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sábado, 30 de agosto de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 2 de julio de 2014 (D. Mateo Lorenzo Ramón Homar).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En la petición de monitorio y demanda subsiguiente, la representación de la entidad Dielectro Balear SA reclama a la entidad demandada Toni Riera SL la suma de 48.035,54 euros, que alega corresponderse con diversos suministros de mercancías entregadas por la actora al demandado y recogidas en más de 200 albaranes adjuntados.
En la oposición al monitorio y contestación a la demanda negó la entrega de las mercancías recogidas en los albaranes y facturas aportados por la parte actora, con existencia de albaranes sin firma, no reconoce la firma de supuestos empleados de la demandada en un conjunto de albaranes, y otras alegaciones irrelevantes a los efectos de esta alzada.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y considera acreditada la entrega de las mercancías en atención a la prueba documental de albaranes presentados por la parte actora, complementados por las declaraciones de los tres testigos empleados de la parte actora, en el contexto de unas relaciones comerciales continuadas y constantes entre sujetos que operan en el tráfico mercantil, con un volumen de suministro de mercancías importante y periódico, en el que la mera ausencia de firma de algunos albaranes no constituye indicio suficiente para destruir la virtualidad probatoria de los albaranes que acompañan a las facturas.
(...)
SEGUNDO.- (...) Es evidente que la demandada no ha reconocido la firma de dichos albaranes, pero no se ha practicado ninguna prueba pericial a instancias de ninguna de las partes, en su caso, con solicitud de determinación del nombre de los empleados de la demandada. Tampoco han sido objeto de ningún procedimiento penal por hipotética falsedad de tales firmas. Tal como indica la recurrente, tampoco se han aportado albaranes de entregas anteriores ya pagadas en que pudieran haberse estampado la misma firma. Por tanto, la controversia se reduce a determinar si con los tres testimonios presentados por la parte actora quedan probadas dichas entregas. La sentencia de instancia las considera acreditadas, en lo que podría calificarse de una prueba indiciaria partiendo de dicha testifical, complementada con el hecho acreditado de una relación comercial de un volumen muy importante y duradera (al menos 30 años), que generaba una amplia confianza, y la recurrente expresa sus discrepancias con dicha valoración probatoria.

Teide, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/



Como se indica en la STS 3 de noviembre de 2.005, "Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, (Sentencias de 22-10-1992, 26-11-1993, 6-5-1994, 29-5-1995 y 28-11-1998, entre otras muy numerosas) como ha sucedido en el presente caso.
En idéntico sentido, la STS de 26 de mayo de 2.003 establece que un documento privado no reconocido pueda "ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso".
La SAP Tenerife de 24. 04.2.012 sobre valor probatorio de documentos privados y fotocopias, indica que "Por lo demás, no es ocioso recordar, en relación con la eficacia probatoria de un documento privado, la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, ya aplicada bajo el régimen de la LEC de 1881 al señalar que los documentos no reconocidos o cuya autenticidad no se ha podido demostrar no carecen de todo valor probatorio, sino que deben valorarse en conexión con los demás medios de prueba;..... Llegando incluso el Tribunal Supremo a afirmar, en relación con la fuerza probatoria del documento privado, (sentencia núm. 70/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1a), de 7 febrero) que "Procede tener en consideración que el artículo 1225 del Código civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio - sentencias de 13 de Justiniano de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de Justiniano de 1982, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986, entre otras-, doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado (sentencia de 23 de mayo de 1985). (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1989). Asimismo, reiteradamente, ha declarado el Tribunal en sentencias de que son muestras las de 19 de febrero de 1963, y 10 de junio de 1981 que, una cosa es la estimación de un documento privado reconocido, como tal documento, que releva a la parte favorecida de la prueba de su contenido y otra la valoración concreta de ese contenido, que si es realizada por el Juzgador de instancia conjugándolo con la resultancia general de la prueba, determina que la conclusión así obtenida si, razonablemente, revela la inveracidad de lo expresado en el propio documento, prevalezca como criterio interpretativo, salvo que sea desmesurado o arbitrario - sentencia de 19 de octubre de 1981 -, sin que ello signifique negar la relevancia legalmente atribuida al documento así enjuiciado, el cual simplemente cede desde la perspectiva de la discrecional apreciación de las pruebas practicadas que corresponde a la soberanía del juzgador de instancia (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1983 ".
Doctrina jurisprudencial que se ha incorporado a la nueva LEC, cuyo art. 326.2 en su último párrafo señala que cuando no se pueda deducir la autenticidad del documento privado, éste se valorará conforme a las reglas de la sana crítica, norma similar a la que, con relación a las copias reprográficas que no se pueden cotejar con el original se contiene en el art. 334 de la misma Ley ."
Concordamos con la alega sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia que, " En este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes; la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria; la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas, debiendo acudirse a otros elementos probatorios que corroboren su contenido. En este sentido puede citarse la sentencia de este tribunal de 24 de Justiniano de 2012."
En el caso concreto, esta Sala ratifica la valoración probatoria de la sentencia de instancia, y considera que dicha documental, efectivamente no reconocida, y sin identificación clara del firmante de los albaranes, es suficiente para entender acreditada la entrega, en atención: A) Al hecho acreditado y reconocido por la actora en sus alegaciones e interrogatorio de existencia de una relación continuada de suministro, de un volumen importante y continuada durante 30 años, lo que explica que la actora ante un comprador de estas características, en el marco de una relación tan continuada y sin problemas, con la lógica confianza que ello supone, no adoptara la cautela de expresar el nombre o cualquier tipo de identificación de la persona que recogía o a la que se entregaban las mercancías. B) El testimonio de los tres testigos aportados por la parte actora, en especial el del transportista. Si bien, ciertamente, es empleado de la actora, y puede dudarse de su veracidad en cuanto no quiere perjudicar a su empleador, ha sido expresivo en relación con el sistema seguido en la entrega de mercancías en obras llevadas a cabo por la parte demandada, refiriendo los nombres de las personas que los recibían. C) La ausencia de contraprueba de la parte demandada en cuanto a un posible sistema alternativo de entrega, o alusión a obras no efectuadas por dicha entidad, y el único testigo que presenta es una persona de la sección de fontanería de la empresa, que no tiene relación alguna con el material eléctrico. Tampoco se ha alegado falsedad de las firmas.
No compartimos la valoración probatoria efectuada por la representación de la demandada, sin que se aprecie error alguno, y, si bien es cierto que en un contexto de tantos pedidos y entregas es imposible que el testigo las recuerde todas, o que al ser un jefe o delegado de la sucursal de Menorca, no las controlare personalmente todas, la más relevante es la testifical del transportista que hacía la entrega, complementada por la declaración testifical del delegado y jefe de almacén, singularmente en cuanto al modus operandi en los pedidos y suministros.
En consecuencia, se desestima dicho motivo del recurso.
TERCERO.- En cuanto a los albaranes sin firma, la valoración reviste mayor complejidad que en el supuesto anterior, puesto que tal situación no puede considerarse habitual en el tráfico jurídico, ni siquiera existiendo una relación de confianza entre las partes. El legal representante de la demandada y dos testigos de la actora refieren que, en ocasiones, D. Víctor era llamado a las oficinas de la actora en Menorca para firmar albaranes que por algún motivo habían quedado sin firmar. Cabe preguntarse si ello explica o justifica la falta de firma de los mismos. Examinadas las circunstancias de estos escasos albaranes, y descartando que el del folio 68 supone la exigua suma de 0.03 euros, que el del 97 es un duplicado de otro firmado, los restantes son de tan escasa entidad en relación con el total reclamado, que ratificamos la argumentación de la Juzgadora de instancia en el sentido de que son admisibles dada la relación de confianza existente y con el modus operandi de que, en ocasiones, la mercancía se llevaba del almacén y D. Carlos Francisco luego pasaba a firmar, y dada la escasa entidad de los mismos, los empleados de la actora no llegaron a llamar a dicha persona para que completara la documentación.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

lunes, 23 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sede Elche/Elx, (s. 9ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

SEGUNDO.- En primer lugar, reitera la mercantil apelante la alegación de falta de legitimación pasiva, señalando que ni encargó el material ni le fue entregado. En segundo lugar, en esencia, alega error en la valoración de la prueba, insistiendo en que quien contrató la compra del material fue la promotora y en tercer lugar, en esencia, aduce que el material relacionado en los albaranes y factura que impugnó no le fue suministrado a ella y que la firma que obra en dichos documentos no se corresponde con la demandada ni han sido firmados por el legal representante de Construcciones Jobope S.L., ni por ninguno de sus empleados.
TERCERO.- Pues bien, basta un nuevo examen del resultado de las pruebas practicadas, documental, interrogatorio del apoderado de la mercantil demandada y testifical, para alcanzar las mismas conclusiones que sienta la sentencia de instancia, pues en opinión de este Tribunal, la parte actora, cumpliendo la carga procesal que le incumbe ex artículo 217.1 LEC, ha conseguido acreditar, tanto la obligación de pago que reclama en su demanda como la existencia de relaciones comerciales habidas con la demandada.
En efecto, la demandante aporta de un lado distintas facturas y albaranes que acreditan la existencia de relaciones comerciales entre los litigantes, de las que se desprende que la forma de actuación en sus relaciones siempre ha sido la misma, y por otro el testimonio prestado por D. Cipriano, que sin vinculación con la demandante explica de forma clara y con rotundidad que se le encargó entregar el material a la mercantil demandada en la obra de Catral, y que los albaranes los firmaba o bien el apoderado de la citada mercantil (al que reconoce en la vista del juicio) o bien uno de sus empleados (encargado refiere el testigo), corroborando con ello la tesis mantenida por la mercantil actora.
Por contra, la demandada no prueba ninguna de las alegaciones que realiza, pues no sólo no interesa la práctica de prueba testifical de aquella a quien señala como receptora de los materiales, sino que ni tan siquiera identifica a la misma. (...)
CUARTO.- Como señala, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 19 de enero de 2010, cierto es que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega. "
Las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003, reiteran que la jurisprudencia tiene declarado que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento.
Pese a que este Tribunal de apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, en el presente supuesto, el criterio del Magistrado-Juez (con la excepción que después se indicará) es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente a esta Sala, por lo que procede rechazar el punto de vista del apelante (a excepción de lo referente a las costas procesales), que pretende solucionar el conflicto de modo diferente al de instancia.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, se evidencia la existencia de legitimación en la mercantil demandada para soportar las consecuencias de la acción entablada por la actora, sin que por otro lado apreciemos la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del Magistrado de instancia, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

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