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domingo, 29 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla (s. 5ª) de 29 de julio de 2013 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO.- (...) El reconocimiento de deuda supone que estamos ante un concreto, real, singular y específico reconocimiento de deuda por parte del demandado, que con arreglo a la regla de la carga de la prueba le corresponde demostrar que la ha extinguido. Estamos ante el acto formal que ha calificarse como tal, -el contenido expresado despeja toda sospecha de duda- que supone adverar su existencia y validez, y sobre el que la jurisprudencia es unánime en señalar que constituye el título constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído. En este sentido, la Sentencia de 8 de marzo de 2.010 declara que: "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo.
Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994)". Como señala la Sentenciade 8 de julio de 2.009: "El reconocimiento de deuda expresa una causa vinculante para las partes y "constituye entre ellas la obligación de pago de lo reconocidamente debido", se trata del titulo que faculta al acreedor a demandar al deudor.
En este miso sentido, señala la Sentencia de 6 de marzo de 2.009 que: "el valor que le otorga la jurisprudencia del Tribunal Supremo como título constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído que se consigna en el mismo y como prueba bastante y suficiente que favorece al acreedor, eximiéndole de la exigencia de cualquier otra probanza sobre la deuda, cuya traducción y efecto es ser vinculante para el deudor que la reconoce, estando obligado a cumplirla o, con inversión de la carga de la prueba, a probar la inexistencia de causa o su ilicitud".
En definitiva, como más adelante señala esta misma Sentencia: "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» (sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras)".

martes, 24 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Barcelona (s. 13ª) de 7 de junio de 2013 (Dª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE).

TERCERO. - Como indica la STS21.3.2013, recogiendo las SSTS de 8.6.1999 y 17.11.2006, el reconocimiento de deuda se define "como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída" y vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010.
La STS de 1.3.2002 declara que "En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales.que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 14.6.2004.
Abundando en el reconocimiento de deuda en el que se expresa la causa -reconocimiento causal- la STS 8.3.2010 indica que ello, "Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994)".
Por último, para que el reconocimiento de deuda tenga eficacia como tal no requiere formalidad alguna, basta con que contenga la manifestación de voluntad de quien lo suscribe.
En el caso de autos, el documento de reconocimiento de deuda, cuya autenticidad reconoce el demandado, no sólo expresa la causa del mismo, al recoger detalladamente las fechas, conceptos e importes por los que el actor efectuó préstamos al demandado, sino que, además, en prueba de interrogatorio de parte el demandado reconoció haber recibido estos préstamos. En consecuencia, hay que partir de la existencia de la deuda que se reclama (en la cantidad reclamada, resultante de deducir del "reconocimiento de deuda" el total importe del "reconocimiento de cobro", documento que también se ha reconocido por el demandado).
En consecuencia, partiendo de la existencia de la deuda, corresponde al demandado alegar (y probar, ex artículo 217.3 LEC) aquellos hechos que resulten extintivos, impeditivos o excluyentes de su obligación.
Alega el demandado la existencia de un vicio del consentimiento.
En primer lugar, cuando se alega la concurrencia de un vicio del consentimiento que anula su eficacia y, en consecuencia, determina la anulabilidad del negocio jurídico por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 1265 del Código Civil, es la parte que denuncia tal vicio la que ha de probar su concurrencia sin que pueda sostenerse que, ante la mera alegación, sea la parte contraria la que haya de acreditar que nos encontramos ante el supuesto normal en el cual el consentimiento resulta prestado de forma libre y voluntaria con una adecuada representación de las consecuencias de su prestación. Y el Tribunal Supremo "tiene declarado que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción «iuris tantum» de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario (SSTS de 4 diciembre 1990, 13 diciembre 1992, 30 mayo 1995 y 25 noviembre 2000).
En el supuesto de autos no ha quedado en modo alguno acreditado la concurrencia de un vicio del consentimiento (que por otra parte no se concreta) que anule la declaración de voluntad del demandado contenida en el reconocimiento de deuda. En realidad, parece que, en realidad, lo que viene a alegarse es que dichos documentos se firmaron en el marco de un pacto de compensación de deudas, ya que el demandado sostiene en en esas fechas finalizó una relación laboral que éste mantenía con el actor y en virtud de la cual éste le adeudaba salarios por un importe aproximado de 6.000#. Pero, es lo cierto que, probada la existencia de una relación laboral, ni se ha aportado indicio alguno de la existencia de la alegada deuda, ni siquiera se ha alegado la compensación. Por todo ello, la oposición no puede prosperar.
En consecuencia, procede condenar al demandado al pago de la suma de 4.594 € reclamada como principal.

domingo, 14 de abril de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

Cuarto.- (...) 2.- Conviene precisar la naturaleza jurídica de cada uno de los cuatro negocios jurídicos, a los efectos de resolver adecuadamente los recursos interpuestos.
Los dos primeros son sendos reconocimientos de deuda, que se definen, como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006, como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010.
El tercero es negocio jurídico complejo en el que confluyen una asunción de deuda, con el consentimiento del acreedor, que interviene en el mismo y un contrato de mandato, por el que la nueva deudora le encarga prestar el servicio consistente en inmatricular, vender fincas y por medio de su precio, cobrarse su crédito.
Asunción de deuda como sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, con el consentimiento del acreedor; así la define, con la cita de numerosas sentencias anteriores, la de 21 mayo 1997 y muchas posteriores reconocen su validez que antaño se había cuestionado: 29 noviembre 2001, 21 marzo 2002, 10 junio 2003. En el presente caso, intervienen la persona jurídica que asume la deuda y el acreedor.
En la misma escritura de asunción de deuda se constituye el mandato que D. Claudio "acepta el encargo y las gestiones encomendadas" y lleva consigo el permiso expreso de subcontratar, todo ello conforme al artículo 1709 del Código civil y abundante jurisprudencia, como la sentencia de 27 noviembre 1992 que destaca que su objeto son actos o negocios jurídicos a realizar por el mandatario y lo reitera la de 21 diciembre 1992 y más tarde, la de 3 abril 2012.
El mencionado mandato es representativo; mandato y representación que ha deslindado la jurisprudencia desde la sentencia del 16 febrero 1935, reiterada por la del 22 mayo 1942 y, posteriores, como las de 1 de marzo de 1988 y 13 abril 1994. El poder de representación consta expresamente en la escritura pública: negocio jurídico de apoderamiento que la sociedad que ha asumido la deuda, lo otorga a favor de D.
Claudio con el ámbito concreto de gestionar la venta de las fincas para hacerse pago con el precio obtenido y la abultada deuda pendiente, no sólo la original, sino también de los gastos producidos y de los intereses pactados. Todo con base en el artículo 1259 del Código civil a contrario sensu, en relación con las normas del mandato, artículos 1709 y siguientes.

jueves, 6 de septiembre de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 3ª) de 19 de abril de 2012 (Dª. MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA).

SEGUNDO.- Ante todo señalar que la figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, lícita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el art. 1255 CC y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta (art. 1277 CC) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (arts. 1261-3 º y 1274 CC), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente generando una obligación independiente con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea, querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libra al acreedor de la carga de su prueba - sentencias de 1 de mayo de 1952, 3 de noviembre de 1981, 18 de octubre de 1985, 15 de febrero de 1989, 30 de mayo de 1992, 11 de marzo de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 6 de febrero de 1997, 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998 y 27 de noviembre de 1999, entre otras muchas-.
En definitiva, siguiendo la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 1998, "en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el art. 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada". Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, "el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada".
En sentido análogo las Sentencias, también del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2002, 14 y 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005.
Se trae a colación tal doctrina jurisprudencial a los efectos de puntualizar que en la escritura de préstamo de 4 de junio de 2008, en realidad lo que se recoge es la constatación de una cantidad entregada ya previamente y por importe de 127.877 €, y en el presente supuesto, no se ha postulado la nulidad del reconocimiento de deuda escritura de reconocimiento otorgado ante notario, esto es, aún tratándose de una escritura notarial de préstamo, el mismo en su contenido recoge un verdadero reconocimiento de deuda en virtud de la entrega anticipada por el prestamista al prestatario y que a dicha fecha se formaliza dicha entrega como préstamo, por tanto el título presentado no adolece de defecto del que se derive dicha nulidad. Por lo que hace a la liquidación de las cantidades y en concreto de los intereses es evidente que de los propios términos del contrato se recogen y estipulan el tipo de interés y la fecha de entrega de las cantidades recibidas, el hecho de que se fije un interés anual del 14%, es de hecho admitido por el propio recurrente a posteriori en su escrito de recurso, pero en todo caso tampoco se aprecia contradicción alguna con que se fije el plazo del préstamo en seis meses, sin perjuicio del pago anticipado. Por otro lado se esta reclamando el principal de 127.877 €, omitiendo la parte apelante que así mismo en el suplico de demanda se reclama la cantidad que se determine en concepto de intereses y costas que se fija en 38.000 € que no resulta superior al importe reclamado como principal. Finalmente señalar que los términos del contrato fueron debidamente suscritos por las partes, y que en ningún momento existe prueba de la devolución de cantidad alguna por lo que difícilmente el recurso ha de prosperar.

domingo, 15 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 23 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

SEGUNDO.- No se discute por las partes la existencia y validez del reconocimiento de deuda, sobre el que la jurisprudencia es unánime en señalar que constituye el título constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído.
En este sentido, la Sentencia de 8 de marzo de 2.010 declara que: "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo.
Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994)".
Como señala la Sentencia de 8 de julio de 2.009: "El reconocimiento de deuda expresa una causa vinculante para las partes y "constituye entre ellas la obligación de pago de lo reconocidamente debido", se trata del titulo que faculta al acreedor a demandada al deudor.
En cuanto al valor que le otorga la jurisprudencia, señala la Sentencia de 6 de marzo de 2.009 que: "el valor que le otorga la jurisprudencia del Tribunal Supremo como título constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído que se consigna en el mismo y como prueba bastante y suficiente que favorece al acreedor, eximiéndole de la exigencia de cualquier otra probanza sobre la deuda, cuya traducción y efecto es ser vinculante para el deudor que la reconoce, estando obligado a cumplirla o, con inversión de la carga de la prueba, a probar la inexistencia de causa o su ilicitud".
En definitiva, como más adelante señala esta misma Sentencia: "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» (sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras)".

domingo, 1 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 18 de noviembre de 2011 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).

SEGUNDO.- (...) ha de recordarse que la STS de 28-09-2001, ha venido a declarar que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del C. Civil y vinculante para quien la hace, con efectos probatorios si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa (sentencias de 8-03-1956, 13-06-1957, 3-02-1973, 9-04-1980 y 3-03-1981), calificándolo la sentencia de 8-03-1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".
Por lo demás el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 16-4-2008, ha podido pronunciarse sobre la cuestión ahora debatida en los siguientes términos:
"Eficacia del reconocimiento de deuda.
A) En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las acciones personales.
Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (STS de 6 de marzo de 2003, entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese (STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

viernes, 9 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 28 de septiembre de 2011 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

TERCERO.- El reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplado en el Código Civil común, pero sí existe una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre su existencia y cuáles son los requisitos exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las sentencias de 30 de mayo de 1992, 30 de septiembre de 1993, 22 de julio de 1996, 28 de septiembre de 19998, 8 de junio de 1999, entre otras. Y cabe entre las mismas destacar la de 28 de septiembre de 1998  en la que se dice que "el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 CC  y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente".
Las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1992 y 30 de septiembre de 1993 destacan que este negocio -el reconocimiento de deuda - en cuanto documentado por escrito instrumenta "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa" y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa".
Según las reglas de distribución de la carga de la prueba previstas en el artículo 217.3 de la LEC, en el supuesto de reconocimiento de deuda, corresponde quien afirma la falta de la causa la obligación de su prueba, así lo tiene declarado en contra de lo afirmado por la apelante, el Tribunal Supremo de forma unánime (STS de fecha 23 de junio de 2009, 18 de septiembre de 2006, 23 de noviembre de 2004).
No existe discusión acerca de la autenticidad del documento de deuda, aunque sostiene el demandado que pagó el precio convenido.
Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto sometido a enjuiciamiento, la Escritura Pública de compraventa otorgada declara según, lo manifestado por las partes, que a su firma el precio de venta de la vivienda ha sido totalmente satisfecho, mientras que el documento de reconocimiento de deuda no específica si la deuda corresponde a las obras de mejoras o a parte del precio, siendo un tanto confuso el testimonio del testigo en relación a la cantidad que consta entregada en dicha escritura de 5.347,19 mediante un cheque bancario de la entidad Bilbao Bizkaia Kutxa, que parece quererla imputarla al pago de dichas modificaciones.
En cualquier caso coincidiendo las partes en que el reconocimiento de deuda se firmó con anterioridad a la Escritura de compraventa, aunque discrepan en su fecha, y figurando en dicha Escritura el pago del precio de la vivienda, sin que en el reconocimiento de deuda se haga mención al concepto al que obedece, limitándose a indicar "pendiente de pago por la compraventa de la vivienda nº  NUM000  de la  DIRECCION001, sita en la  DIRECCION000  nº  NUM001  ", y no constando el importe de las modificaciones realizadas, consideramos que el demandado ha acreditado que no adeuda suma alguna a la actora con motivo de la compra de la vivienda reseñada, por lo que no existe el error en la valoración de la prueba ni en la aplicación en la interpretación de la Jurisprudencia.
En consecuencia, se rechazan los motivos de impugnación opuestos.

miércoles, 9 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 3ª) de 14 de septiembre de 2011. Pte: MARIA ROSA RIGO ROSELLO. (1.566)

CUARTO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entiende que existen dos modalidades de reconocimiento de deuda, la declarativa y la constitutiva, con un régimen jurídico diferente en cada caso. Así, su sentencia de 24 de octubre de 1.994 resume la doctrina jurisprudencial declarando que es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (en el mismo sentido sentencias de 8 de marzo de 1.956, 13 de junio de 1.959, 7 de febrero de 1.973, 9 de abril de 1.980, 3 de noviembre de 1.981 y 15 de febrero de 1.989).
Las consecuencias son diferentes en cada uno de los casos. En la declarativa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.998, el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido..."
Por el contrario, el reconocimiento constitutivo, que requiere la manifestación de la causa, "conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado" (sentencia de 23 de febrero de 1.998, que cita las precedentes de 23 de abril y 27 de noviembre de 1.991, 30 de septiembre de 1.993 y 24 de octubre de 1.994)
En cualquiera de ambas modalidades, el reconocimiento de deuda permite presumir que la causa del negocio existe y es lícita, lo que tiene especial importancia en la modalidad declarativa en que no se expresa la causa. Ahora bien, la presunción no es iure et de iure, sino iuris tantum en cuanto que admite prueba en contrario, carga procesal que ha de recaer sobre el deudor (sentencias de 8 de marzo de 1.956, 15 de febrero de 1.989, 26 de octubre de 1.962 y 30 de noviembre de 1.984, entre muchas otras)."
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

martes, 8 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 8 de julio de 2011. Pte: ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES. (1.545)

SEGUNDO.- La figura del reconocimiento de deuda, ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.
De este modo, y tal y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda se configura como un contrato -del que surge una obligación nueva e independiente- por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba reconocimiento abstracto-, bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce - reconocimiento causal o constitutivo- En el presente caso, el reconocimiento deuda objeto de examen y valoración ha de encuadrarse, indudablemente, entre los denominados de reconocimiento causal, al expresarse en él la causa de esa deuda, las mejoras en la finca, por lo que es evidente su carácter constitutivo.
Como establece la STS 8 de marzo de 2010, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento, contenido en el documento suscrito por el demandado, de 7 de agosto de 2005, expresa que la deuda obedece a las "mejoras realizadas en la finca", a juicio de quienes suscribieron el documento, sin cuestionar su realización autorizada, y su presencia, no especificada, por los contratantes, expresando su causa, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994). El reconocimiento "contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente· (STS de 17 noviembre 2006, 16 abril 2008, y 6 de marzo de 2009 entre otras).
Por tanto, lejos de darse simulación alguna ni de carecer de causa el contenido del reconocimiento de deuda aportado con la demanda, debe ser encuadrado en la categoría de los negocios de fijación jurídica, lícito y vinculante, STS 27 de marzo de 2008, y dado que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, anudándole el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, STS 17 de noviembre de 2006, en consecuencia, discrepando los peritos sobre la existencia de las mejoras, sin que en todo caso puedan estimarse inexistentes por no detallar y explicar todas ellas el actor al ser interrogado, sin indagar el perito sobre la existencia de conducciones subterráneas o sobre el arranque de olivos anterior valorado en el informe del actor, tomando además en consideración que, al margen de otras valoraciones jurisprudenciales sobre el concepto de mejoras en fincas rusticas, las partes al dar por extinguida la relación arrendaticia las dieron por concurrentes, sin probar el demandado su ausencia absoluta, dado que por tanto la obligación reconocida no se ha probado que sea "inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa", sin que el demandado, como le incumbe, entre otras STS 6 de marzo de 2009, lo haya demostrado, debemos concluir desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida.
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lunes, 7 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ. (1.526)

TERCERO.- (...) b) es cierto, como sostiene el recurrente, que las facturas anteriores al 2 de octubre de 2009 quedaron subsumidas en el reconocimiento de deuda que las partes documentaron por escrito el 8 de octubre de 2009 (folios 67 y ss. de las actuaciones), quedando modificadas por un nuevo pacto contractual que incorporaba con carácter ya abstracto todas las deudas preexistentes, -de este modo el resto de argumentos relativos a la invalidez de las facturas o a la existencia de pagos en metálico quedaba sin el más mínimo soporte-, y se fijaban nuevas condiciones de pago. El acuerdo resultaba complejo en su contenido pues en él no sólo se daba fijación a la relación anterior entre las partes, sino que el vendedor se comprometía a seguir prestando suministros futuros, -por importes semanales de 20.000 euros-, condicionado al pago de los anteriores (cláusulas tercera y cuarta).
En palabras del TS (STS 8 de marzo de 2010), " el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo". Como se ve, la hipótesis de hecho era ciertamente semejante a la que ahora ocupa.
La
Pero el impago de la deuda reconocida queda también como hecho probado y no resulta necesaria intimación alguna por el conocido efecto automático de la morosidad en las obligaciones mercantiles. El reconocimiento de deuda abarcaba, según su literalidad, la deuda existente hasta el momento y condicionaba la prestación de futuros suministros (exponendo II); la deuda existente se abonaría en pagos aplazados con periodicidad mensual, por importes de 20.000 euros, instrumentándose el pago por medio de un pagaré con vencimiento el día 5 de cada mes. Sucede que no fue atendido pago alguno, ni a través del título cambiario ni de ninguna otra forma, lo que facultaba al acreedor a reclamar el total de la prestación al desatenderse totalmente la obligación de pago.
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sentencia invocaba también la reciente jurisprudencia de la Sala, contenida en la de 28.9.2001 y 23.2.1998, conforme a la cual el reconocimiento de deuda "... le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal  atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994)". En igual sentido, la de 6 de marzo de 2009 sostiene que: "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» (sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras)."

domingo, 30 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 4ª) de 28 de septiembre de 2011. Pte: JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ. (1.451)

SEGUNDO.- Con carácter previo debe hacerse, aunque sea de manera previa, una también síntesis, de los criterios jurisprudenciales a propósito del reconocimiento de deuda: "el reconocimiento de deuda -dice la sentencia de 6 de marzo de 2009 - aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que "el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente" (sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 de abril 2008, entre otras)".
Y la sentencia de 23 de junio de 2009 razonaría que "dado que el reconocimiento de deuda es causal -responsabilidad derivada de un contrato de compraventa de una vivienda en el que se anticiparon unas cantidades por el comprador o compradores, y el que resultó ineficaz por un doble venta imputable a la parte vendedora-, la parte recurrente debía haber dado la explicación satisfactoria acerca del porqué se reconoció la deuda".
En síntesis el reconocimiento de deuda traslada a quien la hizo la carga de acreditar la inexistencia o nulidad o ineficacia por cualquier causa de la obligación.
Pero lo que aquí se opone, primariamente, no es ya la existencia o validez de la obligación que genera el reconocimiento de la deuda sino la existencia misma de este último por abuso de firmas en blanco.
Y la sentencia de instancia, sin expresar terminantemente esta conclusión de un abuso de firmas en blanco, en el fundamento jurídico quinto, explicará las razones que harían creíble esa versión, disponibilidad de los documentos del actor con el membrete de su empresa y firmados en blanco, lo que deducirá de las testificales practicadas en la audiencia principal y el testimonio de la actora y su abogado en el proceso penal, siquiera no llegue hasta el final de ese planteamiento al, en el fundamento sexto, seguir atribuyendo la carga de la prueba al demandado, lo que no debería ser así si se partiera del elemento factual del abuso de firma en blanco. Sospechas que este Tribunal comparte.
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domingo, 9 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 26 de septiembre de 2011. Pte: FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO. (1.315)

SEGUNDO.- Hemos de partir de un dato incuestionable y es que la causa de pedir de la demandante es el reconocimiento de deuda suscrito por el legal representante de la demandada con fecha 8 de mayo de 2006. El reconocimiento de deuda es figura reconocida en nuestro derecho y, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006, es un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), se exprese o no la causa (STS de 1 de enero de 2003 SIC), la jurisprudencia (STS 18 de septiembre de 2006), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

La sentencia de 28 de septiembre de 1998 señala que " El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido".
En el presente supuesto se atribuye plena eficacia al reconocimiento de deuda y no hay motivo para acoger alguno de los óbices planteados por el recurrente, en primer lugar porque la persona que suscribió el reconocimiento tenía capacidad para obligar a la demandante -extremo no cuestionado-, en segundo lugar porque es completamente baldío hacer referencias al momento en que se concertó o realizó la obra para determinar que persona dispone de capacidad para obligar a la demandada pues esa capacidad hay que ceñirla, exclusivamente, al momento en que se hace la declaración de voluntad en que el reconocimiento consiste; en tercer lugar no se ha acreditado vicio de consentimiento alguno en la emisión de la declaración de voluntad dirigida a la constitución del reconocimiento de deuda, extremo que ni siquiera fue aducido en la contestación a la demanda; finalmente, que el reconocimiento de deuda, se repite, lo puede emitir quien tiene capacidad para obligarse en el momento en que tal declaración de voluntad se exterioriza y este aserto es independiente de quien tenía la capacidad cuando se realizó la obra litigiosa.
TERCERO.- Sentado lo anterior, no cabe en este momento entrar en las valoraciones de la obra y su desarrollo pues el reconocimiento de la deuda que dimana de la misma dispensa de cualquier prueba al respecto. En ese sentido el reconocimiento de deuda ha fijado el contenido de las relaciones jurídicas entre las partes que dimanan de la obra litigiosa y, por tanto, no puede en este momento ser sometida a revisión la liquidación pertinente o el contenido de las obligaciones asumidas en ese reconocimiento pues de ser así se estaría vulnerando el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, fundamentalmente cuando éstos han ido dirigidos a la concreción y fijación de determinada relación jurídica que, por tanto, debe quedar incólume y de obligado cumplimiento para los obligados por ella.
En definitiva, no es posible entrar en el análisis de la obra litigiosa y sus vicisitudes pues el resultado que se pudiera alcanzar ya ha sido prefijado por las partes a través del reconocimiento lo que determina el fracaso del recurso planteado con plena conformación de la resolución impugnada.

miércoles, 21 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 20 de junio de 2011. (1.153)

TERCERO: (...) A propósito del reconocimiento de deuda es oportuno referir lo recogido en la sentencia del T.S. antes mencionada: El motivo primero se alega la infracción de los artículos referidos a la validez de los contratos (artículo 1261 CC), al consentimiento de los contratantes (artículo 1262 CC) y a la causa de los contratos (artículos 1275 y 1276 CC), preceptos sin duda heterogéneos con los que viene a sostener que no puede derivarse efecto alguno delcontrato de reconocimiento de deuda porque carece de causa. Es cierto que la parte recurrente citó en su escrito de contestación los artículos que se citan, pero también lo es que nada que justifique tales asertos se dijo hasta este recurso, impidiendo que el Juzgado y la Audiencia se manifestaran al respecto, salvo esta última con relación a los pagos debidos para descartar la inexistencia de causa, al haberse acreditado que la actora concedía en cierto modo crédito a la reconviniente mediante descuento de papel. En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más.que en un contrato de causa inex-presada y de abstracción procesal, en un contrato, causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar, por existente una situación de débito contra el de-, mandado (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de Septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ".

Como se deduce la doctrina expuesta es de plena aplicación al caso debatido en que se cuestiona por el apelante la inexistencia de causa lo que ha de ser rechazado porque en el citado documento se alude a "negocios particulares" como causa del contrato a efectos de lo dispuesto en el art. 1.261 3ª entendida ésta como el fin económico y social que el negocio tiene y persigue, sin hacer referencia alguna el mentado documento a vinculaciones con la herencia, aunque se firmasen en fecha coincidente y pueda así deducirse; pero es mas, no se aprecia perjuicio alguno para el recurrente a quien se adjudican los bienes que se citan y que aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad a su nombre, cuando la valoración conjunta de las pruebas practicadas llevan al convencimiento de realizarse una ponderada compensación de los bienes adjudicados a Lorenzo en relación con los correspondientes a los demás herederos y que no se ha discutido en ningún momento la validez del contrato de reconocimiento de deuda y, por tanto, su validez,eficacia y despliegue de efectos para las partes firmantes del mismo (art. 1.254 y siguientes del C.C.), compartiendo en tal sentido lo argumentado en la sentencia impugnada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 20 de junio de 2011. (1.153)

TERCERO: (...) A propósito del reconocimiento de deuda es oportuno referir lo recogido en la sentencia del T.S. antes mencionada: El motivo primero se alega la infracción de los artículos referidos a la validez de los contratos (artículo 1261 CC), al consentimiento de los contratantes (artículo 1262 CC) y a la causa de los contratos (artículos 1275 y 1276 CC), preceptos sin duda heterogéneos con los que viene a sostener que no puede derivarse efecto alguno delcontrato de reconocimiento de deuda porque carece de causa. Es cierto que la parte recurrente citó en su escrito de contestación los artículos que se citan, pero también lo es que nada que justifique tales asertos se dijo hasta este recurso, impidiendo que el Juzgado y la Audiencia se manifestaran al respecto, salvo esta última con relación a los pagos debidos para descartar la inexistencia de causa, al haberse acreditado que la actora concedía en cierto modo crédito a la reconviniente mediante descuento de papel. En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más.que en un contrato de causa inex-presada y de abstracción procesal, en un contrato, causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar, por existente una situación de débito contra el de-, mandado (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de Septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ".
Como se deduce la doctrina expuesta es de plena aplicación al caso debatido en que se cuestiona por el apelante la inexistencia de causa lo que ha de ser rechazado porque en el citado documento se alude a "negocios particulares" como causa del contrato a efectos de lo dispuesto en el art. 1.261 3ª entendida ésta como el fin económico y social que el negocio tiene y persigue, sin hacer referencia alguna el mentado documento a vinculaciones con la herencia, aunque se firmasen en fecha coincidente y pueda así deducirse; pero es mas, no se aprecia perjuicio alguno para el recurrente a quien se adjudican los bienes que se citan y que aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad a su nombre, cuando la valoración conjunta de las pruebas practicadas llevan al convencimiento de realizarse una ponderada compensación de los bienes adjudicados a Lorenzo en relación con los correspondientes a los demás herederos y que no se ha discutido en ningún momento la validez del contrato de reconocimiento de deuda y, por tanto, su validez,eficacia y despliegue de efectos para las partes firmantes del mismo (art. 1.254 y siguientes del C.C.), compartiendo en tal sentido lo argumentado en la sentencia impugnada.

martes, 13 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (S. 4ª) de 15 de julio de 2011. (1.113)

SEGUNDO: El primer motivo de apelación se funda en la falta de prueba de la cantidad adeudada y la ausencia de causa. Como dicen las SSTS de 23 de febrero de 1998, 28 de septiembre de 2001, 8 de marzo de 2010, el reconocimiento de deuda más que un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, se convierte en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (SSTS de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994). En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario (STS de 8 de marzo de 2010). Y, en este caso, figura además como causa de la obligación préstamo.
(...) Dicho contrato aparece firmado por el demandado, con lo que no ofrece duda que queda vinculado contractualmente con la actora y es obligación suya hacer honor al compromiso contraído (art. 1091 del CC).

Es necesario dejar constancia de que el hecho de que un documento se halle firmado por un litigante supone que, con la plasmación de su signo gráfico, se asume su cuerpo escrito, o dicho de otra forma su contenido negocial. Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado que, si no se quiere que desaparezca toda eficacia y seguridad vinculatoria de los documentos privados, es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza por cualquiera de los medios que el derecho admite, hacen prueba de la exactitud de su contenido, sin que por ello se pueda afirmar que se establezca una identificación absoluta de la legitimidad de dicho signo gráfico con la autenticidad del cuerpo escrito que le precede, sino que simplemente tal prueba ha de prevalecer mientras no se desvirtúe mediante otras pruebas convincentes (STS 14-5-1928, 7-7-1943, 21-6-1945, 5-5-1958, 21 de diciembre de 1967, 20-2-1978, 17 febrero 1992, 23 de septiembre de 1997 entre otras), es decir que la firma del documento implica la asunción de su contenido, salvo que se justifique que el mismo fue variado, se alteró o dejó sin efecto, carga de la prueba que corresponde a la parte que lo impugne.
En este sentido, entre las más recientes, la sentencia de la Sala Primera de 8 de marzo de 1996 atribuye igualmente, con categoría de presunción iuris tantum, que la firma de un documento implica la asunción de su contenido salvo que se demuestre lo contrario, por quien lo impugne, afirmando que "la firma estampada ha de admitirse como presunción «iuris tantum» de la conformidad de quien la puso con lo que consta en el documento -en este sentido, la Sentencia de 21 diciembre 1967 ".

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