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domingo, 16 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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TERCERO. 1. Sobre la motivación de las sentenciastiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 7-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras).
Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos.



Esta Sala de casación, profundizando en el mismo tema de la motivación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, precisa que, en los supuestos de sentencias absolutorias, cuando el fallo no se funda en la falta de prueba suficiente sobre la realidad del hecho de que se acusa o sobre la participación del inculpado en el mismo, sino en la existencia de hechos impeditivos o excluyentes de la responsabilidad (circunstancias eximentes y atenuantes), la acusación tiene derecho a que el tribunal explicite las razones en las que basa su convicción de que tales hechos han quedado efectivamente probados. Y ello es así porque, despejada toda duda sobre la realidad del hecho delictivo y la intervención del acusado en su ejecución, sí tiene derecho la acusación a que su pretensión encuentre una respuesta razonada sobre los hechos que han impedido al tribunal aplicar las consecuencias jurídicas derivadas del tipo penal imputado. Este derecho se revela con mayor fuerza siempre que los hechos impeditivos han sido objeto de una extensa actividad probatoria, de sentido no unívoco, en el juicio oral (SSTS. 1045/1998, de 23-9; 1066/2012, de 28-11; y 454/2014, de 10-6).
2. La proyección de la doctrina jurisprudencial precedente al caso concreto nos impide acoger la impugnación de la parte recurrente, para lo cual es suficiente con traer a colación lo reseñado en el fundamento jurídico segundo.
En efecto, en su momento expusimos que la motivación de las respuestas a las tres proposiciones relativas a la base fáctica de las eximentes de trastorno mental transitorio aplicadas a las tres acciones homicidas no solo eran de un laconismo carente de todo sustento explicativo, sino que su contenido era sustancialmente erróneo. Y es que, tal como se dijo, a pesar de haber intervenido en la prueba relativa a la imputabilidad del acusado un total de cuatro peritos (dos médicos forenses y dos psicólogos de parte), que además depusieron en el plenario sobre sus informes por un tiempo que rebasó en total las dos horas, el Jurado no explicitó realmente cuál era la base de su convicción probatoria relativa a la inimputabilidad del acusado, toda vez que se limitó a señalar como única explicación en cada uno de los casos el nombre de un solo perito, que en dos de los supuestos ni siquiera había intervenido en el dictamen de imputabilidad y en el otro se le atribuían unas afirmaciones que ni siquiera había efectuado.
A ello ha de sumarse que las tres líneas dedicadas a la motivación de cada una de las respuestas carecen de contenido explicativo alguno, ya que el Jurado se refirió a los efectos de la amputación del apéndice nasal en términos hipotéticos o de mera posibilidad, y no de realidad efectiva y tangible.
Así las cosas, y puesto que la escuetísima motivación que contiene el acta del Jurado sobre las respuestas a las tres proposiciones relativas al sustento fáctico de las respectivas eximentes de trastorno mental transitorio, no solo se muestran claramente insuficientes sino que, además y sobre todo, resultan manifiestamente erróneas, es claro que no se cumplimentó lo dispuesto en el art. 61.1.d) de la LOTJ y concurre también una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Acerca de este derecho fundamental tiene declarado el Tribunal Constitucional que no cabe reputar legítimamente fundadas aquellas decisiones judiciales en las que este Tribunal compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución (SSTC 214/1999, 223/2002, 20/2004, 177/2007 y 191/2011). Y en la misma dirección interpretativa del art. 24.1, considera el mismo Tribunal que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que fundamenta la sentencia incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento (SSTC 82/2001, 276/2006, 147/2009 y 38/2011).
Sin hacer un gran esfuerzo argumental, y a tenor de todo lo que se ha venido exponiendo, solo cabe colegir en el presente caso que los argumentos del Jurado para justificar la aplicación de las tres eximentes de trastorno mental transitorio parten de premisas casi inexistentes y desde luego patentemente erróneas, siguiendo un desarrollo expositivo que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud en la identificación de los elementos de prueba y en la explicación de su contenido que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ningún fundamento razonado ni razonable.
Pero es más, al ponderar que los razonamientos probatorios atañen a los presupuestos fácticos de una circunstancia que excluye la culpabilidad, esto es, que no se centra en probar los elementos objetivos y subjetivos del delito de homicidio/asesinato, sino en constatar algunas circunstancias fácticas que impiden estimar que el acusado actuara culpablemente cuando realizó los disparos homicidas, el déficit de motivación todavía se muestra más trascendente. Pues, como es sabido, las dudas e incertidumbres relevantes sobre tales hechos impeditivos de la responsabilidad penal no pueden resolverse a favor del reo, ya que ello supondría concederle una exención de responsabilidad sin una base probatoria sólida y suficiente para dejar de penar una acción claramente típica cuya autoría no se discute.
3. Solo queda por resolver un último aspecto relacionado con la motivación de la sentencia en el que pudiera ampararse la defensa del acusado para sostener la legitimidad de la decisión. Y es el relativo a la motivación complementaria atribuible al Magistrado-Presidente según los criterios jurisprudenciales que se transcribieron en su momento, cuando señalamos que la sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado determinados hechos como probados debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción referidos por los jurados y explicitando igualmente la secuencia inferencial correspondiente a la prueba indiciaria relativa a los hechos objetivos o, en su caso, subjetivos.
Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa resulta incuestionable que no hay nada que complementar, vista la inexistencia de una motivación real en el acta del Jurado, según se comprobó en el análisis que hicimos del contenido erróneo e incoherente de su escasísimo bagaje argumental. Y es que para que pueda operar la labor complementaria del Magistrado-Presidente, éste ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función ancilar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos.
De todas formas, y aunque, realizando un mero ejercicio de elucubración especulativa, analizáramos la motivación que contiene la sentencia del Tribunal del Jurado -que en este caso, se insiste, no procede debido a no constar la fundamentación probatoria mínima del colegio decisor-, lo cierto es que los razonamientos del fundamento cuarto de la sentencia tampoco cumplimentarían los requisitos básicos que requiere la norma ordinaria y la constitucional.
En efecto, el Magistrado-Presidente se limita a citar en la sentencia el nombre de los cuatro peritos que intervinieron en la prueba relativa al estado psíquico del acusado y a decir que coincidieron en afirmar que el fuerte dolor que sufrió, debido a la amputación del apéndice nasal, "pudo anular parcialmente la visión", y de ahí que no distinguiera "quién se acercaba".
El razonamiento, tal como alega con razón la acusación particular, es más propio de una eximente putativa de legítima defensa que de una circunstancia eximente de trastorno mental transitorio centrada en la imputabilidad del acusado. No obstante, ni siquiera sería idóneo o adecuado para ponderar la referida eximente putativa, habida cuenta que lo relevante en ella no es "quién se acerca", como se dice en la sentencia, sino cómo se acerca y la actitud gestual que muestra la persona que se aproxima.

El Magistrado-Presidente finaliza su precaria argumentación afirmando que el acusado tenía completamente anulada su capacidad intelectiva y volitiva, "lo que supondría que la antijuridicidad se encontraba eliminada por causa o motivo justificante de la realización de la conducta". Con lo cual, al margen de confundir el elemento de la culpabilidad con el de la antijuridicidad, acaba incurriendo en contradicción cuando otorga una indemnización a los herederos de la víctima Teresa por la muerte de ésta, indemnización que evidentemente no procedería si la conducta del acusado la considera justificada el Tribunal. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).

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Segundo.- (...) Hay que recordar con la jurisprudencia de esta Sala --STS 438/2011, entre otras-- que en toda sentencia se encuentran tres escenarios o partes constituidas por:
El hecho probado, donde se refleja el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador tras la valoración de toda la prueba de cargo y de descargo practicada.
La fundamentación que a su vez se compone de dos partes: la motivación fáctica, es decir los argumentos que sostieneny justifican el hecho probado estimado como tal por el Tribunal sentenciador y la motivación jurídica constituida por la subsunción jurídica de los hechos probados, tanto en relación al hecho, como a sus circunstancias y autoría, grado de ejecución y participación.
3º) Finalmente en tercer lugar está la decisión o fallo donde debe contenerse todos los pronunciamientos que den respuesta a todas las cuestiones planteadas.
Pues bien, en relación a la redacción del hecho probado, como se dice en la STS 630/2008 de 8 de Octubre, este debe de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos como esta Sala ha dicho con reiteración. Los hechos subjetivos que constituyen los elementos subjetivos del tipo, tales como la intención de vender la droga, el ánimo de lucro, la intención de lesionar o de matar, y otros semejantes, son hechos subjetivos, más aprehendidos que demostrados -- STS 361/2006 --, pero ello no les priva de su condición de hechos, de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado, luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo. Esta es la constante jurisprudencia de la Sala de la que son exponentes las SSTS 555/2001; 1065/2005; 361/2006; 547/2006; 598/2006 ó 528/2007.
La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum, se encuentran en la motivación.
Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido. Esta es la postura admitida hoy por esta Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación. También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración -- STS 713/2012 de 2 de Octubre y las allí citadas--.
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, verificamos en este control casacional que en el hecho probado se silencia y por tanto se omite que la actividad de Dimas en relación a los hermanos Saturnino y Juan estuviera guiada por una intención preexistente a los contratos con ellos suscritos de cesión de derechos de facilitarles una información falsa con la única intención de beneficiarse de la engañosa información errónea por él transmitida y que motivó la firma por los hermanos citados de los contratos de cesión y la entrega de las cantidades reflejadas en el factum. Más claramente, la existencia del engaño antecedente, causante y bastante injertado por el recurrente en los hermanos Saturnino Juan no está descrito ni siquiera insinuado en el factum, y por tanto siendo un elemento del tipo de estafa, desde el respeto al factum es claro que no puede considerarse al recurrente autor de estafa.
Lo mismo podría decirse de la aplicación del subtipo de abuso de relaciones personales del art. 250.1.6º del Cpenal que la sentencia aplica tanto al delito continuado relativo a la cesión de derechos de las dos primeras viviendas, efectuado en fecha 2 de Febrero de 2006, como en relación a la tercera vivienda, de fecha 15 de Diciembre de 2006.
De acuerdo con lo dicho, en el hecho probado deben hacerse constar no solo los elementos esenciales del delito concernido, sino también los del subtipo agravado que pretende aplicarse, sin perjuicio de motivar en la argumentación el bagaje probatorio que justifica la aplicación de tal subtipo.
Nada aparece al respecto en el factum de las especiales relaciones de amistad intensa que pudiera existir entre el recurrente y los hermanos Visedo que aquél hubiera instrumentalizado y puesto al servicio del engaño.
Ciertamente, en el f.jdco. relativo a la calificación jurídica de los hechos se puede leer:
"....Dicho lo que antecede, la calificación del nº 6 del art. 250.1 del Código Penal habría de derivar de las especiales relaciones de proximidad mantenidas por el acusado con los perjudicados de tal forma que, de no haber sido por la mencionada relación - porque se confiaba ciegamente en la gestión realizada por el acusado, persona con la que los querellantes tenían una estrechísima relación de amistad- o no se hubiera celebrado el negocio o no se hubiera celebrado de dicha manera....".
Aparte de la insubsanable omisión de tal hecho en el factum, es lo cierto que en el párrafo acotado de la sentencia se encuentra la afirmación sobre la existencia de tal "estrechísima relación de amistad" pero no existe rastro ni de la fuente de prueba de donde se extrae tal afirmación por parte del Tribunal sentenciador, ni tampoco de los concretos elementos incriminatorios que la sostengan.
El recurrente, en el motivo que se estudia se refiere al documento privado de reconocimiento de deuda ya citado fechado el 27 de Julio de 2007, el dato es relevante porque la querella de fecha 12 de Febrero de 2008 fue admitida a trámite el 26 de Marzo del mismo año, es decir, después del escrito de reconocimiento de deuda. El dato es relevante cara a verificar si, además de lo ya razonado, sobre las relevantes omisiones que se encuentran en el hecho probado y que impiden la condena efectuada, tal reconocimiento de deuda confirma más si cabe, la ausencia de todo engaño antecedente, causante y bastante, y actúa en favor de la tesis de encontrarnos ante un incumplimiento civil por razones ajenas a toda ilicitud penal.
Es conocida la construcción del "negocio jurídico criminalizado" según el cual el contrato civil del que se deriva el perjuicio para el que ha obrado con una información errónea --y engañosa-- injertada por el defraudador aparece como instrumento de la estafa cuando tal contratación es solo una invención engañosa al servicio del fraude ideado por el defraudador que aparenta una contratación seria con la sola intención de engañar al perjudicado cuando lo apetecido es aprovecharse del cumplimiento del engañado, toda vez que el defraudador desde el principio no tiene intención de contratar ni de obligarse, y sí solo de beneficiarse de la prestación. Al contrario, SSTS de 17 de Noviembre de 1997; 348/2003 ó 61/2004, entre otras. También aquí es patente la existencia del dato vertebrador de la estafa: el engaño antecedente, causante y bastante inducido en la víctima por el defraudador.
Pues bien, tampoco aparece esta situación en el hecho probado desde esta perspectiva, y más bien, el documento privado citado robustece la idea de estar en presencia de un dolo civil no penal, a ventilar en la jurisdicción civil.

Procede la estimación del motivo y la consiguiente absolución del recurrente, lo que hace innecesario entrar en el segundo motivo. 

domingo, 9 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2014 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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TERCERO.- El tercer motivo (el segundo se ha renunciado) se formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se reprocha la subsunción jurídica de los hechos declarados probados en el art. 390-1º-1 ª y 4ª del Código Penal .
El primer apartado de esta impugnación casacional está referido a que en el factum no se incorpora el elemento subjetivo del delito.
Pues bien, así como puede sostenerse que todos los elementos del tipo objetivo del delito (descriptivos y normativos), incluidos los relativos a circunstancias modificativas y subtipos atenuados y agravados, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados, sin que sea posible, ordinariamente, complementarlos con el contenido de la propia fundamentación jurídica, la cuestión es distinta cuando se trata de los elementos subjetivos, pues si normalmente su existencia puede hacerse constar en los hechos probados, ello no es una exigencia ineludible (como dice la STS 347/2012, 25/04/2012), por cuanto tal afirmación -subjetiva- debe hacerse en los fundamentos de derecho, tras exponerse las razones por las cuales se entiende que existió esa intención o propósito, y lo que, desde luego, no resulta permisible es realizar la afirmación de su concurrencia en el factum de modo gratuito, es decir, sin explicar las razones por las que se entiende acreditada su misma existencia.



Y se ha dicho que ello es así porque esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener (art. 120.3 CE) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Pero esta cuestión solo tiene que ver con el tema de la prueba: el problema es si puede afirmarse como probado la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre. En definitiva -como precisa la STS 140/2005, de 2 de febrero -, la concurrencia de un elemento subjetivo puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico -posibilidad y no exigencia- para dar mayor expresividad al mismo, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado dicho elemento.
A la vista de esta doctrina legal, la Sala sentenciadora de instancia optó por explicar la concurrencia del elemento subjetivo del delito en el fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida, partiendo de los datos externos que constata en la resultancia fáctica de la misma. Y similar modo de controlar casacionalmente la concurrencia de tal elemento subjetivo haremos nosotros en esta resolución judicial.

En consecuencia, este primer apartado de la queja casacional no puede ser estimado.

sábado, 1 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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PRIMERO.- (...) 1. Como ya hemos señalado en otras ocasiones, las sentencias penales deben estar construidas de tal forma que sea posible su comprensión, y no sólo por el justiciable a quien afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por el resto de los ciudadanos, en cuanto puedan tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Esta exigencia comprende en su ámbito, naturalmente, el relato de hechos probados. Con éstos han de relacionarse directamente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y de ahí debe obtenerse el fallo como conclusión de lo anterior, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.
Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.



2. En el caso, es cierto que el relato de hechos probados contiene una referencia muy genérica a la conducta del recurrente, en tanto que esencialmente declara probado que realizó tareas de intermediación laboral para satisfacer las demandas de trabajadores que le plantearon empresarios radicados en Galicia, y que, con ese fin, captó a ciudadanos marroquíes en el Reino de Marruecos, precisando luego que en las zonas de Agadir y Casablanca, y les ofreció contratos de trabajo, fundamentalmente en Galicia, a cambio del abono por los trabajadores de sumas de dinero que oscilaban entre 2.000 y 9.000 euros. Sin embargo, enumera las identidades de los trabajadores que considera probado que contactaron y pagaron al acusado a través de otras personas y relata el episodio concreto que afectó a dos trabajadores y en cuanto a otros dos trabajadores (Ismael y Moises), precisa que llegaron a trabajar en enero de 2008 y en enero de 2007 respectivamente.
Aunque probablemente el Tribunal de instancia pudo haber sido más explícito en cuanto a los detalles de la conducta aludidos en el motivo, la omisión de los mismos no impide comprender el relato fáctico ni tampoco aplicar la norma como se hace en la sentencia. Pues, tal como admite el propio recurrente, los hechos quedan situados temporalmente en un lapso temporal en el que la redacción del precepto no sufrió ninguna modificación en su apartado primero que hiciese, por esa razón, cuestionable su aplicación. En nada afectaría a la subsunción de los hechos la inclusión de la inmigración clandestina al lado del tráfico ilegal de personas operada por la LO 11/2003, ni tampoco el añadido relativo a que el destino de los ciudadanos extranjeros fuere otro país de la Unión Europea en lugar de España, producida con posterioridad. Tampoco se aprecia, ni el recurrente lo alega, que dada la fecha real y omitida de alguno de los hechos imputados al recurrente, debiera de haber sido apreciada la prescripción.
Y, en lo que se refiere al concurso con los artículos 312 y 313 del Código Penal, es cuestión que puede resolverse adecuadamente atendiendo a las fechas de los hechos que constan en la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

jueves, 30 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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9. Desestimación de los dos primeros motivos.
Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STSde 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .



Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en si misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso.
Basta con constatar dicha doctrina para concluir que la sentencia cumple con la exigencia constitucional de motivación de las sentencias porque, como se ha advertido en otras ocasiones «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 2094/2012, de 18 de mayo ). Podrá aceptarse o no la opción adoptada por la Audiencia, pero ello no significa que sea arbitraria. Posiblemente la sentencia debería haberse motivado de una forma más exhaustiva, cuando se aparta de la sentencia del juzgado para modificar el quantum de la pensión alimenticia a favor de los menores, pero, teniendo en consideración la doctrina expuesta queda clara la "ratio decidend" del Tribunal, para aumentar la pensión fijada por el juzgado: i) La situación de desempleo de la recurrida, al valorar en conjunto la prueba practicada, la infiere de la documental aportada en la apelación a tal fin y admitida como pertinente por el Tribunal. ii) La capacidad económica del recurrente en relación con su empresa familiar, a partir de la valoración conjunta de la prueba practicada, la infiere de la documental de la primera instancia, optando por la valoración que hace de ella la demandante, puesto ello en relación con los criterios que expone para hacer valoraciones de esta naturaleza cuando se refiere a profesiones liberales o complementos de salario.

Aparece, por tanto, razonada y explicada la decisión poniendo en relación todos los argumentos explicitados con el conjunto de actuaciones y decisiones que, precediendo, han conformado el debate del proceso; de forma que se alcanza convencimiento sobre la "ratio decidendi" del Tribunal en su resolución. 

martes, 15 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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SEXTO.- Como quinto motivo se articula quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.1 LECr, por predeterminación del fallo.
1. Se denuncia la existencia de la predeterminación en la expresión en los hechos probados de que: " En todo caso, los acusados puestos de común acuerdo y a fin de obtener un beneficio patrimonial, intencionadamente crearon ante "De los Reyes Manzano SL", la simulada apariencia de que el inmueble estaba expedito y se hallaba libre de ocupantes..." Por tanto las expresiones "de común acuerdo, a fin de obtener un beneficio patrimonial", "intencionadamente" y la "simulada apariencia", configuran la esencia del tipo penal aplicado referido a la estafa, teniendo un apreciable valor causal respecto del fallo condenatorio.
2. Según reiterada doctrina jurisprudencial (Cfr STS 16-5-2014, nº 383/2014; (SSTS. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas) para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica- imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.


En el caso actual no se aprecian, y ni siquiera se denuncian, la concurrencia en el relato fáctico de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal aplicado. Nada de esto ocurre con la sentencia impugnada los hechos probados no incluyen concepto jurídico alguno, no reemplaza la descripción de hechos por su significación jurídica y no utiliza términos propios de la técnica jurídica, sólo asequibles a personas versadas en derecho, simplemente, describe hechos que tienen como consecuencia la aplicación de la calificación jurídica correspondiente.
En realidad a través de estos motivos se cuestiona, por vía procesalmente inadecuada, la suficiencia de la prueba de cargo practicada, alegación manifiestamente carente de fundamento.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

domingo, 29 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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DÉCIMO SEGUNDO .- El cuarto motivo, al amparo del art 851 3º alega quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al no haber resuelto el Tribunal sobre las alegaciones referidas al error cometido por la policía al reseñar repetidamente el número de uno de los móviles.
La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2)que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).
En el caso actual no se cumplen los referidos requisitos. En primer lugar la supuesta omisión no versa sobre una cuestión jurídica, sino sobre extremos de hecho. En segundo lugar no consta que la pretensión supuestamente ignorada se haya planteado formalmente en el momento procesal oportuno, pues no consta ninguna referencia en las conclusiones definitivas. En tercer lugar no se trata de una pretensión en sentido propio sino de meras alegaciones. Y, en cuarto lugar, constan implícitamente resueltas en la sentencia, ya que la decisión sobre la irrelevancia de esta alegación se deduce manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, al valorar probatoriamente el informe policial sobre las llamadas entre el resto de los móviles de los acusados.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, lo que conlleva la íntegra desestimación del presente recurso.

sábado, 15 de febrero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).  

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TERCERO.- El segundo motivo, amparado en el artículo 469.1.2º de la Leyde Enjuiciamiento Civil, se produce por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, del artículo 218.2 de la misma Ley "al carecer de la más mínima motivación exigible en Derecho y ser arbitraria la cuantificación de la indemnización concedida a los actores; apartándose de los criterios de valoración establecidos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 ".
El motivo se desestima ya que la denuncia sobre la infracción de los criterios de valoración a efectos indemnizatorios que establece la LO 1/1982 es cuestión de fondo, propia del recurso de casación y no del de infracción procesal, y en cuanto a la denuncia de falta de motivación tampoco resulta acogible en cuanto la sentencia manifiesta las razones por las cuales procede de tal forma a la hora de fijar la indemnización, que no son otras que las de atribuir la carga probatoria sobre los datos que se han de tener en cuenta para fijar la cuantía económica de la indemnización a la propia demandada en atención a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.
Conviene a tal respecto recordar lo que la sentencia impugnada afirma en su fundamento sexto, párrafo cuarto: «la solicitud de trescientos mil euros de indemnización fue efectuada en la demanda, y los demandados la combatieron en sus contestaciones considerándola excesiva y desproporcionada. Pues bien, ante la ausencia de prueba sobre estos extremos, las consecuencias perjudiciales las ha de padecer la parte demandada, ya que siendo uno de los motivos de oposición la cuantía indemnizatoria, y teniendo en cuenta los principios de disponibilidad y facilidad probatoria (es obvio que el 'share' del programa y los ingresos publicitarios los conoce y tiene a su disposición Gestevision Telecinco, pudiendo haberlos aportado fácilmente a este procedimiento), las demandadas debieron haber presentado esa prueba que hubiera servido de soporte para justificar su valoración sobre el exceso de cuantía indemnizatoria pretendida. La interpretación de esta omisión a la luz de lo dispuesto en elart. 217.7 de la LEC,no puede ser otra que la carencia de interés de las demandadas en que esos datos no consten (sic) acreditados expresamente en el proceso porque no serían favorables a sus intereses en el pleito».
Existe por tanto motivación en el sentido constitucionalmente exigible que es el de mostrar cuál es el razonamiento lógico que conduce a resolver de determinada manera y no de otra, con independencia incluso de que tal motivación sea acertada o no -la discusión sobre la aplicación del derecho es propia del recurso de casación- y, por supuesto, de que satisfaga a la parte interesada.
Lasentencias de esta Sala núm. 415/2007, de 16 abril y núm. 238/2009 de 1 abril, entre otras, afirman que la exigencia de motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en elart. 24 CE, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )».
También conviene señalar, con la sentencia núm. 888/2010 de 30 diciembre que «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación».
Como consecuencia de todo ello ha de ser desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal.

domingo, 19 de enero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: (...) 3ºAsimismo como hemos dicho en SSTS. 1081/2009 de 11.11, 56/2009 de 3.2 y 433/2007 de 23.7, hay que distinguir la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma.
Pero también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar - como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto, no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS de 3 de mayo de 2.006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio <la C.E. La part e concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E.
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa.
En dicha sentencia, esta Sala estimó que ".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada....".
Ahora bien ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS.32/2000 de 19.1, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
STS. 540/2010 de 8.6: "En similar sentido la STS.258/2010 de 12.3 precisa que "...la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo".
Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.
En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios,pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (SSTC. 148/2009 de 15.6, 187/2006 de 19.6).
En el caso presente la sentencia sí expresa las razones por las que llega a la conclusión -a pesar de que la testigo cuyo testimonio considera imparcial- declaró que en la pelea que mantuvo Jesus Miguel con Tomás, éste pinchó dos o tres veces al primero- de que Jesus Miguel no sufrió lesiones objetivables en esta pelea, ni tampoco el otro contendiente Tomás -. Así la víctima, tanto en su declaración judicial (folio 118) como en el juicio oral, declaró que las lesiones se las causó Pura y que Tomás no le dio puñaladas, y el informe medicoforense (folio 115), ratificado en el plenario pone de manifiesto que sufrió cinco heridas por arma blanca en región torácica dorsal -esto es, la misma zona donde fue apuñalado por Pura - y no en otra zona.
Por tanto la conclusión a la que llega la Salade que todas las lesiones objetivadas por el Médico forense fueron causadas por la recurrente, y no por otra persona, no resulta ilógico e irrazonable.
A mayor abundamiento aunque se aceptara en su totalidad la versión de la testigo y que en la primera pelea Tomás pudo causar alguna lesión a Jesus Miguel, lo cierto es que la responsabilidad de Pura subsistía, dado que esta dio el cuchillo a Tomás cuando se lo pidió y, a su vez, continuó con la agresión cuando éste se lo devolvió. Hubo, pues, una realización conjunta del hecho al colaborar cada coautor con una aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega por la agregación de las diversas aportaciones causales decisivas (SSTS. 393/2008 de 26.6, 721/2007 de 14.9, 328/2007 de 4.4, 1003/2006 de 19.10, 338/2005 de 16.3, 1536/2004 de 20.12.

sábado, 4 de enero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

UNDÉCIMO.- (...) La doctrina sentada por el Tribunal Supremo, siguiendo la STS de 5 de marzo de 1992, ha matizado el rigor de la regla o aforismo " in illiquis non fit mora " que requería, de modo generalizado, para el devengo de intereses a que se refiere el art. 1108 Cc, casi una coincidencia entre lo pedido y lo concedido, de modo que, una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido, no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses. El acuerdo de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, que recogen las SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, atienden al canon de la racionabilidad de la oposición, la razonabilidad de la reclamación, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado (STS de 16 de noviembre de 2007). Otros criterios han determinado que el " dies a quo " debe computarse no como fecha de interpelación de la demanda, sino de la sentencia que fija la cantidad adeudada por el demandado, cuando la diferencia es sustancial (STS 31 de marzo de 2005, entre otras muchas).
Manteniéndonos en la doctrina anterior, hemos ponderado las circunstancias concretas que concurren en el presente supuesto, y consideramos que, en el caso de autos, la diferencia entre lo pedido y lo concedido (aproximadamente un veinte por ciento de lo solicitado), el ofrecimiento extrajudicial de CEPSA, de 100.000.-€ rechazados por el actor, la razonabilidad de la oposición, así como el escaso fundamento en la solicitud de honorarios por parte del actor, lo que nos lleva a revocar el pronunciamiento de condena al pago de intereses de demora y acordar únicamente el pago de los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.

jueves, 17 de octubre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

SEGUNDO.- (...) 2. En relación a los motivos formulados debe señalarse, tal y como declaran, entre otras, las SSTS de 18 de mayo de 2012 (nº 294, 2012), 28 de septiembre de 2012 (nº 545, 2012), 7 de noviembre de 2012 (nº 639, 2012) y 22 de febrero de 2013 (nº 53, 2013) que: "...constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. (STS de 4 de octubre de 1993). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales (SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009).
Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones (SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)".
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E. la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (STS de 29 de noviembre de 2010).
3. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE (STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad (SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que- vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.
4. En el presente caso, no puede estimarse que la Sentencia recurrida incurra en alguno de los casos o variantes que pueda presentar el vicio de incongruencia y, en su caso, la falta de motivación. Al respecto debe observarse que la Sentencia de la Audiencia Provincialde Granada, en el ejercicio de su competencia, desestima el recurso formulado confirmando, y haciendo suyos, todos y cada uno de los pronunciamientos que, con especial detalle, realiza la Sentencia de Primera Instancia, de forma que no cabe hablar de incongruencia y falta de motivación. Del mismo modo, que tampoco queda infringido el artículo 24 CE, por cuanto no queda afectado el principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que pudiera haberse traducido en indefensión de una de las partes, manteniéndose inalterada la causa de pedir del proceso.
Todo ello teniendo en cuenta, además, que la parte recurrente no especifica o concreta el vicio de incongruencia sufrido y su respectivo alcance en la resolución del litigio, como tampoco acredita la denuncia previa en la instancia y su posible subsanación mediante el complemento de la Sentencia (469.2 LEC).

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