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domingo, 12 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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QUINTO.- (...) Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba (SSTS 21 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 28 de febrero y 15 de abril de 2003, etc.) y, en consecuencia, no existiendo reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, la conclusión que resulta, como señalaba la sentencia de 29 de abril de 2005, es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. No obstante, estando vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2 de la Constitución), y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe el control casacional cuando en las afirmaciones de los peritos o en la valoración judicial se aprecia un error de tal magnitud, es decir un error patente, ostensible o notorio (SSTS 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, etc.), o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS 13 de diciembre de 2003, 9 de junio de 2004, etc.) o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SSTS 118 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, etc.), se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 3 de marzo de 2004, 18 de diciembre de 2001) o se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial (SSTS 21 y 28 de febrero de 2003, 19 de julio y 30 de noviembre de 2004, etc.).


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No ocurre así en el presente caso ya que las limitaciones y dudas del informe pericial vienen dadas precisamente por la ausencia de datos fiables que precisamente constan a la parte demandada -ahora recurrente- que, conforme al principio de facilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debía haber contribuido a una adecuada cuantificación mediante la aportación de tales datos. 

jueves, 18 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 27 de junio de 2014 (D. Juan Ángel Moreno García).

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Quinto .- (...) En orden a la valoración de la prueba, en especial de la prueba pericial como ya ha declarado esta Sección en Sentencia de fecha 29 de enero de 2007: "la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997, cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba .". En el mismo sentido la Sentencia de 2 de abril de 1.981 señala que: "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal.". Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 3-11-1993, 6-3-1995 y 21-3-1995) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como "las más elementales directrices de la lógica humana", es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 .


Salinas del Janubio, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/



La prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo 940/2011, de 15 de diciembre, 160/2012, de 16 de marzo, 292/2012, de 27 de abril, entre otras muchas -, esto es, a las normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia. 

lunes, 1 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 30 de junio de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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TERCERO.- Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que "ya decía esta Sala (S: 24-1-2008 y 14-5-2013) que respecto de la valoración de la prueba pericial señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y ss. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber que valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

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l°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992 .
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 .
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998 .
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990 .
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348, de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayorítarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°.-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 (/5071).
2°,-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/5717).
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla nunca de manera arbitraria y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Precisamente por esto último el motivo no puede prosperar, ya que la valoración pericial se encuentra sumamente motivada, de forma razonable y no arbitraria, y explicitando la opción que le merece mayor convicción y en que se funda.
Decía este Tribunal (S. 27-9-2013) que en materia de valoración de prueba pericial, existe un cuerpo de doctrina del Tribunal Supremo respecto de su posible revisión en casación que, mutatis mutandi, podemos trasplantar a la apelación (S.S. 16-2-2007; 9-3-2010 y 1-6-2011, entre otras) en el sentido de haber admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada (STS de 9 de febrero de 2006, RC n.° 2570/1999). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC n.° 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SSTS de 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS de 28 de junio y 18 de diciembre 2001, 8 febrero 2002, 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SSTS de 28 de enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SSTS de 20 de febrero 1992, 28 junio 2001, 19 junio y 19 julio 2002, 21 y 28 febrero 2003, 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias (SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001).
En palabras de la Sentencia del Tribuna! Supremo de 30 de noviembre de 2010 (LA LEY 276686/2010), resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".
Si así se obra en la presente causa ningún yerro se aprecia en la valoración que ha llevado a cabo la Juzgadora, pues ha diseccionado ambos informes periciales y ha motivado porqué le ofrece mayor convicción el uno sobre el otro, careciendo este Tribunal de argumentos para desautorizar meritada valoración.

Por ello el recurso no puede prosperar.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 30 de junio de 2014 (Dª. CRISTINA MIR RUZA).

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TERCERO.- (...) No se desconoce que las partes, cuando crean oportuno para la defensa de sus pretensiones, pueden encargar fuera del proceso la elaboración de dictámenes periciales para que sean valorados como prueba pericial dentro del proceso, y obviamente pueden elegir a los expertos que, a su entender, tengan los conocimientos correspondientes para valorar los hechos relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre los mismos. Ahora bien, igualmente, debe ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, no sólo la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido sino también todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes (STS 31 de marzo de 1.997). Habrá que examinar, por tanto, si concurren sospechas de confabulación con alguna de las partes, o razones que lo inclinen -consciente o inconscientemente- a favorecer o a perjudicar a cualquiera de ellas.
La depuración de estos extremos viene facilitada al prever, las Leyes procesales, causas de recusación de los peritos. Su regulación se contiene en los artículos 124 al 128 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y 467 a 470, 662 y 663, y 723, de la de Enjuiciamiento Criminal). También se ha dicho que existe una marcada desconfianza hacia el perito designado unilateralmente por una de las partes (la figura del perito interesado), y mayor aún, frente a los informes extrajudiciales que se tratan de incorporar al proceso. Al respecto, indica la Sentencia de 18 de septiembre de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, que la credibilidad que merecen los informes emitidos por los peritos judicialmente designados conforme a un método aleatorio (el previsto en el art. 341 LEC) debe reputarse muy superior a la de los emitidos por peritos privadamente contratados, pues en sede de valoración de prueba, cuando ésta es personal (o, aunque técnica, es prestada por personas), resulta determinante la confianza que el perito suscite en el Tribunal, la cual, a fin de cuentas, deriva de una doble circunstancia: la profesionalidad del perito y, sobre todo, su imparcialidad.


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La profesionalidad, ciertamente, podemos presumirla en todo persona que posee un título; pero no sucede lo mismo con la imparcialidad, que de una parte queda seriamente cuestionada cuando el perito es contratado y pagado por la parte, y de otra parte queda confirmada cuando no existe ningún vínculo entre parte y perito. Por otra parte, aunque la valoración probatoria de la pericia -como no puede ser de otra forma- corresponda al Juez, y lo sea con arreglo al criterio de la sana crítica, ello no le obliga a convertirse en una suerte de súper-perito, que dé respuesta - necesariamente técnica- a las contradicciones resultantes de los diversos informes, pues tal labor, aparte de ser prácticamente imposible desde el punto de vista científico (la existencia misma de esas contradicciones avala tal imposibilidad), sólo sería factible si el Juez fuera capaz de someter a crítica técnica los diversos informes, para lo cual debería necesariamente contar con bastos conocimientos en la materia, por lo que la fuerza de convicción de una pericia, en estos casos, debe descansar principalmente en la confianza que el perito pueda despertar en el Tribunal. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y por las razones antedichas, ha de añadirse a lo indicado en la sentencia de instancia, que el dictamen de la perito Sra. Adelina, para esta Sala, no merece verdadero crédito dada la vinculación de la perito con la parte que la propone y con el objeto de la pericia.

miércoles, 30 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2014 (D. Luciano Varela Castro).

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TERCERO.-1.- En el tercero de los motivos el objeto de la queja es la ausencia de imparcialidad en los peritos de designación judicial . Estima el recurrente que con ello se vulnera un derecho constitucional de la parte: el de tutela judicial sin indefensión garantizado en el artículo 24 de la Constitución Española .
2.- Es harto conocida la doctrina jurisprudencial que reitera la habilidad de los funcionarios de la AEAT para intervenir como peritos en las causas por delitos fiscales, no obstante, incluso, su intervención en las inspecciones administrativas del sujeto pasivo del impuesto acusado penal.
Cabe al respecto citar entre otras las Sentencias 2069/02 de 5 de diciembre, 20/01 de 28 de marzo, 1368/99 de 5 de octubre . Todas estas consideran que los funcionarios adscritos a la AEAT pueden ser peritos en causas en que la investigación se centra en la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, por estimar que: "la imparcialidad de los peritos judiciales informante viene determinada por su condición de funcionarios públicos cuya actuación debe estar dirigida a servir con objetividad los intereses generales", Sentencia 20/01.
En alguna ocasión se ha alegado que, cuando el funcionario llamado a peritar ha llegado más allá de aquella previa intervención, actuando como auxiliar del Ministerio Fiscal en sus actuaciones previas a la causa penal, e incluso manteniendo en la instrucción de ésta un cierto protagonismo impulsor de determinada estrategia investigadora, la solución debiera ser diversa.

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Se ha invocado un cierto paralelismo con el concepto de imparcialidad objetiva exigible del juzgador, en el sentido acorde al aforisma "quien instruye no debe juzgar" (STC 145/1988 y toda la doctrina posterior al efecto).
La concreta STS nº 463/2008 de 23 de junio . decidió un supuesto de sentencia absolutoria, en causa en la que intervinieron como peritos funcionarios de la AEAT, pues en la misma, pese a la confirmación, se parte de que la sentencia de instancia sí que valoró lo que tales peritos aportaron, siquiera, críticamente, no asumieron su resultado en función de otros medios de convicción. Por ello esa sentencia no implica un punto y aparte de la doctrina general. Ni, desde luego, el voto particular, en cuanto rechazado, instaura una nueva línea. Al contrario la necesidad de este subraya la continuidad de la tesis jurisprudencial general.
También en la STS 636/2012 de 13 de julio se incide en la misma cuestión, con la especificidad de atender a la intensa relación entre esos peritos y las acusaciones al margen del procedimiento penal tramitado.
Y allí se insiste, incluso para tal hipótesis, en que el motivo no es acogible, pese a que la defensa estima que los peritos que intervinieron en el acto de la vista oral reconocieron haber mantenido entrevistas previas con los representantes del Ministerio Fiscal y con los Letrados de las acusaciones, y que, según aquella defensa, ello habría supuesto una " ...contaminación de la prueba testifical-pericial, que produce una directa indefensión del acusado" y que debería determinar su nulidad, con la consiguiente expulsión del resultado de la misma, al haberse infringido los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 de la CE). No se acoge el motivo porque el juicio de autoría no se ha fundamentado por el órgano sentenciador a partir de esas entrevistas, desplazando el resultado probatorio ofrecido por los debates del juicio oral. Y no solamente se descarta cualquier censura por esa práctica, denunciada por el recurrente, sino que se establece que: No parece que el modelo vigente excluya todo contacto previo entre el perito y la parte que lo propone. De hecho, el art. 471 de la LECrim, autoriza a las partes a designar su propio perito, debiendo aportar en tal caso "... los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada" (art. 472 LECrim). Es evidente que la propuesta del propio perito presupone esos contactos previos, indispensables para concluir la idoneidad del candidato a elaborar el informe ofrecido por la parte. Si bien se mira, lo que sugiere la defensa es que esas entrevistas pudieron alimentar una relación extraprocesal entre el Fiscal, las partes acusadoras y los peritos informantes que habría actuado en detrimento de la imparcialidad de los técnicos que depusieron en el juicio oral. Sin embargo, si ese es el defecto al que el recurrente liga la nulidad de esas pruebas -la parcialidad de los peritos-, el art. 467 de la LECrim otorga a los litigantes la posibilidad de activar el instrumento procesal encaminado a eliminar ese riesgo, que no es otro que la recusación. Y si lo que teme el recurrente es que el informe pericial pudo estar sesgado por la parcialidad, tiene a su alcance el ejercicio de las acciones penales previstas en nuestros sistema penal frente a aquellos peritos que "... faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen" (art. 459 CP) o "... sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterasen con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que les fueran conocidos" (art. 459 CP). Sin embargo, no existe constancia de que el recurrente haya ejercido acción penal contra aquellos peritos a quienes atribuye entrevistas anticipadas con idoneidad para contaminar su dictamen.
En el caso de la STS nº 990/2013 el tercero de los motivos pretende acogerse al doble cauce de la denuncia de vulneración de precepto constitucional, invocando infracción del derecho a la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías y la de denuncia de vulneración de precepto legal, previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre bajo el mismo fundamento: la aceptación por la sentencia del informe pericial emitido por un perito considerado parcial por haber auxiliado al Ministerio Fiscal en la investigación pre procesal.
Dijimos entonces que en esa situación la recepción del informe o su rechazo no encaja en esos motivos. No se comprende que aspecto del proteico contenido de la garantía constitucional de tutela judicial puede afectarse por la aceptación de un informe pericial. Ni cual sea la garantía que se dice comprometida por oír y ser convencido un Tribunal por el informe de un perito.
Si lo que se pretende cuestionar es la imparcialidad del perito, no habría otra trascendencia, derivada de ello, que el reflejo que pudiera tener sobre la credibilidad de su informe. Lo que es ajeno a toda tacha dirigida hacia la validez del medio probatorio pericial.
Por otra parte ninguno de los reproches expuestos alcanza la tipicidad del artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
En el trance de definir analogías con la situación de los peritos, cuyo informe se rechaza por el recurrente, no parece mayor la que existe con la del juez que instruye y conoce del juicio, que la que existe con la de los funcionarios de que dispone el Ministerio Fiscal en el desempeño de sus funciones (peritos de balística, forenses, toxicología, y en particular los adscritos a la Fiscalía especial anticorrupción) y cuya intervención en los procesos penales es tan habitual como incuestionada.
Resulta inaceptable comparar la función auxiliar a la jurisdicente, es decir la que corresponde al perito con la del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por ello es artificioso todo intento de traslado a esta cuestión del concepto de imparcialidad objetiva, construida en relación con la sucesiva actuación del mismo juez en las fases de instrucción y enjuiciamiento.
Por otra parte, aquella adscripción a la estructura de la Fiscalía de los quienes luego intervienen como peritos en la causa penal, no es tipificable en ninguno de los supuestos del artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya citado. En efecto, el perito funcionario, pese a esa adscripción, no tiene ningún interés subjetivo en la suerte de la causa. Y está vinculado a la objetividad impuesta por el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La eventual sospecha, sobre quiebra en ese comportamiento imparcial del perito, no puede recibir el mismo trato que la sospecha razonable sobre la parcialidad del juzgador.
Las igualdad entre las partes constituye otro argumento deslegitimador del intento de vetar al perito colaborador con la acusación. Y es que la defensa puede libremente designar como perito a quien, eso sí, reuniendo las condiciones profesionales, sea de la más absoluta confianza de la parte acusada.

El motivo se rechaza.

miércoles, 16 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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TERCERO.- (...) 1. Como ha señalado la jurisprudencia en relación a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, "... ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo)", (STS nº 338/2011 y STS nº 29/2012).
Para el primer aspecto es decisivo el resultado de la prueba pericial médico psiquiátrica, de la que habrá de extraerse un diagnóstico sobre la existencia y características de la alteración mental. Se trata de un dato empírico determinado por el Tribunal tras el examen de las pruebas, especialmente las periciales psiquiátricas. La impugnación de la conclusión del Tribunal en este aspecto se encauza a través del error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la LECrim .


En cuanto al segundo, su determinación corresponde al Tribunal mediante un juicio de valor, y como se dice en las sentencias mencionadas, en la práctica "... se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ".
Para ello puede atenderse al contenido de los dictámenes periciales y a otras pruebas que se refieran a la conducta del sujeto, al objeto de determinar la relación entre el padecimiento mental acreditado por la prueba pericial y la concreta conducta delictiva que se le imputa. El resultado de tal juicio valorativo es impugnable a través del artículo 849.1º de la LECrim como infracción de ley (STS nº 462/2014, de 27 de mayo).
(...)
En la sentencia dictada por el Tribunal del jurado no se niega el padecimiento mental, ni tampoco se argumenta expresa y concretamente en contra de estas conclusiones de los peritos, pero, para alcanzar una conclusión diferente, se valoran unos elementos fácticos que operarían en contra de aceptar una disminución profunda de las capacidades del acusado y que conducen a los jurados a declarar probada solamente una alteración leve. Dadas las conclusiones de la prueba pericial, se trataría de verificar si esa exclusión de las mismas, es decir, de la afectación profunda de las facultades, está acordada de forma suficientemente razonable. Y en ese sentido, aunque no se niega en la sentencia de apelación la realidad de los elementos fácticos que los jurados valoran, que se recogen expresamente en aquella sentencia ahora impugnada, se tiene en cuenta que el jurado, en su motivación del veredicto, consignó que en la consulta a la médico psiquiatra que lo atendía, el día antes de los hechos, se comienza a valorar la compatibilidad con sintomatología psicótica, cuando el estado mental del acusado "presenta un mayor deterioro", apreciándose entonces "delirios somáticos sin nexos aparentes". Además, se pone de relieve en la sentencia impugnada, concretamente, que, según algunas de las peritos, aunque "las respuestas que el acusado pudiera haber dado a las preguntas que se le hicieron en cada momento pudieran parecer coherentes, sin embargo, las mismas deben situarse " dentro del contexto de la enfermedad "; y que como aseguraron los médicos forenses, la afectación psíquica del acusado era perfectamente compatible con su comportamiento anterior y posterior a los hechos. Por lo tanto, si el diagnóstico sobre la alteración psíquica y el estado de la misma en los momentos anteriores y posteriores a los hechos conducía a concluir que la alteración de la capacidad de culpabilidad era profunda, el desarrollo de una conducta que es compatible con ese padecimiento, no permite separarse de aquella conclusión de una forma razonable.

En definitiva, el Tribunal de apelación entendió que la valoración de la prueba pericial por parte de los jurados en cuanto a la alteración mental padecida por el acusado había sido acertada, pero que no lo había sido el resultado del juicio de valor realizado acerca de la entidad de la afectación de las capacidades del sujeto, pues la conclusión racional, siguiendo las conclusiones de los peritos, debería haber conducido a apreciar una disminución profunda de la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de ajustarse a esa comprensión, sin pueda valorarse en sentido contrario, como hicieron los jurados, una forma de comportarse tras los hechos que los propios peritos consideraron compatible con el padecimiento diagnosticado y, en consecuencia, no excluyente del mismo.

domingo, 22 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 11ª) de 17 de julio de 2013 (Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES).

TERCERO.- (...) La prueba pericial es de libre valoración. El artículo 1243 del Código Civil (LEG 1889, 27) se remite al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; este precepto indica que la prueba pericial como otras, se apreciara según «las reglas de la sana crítica», sin, por otra parte, estar obligados los juzgadores a sujetarse a los informes de los peritos.
Como tiene reiteradamente sentado esta Sala, la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que su resultado pueda ser combatido en casación incluso en los supuestos en que no se le de valor alguno (Sentencia de 2 de octubre de 1990 [ RJ 1990, 7465]). En el motivo se discrepa de la apreciación de la prueba pericial contenida en la sentencia y se pretende prospere la que no se ha tenido en cuenta".
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de diciembre de 2000, declaró: "pues la prueba pericial es de libre valoración por el Juez - sentencias de 9 de octubre de 1981 (RJ 1981, 3592), 19 de octubre de 1982 (RJ 1982, 5563), 13 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2822), 27 de febrero, 8 y 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 860, 2669, 2677, 5959 y 6209), 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 6 y 17 de julio de 1987 (RJ 1987, 692, 3581, 4535 y 5802), 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 4812 y 8441), 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 3002 y 4702) - y no le vincula el informe del perito - sentencias de 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 1735, 7478 y 8379), 17 de mayo de 1995 (RJ 1995, 3925) y 29 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6460) ".
En idéntico sentido, se pronuncia la Sentenciadel Tribunal Supremo, de 31 de marzo de 1997, que manifestó: "la prueba y los informes periciales son de libre apreciación por el Juzgador (SS. 9 octubre 1981 [ RJ 1981\3592]; 19 octubre 1982 [ RJ 1982 \5561]; 13 mayo 1983 [ RJ 1983\2822]; 27 febrero, 8 mayo, 10 mayo, 25 octubre y 5 noviembre 1986 [ RJ 1986\860, RJ 1986 \2669, RJ 1986\2677, RJ 1986\5959 y RJ 1986\6209]; 9 febrero, 25 mayo, 17 junio, 6, 15 y 17 julio 1987 [ RJ 1987\692, RJ 1987 \3581, RJ 1987\4535, RJ 1987\5793 y RJ 1987\5802]; 9 junio y 12 noviembre 1988 [ RJ 1988\4812 y RJ 1988\8441]; 11 abril, 20 junio y 9 diciembre 1989 [ RJ 1989\3002 y RJ 1989\4702], entre muchas otras), sin que existan reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo, pues las reglas de la sana crítica no están codificadas".
La jurisprudencia menor también se posiciona positivamente ante la libre valoración de las pruebas periciales por parte del Juzgador. En este sentido, la Sentenciade la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de noviembre de 2010 declaró: "Valorar es reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo. Así son reiterados los preceptos que hacen referencia a la "valoración" de la prueba, como figura en los artículos 316 (interrogatorio), 326.2 (documentos privados no reconocidos), 348 (pericial) y 376 (testifical). Juicio de valor que implica que debe ponderarse las circunstancias y características de cada prueba, para apreciar cómo debe tenerse en consideración. Incluso, entre otras novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, se introduce por vez primera el careo entre testigos y las partes (artículo 373).
Pruebas mencionadas que además han de valorarse conforme a las "reglas de la sana crítica", que es un concepto jurídico indeterminado, que no vienen definidas en ningún precepto legal; y que según el diccionario de la Real AcademiaEspañola de la Lenguasería el examen y juicio acerca de alguien o algo, libre de error o vicio, recto, saludable moral o psicológicamente. Reglas de la sana crítica que han sido definidas jurisprudencialmente como las del criterio racional o criterio humano, que al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno deben ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando lo arbitrario, irracional o contrario a la razón de ciencia y a las demás circunstancias de los deponentes. Sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba de la parte contraria que a la de la impugnante, porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte, o dar lugar a una neutralización forzosa de los testimonios carente de sentido (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (RJ 2002, 5343) y 9 de febrero de 1998)".
Mas recientemente, la Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid, de 4 de octubre de 2012, manifestó lo siguiente: [En el caso enjuiciado no cabe duda de que la juzgadora ha motivado adecuadamente su resolución, expresando la valoración que la prueba practicada le merece y extractando aquellas cuestiones en las que forma su criterio sin que se observe error, arbitrariedad, o alguna omisión relevante.
El juicio valorativo, dado el objeto del proceso definido por una cuestión de orden técnico concretada en conocer la causa de la avería sufrida por el vehículo del actor para de ello poder extraer la responsabilidad derivada de la misma, se centra en la convicción que se alcance sobre los informes periciales emitidos y ratificados en el acto del juicio oral.
Respecto de la valoración de la prueba pericial en concreto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 18-12-2008 ha dicho: "La prueba pericial, como pone de manifiesto la STS.de 16 de noviembre de 1.999, es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, criterio que tiene soporte legal en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), que también establece como elemento de valoración de esta prueba, las referidas reglas de la sana crítica, significando la STS.de 28 de octubre de 2.005, que al no estar dichas reglas recogidas en ningún precepto legal, la prueba en cuestión, se convierte en una prueba libre y no tasada (SSTS de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994); razonamiento que ha de hacerse extensible, por los motivos expuestos a la prueba documental privada."]
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que se ha realizado una correcta valoración de la prueba pericial por parte de la Juzgadora.
c) Omisiones y errores en las partidas ejecutadas.
Según la apelante, la Juzgadora incurre en errores al considera como efectivamente reclamada la obra reflejada en el presupuesto para la segunda fase de la obra. Así se afirma que, al considerar el presupuesto como factura, se rechaza todo incremento de medición o ejecución de cualquiera de las partidas inicialmente presupuestadas. De este modo, sostiene la apelante que no puede reclamar los trabajos efectivamente ejecutados y contenidos en la certificación.
Pues bien, mediante este motivo de apelación, se pretende volver a analizar las partidas descritas en la Sentencia de 20 de septiembre de 2010, que a juicio de esta Sala son correctas las llevadas a cabo por la Juzgadora. Dehecho, la apelante pretende imponer su propia valoración de la prueba sin argumentos válidos para ello.
Por todo lo manifestado, esta Sala considera que la Juzgadora ha realizado una correcta valoración de la prueba. A mayor abundamiento, debemos señalar que, cuando la cuestión debatida mediante recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, debe partirse, en principio, de su privilegiada posición y singular autoridad en el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995, ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: "Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas...
La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario".
En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza la Juzgadora, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias asegura no solo que ha realizado una valoración completa y conjunta de las pruebas, sino también apoyada en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, (Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011, el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentenciadel Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002).
El proceso de apreciación y valoración de las pruebas efectuado por la Juzgadora de instancia en su conjunto ha sido realizado no solo con un criterio lógico y objetivo, sino también apoyado en la sana crítica. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2010, que dispuso: "2. Al motivo segundo. Debe ser desestimado porque: (i) no existe infracción procesal en la valoración del informe pericial, que ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica junto con las demás pruebas practicadas, y (ii) el recurrente no propuso prueba alguna para desvirtuar el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y solo intenta en este recurso, articulado como si de una tercera instancia se tratara, desvirtuar la prueba pericial con argumentos que se limitan a plantear hipótesis".
Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994, sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó la Juzgadora en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999, que dispuso "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado". Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincialde Alicante, de 30 de noviembre de 2000, manifestó que "...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria".
No debemos olvidar que la Juzgadora ha realizado una valoración global de todas las pruebas practicadas. Por lo tanto, dentro del marco global de todas ellas esta Sala debe concluir manifestando que no se ha realizado una errónea valoración de la prueba.
Por todo lo anteriormente expuesto, desestimamos el recurso de apelación en su totalidad.

viernes, 22 de marzo de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- (...) La infracción del segundo no se sostiene. El artículo 348 impone la discrecionalidad judicial respecto a la valoración de la prueba pericial: reglas de la sana crítica, dice esta norma. La sentencia recurrida razona con una serie de argumentos la valoración de los dictámenes periciales y decide, no arbitrariamente, sino con detallados razonamientos el valor probatorio de uno de ellos y decide aceptarlo. De modo alguno esta Sala estima que esta apreciación sea "contraria a la razón y a la lógica", como se dice en este motivo, sino que es correcta y así se reconoce. Los argumentos en contra que utiliza la parte recurrente en el desarrollo de este motivo no son ilógicos o absurdos, pero no destruyen la valoración del Tribunal a quo, que tampoco es contraria a la razón y a la lógica. Tampoco aparece contradicción alguna con hechos probados, ni se ha dado una arbitrariedad, sino una apreciación discrecional, conforme a la sana crítica.
La jurisprudencia ha sido reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial. 
Así, con sumo detalle lo expresa la sentencia de 14 junio 2010: Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002), b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS de 28 de junio de 2001, 18 de diciembre de 2001; 8 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SSTS de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002), c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados (SSTS 20 de febrero de 1992; 28 de junio de 2001; 19 de junio de 2002, 19 de julio de 2002; 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003; 24 de noviembre de 2004), y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (STS 3 de marzo de 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998), y en tales casos, habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC, como vulneración del artículo 24.1 CE (SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia (SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000, 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005). La vía invocada por la recurrente y el precepto formalmente alegado no permiten la revisión de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Audiencia Provincialque -dicho sea para más completa tutela de la recurrente- esta Sala no considera que haya sido ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, a la vista de los informes elaborados por los peritos judiciales y de la declaración de éstos en el juicio. El motivo se desestima; no hay infracción procesal y en cuanto al fondo, el criterio de la indemnización no afecta a este tipo de infracción, sino, en su caso, al ordenamiento jurídico de derecho material, objeto de un recurso de casación y efectivamente ha sido tratado en el motivo primero de éste.

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