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domingo, 16 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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DÉCIMO. - El undécimo motivo se funda en infracción de ley e inaplicación del art 14.3 CP, error de prohibición vencible.
1. El recurrente critica por insuficientes los argumentos empleados por la sentencia de instancia rechazando esta circunstancia de atenuación, y en cambio sostiene que el acusado creía de buena fe que estaba prestando dinero, no que fueran prestamos reales y objetivamente estimables. Y que no tuvo conciencia de su mal proceder. El recurrente siempre consideró que el dinero dispuesto era de Buro Bat Inmobiliaria SL y tuvo intención de devolverlo, lo que hubiera hecho de haber podido. El momentáneo apoderamiento y temporal disposición del dinero ajeno que se posee, no basta para integrar el delito que requiere la incorporación definitiva e irreversible al patrimonio del disponente.
2. La cuestión, que fue propuesta en la instancia, fue resuelta en ella, de forma tal vez escueta, pero suficiente por la sentencia recurrida. Se refiere el recurrente al error de prohibición, vencible, del art. 14.3 CP en tanto que interesa la rebaja la pena de uno o dos grados, lo que supone la falta de conocimiento, ignorancia por tanto, de la antijuricidad de la conducta. El mencionado tipo de error se configura, dice la sentencia de 21 de marzo de 2007, como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta concreta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica; por ello, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. (STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre, y STS nº 302/2003). Y por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello, señala la sentencia de 20 de septiembre de 2005, criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho (STS. 755/03, de 20 de mayo), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. 



En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. El desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor y no puede basarse la apreciación del error, conforme establece la sentencia de 24 de junio de 2004, solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Y es por ello, que la sentencia impugnada, atendiendo al caso concreto rechaza, fundadamente la pretensión sobre la base de la dificultad, cuando no imposibilidad -cabría añadir-, de la concurrencia del error de prohibición vencible en quien es o ha sido administrador y consejero delegado de numerosas empresas y realiza multitud de trasvases de dinero con cuantías elevadas; sin que quepa confundir, razona la sentencia, la posibilidad alegada exculpatoriamente de disponibilidad de 25 millones de pesetas, con que esas disposiciones no obedezcan al pago de un servicio o mercancías; es decir, realizadas con ánimo de lucro y lejos de la existencia de cualquier negocio jurídico causal.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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UNDÉCIMO.- El duodécimo motivo se articula por infracción de ley e inaplicación del art. 21, 3º, o alternativamente del 21,7ª en relación con la 3ª del CP, circunstancia propia o analógica de obcecación.
1. Se alega que la sentencia de instancia rechazó la atenuante, aunque en su fundamento jurídico tercero señaló que el acusado reconoció haber cogido cantidades porque estaba "agobiado" por los problemas económicos de sus tres sociedades. Ello permite inferir una perturbación cuasipatológica de su voluntad y comportamiento que le impidió obrar de otro modo y acomodar sus actos a la normativa legal.
2. La sentencia de instancia pone su énfasis en que el acusado, en sus manifestaciones en el juicio oral, reconoció haber cogido cantidades, que no ha reintegrado; y recoge igualmente el pretexto que dio, de que "estaba agobiado". Ello no es más que la descripción de una alegación de parte, no un reconocimiento de autenticidad. Y por ello, en el fundamento jurídico cuarto se rechaza la atenuante, indicando que no concurre ningún elemento que haga viable su concurrencia. Si a ello se añade que la atenuante de actuar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido un estado pasional, consistente en actuar con "obcecación", requiere la existencia de un estado anímico de perturbación u oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognitivas o volitivas (STS 26-12-2002).



Por otra parte, las circunstancias modificativas de la responsabilidad precisan de una previa acreditación de sus bases fácticas. En el caso, tal base fáctica de la alegada atenuante no ha quedado acreditada. El agobio económico no justifica ni atenúa penalmente el proceder del recurrente. Además, no podemos olvidar la naturaleza de los hechos, caracterizados por una repetición de actuaciones durante un dilatado periodo de tiempo y alejadas en el tiempo de tal trastorno. Por tanto, no se ha practicado prueba suficiente de la que deducir la existencia de un trastorno en el acusado que pudiera dar lugar a una atenuante (Cfr STS 8-4- 2014, nº 287/2014).

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

domingo, 9 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).

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TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 14.3 del Código Penal .
Se dice existente un error de prohibición puesto que los acusados pensaron que los hechos serían constitutivos de sanción administrativa y no penal, que les sería exigida en Francia. Se afirma que ese error es invencible y que debe excluir la responsabilidad penal sin que pueda construirse la atenuante analógica en relación a ese error, como ha hecho el Tribunal de instancia y se discrepa de la vencibilidad que otorga la sentencia a la creencia errónea de los autores.
El Tribunal de instancia rechaza el error de prohibición señalando que tal error existirá cuando el autor cree que actúa lícitamente, ya sea porque el error recaiga sobre la existencia de la norma prohibitiva como tal (error de prohibición directo) o porque recaiga sobre la existencia de una causa de justificación que autorice la acción en el caso concreto (error de prohibición indirecto) y recuerda jurisprudencia de esta Sala.
No obstante ello, se declara asimismo en la sentencia recurrida que los acusados realizaron una infracción penal en un territorio que establece una pena sensiblemente menor a la prevista en nuestra legislación y que actuaron en la creencia errónea de que sería en ese territorio donde se les podría exigir responsabilidades, error que en modo alguno puede estimarse invencible pues fácilmente lo hubieran podido superar, la información se encuentra al alcance de cualquiera. Se añade que aunque no se trate de un error de prohibición en sentido estricto, si existió una circunstancia que de algún modo afectó su culpabilidad y que ello no puede desconocerse. Y asimismo se expresa que la valoración de esa circunstancia, que afecta a la culpabilidad, puede llevarse a cabo por la vía del art. 21 CP que dentro de las circunstancias atenuantes se refiere en el apartado 7° a cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores, poniéndola en relación con el error de prohibición contemplado en el art. 14 y con una disminución de la culpabilidad. Esta circunstancia, teniendo en cuenta que de haberse tratado de un error de prohibición vencible hubiese permitido una rebaja de pena de uno a dos grados, debe estimarse como muy cualificada, rebajando la pena en un solo grado.



Por todo lo que se deja expuesto al examinar el anterior motivo, resulta evidente que los acusados tenían conciencia de la antijuricidad de su conducta, como se expresa en la sentencia de instancia y ellos mismos reconocen
Y no puede extenderse el error de prohibición a supuestos como en el presente en el que los acusados, como se declara en la sentencia recurrida, realizaron una infracción penal en un territorio que establece una pena menor a la prevista en nuestra legislación y que actuaron en la creencia de que sería en ese territorio donde se les podría exigir responsabilidades. Así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha rechazado el error de prohibición en supuestos parecidos al caso que examinamos.
Ciertamente, es oportuno recordar, como se señala en la Sentencia 353/2013, de 13 de abril, que constituye uno de los avances del Derecho Penal contemporáneo de los diferentes países el reconocimiento de la conciencia de la antijuridicidad como elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible (art. 14.3 C. Penal). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho (SSTS 1141/1997, de 14-11; 865/2005, de 24-6; 181/2007, de 7-3; y 753/2007, de 2-10).
Y en relación al ámbito del error de prohibición es asimismo doctrina de esta Sala que no cabe extender el error de prohibición a los supuestos en los que el autor crea que la sanción penal era de menor gravedad y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida. Así se pronuncia entre otras la Sentencia 835/2012, de 31 de octubre . Y en la Sentencia de esta Sala 237/2007, de 21 de marzo, se expresa que el error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta concreta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica; por ello, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. (STS n° 1171/1997, de 29 de septiembre, y STS n° 302/2003).
Aplicando la jurisprudencia que se acaba de dejar expresada al supuesto de autos, las creencias que pudieran tener los acusados sobre el alcance de la gravedad de sus conductas o sobre el Tribunal que pudiera ser el competente escapa al ámbito del error de prohibición tanto invencible como vencible. Sobre este particular no deja dudas la Sentencia de esta Sala 865/2005, de 24 de junio, en la que se declara que nada tiene que ver con el error de prohibición el conocimiento o la ignorancia de la norma concreta infringida, pues si así fuera sólo podrían delinquir los expertos en Derecho Penal. Únicamente se excluye (o atenúa) la responsabilidad criminal por error de prohibición cuando se cree obrar conforme a Derecho, no cuando hay una equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta.
En todo caso, el criterio mantenido por el Tribunal de instancia de apreciar una atenuante analógica y además muy cualificada, no puede ser modificado por esta Sala ya que implicaría un prohibido reformatio in peius, y ese criterio del Tribunal de instancia supone aplicar una respuesta penológica similar a la que se hubiera obtenido de estimar el error de prohibición como vencible.
Por todo lo que se deja expresado, el motivo debe ser desestimado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (D. José Manuel Maza Martín).

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SEGUNDO.- El segundo recurrente, condenado por la Audiencia como autor de un delito de simulación de delito, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de multa, articula su Recurso en dos distintos motivos, de los que pasamos a analizar en primer lugar, por las razones que seguidamente se comprenderán, el último de ellos planteado con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en referencia a la indebida inaplicación a los hechos declarados probados de los artículos 131.1 y 457 del Código Penal, relativos a la prescripción del delito objeto de enjuiciamiento.
En tal sentido hemos de comenzar señalando cómo en la tramitación de la causa se produce un lapso de tiempo de inactividad de más de tres años y tres meses, desde el 24 de Octubre de 2004 en se incorporó a las actuaciones el último escrito de acusación y el Auto de apertura del Juicio oral, dictado en el mes de Febrero de 2008.
Y como quiera que para el ilícito enjuiciado, previsto en el artículo 457 del Código Penal y castigado con pena de seis a doce meses de multa, el 131 del mismo texto legal, en su redacción anterior a la hoy vigente y coetánea al período de tiempo a tomar en consideración, fijaba como plazo para su prescripción los tres años, resultan evidentes los efectos extintivos respecto de la responsabilidad penal (art. 130 CP) de Carlos Antonio, por otra parte extensibles también al otro condenado por el mismo delito, aunque no recurriera dicha condena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sin que a tal conclusión se oponga el dato de que contra Carlos Antonio se formulase, en este mismo procedimiento, acusación como autor de un delito de estafa, que comporta por su penalidad un período de prescripción superior, ya que fue absuelto del mismo que, además, no guarda relación alguna con el de simulación de delito objeto de condena.



Pues como ya se acordó por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de fecha 26 de Octubre de 2010:
" Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. "
Lo que nos lleva, de acuerdo con el evidente criterio inspirador de dicho pronunciamiento, a afirmar que cuando, como en el presente caso, uno de los delitos que formaban parte de la acusación ha sido declarado inexistente, aquel otro cuya condena se alcanza es el que debe marcar el plazo de prescripción aplicable.

De modo que el motivo y el Recurso han de estimarse, procediendo a continuación al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se recoja el pronunciamiento absolutorio consecuencia de esta estimación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

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CUARTO.- El segundo motivo de recuso, denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 20.4 del CP. Aunque no lo especifica el recurso, la impugnación debe entenderse planteada por cauce del artículo 849.1.
En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre, el cauce procesal de la infracción de Ley (artículo 849.1º LECrm.) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo (art. 884.3 de LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación (SSTS 283/2002, de 12- 2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24-6; 89/2008, de 11-2; 114/2009, de 11-2; y 384/2012, de 4-5, entre otras).
Entiende el recurrente que actuó en legítima defensa de su integridad física, que debe ser apreciada como eximente completa, ya que no existió exceso alguno en su reacción, pues se limitó a la acción y los medios que tenía a su alcance en ese momento.
La Sala sentenciadora consideró acreditado, tal y como hemos expuesto, que fue el otro implicado en los hechos quien comenzó la agresión y quien, hasta en dos ocasiones, intentó clavar la navaja al acusado, ahora recurrente. Pero su reacción, aunque guiada en un propósito defensivo, fue excesiva por la forma en que se desarrolló. Una vez que su agresor se encontraba tumbado en el suelo y con sus posibilidades de reacción considerablemente disminuidas, le lanzó a la cara una patada que, en atención a la intensidad de las lesiones que provocó, debió ser de cierta intensidad.



La jurisprudencia de esta Sala ha concretado como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4º del CP, los siguientes: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

El Tribunal sentenciador, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala 2ª que el mismo cita, ha apreciado un exceso o desproporción en la defensa que impide la estimación de la circunstancia como completa. Exceso que resulta evidente habida cuenta el escaso riesgo que representaba Julián en el momento de producirse la agresión determinante de sus lesiones, y la necesaria intensidad del golpe que las causó. Por ello el motivo se va a rechazar. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (D. Andrés Martínez Arrieta).

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QUINTO.- El tercer motivo plantea el error de derecho producido la sentencia a no aplicar a la atenuante declarada concurrente de dilaciones indebidas su consideración de muy cualificada. Sostiene recurrente que los nueve años trascurridos desde los hechos al enjuiciamiento supone una intensidad extraordinaria y especial que hace merecedora la atenuación declarada la sentencia pero con un efecto de cualificación que la sentencia de instancia no le otorga. Considera que la sentencia ha reconocido una anormal duración del proceso y los nueve años hacen que deban ser considerados como de especial intensidad para la cualificación de la derogación.
El motivo se desestima. La atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo, y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.



El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
El tribunal de instancia recoge la declaración de dilación indebida pero no las ha considerado como de especial cualificación, entre otras razones, porque el tipo de la atenuación ya requiere que la dilación sea extraordinaria, y la concurrente lo es pero también tiene en cuenta la pluralidad de perjudicados que han retrasado la instrucción del hecho.

Desde la perspectiva expuesta, recordamos que la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada-. No es este el supuesto que aconseja una especial calificación de una circunstancia de atenuación, a tendiendo, como expresa el tribunal de instancia la dilación se ha producido un cúmulo de circunstancias ajenas al propio acusado como es los trámites derivados del ofrecimiento de acciones, aportación de documentos con relación a los distintos perjudicados en el lecho. El plazo es excesivo e injustificado razón que justifica la consideración de dilaciones que lleva consigo un atenuación de la pena, aunque no existen razones que justifiquen la consideración de muy cualificada que se pretende en el recurso.

sábado, 8 de noviembre de 2014



Autor/es: Manuel Quintanar Díez, José Francisco Ortiz Navarro.


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Fecha publicación: 09/2014
Editorial: Tirant lo Blanch
Colección: Manuales de Derecho Penal
1ª Edición / 251 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788490539255

Índice Introducción 13 Lección I 1. Concepto de Derecho Penal 15 2. Concepto de criminología 16 3. Doctrinas penales clásicas 17 Lección II 1. Fuentes del Derecho Penal. El principio de legalidad 23 2. La interpretación de la Ley Penal 26 3. La Ley Penal en el tiempo 28 4. La Ley Penal en el espacio 31 5. La Ley Penal en relación a las personas 38 6. Concurso aparente de leyes 39 Lección III 1. El principio del hecho 43 2. El principio de culpabilidad 44 3. El principio de proporcionalidad 45 Lección IV 1. Derecho Penal español 47 2. Derecho Penal internacional 50 A) La extradición 50 B) El asilo 54 C) Eficacia de las Sentencias de Tribunales extranjeros 55 PRIMERA PARTE Lección V 1. Definición de delito 59 2. Clasificación de las infracciones penales 60 Lección VI 1. Estructura del delito 65 2. El juicio de antijuridicidad 65 3. El juicio de culpabilidad 66 4. La punibilidad 67 SEGUNDA PARTE Lección VII 1. El tipo de injusto 71 2. Estructura del tipo de injusto 71 Lección VIII 1. El sujeto activo del delito 73 2. El sujeto pasivo del delito 76 Lección IX 1. El bien jurídico protegido 77 2. El objeto material del delito 78 Lección X 1. La conducta típica 79 2. La imputación objetiva del resultado 82 Lección XI 1. La justificación 85 2. Causas de justificación 86 Lección XII 1. La legítima defensa 87 2. El estado de necesidad 90 3. Ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo y cumplimiento de un deber 92 4. El consentimiento 94 TERCERA PARTE Lección XIII 1. La imputabilidad 101 2. Causas de no imputabilidad y momento de la misma 101 Lección XIV 1. La minoría de edad 103 2. Las anomalías psíquicas 104 3. Las intoxicaciones 108 4. Alteraciones de la percepción 109 Lección XV 1. Formas de culpabilidad 111 2. El dolo 111 3. La imprudencia 113 Lección XVI 1. Ausencia de formas de culpabilidad 115 2. El error penalmente relevante 115 3. La inexigibilidad de conducta adecuada a la norma 117 4. El miedo insuperable y el estado de necesidad exculpante 119 A) El miedo insuperable 119 B) El estado de necesidad exculpante 120 CUARTA PARTE Lección XVII 1. Formas de aparición del delito 125 2. Los actos preparatorios punibles 125 3. La tentativa 128 4. El desistimiento y el arrepentimiento activo 131 5. Consumación y agotamiento 133 Lección XVIII 1. Autoría y participación 135 2. Participación 136 Lección XIX 1. Concursos de delitos 141 2. El delito continuado 145 QUINTA PARTE Lección XX 1. La pena: concepto, función y fines 151 2. Clases de penas 153 Lección XXI 1. Las circunstancias modificativas de la pena 159 A) ¿Por qué de las circunstancias atenuantes, agravantes y mixtas? 159 B) ¿Por qué de las causas de exclusión de la pena? Génesis, negación y desarrollo actual de las mismas 163 2. Las circunstancias agravantes genéricas 165 3. Las circunstancias atenuantes genéricas 179 A) Eximente incompleta 180 B) La grave adicción al alcohol, las drogas o sustancias análogas 181 C) Arrebato, obcecación u otro estado pasional 182 D) Arrepentimiento espontáneo 185 E) Reparación a la víctima 189 F) Dilación extraordinaria e indebida 191 G) Atenuante analógica 193 4. Circunstancia mixta de parentesco 194 Lección XXII 1. Determinación de la pena 197 2. Causas de extinción de la responsabilidad criminal 203 Lección XXIII 1. La ejecución de la pena: suspensión de la ejecución de la pena 213 2. La ejecución de la pena: la sustitución de la pena 216 3. La ejecución de la pena: la libertad condicional 219 Lección XXIV 1. Los efectos posteriores a la ejecución de la pena: las consecuencias accesorias 223 2. Cancelación de antecedentes penales 226 SEXTA PARTE Lección XXV 1. La responsabilidad civil ex delicto 231 A) La restitución 232 B) La reparación 232 C) La indemnización 232 D) El responsable civil directo 233 E) El responsable civil subsidiario 233 F) Supuestos especiales 234 G) El responsable civil a título lucrativo 236 2. Las costas procesales 236 3. Orden de preferencia en el pago de las responsabilidades pecuniarias 237 SÉPTIMA PARTE Lección XXVI 1. La peligrosidad criminal y las medidas de seguridad 241 A) Medidas privativas de libertad 245 B) Medidas no privativas de libertad 247 C) Medidas especiales 249 Bibliografía 253 


Autor/es: Enrique Orts Berenguer, José Luis González Cussac.


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Fecha publicación: 09/2014
Editorial: Tirant lo Blanch
Colección: Manuales de Derecho Penal
4ª Edición / 559 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788490862391

Índice Prólogo a la primera edición 19 Nota a la 4ª Edición 21 Abreviaturas 23 Bibliografía 27 Introducción 31 PRIMERA PARTE Fundamentos del derecho penal: concepto, principios y sistema de fuentes Lección 1 Definición, función y naturaleza del Derecho Penal 1. Definición de Derecho Penal 37 2. El ius puniendi 38 3. La norma penal 39 3.1. Estructura de la norma penal 41 3.2. Función de la norma penal 41 3.3. Destinatarios de la norma penal 43 Lección 2 El derecho penal y otras disciplinas 1. El Derecho Penal y otros sectores del Ordenamiento Jurídico 45 1.1. Derechos constitucional y penal 46 1.2. Derechos procesal y penal 47 1.3. Derechos administrativo y penal 48 1.4. Derechos penitenciario y penal 50 2. Derecho Penal y otras ramas del saber 50 2.1. Derecho penal y Criminología 50 2.2. Derecho penal y Política criminal 51 Lección 3 Fuentes del derecho penal 1. Introducción 55 2. La ley 55 3. Fuentes extralegales del Derecho Penal 56 3.1. Los tratados internacionales 56 3.2. La costumbre 57 3.3. Las sentencias del Tribunal Constitucional 58 3.4. La analogía 58 3.5. La jurisprudencia 60 Lección 4 Derecho penal vigente en España 1. Introducción 63 2. El Código Penal de 1995 y sus reformas posteriores 64 3. Legislación complementaria 75 Lección 5 Límites espaciales y principio de territorialidad 1. Introducción 79 2. El territorio español 79 3. Lugar de la comisión del delito 80 4. Ultraterritorialidad o extraterritorialidad de las leyes penales 81 5. El Derecho Penal Internacional 86 6. Extradición 87 6.1. Extradición activa 87 6.2. Extradición pasiva 88 6.3. Principios 88 7. La orden europea de detención y entrega 90 8. Asilo 92 9. Eficacia de las condenas de los tribunales extranjeros 94 Lección 6 Principio de legalidad 1. Planteamiento y origen 95 2. Su significado 98 3. Regulación positiva 101 4. Contenido constitucional del derecho a la legalidad penal 108 5. Normas penales incompletas y leyes penales en blanco 112 Lección 7 Límites temporales: irretroactividad y retroactividad 1. Límites temporales: vigencia de las leyes 115 2. Irretroactividad y retroactividad de las leyes penales 116 2.1. Conceptos 116 2.2. Situaciones 117 2.3. Determinación de la ley penal más favorable 117 2.4. Alcance de la retroactividad de las leyes penales más favorables 118 2.5. Ultraactividad de las leyes penales 119 2.6. Supuestos especiales 119 2.7. Tiempo de la comisión del delito 122 Lección 8 Principios derivados del principio de legalidad 1. Principio del hecho 125 2. Principio de ofensividad: exclusiva protección de bienes jurídicos 127 3. Principio de culpabilidad 129 Lección 9 Principio de proporcionalidad 1. El principio general de prohibición de exceso 133 2. El principio de intervención mínima y el carácter fragmentario y subsidiario del Derecho Penal: última ratio 136 3. Contenido constitucional del principio de proporcionalidad 137 Lección 10 Principio «ne bis in idem» y el concurso de normas 1. Contenido constitucional: procesal y material 139 2. El llamado concurso aparente de leyes penales 141 2.1. Concepto 141 2.2. Reglas 144 2.2.1. Principio de especialidad 144 2.2.2. Principio de subsidiariedad 145 2.2.3. Principio de consunción 146 2.2.4. Principio de subsidiariedad impropia o de alternatividad 148 3. Teoría del concurso de infracciones 149 Lección 11 Principio de presunción de inocencia 1. Enunciado: presunción de inocencia e in dubio pro reo 153 2. Desarrollo constitucional del derecho y aspectos esenciales 158 Lección 12 Otros principios penales 1. El principio de igualdad 169 2. Derecho a la tutela judicial efectiva 171 3. Principio de resocialización 172 4. El principio de humanidad de las penas 174 Lección 13 La interpretación de la ley penal 1. Introducción 177 2. Clases 178 2.1. Por su origen 178 2.2. Por los medios empleados 179 2.3. Por sus efectos 179 3. Principios rectores 181 SEGUNDA PARTE Teoría jurídica del delito Lección 14 Definición de delito. Clasificación 1. Definición de delito 189 2. Clasificación de los delitos 195 Lección 15 Presupuestos y estructura de la teoría del delito: las pretensiones de validez de la norma penal 1. Presupuestos y estructura de la teoría jurídica del delito 201 2. La concepción significativa de la acción 207 Lección 16 Relevancia (tipicidad): el tipo de acción 1. El contenido del tipo de acción: presupuestos 217 2. La exigencia de una acción. La conducta: cuestiones generales 218 3. Clasificación de los tipos 222 Lección 17 Relevancia (tipicidad): ofensividad 1. La antijuridicidad material 227 2. El dogma del bien jurídico 228 3. Tipos de lesión y tipos de peligro 233 Lección 18 Relevancia (tipicidad) modalidades de conducta 1. Introducción 235 2. Tipos de acción 236 3. Tipos de omisión pura o propia 237 4. Tipos de comisión por omisión u omisión impropia 239 Lección 19 Relevancia (tipicidad): acción y causalidad 1. Los tipos de resultado: el problema del nexo causal 245 2. Teorías sobre la relación de causalidad 247 3. Supuestos complejos de causalidad 250 Lección 20 Relevancia (tipicidad): acción e intención 1. Tipos con finalidad o intencionalidad específicas (los elementos subjetivos del tipo) 253 2. Supuestos característicos 255 Lección 21 Relevancia (tipicidad): las fases de realización del hecho típico (iter criminis) 1. Introducción: fase interna y fase externa 263 2. Los actos preparatorios punibles 265 2.1. Conspiración 266 2.2. Proposición 267 2.3. Provocación 267 2.4. Apología 268 3. La tentativa 269 3.1. Concepto 269 3.2. Requisitos 270 3.3. Ámbito de aplicación 271 3.4. Tentativa inidónea 272 4. Desistimiento y arrepentimiento 273 5. La consumación 275 Lección 22 Relevancia (tipicidad): los sujetos del hecho típico 1. El sujeto activo 279 2. Autoría y participación 281 2.1. Autor y partícipe: diferencias materiales y formales 281 2.2. Concepto y clases de autoría 284 2.3. Concepto y clases de participación 288 3. Régimen de los delitos cometidos por medios de difusión mecánicos 291 4. Actuaciones en nombre de otro 292 5. La responsabilidad penal de las personas jurídicas 293 6. El sujeto pasivo 300 Lección 23 La ilicitud: el dolo 1. Concepto y función 303 2. Intención, dolo e imprudencia: instancias de imputación 305 3. Dolo 306 3.1. Concepto 306 3.2. Clases 308 Lección 24 La ilicitud: la imprudencia 1. Concepto 311 2. Régimen legal 312 3. Diferencias con el dolo eventual 314 Lección 25 El reproche: la culpabilidad 1. Concepto, fundamento y función 317 2. Contenido 321 3. La imputabilidad 322 4. El momento de la imputabilidad: actiones liberae in causa 323 Lección 26 La necesidad de pena (punibilidad) 1. Concepto, función y fundamento: el principio de proporcionalidad 325 2. Contenido 327 Lección 27 Defensas 1. Justificación y excusas: permisos fuertes y permisos débiles 333 1.1. Introducción 333 1.2. Permisos fuertes (causas de justificación) y permisos débiles (excusas) 334 2. Fundamento, naturaleza y consecuencias 335 Lección 28 Límites de la ley penal en relación a las personas 1. Introducción 339 2. Inviolabilidades y exenciones 339 3. Inmunidades 342 Lección 29 Ausencia del tipo de acción y caso fortuito 1. Acciones irrelevantes para el Derecho Penal 345 2. Fuerza irresistible, inconsciencia y movimientos reflejos 346 3. El caso fortuito 348 Lección 30 El error 1. Error: concepto y clases 351 2. Error sobre el tipo de acción (objeto de la valoración). Régimen legal 352 3. El error sobre la ilicitud o prohibición (error sobre la valoración del objeto). La conciencia de la ilicitud del hecho. Régimen legal 353 Lección 31 Legítima defensa 1. Concepto, fundamento y consecuencias 359 2. Requisitos y régimen legal 362 Lección 32 Estado de necesidad 1. Concepto, fundamento y consecuencias 367 2. Estado de necesidad justificante 368 3. Estado de necesidad excusante 370 4. Requisitos y régimen legal 370 Lección 33 Cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo 1. Concepto, fundamento y consecuencias 375 2. Ejercicio legítimo de un derecho 376 3. El consentimiento del ofendido 377 4. Cumplimiento de un deber 380 5. Ejercicio legítimo de un oficio 381 6. Ejercicio legítimo de un cargo 382 7. La cuestión de la obediencia debida 382 Lección 34 Miedo insuperable 1. Concepto, fundamento y consecuencias 385 2. Régimen legal 386 Lección 35 Causas de inimputabilidad 1. La inimputabilidad: concepto, fundamento y consecuencias 389 2. Enajenación mental (anomalías o alteraciones psíquicas) 390 3. Intoxicación 393 4. Alteraciones en la percepción de la realidad 394 5. Minoría de edad 394 Lección 36 Causas genéricas de exclusión de la pena 1. Concepto y fundamento 397 2. La muerte del reo 397 3. Cumplimiento de la condena 398 4. Remisión definitiva de la pena suspendida 398 5. El indulto 398 6. El perdón del ofendido 400 7. La prescripción del delito 401 8. La prescripción de la pena 406 Lección 37 Causas específicas de exclusión de la pena 1. Introducción 409 2. Las excusas absolutorias 409 3. Las condiciones objetivas de punibilidad 410 4. Requisitos de perseguibilidad 411 TERCERA PARTE Teoría de las consecuencias jurídicas del delito Lección 38 Teoría de la pena 1. Concepto de pena 417 2. Función y fines de la pena 418 Lección 39 Clases de pena 1. Introducción 423 2. Clasificación de las penas por su naturaleza 423 3. Clasificación de las penas por su duración o gravedad 424 4. Penas principales y penas accesorias 428 5. Otras clasificaciones. Penas a imponer a personas físicas y a personas jurídicas 428 6. Penas privativas de libertad 429 6.1. La prisión 430 6.2. Localización permanente 433 6.3. La responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa 435 7. Penas privativas de otros derechos 436 8. La pena de multa 442 Lección 40 La aplicación de la pena 1. La aplicación o determinación de la pena 447 2. Reglas generales 447 2.1. Concreción legal de la pena 448 2.2. Individualización judicial de la pena 451 3. Cálculo de la pena superior e inferior en grado; y cálculo de la mitad superior e inferior dentro de un mismo marco 454 4. Reglas especiales 457 4.1. Penalidad del concurso de infracciones 457 4.2. Concurso real o material 459 4.3. Concurso ideal 461 4.4. Concurso medial 463 4.5. Delito continuado y delito masa 464 Lección 41 La modificación de la pena: las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal 1. Introducción 469 2. Concepto, fundamento y función 470 3. Régimen jurídico: eficacia, inherencia, error y comunicabilidad de las circunstancias comunes 471 3.1. Eficacia de las circunstancias 471 3.2. Ineficacia: inherencia 479 3.3. Error sobre las circunstancias 479 3.4. Comunicabilidad de las circunstancias 480 4. Circunstancias atenuantes 482 4.1. Eximentes incompletas 482 4.2. Adicción 484 4.3. Estados pasionales 484 4.4. Confesión 485 4.5. Reparación 486 4.6. Dilaciones indebidas 487 4.7. Analógica 488 5. Circunstancias agravantes 488 5.1. Alevosía 488 5.2. Abuso de superioridad y otras de aprovechamiento 490 5.3. Precio 491 5.4. Motivos discriminatorios 491 5.5. Ensañamiento 492 5.6. Abuso de confianza 493 5.7. Prevalimiento del carácter público 493 5.8. Reincidencia 493 6. Circunstancia mixta 495 Lección 42 La suspensión y sustitución de la pena 1. La suspensión de la pena 497 2. La sustitución de la pena 502 Lección 43 La ejecución y extinción de la pena 1. Reglas generales 507 2. La ejecución de las penas privativas de libertad 507 3. La libertad condicional 512 4. La ejecución de otras penas 516 5. La extinción de la pena 516 6. La cancelación de antecedentes penales 517 Lección 44 Otras consecuencias jurídicas del delito 1. Introducción 519 2. La responsabilidad civil 519 3. Las costas procesales 523 4. Consecuencias accesorias 523 CUARTA PARTE Peligrosidad criminal y medidas de seguridad Lección 45 La peligrosidad criminal y medidas de seguridad 1. Peligrosidad criminal 529 2. Medidas de seguridad 530 2.1. Concepto y fundamento 530 2.2. Principios 532 2.3. Ámbito de aplicación: sujetos destinatarios 534 2.4. Clases de medidas de seguridad 536 2.4.1. Medidas privativas de libertad 536 2.4.2. Medidas no privativas de libertad 538 2.5. Reglas de aplicación 539 2.5.1. Ejecución 539 2.5.2. Quebrantamiento de la medida de seguridad 540 QUINTA PARTE Derecho penal de menores Lección 46 Derecho Penal de Menores 1. Introducción 543 2. El Derecho Penal de menores español 544 2.1. Presupuestos para la aplicación de las medidas 544 2.1.1. Menores de 14 años 546 2.1.2. Mayores de 14 y menores de 18 años 547 2.2. Principios y garantías fundamentales 548 2.2.1. Principio de legalidad (arts. 1; 2; y 7 LORRPM) 548 2.2.2. Principio de proporcionalidad o de prohibición de exceso 548 2.2.3. Principios y garantías procesales 550 2.3. Clases de medidas 550 2.3.1. Medidas privativas de libertad 551 2.3.2. Medidas no privativas de libertad o restrictivas de derechos 552 2.4. Concepto, fundamento y naturaleza de las medidas 554 2.5. Reglas de aplicación de las medidas 555 2.5.1. Reglas generales 555 2.5.2. Modificación y suspensión de las medidas 557 2.6. Ejecución de las medidas 558 2.7. Reglas especiales para la ejecución de las medidas privativas de libertad 558 2.8. Responsabilidad civil 559 

domingo, 12 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 6ª) de 25 de agosto de 2014 (Dª. MARTA PESQUEIRA CARO).

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SEGUNDO.- (...) En relación a la aplicación de la agravante de superioridad, también objeto de impugnación por el apelante, indicar que el Juez de instancia justifica su aplicación en cuanto al haber sido dos los asaltantes anularon totalmente a la víctima, y a su capacidad de reacción (STS 22/4/2009). El artículo 22.2 del Código Penal ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de ser homogénea con respecto a la alevosía, hasta el punto de que se la suele denominar como una alevosía menor, y es aplicable en lugar de la alevosía sin vulnerar por ello el principio acusatorio, incluso aunque su aplicación no haya sido expresamente solicitada -siempre que se haya pedido la aplicación de la alevosía- [ STS 1153/97, 24-9; 365/98, 12-3; 851/98, 18-6; 420/99, 15-3; 166/00, 12-2; 98/04, 29-1; 574/07, 30-5 (Tol 1106898); 1089/07, 19-12 (Tol 1256785)].
Mientras la alevosía conlleva la completa eliminación de cualquier posible defensa de la víctima, el abuso de superioridad sólo la debilita o reduce, lo que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción [ STS 365/98, 12-3; 599/98, 5-5; 13/02, 14-1; 1352/03, 21-10; 1556/03, 17-11; 1115/04, 11-11 (Tol 528653); 1338/04, 22-11 (Tol 528686)].

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Existe abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor, que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito (STS 1190/98, 16-10; 384/00, 13-3). Hay un desequilibrio de fuerzas a favor del atacante, que disminuye, sin eliminarlas, las posibilidades de defensa de la persona agredida [ STS 74/99, 1-3; 13/02, 14-1; 85/09, 6-2 (Tol 1454057)]. La agravante de abuso de superioridad basa su plus de disvalor del hecho en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción [ STS 1224/05, 10-10 (Tol 738530); 147/07, 19-2 (Tol 1049913)] . El abuso de superioridad entraña o supone una notable diferencia de poder entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción, concretada en su superioridad física, pero teniendo en cuenta no sólo las fuerzas físicas del agresor también las circunstancias todas del caso concreto. No basta, empero, la constatación de la diferencia de poder y el aprovechamiento doloso de tal situación de ventaja, sino que se ha exigido además que la acción sea exponente de una singular vileza de sentimientos [ STS 574/07, 30-5 (Tol 1106898); 96/10, 28-1 (Tol 1792935)].
Supone un patente desequilibrio que puede resultar de una pluralidad de atacantes o por el empleo de medios de agresión que aseguren ese desequilibrio. El mismo debe ser de tal intensidad que reduzca, de forma importante, las posibilidades de defensa de quien se ve sorprendido por el ataque. No se requiere la eliminación de las posibilidades de defensa, en cuyo caso nos encontraríamos ante la alevosía. El desequilibrio ha de ser conocido por los intervinientes y empleado en la acción para facilitar la comisión del hecho delictivo [ STS 110/08, 20-2 (Tol 1292768)].

De ahí que lleguemos a la misma conclusión que el Juez instructor en relación a la concurrencia de la aplicación de dicha circunstancia agravante, por cuanto como quedó acreditado y así consta en los hechos probados, el acusado, junto con otra persona menor de edad, se abalanzaron contra una señora, que se encontraba tranquilamente en su domicilio, se abalanzaron sobre ella, y tras golpearla con un jarrón, y arrastrarla hasta un cuarto de baño, la amenazaron para que entregara todo el dinero, considerando que esta superioridad física de los asaltantes frente a la víctima es aplicable dentro de lo prevenido en el artículo 22.2 del Código Penal . 

sábado, 11 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 17ª) de 30 de julio de 2014 (Dª. Carmen Lamela Díaz).

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TERCERO.- Por la defensa de Eusebio y Horacio se solicita con carácter subsidiario que la pena impuesta lo sea en extensión de tres meses rebajando en dos grados la pena señalada al tipo legal por el que han sido condenados como consecuencia de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y atendiendo a la juventud de los acusados y a que los mismos carecen de antecedentes penales.
Pues bien, en el supuesto de autos, la causa ha sido de tramitación lenta y se ha visto paralizada en diversas ocasiones, habiendo ocurrido los hechos el día 2 de diciembre de 2006 no habiendo sido remitida al órgano de enjuiciamiento hasta el día 14 de marzo de 2013 siendo recepcionada en el juzgado de lo penal el día 17 de abril de 2013 y no habiéndose celebrado el Juicio Oral hasta el día 29 de abril de 2014, por lo que es más que evidente que el procedimiento se ha visto dilatado innecesariamente a lo largo del tiempo lo que debe llevar a la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21.6ª del Código Penal como muy cualificada, tal y como ha sido estimado por la juzgadora de instancia quien sin embargo no expresa los motivos que le llevan a la rebaja de la pena en un solo grado.
Tal precepto prevé como atenuante, "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Auditorio Alfredo Kraus, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



Conforme se expresa en la STS 01.06.11, "la jurisprudencia de esta Sala (STS de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004), ha establecido, a la hora de definir qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, (como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada), ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado".
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. etc.
En el supuesto de autos, como antes se expresaba han transcurrido más de siete años desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento.
Tal dilación no aparece mínimamente justificada teniendo en cuenta la escasa complejidad de la causa. Por lo demás, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo no alcanzan el año, y no puede imputarse a los acusados el retraso producido.
Por lo expuesto, debe concluirse estimando que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de gravedad o entidad suficiente para estimar la apreciación de la atenuante como muy cualificada, que debe dar lugar a rebajar la pena impuesta a los acusados en dos grados, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del Código Penal, imponiéndola en extensión de cuatro meses conforme al criterio seguido por la juzgadora de instancia.

La apreciación de esta circunstancia, deberá hacerse extensiva a también al acusado Marcial, por ser su situación idéntica en este punto a la de los otros dos acusados, todo ello en aras de evitar agravios comparativos y a fin de dar cumplimiento al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española y siguiendo con ello el criterio que al respecto establece el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que según la sentencia del Tribunal Constitucional 249/2005 de 10 de octubre, debe ser aplicable al recurso de apelación. 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 23ª) de 30 de julio de 2014 (D. CELSO RODRIGUEZ PADRON).

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QUINTO.- Lo que viene a sostener el recurrente como fundamento principal de su posición discrepante es que no han sido valorados en su debida extensión los elementos de prueba referentes a la dependencia del acusado de as bebidas alcohólicas, lo que resultó determinante -según afirma el recurso- en la comisión de estos hechos. De ahí que debiera apreciarse la circunstancia eximente del art. 20.2 del Código Penal, a cuyo tenor, está exentos de responsabilidad criminal, "el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" .
Hemos de reiterar ante todo, a propósito de esta alegación, que conforme a una más que consolidada jurisprudencia, desarrollada esencialmente en torno a la drogadicción, pero de directa aplicación a la dependencia etílica, "para poder apreciarse que la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindibleque conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones" (SSTS 16-10-2000, 06-02, 06-03 y 25-04-2001, 19/06 y 12-07-2002, citadas en la STS de 25-06-2013 -ROJ: STS 3393/2013 - FJ7º).


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El recurso reconoce que "no existe" en autos documental del centro de drogodependencia (folio 140); se limita a referirse a una comparecencia de la perjudicada ante el Juzgado en fecha 04-04-2012, en la que expresa su deseo de que el acusado "se rehabilite", afirmando solamente que se encuentra pendiente de ingresar en un centro de desintoxicación. En la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, Basilio invoca exclusivamente como motivo de su acción el hecho de que debía dinero a unas personas, que le habían amenazado con matarle si no saldaba su deuda (folio 27). Es evidente, ante estos elementos, que no concurre acreditación bastante como para cumplir las exigencias que la tesis jurisprudencial que acabamos de invocar viene exigiendo para la apreciación de circunstancias funcionales referidas al hecho concreto, o al momento en que se comete más precisamente, el delito. Ante esta debilidad de sustento, no podemos acoger el motivo que se esgrime, ni en la modalidad de eximente, ni tampoco en la vertiente incompleta del art. 21.1 del Código Penal . 

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