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domingo, 9 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- El segundo motivo de recuso, denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 20.4 del CP. Aunque no lo especifica el recurso, la impugnación debe entenderse planteada por cauce del artículo 849.1.
En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre, el cauce procesal de la infracción de Ley (artículo 849.1º LECrm.) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo (art. 884.3 de LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación (SSTS 283/2002, de 12- 2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24-6; 89/2008, de 11-2; 114/2009, de 11-2; y 384/2012, de 4-5, entre otras).
Entiende el recurrente que actuó en legítima defensa de su integridad física, que debe ser apreciada como eximente completa, ya que no existió exceso alguno en su reacción, pues se limitó a la acción y los medios que tenía a su alcance en ese momento.
La Sala sentenciadora consideró acreditado, tal y como hemos expuesto, que fue el otro implicado en los hechos quien comenzó la agresión y quien, hasta en dos ocasiones, intentó clavar la navaja al acusado, ahora recurrente. Pero su reacción, aunque guiada en un propósito defensivo, fue excesiva por la forma en que se desarrolló. Una vez que su agresor se encontraba tumbado en el suelo y con sus posibilidades de reacción considerablemente disminuidas, le lanzó a la cara una patada que, en atención a la intensidad de las lesiones que provocó, debió ser de cierta intensidad.



La jurisprudencia de esta Sala ha concretado como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4º del CP, los siguientes: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

El Tribunal sentenciador, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala 2ª que el mismo cita, ha apreciado un exceso o desproporción en la defensa que impide la estimación de la circunstancia como completa. Exceso que resulta evidente habida cuenta el escaso riesgo que representaba Julián en el momento de producirse la agresión determinante de sus lesiones, y la necesaria intensidad del golpe que las causó. Por ello el motivo se va a rechazar. 

martes, 15 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO: El motivo cuarto por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, por inaplicación indebida de la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas que produzcan efectos análogos del art. 21.1 CP, en relación con el art. 20.2 CP . al constar acreditado que el hoy recurrente al momento de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, al haberse acreditado el consumo previo de estas, así como de benzodiacepinas con influencia en su conducta.
Respecto a la embriaguez, como hemos dicho en SSTS. 632/2011 de 28.6 y 6/2010 de 27.1, debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación plena -que en caso de alcoholismo crónico es una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente incompleta de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingestión reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración (SSTS. 261/2005 de 28.2, 1424/2005 de 5.12, 6/2010 de 27.1), y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la detención la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.


En efecto, aunque el Código derogado solo se refería a la embriaguez entre las circunstancias, exigiendo que fuera "no habitual siempre que no se haya producido con propósito de delinquir", ello no impedirá que pudiese ser tratada como eximente y trastorno mental transitorio, como eximente incompleta, como atenuante e incluso como atenuante analógica. La regulación actual regula como eximente la intoxicación plena, ya proceda del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, condicionándola con la misma formula prevista en el número anterior respecto al trastorno mental transitorio y aludiendo el síndrome de abstinencia, utilizando, al igual que el número precedente, una formula psiquiátrico-psicológica. Asimismo en el art. 21.2 se regula como atenuante "la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el Número 2 del articulo anterior" (entre ellas bebidas alcohólicas), esto es se exige una relación entre el delito cometido y aquella adicción, de modo que se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa de aquella".
En cuanto a la ingestión de bebidas alcohólicas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar:
a) Eximente completa. Cuando es plena y fortuitapor la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que esta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.
b)Eximente incompleta: cuando la embriaguez es fortuita pero no plena siempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho, no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa compresión, quedando excluida la eximente, aún como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta del trastorno mental transitorio.
c) Atenuante: cuando no siendo habitual ni provocadacon el propósito de delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) Atenuante analógica: cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir -produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización (SSTS. 625/2010 de 6.7, 753/2008 de 19.11, 750/2008 de 12.11, 713/2008 de 13.11, 1424/2005 de 5.12, 1353/2005 de 16.11, 357/2005 de 22.3, 631/2004 de 13.5, 886/2002 de 17.5, 60/2002 de 28.1, 126/2000 de 22.3).
Las SSTS. 632/2011 de 28.6 y 625/2010 con cita SS. 21.9.2000 y 10.4.2009, matizan estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía con el CP. 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 CP . la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.
En el caso presente la sentencia de instancia, en el apartado 6 de los hechos probados recoge que: " Gerardo, el día de los hechos y previamente a su ejecución, había ingerido bebidas alcohólicas, por lo que tenía afectadas ligeramente sus capacidades cognitivas y volitivas . Así mismo en algún momento de las dos semanas anteriores a los hechos había consumido benzodiacepinas".
Y en la fundamentación jurídica, en el nº 1, valora el informe forense que tras analizar el parte asistencial del acusado del día de los hechos, concluye que la cantidad de etanol reflejada en la analítica se corresponderá con las mediciones alcoholimétricas que habitualmente se realizan en controles policiales, con una tasa aproximada de 0,39 mg/litro de aire expirado. Y en relación al consumo de benzodiacepinas que el análisis solo determina que ha habido tal consumo, siendo un análisis puramente cualitativo, no cuantitativo, matizando que el consumo ha podido producirse en cualquier momento de las dos semanas anteriores a la realización de la analítica.
Y en el fundamento jurídico 4.2, apartado B, descarta la aplicación de la eximente incompleta, valorando, además de aquel informe cuyo análisis previamente cuantitativo de alcohol no refleja una especial afectación del acusado, al no encontrarse ni tan siquiera próximo al limite penalmente relevante a los efectos del art. 379.2 CP, 0,60 mg/litro, los distintos medios prueba, cuales son las distintas testificales, como Juan Alberto en el sentido de que a su juicio el acusado no estaba ebrio, diferenciando entre su estado y el de su madre, a quien se percibió influenciada por el consumo de alcohol; y los tres agentes de los Mossos d'Esquadra que no apreciaron especiales signos de ingesta de bebidas alcohólicas, que no puede alcanzarse la conclusión de que el acusado actuara bajo el influjo del consumo de una combinación mixta de alcohol y benzodiacepinas, dado que el acusado no precisó ni aclaró cuando había consumido el medicamento, y finalmente destaca, según su propia apreciación en el plenario, que la afectación del consumo de bebidas alcohólicas o de otras sustancias, en la intensidad pretendida por la defensa del acusado, necesariamente provoca un efecto en el mismo de no recuerdo claro de los hechos, y "el mismo se acordaba perfectamente de lo que hicieron esa tarde noche, de los motivos de la discusión, de lo que bebió una vez estaba en la cocina de la casa, y de cómo sucedieron los hechos, según su versión, resultando tal circunstancia altamente incompatible con una ingesta masiva de las sustancias antedichas.

Consecuentemente el motivo debe ser desestimado al no poder darle por probada la existencia de una patente disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas y una intensidad de embriaguez superior a la determinante de la atenuante analógica apreciada en la sentencia.

sábado, 11 de enero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

QUINTO.- En fin, el primer motivo, por infracción de ley, al amparo del art 849 1º de la Lecrim, denuncia la inaplicación de la eximente completa de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
Ha de recordarse que este cauce casacional impone el absoluto respeto del relato fáctico. Conforme al mismo el recurrente " decidió reprimir la actitud molesta de la víctima, y usando de la porra o defensa reglamentaria que llevaba, le golpeó con suma fuerza varias veces en el dorso y flancos del torso, dejando sobre la piel del Sr. Laureano la huella de los golpes que se corresponden con fractura de las costillas 4ª y 6ª derechas y 6º izquierda, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia y tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y analgésicos ". La cuestión suscitada en el motivo es la inaplicación de la eximente completa prevenida en el art 20 7º CP 95.
La doctrina de esta Sala en relación con la aplicación de esta causa de justificación en los supuestos de recurso al uso de la fuerza por los miembros de las fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, estima necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo, 2º) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada, 3º) que la medida de fuerza utilizada sea proporcionada, es decir la idónea en relación con los medios disponibles y la gravedad de la infracción que pretende evitar el agente mediante su utilización, actuando sin extralimitación alguna, 4º) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo, que justifique que sobre el mismo se haga recaer el acto de fuerza.
En el caso actual es claro que no concurren dichos requisitos. En primer lugar el recurso a la fuerza no fue racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos, pues no es necesario utilizar la fuerza para reprimir una actuación simplemente "molesta" de un ciudadano, que ya había sufrido ciertas lesiones en una contienda previa, máxime cuando, como señala el Tribunal sentenciador, el agente policial disponía del apoyo de otros dos compañeros, por lo que la víctima no representaba peligro alguno. Incluso en caso de que llegase a abalanzarse sobre el acusado, lo que no hizo según el relato fáctico, habría bastado con colocar la defensa a modo de barrera o con su sujeción por parte de los compañeros del acusado, sin necesidad de recurrir a violencia alguna, como con pleno acierto razona el Tribunal de Instancia.
Y, en cualquier caso, el uso de la fuerza es manifiestamente desproporcionado y abusivo, pues no era en absoluto necesario fracturar a un ciudadano tres costillas, utilizando la defensa o porra policial, con suma fuerza y golpeando reiteradamente su dorso, y los flancos del torso, para reprimir una actuación simplemente molesta, cuando la fuerza pública se encontraba en clara superioridad numérica y física, estando la víctima ya lesionada. Incluso aunque la víctima se encontrase agitada, la reacción policial no puede consistir en el recurso a la fuerza bruta, pues existen procedimientos para intentar calmar a los ciudadanos molestos y agitados, sin necesidad de romperles las costillas.

domingo, 1 de septiembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2013 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

UNDÉCIMO. (...) Con respecto a la eximente de miedo insuperable tiene establecido esta Sala que deben concurrir los siguientes requisitos: a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción (SSTS. 332/2000, de 24-2; 143/2007, de 22-2; 172/2008, de 30-4; y 1046/2011, de 6-10).
Y también ha incidido este Tribunal reiteradamente en que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima (STS 783/2006, de 29-6; 1107/2010, de 10-12; y 152/2011, de 4- 3, entre otras).
En el caso concreto el recurrente alega para justificar la situación de miedo insuperable su propia personalidad, señalando que en el informe que figura en el folio 1032 (de fecha 9-10-1995) se dice que cuando el acusado era menor padecía un retraso mental discreto y una perturbación de las emociones debido al caos familiar. Y también señala el informe de los Servicios sociales del Ayuntamiento de Oviedo (de fecha 23-6-2003), que describe, dice el impugnante, el calvario que pasó el acusado durante su infancia y las consecuencias que generaron en su personalidad.
Tales circunstancias carecen, sin embargo, de eficacia probatoria para constatar en este caso la existencia de una situación de miedo insuperable sobre la víctima. Y ello porque, a diferencia de lo que sí se ha probado con respecto al coacusado Luis Alberto, en este caso no consta que Pedro Jesús hubiera agredido, amenazado, insultado o vejado al ahora recurrente, sino que figura todo lo contrario, dado que, según especificó en la vista oral del juicio Estibaliz, Anibal, que era la persona que dio entrada a Pedro Jesús en la vivienda para que conviviera con los denunciantes, era quien daba las órdenes y mandaba en las víctimas cuando se ausentaba del domicilio el propio Pedro Jesús. Y también era quien impedía en esos casos que las víctimas pudieran salir de la vivienda.
No se cuenta por tanto con prueba acreditativa de que el recurrente haya sido objeto de una conducta vejatoria, amenazante o violenta por parte de Pedro Jesús, que generara en él una situación objetiva de temor, situación que resulta imprescindible para apreciar la circunstancia de miedo insuperable en cualquiera de sus grados atenuatorios. Sí consta en cambio el protagonismo del acusado en las acciones delictivas contra las víctimas.

domingo, 17 de marzo de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

TERCERO: El motivo cuarto por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 21.6 -hoy núm. 7- en relación con los arts. 21.2 y 20.2 CP e inaplicación del art. 21.1 en relación con los arts. 20.2 y 68 del mismo Cuerpo legal. Según el recurrente es apreciable en su conducta la eximente incompleta de embriaguez y no la atenuante analógica. Y para ello se refiere a las declaraciones testificales de varias personas que afirmaron que estaba bebido.
La queja del recurrente no debe ser acogida.
Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir. Así la STS. 632/2011 de 28.6, con cita de las SSTS. 625/2010 de 6.7, 713/2008 de 13.11, 
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S.15.4.98 " fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable". Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión (art. 20.1 CP).
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión (art. 21.1 CP).
c) cuando al embriaguez no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo; y
d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP.
Las SSTS. 21.9.2000 y 20.4.2005, interpretando el actual art. 20 CP, matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía con el CP. 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 CP. la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.
En el caso presente la sentencia de instancia en el relato de hechos probados sólo hace referencia a que el recurrente se encontraba algo afectado por el alcohol previamente consumido. Y por ello en el fundamento jurídico 5º recuerda la Salasentenciadora que del conjunto de pruebas practicadas, ha quedado acredita una ingesta de alcohol por su parte, pero con conciencia de lo que hacia. Por ello la afección del alcohol es leve y se aprecia una atenuante analógica de embriaguez. No existe, por tanto, dato alguno objetivo o elemento probatorio que demostrase una casi total merma de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del acusado.
Pronunciamiento correcto por cuanto que el acusado de 25 años de edad y Adela de 14 años, hubieran consumido bebidas alcohólicas juntos no implica ni que la cantidad ingerida hubiera sido la misma y menos aun que la influencia del alcohol y la afectación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga que ser de la misma intensidad, al depender ésta de factores tan variables como la clase de bebidas alcohólicas ingerida, tolerancia y habitualidad del consumo, capacidad de eliminación del alcohol, edad y constitución física, etc...
Y en el caso presente del propio devenir y modo de suceder los hechos se deduce que aunque el consumo de alcohol por el recurrente hubiera sido llevado, la disminución de sus facultades intelectivas y volitivas no fue relevante o de la intensidad suficiente para sustentar la eximente incompleta. 


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viernes, 10 de agosto de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.1, en relación al artículo 20.1, ambos del Código Penal.
Se alega que debió apreciarse una eximente incompleta ya que el trastorno adaptativo que padece está caracterizado porque se desarrolla ante una intensa situación de estrés por los problemas económicos que tiene y es lo que da lugar al trastorno adaptativo y era responsable, en combinación con el trastorno esquizoide, de que hubiese actuado como lo hizo.
Se aduce, para sustentar el motivo, trastornos de la personalidad que exceden de los que se incluyen en los hechos que se declaran probados cuando dado el cauce procesal esgrimido el relato fáctico debe ser rigurosamente respetado.
Se declara probado que el recurrente, en el tiempo de realización de los hechos, presentaba un trastorno de la personalidad con rasgos esquizoides, impulsivos y narcisistas que, aun sin anular sus capacidades intelectivas y volitivas, influyó en la comisión de tales hechos. Y sobre el alcance jurídico de ese trastorno se expresa, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que procede apreciar una circunstancia analógica a la de la alteración psíquica del número 7 del artículo 21 en relación con el número 1 del mismo precepto y con el número 1 del artículo 20, ambos del Código Penal, y tras mencionar varias sentencias de esta Sala como resumen señala que la Sentencia 696/2004, de 27 de mayo declara que en general se ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad sino en todo caso a una atenuante simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido. Y refiriéndose al presente caso se dice que en el amplio informe emitido el 2 de diciembre de 2008 por D. Emiliano que obra a los folios 2137 a 2151, ratificado y explicado en el acto del juicio oral, se concluye, que Epifanio padece trastorno esquizoide de la personalidad y que durante los acontecimientos interesados en esta causa padeció asimismo trastorno adaptativo con trastorno de comportamiento en su variedad crónica y que ambas patologías influyeron decisivamente en la comisión de los hechos que son objeto de la presente causa y que en particular la forma que tomó el trastorno de adaptación fue la venta compulsiva de los aparatos a mitad de precio y que sin la presencia de este trastorno ese comercio aberrante no se hubiera producido. Por su parte, en el informe emitido el 11 de abril de 2010 por D. Isidoro, psicólogo adscrito a los Juzgados que obra a los folios 2210 y 2212 de la causa y que fue ratificado y ampliado en el acto del juicio oral, se concluye que Obdulio presenta una capacidad intelectual dentro de la normalidad, no presenta un trastorno mental, presenta un trastorno de personalidad principalmente de rasgo esquizoide, con rasgos impulsivos y narcisivos y que dicha personalidad no anula sus capacidades intelectivas y cognitivas, si bien influye en las relaciones con los demás y en los hechos que son objeto de valoración y se afirma también en referido informe, como resultado de la pertinente exploración, que "no se mencionan comportamientos o conductas que impliquen desadaptación a nivel personal, social y familiar", que "no se refieren aspectos clínicos contrastables con antecedentes en salud mental", que "no se refieren conductas de abusos de sustancias estupefacientes", y que "presenta un trastorno de la personalidad en cuanto su comportamiento reúne elementos impulsivos, aplanamiento afectivo con baja reacción emocional, junto con la peculiar forma de percibirse a sí mismo y los acontecimientos".
Y valorando esos informes, el Tribunal de instancia declara que el trastorno de la personalidad que padece el acusado no puede estimarse como eximente completa o incompleta ya que, aparte de que el referido trastorno de la personalidad no se encuentra asociado a ninguna otra patología, tampoco se ha informado por ninguno de los peritos que como consecuencia del referido trastorno se hubiera ocasionado en el acusado una completa y total anulación de su voluntad y si bien es verdad que por el perito D. Emiliano y en cierto modo por D. Isidoro se afirma que el referido trastorno influyó decisivamente en la realización de los hechos, es decir justifica y explica la comisión de los mismos, en el sentido de que sin él no los hubiera cometido, pero ninguno de los peritos afirma y concluye de forma indudable que el acusado, que comprendía la anormalidad de los hechos, no hubiera podido no realizarlos, esto es, actuar de forma distinta a como lo hizo o que hubiera tenido una gran dificultad para comportarse de otro modo, que es lo exigido en los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal para apreciar la eximente completa o incompleta pretendida por la defensa.
Ciertamente, la valoración de los dictámenes periciales y el alcance que se atribuye al trastorno de la personalidad que padece el acusado sobre su capacidad de culpabilidad se presenta acorde con reiterada jurisprudencia de esta Sala, sin que pueda compartirse la infracción legal que se denuncia como producida.
Esta Sala se ha pronunciado en casos muy similares al que ahora nos ocupa y así en la Sentencia 402/2010, de 6 de mayo, en el que el acusado padecía igualmente un trastorno de la personalidad de tipo ezquizoide compulsivo, se declara que encontrándose con sus facultades intelectivas dentro de la normalidad, es indudable que en manera alguna podrá apreciarse la concurrencia de la eximente completa del nº 1º del art. 20, que exige la existencia de una anomalía o alteración psíquica a consecuencia de la cual no se pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, sino exclusivamente de la atenuante analógica a la de alteración psíquica del número 6º, en relación con el nº 1º, del art. 21 del C. Penal.
Y en la Sentencia de esta Sala, 879/2005, de 4 de julio, se declara que en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta (SSTS de 24 de enero de 1991, 6 de noviembre de 1992, 24 de abril de 1993, y 8 de marzo de 1995, entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. (véase STS de 4 de noviembre de 1999 y nº 1363/2003, de 22 de octubre). Y, aún estos casos, de lo que se trata es de determinar la capacidad de quien padece el trastorno para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión (SSTS 1604/99, de 16 de noviembre; nº 1692/2002, de 14 de octubre; nº 1599/03, de 24 de noviembre). Así las cosas y acorde con jurisprudencia de esta Sala, el motivo debe ser desestimado.

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2011 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).

TERCERO.- 1.- En el tercero de los motivos insta el recurrente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la estimación de la exención de responsabilidad, considerando que constituye vulneración de precepto legal la aplicación de una mera exención incompleta.
Parte del diagnóstico de esquizofrenia paranoide como dolencia padecida por el acusado. Y alega que al tiempo de los hechos se encontraba en situación de descompensación por abandono de tratamiento en los últimos tiempos. Recuerda que, al ser detenido, inmediatamente tras los hechos, hubo de ser internado en un establecimiento psiquiátrico para recibir tratamiento adecuado.
2.- Ciertamente hemos de compartir con el Tribunal de instancia que las partes, tanto la acusación como la defensa, no propusieran como prueba pericial los informes de los médicos que atendieron en directo al acusado en el momento inmediato a los hechos y que disponían del historial clínico del paciente. Como hemos de lamentar que la reclamación de éste historial no aparezca cumplimentada en la instrucción, pese a que se ordenó su envío al Juez Instructor, sin que éste se mostrase celoso de manera adecuada para obtener el cumplimiento de lo que había ordenado. Todo ello según hemos podido constatar examinando las actuaciones al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Siquiera debamos añadir la desazón que produce que en tal situación tampoco el Tribunal de instancia, que valoraba aquellos informes como claramente útiles, no hiciera uso de la facultad que le atribuía el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No obstante el informe de los médicos forenses se hizo preceder, según manifiestan en su declaración en juicio oral, oída al amparo de la facultad citada del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la referencia que le facilitaron aquellos psiquiatras que asistieron al acusado en el momento de la crisis.
El Tribunal de instancia valora dicho informe médico forense y lo pone en relación con el escaso rastro documentado en las actuaciones de la asistencia psiquiátrica inmediata a los hechos. Y concluye que, pese a la graduación de la patología que hacen los peritos forenses, era grande la limitación de facultades del acusado. Añade que el comportamiento anómalo del acusado, si no ocurrió en el curso de un brote psicótico, puede atribuirse a su enfermedad descompensada con sintomatología psicótica.
3.- Ciertamente la anterior conclusión del Tribunal, siquiera es de dudosa coherencia, merece un examen a la vista de nuestra jurisprudencia para concluir si, pese a no proceder la plena exención que la parte solicita, al menos debe valorarse la entidad de sus consecuencias en lo relativo a la determinación de la pena, y, concretamente, a si debe dar lugar a uno o a dos grados en la rebaja de la que correspondería.
En nuestra Sentencia nº 215/2008 de 9 de mayo, resolviendo el recurso 10769/2007, sistematizábamos esa doctrina diciendo: a) no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto.
b)  la capacidad para conocer la ilicitud y para dirigir las acciones de acuerdo con esa comprensión carece de una respuesta estrictamente médica (STS nº 63/2006 (LA LEY 11032/2006) Sala 2ª, de 31 de enero), o más drásticamente que médicamente - se sostiene- no es posible comprobar el segundo término de la fórmula de la imputabilidad (capacidad de comprender la ilicitud y de conducirse según esa comprensión) (STS nº 243/2005 de 25 de febrero). Por eso se ha dicho que en la doctrina médico- psiquiátrica son considerables las opiniones de ilustres médicos forenses que sostienen que la cuestión de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de comportarse de acuerdo con ella carece de respuesta desde un punto de vista empírico, razón por la cual sólo cabría una respuesta normativa. (STS 600/1995, de 3 de mayo).
c) que si bien el perito debe limitarse a dar cuenta del dato empírico dejando al jurista la decisión sobre la consecuencia jurídica, si el juicio se refiere a motivabilidad del autor por medio de normas jurídicas, los conocimientos empíricos no pueden ser ignorados en la determinación de la capacidad del autor. (STS nº 733/1997 de 22 de mayo).
Pues bien, se pueden colegir los siguientes criterios jurisprudenciales en relación con la valoración normativa del dato empírico pericialmente suministrado y por lo que se refiere a las patologías específicas, y concretamente a la de esquizofrenia, modalidad de psicosis.
Se ha venido diciendo que en principio, y desde el punto de vista biológico-siquiátrico, el esquizofrénico ha de ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable. Pero debe tenerse en cuenta también el elemento "psicológico", que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semi imputabilidad del sujeto activo de la acción delictual, de ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, pero siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas. (Sentencia de esta Sala, que recoge el sentir jurisprudencial, de 20 de enero de 1997).
Como circunstancias a evaluar en el caso concreto se han indicado:
a) la intensidad de influencia sobre el psiquismo del sujeto.
b) la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. (Sentencia del Tribunal Supremo nº 1081/2007 de 20 de diciembre). c) la relación causal entre la psicosis y el comportamiento, que se estima inexistente cuando aquélla es residual y transcurre de modo paralelo a la conducta, (STS nº 733/1997 de 22 de mayo), sin mermar la capacidad de autodeterminación. (Sentencia de 15 de diciembre de 1992).
d) el grado de deterioro intelectivo (ibidem).
e) la clase de delito cometido y su posible relación con la modalidad concreta de la esquizofrenia sufrida. (STS nº 497/1997 de 19 de abril).
f) la existencia asociada de otros factores que incrementan la intensidad de la patología psíquica y su influencia causal en las facultades intelectivas y volitivas.
Conforme a tales criterios se viene optando por la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide (Sentencia de 16 de junio de 1992) a aquellas situaciones de delirio psicótico (Sentencia de 13 de mayo de 1995) o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide. (STS 686/2002, 2 de junio, con cita de las SSTS 4 junio 1999, 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000).
Ciertamente otras veces se postuló la exención completa pero eso ha ocurrido, o bien por partir de tesis escasamente aceptadas que lleva a decidir sin considerar la magnitud o las relaciones entre el estado y el delito (STS nº 63/2006, de 31 de enero), o bien por las concretas circunstancias del caso, como en el que el acusado "padece una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide que le provoca un cuadro de alucinaciones auditivas con reagudizaciones temporales, especialmente en los periodos en los que no seguía el tratamiento pautado, que modifica sustancialmente su capacidad volitiva y, por tanto, limita de forma trascendente su imputabilidad".
A continuación señala que aquél "no seguía el tratamiento adecuado a su enfermedad, desde el mes de mayo de 2002". Y las acciones que dan lugar a la causa son del 29 de enero de 2003. (STS nº 1031/2005, de 26 de septiembre). O bien porque el acusado padece "esquizofrenia paranoide crónica", añadiéndose que la sintomatología psicótica se aprecia de antiguo y, que "es absolutamente imposible mantener una conversación de ningún tipo con el acusado", existiendo "signos evidentes de padecer trastorno siquiátrico, presentando estado afectivo embotado e incomunicación absoluta con el exterior"... "presentando ideación delirante de tipo místico-megalomaníaco, con antecedentes de sintomatología psicótica desde 1988, lo que le llevó al abandono de su trabajo y llevar vida marginal porque tenía que hacer milagros", insistiéndose en que se aprecia en el conjunto de la entrevista llevada a cabo "dispersión del pensamiento e interpretaciones delirantes". (STS Sala 2ª, nº 399/2000 de 10 de marzo) Cuando se trata de psicosis esquizofrénica se ha determinado también, como en los citados casos, la exención de responsabilidad de manera plena pero exigiendo que actuase en el momento del hecho "con motivaciones delirantes" y "pérdida de autodominio", teniendo prácticamente anuladas sus capacidades intelectivo-volitivas debido a la esquizofrenia paranoide.  (Sentencia del TS nº 63/2006 de 31 de enero, reiterada en la nº 890/2010 de 8 de octubre), o que cuando "...el imputado no sabía realmente lo que estaba haciendo, sabía que golpeaba, pero no era consciente de la acción que cometía", sentencia nº 688/2007 de 18 de julio.
Y ello aunque sea necesario también relativizar la trascendencia del informe pericial, como dejamos dicho en nuestra Sentencia nº 243/2005 de 25 de febrero al recordar que Obras ya clásicas sobre el dictamen pericial referente a la capacidad de culpabilidad lo han puesto de manifiesto: médicamente -se sostiene- no es posible comprobar el segundo término de la fórmula de la imputabilidad (capacidad de comprender la ilicitud y de conducirse según esa comprensión) pues la disposición legal "ha recogido como fundamento de la misma una psicología de la acción alejada de la vida, no compatible con la con las concepciones psicológicas actuales".
Por tal razón ilustres psiquiatras han sostenido que "sencillamente no pueden responder a esa concreta, pero es posible una respuesta aproximada, sumaria, clínicamente gruesa", y comprobada la enfermedad mental "se deduce de su existencia la incapacidad de tal comprensión considerando el grado de la perturbación".
Y añadíamos: si una persona es o no imputable o es semi-imputable no es una cuestión médico-legal, sino el producto de la aplicación de la ley penal, que sólo le corresponde determinar al Juez o Tribunal.
Por lo tanto, científicamente considerada la llamada conclusión médico-legal carece de toda relevancia.
Eran los Jueces a quibus quienes debían fundamentar la imputabilidad de un esquizofrénico paranoico, que lleva diez años ingresado en un psiquiátrico penitenciario y que agrede físicamente a dos personas, sin que haya sido posible hacer constar en los hechos probados la existencia de una situación objetiva que permita una mínima explicación del hecho.
4.- Contra lo solicitado por el recurrente, y de manera diversa a lo que ocurría en el caso juzgado en la Sentencia de esta Sala de 25 de Mayo de 2011, resolviendo el recurso 2724/2010, la información pericial y el hecho probado subsiguiente, no permite concluir que la alteración de las facultades cognitivas y de autodeterminación consciente y libre del acusado fuesen tales que éstas pudieran tenerse por nulas, ni siquiera que el hecho ocurriera a causa de un brote psicótico. Al respecto desde luego fueron muy reiterativos los médicos forenses que dictaminaron en juicio oral. Y de tal base científica no cabe apartarse si no se dispone de buenos argumentos, cualquiera que sea la autonomía que reclamemos para la valoración jurídica de lo por ellos aportado.
Ahora bien, el Tribunal, en uso razonable de dicha facultad exclusiva de establecer las consecuencias jurídicas de la patología del acusado, lo que hace es subrayar que el acusado tuvo un comportamiento anómalo coincidente con una descompensación y sintomatología psicótica que afectaba de manera que califica de gran limitación de las facultades del acusado.
En consecuencia procede una estimación parcial del motivo en el sentido de reflejar esa valoración jurídica, en cuanto a la imputabilidad, como merecedora de una más relevante atenuación que la recogida en la sentencia de instancia que reflejaremos en nuestra segunda sentencia.

viernes, 2 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 5ª) de 10 de octubre de 2011 (Dª. MARIA PAZ REDONDO GIL).

TERCERO.- (...) Por lo que respecta a la drogadicción, esta puede tener en nuestro ordenamiento jurídico una valoración distinta, atendiendo a su intensidad y a la afectación que comporte en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de septiembre de 1999  y auto de 5 de mayo de 2000, entro otras resoluciones, estima que para la apreciación de la misma como eximente de la responsabilidad penal, prevista en el nº 2 del artículo 20 del Código Penal, se requiere que la intoxicación por el consumo de drogas sea plena o el síndrome de abstinencia determine la incomprensión de la ilicitud del hecho delictivo o la incapacidad de actuar conforme a tal comprensión.
La eximente incompleta de responsabilidad recogida en el nº 1 del artículo 21 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas que tendrá que tener una gravedad especial, ya que la ordinaria se requiere para la atenuante, y que deberá determinar una intensa disminución de capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión.
La eximente incompleta alegada por la defensa requiere para su apreciación bien una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacía los actos encaminados a la consecución de la droga, por lo que actua fuertemente sobre la capacidad del sujeto para dirigir sus actos, bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del Psiquismo del agente, o, bien, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto (Stas. del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997 y 28 de septiembre de 1995, entre otras).
Pues bien aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado nos encontramos que no es posible apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente completa ni la incompleta de drogadicción, ni siquiera la atenuante de responsabilidad criminal, pues en el presente caso no resulta probada la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su apreciación y así lo único que consta es la mera manifestación del acusado de ser consumidor de sustancia estupefaciente, constan en autos únicamente que en fecha 15 de julio de 2011 el acusado fue citado en la sede del S.A.J.I.A.D a fin de realizar un informe psicosocial y de toxicomanía que no se ha realizado o cuando menos no se ha aportado como prueba ya pericial ya documental, al igual que un documento de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid en el que se hace constar que la Unidad de Farmacia del CAID ESTE no facilita la entrega de solución oral de Metadona y que el acusado abandonó tal tratamiento el 25 de enero de 2010, y habrá que recordar que la jurisprudencia (Sta. del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1996, entre otras) declara que la prueba del hecho base de la circunstancia modificativa tiene que estar tan acreditada como el mismo hecho ilícito de que se trate. No resulta, pues probado que el acusado se hallara en el momento de ocurrir los hechos, bajo el síndrome de abstinencia ni en una situación previa a ese síndrome por carencia de consumo de drogas que necesitaba consumir, ni siquiera que hubiera realizado dicho consumo.

martes, 8 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 23ª) de 28 de septiembre de 2011. Pte: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA. (1.549)

CUARTO. - CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.- La defensa del acusado solicita la aplicación del estado de necesidad como eximente, completa o incompleta. Sostiene que realizó los hechos por necesidad económica. A este respecto, el acusado ha señalado en el juicio oral que quería traer a su hija menor de edad a España, hija que en la actualidad vive en la República Dominicana con su madre.
El estado de necesidad, como circunstancia eximente, eximente incompleta o incluso como atenuante analógica, ha sido reiteradamente estudiado por la jurisprudencia, de un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito - Sentencia del Tribunal Supremo de 26 enero 1999 -.
Las Sentencias de 29 de mayo de 1997, 14 de octubre de 1996, 23 enero, 9 y 27 abril 1998 y 20 mayo 1999, siguiendo lo ya señalado por la Sentencia de 5 de noviembre de 1994, dicen que cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente:
a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.
b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.
c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.
d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.
e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay que resaltar las siguientes prevenciones:
1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.
2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.
3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.
4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.
Realmente es una cuestión en la que ha de procederse con extremada cautela.
Mas en cualquier caso, frente a unos hipotéticos males físicos o frente a una grave situación económica, no se pueden contraponer, como excusa, los gravísimos perjuicios que a la masa social se le irrogan con el tráfico de estupefacientes. De ahí que la jurisprudencia haya sido desde siempre proclive a entender que este delito no cabe ser compensado, ni de manera completa, ni incompleta, con la necesidad de tal remedio económico.
En consecuencia, no puede estimarse como circunstancia atenuatoria ni eximente de estado de necesidad para efectuar un viaje con la finalidad de transportar droga, el mero hecho de encontrarse en una situación económica deficiente, circunstancia que, lamentablemente, puede afectar a una generalidad de personas.
En el presente caso, el acusado alega que tenía necesidades económicas, lo que en aplicación del criterio expuesto, no es motivo suficiente para hacerle acreedor de la eximente que solicita.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

lunes, 3 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 2ª) de 8 de julio de 2011. Pte: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO. (1.288)

SEGUNDO.- (...) Tampoco puede apreciarse, en la comisión del delito de resistencia por la que fue condenado el recurrente la concurrencia de la circunstancia de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal de miedo insuperable. Según ha establecido el Tribunal Supremo (sentencia 152/2011) "la doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable, parte de la consideración de que la naturaleza de tal exención no ha sido pacífica en la doctrina: se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Hoy, sin embargo, debe mantenerse su encuadramiento como causa de inculpabilidad, o en la inexigibilidad de otra conducta, donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado subjetivo de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere la pérdida completa de sus resortes mentales, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la llevada a cabo ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicará la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse como eximente incompleta".

En el caso enjuiciado, y como se desprende de declaración testifical prestada en el juicio oral por el agente de la Policía Local de Ferrol con el número de carné profesional NUM001, fue tras informar a Carlos Alberto de que iba a proceder a su detención y en el momento en que iba a proceder a engrilletarlo cuando el acusado trató de impedírselo, forcejando y lanzándole manotazos y patadas mientras se procedía a su reducción. Por tanto, no habiéndose acreditado la existencia de una situación de miedo o temor, inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado, ante la intervención policial, que diera lugar a la reacción del acusado encaminada a evitar su detención, no cabe apreciar la concurrencia en el presente caso ni de la eximente ni de la atenuante invocadas en el escrito de recurso.

domingo, 2 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) de 6 de septiembre de 2011. (1.266)

SEGUNDO.- Se alega también infracción del artículo 20.1 del Código Penal, y de nuevo sin plantear la modificación del relato fáctico, sino únicamente la aplicación del derecho efectuado por la Juez a quo, pues se limita a afirmar que está constatado que el acusado padece una drogadicción y que esta le ha producido un deterioro suficiente de su personalidad para justificar la exención de la responsabilidad criminal. Y subsidiariamente interesa la aplicación de la circunstancia atenuante cualificada del art. 20.2 y la imposición de una pena de un año de prisión.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 922/2010, de 28 de octubre, reitera la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de la drogodependencia, exponiendo los requisitos generales para que la drogodependencia pueda apreciarse como circunstancia modificativa de la responsabilidad, en concreto, y sobre los efectos que la drogodependencia puede tener en la responsabilidad la sentencia afirma que:

"A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (STS. 21/2005 de 19.1 (RJ 2005, 1094).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7170).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva(art. 21.1ª CP).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 1955)), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 (RJ 1998, 2944) y 5.6.2003 (RJ 2003, 6856), insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 (RJ 2003, 5519)). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional"(STS. 23.2.99 (RJ 1999, 1182)). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 29.5.2000 (RJ 2000, 6097) declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 (RJ 2006, 6299), recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado (SSTS. 30.5.91 (RJ 1991, 3992), y en igual sentido 147/98 de 26.3 (RJ 1998, 2954), y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP.
Asimismo es doctrina reiterada de esta Sala de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001 (RJ 2001, 2250), 29.11.99, y en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.99 (RJ 1999, 8389), que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo." (STS 922/2010).
Teniendo en cuenta lo expuesto, ha de desestimarse el recurso. Los hechos probados no describen la situación de toxicomanía y grado de afectación de las facultades psíquicas del acusado, siendo en los fundamentos de derecho donde la Juez a quo considera probada la dependencia de las drogas de ambos acusados "a más de sus propias manifestaciones en el juicio, en las espontáneas de varios de los testigos presenciales y víctimas de los hechos que, en la primera identificación de sus asaltantes que proporcionaron a la Policía, describieron, como refleja el Atestado, a los autores del hecho como toxicómanos, diciendo que tenían aspecto de serlo y señalando que les faltaban varias piezas dentales. Es decir, que destacaron como características de su apariencia -acertadamente, como la inmediación permitió apreciar-, las que suelen serlo de las personas que padecen una dependencia de las drogas de larga duración, de extrema delgadez o aspecto demacrado", pero "sin que en ninguno de ellos se haya objetivado ningún trastorno mental distinto de una dependencia prolongada".
Y es que, en efecto, como es sabido, la presunción de inocencia no afecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que han de quedar debidamente acreditadas, y al respecto no es suficiente para otorgar mayores efectos atenuatorios a la circunstancia de drogadicción la mera afirmación del acusado de que sufre una grave adicción (hecho en sí determinante de la atenuante simple) y la apreciación a ojo de buen cubero de los testigos o de la Juez a quo de que los acusados son drogadictos, máxime cuando el único informe médico solicitado como prueba anticipada (folio 491) se limita a afirmar que el interno ingresó el 30 de octubre de 2010 "refiriendo que en el año 1986 comenzó el consumo de heroína fumada (2,5 gr./día) y cocaína fumada y esnifada (4 gr/día), en el año 1998 consumía drogas de diseño y en el año 1999 metadona. Refirió que había realizado tratamiento de deshabituación con metadona". Y que " En el momento de su ingreso refirió no consumir tóxicos de forma activa, por lo que no recibió ningún tratamiento contra síndrome de abstinencia. ", por lo que lo único acreditado es una drogadicción pasada, determinante de la sumisión a hábitos delincuenciales consolidados, que correctamente fue encuadrada en la atenuante analógica de drogadicción, pero que no era merecedora de la apreciación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada en los términos configurados por la Jurisprudencia, y menos aún en la eximente completa.
Por todo lo expuesto, el recurso se desestima en su integridad.

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