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domingo, 16 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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UNDÉCIMO.- El duodécimo motivo se articula por infracción de ley e inaplicación del art. 21, 3º, o alternativamente del 21,7ª en relación con la 3ª del CP, circunstancia propia o analógica de obcecación.
1. Se alega que la sentencia de instancia rechazó la atenuante, aunque en su fundamento jurídico tercero señaló que el acusado reconoció haber cogido cantidades porque estaba "agobiado" por los problemas económicos de sus tres sociedades. Ello permite inferir una perturbación cuasipatológica de su voluntad y comportamiento que le impidió obrar de otro modo y acomodar sus actos a la normativa legal.
2. La sentencia de instancia pone su énfasis en que el acusado, en sus manifestaciones en el juicio oral, reconoció haber cogido cantidades, que no ha reintegrado; y recoge igualmente el pretexto que dio, de que "estaba agobiado". Ello no es más que la descripción de una alegación de parte, no un reconocimiento de autenticidad. Y por ello, en el fundamento jurídico cuarto se rechaza la atenuante, indicando que no concurre ningún elemento que haga viable su concurrencia. Si a ello se añade que la atenuante de actuar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido un estado pasional, consistente en actuar con "obcecación", requiere la existencia de un estado anímico de perturbación u oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognitivas o volitivas (STS 26-12-2002).



Por otra parte, las circunstancias modificativas de la responsabilidad precisan de una previa acreditación de sus bases fácticas. En el caso, tal base fáctica de la alegada atenuante no ha quedado acreditada. El agobio económico no justifica ni atenúa penalmente el proceder del recurrente. Además, no podemos olvidar la naturaleza de los hechos, caracterizados por una repetición de actuaciones durante un dilatado periodo de tiempo y alejadas en el tiempo de tal trastorno. Por tanto, no se ha practicado prueba suficiente de la que deducir la existencia de un trastorno en el acusado que pudiera dar lugar a una atenuante (Cfr STS 8-4- 2014, nº 287/2014).

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

domingo, 9 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (D. Andrés Martínez Arrieta).

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QUINTO.- El tercer motivo plantea el error de derecho producido la sentencia a no aplicar a la atenuante declarada concurrente de dilaciones indebidas su consideración de muy cualificada. Sostiene recurrente que los nueve años trascurridos desde los hechos al enjuiciamiento supone una intensidad extraordinaria y especial que hace merecedora la atenuación declarada la sentencia pero con un efecto de cualificación que la sentencia de instancia no le otorga. Considera que la sentencia ha reconocido una anormal duración del proceso y los nueve años hacen que deban ser considerados como de especial intensidad para la cualificación de la derogación.
El motivo se desestima. La atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo, y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.



El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
El tribunal de instancia recoge la declaración de dilación indebida pero no las ha considerado como de especial cualificación, entre otras razones, porque el tipo de la atenuación ya requiere que la dilación sea extraordinaria, y la concurrente lo es pero también tiene en cuenta la pluralidad de perjudicados que han retrasado la instrucción del hecho.

Desde la perspectiva expuesta, recordamos que la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada-. No es este el supuesto que aconseja una especial calificación de una circunstancia de atenuación, a tendiendo, como expresa el tribunal de instancia la dilación se ha producido un cúmulo de circunstancias ajenas al propio acusado como es los trámites derivados del ofrecimiento de acciones, aportación de documentos con relación a los distintos perjudicados en el lecho. El plazo es excesivo e injustificado razón que justifica la consideración de dilaciones que lleva consigo un atenuación de la pena, aunque no existen razones que justifiquen la consideración de muy cualificada que se pretende en el recurso.

sábado, 11 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 17ª) de 30 de julio de 2014 (Dª. Carmen Lamela Díaz).

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TERCERO.- Por la defensa de Eusebio y Horacio se solicita con carácter subsidiario que la pena impuesta lo sea en extensión de tres meses rebajando en dos grados la pena señalada al tipo legal por el que han sido condenados como consecuencia de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y atendiendo a la juventud de los acusados y a que los mismos carecen de antecedentes penales.
Pues bien, en el supuesto de autos, la causa ha sido de tramitación lenta y se ha visto paralizada en diversas ocasiones, habiendo ocurrido los hechos el día 2 de diciembre de 2006 no habiendo sido remitida al órgano de enjuiciamiento hasta el día 14 de marzo de 2013 siendo recepcionada en el juzgado de lo penal el día 17 de abril de 2013 y no habiéndose celebrado el Juicio Oral hasta el día 29 de abril de 2014, por lo que es más que evidente que el procedimiento se ha visto dilatado innecesariamente a lo largo del tiempo lo que debe llevar a la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21.6ª del Código Penal como muy cualificada, tal y como ha sido estimado por la juzgadora de instancia quien sin embargo no expresa los motivos que le llevan a la rebaja de la pena en un solo grado.
Tal precepto prevé como atenuante, "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Auditorio Alfredo Kraus, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



Conforme se expresa en la STS 01.06.11, "la jurisprudencia de esta Sala (STS de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004), ha establecido, a la hora de definir qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, (como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada), ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado".
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. etc.
En el supuesto de autos, como antes se expresaba han transcurrido más de siete años desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento.
Tal dilación no aparece mínimamente justificada teniendo en cuenta la escasa complejidad de la causa. Por lo demás, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo no alcanzan el año, y no puede imputarse a los acusados el retraso producido.
Por lo expuesto, debe concluirse estimando que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de gravedad o entidad suficiente para estimar la apreciación de la atenuante como muy cualificada, que debe dar lugar a rebajar la pena impuesta a los acusados en dos grados, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del Código Penal, imponiéndola en extensión de cuatro meses conforme al criterio seguido por la juzgadora de instancia.

La apreciación de esta circunstancia, deberá hacerse extensiva a también al acusado Marcial, por ser su situación idéntica en este punto a la de los otros dos acusados, todo ello en aras de evitar agravios comparativos y a fin de dar cumplimiento al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española y siguiendo con ello el criterio que al respecto establece el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que según la sentencia del Tribunal Constitucional 249/2005 de 10 de octubre, debe ser aplicable al recurso de apelación. 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 23ª) de 30 de julio de 2014 (D. CELSO RODRIGUEZ PADRON).

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QUINTO.- Lo que viene a sostener el recurrente como fundamento principal de su posición discrepante es que no han sido valorados en su debida extensión los elementos de prueba referentes a la dependencia del acusado de as bebidas alcohólicas, lo que resultó determinante -según afirma el recurso- en la comisión de estos hechos. De ahí que debiera apreciarse la circunstancia eximente del art. 20.2 del Código Penal, a cuyo tenor, está exentos de responsabilidad criminal, "el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" .
Hemos de reiterar ante todo, a propósito de esta alegación, que conforme a una más que consolidada jurisprudencia, desarrollada esencialmente en torno a la drogadicción, pero de directa aplicación a la dependencia etílica, "para poder apreciarse que la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindibleque conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones" (SSTS 16-10-2000, 06-02, 06-03 y 25-04-2001, 19/06 y 12-07-2002, citadas en la STS de 25-06-2013 -ROJ: STS 3393/2013 - FJ7º).


Fuencaliente, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/



El recurso reconoce que "no existe" en autos documental del centro de drogodependencia (folio 140); se limita a referirse a una comparecencia de la perjudicada ante el Juzgado en fecha 04-04-2012, en la que expresa su deseo de que el acusado "se rehabilite", afirmando solamente que se encuentra pendiente de ingresar en un centro de desintoxicación. En la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, Basilio invoca exclusivamente como motivo de su acción el hecho de que debía dinero a unas personas, que le habían amenazado con matarle si no saldaba su deuda (folio 27). Es evidente, ante estos elementos, que no concurre acreditación bastante como para cumplir las exigencias que la tesis jurisprudencial que acabamos de invocar viene exigiendo para la apreciación de circunstancias funcionales referidas al hecho concreto, o al momento en que se comete más precisamente, el delito. Ante esta debilidad de sustento, no podemos acoger el motivo que se esgrime, ni en la modalidad de eximente, ni tampoco en la vertiente incompleta del art. 21.1 del Código Penal . 

viernes, 10 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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SEGUNDO.- En el segundo motivo, también al amparo del artículo 189 de la LECrim, se queja de la infracción del artículo 21.3 del Código Penal . Argumenta que debió apreciarse la atenuante de arrebato, y no sobre la base de la pretensión de la víctima orientada a la ruptura de la relación sentimental, sino en el hecho de que el recurrente encontrara en el bolso de su esposa una caja de preservativos, lo que le hizo sospechar que tenía relaciones con otro hombre. Alega igualmente que se trata de una persona de nacionalidad marroquí y religión musulmana.
1. En la STS nº 1147/2005, con cita de la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, se señalaba que la esencia de esta causa da atenuación "... radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta.

Faro de Orchilla, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/



Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia, (STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).
Por lo tanto, no es válido cualquier estímulo a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.
Así, " la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia. De ahí que no pueda aceptarse como digna de protección por el ordenamiento, mediante una circunstancia que refleja una menor culpabilidad, una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de derecho de propiedad sobre la mujer con la que se ha convivido" (STS 18/2006).
Por otro lado, la pertenencia a una determinada nacionalidad o la observancia de una concreta religión no generan por sí solas, con carácter general, cuando los hechos se relacionan con relaciones de tipo sentimental, la existencia de las bases fácticas propias de la atenuante de arrebato.
2. En el caso, sin perjuicio de la valoración que ello pudiera merecer, no aparece en los hechos probados que el recurrente encontrara en poder de la víctima una caja de preservativos, como se alega, y que ello le causara alguna clase de alteración emocional. Por el contrario, lo que se declara probado es que el recurrente y la víctima estaban separados de hecho desde tiempo antes y que el 18 de setiembre anterior (los hechos ocurren el 26 de octubre) se había dictado una orden judicial de prohibición de acercamiento y comunicación. Que el acusado entró en la vivienda con sus propias llaves, que pidió a su esposa que lo perdonara y que retirara la denuncia que había puesto contra él, y que al negarse la mujer el acusado la amenazó con la frase antes trascrita, sacando una navaja y clavándosela en la pierna y al decir ella que lo perdonaba y que retiraría la denuncia, la llamó mentirosa y ejecutó la agresión.
No aparece, por lo tanto, ninguno de los hechos que, según el motivo, darían lugar a la atenuante.
En todo caso, la alteración alegada tendría su origen en estímulos relacionados con la pretensión de dominio sobre la mujer, contraria al respeto exigido por su dignidad individual en orden a su autonomía personal, por lo que no podrían ser reconocidos como hábiles para causar una atenuación de la pena.

En consecuencia, el motivo se desestima.

domingo, 17 de agosto de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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DÉCIMO OCTAVO. - El quinto motivo, también al amparo del art 849 1º por infracción de ley, alega vulneración por indebida inaplicación de la atenuante analógica de confesión, arts. 21 4 º y 21 7º CP .
Considera la parte recurrente que el hecho de que el acusado hubiese comparecido acompañado de su madre ante el cuartel de la Guardia Civil, para entregarse, reconociendo haber tiroteado a una persona, debe tener un reconocimiento como atenuación analógica, pues no es lo mismo huir del lugar de los hechos que comparecer ante la policía para entregarse, reconociendo ser el autor de los disparos. Considera el recurrente que el hecho de que la confesión no fuese exacta, al manifestar el acusado no conocer a la víctima, no puede excluir absolutamente el valor de la misma.
La doctrina de esta Sala, STS 100/2014, de 18 de febrero, STS núm. 968/2013, de 19 de diciembre y STS 877/2013, de 26 de noviembre y STS 372/2014, de 15 de mayo, entre las más recientes, recuerda que la atenuante de confesión del artículo 21.4º CP exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.
No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.

Presa de La Sorrueda, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal.
En la doctrina jurisprudencial se destaca como elemento integrante de la atenuante el temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (STS 199/2014, de 4 de febrero, entre la más recientes), por lo que se excluye de la aplicación de la atenuante aquellos supuestos en que la confesión se produce porque el responsable se encuentra ya bajo el control policial, sometido a su inspección, aunque no se hayan descubierto todavía las pruebas del delito.
En definitiva, la apreciación de la atenuante requiere cuatro requisitos:
1º) Un acto de confesión de la infracción.
2º) La veracidad de la confesión en lo sustancial, pues de otro modo no puede calificarse en sentido propio de confesión.
3º) Habrá de hacerse ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla.
4º) Debe cumplir un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial.
DÉCIMO NOVENO .- La exclusión de la atenuante de confesión, como se ha hecho en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, por el hecho de existir testigos que podrían identificar al autor, como por ejemplo el testigo Romualdo, que se cruzó con el acusado cuando iba hacia la Plaza con la escopeta, no es conforme al principio de legalidad, como señala en un supuesto similar la STS núm. 372/2014, de 15 de mayo, pues introduce, en contra del reo, una exigencia para la apreciación de la atenuante que ni viene exigida por el Legislador, ni puede deducirse directamente de la configuración legal de la atenuante .
El requisito cronológico, que ya se interpreta rigurosamente en la jurisprudencia de esta Sala al incluir en el procedimiento judicial las actuaciones policiales previas, no puede ampliarse en el sentido de excluir de la atenuación cualquier supuesto en que concurran pruebas adicionales que permitirían la identificación del autor sin necesidad de la confesión, pues esta exigencia es desorbitada en relación con el texto de la ley, y no se deduce ni directa ni indirectamente del mismo.
Tampoco desde el punto de vista del fundamento de la atenuación, se pueden excluir estos supuestos. Lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.
Ambos fundamentos no quedan excluidos por la existencia de otras pruebas que permitan identificar al autor. En primer lugar porque, con independencia de ellas, la confesión favorece de modo evidente la investigación y, si es ratificada ante el Juez, como sucede en el caso actual, aun cuando fuese en una segunda declaración pues en la primera el acusado ejerció su derecho constitucional a no declarar, constituye una prueba de cargo esencial que facilita de modo muy relevante el enjuiciamiento.
En segundo lugar, porque la entrega voluntaria y espontánea del autor a las autoridades, como ha sucedido en el caso actual, pone de relieve, de algún modo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.
Con independencia de que algún testigo pudiese identificarle, lo cierto es que el recurrente, una vez en su domicilio, pudo darse a la fuga, u ocultarse, dificultando su localización y detención, o pudo en todo caso negar los hechos. El que acudiese de modo casi inmediato al Cuartel de la Guardia Civil más próximo para entregarse y confesar, cumple el fundamento justificativo de la atenuación, sin que pueda excluirse la apreciación de esta circunstancia por la existencia de otras pruebas.
VIGÉSIMO.- En el caso actual el Jurado declaró probada por unanimidad la proposición referida a la base fáctica de esta atenuante, proposición núm. 15 que expresaba: " Después de disparar a la víctima, el acusado acudió a su domicilio, despertando a sus padres y, acompañado de su madre, fue al cuartel de la Guardia Civil de Valtierra, donde manifestó al agente de puertas que: "había pegado dos o tres tiros no sabiendo si había alcanzado a alguien".
Se cumplen, en consecuencia, tres de los cuatro requisitos exigibles por la atenuante de confesión: 1º) Un acto de confesión de la infracción, pues el acusado reconoció ser el autor de los disparos realizados ese día en la localidad, y por tanto el responsable de la muerte de la víctima. 2º) Acto realizado ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla, como lo son los Guardias Civiles del Cuartel sito en la misma localidad donde produjeron los hechos. 3º) Cumpliendo un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, y que se cumple en el caso actual pues del relato fáctico se deduce que la presentación en el cuartelillo se produjo de forma prácticamente inmediata, señalando la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que el propio Sargento Comandante del puesto desconocía los hechos cuando se produjo la comparecencia del acusado en el Cuartel.
El requisito cuyo cumplimiento es deficiente, como señalan las sentencias de instancia y apelación, es la veracidad de la confesión, pues el acusado se limitó a reconocer que era el autor de los disparos, pero sin identificar a su víctima, y realizó unas manifestaciones mas bien ambiguas, difuminando el resultado al manifestar que no sabía si le había dado a alguien.
Ahora bien, esta ambigüedad no altera la veracidad básica de la confesión, reconociendo el acusado espontáneamente ser el autor de los disparos que esa noche se habían producido en el pueblo, lo que equivale a confesar la autoría de la muerte de la víctima, pues es lógico pensar que esa noche no se habían realizado en Valtierra otros disparos que los reconocidos por el acusado. Y, por otra parte, el hecho de que el agresor acudiese de modo casi inmediato al Cuartel de la Guardia Civil más próximo para entregarse y confesar, cumple el fundamento justificativo básico de la atenuación.
En consecuencia, la concurrencia del elemento cronológico es manifiesta, y la ambigüedad de la confesión, no excluye su veracidad básica, por lo que la atenuante debe ser apreciada al menos como analógica.
Las atenuantes analógicas previstas en el art 21 7º CP deben apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal .
Es cierto que no se permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos sustanciales que se exigen por la Ley, pero en el caso actual dichos requisitos esenciales (acto de confesión, inmediato a los hechos, con entrega a los agentes de la autoridad y veracidad básica de la confesión, aunque imprecisa y ambigua en los detalles) se cumplen, por lo que el motivo debe ser estimado.

Lo que no puede admitirse es que se confunda la confesión con la conformidad, exigiendo para su apreciación, una admisión total e incondicionada de la versión de los hechos y la calificación formulada por las acusaciones. La admisión de la atenuante de confesión no está reñida con el reconocimiento del derecho constitucional de defensa, por lo que no impide que, quien haya reconocido el hecho y se ha entregado a las autoridades para sufrir el castigo correspondiente a su infracción, no pueda alegar atenuantes, o discutir las agravantes propuestas por las partes acusadoras.

miércoles, 30 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2014 (D. Luciano Varela Castro).

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VIGÉSIMO QUINTO.-1.- Ambas representaciones de la acusación formularon un único motivo de casación. Por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal denuncian la vulneración del artículo 21.6 del Cóigo Penal en su redacción vigente desde 1910. A la que específicamente la Abogacía del Estado añade la de los artículos 66, 68, 70, 71 y 72 del mismo, y la infracción del artículo 120.3 y 24 de la Constitución Española .
El tratamiento conjunto de ambos recursos deriva de la identidad de justificación de los mismos. Ambos, en efecto, estiman que no debió apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y que la individualización de la pena no se ajusta a Derecho.
2.- Consideran las acusaciones que es insuficiente fundar la atenuante en el dato, que el Ministerio Fiscal considera único atendido, de la duración del procedimiento entre la imputación y su resolución tras juicio oral. Y que, incluso, las mismas razones por las que se desecha en la sentencia la cualificación abonarían la exclusión de la atenuante como ordinaria.
Alegan que la complejidad de la causa (74 tomos, 50 anexos, varias acusaciones, cinco acusados, diversos delitos de difícil investigación, más de cien testigos, múltiples incidencias procesales con recursos interlocutorios, incluida un recurso de casación) legitima la duración, que la defensa y la sentencia no precisan los periodos de inactividad, lo que subraya la propia sentencia de instancia, que ninguna de las paralizaciones justifica la atenuante, y no se pondera cual pueda ser el perjuicio derivado para los penados, cuyo comportamiento no se excluye entre los motivos de la tardanza en resolver, en especial por la reticencia en reportar a los peritos la documentación que se les requirió.

Los Jameos del Agua, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/



La Abogacía del Estado estima que la pena impuesta es contraria a la finalidad preventiva que le incumbe. Y el Ministerio Fiscal subraya que aunque la pena impuesta se adecue al margen del tipo penal, de no estimarse la atenuante, aquella devendría como no ponderada en relación a la gravedad de los hechos.
3.- Resulta oportuna una primera reflexión sobre la configuración constitucional, no de la atenuante discutida, sino del derecho a un proceso sin dilaciones como la recogida a modo de resumen en la STC 89/2014 de 19 de junio: Para determinar si nos encontramos o no ante una
vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), hemos de acudir a las pautas establecidas por nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminadoque, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto "no todainfracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando" (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En laSTC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior subrayábamos que "la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza, y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en elart. 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones y, sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades ." En los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, de 21 de julio, FJ 2; 94/2008, de 21 de julio, FJ 2; 142/2010, FJ 3; y 54/2014, de 10 de abril, FJ 4 entre otras.
En alguna otra resolución ha hecho añadidos significativos a ese elenco de criterios. Así en la STS 126/2011 de 18 de julio recuerda que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal (Constitucional) que, para poder estimarse vulnerado el referido derecho, es "requisito indispensable" que el actor las haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las mismas.Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado (carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso), el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este Tribunal (por todas, SSTC 177/2004, de 18 de octubre, FJ 2; 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 12; 153/2005, de 6 de junio, FJ 2; 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 12; y 4/2007, de 15 de enero, FJ 4).
O, en fin, y siempre en el marco del derecho fundamental como constitucional y del recurso de amparo, se llega a significar que: como declaramos en la STC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3, "la alegación de vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado (por todas, STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 4), exigiéndose que el proceso ante el órgano judicial siga su curso (SSTC 152/1987, de 7 de octubre, FJ 2; 173/1988, de 3 de octubre, FJ 3; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 3; 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 205/1994, de 1 de julio, FJ 3; 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3). En otras ocasiones, y en relación con demandas de amparo similares a la presente, hemos dicho que no cabe denunciar ante este Tribunal las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso penal en ambas instancias, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar (STC 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2). Así, hemos declarado que, 'no siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento, solicitado por la recurrente, en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación [art. 55.1 c) LOTC ] sólo podrá venir por la vía indemnizatoria' (STC 180/1996, de 12 de noviembre, FJ 8)." En consecuencia las demandas de amparo por dilaciones indebidas,
formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado, carecen de viabilidad y han venido siendo reiteradamente rechazadas por este Tribunal, por falta de objeto (SSTC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13; 97/2003, de 2 de junio, FJ 4; 73/2004, de 22 de abril, FJ 2; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 12; 167/2005, de 20 de junio, FJ 3; 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 12; 263/2005, de 24 de octubre, FJ 8; 28/2006, de 30 de enero, FJ 7; 99/2006, de 27 de marzo, FJ 2; 147/2006, de 8 de mayo, FJ único; 156/2006, de 22 de mayo, FJ 3; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 4; y 73/2007, de 16 de abril, FJ 2). Por consiguiente, ello mismo ha de apreciarse en el presente caso. (todos los énfasis añadidos)
4.- Ahora bien, pese a la indudable relación de la atenuante de responsabilidad penal con ese derecho fundamental, debe establecerse la necesaria diversidad de tratamiento, ya que esta cuestión se desenvuelve en el marco de la legalidad ordinaria y el precepto que ha venido a tipificarla tiene una específica consecuencia reparadora ausente en el marco del recuso de amparo.
Alguna STC había sido especialmente contundente al respecto. Así, la STC 381/1993, FJ 4, estableció que: "constatada judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta... a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria". La decisión legal no es, por tanto, desarrollo constitucionalmente obligado del derecho.
La apreciación de la atenuante de dilacionesindebidas es un tema de legalidad; y no de vulneración del derecho fundamental (derecho al plazo razonable) con el que está relacionada (STC 142/2012, de 2 de julio, STC nº 78/2013 de 18 de abril y STS 126/2014 de 21 de febrero).
Entre las diferencias de ambos tratamientos del factor tiempo no cabe olvidar que el derecho constitucional alcanza a todas las partes mientras que la atenuante es un derecho exclusivo del acusado.
Antes de la recepción legislativa de la doctrina jurisprudencial ordinaria se había intentado precisar el fundamento de la modificación de la responsabilidad penal en estos supuestos. Vinculándola a aquel derecho constitucional a la proscripción de las dilaciones indebidas. Y recordando que la atenuante se justificaba solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación . Así en nuestra STS 654/2007 de 3 de julio se recordaba que: Precisamente esta reparación ha sido uno de los motivos de diatriba en el curso de la cual se produjo un cambio de criterio jurisprudencial. El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de este Tribunal determinó en 29 de abril de 1997, que no había base legal para aplicar una atenuante al acusado, con apoyo en la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Pero, como dijimos en nuestra sentencia 622/2001 de 26 de noviembre: "El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982\4), dictada en el caso Eckle ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. En el Pleno de esta Sala Segunda celebrado el 21 de mayo de 1999, se cambió el criterio del Pleno anterior, llegándose al acuerdo de que «la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas, era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del CP »." Y en la sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que "...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido..."
Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del CP en el año 2010, la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.
a) La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite (SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo; nº 1158/10 de 16 de diciembre). En este particular ya puede observarse una cierta diversidad de consecuencias por la diversidad de fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante. Así en la STS 990/2013 de 30 de diciembre decíamos que:
Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como al Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable.
Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.
b) En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebidadijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable . Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetosintervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada . O de otrascircunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de
indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.
c) De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones .
d) Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla . El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto (STC 78/2013) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.
e) Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia (STS 126/2014 de 21 de febrero).
5.- En el caso que juzgamos no puede discutirse que, empíricamente, el tiempo de tramitación total de la causa es realmente extraordinario, cuando menos por su infrecuencia estadística, ya que se prolongó más allá de los nueve años. Tiempo que incluso desde la perspectiva de las consecuencias que se pretende de atenuar la pena del tipo penal, ha de estimarse como de importancia incuestionable.
Pero, dado que lo relevante no es ese dato aislado, ha de atenderse a los concretos trámites o hitos del procedimiento en que la demora se hizo manifiesta. Ciertamente la sentencia reprocha a la parte acusada que no identificase esas específicas ralentizaciones o paralizaciones. La identificación de tales eventos se omite incluso cuando se formula recurso pidiendo mayor cualificación a la atenuante y cuando se impugnan los recursos de las acusaciones contra la atenuación ordinaria.
No obstante, además de aludir a los requerimientos de los peritos a las entidades como poco precisos y causantes de la tardanza en obtener la información, es lo cierto que, tanto la sentencia como las partes, vienen a poner énfasis en un trámite concreto como de duración extraordinaria: la cumplimentación de los informes periciales contables. Lo que en buena medida desvirtúa la queja a que nos venimos refiriendo.
Y en efecto hemos de convenir en que cuatro años son un tiempo excesivo para emitir el informe pericial, incluso cuando los emitidos fueron dos, ya que se hubo de corregir el primero en virtud del presentado por la otra parte.
En cuanto a la valoración sobre la justificación de esa tardanza de varios años en la emisión de la pericia, tampoco podemos convenir con las acusaciones recurrentes que no se deba calificar de indebida. No podemos considerar exclusivamente imputable a un comportamiento obstaculizador de los investigados, ya que la sentencia no nos identifica los requerimientos de documentación a éstos ni las concretas tardanzas en su cumplimentación. Ni la multiplicidad de recursos, sin especificación de quienes los interpusieron, sus fundamentos y el sentido de las resoluciones, permite poner a cargo de los acusados la dilación.
Ciertamente el perjuicio de la dilación es predicable para todas las partes. Pero, cuando de resolver sobre atenuantes se trata, resulta irrelevante aquel perjuicio en tanto pudiera afectar a las demás partes, a las cuales solamente resta el cauce del amparo constitucional y de los remedios que allí procedan.


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