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viernes, 10 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- En el segundo motivo, también al amparo del artículo 189 de la LECrim, se queja de la infracción del artículo 21.3 del Código Penal . Argumenta que debió apreciarse la atenuante de arrebato, y no sobre la base de la pretensión de la víctima orientada a la ruptura de la relación sentimental, sino en el hecho de que el recurrente encontrara en el bolso de su esposa una caja de preservativos, lo que le hizo sospechar que tenía relaciones con otro hombre. Alega igualmente que se trata de una persona de nacionalidad marroquí y religión musulmana.
1. En la STS nº 1147/2005, con cita de la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, se señalaba que la esencia de esta causa da atenuación "... radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta.

Faro de Orchilla, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/



Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia, (STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).
Por lo tanto, no es válido cualquier estímulo a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.
Así, " la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia. De ahí que no pueda aceptarse como digna de protección por el ordenamiento, mediante una circunstancia que refleja una menor culpabilidad, una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de derecho de propiedad sobre la mujer con la que se ha convivido" (STS 18/2006).
Por otro lado, la pertenencia a una determinada nacionalidad o la observancia de una concreta religión no generan por sí solas, con carácter general, cuando los hechos se relacionan con relaciones de tipo sentimental, la existencia de las bases fácticas propias de la atenuante de arrebato.
2. En el caso, sin perjuicio de la valoración que ello pudiera merecer, no aparece en los hechos probados que el recurrente encontrara en poder de la víctima una caja de preservativos, como se alega, y que ello le causara alguna clase de alteración emocional. Por el contrario, lo que se declara probado es que el recurrente y la víctima estaban separados de hecho desde tiempo antes y que el 18 de setiembre anterior (los hechos ocurren el 26 de octubre) se había dictado una orden judicial de prohibición de acercamiento y comunicación. Que el acusado entró en la vivienda con sus propias llaves, que pidió a su esposa que lo perdonara y que retirara la denuncia que había puesto contra él, y que al negarse la mujer el acusado la amenazó con la frase antes trascrita, sacando una navaja y clavándosela en la pierna y al decir ella que lo perdonaba y que retiraría la denuncia, la llamó mentirosa y ejecutó la agresión.
No aparece, por lo tanto, ninguno de los hechos que, según el motivo, darían lugar a la atenuante.
En todo caso, la alteración alegada tendría su origen en estímulos relacionados con la pretensión de dominio sobre la mujer, contraria al respeto exigido por su dignidad individual en orden a su autonomía personal, por lo que no podrían ser reconocidos como hábiles para causar una atenuación de la pena.

En consecuencia, el motivo se desestima.

martes, 15 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO: El motivo quinto por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, por la inaplicación indebida de la atenuante del art. 21.3, arrebato, obcecación y estado pasional.
El motivo se desestima.
1.-Como decíamos en SSTS. 246/2011 de 14.4, 170/2011 de 24.3, 487/2008 de 17.7, 18/2006 "es jurisprudencia de esta Sala, por todas, STS. 19.12.2002, que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto: 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción (STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima (STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural (STS 14.3.94). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante (STS 2.4.90). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos".


En la STS nº 1147/2005, se señalaba que "su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación.
En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre).
En segundo lugar ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.
En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.
En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" (STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).
Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.
La STS. 1003/2006 de 19.10, compendia la doctrina de esta Sala -SSTS. 2085/2001 de 12.11, 1369/2003 de 8.11 -, "la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda (STS 2-7-1988); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" (STS 28-5-1992); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa (STS 10-10- 1997)".
En este sentido la STS. 632/2011 de 28.6 insiste en que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP . se encuentra "en la disminución" de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la mas persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.
En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones (ssTS. 1385/98 de 17.11, 59/2002 de 25.1).
Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estimulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado (sTS. 267/01 de 23.1), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estimulo y la reacción (sTS. 1483/2000 de 6.10), calificando la atenuante como "la más subjetivamente matizada", pero "sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional. Como regla general "el estimulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación" sTS.256/02 de 13.2).
Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión (ssTS. 1110/96 de 20.12, 1479/99 de 18.10).
Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estimulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante (SSTS 17.11.98, 15.1.2002).

2.- En el presente caso la sentencia impugnada razona de forma motivada la no concurrencia de esta atenuante al no explicar la defensa cual fue ese impulso o motivo poderoso que llevó al acusado a ese estado de arrebato u obcecación y porque de la declaración de la perjudicada, de su hijo Juan Alberto e incluso del propio acusado solo se acredita una previa discusión entre ambos, airada sin duda -por motivos laborales o económicos, pero sin que su alcance fuera más allá de otras discusiones anteriores-, discusión que no puede ser considerada suficiente para configurar la atenuante, STS. 907/2003 de 20.6 . Las meras recriminaciones entre parejas no pueden equipararse a los poderosos estímulos que generan el arrebato o la obcecación. 

martes, 23 de octubre de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

PRIMERO.- (...) En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 21.3º del Código Penal, en tanto considera que no debió aplicarse la atenuante de estado pasional al no concurrir la suficiencia o trascendencia poderosa del estímulo y la relación causal entre éste y la respuesta, que considera totalmente desproporcionada. Sostiene que no existió una agresión que pudiera considerarse un estímulo previo, pues los intervinientes se golpearon mutuamente, y que en relación con lo ocurrido, la respuesta del acusado, lejos de estar motivada por el miedo consistió en una reacción colérica producida por su participación en la simple discusión y pelea previa.
1. La STS nº 1068/2010, con cita de la STS nº 585/2010, de 22 de junio, recuerda que la doctrina de esta Sala ha señalado los siguientes requisitos: " a) La existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (Sentencia núm. 256/2002 de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido, en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estimulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm 1483/2000, de 6 de octubre). b) Ha de quedar acreditada la ofuscación de la persona afectada, o estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional semejante que acompaña a la acción. c) Debe existir una relación causal entre uno y otro, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. d) Ha de haber una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. e) La respuesta al estímulo no ha de se repudiable desde la perspectiva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia (STS núm 1301/2000, de 17 de julio y núm. 209/2003 de 12 de febrero ".
Igualmente ha reiterado, entre otras en la STS 857/2008, de 17 de diciembre, que "... debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados de poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste ".
Por lo tanto, es preciso constatar la existencia de un estímulo externo que, en función de las circunstancias del caso pueda ser valorado como poderoso, tal como exige el texto legal; que produzca una alteración en el ánimo del sujeto, es decir, que se aprecie una relación causal entre estímulo y reacción; y que ésta, dentro de un marco temporal razonable por no alejado de aquél, resulte proporcionada, y no sea repudiable desde la perspectiva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia.
2. En el caso, el tribunal del jurado declaró probado que el acusado recibió una llamada de su novia según la cual había sufrido una agresión en los baños por parte de dos jóvenes, desplazándose hasta el lugar con la intención de recoger a su novia y marcharse. Que los dos jóvenes y el acusado, ya en la calle, discutieron y terminaron enzarzándose en una pelea en la que el luego fallecido golpeó al acusado y éste a aquel. Que el acusado salió huyendo hacia su coche, y realizó, con el mismo, tres pasadas arriba y abajo de la calle. Y que solo repitió tal maniobra a una velocidad elevada para recoger a su novia. Se aclara en el relato fáctico que el acusado conocía la probabilidad de atropellar a uno o varios de los peatones que se encontraban en la calzada, unos detrás de otros, amenazadora y desordenadamente, aunque no aceptó tal posibilidad. Y en la tercera pasada atropelló violentamente al joven Juan, el cual se interpuso en el carril derecho de la calzada por el que circulaba el vehículo. Aunque no aparece recogido en el hecho probado, a lo cual la parte recurrente no atribuye consecuencia alguna, en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el tribunal del jurado se recoge que "...sí ha declarado probado el jurado la existencia de tres circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, cuales son las previstas en el artículo 21 CP ordinales tercera, cuarta y quinta" (sic). Y al tratar, más adelante, la atenuante de estado pasional se argumenta que lo ocurrido inmediatamente antes del uso del automóvil colocó al acusado "...en una situación de miedo y consiguiente arrebato u estado pasional similar que disminuyó su capacidad de discernimiento y raciocinio en orden a determinar la temeridad que estaba cometiendo en su conducción..." (sic).
Conviene precisar que las normas jurídicas no se declaran probadas, sino que se aplican a los hechos probados, de forma que, como ya advertimos en otras resoluciones de esta Sala, los jurados no declaran probadas circunstancias atenuantes, (ni otras cuestiones jurídicas), pues no les corresponden labores de subsunción, sino que, en todo caso, se pronuncian acerca de los hechos sobre los que luego habrán de ser construidas jurídicamente por el Magistrado Presidente.
De todos modos, en el caso, el jurado fue preguntado en el objeto del veredicto si el acusado realizó los hechos relativos al atropello antes descrito por causa del miedo que le produjo la agresión de que venía siendo objeto por parte de Juan y los amigos de éste, hasta el punto de que dicha situación de miedo mermó o disminuyó sus facultades mentales de control de sus actos y raciocinio, y respondió declarándolo probado por unanimidad.
En realidad, tal como se formuló la cuestión debería conducir más bien al examen de la pertinencia de apreciar una atenuante analógica por miedo insuperable y no la atenuante de estado pasional, referida a otras situaciones diferentes de la creada por el miedo, que tiene su propia regulación en el Código Penal, aunque en ambos casos resulte afectado el estado anímico del sujeto.
En cualquier caso, de un lado, ha de partirse de la existencia de una disminución de las facultades de control de la conducta que, como aspecto fáctico, fue apreciada por el jurado, que declaró probada la existencia de hechos, especialmente la agresión de que fue objeto, que pueden valorarse como causantes de tal disminución, dadas las circunstancias. Y de otro lado, los efectos de una u otra circunstancia atenuante son similares.
En cuanto a la desproporción de la reacción, aun vinculada al miedo que se declara probado, debe tenerse en cuenta, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, que la conducta reprochada no es un homicidio doloso, sino una conducta temeraria que origina un homicidio imprudente, por lo que es en ese contexto como ha de valorarse la relación entre estímulo y reacción. Y en ese sentido, aun cuando la conducta del acusado pueda ser calificada como absurda, no se aprecia en su reacción una desproporción evidente respecto de la entidad de los hechos previos y de la situación anímica creada por los mismos.
En consecuencia, el motivo se desestima.

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