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domingo, 17 de agosto de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
DÉCIMO OCTAVO. - El quinto motivo, también al amparo del art 849 1º por infracción de ley, alega vulneración por indebida inaplicación de la atenuante analógica de confesión, arts. 21 4 º y 21 7º CP .
Considera la parte recurrente que el hecho de que el acusado hubiese comparecido acompañado de su madre ante el cuartel de la Guardia Civil, para entregarse, reconociendo haber tiroteado a una persona, debe tener un reconocimiento como atenuación analógica, pues no es lo mismo huir del lugar de los hechos que comparecer ante la policía para entregarse, reconociendo ser el autor de los disparos. Considera el recurrente que el hecho de que la confesión no fuese exacta, al manifestar el acusado no conocer a la víctima, no puede excluir absolutamente el valor de la misma.
La doctrina de esta Sala, STS 100/2014, de 18 de febrero, STS núm. 968/2013, de 19 de diciembre y STS 877/2013, de 26 de noviembre y STS 372/2014, de 15 de mayo, entre las más recientes, recuerda que la atenuante de confesión del artículo 21.4º CP exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.
No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.

Presa de La Sorrueda, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal.
En la doctrina jurisprudencial se destaca como elemento integrante de la atenuante el temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (STS 199/2014, de 4 de febrero, entre la más recientes), por lo que se excluye de la aplicación de la atenuante aquellos supuestos en que la confesión se produce porque el responsable se encuentra ya bajo el control policial, sometido a su inspección, aunque no se hayan descubierto todavía las pruebas del delito.
En definitiva, la apreciación de la atenuante requiere cuatro requisitos:
1º) Un acto de confesión de la infracción.
2º) La veracidad de la confesión en lo sustancial, pues de otro modo no puede calificarse en sentido propio de confesión.
3º) Habrá de hacerse ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla.
4º) Debe cumplir un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial.
DÉCIMO NOVENO .- La exclusión de la atenuante de confesión, como se ha hecho en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, por el hecho de existir testigos que podrían identificar al autor, como por ejemplo el testigo Romualdo, que se cruzó con el acusado cuando iba hacia la Plaza con la escopeta, no es conforme al principio de legalidad, como señala en un supuesto similar la STS núm. 372/2014, de 15 de mayo, pues introduce, en contra del reo, una exigencia para la apreciación de la atenuante que ni viene exigida por el Legislador, ni puede deducirse directamente de la configuración legal de la atenuante .
El requisito cronológico, que ya se interpreta rigurosamente en la jurisprudencia de esta Sala al incluir en el procedimiento judicial las actuaciones policiales previas, no puede ampliarse en el sentido de excluir de la atenuación cualquier supuesto en que concurran pruebas adicionales que permitirían la identificación del autor sin necesidad de la confesión, pues esta exigencia es desorbitada en relación con el texto de la ley, y no se deduce ni directa ni indirectamente del mismo.
Tampoco desde el punto de vista del fundamento de la atenuación, se pueden excluir estos supuestos. Lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.
Ambos fundamentos no quedan excluidos por la existencia de otras pruebas que permitan identificar al autor. En primer lugar porque, con independencia de ellas, la confesión favorece de modo evidente la investigación y, si es ratificada ante el Juez, como sucede en el caso actual, aun cuando fuese en una segunda declaración pues en la primera el acusado ejerció su derecho constitucional a no declarar, constituye una prueba de cargo esencial que facilita de modo muy relevante el enjuiciamiento.
En segundo lugar, porque la entrega voluntaria y espontánea del autor a las autoridades, como ha sucedido en el caso actual, pone de relieve, de algún modo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.
Con independencia de que algún testigo pudiese identificarle, lo cierto es que el recurrente, una vez en su domicilio, pudo darse a la fuga, u ocultarse, dificultando su localización y detención, o pudo en todo caso negar los hechos. El que acudiese de modo casi inmediato al Cuartel de la Guardia Civil más próximo para entregarse y confesar, cumple el fundamento justificativo de la atenuación, sin que pueda excluirse la apreciación de esta circunstancia por la existencia de otras pruebas.
VIGÉSIMO.- En el caso actual el Jurado declaró probada por unanimidad la proposición referida a la base fáctica de esta atenuante, proposición núm. 15 que expresaba: " Después de disparar a la víctima, el acusado acudió a su domicilio, despertando a sus padres y, acompañado de su madre, fue al cuartel de la Guardia Civil de Valtierra, donde manifestó al agente de puertas que: "había pegado dos o tres tiros no sabiendo si había alcanzado a alguien".
Se cumplen, en consecuencia, tres de los cuatro requisitos exigibles por la atenuante de confesión: 1º) Un acto de confesión de la infracción, pues el acusado reconoció ser el autor de los disparos realizados ese día en la localidad, y por tanto el responsable de la muerte de la víctima. 2º) Acto realizado ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla, como lo son los Guardias Civiles del Cuartel sito en la misma localidad donde produjeron los hechos. 3º) Cumpliendo un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, y que se cumple en el caso actual pues del relato fáctico se deduce que la presentación en el cuartelillo se produjo de forma prácticamente inmediata, señalando la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que el propio Sargento Comandante del puesto desconocía los hechos cuando se produjo la comparecencia del acusado en el Cuartel.
El requisito cuyo cumplimiento es deficiente, como señalan las sentencias de instancia y apelación, es la veracidad de la confesión, pues el acusado se limitó a reconocer que era el autor de los disparos, pero sin identificar a su víctima, y realizó unas manifestaciones mas bien ambiguas, difuminando el resultado al manifestar que no sabía si le había dado a alguien.
Ahora bien, esta ambigüedad no altera la veracidad básica de la confesión, reconociendo el acusado espontáneamente ser el autor de los disparos que esa noche se habían producido en el pueblo, lo que equivale a confesar la autoría de la muerte de la víctima, pues es lógico pensar que esa noche no se habían realizado en Valtierra otros disparos que los reconocidos por el acusado. Y, por otra parte, el hecho de que el agresor acudiese de modo casi inmediato al Cuartel de la Guardia Civil más próximo para entregarse y confesar, cumple el fundamento justificativo básico de la atenuación.
En consecuencia, la concurrencia del elemento cronológico es manifiesta, y la ambigüedad de la confesión, no excluye su veracidad básica, por lo que la atenuante debe ser apreciada al menos como analógica.
Las atenuantes analógicas previstas en el art 21 7º CP deben apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal .
Es cierto que no se permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos sustanciales que se exigen por la Ley, pero en el caso actual dichos requisitos esenciales (acto de confesión, inmediato a los hechos, con entrega a los agentes de la autoridad y veracidad básica de la confesión, aunque imprecisa y ambigua en los detalles) se cumplen, por lo que el motivo debe ser estimado.

Lo que no puede admitirse es que se confunda la confesión con la conformidad, exigiendo para su apreciación, una admisión total e incondicionada de la versión de los hechos y la calificación formulada por las acusaciones. La admisión de la atenuante de confesión no está reñida con el reconocimiento del derecho constitucional de defensa, por lo que no impide que, quien haya reconocido el hecho y se ha entregado a las autoridades para sufrir el castigo correspondiente a su infracción, no pueda alegar atenuantes, o discutir las agravantes propuestas por las partes acusadoras.

miércoles, 16 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2014 (D. Manuel Marchena Gómez).

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3 .- (...) Es evidente que la simple confesión de un hecho delictivo, apreciado en su flagrancia por las fuerzas policiales que efectúan el seguimiento del sospechoso, y procedente de quien acaba de ser sorprendido en el momento de la ofensa al bien jurídico, no justifica, por sí sola, ningún tratamiento privilegiado (SSTS 73/2009, 29 de enero y 942/2009, 23 de septiembre). Además, no existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal.
También lo es que ambas afirmaciones se sitúan en el ámbito de la aplicación general y deben ponerse en relación con las circunstancias de cada caso concreto, no cerrando de forma artificial la puerta a la aplicación de una atenuante por analogía cuando, pese a no concurrir todos los requisitos que el CP asocia a una circunstancia de atenuación, sin embargo, el fundamento de la atenuante y las razones de política criminal que justifican su vigencia, se mantienen.


El testimonio zigzagueante -decíamos en la STS 7/2014, 22 de enero -, lejos de ayudar en el esclarecimiento del hecho, lo que hace es contribuir a dificultar su adecuada persecución.
Y esta idea está en el fundamento mismo de la aplicación de la atenuante. Lo que privilegia el art. 21.4 del CP es la contribución del imputado al esclarecimiento del hecho que va a ser objeto de averiguación y, en su caso, enjuiciamiento. Quien admite su participación en el delito, quien describe su aportación a la ofensa del bien jurídico y, en fin, quien de forma espontánea o estratégicamente deliberada, abdica de su derecho constitucional a no confesarse culpable, está facilitando el ejercicio del ius puniendidel Estado y está haciendo más fácil el restablecimiento del orden jurídico alterado por el delito. Es fácil entender, por tanto, que en aquellas ocasiones en las que el testimonio zigzaguea, de forma que lo que se afirma en las dependencias policiales se niega ante el Juez instructor. Y lo que se dice ante éste se rectifica en el plenario, el fundamento de la atenuación se desvanece. Con esa actitud el imputado dificulta y alarga las investigaciones y desorienta de manera interesada a quienes han de asumir la tarea del esclarecimiento del hecho. Pero una cosa es exigir un testimonio lineal, mantenido en las distintas fases del proceso, y otra bien distinta es entender que este requisito se quebranta en aquellos casos en que los hechos se describen y aceptan en el expediente administrativo sancionador ante la Agencia Tributaria, ante la Policía, ante el Juez instructor y ante los Magistrados que integraban el órgano de enjuiciamiento, si bien en el plenario se niega que uno de los acusados, frente a lo dicho anteriormente, fuera realmente el que le entregaba el dinero recibido y las facturas.
La absolución de Joaquín, inicialmente acusado, no puede considerarse un impedimento para la apreciación de la atenuante. De hecho, su aplicación tampoco puede condicionarse hasta el punto de obligar a Edmundo a mantener de forma consciente en el juicio oral una imputación que se sabe inexacta. Cuestión distinta es que la confesión pueda convertirse en un instrumento puesto al servicio de la impunidad de aquellos coacusados que, por una u otra razón, pueden lograr a su favor una declaración exoneratoria por parte del confesante que, obligado por las circunstancias y por su papel menos relevante en una determinada organización criminal, asumiera la responsabilidad por el hecho. Tales maniobras han de ser evitadas, ponderando en cada caso si esa autoinculpación, acompañada de un mensaje exoneratorio para otros coimputados, merece o no el tratamiento privilegiado que ofrece la atenuante.

Sin embargo, en el presente caso, nada hay en el juicio histórico, ni se desprende de la fundamentación jurídica, que permita detectar una maniobra de autoinculpación tendencialmente dirigida a exonerar al principal responsable de la estrategia fraudulenta que ocasionó el perjuicio económico en el ayuntamiento de Marbella. La Sala no advierte la existencia de razones que conduzcan a negar la concurrencia de la agravante y a agravar la pena impuesta en la instancia.

martes, 8 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 (D. Andrés Palomo del Arco).

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QUINTO. - En el sexto motivo, también por infracción de ley, bajo el amparo del artículo 849.1 LECrim, denuncia la inaplicación del artículo 21.4ª, o en su defecto del 21.7ª, en relación con aquella. Entiende que correspondía estimar la atenuante de confesión, como muy cualificada o subsidiariamente como atenuante analógica de confesión impropia; que fundamenta en que el acusado reconoció los hechos en fase de instrucción y los confirmó en plenario.
La doctrina de esta Sala, contenida entre otras, en la STS 372/2014, de 15 de mayo, con cita de otras varias recuerda que la atenuante de confesión del artículo 21.4º CP exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.
Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En la doctrina jurisprudencial se destaca como elemento integrante de la atenuante el temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (STS 199/2014, de 4 de febrero, entre otras), por lo que se excluye de la aplicación de la atenuante aquellos supuestos en que la confesión se produce porque el responsable se encuentra ya bajo el control policial, sometido a su inspección, aunque no se hayan descubierto todavía las pruebas del delito.
Tal como sucede en autos, cuando las declaraciones que admiten la realización del hecho, suceden una vez descubierta la infracción criminal en flagrancia, por agentes de la Guardia Civil y tras haber sido detenido el acusado e incoadas diligencias policiales y judiciales; por lo que en modo alguno cabe apreciar, ni siquiera como simple la atenuante de confesión.
En cuanto a su consideración como analógica, recuerda la STS 371/2014, de 7 de mayo, que se estima cuando a pesar de no respetarse el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito". En igual sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .
En autos, sin embargo, como indica la Audiencia Provincial, el acusado en un primer momento negó su participación en la infracción criminal, no reconociendo los hechos, sino en una segunda declaración prestada con posterioridad a su propia iniciativa, la cual devino intranscendente para la continuación del proceso, pues esa pretendida colaboración en modo alguno fue relevante para el esclarecimiento de circunstancia desconocida, dada la vaguedad en la identificación de las personas a que aludía..

El motivo se desestima.

sábado, 31 de mayo de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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QUINTO .- El cuarto motivo, también por infracción de ley, denuncia la inaplicación de la atenuante de confesión, del art 21 4º CP .
Señala el hecho probado que el acusado, tras agredir a su esposa, se dirigió a su domicilio, donde llamó a su abogado y a una persona con la que había quedado al día siguiente para ir al campo, diciéndole que no iba a ir a trabajar porque había matado a su mujer e iba a entregarse. Seguidamente se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil donde se entregó y manifestó que había matado a su mujer.
La Sala sentenciadora descarta la aplicación de la atenuante, que no solo había sido solicitada por la defensa sino también por el Ministerio Fiscal y la acusación popular, razonando que "si bien es cierto que el acusado tras realizar el hecho se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil para entregarse manifestando que había matado a su mujer, no es menos cierto que tal actuación nada aportó a la investigación de un hecho que se realizó en la vía pública ante numerosos testigos...", citando una línea jurisprudencial que considera exigible para la apreciación de la atenuante una cooperación tangible y de cierta relevancia en la agilización y facilitación del proceso para que pueda apreciarse la atenuante de confesión y la excluye en casos en que, aun sin la confesión, fuese inevitable la identificación del acusado.
La doctrina de esta Sala, STS 100/2014, de 18 de febrero, STS núm. 968/2013, de 19 de diciembre y STS 877/2013, de 26 de noviembre, entre las más recientes, recuerda que la atenuante de confesión del artículo 21.4º CP exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.
No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.
Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal.
En la doctrina jurisprudencial se destaca como elemento integrante de la atenuante el temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (STS 199/2014, de 4 de febrero, entre la más recientes), por lo que se excluye de la aplicación de la atenuante aquellos supuestos en que la confesión se produce porque el responsable se encuentra ya bajo el control policial, sometido a su inspección, aunque no se hayan descubierto todavía las pruebas del delito.
En definitiva, la apreciación de la atenuante requiere cuatro requisitos:
1º) Un acto de confesión de la infracción.
2º) La veracidad de la confesión en lo sustancial, pues de otro modo no puede calificarse en sentido propio de confesión.
3º) Habrá de hacerse ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla.
4º) Debe cumplir un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial.
SEXTO.- La exclusión de la atenuante de confesión, como ha hecho el Tribunal sentenciador, por el hecho de existir testigos del delito que podían identificar al autor, no es conforme al principio de legalidad, pues introduce, en contra del reo, una exigencia para la apreciación de la atenuante que ni viene exigida por el Legislador, ni puede deducirse directamente de la configuración legal de la atenuante.
El requisito cronológico, que ya se interpreta rigurosamente en la jurisprudencia de esta Sala al incluir en el procedimiento judicial las actuaciones policiales previas, no puede interpretarse en el sentido de excluir de la atenuación cualquier supuesto en que concurran pruebas adicionales que permitirían la identificación del autor sin necesidad de la confesión, pues esta exigencia es desorbitada en relación con el texto de la ley, y no se deduce ni directa ni indirectamente del mismo.
Tampoco desde el punto de vista del fundamento de la atenuación, se pueden excluir estos supuestos. Lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.
Ambos fundamentos no quedan excluidos por la existencia de otras pruebas que permitan identificar al autor. En primer lugar porque, con independencia de ellas, la confesión favorece de modo evidente la investigación y, si es ratificada ante el Juez, como sucede en el caso actual, constituye una prueba de cargo esencial que facilita de modo muy relevante el enjuiciamiento. En segundo lugar, porque la entrega voluntaria y espontánea del autor a las autoridades, como ha sucedido en el caso actual, pone de relieve, de algún modo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.
Con independencia de que los testigos pudiesen identificarle, lo cierto es que el recurrente, una vez en su domicilio, pudo darse a la fuga, u ocultarse, dificultando su localización y detención, o pudo en todo caso negar los hechos. El que acudiese de modo casi inmediato al Cuartel de la Guardia Civil más próximo para entregarse y confesar, cumple el fundamento justificativo de la atenuación, sin que pueda excluirse la apreciación de esta circunstancia por la existencia de otras pruebas.
SÉPTIMO .- Examinando la causa se aprecia que la agresión se produjo sobre las ocho y media de la tarde, y el recurrente compareció en el Cuartel de la Guardia Civil más próximo, a las nueve y media. Consta en el atestado que el Sargento que lo recibió se encontraba en ese momento "dedicado a tareas burocráticas", y se sorprendió de la presencia del recurrente, pues no tenía ningún conocimiento previo de los hechos. Consta asimismo, que en el primer folio de las actuaciones, donde obra el auto de incoación de las diligencias, figura una diligencia de recibo de un aviso telefónico de la Guardia Civil al Juzgado para el levantamiento del cadáver de la víctima, a las 22, 20 horas, por lo que el procedimiento judicial se inició cuando el recurrente ya llevaba casi una hora confesando su actuación en el cuartelillo de la Guardia Civil.
Es cierto que también consta que el equipo de policía judicial de la Guardia Civil de Jaén inicio sus actuaciones, según figura en el atestado, a las 21 30h, la misma hora en que el recurrente se presentaba en el cuartel más próximo a su pueblo. Y a las 21 35, cinco minutos después de iniciadas las actuaciones, ya recibió el equipo de la policía judicial una llamada telefónica del Sargento de Alcaudete, para decirle que el autor del hecho se encontraba allí, confesando su delito, y pidiéndole al Sargento "que le matase", porque había matado a su mujer. En consecuencia, la concurrencia del elemento cronológico es manifiesta, y la atenuante, que ya fue apreciada por el propio Ministerio Fiscal en su calificación acusatoria, no puede ser desestimada.
El motivo, en consecuencia, debe ser estimado.
OCTAVO .- Otra cuestión se plantea cuando se trata de la atenuante analógica de confesión. Las atenuantes analógicas previstas en el art 21 7º CP deben apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal, pero no se permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos sustanciales que se exigen por la Ley.
En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado en ocasiones la atenuante analógica en casos en los que no concurre el requisito temporal, y en estos casos se exige, en compensación de la ausencia de este requisito legal, que el autor no solo reconozca los hechos, sino que además aporte una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.
Así, decíamos, por ejemplo, en la STS núm. 809/2004, de 23 junio STS 1348/2004, de 25 de noviembre que « esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en elartículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito ».

Pero esta especial relevancia, exigida en compensación de la ausencia del elemento cronológico para poder apreciar la atenuante analógica, no es exigible en la atenuante ordinaria, cuando concurren manifiestamente todos los requisitos legalmente establecidos.

domingo, 3 de noviembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2013 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

CUARTO.- En el tercero de los motivos se invoca el arts 849.1º LECrim para reclamar la atenuante de confesión del art. 21.4 CP basada en que el recurrente se presentó el 9 de julio en dependencias policiales para poner de manifiesto su intervención en los hechos.
Que la confesión no haya de estar alentada por un sentimiento de arrepentimiento como sostiene la jurisprudencia hace años interpretando la configuración de la atenuante en el CP de 1995, no cancela la necesidad de cierta "voluntariedad" o "espontaneidad" que no se aprecia en quien realiza una comparecencia en policía puramente "estratégica", motivada por la resignación ante lo que se percibe como inevitable (nadie hubiese pensado que iba a poder eludir la identificación a la vista de los antecedentes, y además una identificación bien rápida) y guiado por el deseo de sentar la versión de los hechos más favorable a sus intereses, una versión falseada si se contrasta con la declaración de hechos probados y que, además, se sigue manteniendo en casación donde se articula un motivo por presunción de inocencia.
La atenuante exige como elemento nuclear la confesión, es decir la asunción y reconocimiento de la propia responsabilidad que el recurrente sigue discutiendo en casación.
Más allá de que en los hechos probados no se recojan los elementos fácticos que fundarían la atenuación, teniendo en cuenta lo que se desprende de las actuaciones (son datos intraprocesales que pueden constatarse por la Sala: art. 899 LECrim) está cerrado el paso a la atenuación invocada pues falta su presupuesto material: la confesión y consiguiente asunción de la propia responsabilidad sin tratar de difuminarla o esconderla en todo lo que se aparta de lo evidente y resultaría increíble negar.
El razonamiento de la Sala de instancia es definitivo y ha de asumirse: "Pero no debe perderse de vista que el acusado presentó, y sigue manteniendo, una versión de lo sucedido que en nada se parece a lo que realmente ocurrió. Sus declaraciones han buscado siempre su exculpación, aduciendo que fueron las víctimas y sus acompañantes quienes se dirigieron hacia el vehículo del acusado con la intención de agredirle, cuando este se hallaba detenido, y que para evitar esa presumible agresión puso en marcha el vehículo y salió del lugar, sin poder evitar los atropellos que se produjeron. Esta versión, claramente parcial e interesada, no se corresponde con la realidad objetiva delo acontecido ni con las versiones de los tres testigos que, ajenos a cualquiera de los intervinientes en estos sucesos, vieron con total y absoluta claridad lo que realmente sucedió, y que ha quedado expuesto en larelación de hechos probados. Además, el acusado se había significado con completa claridad en contra de las víctimas durante la anterior madrugada, a las que había amenazado delante de al menos cinco policías locales, y su coche había quedado patentemente dañado, ya que su cristal delantero estaba visiblemente fracturado, con lo que sabía que sería localizado y detenido en breve, todo lo cual hace aún más difícil la aplicabilidad de la circunstancia atenuante que pretende ".
Procede la desestimación.

domingo, 1 de septiembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, del artículo 21.4 del Código Penal.
Se alega que no debió apreciarse la atenuante de confesión.
El Jurado consideró probado que el acusado, tras huir del lugar de los hechos estuvo vagando solo hasta que finalmente acudió a la Comandancia de la Guardia Civil de Chiclana de la Frontera donde manifestó a los agentes que había disparado a su cuñado Belarmino. Y en la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, se recoge la diligencia extendida en dicha Comandancia de la Guardia Civil en la que consta que el acusado manifestó que había matado a su cuñado Belarmino utilizando para ello una carabina del calibre 22, y se razona que la atenuante de confesión, en este caso, no se excluye por el hecho de que posteriormente, aun reconociendo que le había causado la muerte, mantuviera una versión de lo sucedido que le fuera lo más favorable posible.
El artículo 21.4 del Código Penal considera la concurrencia de la atenuante en los siguientes términos: "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".
Tiene declarado esta Sala que en ese precepto se ha sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo, por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades. De esta forma, cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión del culpable deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.
Y la confesión ante los agentes de la Guardia Civil de que había causado la muerte de su cuñado Belarmino se produce antes de que se hubiesen iniciado procedimiento alguno contra él, dándose cumplimiento al requisito cronológico y reconoce lo que constituyen los elementos relevantes del suceso sin que el hecho de que ofreciese posteriormente una versión más favorable a sus intereses impida la aplicación de la atenuante, como se razona en la sentencia recurrida en casación.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.4 del Código Penal Se alega que no debió apreciarse la atenuante de confesión en relación al delito de tenencia ilícita de armas.
El acusado manifestó a los agentes de la Guardia Civil no solo que había causado la muerte de su cuñado Belarmino sino también que se había producido disparándole con una carabina del calibre 22.
La información ofrecida a los agentes sobre el arma que utilizó para causar la muerte ha sido tenida en cuenta a los efectos de apreciarse la atenuante de confesión en el delito de tenencia ilícita de armas, habiendo reconocido que la tenía guardada y a su disposición.
Las razones que ha considerado el Tribunal de instancia para apreciar igualmente la atenuante de confesión en el delito de tenencia ilícita de armas debe ser compartidas ya que el acusado informó sobre las características del arma que utilizó para acabar con la vida de Belarmino antes de que existiera procedimiento judicial dirigido contra él.
No se ha producido la infracción legal denunciada y este motivo tampoco puede prosperar.

martes, 23 de octubre de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

SEGUNDO.- En el segundo motivo, con el mismo apoyo procesal, se queja de la aplicación indebida de la atenuante de confesión, al no concurrir el requisito de favorecer la acción de la justicia, pues la confesión de los hechos se produce cuando no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inevitable descubrimiento por la autoridad.
1. La atenuante de confesión, desaparecidas las referencias al arrepentimiento, se justifica por razones de política criminal orientadas a facilitar la acción de la justicia, que conducen a premiar conductas del autor del delito posteriores a su consumación. La jurisprudencia ha señalado, en general, que "... lo relevante a los efectos de valorar actitudes de colaboración con la justicia del responsable de un delito, no es tanto la disposición interior o el arrepentimiento, en el sentido moral del término, como el rendimiento de la información aportada, a los fines de la persecución y de la eficacia en la respuesta penal ". (STS nº 138/2012). De esta forma, se ha insistido en que "... es la utilidad de la colaboración relevante con la Justicia la que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuación del art. 21.4ª del C. Penal ", (SSTS 697/2007, de 17-7; 159/2009, de 24-2; 628/2009, de 10-6; 384/2011 y 474/2011, entre otras). En la misma línea, se ha negado eficacia atenuatoria a reconocimientos de la conducta delictiva producidos cuando el descubrimiento de la misma era ya inevitable, aunque generalmente estos pronunciamientos jurisprudenciales se refieren a casos en los que el propio acusado es consciente directamente de la actuación policial ya dirigida contra el mismo de manera que no era posible siquiera dificultar su éxito, lo cual supone la absoluta irrelevancia de aquella. Así, se ha negado la atenuación cuando el autor, dadas las características de lo ocurrido, necesariamente había de saber que el hecho y su autoría eran conocidos por la autoridad y que consecuentemente ya se habían iniciado actuaciones contra aquel. En la STS nº 1787/2000, se argumentaba que solo procede la aplicación de esta atenuante "... cuando el autor del hecho desconoce que el procedimiento penal se está dirigiendo contra él y en tal situación acude a las autoridades a contar lo ocurrido. Es un premio a la colaboración espontánea con la Justicia por parte de quien cree que las actuaciones policiales o judiciales no se dirigen contra él y confiesa lo ocurrido, con lo que ordinariamente produce un beneficio en la investigación de los hechos. No cabe cuando, como aquí ocurrió, a raíz del propio accidente de circulación ya se tiene conocimiento de la identidad del conductor porque estaba allí lesionado y todo ello fue conocido desde los momentos iniciales por la Guardia Civil que acudió al lugar a la práctica de las correspondientes diligencias ". En la STS nº 1027/2011, se denegó la atenuante a quien fue detenido mientras se encontraba llamando a la policía, relatando lo ocurrido, señalando donde se encontraba y expresando su deseo de entregarse, pues se entiende que se trata de una conducta "... que no cumple los requerimientos mínimos para la aplicación de la referida circunstancia de atenuación, no tanto por la extemporaneidad de la misma a la que aluden como primer fundamento de su pretensión la recurrente y el Fiscal, que aún permitiría su consideración en forma de analogía (art. 21.7ª CP, vid. al respecto STS de 3 de Noviembre de 2006, por ej.), sino por la absoluta falta de utilidad y trascendencia atenuatoria del comportamiento descrito...".
En algún caso, excepcionalmente, (STS nº 474/2011), se apreció la atenuante a pesar de que las pruebas que había contra el acusado eran inequívocas y que procedimiento se había iniciado nada más perpetrarse la agresión, pero se valoró expresamente que con su inmediata comparecencia después de los hechos había facilitado la investigación.
2. En el caso, se declara probado que el acusado, tras los hechos, se dirigió a su casa, sita en una localidad cercana a Salamanca, y pidió a sus padres que avisaran a la policía en su nombre, personándose los agentes a los pocos minutos y procediendo a su detención. En la fundamentación jurídica de la sentencia del tribunal del jurado se añade que cuando llegaron al domicilio los agentes de la policía local, a partir de las investigaciones realizadas en el lugar de los hechos, se encontraron en el lugar a los agentes del C. N. de Policía que ya habían procedido a su detención. Este es el único dato valorado, sin mención alguna a la utilidad que para el proceso pudiera haber tenido esa conducta del autor, en relación con los datos obtenidos ya por la policía con independencia de sus manifestaciones. En la sentencia recurrida, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, solo se añade a estas consideraciones que es evidente que el acusado no tuvo tiempo de anticipar su conducta delatora, pero nada se dice acerca de los efectos positivos de la misma, puestos en relación con el hecho, también allí reflejado, de que los agentes de policía local, alertados por los testigos presenciales, llegaron al domicilio del acusado en un breve espacio temporal desde lo ocurrido, como resulta del hecho de que aun estaban en él los agentes del Cuerpo Nacional de Policía avisados por los padres del acusado a instancias de éste. Por otra parte, en cuanto al posible rendimiento de la confesión del acusado a los efectos de facilitar la acción de la Justicia, y aunque no es valorado expresamente en la sentencia recurrida ni en la dictada por el tribunal del jurado, lo cierto es que se limitó a reconocer aspectos ya aportados por los testigos presenciales, como los relativos a que corrió al vehículo y volvió al lugar haciendo varias pasadas arriba y abajo de la calle, añadiendo otros aspectos favorables, como los relativos a que sintió miedo, a que no pretendió atropellar a nadie y a que solo trataba de recoger a su novia.
De todo ello se desprende que el acusado sabía, ya desde el primer momento, que su identidad como autor de los hechos era conocida por los testigos presenciales; que solo reconoció lo sucedido tras desplazarse a una localidad cercana donde estaba su domicilio, por lo que necesariamente era consciente de que las actuaciones de investigación ya se debían haber iniciado, dadas las características de los hechos, y que se dirigían contra él, dada su identificación como autor; y que su reconocimiento de los hechos no supuso ninguna aportación relevante a la investigación, pues todos los elementos objetivos contenidos en su declaración ya eran conocidos por la autoridad.
En consecuencia, el motivo se estima, considerando de no aplicación la atenuante de confesión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

TERCERO.- También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia infracción de ley por indebida falta de aplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.7ª en relación con el 21.4ª C.P.
Uno de los requisitos de inexcusable concurrencia para la apreciación de la atenuante ordinaria de confesión, consiste en que ésta tenga lugar con anterioridad a que el sujeto conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él, y en el caso presente -como señala el propio motivo- "el reconocimiento de los hechos" se verificó primero ante el Juez de Instrucción y después en el plenario. De ahí que el motivo no interese la aplicación de la atenuante ordinaria, sin la analógica, al admitir que solamente el elemento cronológico no estaría presente, pero sí que procedería la analógica, alegando que, contra lo que afirma la sentencia, el "reconocimiento" de los hechos fue un factor relevante para la investigación Ciertamente, la doctrina de esta Sala tiene reiteradamente establecido que procede apreciar la analógica de confesión cuando, aún siendo ésta extemporánea, favorezca de manera eficaz y relevante al éxito de la investigación, proporcionando información y datos de interés que facilite la incautación de la droga objeto del delito o la identificación y localización de otros implicados en los hechos delictivos (por todas, STS nº 1063/2009, de 29 de octubre).
Nada de esto sucede en el caso. La acusada reconoció la posesión de las distintas partidas de cocaína y heroína que guardaba en su coche, pero cuando éstas ya habían sido intervenidas por la policía, lo que, como certeramente señala la Sala sentenciadora, no cabe calificar de confesión la aceptación de la evidencia, y nada de interés aportó a la acción de la Justicia, ni en relación con ella misma ni con los otros acusados, dado que la policía había acopiado respecto de todos ellos sobrados elementos probatorios que acreditaron en su día los hechos delictivos y la participación en ellos de los acusados.
El motivo se desestima.

viernes, 10 de agosto de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

NOVENO.- La misma causa de desestimación ha de acordarse respecto a la denuncia sobre error en la subsunción por inaplicación de la atenuante de confesión. Argumenta que el veredicto se afirmó que este recurrente se entregó de inmediata a los policías locales que se personaron en su domicilio, les presentó la escopeta y colaboró en todo momento, reconociendo los hechos y aguardando a que llegara la guardia civil.
La atenuante 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal, de proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades, implica una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades.
En los hechos probados se declara la realización del hecho y la intervención policial para detenerlo pues ya se sabía cómo se habían producido y la intervención de los acusados en el hecho. La declaración del funcionario de la policía local sobre la llamada telefónica del acusado manifestando que era la vida de su hijo o la de su cuñado, no añade nada al necesario presupuesto de la atenuación que insta y sólo trata de buscar una exención por legítima defensa que el Tribunal no ha declarado concurrente.

miércoles, 28 de marzo de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 3ª) de 14 de febrero de 2012 (Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO).

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y en particular la atenuante analógica de confesión cuya aplicación interesó la defensa en sus conclusiones definitivas.
Tal como han relatado los agentes de Guardia Civil, el acusado no mostró disposición a colaborar. En el Juzgado de Instrucción al prestar declaración (folio 43) manifestó que sus hijas estaban amenazadas y que no iba a dar dato alguno de las personas que le entregaron las maletas por ese motivo, y es con fecha de 26 de Octubre de 2011 cuando en el Centro Penitenciario dice que es su intención prestar declaración ante su señoría a la mayor brevedad, reiterando su representación procesal ese ánimo de colaborar en escrito de3 fecha presentado el 24-01-2012 interesando la suspensión del acto de juicio, sin que información alguna haya facilitado el acusado en momento ni por vía alguna.
STS 1054/2010 de 30 de noviembre.
Sentencias 6/2010 de 27.1, 1238/2009 de 11.12, 25/2008 de 29.1, 544/2007 de 21.6, 1071/2006 de 9.11, con cita de las de 2.4.2003, 7.62002, 19.10.2000, 15.32000,3.10.98, las cuales señalan que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante dela atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (SSTS 21.3. 9 / y 22.6.2001).
En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art.21.4 del Código Penal, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos "especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados (SSTS 14.5.2001, 24.7.2002).
La jurisprudencia es reiterada al establecer que tampoco tiene valor atenuante la confesión de la evidencia ya descubierta o que está a punto de descubrirse. Solamente se ha reconocido valor atenuatorio a la confesión o al reconocimiento de los hechos cuando viene acompañado de una aportación relevante que contribuye de modo decisivo a la restauración del orden jurídico alterado por el delito, entendiendo por tal aquélla que permita un esclarecimiento de lo sucedido mediante la comunicación a la autoridad de aspectos de importancia aún no conocidos y que no resultaran de descubrimiento inevitable y que, además, se ajuste a la realidad de los hechos según resulte de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
En el presente caso es evidente que estamos ante un descubrimiento, inevitable al que se refieren las Sentencias anteriormente señaladas pues sólo efectúa una confesión tras la apertura de la maleta ente los agentes intervinientes y una vez practicado el test a la sustancia intervenida y sin que haya facilitado dato alguno que revele la colaboración a la que aludía el letrado estaba dispuesto a hacer su representado.

lunes, 30 de enero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

CUARTO.- En el cuarto motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida de la atenuante analógica de confesión. Alega que según consta en el procedimiento el letrado del recurrente, cumpliendo sus instrucciones, contactó con la policía para comunicar que viajaba desde Colombia con la intención de presentarse en la comisaría, y que en su declaración reconoció su relación con su hija Casilda .
1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.
La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal, pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.
En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma notable contribuya a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .
2. Dejando a un lado que en los hechos probados no aparece ninguna referencia fáctica que autorice la aplicación de la atenuante, tampoco concurren en la narración que se hace en el motivo los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Pues no aparece de lo actuado que el recurrente realizara una confesión veraz de lo sucedido, ya que el Tribunal declara probados unos hechos sustancialmente diferentes de los confesados, ni, por lo tanto, que su aportación fuera relevante a los efectos de facilitar la investigación de lo ocurrido colaborando así con la Justicia.
Consiguientemente, el motivo se desestima.

sábado, 29 de octubre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011. Pte: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA. (1.418)

CUARTO.- En el quinto motivo, numerado como "cuarto", por la misma vía de impugnación, denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de confesión, reconocida en la sentencia, como muy cualificada.
1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º  exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal.
En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.
En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre.
Las atenuantes solo podrán apreciarse como muy cualificadas cuando la razón de la atenuación concurra con una especial intensidad dadas las características del hecho. 2. El Tribunal del jurado apreció la atenuante de confesión dado que la acusada, a pesar de que, aunque comunicó la ejecución del hecho que fue así descubierto, proporcionó una versión de lo sucedido que tendía a su exculpación y que el tribunal no consideró ajustada a la realidad. En el motivo se alega que su confesión impidió que la investigación se dilatase en el tiempo. Sin embargo, los hechos ocurren en horas de la noche y en el domicilio conyugal, en el que no había otras personas que victima y recurrente. No se aprecian razones que justifiquen la apreciación de una especial intensidad en una circunstancia atenuante que ya ha requerido de la analogía para su apreciación.
El motivo se desestima.
[Ver: www.poderjudicial.es]  

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