Mostrando entradas con la etiqueta Ejercicio de un Derecho - Eximente de. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Ejercicio de un Derecho - Eximente de. Mostrar todas las entradas

lunes, 18 de agosto de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
UNDECIMO: (...) El artículo 20 del C.P . en su apartado nº7 prevé como eximente el obrar en cumplimiento de un deber, o en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En relación a un delito de lesiones tal eximente, en todo caso, exigiría que el autor, en la condición en la que actúa, pudiera llegar a estar legitimado para el uso de la violencia, premisa inicial que falta en este caso. El Código Civil, desde la reforma que operó en el mismo la Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que mantenían que el reconocimiento del mismo tal y como estaba planteado suscitaba la duda respecto a su colisión con el artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño. En su redacción anterior, el artículo 154 del C. Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto a los hijos sometidos a su patria potestad, " debe ser ejercida de forma moderada y razonable ".

El Cotillo, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/



La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad, y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral. Tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia de la menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio.
El acusado ha sido condenado por dos delitos continuados de abuso sexual respecto a sus dos hijas. Quien, como él, transforma las relaciones paterno-filiares en relaciones de abuso y dominio, no esta legitimado para pretender ejercitar ningún derecho de corrección, que solo cabe proyectado a la formación integral de las menores.

En atención a lo expuesto, el motivo se va a desestimar.

sábado, 11 de enero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

QUINTO.- En fin, el primer motivo, por infracción de ley, al amparo del art 849 1º de la Lecrim, denuncia la inaplicación de la eximente completa de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
Ha de recordarse que este cauce casacional impone el absoluto respeto del relato fáctico. Conforme al mismo el recurrente " decidió reprimir la actitud molesta de la víctima, y usando de la porra o defensa reglamentaria que llevaba, le golpeó con suma fuerza varias veces en el dorso y flancos del torso, dejando sobre la piel del Sr. Laureano la huella de los golpes que se corresponden con fractura de las costillas 4ª y 6ª derechas y 6º izquierda, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia y tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y analgésicos ". La cuestión suscitada en el motivo es la inaplicación de la eximente completa prevenida en el art 20 7º CP 95.
La doctrina de esta Sala en relación con la aplicación de esta causa de justificación en los supuestos de recurso al uso de la fuerza por los miembros de las fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, estima necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo, 2º) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada, 3º) que la medida de fuerza utilizada sea proporcionada, es decir la idónea en relación con los medios disponibles y la gravedad de la infracción que pretende evitar el agente mediante su utilización, actuando sin extralimitación alguna, 4º) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo, que justifique que sobre el mismo se haga recaer el acto de fuerza.
En el caso actual es claro que no concurren dichos requisitos. En primer lugar el recurso a la fuerza no fue racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos, pues no es necesario utilizar la fuerza para reprimir una actuación simplemente "molesta" de un ciudadano, que ya había sufrido ciertas lesiones en una contienda previa, máxime cuando, como señala el Tribunal sentenciador, el agente policial disponía del apoyo de otros dos compañeros, por lo que la víctima no representaba peligro alguno. Incluso en caso de que llegase a abalanzarse sobre el acusado, lo que no hizo según el relato fáctico, habría bastado con colocar la defensa a modo de barrera o con su sujeción por parte de los compañeros del acusado, sin necesidad de recurrir a violencia alguna, como con pleno acierto razona el Tribunal de Instancia.
Y, en cualquier caso, el uso de la fuerza es manifiestamente desproporcionado y abusivo, pues no era en absoluto necesario fracturar a un ciudadano tres costillas, utilizando la defensa o porra policial, con suma fuerza y golpeando reiteradamente su dorso, y los flancos del torso, para reprimir una actuación simplemente molesta, cuando la fuerza pública se encontraba en clara superioridad numérica y física, estando la víctima ya lesionada. Incluso aunque la víctima se encontrase agitada, la reacción policial no puede consistir en el recurso a la fuerza bruta, pues existen procedimientos para intentar calmar a los ciudadanos molestos y agitados, sin necesidad de romperles las costillas.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares