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miércoles, 16 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) 1. Como ha señalado la jurisprudencia en relación a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, "... ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo)", (STS nº 338/2011 y STS nº 29/2012).
Para el primer aspecto es decisivo el resultado de la prueba pericial médico psiquiátrica, de la que habrá de extraerse un diagnóstico sobre la existencia y características de la alteración mental. Se trata de un dato empírico determinado por el Tribunal tras el examen de las pruebas, especialmente las periciales psiquiátricas. La impugnación de la conclusión del Tribunal en este aspecto se encauza a través del error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la LECrim .


En cuanto al segundo, su determinación corresponde al Tribunal mediante un juicio de valor, y como se dice en las sentencias mencionadas, en la práctica "... se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ".
Para ello puede atenderse al contenido de los dictámenes periciales y a otras pruebas que se refieran a la conducta del sujeto, al objeto de determinar la relación entre el padecimiento mental acreditado por la prueba pericial y la concreta conducta delictiva que se le imputa. El resultado de tal juicio valorativo es impugnable a través del artículo 849.1º de la LECrim como infracción de ley (STS nº 462/2014, de 27 de mayo).
(...)
En la sentencia dictada por el Tribunal del jurado no se niega el padecimiento mental, ni tampoco se argumenta expresa y concretamente en contra de estas conclusiones de los peritos, pero, para alcanzar una conclusión diferente, se valoran unos elementos fácticos que operarían en contra de aceptar una disminución profunda de las capacidades del acusado y que conducen a los jurados a declarar probada solamente una alteración leve. Dadas las conclusiones de la prueba pericial, se trataría de verificar si esa exclusión de las mismas, es decir, de la afectación profunda de las facultades, está acordada de forma suficientemente razonable. Y en ese sentido, aunque no se niega en la sentencia de apelación la realidad de los elementos fácticos que los jurados valoran, que se recogen expresamente en aquella sentencia ahora impugnada, se tiene en cuenta que el jurado, en su motivación del veredicto, consignó que en la consulta a la médico psiquiatra que lo atendía, el día antes de los hechos, se comienza a valorar la compatibilidad con sintomatología psicótica, cuando el estado mental del acusado "presenta un mayor deterioro", apreciándose entonces "delirios somáticos sin nexos aparentes". Además, se pone de relieve en la sentencia impugnada, concretamente, que, según algunas de las peritos, aunque "las respuestas que el acusado pudiera haber dado a las preguntas que se le hicieron en cada momento pudieran parecer coherentes, sin embargo, las mismas deben situarse " dentro del contexto de la enfermedad "; y que como aseguraron los médicos forenses, la afectación psíquica del acusado era perfectamente compatible con su comportamiento anterior y posterior a los hechos. Por lo tanto, si el diagnóstico sobre la alteración psíquica y el estado de la misma en los momentos anteriores y posteriores a los hechos conducía a concluir que la alteración de la capacidad de culpabilidad era profunda, el desarrollo de una conducta que es compatible con ese padecimiento, no permite separarse de aquella conclusión de una forma razonable.

En definitiva, el Tribunal de apelación entendió que la valoración de la prueba pericial por parte de los jurados en cuanto a la alteración mental padecida por el acusado había sido acertada, pero que no lo había sido el resultado del juicio de valor realizado acerca de la entidad de la afectación de las capacidades del sujeto, pues la conclusión racional, siguiendo las conclusiones de los peritos, debería haber conducido a apreciar una disminución profunda de la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de ajustarse a esa comprensión, sin pueda valorarse en sentido contrario, como hicieron los jurados, una forma de comportarse tras los hechos que los propios peritos consideraron compatible con el padecimiento diagnosticado y, en consecuencia, no excluyente del mismo.

viernes, 10 de agosto de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.1, en relación al artículo 20.1, ambos del Código Penal.
Se alega que debió apreciarse una eximente incompleta ya que el trastorno adaptativo que padece está caracterizado porque se desarrolla ante una intensa situación de estrés por los problemas económicos que tiene y es lo que da lugar al trastorno adaptativo y era responsable, en combinación con el trastorno esquizoide, de que hubiese actuado como lo hizo.
Se aduce, para sustentar el motivo, trastornos de la personalidad que exceden de los que se incluyen en los hechos que se declaran probados cuando dado el cauce procesal esgrimido el relato fáctico debe ser rigurosamente respetado.
Se declara probado que el recurrente, en el tiempo de realización de los hechos, presentaba un trastorno de la personalidad con rasgos esquizoides, impulsivos y narcisistas que, aun sin anular sus capacidades intelectivas y volitivas, influyó en la comisión de tales hechos. Y sobre el alcance jurídico de ese trastorno se expresa, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que procede apreciar una circunstancia analógica a la de la alteración psíquica del número 7 del artículo 21 en relación con el número 1 del mismo precepto y con el número 1 del artículo 20, ambos del Código Penal, y tras mencionar varias sentencias de esta Sala como resumen señala que la Sentencia 696/2004, de 27 de mayo declara que en general se ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad sino en todo caso a una atenuante simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido. Y refiriéndose al presente caso se dice que en el amplio informe emitido el 2 de diciembre de 2008 por D. Emiliano que obra a los folios 2137 a 2151, ratificado y explicado en el acto del juicio oral, se concluye, que Epifanio padece trastorno esquizoide de la personalidad y que durante los acontecimientos interesados en esta causa padeció asimismo trastorno adaptativo con trastorno de comportamiento en su variedad crónica y que ambas patologías influyeron decisivamente en la comisión de los hechos que son objeto de la presente causa y que en particular la forma que tomó el trastorno de adaptación fue la venta compulsiva de los aparatos a mitad de precio y que sin la presencia de este trastorno ese comercio aberrante no se hubiera producido. Por su parte, en el informe emitido el 11 de abril de 2010 por D. Isidoro, psicólogo adscrito a los Juzgados que obra a los folios 2210 y 2212 de la causa y que fue ratificado y ampliado en el acto del juicio oral, se concluye que Obdulio presenta una capacidad intelectual dentro de la normalidad, no presenta un trastorno mental, presenta un trastorno de personalidad principalmente de rasgo esquizoide, con rasgos impulsivos y narcisivos y que dicha personalidad no anula sus capacidades intelectivas y cognitivas, si bien influye en las relaciones con los demás y en los hechos que son objeto de valoración y se afirma también en referido informe, como resultado de la pertinente exploración, que "no se mencionan comportamientos o conductas que impliquen desadaptación a nivel personal, social y familiar", que "no se refieren aspectos clínicos contrastables con antecedentes en salud mental", que "no se refieren conductas de abusos de sustancias estupefacientes", y que "presenta un trastorno de la personalidad en cuanto su comportamiento reúne elementos impulsivos, aplanamiento afectivo con baja reacción emocional, junto con la peculiar forma de percibirse a sí mismo y los acontecimientos".
Y valorando esos informes, el Tribunal de instancia declara que el trastorno de la personalidad que padece el acusado no puede estimarse como eximente completa o incompleta ya que, aparte de que el referido trastorno de la personalidad no se encuentra asociado a ninguna otra patología, tampoco se ha informado por ninguno de los peritos que como consecuencia del referido trastorno se hubiera ocasionado en el acusado una completa y total anulación de su voluntad y si bien es verdad que por el perito D. Emiliano y en cierto modo por D. Isidoro se afirma que el referido trastorno influyó decisivamente en la realización de los hechos, es decir justifica y explica la comisión de los mismos, en el sentido de que sin él no los hubiera cometido, pero ninguno de los peritos afirma y concluye de forma indudable que el acusado, que comprendía la anormalidad de los hechos, no hubiera podido no realizarlos, esto es, actuar de forma distinta a como lo hizo o que hubiera tenido una gran dificultad para comportarse de otro modo, que es lo exigido en los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal para apreciar la eximente completa o incompleta pretendida por la defensa.
Ciertamente, la valoración de los dictámenes periciales y el alcance que se atribuye al trastorno de la personalidad que padece el acusado sobre su capacidad de culpabilidad se presenta acorde con reiterada jurisprudencia de esta Sala, sin que pueda compartirse la infracción legal que se denuncia como producida.
Esta Sala se ha pronunciado en casos muy similares al que ahora nos ocupa y así en la Sentencia 402/2010, de 6 de mayo, en el que el acusado padecía igualmente un trastorno de la personalidad de tipo ezquizoide compulsivo, se declara que encontrándose con sus facultades intelectivas dentro de la normalidad, es indudable que en manera alguna podrá apreciarse la concurrencia de la eximente completa del nº 1º del art. 20, que exige la existencia de una anomalía o alteración psíquica a consecuencia de la cual no se pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, sino exclusivamente de la atenuante analógica a la de alteración psíquica del número 6º, en relación con el nº 1º, del art. 21 del C. Penal.
Y en la Sentencia de esta Sala, 879/2005, de 4 de julio, se declara que en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta (SSTS de 24 de enero de 1991, 6 de noviembre de 1992, 24 de abril de 1993, y 8 de marzo de 1995, entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. (véase STS de 4 de noviembre de 1999 y nº 1363/2003, de 22 de octubre). Y, aún estos casos, de lo que se trata es de determinar la capacidad de quien padece el trastorno para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión (SSTS 1604/99, de 16 de noviembre; nº 1692/2002, de 14 de octubre; nº 1599/03, de 24 de noviembre). Así las cosas y acorde con jurisprudencia de esta Sala, el motivo debe ser desestimado.

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2011 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).

TERCERO.- 1.- En el tercero de los motivos insta el recurrente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la estimación de la exención de responsabilidad, considerando que constituye vulneración de precepto legal la aplicación de una mera exención incompleta.
Parte del diagnóstico de esquizofrenia paranoide como dolencia padecida por el acusado. Y alega que al tiempo de los hechos se encontraba en situación de descompensación por abandono de tratamiento en los últimos tiempos. Recuerda que, al ser detenido, inmediatamente tras los hechos, hubo de ser internado en un establecimiento psiquiátrico para recibir tratamiento adecuado.
2.- Ciertamente hemos de compartir con el Tribunal de instancia que las partes, tanto la acusación como la defensa, no propusieran como prueba pericial los informes de los médicos que atendieron en directo al acusado en el momento inmediato a los hechos y que disponían del historial clínico del paciente. Como hemos de lamentar que la reclamación de éste historial no aparezca cumplimentada en la instrucción, pese a que se ordenó su envío al Juez Instructor, sin que éste se mostrase celoso de manera adecuada para obtener el cumplimiento de lo que había ordenado. Todo ello según hemos podido constatar examinando las actuaciones al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Siquiera debamos añadir la desazón que produce que en tal situación tampoco el Tribunal de instancia, que valoraba aquellos informes como claramente útiles, no hiciera uso de la facultad que le atribuía el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No obstante el informe de los médicos forenses se hizo preceder, según manifiestan en su declaración en juicio oral, oída al amparo de la facultad citada del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la referencia que le facilitaron aquellos psiquiatras que asistieron al acusado en el momento de la crisis.
El Tribunal de instancia valora dicho informe médico forense y lo pone en relación con el escaso rastro documentado en las actuaciones de la asistencia psiquiátrica inmediata a los hechos. Y concluye que, pese a la graduación de la patología que hacen los peritos forenses, era grande la limitación de facultades del acusado. Añade que el comportamiento anómalo del acusado, si no ocurrió en el curso de un brote psicótico, puede atribuirse a su enfermedad descompensada con sintomatología psicótica.
3.- Ciertamente la anterior conclusión del Tribunal, siquiera es de dudosa coherencia, merece un examen a la vista de nuestra jurisprudencia para concluir si, pese a no proceder la plena exención que la parte solicita, al menos debe valorarse la entidad de sus consecuencias en lo relativo a la determinación de la pena, y, concretamente, a si debe dar lugar a uno o a dos grados en la rebaja de la que correspondería.
En nuestra Sentencia nº 215/2008 de 9 de mayo, resolviendo el recurso 10769/2007, sistematizábamos esa doctrina diciendo: a) no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto.
b)  la capacidad para conocer la ilicitud y para dirigir las acciones de acuerdo con esa comprensión carece de una respuesta estrictamente médica (STS nº 63/2006 (LA LEY 11032/2006) Sala 2ª, de 31 de enero), o más drásticamente que médicamente - se sostiene- no es posible comprobar el segundo término de la fórmula de la imputabilidad (capacidad de comprender la ilicitud y de conducirse según esa comprensión) (STS nº 243/2005 de 25 de febrero). Por eso se ha dicho que en la doctrina médico- psiquiátrica son considerables las opiniones de ilustres médicos forenses que sostienen que la cuestión de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de comportarse de acuerdo con ella carece de respuesta desde un punto de vista empírico, razón por la cual sólo cabría una respuesta normativa. (STS 600/1995, de 3 de mayo).
c) que si bien el perito debe limitarse a dar cuenta del dato empírico dejando al jurista la decisión sobre la consecuencia jurídica, si el juicio se refiere a motivabilidad del autor por medio de normas jurídicas, los conocimientos empíricos no pueden ser ignorados en la determinación de la capacidad del autor. (STS nº 733/1997 de 22 de mayo).
Pues bien, se pueden colegir los siguientes criterios jurisprudenciales en relación con la valoración normativa del dato empírico pericialmente suministrado y por lo que se refiere a las patologías específicas, y concretamente a la de esquizofrenia, modalidad de psicosis.
Se ha venido diciendo que en principio, y desde el punto de vista biológico-siquiátrico, el esquizofrénico ha de ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable. Pero debe tenerse en cuenta también el elemento "psicológico", que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semi imputabilidad del sujeto activo de la acción delictual, de ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, pero siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas. (Sentencia de esta Sala, que recoge el sentir jurisprudencial, de 20 de enero de 1997).
Como circunstancias a evaluar en el caso concreto se han indicado:
a) la intensidad de influencia sobre el psiquismo del sujeto.
b) la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. (Sentencia del Tribunal Supremo nº 1081/2007 de 20 de diciembre). c) la relación causal entre la psicosis y el comportamiento, que se estima inexistente cuando aquélla es residual y transcurre de modo paralelo a la conducta, (STS nº 733/1997 de 22 de mayo), sin mermar la capacidad de autodeterminación. (Sentencia de 15 de diciembre de 1992).
d) el grado de deterioro intelectivo (ibidem).
e) la clase de delito cometido y su posible relación con la modalidad concreta de la esquizofrenia sufrida. (STS nº 497/1997 de 19 de abril).
f) la existencia asociada de otros factores que incrementan la intensidad de la patología psíquica y su influencia causal en las facultades intelectivas y volitivas.
Conforme a tales criterios se viene optando por la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide (Sentencia de 16 de junio de 1992) a aquellas situaciones de delirio psicótico (Sentencia de 13 de mayo de 1995) o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide. (STS 686/2002, 2 de junio, con cita de las SSTS 4 junio 1999, 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000).
Ciertamente otras veces se postuló la exención completa pero eso ha ocurrido, o bien por partir de tesis escasamente aceptadas que lleva a decidir sin considerar la magnitud o las relaciones entre el estado y el delito (STS nº 63/2006, de 31 de enero), o bien por las concretas circunstancias del caso, como en el que el acusado "padece una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide que le provoca un cuadro de alucinaciones auditivas con reagudizaciones temporales, especialmente en los periodos en los que no seguía el tratamiento pautado, que modifica sustancialmente su capacidad volitiva y, por tanto, limita de forma trascendente su imputabilidad".
A continuación señala que aquél "no seguía el tratamiento adecuado a su enfermedad, desde el mes de mayo de 2002". Y las acciones que dan lugar a la causa son del 29 de enero de 2003. (STS nº 1031/2005, de 26 de septiembre). O bien porque el acusado padece "esquizofrenia paranoide crónica", añadiéndose que la sintomatología psicótica se aprecia de antiguo y, que "es absolutamente imposible mantener una conversación de ningún tipo con el acusado", existiendo "signos evidentes de padecer trastorno siquiátrico, presentando estado afectivo embotado e incomunicación absoluta con el exterior"... "presentando ideación delirante de tipo místico-megalomaníaco, con antecedentes de sintomatología psicótica desde 1988, lo que le llevó al abandono de su trabajo y llevar vida marginal porque tenía que hacer milagros", insistiéndose en que se aprecia en el conjunto de la entrevista llevada a cabo "dispersión del pensamiento e interpretaciones delirantes". (STS Sala 2ª, nº 399/2000 de 10 de marzo) Cuando se trata de psicosis esquizofrénica se ha determinado también, como en los citados casos, la exención de responsabilidad de manera plena pero exigiendo que actuase en el momento del hecho "con motivaciones delirantes" y "pérdida de autodominio", teniendo prácticamente anuladas sus capacidades intelectivo-volitivas debido a la esquizofrenia paranoide.  (Sentencia del TS nº 63/2006 de 31 de enero, reiterada en la nº 890/2010 de 8 de octubre), o que cuando "...el imputado no sabía realmente lo que estaba haciendo, sabía que golpeaba, pero no era consciente de la acción que cometía", sentencia nº 688/2007 de 18 de julio.
Y ello aunque sea necesario también relativizar la trascendencia del informe pericial, como dejamos dicho en nuestra Sentencia nº 243/2005 de 25 de febrero al recordar que Obras ya clásicas sobre el dictamen pericial referente a la capacidad de culpabilidad lo han puesto de manifiesto: médicamente -se sostiene- no es posible comprobar el segundo término de la fórmula de la imputabilidad (capacidad de comprender la ilicitud y de conducirse según esa comprensión) pues la disposición legal "ha recogido como fundamento de la misma una psicología de la acción alejada de la vida, no compatible con la con las concepciones psicológicas actuales".
Por tal razón ilustres psiquiatras han sostenido que "sencillamente no pueden responder a esa concreta, pero es posible una respuesta aproximada, sumaria, clínicamente gruesa", y comprobada la enfermedad mental "se deduce de su existencia la incapacidad de tal comprensión considerando el grado de la perturbación".
Y añadíamos: si una persona es o no imputable o es semi-imputable no es una cuestión médico-legal, sino el producto de la aplicación de la ley penal, que sólo le corresponde determinar al Juez o Tribunal.
Por lo tanto, científicamente considerada la llamada conclusión médico-legal carece de toda relevancia.
Eran los Jueces a quibus quienes debían fundamentar la imputabilidad de un esquizofrénico paranoico, que lleva diez años ingresado en un psiquiátrico penitenciario y que agrede físicamente a dos personas, sin que haya sido posible hacer constar en los hechos probados la existencia de una situación objetiva que permita una mínima explicación del hecho.
4.- Contra lo solicitado por el recurrente, y de manera diversa a lo que ocurría en el caso juzgado en la Sentencia de esta Sala de 25 de Mayo de 2011, resolviendo el recurso 2724/2010, la información pericial y el hecho probado subsiguiente, no permite concluir que la alteración de las facultades cognitivas y de autodeterminación consciente y libre del acusado fuesen tales que éstas pudieran tenerse por nulas, ni siquiera que el hecho ocurriera a causa de un brote psicótico. Al respecto desde luego fueron muy reiterativos los médicos forenses que dictaminaron en juicio oral. Y de tal base científica no cabe apartarse si no se dispone de buenos argumentos, cualquiera que sea la autonomía que reclamemos para la valoración jurídica de lo por ellos aportado.
Ahora bien, el Tribunal, en uso razonable de dicha facultad exclusiva de establecer las consecuencias jurídicas de la patología del acusado, lo que hace es subrayar que el acusado tuvo un comportamiento anómalo coincidente con una descompensación y sintomatología psicótica que afectaba de manera que califica de gran limitación de las facultades del acusado.
En consecuencia procede una estimación parcial del motivo en el sentido de reflejar esa valoración jurídica, en cuanto a la imputabilidad, como merecedora de una más relevante atenuación que la recogida en la sentencia de instancia que reflejaremos en nuestra segunda sentencia.

sábado, 29 de octubre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011. Pte: JOSE RAMON SORIANO SORIANO. (1.416)

NOVENO.- Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. se estiman inaplicados los arts. 20-1, 21-1º y 21-6º del C.Penal, por considerar acreditada la concurrencia de esas circunstancias en funciones de eximente o atenuante.
1. El impugnante parte de que se ha acreditado plenamente el padecimiento de un "grave transtorno antisocial adaptativo", lo que determinaría la estimación de la eximente mencionada y derivada atenuación, según el grado de reducción de la imputabilidad del sujeto.
Invoca alguna sentencia de esta Sala en la que se ha aplicado con el carácter de atenuación analógica.
2. Al recurrente no le asiste razón, ya que para la estimación de una eximente o atenuante de esta naturaleza, amén de una base u origen patológico, apto para repercutir en la psique del sujeto activo, es preciso que condicione o afecte de forma ostensible su conciencia y voluntad, en el momento de cometer el hecho delictivo. Es por ello que el elemento determinante de la exención o atenuación de la responsabilidad criminal, por encima de la base o antecedente patológico (aunque es cierto que existen enfermedades mentales, que por su naturaleza, conllevan un efecto restrictivo de la conciencia o voluntad), es la repercusión que esa base morbosa produce en el obrar del sujeto activo.
Así pues, aunque se justifique el padecimiento de un "transtorno antisocial grave", no por ello habría que atenuar la responsabilidad criminal, si a través de los informes psicológicos o psiquiátricos, debidamente valorados por el tribunal, no se concreta y precisa una restricción en la conciencia o voluntad del sujeto en trance de ejecutar el hecho delictivo. Esta Sala, concurriendo ese dato suele estimar una atenuante analógica en casos de sicópatas, sujetos afectados de transtornos de la personalidad, siempre que fuera asociada a otras patologías relevantes, lo que no es el caso.
3. La sentencia por su parte analiza en las páginas 175 a 182 esta cuestión de modo amplio, estimando de forma correcta que las conclusiones de las periciales practicadas determinan que no existen en el sujeto alteraciones psicopatológicas que afecten a su capacidad de comprensión de las normas y de actuar conforme a ellas y que el trastorno antisocial se caracteriza precisamente por el desprecio y violación de los derechos de los demás, la agresividad y la falta de remordimiento, pero no afectan a su imputabilidad en relación con los hechos que se le atribuyen, puesto que es perfectamente consciente de su ilicitud y de su gravedad.
Por todo ello el motivo debe desestimarse.
[Ver: www.poderjudicial.es] 

jueves, 20 de octubre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011. Pte: FRANCISCO MONTERDE FERRER. (1.378)

SEGUNDO.- (...) 4. Igualmente hay que rechazar el  error iuris  pretendido por la no apreciación de la  eximente incompleta del art 21.1º en relación con el art 20.1º CP. En efecto, no habiéndose modificado los hechos probados, donde se precisa que "el acusado no padece ninguna enfermedad o trastorno que le impida conocer el alcance de sus actos y de actuar según tal conocimiento", tal factum resulta de obligada observancia.
Es más, la pretensión del recurrente, basada en el dictamen pericial de los Dres. Jacinto, y Primitivo, aún en el caso de haber obtenido el mayor éxito, no podría haber tenido otro alcance que el de un " cambio de personalidad ", inocuo a los efectos jurídico-penales.Y ello es así porque esta Sala ha venido señalando que las psicopatías, no afectan al entendimiento y la voluntad, sino a la afectividad, y por ello ha venido rechazando tradicionalmente la exención y admitiendo la atenuación sólo cuando se presenta acompañada de otros trastornos (STS 19-12-85). Y aunque posteriormente (STS 29-12-88) la inclusión de las psicopatías entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales, realizada por la O.M.S., junto con la ampliación efectuada por el Código Penal de 1995 , ha llevado a considerar que dentro de la expresión utilizada de: "cualquier anomalía o alteración psíquica", se abarcan no solo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto "enajenación", sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad, sin embargo esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general, como mucho, la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta (SSTS. de 24 de enero de 1991, 6 de noviembre de 1992, 24 de abril de 1993, y 8 de marzo de 1995, entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. (véase STS de 4 de noviembre de 1999, STS 1363/2003, de 22 de octubre).
Y, aún estos casos, de lo que se trata es de determinar la capacidad de quien padece el trastorno para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. (STS 1604/99, de 16 de noviembre; STS nº 1692/2002, de 14 de octubre  ; STS n º 1599/03, de 24 de noviembre ). Capacidad que para el tribunal "a quo" quedó claramente establecida, sin merma de clase alguna.
El tribunal de instancia explicó muy bien cómo llegó a las conclusiones alcanzadas al respecto, y así, en su fundamento jurídico noveno, viene a resumir lo expuesto con detalle en el fundamento anterior, señalando que: "El análisis de la prueba pericial practicada en el acto de la vista oral conducen a esta Sala, con especial valoración de la practicada por la psiquiatra Doña.  Benita  que durante quince días tuvo en observación a Cesareo, evaluando al mismo en el Servicio de Psiquiatría del Hospital de esta Capital, a los efectos de determinar si padecía alguna patología psíquica, a concluir que Cesareo no padecía patología psiquiátrica alguna, pues si hubiera sido cierto que éste padecía ideas obsesivas, o hubiera tenido sus capacidades gravemente alteradas no solamente hubiera sido apreciado en las consultas médicas del Servicio de Neurología y por supuesto en el de Psiquiatría, sino que es incompatible con la propias características de tal trastorno que durante dos años tales ideas no se hubieran manifestado, pues el acusado no fue tratado de sufrir un trastorno tras el accidente con lesiones cerebrales, ni fue diagnosticado hasta el mes de abril de 2004 hasta el mes de noviembre de 2006, por los facultativos que le han ido haciendo un seguimiento médico, extremos estos que deben ser puestos en relación con las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por Doña  Carmela , relatando que tras el accidente de tráfico  Cesareo  se volvió mas maniático e intransigente con sus cosas, pero nunca le comentó que tuviera problemas psíquicos, así como que acudió a una revisión en el Servicio de Psiquiatría para conseguir la libertad provisional, lo que permite afirmar que el acusado conocía el alcance de sus actos y las consecuencias de actuar según ese conocimiento" En definitiva, en nuestro caso, no cabe apreciar causa alguna que justifique la atenuación de la responsabilidad criminal pretendida.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

domingo, 21 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011. 



SEGUNDO.- El segundo motivo se configura por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por inaplicación indebida del art. 21.1 CP, en relación con el 20.1 y 20.3 CP.


1.- Reclama el recurrente la apreciación de la eximente incompleta de grave alteración psíquica, en cuanto que desde hace años se le viene diagnosticando un trastorno de la personalidad de tipo impulsivo agresivo y un trastorno adaptativo, habiendo recibido tratamiento psiquiátrico en todas las prisiones y recibe actualmente tratamiento farmacológico para disminuir su agresividad y controlar su conducta.


2.- Ante todo, debemos recordar que esta Sala, sólo ha asociado el trastorno de personalidad, acompañado de otras patologías, a la eximente incompleta de enajenación mental (Cfr. SSTS núm. 15/2000, de 19 de enero; núm. 831/2001, de 14 de mayo; núm. 1298/01, de 28 de junio; núm. 1341/2001, de 4 de julio; ATS núm. 423/06, de 9 de febrero; STS núm. 540/07, de 20 de junio; o SSTS núm. 1692/02, de 14 de octubre; núm. 540/07, de 20 de junio; núm. 420/09, de 24 de abril; núm. 515/09, de 6 de mayo; núm. 468/09, de 30 de abril).




Y que ha apreciado en resoluciones, como el ATS núm. 2310/200, de 21 de septiembre, la estimación de la circunstancia atenuante por analogía comprendida en el art. 21.6 CP, en relación con los art. 21.1, y 20.1 CP. Esta resolución nos dice que "la Sala, entiende, de conformidad con la doctrina psiquiátrica y con la novena revisión de la clasificación internacional de las enfermedades mentales elaborada por la OMS, que las psicopatías constituyen desequilibrios caracterológicos e integran enfermedades mentales de carácter endógeno, originadoras de trastornos de temperamento, de conducta y de la afectividad, con merma sensible de ésta, y que merecen en principio una atenuación de la pena, que como norma gen eral estribará en la aplicación de una atenuante analógica." Y, que, por su parte, la STS núm. 419/04, de 25 de marzo, apreció como muy cualificad a la atenuante analógica, tras estimar en la acusada graves trastornos depresivos y crisis de angustia, y, en definitiva, un episodio depresivo mayor con afectación de su personalidad.


3.- En nuestro caso, el motivo se plantea bajo el cobijo del nº 1 del art. 849, que impone un absoluto respeto a los hechos que se declaran probados; dicha exigencia debe comportar el rechazo del motivo, puesto que en tal apartado de la resolución no se hace referencia a que el acusado padezca deficiencia o enfermedad de clase alguna.


Pero es que si atendiéramos a lo que ha venido en llamarse "voluntad impugnativa", y con arreglo a ella construyéramos "ex novo" el recurso, y estableciéramos un motivo al amparo del nº 2 del 849 LECrim, basándonos en los dictámenes periciales obrantes en autos, y así solicitásemos la modificación de los hechos declarados probados y posteriormente a su amparo, propusiéramos el actual motivo, habíamos de llegar a idéntica conclusión desestimatoria.


En efecto, tal y como se analiza con detalle en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, no existe dato alguno que permita afirmar que en el momento de cometer los hechos por los que fue condenado Luis Manuel, padeciese ningún tipo de alteración síquica. Todas las referencias a sus supuestos padecimientos son posteriores a la comisión del delito.


Y realmente es así, la sentencia de instancia dedica su fundamento de derecho tercero a estudiar la pretensión del acusado ahora recurrente, llegando a una conclusión desestimatoria,- como indica -"no solo porque en la comisión de los hechos declarados probados, en Luis Manuel no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no acogiéndose la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de enajenación mental del artículo 22-1 del Código Penal, interesada por la defensa del antes citado, y ello no solo porque en el procedimiento no consta prueba alguna mínimamente acreditativa de que e mismo padeciese anomalía o alteración psíquica alguna al tiempo de la comisión de los hechos de autos en fecha 2 de mayo de 2006, lo que por si solo bastaría para rechazar dicha pretensión, sino además por el hecho cierto de que de los informes médicos posteriores a dichos hechos no cabe derivar dicho padecimiento, pues el informe médico de fecha 18 de mayo de 2007 (folios 223), no obstante revelar en el antes mencionado la presencia de una notable falta de control de impulsos, elevados niveles de agresividad y baja tolerancia a la frustración, no concluye, sino que solamente apunta la posibilidad que el mismo padezca un trastorno de personalidad de tipo impulsivo- agresivo, o mixto con componente disocial, a la par que un trastorno adaptativo, no habiéndole sido apreciadas alteraciones volitivas, sin que del informe médico de fecha 30 de mayo de 2009 (folios 278 y 279) a poner de manifiesto que el antes citado, con ocasión de unos incidentes derivados de un intento de evasión, fue sometido a tratamiento neuroléptico con el fin de disminuir su impulsividad y reducir su ansiedad y agresividad tras los incidentes, así como mejorar el descanso, sin que finalmente del informe médico de fecha 30 de agosto de 2.009 (folio 403) quepa derivar otra consecuencia que la relativa a la presencia de episodios de agresividad en el referido Luis Manuel, con alteraciones regimentales en 2.007, habiendo sido atendido por psiquiatra durante aquellos episodios, no habiéndosele detectado patología que significara la reactivación de ningún proceso paranoide, no obstante la presentación de peculiaridades de matiz paranoide en su discurso, encontrándose pendiente de consulta para revaluación, estando siendo tratado como trastorno de personalidad y adicción a benzodiacepinas, si bien, de dicho tratamiento no cabe en modo alguno derivar la realidad de un trastorno de personalidad, máxime habida cuenta lo manifestado en la sesión del acto del juicio por médicos forenses Ofelia y María Angeles en el sentido de que no tenían clara la realidad del trastorno de personalidad del citado Luis Manuel, careciendo el mismo de entidad para motivarle a no comportarse correctamente, habiendo puesto ya de manifiesto con ocasión de su informe de fecha 10 de noviembre de 2009 (folios 412, 413, y 414), que el trastorno de personalidad no puede ser atribuido a una manifestación o una consecuencia de otro trastorno mental no debiéndose a efectos fisiológicos directos de una sustancia, ni a una enfermedad médica, teniendo el uso de fármacos en los trastornos de personalidad una finalidad médica y no curativa."


Finalmente, hay que decir que la apreciación de una circunstancia atenuante simple, como la analógica, resultaría prácticamente inocua para el recurrente, puesto que, si se admitiera hipotéticamente, conllevaría, conforme a la regla 1ª del art 66, la aplicación de la pena en su mitad inferior, lo que ya ha acontecido en el caso que nos ocupa, ubicándose la pena por debajo de los 13 años y 6 meses que constituye dicho límite.


lunes, 14 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011.

SEGUNDO. 1. La defensa (...) en el desarrollo del motivo refiere los informes del psicólogo Esteban y el del médico forense Hugo. En virtud de todo lo cual, se solicita la libre absolución del acusado por tratarse de una persona inimputable cuando cometió los hechos.
(...) Aclarado lo anterior, y centrados en los informes periciales sobre la imputabilidad del acusado que cita la defensa, debemos subrayar que los datos que destaca como relevantes con respecto al acusado, esto es, que presenta unos bajos niveles de frustración, la dificultad para empatizar con otras personas, su bajo nivel de autoestima, el trastorno de personalidad, su inteligencia límite en una personalidad inmadura y la ingesta de alcohol y de algunas drogas son factores que, en su mayoría, ya se han tenido en cuenta por el Tribunal de instancia para apreciar una eximente incompleta bajo el rótulo de eximente incompleta de drogadicción.


En la sentencia recurrida se afirma literalmente como probado que el acusado presenta una inteligencia en el límite de la normalidad unida a un trastorno de la personalidad con inmadurez emocional y conductas disociales. Tiene reconocida por la Junta de Andalucía una minusvalía psíquica del 66%. Consta que al menos desde el año 2000 consume opiáceos, habiendo estado entre ese año y 2007 en el "Proyecto Hombre" sometido a tratamientos de deshabituación hasta en tres ocasiones, sin éxito debido a sus sucesivas recaídas. Y se añade que la tarde anterior y la noche de autos había ingerido alcohol y drogas, lo que unido a los restantes factores mencionados, determinaba que al cometer los hechos "tuviera parcialmente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas".
Las apreciaciones del Tribunal de instancia se consideran ajustadas al caso concreto y a la sintomatología y diagnósticos que se aportaron sobre el estado psicológico y psiquiátrico del acusado. Y también se acomoda a los datos periciales que obran en la causa la conclusión de que el acusado presenta mermadas sus facultades intelectivas y volitivas y no anuladas.
Tan claro es que la Sala de instancia hace un juicio correcto sobre la imputabilidad del acusado, que la propia defensa alega en su escrito de recurso que tiene las facultades psíquicas "mermadas" (folio 21 del recurso), sin que en ningún momento se refiera a que las tiene excluidas o anuladas.
2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11; 455/2007, de 19-5; 258/2007, de 19-7; 939/2008, de 26-12; 90/2009, de 3-2; 983/2009, de 21-9; 914/2009, de 24-9; y 941/2010, de 15-10, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues exigía una vinculación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" (STS núm. 51/2003, de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II).
Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante resaltar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal, resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.
En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de comportarse con arreglo a las exigencias de esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas (SSTS 941/2010, de 15-10; 914/2009, de 24-9; 983/2009, de 21-9; 90/2009, de 3-2; 649/2005, de 23-5; 314/2005, de 9-3; 1144/2004, de 11-10; 1041/2004, de 17-9; y 1599/2003, de 24-11, entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave o un padecimiento psíquico que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable es entender que el sujeto actúa también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.
En el caso concreto la parte recurrente no discrepa del elemento biopatológico que se reseña en la sentencia recurrida, pues muestra su conformidad con el diagnóstico clínico de las patologías psíquicas que se relacionan en el "factum", e incluso, como ya se ha anticipado, llega a admitir en su escrito de recurso que el acusado sólo actuó con sus facultades intelectivas y volitivas mermadas. Por lo tanto, en lo que realmente discrepa la defensa es en la ponderación del elemento psicológico-normativo; esto es, en el grado de afectación que tienen las patologías psíquicas en su comprensión de la ilicitud de la conducta o bien en su capacidad de actuar conforme a esa comprensión. En la sentencia de instancia se considera que es muy relevante y por ello se le aprecia incluso una eximente incompleta, pero la parte impugnante entiende que su repercusión es mayor y que debe dictarse un fallo absolutorio mediante la aplicación, aunque no lo dice así expresamente, de una eximente completa.
Pues bien, a tenor de la descripción de los padecimientos psíquicos que se plasman en la sentencia recurrida con respecto al acusado, e incluso de lo que dice la parte en su escrito de recurso cuando afirma que actuó con sus facultades intelectivas y volitivas mermadas, ha de concluirse que, siendo cierto que ejecutó las acciones incendiarias con su conciencia de antijuridicidad disminuida y, sobre todo, con una merma acentuada de su capacidad para dirigir o adecuar su conducta a las exigencias de la norma, ello no entraña en modo alguno que esa capacidad estuviera anulada o excluida. Por lo cual, no cabe aplicar en el caso una eximente completa, sino que lo correcto y ajustado al grado de imputabilidad con que actuó es apreciar una eximente incompleta en los términos en que lo hizo el Tribunal de instancia, con la aplicación de la correspondiente medida de seguridad que se recoge en el fallo.
Se rechaza así este segundo motivo de impugnación.

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