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domingo, 9 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- El segundo motivo de recuso, denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 20.4 del CP. Aunque no lo especifica el recurso, la impugnación debe entenderse planteada por cauce del artículo 849.1.
En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre, el cauce procesal de la infracción de Ley (artículo 849.1º LECrm.) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo (art. 884.3 de LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación (SSTS 283/2002, de 12- 2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24-6; 89/2008, de 11-2; 114/2009, de 11-2; y 384/2012, de 4-5, entre otras).
Entiende el recurrente que actuó en legítima defensa de su integridad física, que debe ser apreciada como eximente completa, ya que no existió exceso alguno en su reacción, pues se limitó a la acción y los medios que tenía a su alcance en ese momento.
La Sala sentenciadora consideró acreditado, tal y como hemos expuesto, que fue el otro implicado en los hechos quien comenzó la agresión y quien, hasta en dos ocasiones, intentó clavar la navaja al acusado, ahora recurrente. Pero su reacción, aunque guiada en un propósito defensivo, fue excesiva por la forma en que se desarrolló. Una vez que su agresor se encontraba tumbado en el suelo y con sus posibilidades de reacción considerablemente disminuidas, le lanzó a la cara una patada que, en atención a la intensidad de las lesiones que provocó, debió ser de cierta intensidad.



La jurisprudencia de esta Sala ha concretado como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4º del CP, los siguientes: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

El Tribunal sentenciador, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala 2ª que el mismo cita, ha apreciado un exceso o desproporción en la defensa que impide la estimación de la circunstancia como completa. Exceso que resulta evidente habida cuenta el escaso riesgo que representaba Julián en el momento de producirse la agresión determinante de sus lesiones, y la necesaria intensidad del golpe que las causó. Por ello el motivo se va a rechazar. 

domingo, 29 de septiembre de 2013

La antijuridicidad en el Derecho penal. Estudios sobre las normas permisivas y la legítima defensa. Varios Autores.

Varios Autores


http://www.tirant.com/libreria/libro/la-antijuridicidad-en-el-derecho-penal-estudios-sobre-las-normas-permisivas-y-la-legitima-defensa-9789974708198


Fecha publicación: 2013
Editorial: B de F
Colección:
1ª Edición / 304 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9789974708198


La antijuridicidad en el Derecho penal. Estudio sobre las normas permisivas y la legítima defensa. El Derecho no necesita ceder ante el injusto. La legítima defensa según Kant y Hegel. Normas permisivas y deberes de tolerancia. Injusto, justificación e imputación - teoría de la antijuridicidad en la dogmática penal. 
Colección: Estudios y Debates en Derecho Penal Nº 7 f




viernes, 2 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 16ª) de 6 de octubre de 2011 (D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES).

SEGUNDO.-. (...) La cuestión litigiosa se centra en determinar si, en el caso que nos ocupa, concurre la legítima defensa completa del artículo 20.4 del C. Penal, como propone la parte apelante o la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 del C. Penal en relación a dicho artículo 20.4 del mismo texto legal. A su vez el debate jurídico se centra, en concreto, en determinar si concurre plenamente o no el segundo de los requisitos de la legítima defensa, es decir, la necesidad racional del medio empleado.
La Juez a quo, en su muy elaborada y razonada sentencia, justifica con toda claridad la concurrencia del primero de los requisitos de la legítima defensa, el de la agresión ilegítima. Justifica igualmente la concurrencia del tercero de los mismos, la falta de provocación suficiente y en cuanto al segundo, el controvertido, el que nos ocupa, argumenta que concurre en parte, si bien el hecho de no haberse podido acreditar si el acusado utilizó la misma botella con la que fue atacado u otra y el hecho de que dirigiera su ataque a la cara de sus oponentes, son elementos que hacen inviable la apreciación íntegra de dicho requisito y opta por la aplicación de la eximente incompleta.
La defensa del recurrente, afirma, sin embargo, que sí concurre dicha necesidad racional del medio empleado para defenderse, dadas las circunstancias concretas del caso que nos ocupa.
Este Tribunal ha de partir del respeto íntegro y literal a los hechos probados consignados en la sentencia y ello por dos razones. De una parte estamos ante un ejercicio brillante, por parte de la Juez a quo, de justificación de cómo se ha llegado a dichos hechos probados, sobre la base de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En la sentencia impugnada se analiza con todo detalle la prueba practicada en el acto del juicio oral, la declaración de las partes implicadas, la declaración de los testigos, la prueba pericial practicada, estando plenamente conforme este Tribunal, a la vista de la grabación del juicio en formato DVD, con esas conclusiones fácticas a las que ha llegado la Juez a quo.
Por otro lado la propia parte apelante no impugna, ni pone en entredicho dichos hechos probados, tampoco el Ministerio Fiscal, y por tanto hemos de partir de tales hechos probados y sobre ellos interpretar si concurre plenamente el segundo de los requisitos de la legítima defensa (necesidad racional del medio empleado) o no.
Nuestro Tribunal Supremo ha ido desgranando, en múltiples sentencias, lo que entiende por necesidad racional del medio empleado (Sentencias de 9.12.99; 16.12.91; 24.9.94,...). En líneas generales señala nuestro Alto Tribunal que la fuga del lugar no es exigible como alternativa al enfrentamiento, salvo que la misma no sea vergonzante y además no implique riesgo alguno. Incide nuestra jurisprudencia en que la "proporcionalidad" del medio empleado no ha de entenderse de forma matemática, sino atendiendo a circunstancias de tiempo, lugar, características físicas de los contendientes, posibilidades reales de defensa, etc...
Si analizamos la jurisprudencia más reciente vemos supuestos similares al que nos ocupa. Así en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, nuestro Tribunal Supremo estima un recurso de casación, acogiendo la eximente completa de legítima defensa, frente a la consideración de incompleta, en un caso en el que una persona se dirige a otra con un cuchillo en la mano y esta última se lo intenta quitar. Al no conseguir su propósito, opta por propinarle un puñetazo y cae, quien porta el cuchillo, por una terraza.
En Sentencia del 21 de Noviembre de 2010 igualmente se estima un recurso de casación y se acoge la eximente completa en relación a una mujer que es agredida por su marido, que la tiene sujeta del pelo y la propina golpes en la cara, siendo así que la mujer opta por coger un cuchillo de cocina y se lo clava a su agresor en el pecho.
En Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2009  igualmente se estima un recurso de casación con acogimiento de la eximente completa porque un grupo de personas amenaza y rompe los cristales de la tienda de otra persona. Sale de la tienda el agredido y se enfrenta con un cuchillo a uno de los atacantes, que también esgrime un cuchillo y finalmente el propietario de la tienda se lo clava.
En resumidas cuentas tales son las últimas sentencias de nuestro Tribunal Supremo en relación a la apreciación del requisito que nos ocupa, apreciando en todas ellas el Alto Tribunal la concurrencia de la eximente completa. Como vemos son situaciones muy parecidas a las que nos ocupa, e incluso algo menos favorables respecto a quien se aprecia la legítima defensa, que en el caso que nos ocupa y, sin embargo, se ha apreciado la eximente completa.
Entiende este Tribunal, sobre la base de dicha línea jurisprudencial, que concurre la legítima defensa completa por integrar los hechos que nos ocupan el segundo de los requisitos exigidos por el legislador, necesidad racional del medio empleado, y por las siguientes razones.
En primer lugar el apelante trató de huir del lugar. Su primera intención es por tanto eludir la confrontación y evitar el enfrentamiento, cosa que no consigue porque sus agresores salen a la calle a perseguirle. Ello implica que la fuga, que inicialmente era la intención del apelante, ya no es posible.
En segundo lugar el apelante recibe una agresión en el brazo con una botella rota. Precisamente el hecho de recibir la agresión en el brazo es indicativo de defensa, pues constituye un instinto natural defensivo interponer los brazos ante los acometimientos que se dirigen a otras zonas vitales del cuerpo.
En tercer lugar el apelante utiliza para defenderse una botella rota. Aclara la Juez a quo que no existe constancia de que cogiera la misma botella con que fue agredido u otra. En el caso de que el apelante se hubiera defendido con otra botella rota es evidente que existe una "proporcionalidad" incluso matemática, aún cuando, insistimos, tal proporcionalidad matemática no es exigida por la jurisprudencia. Ahora bien, en cuarto lugar, y aún cuando hubiera utilizado la misma botella con la que ya había sido agredido, debe tenerse en cuenta que era atacado por dos personas y que una de ellas ya le había agredido con una botella rota. Es lógico que, ante la magnitud de la agresión y la peligrosidad del objeto con que era atacado, así como la persistencia y escalada agresiva del ataque, el apelante se defendiera también con una botella rota, aún cuando fuera la misma, pues, dadas las circunstancias, no vemos otro medio razonable de defenderse, siendo además dicha defensa efectiva pues de ese modo consiguió poner coto a la agresión de que era objeto por su atacante y por la persona que le acompañaba, que, si bien no quedó acreditado que agrediera al apelante, éste interpretó razonablemente que, de no actuar contundentemente como lo hizo, también participaría en el ataque, dada su actitud y su relación con el primero de los atacantes.
Por todo ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada y con apreciación de la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, es pertinente dictar sentencia absolutoria, por concurrencia de dicha exención de responsabilidad criminal, sin que proceda concesión de indemnización alguna habida cuenta lo señalado en el artículo 118.1 del C. Penal, al hallarnos ante la falta del elemento de la antijuridicidad en la acción del apelante.
Las costas de la primera instancia se declararán de oficio conforme señala, sensu contrario, el artículo 123 del C. Penal.

domingo, 30 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 1ª) de 22 de septiembre de 2011. Pte: LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES. (1.456)

SEGUNDO.-. (...) La STS de 21.11.07, establece que: "Conviene recordar como los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legitima defensa, según el art. 20.4 CP. son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo STS. 1515/2004 de 23.12, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma.
Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa.
En efecto como dice la STS. 544/2007 de 21.6 la defensa a su vez, requiere:
a) Animo de defensa, que se excluye por el "pretexto de defensa" y se completa con la "necesidad defenssionis", cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legitima defensa, incluso como eximente incompleta (SSTS. 74/2001 de 22.1, 794/2003 de 3.6), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente.
b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible (STS. 1766/88 de 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda  a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante (STS. 1630/2002 de 2.10), y "proporcionalidad" en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno (STS. 444/2004 de 1.4).Por ello, se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión. Posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que "no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa", no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser " racional " ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa (SSTS. 24.2.2000, 16.11.2000 y 17.10.2001). En este sentido, decíamos en la STS. 470/2005 de 14.4, siguiendo la doctrina de la STS. 17.11.99, que el art. 20.4 CP. no habla de proporcionalidad de la defensa y el medio empleado, advirtiendo que la palabra "proporcionalidad" no ha sido empleada por el legislador, pues éste ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad. Lo que la ley expresamente requiere para la defensa es la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión. Esta necesidad hace referencia a la defensa que sea adecuada (racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión debe existir proporcionalidad, es decir, como precisan las SSTS. 29.2  y 16.11.2000  y 6.4.2001, no puede confundirse la necesidad racional del medio empleado con la proporcionalidad como adecuación entre la lesión que pueda ser causada con el empleo del objeto u arma utilizada, y la que se quiere evitar, pues la defensa está justificada en base a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada. Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). STS. 614/2004 de 12.5 que reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión. Podemos concluir, afirmando que contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los limites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación. En resumen, en la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegitima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (STS. 14.3.97, 29.1.98, 22.5.2001)".
En esta causa se ha aplicado correctamente la eximente de legítima defensa, pues ante la agresión de que era objeto Dimas por parte de Rodrigo, como dice la sentencia "se quitó de encima a Rodrigo con un puñetazo en la nariz". En esta conducta se dan todos los requisitos de la legítima defensa, esto es la agresión ilegítima, el ánimo defensivo, y la necesidad y proporcionalidad del medio empleado. Así lo ha entendido el Juez a quo, y debe ser confirmado por este Tribunal, lo que implica el rechazo del recurso.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

lunes, 3 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (s. 1ª) de 23 de junio de 2011. (1.278)

SEXTO.- Idéntica suerte va a cosechar, adelantamos, lo alegado por la representación de D. Ricardo, respecto a la legítima defensa y la drogodependencia del mismo.
La legítima defensa, en cuanto que supone una renuncia del Estado, a exigir lasresponsabilidades penales de hechos que tienen un evidente carácter delictivo y que, en otrocaso serían objeto de sanción penal, exige la concurrencia de una serie de requisitos que,establecidos por la ley, deben ser proyectados, caso a caso, sobre cada uno de los episodiosque tienen entrada en los tribunales. En este orden de cosas, como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en forma que hace innecesaria cualquier cita particular, la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

La finalidad de la legítima defensa, reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. La jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante. El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados. La «necessitas defensionis» puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. Y según esto último se precisa que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proprocionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva.
Partiendo de lo expuesto supra en los párrafos precedentes, cabe señalar que en los hechos enjuiciados, ante la forma en que se desarrollaron los mismos, se hace muy difícil apreciar la existencia de una situación de legitima defensa, desde el momento que es imposible poder hablar de una situación de agresión ilegitima, donde tras encontrarse en la calle los acusados y generarse una discusión entre ellos, hubo un inicial acometimiento violento por parte de Ricardo contra Pablo (luego una respuesta también violenta del acompañante de Pablo y de éste último contra Ricardo), pero de distinta naturaleza, intensidad y por supuesto con resultado lesivo bien distinto, por cuanto Ricardo además de iniciar la agresión física utilizó en la misma un cuchillo, ocasionándole lesiones con dicha arma blanca a los otros dos implicados.
Por consiguiente, en tales circunstancias, no puede estimarse que el Sr. Ricardo actuara en legítima defensa como causa excluyente de la antijuricidad de su acción.
En relación a la también combatida por la representación del Sr. Ricardo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la alegada atenuante de toxicomanía, cabe también rechazar tal pretensión. En efecto, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que viene considerando que lo importante a la hora de valorar la drogadicción no es tan solo la realidad sino el efecto que la misma hubiera producido en la inteligencia y voluntad del sujeto de modo que en el momento del hecho delictivo esas facultades se encontraban anuladas (para la exención del artículo 20.2 o también del artículo 20.1, ambos del Código Penal), o disminuidas de modo relevante (para la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2, ya con el 20.1 ambos del mismo texto punitivo), o de modo menos relevante, siempre que la drogadicción sea grave (para la atenuante ordinaria del artículo 21.2 del Código Penal).
La atenuante recogida en el artículo 21.2 de nuestro texto punitivo es aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adicción a las drogas y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia (véase STS 97/2004, de 27 de enero).
Cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes la regla de juicio halla su presupuesto en el principio general que late en nuestro Código Penal al estructurar las causas de imputabilidad de forma negativa, de modo que debemos siempre entender que una persona disfruta de las facultades mínimas de comprender y querer, salvo que se pruebe lo contrario, esto es, las causas de exención o restricción de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad deben hallarse tan acreditadas como el hecho principal mismo sobre el que inciden.
La carga de la prueba en nuestro caso compete a la parte que la alega, que no ha probado la base fáctica que propiciaría su acogimiento. Según consta en el informe médico forense obrante a los folios 379 y 380 de las actuaciones, ratificado en el Plenario, si bien el Sr. Ricardo es consumidor de cocaína, únicamente podría considerarse que el mismo sufre "... una leve afectación de sus capacidades volitivas, para aquellos actos relacionados con el consumo de drogas o como medio para procurárselas". Que no es el caso.
Por lo que la adicción a determinadas sustancias estupefaciente no sería base suficiente para estimar que lo mismo pudo provocar en el acusado una abolición de los frenos inhibitorios tan intensa o una perturbación de sus facultades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar de otra manera conforme a esa comprensión, con la consiguiente repercusión en el ámbito de la culpabilidad, dada además la naturaleza del delito por el que se le ha condenado. Perturbación que tampoco se aprecia en ningún otro aspecto de los hechos. Por lo que puede concluirse que Ricardo actuó con plena conciencia y por ello sin que quepa apreciarle la circunstancia atenuante de toxicomanía prevista en nuestro texto punitivo como causa aminorativa de la responsabilidad criminal.
Por consiguiente, las razones alegadas por los recurrentes no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos. Por lo que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.
En consecuencia, se desestiman los recursos interpuestos.

miércoles, 28 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 3ª) de 18 de julio de 2011. (1.219)

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra pretende el apelante en primer término que se dicte una sentencia absolutoria por la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa.
Sin embargo, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003, que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron". Y en el caso de autos no se ha aportado prueba alguna que acredite la legítima defensa invocada.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-04-2005, nº 470/2005, que "esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella... Según S. 30-3-93, 'constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes'... La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo, juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio".

En este caso, aunque la sentencia apelada declara probado que el apelante se sintió amenazado antes de agredir al denunciante, lo cierto es que ese sentimiento era meramente subjetivo y que, como la propia sentencia declara igualmente probado, el denunciante fue agredido sin que mediara una previa agresión o provocación por su parte contra el denunciado.
De hecho, como se desarrolla en su fundamentación jurídica, el apelante se limitó a alegar en su descargo que antes de propinar un puñetazo al denunciante recibió un empujón por su espalda, empujón que, desde luego, no le causó lesión alguna. Y, mostrando la escasa fiabilidad que podía atribuirse a sus declaraciones, si en su declaración sumarial no identificó al autor del empujón, en el juicio oral manifestó que éste había sido el denunciante.
De otro lado, incluso aceptando la existencia de ese previo empujón y que el mismo le hubiera sido producido por el denunciante, es clara la desproporción existente entre la agresión recibida (un empujón sin mayores consecuencias) y la respuesta dada por el apelante (un puñetazo que causó lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa en el lesionado).
No concurren, pues, ninguno de los requisitos que justificarían la apreciación de la circunstancia invocada ni como eximente completa ni como eximente incompleta y, en consecuencia, no se ha aportado razón alguna que se oponga a la procedencia de la condena del apelante como autor de una falta de lesiones.

martes, 26 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- El autor del recurso ha formalizado tres motivos de contenido casacional, todos ellos al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por consiguiente, con pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
En el primer motivo, el recurrente postula la apreciación de la circunstancia de miedo insuperable como eximente completa.
Conviene poner de manifiesto que en el trámite de conclusiones definitivas, conforme se lee en el tercero de los antecedentes fácticos de la sentencia recurrida, la defensa en momento alguno interesó esta causa de inculpabilidad, sino la de justificación consistente en legítima defensa.
El Tribunal sentenciador entiende, por el contrario, que concurre esta causa de aminoración de la responsabilidad criminal, al tener en consideración una previa situación de violencia habitual -psíquica y física- por parte de su pareja, que engendró en la acusada una situación de terror a perder su propia vida, ante los múltiples acontecimientos sufridos en fechas pasadas - próximas y remotas-, relatando igualmente la Sala sentenciadora de instancia que " los actos de violencia eran constantes ", y que el día antes de dar muerte a Santos (su pareja), éste intentó estrangular a Susana, lo que fue presenciado por unos amigos.
Así las cosas, al día siguiente, a primera hora de la mañana, volvieron a discutir, al punto que la ahora recurrente "cogió un cuchillo de cocina", del que se ignora si lo tuvo permanentemente en su poder, o lo dejó de nuevo; pero el caso es que, alrededor de las 17:00 horas, se produjo otra discusión entre la pareja, encontrándose Santos en estado de embriaguez; la acusada con tal instrumento (de 18,5 centímetros de hoja), le propina una cuchillada en el abdomen que le ocasiona la muerte, no sin antes intentar defenderse el citado Santos de la agresión, sufriendo a causa de ello, una herida incisa en el dedo pulgar de la mano derecha, que lo seccionó. Seguidamente, la sentencia recurrida narra cómo la acusada lava el cuchillo, lo deja en el lavabo del cuarto de baño, e intenta limpiar la sangre producida por la herida que se encontraba en el suelo del pasillo utilizando una fregona.
Antes de dar respuesta a esta queja casacional, conviene que dejemos constancia de que la doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable (STS 783/2006, de 29 de junio, entre otras muchas), parte de la consideración de que la naturaleza de tal exención no ha sido pacífica en la doctrina: se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Hoy, sin embargo, debe mantenerse su encuadramiento como causa de inculpabilidad, o en la inexigibilidad de otra conducta (STS 340/2005), donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado subjetivo de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere la pérdida completa de sus resortes mentales, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado.
La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior, y que aproximaba esta exención al estado de necesidad, y se decanta por una concepción más subjetiva de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima.
Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado, lo que la aproxima a la legítima defensa, pero se diferencia de ésta en que el que se encuentra inmerso en tal situación no puede combatirla directamente.
Y como ya hemos dicho, para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir a cualquier persona, en parámetros medios.
En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la llevada a cabo ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicará la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse como eximente incompleta.
La doctrina jurisprudencial (STS 1495/1999, de 19 de octubre) exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (Sentencia de 29 de junio de 1990). En parecidos términos, la STS 1382/2000, de 24 de octubre, en donde se precisa que el sujeto en su actuar no tenga otro móvil que el miedo, sin que ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (SS. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998, entre otras).
En el caso enjuiciado, el Tribunal de instancia valora en su fundamentación jurídica diversos pasajes fácticos que le llevan a evaluar esta circunstancia como eximente incompleta, lo que se deriva, primero, de su contestación al testigo (Sr. Nazario) que, al verla con un ojo morado y con un cuchillo en la mano, en la mañana del día de autos, le preguntó por lo ocurrido, y "la acusada le dijo que no se metiera donde no le llamaban", lo que sugiere una falta de cualquier petición de ayuda externa para combatir su angustiosa situación. De igual forma, otra testigo (Marcial) le ofrece el día anterior, quedarse en su casa a dormir (pues había presenciado el intento de estrangulamiento) "para evitar que Santos le pudiera seguir agrediendo", y la ahora recurrente declina tal ofrecimiento. Finalmente, también consta la declaración de Juan Francisco quien le posibilita quedarse a vivir en el hotel que regenta, "asegurándole que allí dentro Santos no le iba a molestar", y tampoco se acepta esta posibilidad por la acusada.
De forma que la acusada tuvo oportunidad de realizar otra conducta distinta, y no lo hizo, es decir, su capacidad electiva en modo alguno quedó eliminada por la situación angustiosa padecida a causa de la violencia ejercida por Santos, sino que incluso tuvo también la oportunidad de solicitar la ayuda de las autoridades mediante la denuncia policial de tales hechos, y tampoco lo hizo, o bien solicitar una orden de protección o de alejamiento. Los jueces «a quibus» también refieren que pudo solicitar ayuda sanitaria para su pareja Santos una vez herido, y sin embargo, lo primero que hace es lavar el cuchillo y limpiar el suelo de sangre, "perdiendo un tiempo necesario en auxiliar a Santos ".
En suma, no puede apreciarse la eximente completa, pues la situación de miedo que padecía pudo haber sido vencida de otra forma menos traumática. El ordenamiento jurídico-penal no puede exonerarla completamente de este delito, a salvo los supuestos límite en donde el autor no pueda sino comportarse de otro modo a cómo lo hizo. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- Por el segundo motivo, el autor del recurso pretende, subsidiariamente, que concurre una situación de legítima defensa, pues "de no haberse defendido Susana es muy probable que hubiera fallecido estrangulada por su marido".
Nuestra jurisprudencia señala que la finalidad de la legítima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida.
Igualmente, la jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un «animus defendendi» que, como dice la Sentencia de 2 de octubre de 1981, no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor («animus necandi»). El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado exceso extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que en ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.
Cuestión compleja, pues como ya dijeron las Sentencias de esta Sala de 30 marzo, 26 abril 1993, 5 y 11 abril, 15 diciembre 1995 y 4 diciembre 1997, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos en cuanto el Código Penal en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva «ex ante».
De modo que (STS 86/2002, de 28 de enero) la «necessitas defensionis» puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del «animus» defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En el segundo sentido ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proprocionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta.
Contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues -cual ha resaltado la jurisprudencia- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (cfr. sentencias de 4 y 16 de diciembre de 1986, 13 de abril de 1987, 5 de julio de 1988, 7 de mayo de 1991, 16 de junio y 6 de octubre de 1992, 6 de octubre de 1993, 18 de julio de 1994 y 5 de abril de 1995).
Descendiendo al caso objeto de esta censura casacional, el motivo no puede prosperar en tanto que no se respetan los hechos probados de la recurrida. En efecto, de la lectura del segundo de los apartados fácticos del relato histórico no aparece por ningún lado la imprescindible agresión ilegítima, ni la consecuente necesidad de defensa, que requiere esta causa de justificación en la conducta del autor, sino todo lo contrario, en tanto se narra la situación de embriaguez de la víctima y la indudable defensa de ésta, ante el ataque de Susana, perdiendo el dedo pulgar de la mano derecha, que fue seccionado por el cuchillo cuando Santos trataba de protegerse.
El Tribunal sentenciador no ha podido deducir de las pruebas practicadas en qué condiciones se produjo el ataque abdominal con arma blanca a Santos por parte de la ahora recurrente, consignando exclusivamente tal herida moral, y la subsiguiente limpieza del cuchillo y del suelo ensangrentado, o la posición de defensa de la víctima, que era lo único que se desprendía de la rotura del pulgar. De ahí que atenuó su responsabilidad penal a causa de la situación de miedo padecida por la recurrente, probada indudablemente mediante episodios precedentes, incluso el constado estrangulamiento el mismo día anterior a estos hechos, de ahí que si bien refleja las lesiones padecidas por Susana compatibles con maniobras de estrangulamiento en el cuello, no se declaran probadas más que con respecto a lo acontecido en el día anterior, lo que resultaba conforme a prueba testifical valorada por la Sala sentenciadora de instancia, y que por dicho Tribunal ya se tuvo en consideración para la apreciación de una situación de miedo insuperable, apreciada de oficio por el Tribunal «a quo», y no solicitada por su defensa en conclusiones definitivas.
Por consiguiente, al faltar tal necesidad defensiva, no es posible tampoco apreciarla como eximente incompleta, por no contarse con tal elemento esencial, lo que conlleva a la desestimación del tercer motivo.

viernes, 31 de diciembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
CUARTO.- En el motivo quinto, por la misma vía de impugnación, sostiene que debió apreciarse la eximente incompleta de legítima defensa. Afirma que la agresión ilegítima se produce cuando el lesionado se levanta y recrimina al acusado, que está rompiendo botellas de cristal existentes en el lugar, lo que da lugar al forcejeo entre ambos, de manera que en su curso el primero agredió con una navaja al acusado en la espalda. Argumenta igualmente en cuanto a la concurrencia de falta de provocación y a la racionalidad del medio empleado, que debe valorarse en relación con las circunstancias concurrentes.

1. Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio, "por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato», como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Según la sentencia de 30 de marzo de 1993, «constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes». (En el mismo sentido sentencias 27-4-1998, 16-11-2000 y 18-12-03)".
Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.
La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo, ha estimado que "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» (STS núm. 149/2003, de 4 febrero)". En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero.
También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.
Igualmente se ha declarado que la eximente incompleta precisa igualmente de la existencia de una previa agresión ilegítima.
2. En el caso, ha de partirse de los hechos declarados probados en la sentencia, dada la vía de impugnación que se ha utilizado en el motivo. Como hemos reiterado, este motivo permite comprobar si el Tribunal ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, siempre a los hechos probados contenidos en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.
En la sentencia, se declara probado que el acusado recurrente llegó al lugar en actitud provocativa hacia los presentes, golpeando botellas de cristal y diciendo que tenía que pinchar a alguien. El luego lesionado, Fidel, le recriminó su conducta, ante lo cual el recurrente se dirigió hacia él llegando a propinarle una patada en un costado, ante lo cual el primero reaccionó levantándose y discutiendo con el acusado, llegando a forcejear. En un momento dado, el mismo recurrente sacó de su pantalón una navaja tipo estilete, con la hoja abierta, con la que agredió a Fidel. No se declara probado que, como sostiene el recurrente sin respetar el relato fáctico, el lesionado le agrediera previamente con una navaja causándole una herida en la espalda.
Dados los hechos, no resulta posible apreciar una agresión ilegítima por parte de Fidel. El acusado inicia su actuación con una conducta incívica y amenazante, y cuando es recriminado por uno de los presentes reacciona golpeándolo con una patada en un costado. Cuando el así golpeado se levanta y se inicia una discusión seguida de un forcejeo, extrae una navaja y luego de varios intentos alcanza con ella en el pecho a quien le había simplemente recriminado su actitud, causándole una herida en el corazón, que habría podido causarle la muerte, lo que evitó la inmediata asistencia médica.
Así pues, dados los hechos probados, el motivo se desestima.

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