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domingo, 12 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 6ª) de 25 de agosto de 2014 (Dª. MARTA PESQUEIRA CARO).

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SEGUNDO.- (...) En relación a la aplicación de la agravante de superioridad, también objeto de impugnación por el apelante, indicar que el Juez de instancia justifica su aplicación en cuanto al haber sido dos los asaltantes anularon totalmente a la víctima, y a su capacidad de reacción (STS 22/4/2009). El artículo 22.2 del Código Penal ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de ser homogénea con respecto a la alevosía, hasta el punto de que se la suele denominar como una alevosía menor, y es aplicable en lugar de la alevosía sin vulnerar por ello el principio acusatorio, incluso aunque su aplicación no haya sido expresamente solicitada -siempre que se haya pedido la aplicación de la alevosía- [ STS 1153/97, 24-9; 365/98, 12-3; 851/98, 18-6; 420/99, 15-3; 166/00, 12-2; 98/04, 29-1; 574/07, 30-5 (Tol 1106898); 1089/07, 19-12 (Tol 1256785)].
Mientras la alevosía conlleva la completa eliminación de cualquier posible defensa de la víctima, el abuso de superioridad sólo la debilita o reduce, lo que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción [ STS 365/98, 12-3; 599/98, 5-5; 13/02, 14-1; 1352/03, 21-10; 1556/03, 17-11; 1115/04, 11-11 (Tol 528653); 1338/04, 22-11 (Tol 528686)].

Mirador de La Peña, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/



Existe abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor, que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito (STS 1190/98, 16-10; 384/00, 13-3). Hay un desequilibrio de fuerzas a favor del atacante, que disminuye, sin eliminarlas, las posibilidades de defensa de la persona agredida [ STS 74/99, 1-3; 13/02, 14-1; 85/09, 6-2 (Tol 1454057)]. La agravante de abuso de superioridad basa su plus de disvalor del hecho en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción [ STS 1224/05, 10-10 (Tol 738530); 147/07, 19-2 (Tol 1049913)] . El abuso de superioridad entraña o supone una notable diferencia de poder entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción, concretada en su superioridad física, pero teniendo en cuenta no sólo las fuerzas físicas del agresor también las circunstancias todas del caso concreto. No basta, empero, la constatación de la diferencia de poder y el aprovechamiento doloso de tal situación de ventaja, sino que se ha exigido además que la acción sea exponente de una singular vileza de sentimientos [ STS 574/07, 30-5 (Tol 1106898); 96/10, 28-1 (Tol 1792935)].
Supone un patente desequilibrio que puede resultar de una pluralidad de atacantes o por el empleo de medios de agresión que aseguren ese desequilibrio. El mismo debe ser de tal intensidad que reduzca, de forma importante, las posibilidades de defensa de quien se ve sorprendido por el ataque. No se requiere la eliminación de las posibilidades de defensa, en cuyo caso nos encontraríamos ante la alevosía. El desequilibrio ha de ser conocido por los intervinientes y empleado en la acción para facilitar la comisión del hecho delictivo [ STS 110/08, 20-2 (Tol 1292768)].

De ahí que lleguemos a la misma conclusión que el Juez instructor en relación a la concurrencia de la aplicación de dicha circunstancia agravante, por cuanto como quedó acreditado y así consta en los hechos probados, el acusado, junto con otra persona menor de edad, se abalanzaron contra una señora, que se encontraba tranquilamente en su domicilio, se abalanzaron sobre ella, y tras golpearla con un jarrón, y arrastrarla hasta un cuarto de baño, la amenazaron para que entregara todo el dinero, considerando que esta superioridad física de los asaltantes frente a la víctima es aplicable dentro de lo prevenido en el artículo 22.2 del Código Penal . 

miércoles, 16 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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TERCERO . 1. En el motivo tercero se invoca, bajo la cobertura del art. 849.1º de la LECr ., la aplicación indebida de la circunstancia agravante de abuso de superioridad .
Sostiene la parte para fundamentar el motivo que la agresión del acusado ni fue sorpresiva ni súbita, ni tampoco consta que buscara una situación de superioridad para perpetrar la agresión, ya que no la atacó con la navaja en el descansillo de la vivienda sino en la calle, donde había gente que, en principio, podría impedir los hechos y auxiliar a la víctima, como así sucedió. Por lo cual, aduce que no se aprovechó del hecho de portar la navaja. Y como segundo argumento señala que el abuso de superioridad no es compatible con el subtipo agravado del art. 148.1º que se aplicó en la sentencia recurrida.
2. La Audiencia, en el fundamento octavo de la sentencia, apoya la aplicación de la agravante de abuso de superioridad en el uso de la navaja que hizo el acusado para perpetrar la acción agresora, razonando que la utilización de armas constituye la modalidad más usual de la llamada superioridad medial, al colocar a la víctima en una situación de debilidad, siendo suficiente desde el punto de vista subjetivo el saber que usa un arma y la consciencia de su aprovechamiento, lo que determina una desigualdad de fuerzas o de medios comisivos de la que se prevale el autor.


Cita al respecto el Tribunal de instancia la sentencia de esta Sala 844/2013, de 4 de octubre, arguyendo que en ella no se declara vulnerado el principio non bis in ídem por valorar dos veces en sentido agravatorio una misma circunstancia: la utilización de un arma de fuego. Según la referida sentencia, ha de destacarse el distinto fundamento de cada una de las agravaciones: la propia de los tipos de lesiones (art. 148.1º) y la genérica del abuso de superioridad (art. 22.2º). En la primera se agrava por el peligro para la vida que comportan determinadas modalidades agresivas. Se quiere abarcar no solo el resultado producido en el bien jurídico "integridad corporal", sino también el riesgo para el bien jurídico "vida". Hay un doble objeto de protección: es un delito de resultado respecto de un objeto jurídico agravado por el riesgo respecto de otro. La agravante genérica sin embargo se construye sobre otro fundamento más cercano a la alevosía. Es ajena a esa consideración sobre el riesgo para la vida. Además - prosigue diciendo la referida sentencia-, confluyen dos factores diferenciables. La agravante de abuso de superioridad no se sustenta exclusivamente en el empleo del arma, sino también en la modalidad ejecutiva: disparos sorpresivos a una persona totalmente desprevenida y, por tanto, incapaz de reaccionar. Eso permite diferenciar y sostener la dual agravación: la primera al tipificar los hechos (riesgo para la vida o para causar unas lesiones más graves); la segunda al apreciar una agravante (abuso querido de la desventaja y menor capacidad defensiva de la víctima).
3. La argumentación de la sentencia de instancia no puede compartirse en este caso, a tenor de los datos que concurren en el supuesto que aquí se juzga.
La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que la agravante de abuso de superioridad (art. 22.2ª del C. Penal) exige para su concurrencia los siguientes requisitos (SSTS 1236/2011, de 22-11; 275/2012, de 10-4; y 729/2012, entre otras):
1) Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho que concurran una pluralidad de atacantes (superioridad personal); precisamente este último supuesto es el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación.
2) Esta superioridad ha de ser tal que produzca una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.
3) A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ellas para una más fácil realización del delito. Este elemento subjetivo supone la intencionalidad de este abuso prepotente, superioridad que se ha buscado de propósito o, al menos, ha sido aprovechada, o sea, un aprovechamiento intencional, no apreciándose cuando no es buscada y ni siquiera aprovechada, sino simplemente surgida en la dinámica comisiva.
4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
Con respecto a los supuestos de inherencia, argumenta la sentencia 1168/2010, de 28 de diciembre, que el desequilibrio de fuerzas en favor del agresor no debe ser inherente al delito que se comete, y ello tanto porque tal superioridad ya esté contemplada en la descripción del delito y forme parte de sus elementos típicos, o bien porque en las circunstancias concretas el delito debiera haberse realizado de esa forma. Es claro que en ambos casos no procedería la aplicación de tal agravante por carecer de autonomía.
En la sentencia 1390/2011, de 27 de diciembre, al tratar un supuesto de un delito de lesiones del art. 148.1º del C. Penal, en el que se apreció la agravante de abuso de superioridad, se afirma que la esencia de ese tipo delictivo y el fundamento de la agravación de la pena que previene el precepto radica en el resultado lesivo causado en la integridad de la víctima o en el riesgo producido según los instrumentos, armas, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado. Ejecutar la agresión de forma que implique una superioridad personal -eran cuatro agresores contra la víctima- no se encuentra necesariamente descrito en el tipo, pues es claro que el resultado lesivo ocasionado puede producirse realizando el ataque con alevosía pero también sin que esta circunstancia concurra, como también es perfectamente posible efectuar la agresión en grupo sin que sea de aplicación el subtipo agravado ante la ausencia de un resultado o riesgo especialmente grave para la víctima (STS 1346/2005, de 21-10, en un caso de agresión de una sola persona a otra que cae al suelo inconsciente, continuando el agresor golpeando cuando la víctima estaba a su merced, y en el que la Sala estimó que no había habido vulneración del " non bis in idem ", pues en este caso la alevosía sobrevenida aparece en la acción de seguir golpeándole estando inconsciente y por tanto sin capacidad de respuesta defensiva).
Iguales argumentos se vertieron en la sentencia 729/2012, de 25 de septiembre, En ese caso la superioridad numérica y subjetiva aplicable en la agresión de un grupo, de al menos tres personas contra una sola, implicaba un evidente desequilibrio de fuerzas conocido y buscado por todos los integrantes. Siendo así, la apreciación de la circunstancia agravante no quedó embebida en el subtipo agravado de lesiones del art. 148.1º CP . La esencia de este tipo delictivo y el fundamento de la agravación de la pena que previene el precepto radica en el resultado lesivo causado en la integridad de la víctima o en el riesgo producido según los instrumentos, armas, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado, y ejecutar la agresión de forma que implique esa superioridad personal no se encuentra necesariamente descrito en el tipo. Por ello la aplicación del art. 148.1 no es incompatible con esta circunstancia cuando los agresores son varios, provocando así un claro desequilibrio de fuerzas que disminuye la capacidad de defensa del agredido (STS. 1177/98, de 9-10). El tipo agravado del art. 148.1º presenta una neta significación instrumental basada en la peligrosidad objetiva del medio empleado. Por el contrario el abuso de superioridad implica una estrategia comisiva que busca la mayor facilidad de la ejecución. De tal manera que en todas aquellas ocasiones en que se emplea un arma o instrumento peligroso y al propio tiempo concurre una desproporción entre el número de agresores que asegura la ejecución, disminuyendo las posibilidades de defensa, no puede hablarse de incompatibilidad entre el art. 148.1º y el abuso de superioridad.
La misma línea interpretativa que se acaba de exponer es acogida por la sentencia 922/2012, de 4 de diciembre, en un caso de un robo con violencia o intimidación valiéndose de armas, al ser los atracadores un número relevante de personas (siete atacantes contra el perjudicado, a quien agredieron en el suelo). Este Tribunal estimó que procedía apreciar la agravante de abuso de superioridad con respecto al delito de lesiones, a tenor de la dinámica comisiva que se había aplicado en el curso del atraco por el grupo de personas que se hallaba en superioridad con respecto a la víctima.
Y también en la sentencia 1348/2009, de 30 de diciembre, al examinar un caso en que la agresión se produce con una botella de cerveza y se aprecia el subtipo agravado de lesiones del art. 148.1º del C. Penal, esta Sala consideró que el subtipo era compatible con la agravante de alevosía o, subsidiariamente, con la de abuso de superioridad, por la forma en que se desarrolló la dinámica agresora. La sentencia argumentó que la acusada no se dirigió a la víctima, ni desplazándose del lugar ni advirtiendo a aquella de sus intenciones con palabras o actitudes que permitieran esperar la agresión. Su distancia era de uno a dos metros y la agresión, necesariamente, debió producirse en décimas de segundo, es decir, levantándose con la botella de cerveza que estaba tomando y estrellándola contra la ofendida. Aquella -siempre según el relato probatorio- lanzó el objeto en el instante mismo que se dirigía a saludar a su antiguo compañero sentimental. Así pues, el testimonio de la lesionada y el desarrollo secuencial del episodio criminal permiten concluir que la víctima solo se percató de la agresión cuando se producía, sin ninguna posibilidad de defensa. El carácter inopinado de tal conducta convertió en sorpresiva la grave agresión que ejecutó.
Por último, en la sentencia 818/2008, de 4 de diciembre se establece que fácilmente pueden imaginarse situaciones en que concurran, compatiblemente, o se excluyan la aplicación del subtipo agravado del art. 148.1º y la agravante de abuso de superioridad. Habría abuso de superioridad sin usar instrumento peligroso si tres personas fornidas atacan a otra enclenque, pero sin armas o instrumentos peligrosos, ni el uso de cualquier otro mecanismo o método de agresión que ponga en peligro gravemente la salud o la vida del atacado. En el caso -dice la sentencia- la Audiencia ha acertado al aplicar exclusivamente el art. 148 y no la agravante de abuso de superioridad, ya que esta última no concurre si nos atenemos a la doctrina jurisprudencial. La superioridad puede provenir de los medios o instrumentos utilizados para lesionar (medial o instrumental) o del número de agresores (superioridad personal). En la hipótesis concernida la superioridad instrumental resultaba compensada por las personas de sus oponentes en número de dos, de suerte que no quedaba ni siquiera mínimamente asegurado el resultado con la posesión del arma, aunque sí provocaba su uso una expectativa de producción de daños mayores, de ahí que estuviera correctamente aplicado el art. 148-1º del C. Penal, toda vez que las lesiones se causaron con un instrumento inequívocamente peligroso, pero no existió abuso de superioridad.
Como puede comprobarse en el curso de este recorrido jurisprudencial, en casi todos estos supuestos que se han venido citando se aplica la agravante de abuso de superioridad en un subtipo agravado de lesiones del art. 148.1º del C. Penal . Ahora bien, es importante advertir y remarcar que en ellos concurre a mayores un hecho relevante diferente del uso de armas o medios peligrosos, pues en las referidas sentencias se hace hincapié en que se da una superioridad personal como dato fáctico añadido a la superioridad medial del uso de instrumento peligroso. De forma que la compatibilidad de la agravante de abuso de superioridad con el tipo penal de lesiones agravadas del art. 148.1º del C. Penal no se deriva de la apreciación del mismo supuesto fáctico integrante del subtipo agravado de lesiones (el uso de un arma o un medio peligroso), sino de otra modalidad comisiva distinta: la intervención de varios agresores que determinan una situación de superioridad personal patente sobre la víctima.
Y lo mismo que sucede en gran medida con lo establecido en la sentencia 844/2013, de 4 de octubre, de la que se vale la Audiencia para acabar aplicando la agravante de abuso de superioridad. Pues en ella, tal como ya se reseñó en su momento, se afirma que el acusado efectuó varios disparos sorpresivos a una persona totalmente desprevenida e incapaz por tanto de reaccionar. Visto lo cual, es claro que se está cuando menos ante un caso de abuso de superioridad, dada la situación de inferioridad y de debilidad en que se hallaba la víctima cuando fue objeto de la agresión por arma de fuego. De ahí que, ante semejante desarrollo de la dinámica comisiva de los hechos (acción sorpresiva y súbita), se haya operado con la referida agravante del art. 22.2ª del C. Penal . Sin embargo, en los hechos que ahora se juzgan las circunstancias son notablemente distintas, tal como se destaca a continuación.
4. En efecto, en el caso que se juzga la Audiencia declara probado que el acusado esperó a la víctima en el rellano del sexto piso en que esta vive, y después de mantener una conversación con ella sobre la necesidad de que vendiera la casa familiar con el fin de repartir el dinero de la venta, amenazó a su exesposa con matarla a ella y a los hijos si no accedía a realizar lo que exigía. La denunciante emprendió entonces la huida escaleras abajo, siendo perseguida por el recurrente, quien le repetía que como no vendiera el piso la iba a matar a ella, a sus hijos y a sus nietos, alcanzándola en la vía pública, momento en que el procesado, con intención de menoscabar su integridad física, le cortó con la navaja en el abdomen, realizando un segundo intento que hirió a Rosalia en la mano al interponerla para protegerse.
Así las cosas, la descripción de los hechos que hace la Audiencia revela que, después de una discusión verbal la denunciante, ante el temor de que el acusado la agrediera con la navaja, bajó los seis pisos del edificio hasta llegar a la calle. Y también es claro que la víctima lo esperó junto al portal de la vivienda, ya que el acusado tiene un defecto físico en una pierna, según se reseña en la sentencia, circunstancia que hacía difícil que la alcanzara por sus propios medios.
Por consiguiente, si bien el acusado acabó agrediendo a la víctima con la navaja de 8 centímetros de hoja, circunstancia que de por sí puede integrar la superioridad medial propia de la agravante de abuso de superioridad, lo cierto es que ese es el único hecho que concurre para poder hablar de una situación de superioridad. Pero como ya se ha tenido en consideración para aplicar el subtipo agravado de uso de instrumento peligroso previsto en el art. 148.1º del C. Penal, no cabe que opere de nuevo como supuesto agravatorio para exacerbar la pena a través de la agravante de abuso de superioridad. Pues en este último caso se estaría incurriendo en un bis in ídem .
La agravación del delito de lesiones por la vía del art. 148.1º del C. Penal obedece a que este tipo penal aparece integrado, según argumenta la doctrina y la jurisprudencia (STS 1339/2011, de 5-12), por un delito básico con resultado naturalístico lesivo (art. 147.1 del C. Penal) y por un tipo de peligro concreto integrado por el hecho de utilizar un instrumento con una potencialidad lesiva suficiente para ocasionar un resultado mayor para la integridad física de la víctima que el previsto para el delito básico de lesiones. Por lo tanto, cuando menos ha de concurrir un peligro concreto de causar la inutilidad o pérdida de un órgano o miembro no principal, que es el resultado típico previsto en el art. 150 del C. Penal, resultado sin duda superior al del tipo básico del art. 147.1 del mismo texto legal, pudiendo abarcar, por supuesto, también los casos en que concurre un peligro concreto de que se produzcan las lesiones del art. 149 e incluso un peligro referente a la vida de la víctima.
Además, esta Sala tiene reiteradamente declarado que, de acuerdo con el texto legal, la agravación depende del peligro de la producción de un resultado mayor debido al uso de un instrumento idóneo para producirlo. Es aplicable por tanto cuando además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido, o incluso, para la misma vida del lesionado, debido precisamente al uso de "armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas" que incrementan el riesgo lesivo (SSTS 339/2001, de 7-3; 62/2003, de 22-1; 40/2004, de 14-1; 155/2005, de 15-2; 1203/2005, de 19-10; 659/2009, de 16-6; 162/2010, de 24-2; y 246/2011, de 14-4).
En consecuencia, una vez que se ha aplicado el subtipo agravado por el plus de peligro concreto complementario que generó la acción agresora del acusado mediante un instrumento peligroso, no cabe que ese peligro concreto que conllevaba el uso de la navaja vuelva a operar como criterio punitivo agravatorio para apreciar una situación de abuso de superioridad, activándolo así dos veces: una a través de la modalidad comisiva de la acción (abuso de superioridad) y otra a través del resultado del peligro concreto generado por el uso del referido instrumento contra la integridad física o la vida de la denunciante (arts. 149, 150 y 138 del C. Penal).
Por lo tanto, para que se pudiera aplicar la agravante de abuso de superioridad tenía que haber concurrido un hecho que integrara la situación de superioridad ajeno al uso de la navaja, y como tal circunstancia no se dio, es claro que la agravante prevista en el art 22.2ª del C. Penal no puede aplicarse en el presente caso.

Debe pues estimarse este tercer motivo del recurso, que además fue apoyado por el Ministerio Fiscal, y dejarse sin efecto la agravante de abuso de superioridad con las consecuencias punitivas que se expondrán en la segunda sentencia.

domingo, 1 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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TERCERO.- Con amparo en el art. 849.1º L.E.Cr ., considera indebidamente aplicado el art. 22.2 C.P . (agravante de abuso de superioridad) al delito de detención ilegal del art. 163.1 C.P .
1. El argumento que emplea se basa en que quien comete una detención ilegal, normalmente usará de la fuerza, la violencia y la intimidación, y para ello es necesario e intrínseco buscar una desproporción entre la situación del sujeto o sujetos pasivos del delito y el agresor o agresores.
Consiguientemente la violencia o intimidación para conseguir la retención de un tercero ya revela un desequilibrio en favor de los sujetos activos, por lo que la circunstancia agravatoria de abuso de superioridad perdería sustantividad propia y se consideraría ínsita en el delito con prohibición del "non bis in idem" (art. 67 C.P .).
2. Al recurrente no le asiste razón.
Por una parte al describir el legislador el delito de detención ilegal no hace referencia alguna, a la violencia, intimidación y mucho menos al uso de armas, lo que nos permite concluir que aunque en muchas ocasiones la prevalencia o superioridad física formará parte del delito, no debe excluirse que la detención de un tercero pueda producirse por otros medios, como la astucia, la sorpresa, la propia intimidación sin armas, etc.
Es necesario para la resolución de la cuestión planteada no perder de vista la ratio agravatoria del abuso de superioridad, que no es otro que la facilitación de la comisión del delito, logrado un cierto grado de aseguramiento en su consumación por los medios empleados (cuchillo y porras: superioridad medial) o por el número de personas intervinientes (superioridad personal).
El cuasi aseguramiento del resultado del delito y la práctica eliminación de las reacciones defensivas de la víctima, colocan a la cualificación en lugar próximo a la alevosía, habiendo sido llamada por esta Sala, en más de una ocasión, "cuasialevosía" o "alevosía de segundo grado".
En nuestro caso el Tribunal de instancia al no poder estimar, por razones del principio acusatorio, las agravantes de despoblado y nocturnidad, perfectamente diferenciables del abuso de superioridad y susceptibles de funcionar con autonomía, ha hecho referencia a tales circunstancias fácticas para reforzar la agravatoria de abuso de superioridad . Recordemos que el art. 22.2, engloba las circunstancias de "lugar" (despoblado) y "tiempo" (nocturnidad), siempre que su concurrencia debilite la defensa del ofendido o facilite la impunidad del delincuente.
Ejecutar el hecho en lugar despoblado, alejado del lugar donde habita o se desenvuelve la gente, dificultando el auxilio a la víctima, creando una situación de desamparo, precisamente, por la imposibilidad de recibir ayuda, integra la ratio agravatoria.
Esta ratio respecto a la nocturnidad se produce porque el sujeto activo, amparado en las sombras de la oscuridad, puede actuar con mayor sorpresa y le favorecen las dificultades de identificación.
Por todo lo expuesto es procedente declarar, en el caso que nos ocupa, la compatibilidad del abuso de superioridad en el delito de detención ilegal.
El motivo se rechaza.
CUARTO.- Con igual sede procesal que en el anterior motivo en el correlativo ordinal, considera indebidamente aplicada la agravante de abuso de superioridad (art. 22.2 L.E.Cr .) al delito de robo con violencia e intimidación en las personas.
1. El argumento es similar al del motivo anterior. Para fundamentar la tesis impugnativa acude a la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2012 (sentencia nº 922/2012), en la que se establece que el número de partícipes debe considerarse incluido en el "auxilio de otras personas" a que se refiere el nº 2 del art. 22 C.P .
En dicha sentencia se admite la posibilidad de aplicarse el abuso de superioridad al delito de robo con violencia e intimidación, pero para la aplicación de la agravante exige que se trate de un supuesto singular o que la violencia utilizada para cometer el delito sea sobreabundante, pues de otro modo queda ínsita en el delito patrimonial. Asimismo no resultaría aplicable en los supuestos de estimación del subtipo agravado del art. 242.3º, uso de armas o instrumentos peligrosos; la aplicación del tipo básico no debe provocar un doble efecto en perjuicio del reo, por lo que quedará excluida cuando los actos de violencia física se sancionen separadamente con la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, en evitación de la aplicación duplicada de tal agravación.
2. Al censurante no le asiste razón, pues aunque se admitieran los argumentos aducidos por éste, al aplicarse el art. 77 C.P . e imponerse la pena del delito del art. 163.1 -en su mitad superior-, por hallarse en concurso medial con el robo con violencia e intimidación, resulta indiferente que en el robo se aprecie o no el abuso de superioridad, lo que determinaría un arco penológico entre 5 y 6 años, como quiera que en el delito de detención ilegal, como hemos dicho en el motivo anterior, no es imcompatible el abuso de superioridad o cuasi-alevosía, el segmento penológico resultante oscilaría entre los 5 años y 6 meses a los 6 años (art. 66.3 C.P .). Consiguientemente la estimación o no de la circunstancia, no influiría en la banda dosimétrica a considerar.
En orden a la no aplicación de la superioridad personal por hallarse prevista la agravación consistente en "servirse del auxilio de otras personas" es patente -como el mismo impugnante admite- que éste no es el caso y la superioridad personal a efectos del art. 22.2 C.P ., no se refiere al número de coautores o partícipes directos en el delito. El auxilio de terceros, se refiere a personas ajenas a la comisión del delito.
Por lo que concierne a la incompatibilidad con la cualificativa del art. 242.3º (uso de armas o instrumentos peligrosos en el robo), es cierto que existiría, pero solo en relación a la superioridad medial, no a la personal.
El uso de armas e instrumentos peligrosos, como sabemos, puede facilitar la comisión del delito, pero la razón fundamental de agravar son los riesgos para la vida e integridad corporal que puedan derivarse de un delito de robo violento o intimidatorio en el que intervinieran armas.
La superioridad no siempre se consigue por estos medios, pues el autor de un robo -frente a tres víctimas-, en posesión de un cuchillo o una porra con la que amenaza, no garantiza o da mayores seguridades de éxito para la perfección del delito.
Ahora bien, si a ello se une la superioridad personal (5 ó 4 personas frente a una) y se busca conscientemente un lugar para la comisión del hecho apropiado que garantice la ejecución o facilite la impunidad (nocturnidad y despoblado), no podría excluirse la estimación de la cualificativa de abuso de superioridad en el robo violento, a pesar del uso del arma (en nuestro caso un cuchillo y una porra).
Por todo lo expuesto el motivo ha de rechazarse.


domingo, 11 de mayo de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

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PRIMERO: El motivo primero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, al haberse infringido normas penales de carácter sustantivo por entender no aplicable la agravante de uso de disfraz, art. 22.2 CP, en el delito de robo, así como la aplicación del art. 242.2 -uso de armas o medios peligrosos-, junto con la agravante de abuso de superioridad, al suponer violación del principio non bis in idem.
(...)
-En el caso presente el recurrente no respeta el hecho probado que recoge que los tres se dirigieron al domicilio de GGG "con una media que les cubría su rostro, a fin de no ser reconocidos", pronunciamiento fáctico, que se complementa en el fundamento jurídico 5º, al razonar que "en el presente caso es incuestionable la concurrencia de la agravante de disfraz, ya que D. GGG (víctima de los hechos) fue claro y preciso al señalar que todos los agresores tenían el rostro cubierto por una media de mujer de color carne".
Pues bien la jurisprudencia recuerda que son tres los requisitos para la estimación de esta agravante:
a) objetivo consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque sea de plena eficacia desfiguradora, no sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia.
b) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades.
c) cronológico porque ha de usarse al tiempo de la comisión de un hecho delictivo, careciendo de aptitud cuando se utiliza antes o después de tal momento (SSTS. 383/2010 de 5.5, 1113/2009 de 10.11, 179/2007 de 7.3, 144/2006 de 20.2, 670/2005 de 27.5.
Siendo así la consideración de una media pegada al rostro como disfraz es admitida en SSTS. 28.8.89 y 939/2004 de 12.7 "aunque la víctima logró identificarlo porque en un momento dado se cubrió la media hasta la nariz". En efecto como hemos dicho en STS. 144/2006 de 20.2, procederá la apreciación de la agravante «cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés» (STS 939/2004, de 12 de julio, y STS 618/2004, de 5 de mayo, citando ambas la de 17 de junio de 1999, número 1025/1999). Por tanto no es preciso que se logre la finalidad de evitar el reconocimiento de su identidad porque si así fuera, difícilmente se apreciaría esta circunstancia al no poder ser juzgado y condenado quien se disfrazara con éxito, SSTS. 1254/98 de 20.10, 1333/98 de 4.11, 1285/99 de 15.9, 618/2004 de 5.5, 934/2004 de 12.7, 882/2009 de 21.12, que precisa que "tal circunstancia de agravación encuentra su razón de ser en el blindaje que su uso tiene para asegurar la impunidad de quien lo porta, y ello con independencia de que se consiga o no su propósito de no ser identificado, se trata de sancionar el plus de culpabilidad que su uso supone". Como aconteció en el caso que nos ocupa, en el que si bien el recurrente ocultó su rostro, la víctima se percató de que tenia su tatuaje en forma de araña en un brazo, lo que, en definitiva, constituyó un elemento trascendente para la ulterior identificación de MMM.
2º En cuanto a la violación del principio "non bis in idem" por la aplicación simultanea del subtipo agravado del art. 242.2 relativo al robo con violencia con empleo de armas a la vez que la agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2 CP, citando en apoyo la STS. 1168/2010 de 28.12.
El uso de armas o medios peligrosos en el robo con violencia o intimidación no constituye una circunstancia agravante que pueda ser asimilada a las que se enuncian en el Libro I del CP, y que debe concurrir, en su caso, con cualquiera de ellas en el momento de la determinación de la pena, sino que da lugar a un tipo especifico, cuya pena debe ser tomada como base para la aplicación de las reglas que rigen la dosimetria penal (SSTS. 435/2000 de 17.3, 1754/2001 de 2.10). Supone un aumento o protección del riesgo que corre la víctima en función de la mayor capacidad agresiva del autor y la correlativa ninguna defensiva de aquella (SSTS. 152/2000 de 11.2, 429/2000 de 17.3). Su fundamento por ello, se halla en el aumento de peligro para los bienes jurídicos de la víctima, la vida o la integridad personal, que es consecuencia del uso de armas o medios peligrosos, no simplemente en la mayor capacidad coactiva o intimidante del autor.
Es cierto que no son abundantes los pronunciamientos sobre la existencia de esta agravante de abuso de superioridad en delitos violentos contra el patrimonio, sin embargo su compatibilidad no tiene que ofrecer cuestión alguna, ya que esta circunstancia agravante se puede afirmar en todas aquellas conductas delictivas que presupongan una agresión física a la vida, sin que exista razón alguna que limite su aplicación a los delitos contra la vida o integridad física (SSTS. 1630/2003 de 28.11, 842/2005 de 28.6, 1020/2007 de 29.11).
El criterio de demarcación entre unos y otros supuestos punible será cuestión de grado. En efecto, no cabe duda que el atentado violento contra la propiedad hace imprescindible su coeficiente de imposición, necesario para doblegar la voluntad o neutralizar la oposición del afectado, sin el que el mismo no podría darse. Ahora bien, cuando el desarrollado en concreto hubiese resultado manifiestamente innecesario por excesivo, para el fin del despojo, en términos de experiencia corriente y a tenor de las circunstancias personales y de la posición de los sujetos, esa violencia sobreabundante, que no debe quedar impune, pasaría a constituir la circunstancia de agravación (STS. 85/2009 de 6.2).
Es compatible con el robo con uso de arma, siendo necesario que el agente conozca y se aproveche de este desequilibrio medial a su favor, cosa que no ocurre cuando los tres los asaltantes de madrugada y portando un cuchillo (STS. 872/99 de 25.5).
El abuso de superioridad nace de una situación objetiva que existe entre los agresores y su víctima, conocida y aprovechada por todos los acusados que en número de tres se concertaron para sustraerle el dinero que portaba, aprovechándose sin duda de la casi imposible resistencia de una sola persona frente a tantos agresores (SSTS. 1630/2003 de 28.11, 842/2005 de 28.5, 1020/2007 de 29.11).
Es cierto que hay casos en que no puede ser apreciada en el delito de robo con violencia y uso de arma, pero es en los casos en que el empleo de ésta es lo que determina vía básicamente la superioridad de la que se abusaba (STS. 1771/2002 de 23.10), en efecto en el delito de robo con violencia el tipo del art. 242 prevé el uso de armas u otros medios peligrosos que llevara el delincuente constituyendo una agravación especifica de forma que las mismas no pueden determinar la situación objetiva en que consiste el abuso de superioridad en la mayoría de los casos (STS. 335/2007 de 28.3), por cuanto puede observarse, tanto la superioridad --y consiguiente disminución de las posibilidades de defensa de la víctima-- que se derivan del empleo de armas o instrumentos peligrosos, y la derivada del abuso de superioridad, ofrecen, cuando menos, aspectos comunes, son, por decirlo así círculos con aspectos tangentes/coincidentes, y es que como se dice en la STS de 10 de Noviembre de 2006, la manifestación más clara del abuso de superioridad está constituida por el empleo de armas, que es la modalidad más usual de aquélla, por ello, cuando la superioridad objetiva del agresor sobre la víctima está constituida por la existencia de armas por parte del agresor, no procedería la utilización de esta agravante. Pero en el abuso de superioridad puede distinguirse la física y la instrumental, esto es requiere una situación de superioridad derivada de cualquier circunstancia bien referida a los medios empleados (superioridad medial) bien el hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal). Solo en el primer caso se produciría vulneración del principio non bis in idem, pero si la situación de superioridad en el robo se fundamenta en otra circunstancia que, incluso, excluido el uso de las armas, seria por sí sola suficiente, tal vulneración no se produce (ver STS. 1091/2003 de 25.7).
En definitiva tres serian las situaciones que podrían producirse:
1º varios acusados que intervienen en la intimidación o violencia hasta que se consuma el apoderamiento: robo con violencia, tipo básico del art. 242.1 con agravante genérica abuso superioridad, art. 22.2.
2º un solo acusado que hace uso de arma para cometer el robo: tipo agravado, art. 242.2.
3º varios acusados armados, todos o alguno de ellos, que ejecutan así el acto de apoderamiento: tipo agravado art. 242.2 con la agravante genérica de abuso de superioridad personal, art. 22.2.

Siendo este último supuesto el del caso presente el motivo se desestima.

domingo, 1 de septiembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

PRIMERO. - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 138, en relación al artículo 22.2, ambos del Código Penal.
Se niega la concurrencia de los elementos que integran la circunstancia agravante de abuso de superioridad.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía expresó en su sentencia las razones por las que se estimó que no concurría la agravante de alevosía y que procedía apreciar la agravante de abuso de superioridad señalando que el acusado era portador de un arma de fuego que utilizó contra Guillermo encontrándose éste en situación de inferioridad al no disponer de arma alguna.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 17/2013, de 15 de enero, que concurre la agravante de abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor o agresores que se ven por ello asistidos de una mayor facilidad para la comisión del delito y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.
Y en la Sentencia de esta Sala 950/2012, de 28 de noviembre, se describen los elementos que caracterizan a la agravante de abuso de superioridad señalando los siguientes:
1º. Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).
2º. Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.
3º. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º. Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así. Asimismo hemos dicho que el uso de armas constituye la modalidad más usual de superioridad medial, ya que representa para el que la porta una situación de superioridad frente a la correlativa debilidad en el agredido, y que el elemento subjetivo de dicha agravante reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.
Y conforme a la jurisprudencia que acabada de dejarse expresada, puede afirmarse que la agravante de abuso de superioridad concurre, sin duda, en los hechos que se declaran probados en la sentencia de cuya recurso de casación conocemos, ya que el acusado, como se razonó en la sentencia recurrida, dispuso de una superioridad objetiva consistente en la posesión de un arma de fuego que utilizó contra la víctima cuando ésta se le enfrentó sin poseer arma de ninguna clase, siendo bien evidente la desigualdad en la que se encontraba frente a la superioridad de su agresor de lo que era plenamente consciente y de lo que se aprovechó.
No ha existido infracción legal y el motivo debe ser desestimado.

viernes, 10 de agosto de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

DÉCIMO.- Denuncia en el séptimo de los motivos de la impugnación el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente los arts 29, 138 y 22.2 del Código penal. Afirmar que si el Jurado ha descartado el acuerdo previo entre los tres imputados en el hecho, decae la posibilidad de la complicidad. Al tiempo considera que el empleo de un arma de caza no supone el abuso de superioridad que se aplica a los hechos probados.
El motivo debe ser desestimado. La construcción de la complicidad supone una colaboración que responde a la doble condición. Por una parte ha de ser efectiva, y de otra no necesaria o imprescindible, descansando esta coparticipación -- coparticipación accesoria-- en el conocimiento por parte del cómplice del injusto que realiza el autor, ya que como acción intencional que es, el cómplice debe saber que está colaborando en la realización del delito que efectúa el autor --sólo así puede ser su ayuda eficaz, eficacia que desaparecería si el cómplice ignora lo que se propone el autor--, pero al mismo tiempo no es necesaria, es decir, es prescindible y accesoria. En definitiva el dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible, pero desde una actividad prescindible. Desde el hecho probado resulta esos elementos del dolo del cómplice, pues conoce los hechos que pretende su padre, al que ve con la escopeta de caza que acababa de coger de su vivienda y están esperando a que llegue la víctima siendo el recurrente quien le avisa de su llegada, realizando un aporte al hecho delictivo que era sustituible pero era eficaz a su realización.
Por lo que se refeire al empleo en los hechos de una espopeta de caza que se dispara justo en el momento en el que la víctima pasa por delante del autor de hecho supone una efectiva situación de desproporción entre agresor y víctima. Que esta pudiera prever el hecho resulta del relato fáctico, pues llevaba oculto dos cuchillos de grandes dimensiones por si se producía el encuentro y poder defenderse, pero el empleo de un arma de fuego es un objeto dirigido al aseguramiento de la acción sin riesgo del autor.
Los elementos de la agravación del abuso de superioridad resultan de la existencia de un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, en este caso referida a los medios empleados, una escopeta de caza y dos cuchillos. La producción de una situación efectiva que origine una disminución de las posibilidades defensivas, la presencia de la familia en actitud vigilante. El elemento subjetivo, que consiste en conocer la superioridad y aprovecharse de ella, lo que supone una situación que se determinará objetivamente según los casos.

viernes, 8 de junio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).

TERCERO.- De otro lado, en el motivo Segundo, según el orden del Recurso, se plantean dos infracciones de Ley (art. 849.1º LECr) consistentes en la indebida inaplicación de las agravantes de parentesco (art. 23 CP) y abuso de superioridad (art. 22.2º CP), de modo que partiendo del carácter intangible de la narración fáctica de la Resolución de instancia, al que ya nos hemos referido en nuestro anterior Fundamento Jurídico Primero, cumple afirmar lo siguiente: 1) Acerca de la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco (art. 23 CP), en su forma agravatoria, hay que señalar cómo, desde la referida intangibilidad fáctica, el relato de hechos concluye constatando que "... no puede declararse acreditado que la relación existente entre el procesado y María Inmaculada tuviese un carácter análogo al matrimonial."
Manifestación que, además, se justifica sobradamente en el Fundamento Jurídico Sexto de la recurrida al recordar que la propia víctima ha declarado que no sólo nunca había convivido con Hernan antes de los hechos enjuiciados sino que la existencia de un hijo común se debe a tres esporádicas relaciones sexuales mantenidas entre ambos.
Por lo que, además de la improcedencia de un motivo que debe, en cualquier caso, respetar la literalidad del "factum", tampoco merece ser estimada una alegación que entraría en contradicción con la doctrina de esta Sala al respecto, contenida entre otras en las SSTS de 4 de Abril de 2006 y 20 de Marzo de 2007 que la propia Sentencia recurrida menciona y en la que expresamente se requiere para la aplicación de esta agravante: " a) el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada, actual o pasada, y b) que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior."
2) Mientras que en lo que se refiere a la segunda de las pretensiones contenidas en este motivo, es decir, la de la procedencia de aplicar la agravante de abuso de superioridad (art. 22.2ª CP), hay que comenzar recordando cómo la doctrina de esta Sala al respecto viene sosteniendo que: "... el abuso de superioridad, circunstancia agravante genérica que recoge el núm. 2º del art. 22 CP, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 732/2006 y 881/2006, entre otras muchas) exige la concurrencia de los elementos siguientes:
1.º. Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).
2.º. Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.
3.º. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. 4.º. Que esa superioridad la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así" (STS de 10 de Noviembre de 2006).
Reiterándose, así mismo, cómo el uso de armas, de fuego o blancas, frente a una persona desarmada encaja con toda facilidad en este supuesto de la desproporción que conduce a la aplicación de la agravante (vid., por ej., las SSTS de 14 de Septiembre y 10 de Noviembre de 2006, entre tantas otras), máxime si se trata, además, de una agresión con la desigualdad de fuerzas que generalmente se produce a causa de la diferencia de sexo entre el victimario varón y la víctima mujer.
Requisitos que, obviamente, concurren en su integridad en el relato de hechos de la recurrida, que refieren una agresión llevada a cabo con dos cuchillos por el autor del hecho contra una víctima femenina desarmada.
De modo que este apartado del motivo ha de estimarse, debiendo proceder a continuación al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia en la que se apliquen las consecuencias punitivas derivadas de esta estimación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).

CUARTO.- Finalmente, el motivo Segundo de este Recurso hace referencia a la supuesta infracción de Ley por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resoluciónde instancia (art. 849.1º LECr), en concreto por la aplicación de la agravante de abuso de superioridad (art. 22.2ª CP).
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.
En este sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria y en concreto la aplicación de la referida agravante de abuso de superioridad, cuando nos relata una agresión en la que se combina una evidente superioridad numérica de los agresores con la utilización de un arma blanca contra quien se encontraba, en ese momento, desarmado.
Y como dice la STS de 10 de Noviembre de 2006: "... el abuso de superioridad, circunstancia agravante genérica que recoge el núm. 2º del art. 22 CP, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 732/2006 y 881/2006, entre otras muchas) exige la concurrencia de los elementos siguientes:
1.º. Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).
2.º. Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.
3.º. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4.º. Que esa superioridad la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así. " Reiterándose, así mismo, cómo el uso de armas, de fuego o blancas, frente a una persona desarmada encaja con toda facilidad en este supuesto de la desproporción que conduce a la aplicación de la agravante (vid., por ej., las SSTS de 14 de Septiembre y 10 de Noviembre de 2006, entre tantas otras).
Requisitos todos ellos que se encuentran presentes, sin lugar a dudas, en el "factum" de la recurrida.
Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

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