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domingo, 2 de noviembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 22 de julio de 2014 (D. Ángel Luis Sobrino Blanco).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La pretensión objeto del proceso postula, en definitiva, con carácter principal, la anulación -la declaración de nulidad relativa- del contrato de adquisición de participaciones preferentes de Caja Madrid 2009, concluido entre los demandantes y la entidad demandada, «BANKIA, SA» -en aquel momento «CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID»-, en fecha 27 de mayo de 2009, por importe nominal de 25 000,00 euros. Petición que sustancialmente se funda en el hecho de hallarse viciado el consentimiento prestado por los actores como consecuencia de haber padecido un error esencial excusable.
TERCERO.- Así delimitada la pretensión formulada, resulta incuestionable, en primer término, la plena y total corrección de la constitución de la relación jurídica procesal entre los demandantes, Sres. Alexis y Marta, y la entidad demandada, «BANKIA, SA»; por cuanto son las únicas personas intervinientes en la conclusión del negocio jurídico cuestionado y, por ende, las únicas que se hallan directamente interesadas en la relación jurídica discutida.
No cabe apreciar, por consiguiente, la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, invocada por la representación demandada.
Tampoco es de apreciar, en modo alguno, el pretendido defecto legal en el modo de proponer la demanda, aducido por la representación demandada, y ahora apelante; por cuanto la demanda formulada cumple totalmente su función de configurar subjetiva y objetivamente el proceso. Identifica e individualiza convenientemente las partes y el objeto del proceso; es decir: quién demanda (actor), contra quién se demanda (demandada), qué se demanda (petición o PETITUM) y por qué se demanda (causa de pedir o CAUSA PETENDI).
CUARTO.- Por otra parte, ha de tenerse presente que la entidad demandada no ha negado su legitimación pasiva sino que ha considerado que debía haber sido dirigida, también, la demanda frente a la entidad emisora de las participaciones -«CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA»-, manifestando que, en otro caso, devendría imposible la ejecución de una eventual sentencia estimatoria.



La inviabilidad e improcedencia de tal planteamiento ya quedaron perfectamente razonadas en la sentencia dictada, en fecha 27 de mayo de 2014, por la Sala constituida por todos los magistrados integrantes de esta Sección, asumiendo y reiterando los argumentos expuestos por la Sección Decimoctava de esta misma Audiencia Provincial en su sentencia de 27 de marzo de 2014, por cuanto no es la entidad emisora -que es una filial de la antigua Caja de Madrid- la destinataria del capital con el que se suscriben las participaciones preferentes sino que ese capital forma parte de los recursos propios de la matriz demandada, como establece la Disposición Adicional segunda 1.b) de la Ley 13/1985 de 25 de mayo (BOE de 28 de mayo) de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, conforme a la cual "...En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes...".
Y esta es, precisamente, la razón por la que toda la documentación recibida por los demandantes en el curso de la contratación litigiosa lleva el anagrama de Caja Madrid y no se hace mención a que la contratante o emisora sea una entidad filial, salvo en el resumen de la emisión y siempre con igual logo, sin que en los resguardos de las operaciones, se haga la más mínima referencia a que los títulos no son emitidos por «CAJA MADRID» sino por «CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA» la cual pertenecía al 100% al grupo Caja Madrid con los efectos derivados de la citada normativa; esencialmente, que los recursos obtenidos debían estar invertidos en su totalidad, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, lo cual tampoco consta en la "ficha del producto", con lo que es obvio que se está en presencia de una ambigüedad cometida por la propia entidad dominante, aquí demandada, que controla como tal la operación de emisión del producto en cuestión.
QUINTO.- La nulidad relativa o anulabilidad del negocio jurídico -a la que se refiere el artículo 1300 del Código Civil -, puede tener lugar, entre otros supuestos, por la existencia de los llamados vicios de la voluntad. Y, por esta razón, son anulables los contratos que hayan sido celebrados con error esencial excusable, dolo causante, intimidación y miedo grave. A ello se refiere el artículo 1265 del Código Civil al establecer que «será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo».
El consentimiento viciado por error se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una creencia o presuposición inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
SEXTO.- Como cabe desprender de la doctrina jurisprudencial que sintetiza la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 -y reiteran, entre otras, las Sentencias de la misma Sala de 29 de octubre de 2013, o 20 de enero de 2014 - el error vicio de consentimiento se configura conforme a los siguientes postulados:
I.- En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II.- En segundo término es preciso, para invalidar el consentimiento, que el error recaiga -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato.
III.- En tercer lugar, es también preciso que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. En este punto, ha de tenerse presente que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV.- En cuarto lugar, es asimismo preciso que las circunstancias erróneamente representadas -que pueden ser pasadas, presentes o futuras- hayan sido tomadas en consideración, en todo caso, y en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis del contrato. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V.- En quinto lugar, el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
VI.- En último término, es preciso que el error, además de relevante, sea excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
SÉPTIMO.- La adquisición del producto financiero litigioso -participaciones preferentes de Caja Madrid 2009-, se produjo, indudablemente, en el ámbito de la previa relación contractual bancaria constituida entre las propias partes.
Efectivamente, la adquisición del producto financiero objeto de litis no constituye una operación aislada, sino que se produjo porque los actores eran clientes de la entidad bancaria demandada con bastante anterioridad -hecho no sólo no cuestionado, sino corroborado por el propio relato fáctico del escrito de contestación a la demanda, en la que se relacionan diversos productos bancarios comercializados entre las partes desde, al menos, 1997- y en base y consideración a tal condición de clientes les fue ofrecida aquella adquisición.
OCTAVO.- Desde esta perspectiva, debe recordarse que el contrato bancario -negocio jurídico concluido entre una entidad bancaria y un cliente- puede definirse como el convenio o acuerdo de voluntades entre un banco o entidad de crédito o financiera y un cliente dirigido a crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objeto lo constituye una operación bancaria.
Las operaciones bancarias pueden ser: operaciones activas -en las que banco realiza una operación de inversión o riesgo con el cliente (concesión de créditos y préstamos); operaciones pasivas -en las que el banco capta fondos de los clientes a través de los depósitos realizados por éstos (aperturas de cuentas corrientes, de ahorro, depósitos a plazo, emisión de obligaciones....); operaciones neutras -en las que el banco desarrolla otros tipo de actividades y servicios bancarios (de guarda y custodia, mediación, intervención en cobros y pagos, servicio de caja, etc.).
En el supuesto enjuiciado, es evidente -según pone de manifiesto la propia naturaleza y características de los productos financieros relacionados en el escrito de contestación (folio 249), que la entidad demandada admite y reconoce haber comercializado con los demandantes- que la operación bancaria que definía el objeto esencial de la relación jurídica establecida entre las partes litigantes era la obtención de un beneficio o utilidad del capital poseído por los actores que, al no destinarse a sufragar gastos de consumo inmediato sino a ser reservado como previsión para necesidades futuras, representaba, consecuentemente, su ahorro obtenido.
El ahorro obtenido por los particulares puede recibir tres aplicaciones: el atesoramiento -conservación del activo monetario reteniendo el control total y excluyendo la posibilidad de obtener una rentabilidad del mismo-; la imposición -depósito del activo monetario para mantener su liquidez y obtener un rendimiento, beneficio o provecho económico, excluyendo totalmente la eventualidad de poner en riesgo el capital (perfil meramente ahorrador)-; y la inversión -adquisición de bienes para la obtención de unos ingresos o rentas a lo largo del tiempo, sin excluir la eventualidad de poner en riesgo su capital, en un mayor o menor porcentaje (perfil inversor, bien conservador, moderado, dinámico o agresivo)-.
NOVENO.- Sobre la base de todo ello, es evidente, por virtud de lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil, que de la relación obligatoria principal, esencial y fundamental establecida inicialmente entre las partes ahora litigantes, surgía para la entidad demandada una específica obligación de asesoramiento.
Ciertamente, cuando un particular -cliente minorista por antonomasia- deposita sus ahorros en una entidad bancaria para obtener una rentabilización de los mismos, es indudable que el banco que los recibe asume frente al cliente una elemental obligación de asesoramiento a fin de ofrecer y recomendar al cliente el producto o instrumento financiero más conveniente a la finalidad perseguida y más adecuado a su perfil. Lo que supone, en definitiva, el servicio de asesoramiento que se contempla en el artículo 63.1.g) de la Ley del Mercado de Valores, en cuanto, indudablemente, implica la prestación de recomendaciones personalizadas con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros.
Esta obligación de asesoramiento impone, asimismo, a la entidad bancaria -como cabe inferir de la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014, por un lado, por imperativo de la normativa protectora de consumidores y usuarios de indudable aplicación a la relación contractual establecida entre un particular -consumidor- y el banco -empresario en el ejercicio de su actividad empresarial-; y, por otro lado, por virtud de lo establecido por el vigente artículo 79 bis de la mencionada Ley del Mercado de Valores la obligación de obtener, en primer lugar, toda la información necesaria sobre la situación financiera y objetivos de inversión del cliente a fin de ofrecerle y recomendarle el producto que más le convenga -el denominado test de idoneidad- y, en segundo lugar, la información necesaria para valorar los conocimientos y experiencia en materia financiera del cliente y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el concreto producto o servicio de inversión que va a contratar -el denominado test de conveniencia-.
DÉCIMO.- Sentado todo lo anterior, para valorar si el consentimiento prestado por los actores, Sr. Alexis y Sra. Marta, para la adquisición de las participaciones preferentes de Caja Madrid 2009, objeto de litis, se encontraba viciado por error invalidante, ha de tenerse presente:
En primer lugar, que las participaciones preferentes son valores negociables, no participativos, híbridos de capital, de carácter complejo. Se consideran valores negociables en la medida en que únicamente pueden enajenarse en un mercado secundario de valores. Se reputan no participativas en tanto en cuanto no son acciones, ni obligaciones y, por tanto, no confieren derechos políticos y en cuanto a los económicos sólo algunos y de forma restringida. Su condición de híbrido de capital resulta que, por una parte, las asemejan a una inyección de capital en la sociedad emisora -pasando el importe invertido a formar parte de sus recursos propios-, pero sin otorgar la condición de accionista o partícipe. Por otra parte, guardan un notable parecido con los instrumentos de deuda, pero no atribuyen a su titular derecho de crédito alguno que le faculte para exigir su pago a la entidad emisora. En definitiva, no son ni una cosa ni la otra, ni capital, ni deuda. Finalmente, resultan altamente complejas y ello por la combinación en su estructura de posibilidades de cancelación de la rentabilidad, iliquidez, perpetuidad y en definitiva, riesgo.
Sus características son, sucintamente, las siguientes:
1.ª.- La rentabilidad de la participación preferente está condicionada a la existencia de resultados distribuibles en la sociedad emisora o, mejor, en el grupo consolidable en el que se integre.
2.ª.- Las participaciones preferentes son perpetuas, lo que constituye, por otra parte, un requisito necesario para que contablemente puedan computar como parte de los recursos propios del emisor. Otra cosa es que la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar las participaciones preferentes una vez transcurridos al menos cinco años desde su desembolso.
3.ª.- La única posibilidad, por tanto, con que cuenta el titular de una participación preferente para desinvertir es la venta de la participación en el mercado secundario de valores en el que se negocia.
4.ª.- El titular de participaciones preferentes no goza de preferencia en cuanto al orden de prelación de créditos, de modo que se sitúa legalmente detrás de todos los acreedores (también de los subordinados), pero además no sólo los de la entidad emisora, sino de todos los acreedores del grupo en el que se integra.
5.ª.- Se trata de un producto no cubierto por el Fondo de Garantía de Depósitos en ningún caso.
En segundo lugar, que el producto litigioso fue ofrecido a los actores por la entidad demandada, por medio de su empleado Sr. Horacio, sin que se haya justificado adecuadamente por la representación procesal de la entidad demandada -a quien incumbía la correspondiente carga probatoria- que la oferta realizada incluyera algún otro producto adicional, tal y como concluye la sentencia apelada.
En tercer lugar, que la entidad demandada había clasificado al actor, en cumplimiento de la normativa MIFID, como CLIENTE MINORISTA -según acredita el documento obrante a los folios 310 a 315, y afirma la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Cuarto, en valoración no cuestionada en esta alzada-.
En cuarto lugar, que los elementos probatorios aportados al proceso no acreditan, en absoluto, que la entidad demandada hubiere efectuado el oportuno test de idoneidad de los demandantes, en relación con su situación financiera y sus objetivos de inversión, singularmente en cuanto a la eventualidad de poner en riesgo el capital invertido y el alcance de tal riesgo.
La necesidad de realizar dicho test de idoneidad -cuya finalidad, como se ha apuntado con anterioridad y se infiere de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014, es, en definitiva, la obtención de información sobre la situación financiera del cliente (ingresos, gastos y patrimonio) y sus objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad), para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan- resultaba procedente, de modo adicional al oportuno test de conveniencia, como consecuencia del servicio de asesoramiento en materia de inversión que -como se ha dejado precedentemente razonado- correspondía a la entidad demandada.
En quinto lugar, que el oportuno test de conveniencia legalmente exigible -dirigido, como asimismo recuerda la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 a la valoración de los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con el objetivo de que la entidad financiera pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera y pueda determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa- únicamente se justifica (folio 316) haber sido realizado respecto del codemandante, Sr. Alexis.
En sexto lugar, que aunque el aludido test de conveniencia concluye en un resultado conveniente para el producto en cuestión, no permite afirmar, con una mínima y razonable certeza, que el actor tuviera un conocimiento adecuado sobre la verdadera y real naturaleza de las participaciones preferentes; careciendo de toda relevancia, al respecto, el hecho de haber suscrito con anterioridad, las participaciones preferentes emitidas por la misma entidad en los años 1999 y 2004, por cuanto no se han justificado, en modo alguno, las condiciones en que las mismas fueron comercializadas en su momento.
UNDÉCIMO.- Con base en los anteriores presupuestos, ha de concluirse:
1.º.- Que el producto litigioso no puede, en modo alguno, ser considerado como adecuado al perfil inversor de los actores, que no ha sido convenientemente determinado.
Por otra parte, tampoco puede considerarse el producto como de renta fija -que es el concepto en el que fue comercializado-, sino que se trata, en puridad de un producto híbrido entre la renta fija y la renta variable. Efectivamente, la renta fija supone, en líneas generales, que la rentabilidad del producto está determinada desde el inicio según las condiciones de la emisión y no depende de los resultados de la sociedad o institución emisora; y la renta variable, que la rentabilidad del producto no se conoce de antemano, pues la misma dependerá de diversos factores como los resultados de la emisora, el comportamiento del mercado, la evolución de la economía, etc.; mientras que, en las participaciones preferentes, existe el riesgo de no llegar a percibir los intereses o el cupón, si la emisora no obtuviere beneficios.
2.º.- Que el producto litigioso tampoco puede ser considerado como conveniente a los conocimientos y experiencia financiera de los demandantes, dada la complejidad del producto y los escasos conocimientos y experiencia financiera de los mismos, que permite afirmar la misma clasificación del actor, efectuada por la demandada, de CLIENTE MINORISTA.
DUODÉCIMO.- En función de las anteriores conclusiones puede afirmarse, con la debida y necesaria certeza, que los demandantes, al adquirir el producto litigioso, carecían de un conocimiento apropiado y suficiente del mismo, creyendo que se trataba de un producto de renta fija, sin riesgo y similar a los depósitos a plazo que había contratado con anterioridad -según se desprende de la relación de productos comercializados entre las partes recogida en el escrito de contestación a la demanda (folio 249), por lo que es evidente que la representación mental que sirvió de presupuesto para la conclusión del negocio jurídico controvertido fue equivocada o errónea, lo que indiscutiblemente vicia el consentimiento prestado por un error, claramente excusable, al venir determinado por la deficiente e inadecuada información facilitada por la propia entidad demandada.
En sentido, debe recordarse que la ya reseñada Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 fijó -como recuerda la reciente Sentencia de la misma Sala de 7 de julio de 2014 - fijó la doctrina relativa a la incidencia del incumplimiento del deber de información de la entidad financiera al cliente minorista en la contratación de productos complejos en la apreciación del error vicio del consentimiento cuando haya un servicio de asesoramiento financiero y que puede resumirse en los siguientes puntos:
1.- El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.
2.- El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto.
3.- La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (artículo 79 bis 3 de la Ley del Mercado de Valores)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.
4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.
5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el producto financiero complejo, como si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo; y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.
DECIMOTERCERO.- Por todo lo precedentemente expuesto, viciado por error el consentimiento prestado por los actores para la conclusión del contrato litigioso deviene procedente la declaración de nulidad del mismo, que efectúa la sentencia apelada, y que ha de producir los establecidos por el artículo 1303 del Código Civil, que es el precepto aplicado y reseñado por la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Séptimo -y no, como erróneamente afirma la recurrente en su escrito de interposición de recurso (folios 630 y 631) los artículos 1100 y 1108 del mismo Código Sustantivo -.

En consecuencia, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar en su integridad la sentencia apelada, con expresa condena de la entidad recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse totalmente la pretensión revocatoria formulada en el referido recurso. 

domingo, 28 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 23 de junio de 2014 (Dª. María Antonia Gaitón Redondo).

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SEGUNDO.- Por razones de sistemática conviene abordar en primer lugar el motivo de apelación a la sentencia que formula la parte demandada relativo a la caducidad de la acción de nulidad de la suscripción de las obligaciones subordinadas respecto de las operaciones realizadas en enero de 2005 y julio y noviembre de 2008. 
Este tribunal ya se ha pronunciado respecto de la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato, en el caso de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, considerando que la fecha a tener en cuenta a los efectos del cómputo del plazo del artículo 1301 del Código Civil no es la de la adquisición de los productos como se pretende por la parte apelante. Así, indicábamos en sentencia de 11 de julio de 2011 (Pte. Sra. Martorell) lo siguiente: "La norma aplicada por el magistrado "a quo" ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que " adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, " concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales " no hay contrato ". Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente. 

Mirador del Rio, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/



Por su parte, en la Sentencia de 21 de enero de 2000 se declara que "...resulta inaplicable el artículo 1301 ... ya que el plazo de los cuatro años procede respecto a los contratos en los que concurren los requisitos del artículo 1261, y las relaciones afectadas de nulidad absoluta, como la que nos ocupa, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad" (Y en los mismos términos las Sentencias de 22 de noviembre de 1983, 25 de julio de 1991, 31 de octubre de 1992, 08 de marzo de 1994, 27 de febrero de 1997 y 20 de octubre de 1999). .../... Habiendo sido expresamente controvertido en la alzada el dies "a quo" para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la resolución disentida, conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 (Tol 276.114) declara que: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones(sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr " desde la consumación del contrato ". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". 
Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".
Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil ." La suscripción de obligaciones subordinadas son contratos de inversión que, conforme a lo expuesto, no se consuman en el momento de la orden de compra, pues tales inversiones tienen efectos en el futuro al venir obligada la entidad demandada a cumplir su obligación de abono de los rendimientos convenidos (hasta el 04/07/2022). En el presente caso el dies a quo del cómputo del plazo para la caducidad de la acción debe quedar fijado a la fecha en que se produjo el canje de las obligaciones subordinadas que, según documentos obrantes al folio 224 y siguientes de autos, fue el 15 de marzo de 2012, debiendo por ello desestimarse este primer motivo del recurso de apelación al haberse interpuesto la demanda dentro del plazo de los cuatro años a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil (20/05/13).
TERCERO.- La entidad apelante reitera, como primer motivo de su recurso de apelación, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que debía haber sido llamada al pleito la entidad emisora de las obligaciones subordinadas, BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO SA, debiendo mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de tal excepción pues, con independencia de quien fuera la entidad emisora, la documentación facilitada por BANKIA a las Sres. María Angeles y Gonzalo no permite considerar la existencia de otra relación negocial que la habida entre las partes litigantes.
Al folio 48 de autos consta el documento emitido por la entidad demandada en el que bajo el título "TXF402- Consulta de Saldos Disponibles de Renta Fija" de la cuenta de valores en la que aparece como titular la Sra. María Angeles, se relacionan los productos objeto de autos en los siguientes términos: "OBS. BANCAJA E.08 07-22". La descripción así ofrecida por la propia entidad demandada, que igualmente aparece reproducida en las distints ordenes de compra de obligaciones subordinadas, impide aceptar el planteamiento de la excepción alegada, pues de tales datos resulta imposible concluir que la parte compradora pudiera saber al momento de la adquisición que la entidad emisora de los productos no era BANCAJA (hoy BANKIA) sino una entidad distinta.

Como decíamos en sentencia de 23 de enero de 2014 (Pte. Sr. Caruana), por el principio de relatividad contractual (artículo 1257 Código Civil) los efectos se despliegan entre las partes contratantes, resultando la entidad demandada sobradamente legitimada para soportar la acción ejercitada pues con su conducta colocó el producto a la demandante, "sin necesidad de traer además a una entidad emisora que amén de estar integrada en el mismo grupo bancario que la demandada, su intervención fue silenciada por completo a la demandante".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 23 de junio de 2014 (Dª. María Antonia Gaitón Redondo).

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CUARTO.- Según resulta del contenido de las actuaciones, los demandantes adquirieron de la entidad Bankia un total de 27.000 euros en obligaciones subordinadas de la 8ª emisión mediante las siguientes operaciones: El 4 de enero de 2005 dos suscripciones por importe, respectivamente, de 15.000 y 3.000 Euros. No existe documento alguno justificativo de tales adquisiciones, no obstante lo cual ni la parte actora ni la parte demandada cuestionan ambas operaciones, las que por otra parte resultarían del importe del saldo de la cuenta de valores a que antes se ha hecho referencia (f. 48).
El 4 de julio de 2008, una suscripción por importe de 4.000 Euros, concurriendo iguales circunstancias de ausencia de documentación y admisión de su existencia por las partes que en el caso anterior.
El 26 de noviembre de 2008, suscriben los demandantes una orden de compra por importe de 1.000 Euros. En este caso se ha incorporado a las actuaciones (f. 176) la orden de compra firmada por el titular de la cuenta operante, así como el documento Anexo (f. 177) en el que, entre otras menciones, se indica que "el ordenante ha recibido una ficha que contiene la descripción completa de las características y riesgos del producto y también información sobre gastos y costes asociados". También en la parte inferior de este Anexo consta la firma del ordenante.

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El 25 de noviembre de 2009, los demandantes suscriben una nueva orden de compra por importe de 1.000 Euros (f. 50). Obra en autos el documento correspondiente a la copia de los actores, por lo que en el mismo consta el sello y firma de la entidad demandada pero no la firma de los suscriptores.
El 14 de diciembre de 2010 se suscribe por los demandantes nueva orden de compra de las citadas obligaciones por importe de 1000 Euros (f. 178), constando en el documento la firma del ordenante. Con la misma fecha se realizó a la Sra. María Angeles el test de conveniencia (f. 179-180) del que resultaba ser el producto conveniente para el cliente. Igualmente se firmó por la Sra. María Angeles documento bajo la rubrica "Advertencia de Riesgos Asociados al producto" (f. 181), en el que se hace constar que el adquirente es conocedor de que la valoración de los títulos podrá variar sustancialmente a lo largo del tiempo y vida del título y podrá hacerlo en función de la evolución de los tipos de interés y del beneficio típico obtenido por Bancaja, así como que "al hacer liquida mi inversión puede darse el caso de no recuperar el 100% del capital invertido en función de la oferta y demanda de estos títulos". También con ocasión de esta suscripción de obligaciones subordinadas, la Sra. María Angeles firma el documento correspondiente a la ficha del producto, en el que aparecen relatadas las características y riesgos del mismo (f. 182 y 184), y el Anexo a la orden de compra en el que expresa mención de la recepción de la ficha del producto (f. 183).
El 20 de julio de 2011 se suscribe la última orden de compra por importe de 2000 Euros, constando la firma de la ordenante en el correspondiente documento (f. 186). Igualmente se firmó por la Sra. María Angeles el Anexo a la orden (f. 187) con iguales indicaciones que en los supuestos anteriores.
Finalmente, el 15 de marzo de 2012 se procede por la Sra. María Angeles a suscribir la oferta de canje del total de las obligaciones subordinadas (nominal de 27.000 Euros) por acciones de Bancaja, junto al que igualmente se firma un Anexo a la orden en la que se hace constar que conforme al test de conveniencia realizado al efecto, el producto financiero no resulta adecuado para sus conocimientos y experiencia inversora (f. 226). A los folios 227 y siguientes obra unido el "Resumen folleto OFERTA DE RECOMPRA Y SUSCRIPCIÓN" y a los folios 245-246 el test realizado por Bankia a la Sra. María Angeles con ocasión de ésta última operación.
Con arreglo a la prueba documental practicada en autos y hechos admitidos por la partes, resulta acreditado que los demandantes suscribieron en diferentes y sucesivas fechas siete órdenes de adquisición de obligaciones subordinadas de la entidad Bankia, -emisión 8ª (fecha de vencimiento el 04/07/2022)-, habiendo percibido desde las respectivas fechas de adquisición los correspondientes rendimientos tal como resulta de la documentación obrante a los folios 189 y siguientes, sin que durante todo ese tiempo conste queja, reclamación o manifestación alguna por parte de los Sres. María Angeles y Gonzalo, quienes interponen la demanda un año después de realizar la operación de canje y más de ocho años después de la primera suscripción de obligaciones subordinadas.
Alegan los demandantes que la entidad bancaria no les proporcionó información veraz, a través de sus empleados, habiendo suscrito los productos con un consentimiento viciado por la falta de información.
En relación a tal cuestión ha de tenerse en cuenta que, como resulta de las fechas de las respectivas suscripciones, la realización del test MiFID no resultaba exigible en las dos primeras operaciones de suscripción pues venían reguladas por la anterior normativa de la Ley de Mercado de Valores 24/1998 de 28 de julio, -en su redacción anterior a la Ley 47/2007-, que tras proclamar el deber de transparencia y diligencia de esas entidades, regulaba en su artículo 79 bis el deber de información, exigiendo a la entidad financiera un actuar con claridad, imparcialidad y no engaño, debiendo practicarse la información (Art. 79 bis.2), de modo que el cliente pueda "tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa" (Art. 79 bis.3); esto es, que el cliente conozca y comprenda el alcance y contenido de la operación y el riesgo que asume.
Como indicaba este tribunal en sentencia de 30 de diciembre de 2012 (R.A 658/13; Pnte. Sr. Caruana), la <>.
Sin embargo, en el caso de autos la prueba practicada no permite concluir que la entidad bancaria no ofreciera a los demandantes la adecuada información del producto que adquirían en relación con las suscripciones a que venimos haciendo referencia, pues la única diligencia al respecto practicada fue la testifical del Sr. Maximino, -director desde enero de 2005 a junio de 2009 de la oficina bancaria donde se suscribieron las órdenes de compra-, quien manifestó no haber intervenido directamente en ninguna de las compras, indicando, si bien con carácter genérico, que no se comercializaba el producto como un plazo fijo y que era habitual la entrega a los suscriptores de la ficha en la que se explicaban las características y riesgos del producto, afirmación ésta que guarda consonancia con lo que a continuación se dirá.
Se ha de tener en cuenta, a los efectos de valorar la concurrencia del vicio del consentimiento que se predica en la demanda, que ya desde la suscripción de 26 de noviembre de 2008 los demandantes tienen a su disposición la íntegra información del producto que están adquiriendo, como así resulta del hecho de que en el anexo a esa orden de compra, debidamente firmado por la Sra. María Angeles, expresamente se indique que el ordenante ha recibido una ficha que contiene una descripción completa de las características y riesgos del producto y también información sobre gastos y costes asociados, no siendo posible considerar, por ello, que los Sres. María Angeles y Gonzalo no hayan tenido conocimiento del producto adquirido hasta en siete ocasiones distintas y por el que han venido recibiendo los rendimientos económicos correspondientes.
Cierto es que esa suscripción de obligaciones subordinadas y la siguiente de 25 de noviembre de 2009 carecen del test de conveniencia que a tales fechas resultaba obligatorio (art. 79 bis de la LMV en redacción dada por la Ley 47/2007, que entró en vigor el 21 de diciembre de 2007), pero no menos cierto es que a aquella fecha ya se habían realizado dos suscripciones de obligaciones subordinadas (el 4 de enero de 2005) y que la ausencia de tal requisito, en este concreto caso, no puede determinar per se la declaración de nulidad del contrato por error en el consentimiento, habida cuenta la reiteración con el que los demandantes han verificado los contratos de adquisición y respecto de los que, desde la orden de suscripción de 26 de noviembre de 2008, debe presumirse su conocimiento de las características y riesgos del producto, pese a lo cual realizaron esa y hasta tres nuevas suscripciones de obligaciones subordinadas más sin queja, oposición o reclamación alguna hasta la interposición de la demanda.
Atendido el volumen de contratación y las circunstancias en la que la misma se desenvolvió entre las partes, no aprecia este tribunal el error en el consentimiento que se denunciaba en la demanda, siendo que la carga de la prueba sobre la existencia del vicio del consentimiento incumbe a quien la alega, pues como indica la STS de 25 de noviembre de 2000 "...la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción "iuris tantum" de la validez del contrato, que puede destruirse mediante la correspondiente prueba, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que impone prueba cumplida (Sentencias de 4- 12-1990, 13-12-1992 y 30-5-1995), " resultando, a su vez de la de 1 de febrero de 2006 (Tol 827.049) que "... es reiterada doctrina de esta Sala la de que los vicios del consentimiento sólo son apreciables en juicio si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos, cuya prueba incumbe a la parte que los alega (SSTS de 4 de diciembre de 1990 y 13 de diciembre de 1992, entre otras). " Como ya se ha venido a indicar las afirmaciones de la parte actora sobre la existencia de error en el consentimiento prestado en las siete órdenes de compra de obligaciones subordinadas carece del necesario sustento probatorio (art. 217 LEC), de modo que la consecuencia no puede ser más que la desestimación de la pretensión de nulidad -anulabilidad- de las referidas órdenes de compra e, igualmente, de la petición de nulidad del contrato de canje, al venir configurada esta última pretensión como mera consecuencia de la previa petición de nulidad de las órdenes de compra.
QUINTO.- La desestimación de la acción principal de la demanda conlleva, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la necesidad de abordar en esta alzada el examen de la acción subsidiaria ejercitada por la parte actora contra Bankia, esto es, la acción resolutoria con restitución de las prestaciones, por incumplimiento contractual en el asesoramiento prestado y de la normativa de protección del consumidor en lo relativo al derecho de información sobre el producto.
Como indica la STS de 1 de abril de 2014, "la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, rec nº 369/2008, 21 de marzo de 2012, rec nº 931/2009, y 25 de octubre de 2013, rec. nº 1666/2010) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas (artículo 1124 CC) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte", consideraciones estas que resultan ya suficientes para desestimar la acción subsidiaria ejercitada por la representación procesal de los Sres. María Angeles y Gonzalo, en tanto ninguna mención se hace en la demanda al eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales -que no pre-contractuales- en que hubiera podido incurrir la entidad BANKIA y de las que hubiera resultado la frustración del fin del contrato de adquisición de obligaciones preferentes.

Efectivamente, todas las alegaciones que contiene la demanda inicial de las actuaciones venían referidas a la imputación a la entidad demandada del incumplimiento de obligaciones pre-contractuales (información del producto), sin que ni en el relato de hechos ni en los fundamentos jurídicos de tal escrito rector se haga mención a incumplimiento alguno de obligaciones contractuales de la entidad bancaria derivadas de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas de fechas 4 de enero de 2005, 4 de julio de 2008, 26 de noviembre de 2008, 25 de noviembre de 2009, 14 de diciembre de 2010 y 20 de julio de 2011, debiendo decaer por ello, igualmente, la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios que, identificados con la petición de la restitución de las pretensiones, venía anudada a la referida acción resolutoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 7 de julio de 2014 (Dª. María Antonia Gaitón Redondo).

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TERCERO.- La parte actora ejercita la acción de nulidad (realmente anulabilidad por vicio del consentimiento: error y dolo), respecto de las compras de participaciones preferentes de Caja Madrid, serie II (emisión 2009), realizada en dos momentos diferentes: una primera suscripción vehiculada en cinco compras -1010 títulos- por importe de 101.000 Euros, en fecha 26 de enero de 2011, y una segunda suscripción el 11 de julio de 2011, -1870 títulos- por importe de 187.000 Euros.
Según consta en autos, con ocasión de la primera de las compras la entidad Caja de Madrid realizó al Sr.
Juan Luis el test de conveniencia (fechado el 26 de enero de 2011), con resultado de producto "conveniente", del que cabe destacar las afirmaciones del demandante en el sentido de conocer el funcionamiento general de los mercados financieros, los aspectos necesarios de la naturaleza y características operativas de los activos de renta fija, y la naturaleza de la deuda perpetua o participaciones preferentes, que no disponen de una fecha de vencimiento predefinida. Cierto es que también se pone de manifiesto en dicho test que el Sr. Juan Luis no ha realizado inversiones en los dos últimos años en emisiones de renta fija, pero tal circunstancia ha de ponerse en relación con el dato que resulta de la documentación aportada por la entidad demandada, a la que a continuación se hará referencia, y de la propia declaración en el acto del juicio del Sr. Juan Luis .

Sabina, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/



Efectivamente, la respuesta negativa consignada en el test realizado en enero de 2011 ha de ser matizada a tenor de las siguientes circunstancias acreditadas en autos: el Sr. Juan Luis es socio, junto con su esposa, de la mercantil INVERSIONES PUCHGAR SL, entidad esta que suscribió en fecha 29 de mayo de 2009 obligaciones de Bancaja por un importe de 200.000 Euros. Con ocasión de dicha adquisición se realizó al Sr. Juan Luis, en su condición de legal representante de la entidad, el test de conveniencia en el que, de forma expresa, afirma conocer las principales características y los riesgos financieros (entre otros riesgos de mercado o liquidez) de las obligaciones subordinadas o de las participaciones preferentes; además, con ocasión de dicha operación se entregó al demandante el resumen de la emisión de las obligaciones subordinadas, tal y como resulta de la firma obrante al final de dicho documento. De igual modo, el conocimiento del funcionamiento y comportamiento de tal producto de inversión vendría corroborado por la percepción de los rendimientos durante el tiempo en que los mantuvo hasta que se produjo una operación de canje de las obligaciones subordinadas por acciones. Las consideraciones que se han expuesto en relación con la adquisición de las obligaciones subordinadas no se ven desvirtuadas por razón del acto de conciliación que la entidad Inversiones Puchgar SL intentó contra la mercantil BANKIA en fecha posterior a la presentación de la demanda origen de estos autos, pues terminó sin avenencia (f. 171 y ss, T.I). Por tanto, la respuesta negativa consignada en el test de conveniencia realizado en enero de 2011 no permite dar carta de naturaleza a la afirmación de la parte actora de desconocer el producto que adquirido en tal fecha.
Pero además, en relación con la suscripción de las participaciones preferentes en enero de 2011, han de tenerse en cuenta los siguientes datos: consta que el demandante fue informado sobre los riesgos del producto, en particular sobre la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de la inexistencia de garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en caso de que decidiera vender el producto. También, en el mismo documento, se le informa de que el pago de la remuneración estaba condicionado a la obtención de beneficios y la posibilidad de que no pagara remuneración, así como que el calificativo preferente no significaba que los titulares tuvieran condición de acreedores privilegiados, ya que en el orden de recuperación de créditos se situarían únicamente por delante de las acciones ordinarias. Este documento, aportado tanto por la parte actora como por la demanda (doc 6 de ambos escritos) está firmado por el Sr. Juan Luis .
También aparece suscrito por el actor el documento informativo sobre su condición de minorista y, en particular, el folleto resumen de la emisión de las participaciones preferentes que se adquirían, en el que aparecen descritas, entre otras cuestiones, los factores de riesgo, el carácter perpetuo del producto, la mención de no constituir un depósito bancario y la no condición de sus titulares de acreedores privilegiados.
La referida prueba documental respecto a la información proporcionada al Sr. Juan Luis por la mercantil demandada viene a ser corroborada por la prueba testifical del Sr. Remigio, Director de la oficina bancaria en la que se comercializó el producto, pues sin perjuicio de la cautela con la que se ha de valorar sus declaración en atención a su relación laboral con la entidad demandada (art. 376 LEC), el mencionado testigo afirmó que explicó el producto al demandante y que este nunca le cuestionó las inversiones, hasta el momento en que se produce la noticia de que se iba a suspender el pago de los cupones de las preferentes.
Resulta de lo expuesto que el Sr. Juan Luis fue informado por la entidad demandada con ocasión de la adquisición de las participaciones preferentes en enero de 2011 en términos tales que impiden apreciar la existencia de error en el consentimiento prestado por aquél -menos aún dolo-, sin que a ello sea obstáculo la afirmación del demandante de no haber leído la documentación relativa a la información del producto -y que firmó- por razón de la confianza que tenía con el director de la oficina bancaria, pues dicha afirmación lejos de excusar el error en el que se alega haber incurrido al contratar, determina su imputabilidad a quien dice haberlo padecido, ya que de haber empleado la diligencia media o regular propia un buen padre de familia hubiera podido impedir el error dado el tenor literal del de la documentación a que se ha hecho referencia. En este sentido indica la STS de 26 de julio de 2000 que en orden a la declaración de nulidad del contrato por error en el consentimiento, han de concurrir los requisitos que el artículo 1266 y la Jurisprudencia (entre otras Sentencias 18 febrero 1994, 14 julio 1995, 28 septiembre 1996 y 6 febrero 1998) exigen al respecto: "recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular (Sentencias 14 y 18 febrero 1994, y 11 mayo 1998). Según la doctrina de esta Sala la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente (Ss. 4 enero 1982 y 28 septiembre 1986)".
Pude concluirse, por tanto, que la entidad demandante ha acreditado el cumplimiento de la normativa relativa a la obligación de información con ocasión de la suscripción de las participaciones preferentes por el Sr. Juan Luis en enero de 2011, sin que, correlativamente, el demandante haya probado el vicio del consentimiento, por error o dolo, en el que alegó haber incurrido al realizar tal contratación.
CUARTO.- Cuantas consideraciones hasta aquí han sido expuestas resultarían suficientes para mantener la validez de la suscripción de las participaciones preferentes de Caja Madrid realizada por el Sr. Juan Luis el 11 de julio de 2011, pues no apreciándose la existencia de vicio del consentimiento en la adquisición anterior no es dable considerar tal supuesto de anulabilidad con ocasión de una posterior adquisición del mismo producto apenas seis meses después, a menos que se hubiera acreditado -lo que no acontece en el caso de autos- la existencia de circunstancias sobrevenidas a la compra realizada en enero que introdujeran un factor determinante en la formación de la voluntad del actor, de tal índole,que permitiera valorar esta segunda adquisición de forma separada e independiente de la anterior.
En todo caso, además del resultado de la prueba de interrogatorio de parte, testifical y documental mencionadas en el fundamento anterior, en el caso de la suscripción de 11 de julio de 2011 son de tener en cuenta los siguientes datos: la inexistencia del error en el consentimiento en este caso resulta con evidencia del documento incorporado al folio 183 de autos (T.I), consistente en la orden de transferencia cursada por el Sr. Juan Luis desde su cuenta de Bancaja (aún no integrada en Bankia) en fecha 6 de julio de 2011 con la siguiente expresión en el apartado observaciones: "Para suscripción de participaciones preferentes"; se trata de un documento en el que ninguna intervención tuvo la mercantil CAJA MADRID, que implica la exteriorización de una voluntad que solo al Sr. Juan Luis podía corresponder y que revela el conocimiento de la operación de compra que iba a realizar.
Además de ello, también con ocasión de la orden de compra de 11 de julio de 2011 el Sr. Juan Luis firma el documento en el que se le informa de los riesgos del producto (posibilidad de perder nominal invertido, no garantía de negociación rápida y fluida en el mercado, pago de remuneración condicionado a la obtención de beneficios, y significado de "preferente"), así como, de nuevo, el folleto resumen de la emisión de participaciones preferentes serie II de Caja Madrid en el que se expresan los aspectos relevantes de la misma y los riesgos del producto.

QUINTO.- Procede, pues, desestimar la demanda inicial de las actuaciones formulada por la representación procesal del Sr. Juan Luis, lo que conlleva, por aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la LEC imponer las costas de la primera instancia a la parte actora.

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