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lunes, 23 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

SEGUNDO.- Este Tribunal, entre otras en sentencia de 5 de abril de 2011 (siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Encarnación Caturla Juan) ha declarado que el art. 10 de la LEC señala, bajo la rúbrica de "Condición de parte procesal legítima", que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".
Como señalaba la STS de 16 de mayo de 2000 " la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" (STS 31-3-97 en recurso núm. 1275/93). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación (SSTS 20-10-93, 1-2-94, 13-11-95, 30-12-95 y 24-1-98 entre otras), con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos aquí examinados caen absolutamente por su base."

Y como dice la STS de 18 de septiembre de 2008 "" Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002, con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001, la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal (sentencias de 10 octubre 2002, 20 julio 2004 y 27 junio 2007, entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o "ad causam") lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso."
TERCERO.- En el presente supuesto los actores interpusieron demanda de juicio verbal en cuyo suplico interesaron la condena de la demandada a la reparación de todos los daños existentes en la vivienda de los demandantes, así como la causa que produce los mismos para evitar que estos sigan aumentando, más intereses legales y costas, y con anterioridad a la celebración de la vista del correspondiente juicio verbal, en concreto, 5 meses antes, se da la circunstancia de que los actores formalizan con la Caja de Ahorros del Mediterráneo escritura de dación en pago de deuda por la que los demandantes cedían y transmitían a la CAM la finca objeto del presente proceso, y esta es la razón por la que la Magistrada a quo (en relación con la acción entablada de reparación de daños) declaró que los demandantes carecían de legitimación activa para ejercitar la acción ya que ésta correspondía a la actual propietaria del inmueble.
La Sala no puede compartir dicho razonamiento pues ello supone obviar que de acuerdo con el principio de "perpetuatio iurisdiccionis" la sentencia ha de dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de la incoación del pleito porque "deben de fallarse conforme al estado de hecho del momento de interposición de la demanda" (SSTS 21-05-2002 y 14 de Marzo de 2005 entre otras).
En efecto, los demandantes han reconocido la realidad de la transmisión, constante el procedimiento del objeto litigioso, situación ésta que regula el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo la denominación "sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso". El precepto en cuestión, configura la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, como una facultad o derecho que el adquirente puede o no hacer valer, como se desprende de la expresión "el adquirente podrá solicitar...", que emplea el legislador. Es cierto que el transmitente pierde, como consecuencia de la transmisión el interés en el proceso, al menos, en el caso de autos en lo que a la reparación se refiere, pero también lo es, que esa perdida de interés que se produce, no determina en todo caso la pérdida de legitimación del sujeto, como se deduce de la lectura del último párrafo del artículo citado, pues no necesariamente, tiene porqué tener interés el adquirente de la cosa litigiosa, en el pleito, pudiendo ocurrir, incluso, que considere que es difícil que triunfe la pretensión, o la oposición, incluso del mismo, al pleito, por lo que, lo más que puede hacer en supuesto como el que nos ocupa, el transmitente es comunicar al adquirente la pendencia del procedimiento, para permitirle solicitar intervenir en él.
Por ello teniendo en cuenta que la adquirente no ha mostrado intención de intervenir en el pleito ocupando la posición de los actores, es obvio que estos conservan su legitimación activa, más aún cuando la problemática discutida en la litis es anterior a la transmisión producida, lo que, unido al principio de la perpetuatio iurisdiccionis, nos debe conducir a estimar parcialmente el motivo del recurso que incidía en la existencia de legitimación activa de los actores y por ende, a revocar la sentencia en cuanto a la estimación de esta excepción se refiere.
Y decimos estimación parcial del motivo porque aunque los apelantes pretenden que se declare la existencia de legitimación activa respecto a las dos acciones que se dicen entabladas, lo cierto y verdad es que tan sólo se entabló una acción, consistente en interesar la condena de la demandada a la reparación de todos los daños existentes en la vivienda de los actores y causa de los mismos, así se desprende del escrito de demanda obrante a los folios 8 y ss de las actuaciones, y del auto de admisión a trámite de la misma, de fecha 23 de febrero de 2009, por lo que habiéndose ya procedido a la reparación de la terraza por parte de la Comunidad de Propietarios, (en todo caso con posterioridad a la interposición de la demanda y de la emisión del dictamen pericial) como reconocen los propios apelantes tanto en la instancia como en su escrito de recurso, y, no constando en las actuaciones que se haya procedido a reparar los daños existentes en la vivienda, procede condenar a la Comunidad de Propietarios demandada a la reparación de dichos daños conforme se establece en el informe pericial emitido por Dña. Mónica, obrante a los folios 47 y ss de las actuaciones (apartado 2.1.2).

domingo, 15 de enero de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 20 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO.- La litispendencia constituye un estado procesal, del que derivan una serie de efectos materiales y procesales, y se inicia con la presentación de la demanda, si es admitida, artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entre esos efectos se encuentre la perpetuatio legitimaciones, que supone que quienes estaban legitimados al momento inicial de proceso, la mantienen a lo largo del mismo. En este sentido, la Sentencia de 5 de diciembre de 1.989  declara que: "A mayor abundamiento conviene recordar que la litispendencia produce, entre otros efectos procesales, la "perpetuatio legitimationis" y exige que el pleito se ventile entre las partes litigantes que lo iniciaron, sin perjuicio de eventuales crisis subjetivas".
Como señala la Sentencia de 23 de junio de 2.010: "efecto de la litispendencia -junto a la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), pepetuatio valoris (perpetuación del valor) y perpetuatio iuris (perpetuación del derecho)- la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción) significa la permanencia de las condiciones objetivas y subjetivas existentes al inicio del proceso hasta su resolución, de forma tal que una variación en las mismas no permite la revisión de los presupuestos que determinaron la jurisdicción y competencia del tribunal, con arreglo a los que inició su tramitación (SSTS de 21 de mayo de 2004, y 3 de octubre de 2008 ".
Aplicar otro criterio, supondría, como señala la Sentencia de 15 de marzo de 1.991: "dejar al arbitrio de las partes la regulación del proceso que, como de orden público, no puede ser alterada al arbitrio de los que litigan, ni pueden según sus conveniencias, una vez comenzada la litis y antes de que concluya por sentencia firme, alterar la legitimación procesal activa, lo mismo que tampoco pueden modificar la competencia judicial aceptada al presentar la demanda".
Todo ello, desde luego, sin perjuicio de que se produzca la sucesión procesal, como señala, entre otras, la Sentencia de 27 de febrero de 2008  que declara que: "La sucesión procesal es una figura que se refiere al cambio de una parte por otra "en la misma situación procesal por haberse convertido la segunda en titular de una posición habilitante para formular la pretensión".
La sentencia de esta Sala de 18 diciembre 2001  señala que"(...) aun cuando con arreglo al principio de la "perpetuatio legitimationis " ("ad ex." SS. 15 marzo 1991, 7 marzo 1996, 22 marzo 1999) la relación procesal debe ser mantenida entre las mismas personas (y con la misma cualidad jurídica) entre las que se constituyó -principio de invariabilidad de las partes-, sin embargo cabe en determinados casos, en virtud de aconteceres varios que pueden ocurrir durante la tramitación de un proceso, que se admitan modificaciones o cambios, entre cuyas posibilidades figura la denominada sucesión procesal, que aunque no regulada sistemáticamente en la LEC, es reconocida por la jurisprudencia (entre otras, Sentencias 24 mayo 1948, 7 marzo 1968, 4 julio 1992, 1 marzo y 13 noviembre 2000), y se le aplica el régimen del art. 9, núms. 4º, 5º y 7º de dicha Ley. Entre estos supuestos de sucesión figura la absorción de una entidad mercantil litigante por otra sociedad ya existente o de nueva creación, pues al producirse la extinción de la personalidad de la primera debe ser sustituida en el proceso por la absorbente, para cuya operatividad procesal, aunque es precisa la correspondiente aprobación judicial, no puede denegarse sin una causa justificada al efecto, que aquí no concurre" (ver asimismo STS de 13 septiembre 2006)".

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