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martes, 21 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO .- 1.- La jurisprudencia es esencial en el presente caso, ya que las resoluciones de las Audiencias Provinciales han sido contradictorias durante mucho tiempo. Sin embargo, las sentencias de esta Sala no lo han sido aunque alguna pueda parecerlo.
La sentencia que puso fin a la contradicción entre las sentencias de audiencias fue del 26 diciembre 2005 y su doctrina fue recogida explícitamente por la de fecha 2 octubre 2008 en estos términos: "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".
Esta doctrina fue reiterada por las sentencias del 23 octubre, 29 octubre, 13 noviembre, 14 noviembre, 30 noviembre 2008 y otras de 2009. Más tarde, la de 18 enero 2010, del Pleno de esta Sala reiteró definitivamente la doctrina anterior y expresa, en este sentido: " El presente motivo plantea de nuevo la cuestión de la facultad que tiene el tercero, propietario afectado por una sentencia dictada en procedimientos de separación o divorcio en la que se atribuye el uso de la vivienda al cónyuge no propietario En general, el conflicto se plantea cuando el propietario ha permitido el uso de dicha vivienda a un pariente suyo, normalmente un hijo, en razón de su matrimonio, pero que quiere recuperar cuando se ha producido la crisis matrimonial. Este caso ofrece una característica especial, puesto que uno de los cónyuges, el marido, era copropietario de la vivienda antes de haber contraído matrimonio.



Esta Sala ha dictado las sentencias de 30 junio y 22 de octubre, ambas de 2009, en las que se recuerda que ha abandonado la tesis de las sentencias aportadas en alegación del interés casacional con la finalidad de unificar la doctrina de las Audiencias Provinciales. Por lo tanto, debe recordarse en este momento la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual, "la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo para su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial". Esta doctrina es la que actualmente mantiene la Sala y debe aplicarse en el presente litigio." Es también exponente de esta cuestión la sentencia de 30 junio 2009, pero no es el mismo caso del matrimonio cuya convivencia se rompe y la su vivienda era propiedad de los padres del esposo y el uso se había atribuido a la esposa, sino que se trata de un contrato de arrendamiento y abastecimiento de carburantes y combustible a una gasolinera.
La que sí parece contraria a esta doctrina es la de 13 abril 2009 que rechaza el desahucio por entender que se da el contrato de comodato, no el precario. Sin embargo, es un caso más complejo de nuda propiedad (del propio esposo), usufructo (de la madre de éste) y uso de la vivienda (atribuido a la esposa). Entendió lo siguiente: "En definitiva, cuando la actora adquirió el usufructo, su hijo pasó a ser el nudo propietario de la vivienda, y era plenamente conocedora de que en la misma residía él acompañado de su esposa, configurando tal domicilio, por tanto, el hogar familiar de los dos cónyuges, consintiendo en todo momento que continuara tal uso. Consentimiento al que no fue ajena la ahora recurrida, cuando no se opuso, en su momento, a que se produjera la venta del usufructo de la vivienda propiedad del que entonces era su marido. Por ello, la calificación de la relación jurídica como de comodato efectuada por la Audiencia debe mantenerse ahora en esta sede, aunque no porque la razón de la cesión del uso de la vivienda fuera la de servir de hogar conyugal, sino porque los datos anteriores permiten concluir que la recurrente permitió, no que en la vivienda se constituyera el hogar familiar, sino que continuara ese uso, iniciado por quien hasta entonces era pleno propietario de la vivienda, el esposo de la recurrida, y que como consecuencia de la venta del derecho de usufructo a sus padres pasó a ser el nudo propietario." Por ello, el caso de esta sentencia no puede aplicarse con carácter general a la cuestión que se ha planteado en el caso presente, como sí ha hecho la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial.
2.- Se debe seguir la doctrina jurisprudencial consolidada y entender que la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, ha infringido los artículos 1749 y 1750 del Código civil ya que no media en el presente caso un contrato de comodato, sino una situación de precario ya que las demandadas -madre e hija- ocupan actualmente la vivienda sin contraprestación y sin fijación de plazo, lo que coincide con la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta.

Lo cual implica acoger el motivo único del recurso de casación, dar lugar al mismo, casar la sentencia recurrida y, asumiendo la instancia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que había estimado la demanda.

lunes, 21 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

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PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 160/2013, de 14 de marzo, RJ 2013/2420, distingue entre contrato de comodato y precario, y dice al respecto que: "La STS de 26 de diciembre de 2005 (y, a partir de ella otras, como las de 30 de junio de 2009, 22 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010) puso de manifiesto, para resolver conflictos como el ahora planteado, «la necesidad de analizar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto.
En tal caso, se deberán aplicar las normas reguladoras de este negocio jurídico. Sin embargo, en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión", y es de aplicar al caso presente en lo esencial.


Es doctrina jurisprudencial reiterada aquella que señala que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción. Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
Expuesto lo anterior, en el caso presente no existe título jurídico que justifique la estancia de la demandada en el piso de la actora, por lo que procede declarar su extinción ante el requerimiento de la propietaria. Lo que dice en el expositivo tercero de la demanda sobre que "...Si bien la Sra. Araceli le explicó que no tenía donde ir con la niña, por lo que el presidente le concedió unos días para que buscara un lugar donde vivir" supone un acto de mera tolerancia, de concesión gratuita de uso por unos días, en un acto humanitario, otorgamiento de simple licencia, ante una ocupación inconsentida, indebida y sorpresiva del piso, que no implica vinculación ni derecho alguno, que es lo que constituye la esencia del precario. Por lo demás, en la junta de propietarios de la comunidad celebrada el día 5 de julio de 2013 aparece la voluntad manifestada de todos los asistentes en contra de la permanencia de la demandada en la vivienda.

Los artículos de diferentes Leyes que se citan en el recurso carecen de aplicación directa al caso. El artículo 158 del Código Civil regula las relaciones paterno filiales, se circunscribe a dicho ámbito, y no se puede oponer para justificar la ocupación no conforme a Derecho de una vivienda, afectando a unos intereses ajenos no contemplados por dichas normas. Los artículos 2 º y 3º de la Ley de Protección Jurídica del Menor tienden a la custodia de su persona y ámbito, pero tampoco tienen trascendencia frente a tercero, ni puede en si misma ser causa que legitime la ocupación de un bien propiedad de otra persona. El precepto de la Constitución -artículo 47 -- sobre el derecho al disfrute de una vivienda, tiene carácter de proclama, de principio inspirador, formula una recta aspiración a la consecución de un derecho, pero, desgraciadamente, no es de cumplimiento directo, no concurren los hechos precisos para imponerlo, su simple cita no autoriza para realizar una ocupación no consentida, que resulta imposible, lo que en todo caso además podría colisionar con otros derechos igualmente reconocidos en aquel Texto cuyo cumplimiento también debe ser exigible. En el estado actual del Derecho, la situación provocada y que se enjuicia debe tener solución a través de otros medios, creando por ejemplo aquellas entidades con ayudas suficientes para solventarlos, incluso con un reparto equitativo de riqueza y cargas, pero en el caso no se encuentra razón legal que justifique la imposición de aquella a determinada comunidad de propietarios, que sólo pretende a través de ella una correcta administración de sus bienes, sin injerencias ajenas, a que se les respete sus legítimos derechos, a lo que sin duda tiene derecho.

domingo, 23 de marzo de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2014 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

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PRIMERO.- La cuestión jurídica que aquí se presenta no es infrecuente. Una pareja de hecho, con un hijo común menor de edad, conviven en un determinado piso propiedad de él (lo había adquirido el 18 diciembre 2000). Se producen desavenencias y él lo dona a su padre (donación de 19 febrero 2009). Ella presenta demanda, tras una denuncia por malos tratos, y por sentencia (de 30 noviembre 2010 ) se le adjudica "el uso del domicilio familiar a la madre bajo cuya custodia queda el hijo". A continuación, el padre de él -donatario del piso- ejerce demanda de desahucio por precario frente a ella.
Éste es el caso de autos. Don Anton era donatario de la vivienda donde residía su hijo con su pareja de hecho y su hijo, por escritura de donación de 19 febrero 2009 siendo donante su hijo, don Maximo, cuya propiedad la adquirió de un tercero el 18 diciembre 2000 y fue obligado por sentencia a abandonar la vivienda, dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Alicante, de fecha 30 noviembre 2010.
El mencionado padre, propietario de la vivienda, por la donación descrita, interpuso demanda de desahucio por precario. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Alicante, objeto de los presentes recursos, desestimó la demanda citando una sentencia de Audiencia Provincial que no es jurisprudencia y una sentencia de esta Sala, que considera correcta la calificación de la relación jurídica como comodato y no puede el comodante reclamarla a su voluntad.
El propietario, padre del que fue pareja de hecho y donatario de la vivienda, ha formulado frente a esa sentencia, recursos por infracción procesal y de casación.
SEGUNDO.- El recurso por infracción procesal se funda en la infracción del artículo 24 de la Constitución Españolapor razón de incongruencia de la sentencia de la Audiencia Provincial, ya que desestima la demanda interpuesta por el actual recurrente don Anton, fundándose en una sentencia de la Audiencia Provincialde Castellón.
No es así y el motivo se desestima. La sentencia, ciertamente muy breve, acepta y hace suyos los argumentos de otra sentencia. Es decir, ésta no es el fundamento del fallo, sino que los argumentos de la misma los aplica al recurso de apelación y desestima la demanda con base en ellos. Si ignora el tema del justo título no implica incongruencia, sino que se apoya en otras cuestiones para estimar el recurso y desestimar la demanda.
TERCERO.- El recurso de casación sí debe ser estimado. El recurso, en un motivo único, declara la infracción de varios artículos del Código civil que los que tienen trascendencia son los 1749 y 1750 del mismo y varias sentencias de esta Sala.
De lo que se trata en este caso es que si la posesión por la parte demandada, doña Ángela es por razón de precario, que daría lugar a la demanda de desahucio, tal como ha acordado la sentencia de primera instancia o bien, es un comodato, como contrato que no permitiría el desahucio, como ha sido resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso.
La doctrina de esta Sala es que la situación posesoria de una persona que la tiene por atribución de una resolución judicial no puede sustentarse sobre la situación de un precario en que se hallaba antes de la resolución judicial. Tal como dice la sentencia de 13 abril 2009 :
Según la doctrina de esta Sala (así, Sentencias de 2, 23 y 29 de octubre y 13, 14 y 30 de noviembre de 2008 ), la cuestión controvertida debe resolverse, ante todo, mediante la comprobación de si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente, un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto y determinado. Si existe, han de aplicarse las normas reguladoras de la figura negocial; de lo contrario, se ha de considerar que la situación jurídica es la propia de un precario, estando legitimado el propietario o titular de la cosa cedida para reclamar su posesión. Ciertamente, en la cesión de una vivienda a un hijo para que constituya en él el hogar conyugal o familiar, pueden apreciarse las notas caracterizadoras del préstamo de uso; pero para ello es preciso que tales elementos aparezcan con claridad, y los hechos sean reveladores de que el uso para el que se cede la cosa se encuentra definido por encima del que es propio de la cosa genérica, e incluso específicamente considerada, lo que no empece a que puedan inferirse de las circunstancias fácticas del caso ( Sentencias de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008 ). Paralelamente, se debe considerar que cuando desaparece el uso concreto y determinado al que se ha destinado la cosa -lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal-, y el propietario o titular de la cosa no la reclama, la situación de quien la posee es la propia de un precarista (Sentencias de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008 ); y, en fin, que la atribución por resolución judicial del derecho de uso y disfrute de la vivienda no sirve para hacer desaparecer la situación de precario, ni para enervar la acción de desahucio, en la medida en que no constituye un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible frente a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda ( Sentencia de 31 de diciembre de 1994, cuya doctrina se recoge en las de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008 ).
Asimismo, tal como añade la sentencia de 11 noviembre 2010 :
el criterio establecido por lasentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2005, y a partir de ellas muchas otras ( SSTS 30 de junio de 2009, RC 1738/04, 22 de octubre de 2009, RC 2302/05 o 14 de julio de 2010, RC 1741/05 entre las más recientes), que fija las pautas interpretativas y de aplicación que sirven para resolver la cuestión, por lo demás, frecuente, de la procedencia de la reclamación del propietario o titular de una vivienda cedida a un familiar para su utilización como domicilio conyugal o familiar. De este modo para resolver conflictos como el ahora planteado es necesario analizar cada caso concreto, de modo que resulta imprescindible concretar si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente, un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario.
En ambas sentencias, entre otras, que citan, se fija la doctrina jurisprudencial de este punto controvertido. Aplicándola al caso presente, aparece el titular dominical, el padre del conviviente, que no tiene ni ha tenido relación contractual alguna con la demandada doña Ángela. Simplemente, al ser donatario de la vivienda que había sido la usada por esta y otra persona -el hijo del anterior- es el propietario y la demandada carece de título alguno de su posesión. El auto que había sido dictado por el Juzgado de Alicante le atribuye el uso y disfrute de la vivienda, pero al ser ésta, en el momento actual, propiedad de un tercero -padre del conviviente- aquella resolución judicial no puede alcanzar a quien no ha sido parte en aquel proceso matrimonial (en matrimonio o unión de hecho) y, así, la conviviente ha quedado en la vivienda en la que habitó con su conviviente, el cual ahora no es el propietario ni tiene título alguno sobre la misma. El título de propiedad lo tiene el demandante en la instancia y recurrente en casación, don Anton.
CUARTO.- Consecuencia de todo lo expuesto hasta ahora, resulta que la demandada, conviviente anteriormente y poseedora ahora de la vivienda, que actualmente es propiedad de tercero, el padre de su conviviente, no tiene título alguno de posesión, es simple poseedora de hecho que tiene la calificación de precario, ya que el título judicial no le ampara frente al titular ajeno a la relación entre ella y el hijo de dicho titular y la posesión no se ampara en un comodato, contrato que nunca existió ni expresa ni tácitamente entre ella y el titular propietario, padre de su anterior conviviente.
QUINTO.- Por tanto, al ser considerada precarista, debe darse lugar a la demanda, lo que implica casar la sentencia recurrida y confirmar y hacer nuestra la sentencia dictada por la juez de primera instancia que había estimado la demanda y dado lugar al desahucio por precario. Lo que ya no procede es confirmar la fecha de la entrega de la posesión de la vivienda que ha fijado la juez (14 enero 2011) pues ha transcurrido ya y la fecha quedará para la ejecución de la sentencia. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2014 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

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SEGUNDO.- (...) La sentencia del pleno de esta Sala de 16 septiembre 2010 seguida con reiteración por otras muchas, como la del 29 julio 2013, declaró que: estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero.
Es decir, la jurisprudencia, que reitera la presente sentencia admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante. La mencionada sentencia de 29 julio 2013 dice, literalmente:
En primer término, el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión de la misma (artículos 445 y 450 del Código Civil ), de forma que aunque se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos. En segundo término, sentado lo anterior, debe señalarse que esta ratio (razón) de la tutela dispensada debe prevalecer e informar el contexto doctrinal debatido. En efecto, en este sentido el recurso práctico hacia la viabilidad en estos supuestos del controvertido desahucio por precario no debe entorpecer la aplicación paulatina de la protección específica de la posesión ya mediante su defensa interdictal o, en su caso, por medio de la acción publiciana, pues el coheredero poseedor no tiene la posición de un mero precarista (sin título alguno, salvo la simple tolerancia).
TERCERO.- La doctrina, pues, de esta Sala queda clara en contra de las pretensiones del recurrente. El uso por cesión de un causante, por sí solo, no constituye como dato, es mera tolerancia. Otra cosa sería que en testamento se le adjudicara la propiedad o la posesión, lo cual quedaría dentro del Derecho de sucesiones, fuera del contractual. Por tanto y como consecuencia de ello, cabe la acción de desahucio contra aquel coheredero que está poseyendo en exclusiva un bien que forma parte del patrimonio hereditario del causante, sin título acreditado.
Esta es la doctrina que han mantenido las sentencias de instancia, que no han infringido los artículos del comodato, pues éste no existe.

jueves, 19 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 11ª) de 29 de julio de 2013 (D. AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO).

TERCERO. - Defiende la apelante que ocupa el piso propiedad de los demandantes gratuitamente en la condición de comodataria, no como precarista, razón por la que, conforme a lo previsto en el art. 1.749 del Código Civil, los propietarios no pueden reclamar el piso al no haber concluido el uso ni tener urgente necesidad del inmueble. Sin embargo, el examen conjunto de la prueba únicamente permite entender que la apelante ocupa el piso a título de precario y por mera tolerancia de los propietarios, que en otro tiempo fueron sus suegros.
El precario es una situación derivada del derecho romano que se identificaba con aquel negocio por el que una de las partes concede a otra de forma gratuita el uso de la cosa o de un derecho en términos tales que le permiten revocar la cesión cuando tenga por conveniente. Actualmente se ha producido una ampliación de este concepto al abarcar también cualquier situación de hecho, aun no basada en título o relación alguna, así como todas aquellas otras que tengan origen en título legítimo que pierda validez o efectividad. De esta forma el concepto moderno de precario jurisprudencialmente engloba las situaciones de posesión concedida, posesión tolerada y posesión sin título. La problema que nos ocupa de cesión por terceros del uso gratuito de una vivienda en el marco de las relaciones familiares ha sido abordado recientemente por varias sentencias del Tribunal Supremo, como las de 14 de enero de 2010 (recurso 5.806/2000), 18 de enero de 2010 (recurso 1.994/2005) y 14 de marzo de 2013 (recurso 1.959/2010).
Así esta última sentencia argumenta lo siguiente: «Como sienta la sentencia del pleno de esta Sala de 18 de enero de 2010 (recurso 1994/2005), «Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios». Sigue diciendo la sentencia, como ya se manifestó, que «esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 diciembre 2005 ». Por demás, esta doctrina ya reiterada ha vuelto a ratificarse en otra sentencia del Pleno de esta Sala, de fecha 14 de enero de 2010 (recurso 5806/2000).
En definitiva, la atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda»
Como entiende la jurisprudencia, la atribución a uno de los cónyuges del uso de la vivienda en sentencia de separación o de divorcio no altera el título de ocupación que antes tuviesen los cónyuges, por lo que si el matrimonio ocupaba la vivienda a título de precario el excónyuge que mantenga el uso no puede ser otra cosa que precarista. El efecto de cosa juzgada que produce la sentencia de divorcio tampoco vincula a los propietarios porque tal efecto, como establece el art. 222 de la Ley Enjuiciamiento Civil, se extiende sólo a los que son parte en el proceso o, a lo sumo, a sus herederos y causahabientes. En este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia de 12 de julio de 1989 (nº 126/1989) recuerda: «la presunción de cosa juzgada, con eficacia para terceros (y tercero es aquí la arrendadora), sólo alcanza a las cuestiones relativas al estado civil, es decir, y en el caso, a la situación de divorcio establecida, pero no a la relación contractual de cesión (atribución de la vivienda), de carácter patrimonial»
CUARTO. - Configura el art. 1.740 del Código Civil el comodato o préstamo de uso como aquel contrato por el que una parte cede a otra el uso gratuito de una cosa no fungible por cierto tiempo y para un uso determinado. Es así elemento esencial definidor del contrato de comodato, al que pretende acogerse la apelante, que las partes estipulen el tiempo y tipo de uso al debe destinarse la cosa cedida. De lo contrario, establece el art. 1.750 del Código Civil, el comodante podrá reclamar la cosa «a su voluntad».
Recuerda el segundo párrafo último precepto citado que en caso de duda sobre la duración del comodato o sobre el uso pactado corresponde al comodatario, no al comodante, la justificación de ambos extremos, lo que no es sino extensión lógica de los criterios del 'onus probandi' del apartado 3 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil frente a la parte que cumplidamente acredita ser propietario de la cosa y a la que, de principio, se presume que le corresponde el uso y disfrute de la misma por ser facultad inherente al dominio, según establece el art. 348 del Código Civil.
El fundamento tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 noviembre de 2010 (recurso 511/2006) delimita el precario del comodato expresando lo siguiente: «Distinción entre precario y comodato. Doctrina jurisprudencial.
La respuesta que debe darse a la denuncia formulada debe tener como guía el criterio establecido por la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2005, y a partir de ellas muchas otras (SSTS 30 de junio de 2009, 22 de octubre de 2009, o 14 de julio de 2010, entre las más recientes), que fija las pautas interpretativas y de aplicación que sirven para resolver la cuestión, por lo demás, frecuente, de la procedencia de la reclamación del propietario o titular de una vivienda cedida a un familiar para su utilización como domicilio conyugal o familiar. De este modo para resolver conflictos como el ahora planteado es necesario analizar cada caso concreto, de modo que resulta imprescindible concretar si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente, un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario»
QUINTO.- A partir de lo dispuesto en el Código Civil y de la jurisprudencia, el reconocimiento del comodato exige que la apelante acredite que el piso en el que desea permanecer fue cedido a su favor por los propietarios por un tiempo concreto y para un uso determinado. Ello requiere, en primer lugar, demostrar que cuando recibió el piso se convino un 'dies ad quem' o un plazo de vigencia del contrato y, en segundo lugar, las circunstancias pactadas que delimitan el uso del inmueble lo que, como indica la sentencia citada del Tribunal Supremo 11 noviembre de 2010, «no puede confundirse con el concreto uso para el que fue prestada» la cosa.
La apelante se limita a invocar el comodato como título de ocupación en términos jurídicos, pero sin desvelar el uso para el que fue cedido el piso y menos que fuese por tiempo determinado, lo que se desconoce. Tampoco existe contrato u otros elementos de prueba que permitan averiguar estos extremos cuya acreditación debe ser exigible y corresponde a la apelante, razón por la que no es posible reconocer la condición de comodataria que reclama.

viernes, 29 de marzo de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

SEGUNDO.- (...) La STS de 26 de diciembre de 2005 (y, a partir de ella otras, como las de 30 de junio de 2009, 22 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), puso de manifiesto, para resolver conflictos como el ahora planteado, «la necesidad de analizar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. En tal caso, se deberán aplicar las normas reguladoras de este negocio jurídico. Sin embargo, en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. En este último caso, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia».
Como sienta la sentencia del pleno de esta Sala de 18 de enero de 2010 (recurso 1994/2005), «Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario.
Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios». Sigue diciendo la sentencia, como ya se manifestó, que «esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 diciembre 2005 ». Por demás, esta doctrina ya reiterada ha vuelto a ratificarse en otra sentencia del Pleno de esta Sala, de fecha 14 de enero de 2010 (recurso 5806/2000).
En definitiva, la atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que se examina exige la desestimación del recurso de casación.
La sentencia recurrida ha rechazado que exista indicio alguno para considerar que entre la propietaria y la parte recurrente hubiera un contrato de comodato; la audiencia ha valorado que, aunque el marido de la demandante permitió que sus padres y hermanos vivieran en la casa objeto del litigio hasta el año 2003, fecha en que la actora adquiere en exclusiva la propiedad del inmueble, y toleró que continuara el uso a los actuales ocupantes, no se ha acreditado que existiera contrato alguno del que pueda deducirse que de la estancia de los recurrentes se sustente en la figura del comodato, sino que entiende que de la prueba practicada esa posesión consentida resulta ser de precario.
En verdad, la circunstancia de que la actora conociera la ocupación del inmueble cuando adquirió la propiedad, supone que otorgó su consentimiento para que los demandados usaran gratuitamente la casa.
La sentencia citada por la parte recurrente de 13 de abril de 2009, no recoge la misma situación que la de este litigio, como plantea la parte recurrente, sino que esta resolución, en consonancia con la jurisprudencia ya citada, declara que la audiencia, tras valorar la prueba practicada, señala que entre las partes se concertó un contrato de comodato, en relación a una vivienda sobre la que el esposo de la allí demandada resultaba ser el nudo propietario, situación muy distinta en la que es objeto de este pleito.

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lunes, 28 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 3 de octubre de 2011 (Dª. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ).

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar; no cabe duda que la Jurisprudencia existente sobre la materia ha sido aplicada en la sentencia que se recurre. Establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2008: "El análisis del caso particular, conforme a la misma, se ha de realizar a partir de las siguientes consideraciones, que operan como reglas de aplicación, y que resultan de la fundamentación jurídica de la citada sentencia.
A) Cuando se aprecie la existencia de un contrato entre el titular cedente de la vivienda y los cesionarios, y, en particular, de un comodato, se han de aplicar los efectos propios de ese contrato; pero en el caso de que no exista, la situación de los cesionarios en el uso del inmueble es la propia de un precario.
B) En concreto, en los casos en que la vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar si fue cedida para un uso concreto y determinado, que, ciertamente, puede consistir en la utilización por el cónyuge y la familia del hijo del concedente como hogar conyugal o familiar, si bien con la precisión de que dicho uso ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, y de que la relación jurídica ha de constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes..." .
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 al señalar: "... la doctrina jurisprudencial existente sobre esta materia fue modificada por esta Sala desde la Sentencia de 31 de diciembre de 1994, seguida, entre otras, por las Sentencias de 26 de diciembre de 2005, 2 de octubre de 2008, 2, 23, 29 y 30 de octubre, 13 y 14 de noviembre, de 2008, y 13 de abril, 30 de junio y 22 de octubre de 2009, que constituye la jurisprudencia actual de esta Sala, que es la que debe aplicar el Tribunal al tiempo de juzgar sobre el asunto en casación y que establece: " a) Que en los casos en que una vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación
La resolución combatida considera que, a la vista de las pruebas practicadas, la parte demandada, que es a quien le compete hacerlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil, no ha acreditado que el uso y disfrute que se le concedió a Dª Penélope del piso objeto de la litis por su padre y demandante, en el año 1976, con motivo de su matrimonio con el otro de los codemandados, D. Jesús Carlos, lo fuera a título de comodato. Y ello es así, por cuanto aunque la ocupación se ha prolongado en el tiempo, desde la fecha antes citada hasta la actualidad, habiendo sido sólo conminada a desocupar el mismo mediante burofax remitido en fecha 26 de octubre de 2009 (documento nº 38 de los incorporados con la demanda origen de las actuaciones), lo cierto es que ni se ha acreditado que la entrega de la posesión del bien se hiciera por plazo determinado ni que se hiciera para un uso concreto y determinado, a no ser el propio al que se destina la cosa, que, por tratarse de una vivienda, debe ser el disfrute de la misma mediante su ocupación.
Discrepa la parte recurrente de la valoración que se efectúa en la instancia respecto de las pruebas practicadas; principalmente, de la declaración prestada en el acto de la vista por el reclamante, único interrogatorio que tuvo lugar en el citado acto. No se trata de que la Juzgadora de instancia haya concedido absoluta credibilidad a las manifestaciones de éste; D. Miguel Ángel mantuvo, como ya hiciera en su demanda, que la cesión que del piso litigioso hizo a su hija y codemandada fue a título de precario y que conocía perfectamente el significado de esta figura jurídica. Es a la demandada a quien, a raíz de esa declaración efectuada ya en el escrito inicial, le corresponde acreditar lo contrario. Aluden los recurrentes a las manifestaciones que se vierten en la demanda y en el burofax de requerimiento antes citado, en torno a la cesión del piso para que el matrimonio que se iba a celebrar tuviera solucionado el problema de alojamiento (así se dice en la demanda) y en cuanto a la existencia de un acuerdo entre las partes (al que se alude en el burofax citado). De ninguna de tales expresiones cabe deducir la existencia de comodato; en la demanda, además, se señala que la cesión se hizo hasta que el cesionario necesitara el piso para sí o por cualquier otra razón o motivo y en el burofax tantas veces citado y que consta recibido por su destinataria, se alude, al principio del mismo, a la necesidad que tiene el ahora demandante de vender el piso que se viene ocupando en concepto de precario. No consta que la demandada, ahora apelante, contestara al mismo negando este extremo.
La existencia de precario, como se declara en la instancia, hace innecesario entrar a valorar otras cuestiones como la necesidad o no del reclamante de disponer del producto económico que resulte de la venta del inmueble, así como la relativa a la donación efectuada por el demandante y su esposa de la nuda propiedad de otro inmueble titularidad de los mismos. No es éste el procedimiento ni el momento adecuado para resolver asuntos que podrán surgir en un futuro y por motivos hereditarios; debe entenderse, por tanto, correctamente valorada la prueba, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2010, debiéndose rechazar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
 jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar (obviamente a falta de plazo) si fue cedida para un uso concreto y determinado, uso que ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, debiendo la relación jurídica constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes...".

martes, 8 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de 19 de septiembre de 2011. Pte: CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT. (1.561)

SEGUNDO.- Concretamente en lo que a la posición estricta se refiere- que es (insistimos la seguida por este Tribunal ad quem en aquellas resoluciones y que a continuación se reproduce) la de que el comodato (de "commodum", provecho) es un contrato real que se perfecciona por la entrega de una cosa no fungible que una de las partes contratantes, el comodante, hace a la otra parte contratante, el comodatario, cediéndole gratuitamente su uso durante cierto tiempo, transcurrido el cual debe el comodatario restituir la cosa que le fue entregada (artículo 1.740 del Código Civil). Una de las características esenciales del contrato de comodato, junto a la gratuidad, es la duración temporal, la cual puede encontrarse expresamente estipulada por los contratantes (fijándose un plazo de duración), y, de no ser así, es decir en ausencia de pacto de duración, la restitución habrá de hacerse cuando concluya el uso para el que se entregó la cosa, debiendo estarse al uso que las partes hubieran pactado, y, en su defecto, al que resulta determinado por la costumbre de la tierra(artículos 1.749 y 1.750 del Código Civil).
Dentro de la regulación jurídica del comodato, en el artículo 1.750 del Código Civil, se prevé el supuesto de la entrega de una cosa no fungible con cesión gratuita de su uso cuando no se hubiere pactado la duración del contrato ni el uso a que hubiere de destinarse la cosa prestada y no resulta éste determinado por la costumbre de la tierra, en cuyo caso "puede el comodante reclamarla -la cosa entregada- a su voluntad" (en decir cuando le venga en gana). Y, esta situación jurídica, se conoce con el nombre de " precario". Se trata del concepto estricto o restringido, que tiene su origen en lo que, en Derecho romano, se denominaba precario (de "preces", ruego, imprecación) para referirse al contrato por el que una persona concedía a otra el uso gratuito de una cosa con la facultad de revocársela a su arbitrio. En Roma era el precario un contrato innominado, distinto esencialmente del comodato, pero, posteriormente en los Códigos modernos, se incluyó y refundió en el comodato.
En nuestro ordenamiento jurídico, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, junto al concepto estricto o restringido de precario del artículo 1.750 del Código Civil de 1889 coexistía un concepto amplio que nos proporcionaba la ley procesal, dentro de la regulación del juicio de desahucio, en el número 3o del artículo 1.565, al decir que "procederá el desahucio contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced".
Concepto amplio de precario, no exento de antecedentes romanos, en el que tenían cobijo, además de la situación propia y genuina de la cesión en precario del concepto estricto y restringido, otras situaciones distintas, como son las de posesión tolerada y las de posesión sin título, bien por carecer completamente de título para poseer o bien porque el título hubiera perdido su eficacia con posterioridad.
En definitiva, el concepto amplio de precario se extendía a toda persona que poseyere una finca sin derecho para ello y sin pagar renta o merced. Y así se vino proclamando en numerosas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Pero conviene no olvidar que esta doctrina jurisprudencial tiene su único y exclusivo apoyo en la dicción literal del número 3 del artículo 1.565 de la Ley rituaria de 1881 que introduce, en nuestro ordenamiento jurídico, el concepto amplio de precario.
A la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil quedó derogado y sin contenido el número 3o del artículo 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y subsistente el artículo 1.750 del Código Civil. La derogación del número 3º del artículo 1.565 de la vieja ley procesal deja vacía de contenido la doctrina jurisprudencial en él basada. Y en el número 2o del apartado 1 del artículo 250 de la nueva ley rituaria se dice que: "Se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueno, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca". La dicción legal en la nueva y en la vieja ley procesal es distinta, pues mientras, en la nueva, sólo se permite la recuperación de la posesión, por este cauce procedimental,  respecto de "fincas cedidas en precario ", en la vieja ley se permitía la recuperación de la posesión, por el juicio de desahucio, respecto de "fincas disfrutadas o tenidas en precario sin pagar merced".
De tal manera que, en la nueva ley rituaria, desaparece el concepto amplio de precario (posesión concedida, tolerada y sin título por ausencia originaria o sobrevenida) acogiéndose el concepto estricto o restringido del artículo 1.750 del Código Civil (posesión concedida). Así se desprende de la comparación entre lo que se decía en el número 3o del artículo 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y lo que ahora se dice en el número 2o del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, siempre que tengamos en cuenta, para hacer la comparación, los dos conceptos de precario existentes, el estricto o restringido y el amplio.
Por lo demás, ni que decir tiene que, el dueno de una finca no cedida en precario, dispone de un cauce procesal para recuperar su plena posesión en las situaciones de posesión tolerada o sin título por ausencia originaria o sobrevenida, pero, ese cauce procesal, no es el previsto en el número 1o del apartado 2 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
TERCERO.- En el caso reexaminado la sentencia de primera instancia consideró no se había acreditado una relación laboral y, si acaso, una prestación de favores mutuos, dado que el actor residía fuera de la isla de Gran Canaria y necesitaba pagar aquí tributos y otros análogos, adelantando el pago los demandados, a quienes el actor posteriormente les reintegraba lo que habían abonado, y que ello constituía un simple acto de liberalidad del actor que les dejó la vivienda litigiosa desde el ano 1996, hasta que mediante burofax el 17 de octubre de 2008 les requirió para que abandonasen el inmueble.
El demandado ha mantenido que en 1996 se trataba de una ocupación de la finca por su simple generosidad ante la apurada situación económica del entranable jubilado codemandado quien, agradecido, realizaba los favores que le pedía el demandante tales como facilitar el acceso a la vivienda de terceros que prestaban servicios o adelantar los pagos de luz y de agua y que en 2004 cuando ya ni el demandante ni sus familiares usaban la casa, ni siquiera escasos días, el actor permitió que siguieran usando la vivienda hasta que decidiera darle otro destino.
Nosotros entendemos, como sostienen los codemandados apelantes, que la posesión por parte de estos de los documentos que reflejan, en su contenido, el pago de servicios domésticos, con la expresión "honorarios" por el mantenimiento de la casa y que el antiguo administrador del actor (que lo tachó por enemistad pero que ha sido tenido en cuenta en la sentencia para llegar a su conclusión) que reconoció en el juicio esos documentos (cuya autenticidad no ha sido impugnada) manifestó que Maite trabajaba en el chalé vigilando que todo estuviera correcto; incluso el recibo y el cheuque Banesto no 3798800.5 (folio 89) el documento no 88 (folio 90) con el membrete de "SACAR, S.A.", librados por la citada entidad (cuyo administrador Único es el demandante) a favor de Maite, son documentos que reflejan que esos favores mutuos, de que habla la sentencia, significaban que no hubo cesión gratuita del bien y sí un encomendar a los codemandados gestionar administrativamente lo cobros y los pagos y velar por mantener la casa en correcto funcionamiento y en limpieza, presta para recibir el alojamiento temporal de los familiares del demandante, a cambio de la ocupación de la casa y con reembolso de las cantidades anticipadas, suerte de mandato, que evidentemente no constituye una cesión gratuita durante cierto tiempo.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

lunes, 12 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 4ª) de 22 de junio de 2011. (1.105)

TERCERO.- Como señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de Junio de 2.009 (Rec. de casación nº 1.738/04), la jurisprudencia actual de la misma establece: "a) Que en los casos en que una vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar (obviamente a falta de plazo) si fue cedida para un uso concreto y determinado, uso que ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, debiendo la relación jurídica constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes; y, b) En los casos de reclamación por su propietario de la vivienda que ha cedido sin título concreto y de forma gratuita a un hijo, para su uso como hogar familiar, cuando posteriormente el vínculo conyugal se rompe y el uso y disfrute de la vivienda se le atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges, es aplicable la doctrina jurisprudencial siguiente: ", doctrina que se reitera en numerosas sentencias posteriores dictadas por dicha Sala 1ª, entre las que cabe citar las de 25 de Febrero de 2.010 (Rec. casación 2541/05), 11 de Noviembre de 2.010 (Rec. casación 511/06), 18 de Marzo de 2.011 (Rec. casación 86/08), 30 de Abril de 2.011 (Rec. casación 1236/08).
CUARTO.- Queda acreditado en los presentes autos que los padres de los hoy demandantes cedieron en el año 1.985 a su hijo D. Gabino, a título gratuito y sin limitación temporal alguna, la vivienda propiedad de los mismos sita en la DIRECCION000 Supervía nº NUM001, piso NUM000., y que hasta entonces había constituido su domicilio, al no necesitarla ya por traslado de su residencia a otra ciudad, para que sirviera de hogar para la familia de D. Gabino, quien junto con su esposa y los dos hijos del matrimonio permanecieron en el uso y disfrute de dicha vivienda, hasta que rota la convivencia de dicho matrimonio al decretarse judicialmente su separación por sentencia firme de 26 de Mayo de 2.000, se atribuyó el derecho al uso y disfrute de la misma a la esposa, Sra. Juana y a los dos hijos del matrimonio, D. Gabino y Dª. Marina.
En tal situación fáctica, y por aplicación de la doctrina jurisprudencial antes reseñada, preciso es concluir aseverando, frente a lo argüido de contrario por la sentencia de instancia, que la situación posesoria de los hoy demandados en relación con la referida vivienda es la propia de un precarista, al no haber quedado acreditado que el uso de la misma por parte de aquellos, a partir de la separación matrimonial de D. Emilio y Dª. Juana, derivase de un contrato de comodato celebrado con los propietarios del citado inmueble. La declaración efectuada en tal sentido por la Sra. Juana en la prueba de interrogatorio de la misma resulta a todas luces insuficiente.

viernes, 10 de junio de 2011

Sentencia T.S. de 30 de abril de 2011. (20/05/2011)

PRIMERO.- Don Humberto, como propietario de la finca situada en la DIRECCION000, nº NUM000, puerta NUM001 de Valencia, formuló demanda de juicio verbal de desahucio contra doña Fátima.
Razonaba en su escrito de demanda que en el año 1994 cedió a su hijo, don Borja, que estaba próximo a contraer matrimonio con la demandada, el uso gratuito de la vivienda objeto ahora de litigio. Posteriormente su hijo y la demandada se divorciaron y la sentencia que así lo declaró, atribuyó el uso de la vivienda a la demandada. En definitiva, consideraba el actor que la demandada estaba ocupando el inmueble en calidad de precarista, por lo que ejercitaba la acción de desahucio por precario.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda.
Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial desestimó íntegramente el recurso de apelación. Declaró que la vivienda había sido cedida en precario al hijo del actor, y en esta misma situación había venido la demandada ocupando la vivienda tras el divorcio.
Recurre en casación la parte demandada, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
SEGUNDO.- El recurrente funda su recurso en la vulneración del artículo 1749 Código Civil regulador del contrato de comodato, y considera que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Indica que mientras que unas Audiencias Provinciales consideran que, la cesión de un inmueble cedido para su uso como vivienda a un hijo y al cónyuge que con él habite configura un contrato de comodato, otras sentencias consideran que se trata de un mero precario.
A través del recurso se plantea una vez más, el conflicto que se genera cuando el propietario de un inmueble ha cedido su uso a un familiar, generalmente un hijo o hija, para que en él se fije el domicilio familiar, posteriormente deviene la ruptura matrimonial o de la convivencia y una resolución judicial atribuye a uno de los cónyuges o convivientes el uso de la vivienda. Se trata, pues, de dilucidar qué facultades de recuperación del inmueble le quedan a ese tercero, propietario de la vivienda y afectado por una resolución judicial dictada en un proceso de familia. Esta Sala ya ha fijado doctrina respecto de esta cuestión, y ha unificado la doctrina de las Audiencias Provinciales, por lo que no existe ya el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que se aduce por el recurrente. La STS de 26 de diciembre de 2005 (y a partir de ella otras muchas, como las de 30 de junio y 22 de octubre de 2009), declaró que para resolver conflictos como el ahora planteado, se debe examinar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. En tal caso, se deberán aplicar las normas reguladoras de este negocio jurídico. Sin embargo, en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. En este último caso, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia. Tal y como declara la sentencia del Pleno de la Sala de 18 de enero de 2010 (recurso 1994/2005), «Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios».
Sigue diciendo la sentencia, como ya se avanzó, que «esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 diciembre 2005 ». Jurisprudencia que se reitera en la STS, también del Pleno de esta Sala, de 14 de enero de 2010 (recurso 5806/2000).
TERCERO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que se examina exige la desestimación del recurso de casación. La sentencia recurrida ha rechazado que exista indicio alguno que permita considerar que entre el propietario y la demandada existiera un contrato de comodato. Muy al contrario, concluye que se trató de una mera cesión de la vivienda realizada a favor de su hijo y la que fue su cónyuge situación que califica como precario, con la consecuente facultad del propietario de reclamar la vivienda a su voluntad. La Audiencia Provincial, declara probado que no existe una relación contractual que justifique la posesión de la demandada, sino que el actor ha tolerado la ocupación, por lo que su mera oposición debe poner fin a la posesión de la demandada. En definitiva, la solución que ofrece la sentencia recurrida se ajusta plenamente al criterio de esta Sala y debe ser mantenida en casación. Finalmente, debe insistirse en el hecho de que la atribución judicial del derecho de uso de la vivienda a la ex esposa demandada, no constituye título hábil de oposición frente a terceros ajenos a las relaciones entre los cónyuges, como es el actor, y al proceso matrimonial en el que son partes.

sábado, 22 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- El recurso plantea a la Sala, una vez más, el conflicto que se genera cuando el propietario de un inmueble ha cedido su uso a un familiar, generalmente un hijo o hija, para que en él se fije el domicilio familiar, posteriormente deviene la ruptura matrimonial o de la convivencia y una resolución judicial atribuye a uno de los cónyuges o convivientes el uso de la vivienda. Se trata, pues, de dilucidar qué facultades de recuperación del inmueble le quedan a ese tercero, propietario de la vivienda y afectado por una resolución judicial dictada en un proceso de familia.
Las sentencias más recientes dictadas por esta Sala han abandonado la tesis de las sentencias invocadas por la recurrente en el primer motivo como fundamentadoras del interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, esta nueva jurisprudencia ha unificado la doctrina de las Audiencias Provinciales, por lo que tampoco existe ya el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que se aduce en el segundo motivo.


Así, la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2005 (y a partir de ella otras muchas, como las de 30 de junio y 22 de octubre de 2009, entre las más recientes), puso de manifiesto, para resolver conflictos como el ahora planteado, la necesidad de analizar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. En tal caso, se deberán aplicar las normas reguladoras de este negocio jurídico. Sin embargo, en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. En este último caso, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia. Tal y como indica la sentencia del pleno de la Sala de 18 de enero de 2010 (recurso 1994/2005), " Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios". Sigue diciendo la sentencia, como ya se avanzó, que "esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 diciembre 2005 ". Esta jurisprudencia ya reiterada ha vuelto a ratificarse en otra sentencia del Pleno de esta Sala, esta vez de fecha 14 de enero de 2010 (recurso 5806/2000).
TERCERO.- En definitiva, la atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.
En la proyección de la anterior doctrina al caso que se examina, resulta que la sentencia recurrida consideró, en esencia, que la relación jurídica que vinculaba a la demandante y a la demandada era la propia de una situación de precario. Dicha calificación la funda la Audiencia, tras el examen de la prueba practicada, en que el uso no se pactó por tiempo concreto, ni se satisfizo pago alguno como consecuencia de la ocupación de la vivienda, lo que permite concluir a la Audiencia que la actora se limitó a ceder una vivienda de su propiedad para que fuera ocupada por su hijo y su familia, situación que califica como precario, con la consecuente facultad de la actora de reclamar la vivienda a su voluntad.
Por tanto, la solución que ofrece la sentencia recurrida se ajusta al criterio de esta Sala y debe ser mantenida en casación. La Audiencia no ha tenido por acreditada la concurrencia de las notas definitorias del préstamo de uso, por lo que califica la relación entre las partes como una mera situación de precario. A su vez, tal calificación no se ve alterada por el hecho de que, tras la muerte del esposo de la actora y como consecuencia de la división de su herencia y la previa disolución de la sociedad de gananciales, resulte ser propietaria ahora la demandante de la mitad indivisa del inmueble y usufructuaria de la otra mitad, pues tal circunstancia no altera el título en virtud del cual la demandada viene usando y disfrutando del inmueble, a lo que se debe añadir, tal y como indica la Audiencia, que en el momento en el que se cedió la vivienda la actora era la única propietaria. En definitiva, la actora cedió la vivienda a su hijo para que constituyese su hogar familiar, pero no consta su voluntad de renunciar a recuperarla mientras constituyese el domicilio de la familia. En este sentido, no se dan los elementos característicos del comodato, por lo que la posesión de la vivienda por la demandada lo es a título de precario.
Como conclusión, debe insistirse en que no constituye título hábil de oposición la atribución judicial del derecho de uso de la vivienda a la ex esposa demandada, que es inoponible frente a terceros ajenos a las relaciones entre los cónyuges y al proceso matrimonial en el que son partes.

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