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domingo, 16 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (D. Andrés Palomo del Arco).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:
a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,
c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y
d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Si bien, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.


La prueba con la que cuenta la Audiencia Provincial, es esencialmente de naturaleza documental; los oficios policiales y las resoluciones judiciales subsiguientes a los mismos, enumerados e incluso valorados en la declaración de hechos probados. Y en la fundamentación sobre la valoración de la misma, menciona y pondera:
a) La solicitud de la intervención del teléfono móvil NUM013, so pretexto de que era utilizado por Enrique, que indica que no era cierto pues dicho teléfono era titularidad de la Comunidad Autónoma de Melilla y había sido adjudicado unos meses antes, a Marcelino, en su cualidad de Consejero de Economía, Hacienda y Patrimonio.
b) Dentro del informe policial NUM008, obra otro de fecha 12 de marzo de 2001, donde se afirma que Marcelino, "pudiera encargarse de facilitar la actividad de blanqueo de Enrique"; y que desde la entrada en la política como Consejero en el verano del año 2000, renunció oficialmente a ser apoderado de Novolujo Melilla SL (18 de julio de 2000), cargo que empezó a ocupar el 26 de octubre de 1999, pero en la práctica continua ejerciendo llevando la casi totalidad de las gestiones que la compleja actividad de Enrique requiere.
De donde deduce el Tribunal, que si Marcelino ya venía siendo investigado por la Policía desde varios meses antes no resulta creíble que la UDYCO y por ende el Jefe de la Brigada de la Policía Judicial, no conociera su número de teléfono o no hubiera tenido la posibilidad de conocerlo.
Lo que también infiere del informe NUM008, que en el apartado "B. Conversaciones de Enrique con otras personas relacionadas con el blanqueo de dinero", en el subapartado, B.1.a., se recogen tres conversaciones por llamadas de Matavacas (identificado como Marcelino), a Enrique, los días 01/02/01, 06/02/01 y 03/03/01; y por tanto ya le constaba a la policía los números de los teléfonos de ambos.
c) En ese mismo informe se recoge una llamada recibida el 09/11/01 y otra realizada el 12/11/01, ambas en y desde el teléfono NUM013, donde se indica que si bien estaba intervenido a nombre de Enrique era titularidad de Marcelino.
Pese a ello dice la Audiencia, durante el primer mes, utilizó la intervención para venir en conocimiento de la vida privada de Marcelino e investigarle, en el oficio del día 30/11/2001 entrega cintas de audio de teléfonos intervenidos que dice, utilizados por Enrique, entre ellas, ocho de conversaciones del teléfono NUM013, siendo posteriormente, al solicitar la prórroga de la intervención cuando comunicó al Juzgado que también era usado por Marcelino.
E indica en los hechos probados, que resulta el conocimiento de la efectiva titularidad de Marcelino del teléfono NUM013, porque en las transcripciones entregadas esa fecha, en el inicio, se hace constar como usuario a Matavacas. (Marcelino).
d) Remarca el Tribunal que cuando se solicita la prórroga y la ampliación a la persona de Marcelino, acordado por Auto de 5 de diciembre de 2001, se amplia para investigar el tráfico de drogas, pero la policía lo utiliza para blanqueo de capitales.
e) Sólo a posteriori, en 20 de marzo de 2004, entiende la Audiencia que para justificar la actuación policial y/o eludir responsabilidades ante una eventual denuncia, el Comisario Jefe Provincial Sr. Adrian, remite oficio, donde indica que el oficio de 9 de noviembre de 2011 cuando se indicaba que el terminal móvil no era utilizado por Enrique sino por Marcelino, por error involuntario se indicó que era en referencia al número NUM015, cuando se quería decir el número NUM013.
Entiende la Audiencia que no es creíble el error, pues en ese oficio de 9 de noviembre se indica que el NUM015 fue intervenido el día 2 de noviembre, mientras que el NUM013, lo fue el día 6; y además, cinco días después, en oficio de 14 de noviembre de 2001, se vuelve a indicar que el teléfono NUM015, no tenía conversaciones relevantes por lo que se interesa el cese de la intervención.
f) En el oficio de 5 de diciembre de 2001, se solicita la prórroga de la intervención del teléfono número NUM013 y se indica utilizado por Enrique y ahora por Marcelino; donde entiende la Audiencia que se omite la real titularidad del teléfono y que en el mes de intervención no se había utilizado por Enrique.
Sustento valorativo sobre el que concluye:
Esta manera de actuar supone una grave violación de las garantías constitucionales y legales que deben observarse a la hora de proceder a la intervención de las comunicaciones telefónicas.
Tales garantías recogidas en el artículo 18.3 de la Constitución yartículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y doctrina constitucional y jurisprudencial que los desarrollan e interpretan, exigen que la intervención y escucha de las comunicaciones telefónicas sea acordada y esté sujeta al control de la Autoridad Judicial competente. Para que dicha Autoridad pueda ejercer esa función de control la Policía debe facilitarle datos ciertos, contrastados y fiables.
En el caso concreto que ahora nos ocupa, aunque efectivamente hubo una resolución judicial autorizando la intervención y escucha del teléfono NUM013, sin embrago, al habérsele suministrado datos falsos al Juez, eso fue una mera cobertura formal, sin la existencia de un verdadero control judicial de la medida, ni a la hora de decidir sobre su adopción ni sobre su prórroga, pues el Juez autorizó la medida en la creencia de que era para investigar a Enrique por un presunto delito de tráfico de drogas, y sin embargo el Inspector Jefe responsable de la investigación, utilizó su autorización judicial de intervención del teléfono NUM013 para venir en conocimiento de las comunicaciones de Marcelino e investigarlo por blanqueo de capitales.
En definitiva la sentencia recurrida sustenta la comisión delictiva en:
a) El suministro de datos falsos a la autoridad judicial sobre la titularidad del teléfono NUM013, al indicar titularidad de Enrique al que se le investigaba por tráfico de drogas;
b) Con la intencionalidad de eludir el control judicial de la injerencia y vulnerar así la intimidad del verdadero titular Marcelino al que se le investiga por un delito de blanqueo de capitales.
En la narración de hechos probados, en relación con la comisión declarada del delito previsto en el artículo 536 CP, exclusivamente se refiere el contenido de los sucesivos oficios policiales y las resoluciones judiciales subsiguientes a los mismos, con las adendas de:
a) La titularidad del teléfono 629 50 20 60 de la Comunidad Autónoma de Melilla, asignado a Marcelino desde el 30 de abril de 2001.
b) El Auto de 9 de noviembre de 2001, que autoriza intervención del teléfono NUM015 es para descubrir hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de tráfico de drogas en que pudieran estar implicados, Marcelino y Enrique, no autorizaba la intervención del teléfono para investigar un posible delito de blanqueo de capitales.
c) Desde el inicio de la intervención, el Jefe de la Policía Judicial, tuvo conocimiento que el teléfono NUM013, no era utilizado por Marcelino sino por Enrique, como resulta de las conversaciones transcritas y de que al inicio de la transcripción se hiciera constar como usuario a Matavacas.
d) El Auto de 5 de diciembre de 2001, que autoriza la prórroga de la intervención del teléfono NUM013, para investigar a Enrique por un delito de tráfico de drogas, haciéndolo extensiva respecto de Marcelino, no la amplia para la investigación de actividades de blanqueo de capitales.
SEGUNDO.- Por tanto, no cuestionada la propia existencia de los oficios o informes policiales enumerados en la narración de hechos probados, así como que expresaban el contenido que se les atribuye en la narración de hechos probados, la insuficiencia de la prueba invocada en el recurso vendría de la inadecuación lógica de la valoración de los mismos para inferir la existencia de vulneración de las garantías constitucionales y legales en la intervención telefónica cuestionada, por suministro consciente de datos falsos, así como el conocimiento por parte del imputado de la ilicitud de su actuación, de la mendacidad de los datos en el oficio interesando, la intervención y la consecuente desviación constitucional que llevaba aparejada.
Tanto la consciencia de facilitar datos falsos al Juez de Instrucción, como de la vulneración constitucional, integran elementos subjetivos, de necesaria acreditación, en tanto nos encontramos ante una tipología de naturaleza dolosa.
Sobre este extremo nos recuerda la 218/2014, de 14 de marzo, que se entiende, de una forma mayoritaria, que los elementos del tipo subjetivo, entre ellos la intención del sujeto, son también hechos, de naturaleza subjetiva, pero hechos al fin y al cabo. Y por ello, quedan comprendidos en el ámbito de la presunción de inocencia, aunque el sistema seguido para su acreditación presente ordinariamente aspectos inferenciales más fuertemente de lo que ocurre cuando se trata de hechos objetivos, que, en general, son más susceptibles de acreditación mediante lo que generalmente se conoce como prueba directa, aunque en sí misma también implique una inferencia. Pero el recurso a este medio de acreditación no los convierte en elementos de tipo jurídico, sino que conservan su naturaleza fáctica. El Tribunal Constitucional ha señalado en ocasiones (STC 214/2009, entre otras), que "... la presunción de inocencia sólo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos (recientemente, STC 91/2009, de 20 de abril, FJ 5)". Y más recientemente, en la STC nº 126/2012, ha insistido en que "... también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que debe asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia". De manera que la rectificación de hechos subjetivos requiere una consideración del proceso valorativo, e, incluso, de las pruebas practicadas. Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, la verificación de la falta de racionalidad de la inferencia según la cual se acredita un hecho subjetivo requerido para la condena, conducirá a la absolución por falta de prueba sobre el mismo.
O dicho en los términos de la STS núm. 294/2012, de 16 de abril, con cita de las SSTS 1003/2006, de 19 de octubre y 172/2008, de 30 de abril: los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto y salvo confesión del acusado en tal sentido, sólo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados. Así, deben considerarse juicios de valor o inferencias las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza, no es perceptible ni observable de manera inmediata o directa.
Esta conclusión debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aún cuando el propio juicio de inferencia se incluya en el relato fáctico, como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ, como incluso por la vía del art. 849.1 LECrim, por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados.
En autos, el obligado examen de este juicio de inferencia, conlleva a concluir que no responde ocasionalmente a criterios lógicos, y muy especialmente en cuanto que no logra una suficiencia bastante por falta de la calidad concluyente sobre la comisión delictiva imputada.
Así, con carácter general, se realiza una ponderación y valoración ex post, del nivel de conocimiento policial de los hechos investigados, cuando la propia razón de ser de la injerencia telefónica y de la actuación policial es el esclarecimiento de los mismos. No es lógico ni exigible al inicio de la investigación, un cabal conocimiento de lo acontecido y de todas las circunstancias de la comisión delictiva, sino que inclusive para la propia intervención de las comunicaciones telefónicas, sólo resultaba exigible meros indicios, es decir, algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento (SSTC 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
No es dable, desde criterios lógicos, analizar el conocimiento que el funcionario policial imputado tenía de la investigación en el momento de interesar la intervención de las comunicaciones, por el nivel adquirido y exteriorizado tiempo después, cuando las investigaciones han continuado su curso y tras haber escuchado el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas.
Así, la Audiencia Provincial:
a) Parte de la inferencia del exacto conocimiento del titular del número de teléfono NUM013, por parte del Jefe de la Policía Judicial, del contenido del informe policial nº NUM008, que es redactado el 7 de marzo de 2002, varios meses después de la solicitud de injerencia y de su prórroga que sustentan la acusación, noviembre y diciembre 2001.
b) Se indica a su vez, que dentro de ese informe, en el análisis de la conversaciones habidas entre Enrique y Matavacas, identificado como Marcelino, tres llamadas de fechas 1 de febrero de 2001, 6 de febrero de 2001 y 3 de marzo de 2001, por lo que estaban clarificados por la Policía los teléfonos que usaban ambos. Pero en modo alguno el utilizado podía tratarse del que motiva la acusación, el teléfono NUM013, pues indica la propia narración de hechos probados y obra en autos el informe al respecto de la Comunidad Autónoma, que ese terminal no le es asignado a Marcelino, sino hasta el 30 de abril de 2001.
c) Se recoge también como demostrativo del conocimiento de la titularidad de Marcelino sobre el teléfono NUM013, que en el encabezamiento de la transcripción de las conversaciones habidas en el mismo, consta como usuario " Matavacas". Pero sucede, que tales transcripciones se redactan para incorporación a oficio policial nº NUM017, de fecha 30 de noviembre, no al inicio de la intervención y el conocimiento en ese momento histórico de esa circunstancia, motiva el oficio de 5 de diciembre donde por segunda vez se interesa la prórroga de la intervención de un terminal telefónico y la ampliación de la intervención a Marcelino como usuario del mismo, esta vez respecto del teléfono NUM013.
d) Se indica también como elemento inferencial, que nada se indicara en el oficio de 30 de noviembre sobre que el teléfono NUM013 no era utilizado por Enrique. Pero en aquel oficio, se acompañan las grabaciones y cinco días después su valoración, donde expresamente se indica que quien lo utiliza es Marcelino.
Consecuentemente, no supera la resolución recurrida, el control de la razonabilidad de la motivación, pues más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes"; de modo que deviene irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, así como cuando por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, tal como sucede en autos, no supera el canon de la suficiencia o su carácter concluyente (vd. STC nº 117/2007).
Además obran dos circunstancias que operan en sentido inverso a la conclusión inferencial sobre el ánimo de vulneración de la intimidad de Marcelino, con la elusión del control judicial propiciada por el suministro de datos inciertos.
La primera de ellas, es que la intervención del teléfono NUM013, se acuerda judicialmente por Auto de 6 de noviembre de 2001, estando operativa al día siguiente, 7 de noviembre; pues bien, dos fechas después, el 9 de noviembre, la Policía informa al Juez que un teléfono intervenido a Enrique, estaba siendo utilizado por una persona muy vinculada a él, Marcelino, investigada por actividades de blanqueo de capitales, por lo que solicita la intervención respecto de este último; que es acordada. Es cierto que el número que se indica, no es el NUM013, sino el NUM015. Abstracción hecha, ahora, de si medió error o no en la indicación de los guarismos del terminal, lo que resulta indudable es que desde esa fecha existía acuerdo judicial para intervenir las conversaciones telefónicas de Marcelino investigado por blanqueo de capitales de las ganancias obtenidas por la organización de Enrique en la actividad de tráfico de drogas. Por ende, ninguna justificación ni motivación tenía el Jefe de la Policía Judicial para eludir el control judicial en la intervención telefónica de Marcelino, cuando las circunstancias que determinaban su investigación, habían sido expuestas a la autoridad judicial, que había entendido que justificaban la intervención del teléfono que utilizaba.
Niega la Audiencia, que mediara error, al solicitar la intervención del NUM015, en vez del NUM013, pues en el oficio se precisa, intervenido el día 2, como efectivamente fue, mientras que la intervención del NUM013, se acordó el día 6. De nuevo una inferencia abierta e insuficiente, pues si medió error, resulta más probable que abarcara número y fecha, datos conjuntos en el oficio que se tuvo presente al redactar la ampliación; en otro caso, de no coincidir el número y la fecha de intervención, la manipulación sería más probable. De otra parte, avala el error, que sólo cinco días después se solicitara la baja en la intervención de ese teléfono.
Por ende, el único dato suministrado por la Policía, que ha resultado cuestionado en relación con la intervención telefónica que motiva la condena, el usuario titular del teléfono NUM013, no deviene en el contexto producido inequívoco ardid, engaño o pretexto. La conclusión contraria, no supera el canon de la suficiencia, al ser de escasa calidad concluyente. Es cierto que no supone un actuar policial excesivamente diligente, pero las modalidades imprudentes del delito objeto de condena, no se encuentran tipificadas en nuestro ordenamiento; el volumen de las actuaciones era desmesurado y los números intervenidos durante los años que subsistió la investigación se indica que superaron el centenar.
De otra, se afirma reiteradamente, que la autorización judicial no abarcaba las actividades de blanqueo de capitales, exclusivamente, el tráfico de drogas. Pero la actividad del blanqueo, era la imputada policialmente a Marcelino, así se indica y explica por la Policía al Juez de Instrucción, por esa causa se insta la ampliación de la intervención de los teléfonos en primer lugar el NUM015 y en segundo lugar el NUM013; y desde esos términos se concede judicialmente la ampliación de la intervención. Y en todo caso, al margen de la parquedad e indefinición de los autos autorizantes, imputables al Juez de Instrucción, pero no a los agentes policiales, la investigación del blanqueo en cuanto atinente a las ganancias de la organización que se afirmaba dirigía Enrique, cuya actividad era el tráfico de drogas, necesariamente integraba una investigación instrumental de esta actividad de tráfico. Baste recordar que son varios los ordenamientos comparados donde el blanqueo, se incluye sistemáticamente entre los delitos contra la administración de justicia, por cuanto se entiende que dificultan o impiden el decomiso de las ganancias del delito primigenio, en este caso el tráfico de drogas.
En definitiva, el motivo debe ser estimado, pues el juicio de inferencia que realiza la Audiencia, probablemente porque sopesa ex post, tras haber declarado nulas tanto estas como todas las demás intervenciones telefónicas que se acordaron en el procedimiento origen, no permite que fluya con naturalidad la conclusión fáctica incriminatoria que se pretende acreditar, al no cumplimentarse los "cánones de la lógica o cohesión" y de la "suficiencia o concludencia" que exige la jurisprudencia del Supremo intérprete de la Constitución (STC 155/2002, reiterado en SSTC 300/2005 y 123/2006).

No es ajena esta Sala, al cuestionamiento doctrinal del "frenesí indagatorio", que conlleva con excesiva frecuencia la nulidad de las intervenciones de las comunicaciones telefónicas, con la declaración y constatación del consiguiente quebranto de un derecho fundamental; pero afrontar dicha cuestión, no supone dar la espalda al resto de derechos fundamentales y muy especialmente al de presunción de inocencia.

domingo, 20 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En el primer motivo, así como en el d ecimocuarto ydecimoquinto denuncia el recurrente, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECr ., 120 y 24 CE, la vulneración del derecho a la presunción inocencia, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y a la interdicción de la arbitrariedad.
1. Para el recurrente la vulneración constitucional se produce por haber quedado la prueba de descargo, fuera del acervo probatorio valorado por el tribunal, que ha desconocido los elementos de descargo aportados por su defensa que desvirtúan totalmente la prueba indiciaria en que se basa la condena. Por ello, se ha producido una valoración sesgada y parcial de la prueba .
2. Como nos recuerda la STS 29-6-2001, nº 1282/2001, el derecho a latutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales.


El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal.
Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11-7-2013, nº 615/2013).
3. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar también si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
Y, en todo caso queda extramuros del ámbito casacional, una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo la de instancia, en virtud de la inmediación de la que dispuso y de las facultades que le otorga el art 741 LECr, en cuanto que ese juicio valorativo no resulte contrario a la reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
Y también ha señalado esta Sala (Cfr. STS 25-9-2012, nº 731/2012) que, cuando se trata de prueba indiciaria, la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".
Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas (Sentencia del Tribunal Constitucional 117/200 .

Y SSTS nº. 122/2012 de 22 de febrero, 103/12 y 99/12 de 27 de febrero, 1342/11 de 14 de diciembre, 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre, 1385/11 de 22 de diciembre, 1270/2011 de 21 de noviembre, 1276/11 de 28 de noviembre, 1198/11 de 16 de noviembre, 1192/2011 de 16 de noviembre, 1159/11 de 7 de noviembre).

domingo, 30 de marzo de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO: (...) Ciertamente es doctrina de esta Sala SSTS. 503/2013 de 19.6, 391/2010 de 6.5, y del Tribunal Constitucional 133/2011 de 18.7, que a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria es valida para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas SSTC. 1/2009 de 12.1, 108/2009 de 11.5, y 25/2011 de 14.3 ).
En efecto, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1)el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2)los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, en segundo lugar, se explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común (por todas STC. 25/2011 de 14.3 ).
Ahora bien el Tribunal Constitucional considera necesario precisar a continuación que no es función de este tribunal adentrarse en la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal conforme a criterios de calidad o de oportunidad, sino únicamente la de controlar la razonabilidad de la inferencia a partir de la cual los órganos judiciales concluyeron la culpabilidad de los remitentes, de modo que solo podrá considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo ).
Por tanto el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007, partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4 ). 

domingo, 20 de octubre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEPTIMO: (...) los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim, y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa (SSTS. 1511/2005 de 27.12, 394/94 de 23.2).
En definitiva la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos del tipo -como el dolo, el animo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión o posesión para el tráfico- no a cualquier actividad deductiva o inferencia. Estos elementos internos al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí, que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable vía art. 849.1 LECrim. si bien en estos casos la Sala casacional ha de limitarse a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o los conocimientos científicos.
Por tanto esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en orden a la naturaleza fáctica o jurídica de los elementos subjetivos del hecho punible y con ello, acerca del alcance revisor del concreto cauce casacional recogido en el art. 849.1 LECrim, ha asumido de modo reiterado que el análisis de los elementos subjetivos parte de una valoración jurídica y que dichos hechos pueden, por tanto, ser revisados en casación.
En este sentido el Tribunal Constitucional sentencias 91/2009 de 20.4, 328/2006 de 20.11, remitiéndose al ATC. 332/84 de 6.6, afirma que "tal discordancia -con el criterio del Tribunal de instancia-, no alcanza relieve constitucional cuando, como en este caso, el método inductivo se utiliza para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guió a las personas, que es de imposible apreciación directa o aislada", y añade "A lo señalado no obsta que el Tribunal de casación corrigiera la estructura de la Sentencia de instancia y excluyera de su relato fáctico los juicios de valor sobre el conocimiento por parte del demandante de la antijuricidad de su conducta, que habían sido en él incluidos [...] tal reestructuración de la Sentencia no supone una modificación de los hechos probados, sino la revisión de los juicios de inferencia realizados a partir de los mismos, los cuales pueden ser corregidos a través del cauce establecido en el art. 849.1 LECrim...".
En resumen si el propósito, ánimo, conocimiento u otro elemento de carácter subjetivo, inferido a través de la mencionada prueba de indicios o de otro modo, aparece en ese relato de hechos probados, hemos de saber que a esta parte de la narración de lo sucedido no abarca esa regla relativa al respeto a los hechos probados cuando el recurso de casación, como aquí ocurrió, se funda en el nº 1º del art. 849 LECrim. como ya hemos dicho, al amparo de esta última norma procesal sólo cabe plantear cuestiones relativas a la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, como literalmente nos dice tal art. 849.1º. Los a veces llamados juicios de valor, o las inferencias que se extraen después de una prueba de indicios, quedan fuera de ese obligado respeto que claramente se deduce de lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 de la misma norma procesal. Por ello cabe discutir la concurrencia de estos elementos subjetivos, o de cualquier conclusión derivada de una prueba de indicios, bien por esta vía del nº 1º del art. 849 LECrim, la tradicionalmente admitida por esta Sala, bien por la más adecuada del art. 852 de la misma ley procesal (STS. 266/2006 de 7.3).
Asimismo la STS. 748/2009 de 26.6.2009 precisa, que si bien también ha sido cuestionada, desde la perspectiva procesal, la aplicación del cauce del art. 849.1 de LECrim. Para impugnar la constatación probatoria de los elementos subjetivos o internos de los tipos penales, puesto que se estaría acudiendo a un motivo de infracción de ley para dirimir lo que es realmente una cuestión fáctica. Se le daría así el carácter de norma jurídica a lo que es realmente una máxima o regla de experiencia, cuya conculcación se equipararía a la infracción de una ley. Sin embargo, esa interpretación heterodoxa del art. 849.1 cumple la función procesal de ampliar el perímetro de control del recurso de casación con el fin de que opere en cierto modo como un sustitutivo de la segunda instancia, dados los problemas que suscita en nuestro ordenamiento procesal la ausencia de recurso de apelación en los procedimientos en que se dirimen precisamente los delitos más graves.
Por tanto -como dice la STS. 518/2009 de 12.5 - el juicio de inferencia es revisable en casación, ya a través de la vía del art. 852 LECrim., cuando nos hallamos ante una decisión arbitraria y absurda (tutela judicial), o bien por el cauce que realmente se canaliza, en el juicio de subsunción, en cuanto el relato de hechos probados sólo es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia que pueden ser revisados ante el Tribunal Superior, si existen datos, elementos o razones que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio.
No obstante la alegación del recurrente de que no tuvo intención ni la finalidad de producir la muerte sino que ésta fue consecuencia de un actuar imprudente, no puede ser acogida.
En el caso presente dado que el motivo reitera en su integridad las alegaciones realizadas en el anterior, debe seguir igual suerte desestimatoria.

miércoles, 11 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

OCTAVO.- Como ya se ha expresado, los motivos por "error facti" deben ser desestimados, por lo que los hechos probados tienen que ser respetados, y de ellos no se deduce la concurrencia del engaño bastante determinante del delito de estafa.
Pero, en cualquier caso, es necesario efectuar algunas consideraciones sobre la modificación de los denominados juicios de inferencia en fase casacional, dado que lo que la parte recurrente plantea en realidad, a través de este motivo interpuesto por infracción de ley, es que el Tribunal de apelación ha realizado una inferencia irrazonable e ilógica sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito, pretendiendo que este Tribunal revise la racionalidad de dicha inferencia para que se reconozca la concurrencia del engaño antecedente integrador de la estafa. En la doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha señalado que los elementos subjetivos pueden tener una naturaleza mixta fáctico-jurídica, o al menos en la que es difícil deslindar lo fáctico de lo jurídico, en el sentido de que su apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente jurídicos.
Por ejemplo la consideración o no como doloso del resultado de muerte incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica o conceptual sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual. En el mismo sentido la apreciación de la concurrencia del engaño bastante integrador de la estafa requiere una valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado, pero también una valoración jurídica sobre la suficiencia típica del engaño, es decir sobre la concurrencia de un engaño de suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial.
Este tipo de pronunciamientos que nuestra Jurisprudencia denomina «juicios de inferencia», término consolidado en el ámbito jurisdiccional aunque puede resultar algo confuso y ha sido objeto de crítica en el ámbito doctrinal, se consideran jurisprudencialmente revisables en casación por la vía del núm. 1º del art. 849 de la Lecrim, en lo que contienen de valoración jurídica, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, sin perjuicio de que puedan ser impugnados también por la vía de la presunción de inocencia en lo que se refiere a sus presupuestos fácticos.
Ahora bien, esta doctrina no faculta para sustituir el criterio probatorio del Tribunal de Instancia sobre un elemento fáctico subjetivo, por el criterio valorativo del Tribunal de casación. Se trata únicamente de revisar aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad y siempre que dicha revisión pueda perjudicar al reo, este análisis debe realizarse partiendo exclusivamente de los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, manteniendo inmutables estos hechos, y sin apoyar la revisión en ninguna otra prueba, pues la valoración conjunta de la prueba compete al Tribunal de instancia. Solo en tal supuesto puede afirmarse que la revisión es estrictamente jurídica y tiene cabida en el 849 1º, sin vulnerar el derecho de defensa del condenado.
Ha de tenerse en cuenta que el Tribunal casacional extravasa su función de control cuando realiza en perjuicio del reo una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas básicas del procedimiento (art. 741 Lecrim), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia.
Concretamente no puede el Tribunal de casación revisar en perjuicio del reo la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Tribunal de instancia (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir de su documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Tribunal "a quo" por la suya propia, ni aun cuando dicha revisión se pretenda enmarcar en la modificación del "juicio de inferencia".
La relevancia de esta limitación ha sido reiteradamente recordada por el Tribunal Constitucional y por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTDEH 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani, 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González, 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll, 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios, 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández, 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero, entre otras muchas).
En consecuencia el Tribunal de casación, como el de apelación, solamente puede revisar por la vía de la infracción de ley aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad. Cuando esta revisión pueda perjudicar al reo, ha de realizarse partiendo exclusivamente de los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, manteniendo inmutables estos hechos, y sin apoyar la revisión en ninguna otra prueba, pues la valoración conjunta de la prueba compete exclusivamente al Tribunal de instancia.

viernes, 6 de enero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

NOVENO) (...) Es cierto, como hemos dicho en STS 922/2009, de 30-9, los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados (STS. 22.5.2001).
En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19.10, considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa.
Esta conclusión - se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27.2 y 778/2007 de 9.10, debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. en relación con el art. 5.4 LOPJ., como por la del art. 849.1 LECrim., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (SSTS. 30.10.95, 31.5.99).
Por tanto, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim, y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa (SSTS. 151/2005 de 27.12, 394/94 de 23.2).
En definitiva la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos del tipo -como el dolo, el ánimo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión o posesión para el tráfico- no a cualquier actividad deductiva o inferencia. Estos elementos internos al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí, que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable vía art. 849.1 LECrim. si bien en estos casos la Sala casacional ha de limitarse a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o los conocimientos científicos.
En definitiva esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en orden a la naturaleza fáctica o jurídica de los elementos subjetivos del hecho punible y con ello, acerca del alcance revisor del concreto cauce casacional recogido en el art. 849.1 LECrim, ha asumido de modo reiterado que el análisis de los elementos subjetivos parte de una valoración jurídica y que dichos hechos pueden, por tanto, ser revisados en casación.6 En este sentido el Tribunal Constitucional sentencia 328/2006 de 20.11, remitiéndose al ATC. 332/84 de 6.6, afirma que "tal discordancia -con el criterio del Tribunal de instancia-, no alcanza relieve constitucional cuando, como en este caso, el método inductivo se utiliza para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guió a las personas, que es de imposible apreciación directa o aislada", y añade "A lo señalado no obsta que el Tribunal de casación corrigiera la estructura de la Sentencia de instancia y excluyera de su relato fáctico los juicios de valor sobre el conocimiento por parte del demandante de la antijuricidad de su conducta, que habían sido en él incluidos [...] tal reestructuración de la Sentencia no supone una modificación de los hechos probados, sino la revisión de los juicios de inferencia realizados a partir de los mismos, los cuales pueden ser corregidos a través del cauce establecido en el art. 849.1 LECrim...".
Y en cuanto a la inferencia del dolo homicida es necesario subrayar, como se dice en las STS 632/2001, de 28-6; 716/2009 de 2-7; 172/2008, de 30-4; el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS. 8.3.2004).
Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" (véase STS de 1 de diciembre de 2.004, entre otras muchas).
Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006, bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.
En similar dirección la STS. 4.6.2001  dice el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo7 caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
En el caso sometido a nuestra censura casacional en cuanto supeditado a la prosperabilidad del primero articulado por vulneración de la presunción de inocencia, debe seguir igual suerte desestimatoria por cuanto acreditada la participación concertada, su aportación objetiva al delito mediante el empleo anterior, simultáneo, e, incluso, posterior de medios tales como un bate de béisbol, en zonas tan vitales como cabeza y cara, denota esa intención de acabar con la vida y la plena asunción de los actos y armas utilizadas por el resto de los partícipes.

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