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domingo, 26 de enero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

DECIMOTERCERO.- Valoración de la Sala. Laacción de deslinde
1.- Ha declarado esta Sala (sentencia núm. 298/2010, de 14 de mayo) que el artículo 384 del Código Civil viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás. Esta misma sentencia afirma que hay confusión real de linderos cuando no existen datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde.
2.- En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento reconoció la procedencia de la acción de deslinde, pues el lindero entre ambas fincas (la finca registral 1.893, propiedad de la demandante, y de la finca 2548, propiedad del Ayuntamiento) estaba constituido por el camino denominado "senda de Fortuna", que ha desaparecido como realidad física.
Alegaba el Ayuntamiento que era necesario que una prueba pericial determinara por donde discurría dicho camino que constituía la linde lontigudinal de ambas fincas para, una vez identificado, proceder a su fijación cartográfica y luego física.
La prueba pericial se practicó y el perito realizó la fijación cartográfica de la linde.
3.- Las sentencias de instancia niegan la procedencia de la acción de deslinde porque «aun cuando no existe propiamente una valla o muro que delimite ambas propiedades, las del Ayuntamiento y la de la sociedad demandante... el mismo cerramiento de las instalaciones municipales impide entender concurrente confusión alguna en los límites de los terrenos» (argumento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia asumido por la Audiencia) y porque además, añade la Audiencia, el lindero (la senda de Fortuna), aunque desaparecido en la actualidad, ha sido identificado por el perito judicial en su informe y plasmado en un plano del mismo.
4.- El motivo del recurso debe estimarse. Estando admitido que las instalaciones deportivas municipales están construidas tanto sobre la finca registral 1.893, propiedad de la demandante, en la parte cuyo uso fue cedido por quien entonces era su propietario, como sobre terrenos de la finca 2548, propiedad del Ayuntamiento, el dato de que exista una valla perimetral es intrascendente, porque se trata de un elemento físico que no separa ambas fincas, sino que rodea las instalaciones construidas sobre una y otra, lo que no elimina la confusión de linderos.
Tampoco es suficiente para impedir el éxito de la acción de deslinde que el perito judicial haya logrado identificar donde se encuentra la linde original (la senda de Fortuna) y la haya plasmado sobre un plano, pues tal operación se ha realizado durante el proceso justamente para permitir el deslinde solicitado por la sociedad demandante, ya que el elemento físico en que consistía la linde (un camino) había desaparecido como tal.

lunes, 10 de septiembre de 2012


Sentencia de la Audiencia Provincialde Alicante (s. 9ª) de 12 de junio de 2012 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

SEGUNDO.- (...) la jurisprudencia de forma reiterada tiene declarado que las acciones de deslinde y reivindicatoria resultan sustancialmente diferentes y responden a finalidades distintas. La primera, requiere de manera indispensable que exista una confusión de linderos de modo que, desconociendo los límites periféricos exactos de su propiedad y no habiendo podido fijarlos con sus vecinos extrajudicialmente, demanda la protección judicial a fin de que queden definitivamente establecidos los contornos físicos de su dominio.
El Tribunal Supremo recuerda en su sentencia de 26 de junio de 2003, citando la anterior de 3 de abril de 1999, que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión. En idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de octubre de 1991 añadiendo que se tiende mediante dicha acción a poner claridad en un linde incierto(sentencias de 30 de junio de 1973, 27 de mayo de 1974 y 27 de abril de 1981). A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren muchas más sentencias del Tribunal Supremo (14 de enero de 1936, 27 de abril de 1981, 8 julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965, 27 de mayo de 1974, y 20 de enero de 1983) indicando todas ellas que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria. En igual sentido pueden citarse como más recientes, las de 3 de mayo de 2.004 y 12 de diciembre de 2.005.
Por el contrario, la acción reivindicatoria es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y precisa para que prospere, según constante doctrina jurisprudencial que se plasma en las sentencias de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 15 de febrero de 1990, 24 de enero de 1992, 30 de octubre de 1.997, 25 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1999, 13 de marzo de 2002 y 10 de julio de 2002, en primer lugar, un título legítimo del demandante que demuestre su condición de dueño, la perfecta identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y, finalmente, la posesión injusta de quien posea la cosa y a quien en definitiva se reclama.
Esto no obsta para que, conforme muy repetidamente ha señalado la Sala Primera del Tribunal Supremo, puedan acumularse ambas acciones en el mismo proceso, aún manteniendo su plena autonomía(sentencias de 11 de julio 1988, 27 de enero de 1995, 10 de febrero de 1.997 y 16 de noviembre de 2.005).
(...)
CUARTO.- La representación procesal de D. Teofilo impugna la sentencia dictada en la instancia, ya que en su opinión debió estimarse también la acción de deslinde ejercitada.
La impugnación debe ser desestimada al ser totalmente improcedente la acción de deslinde acumulada a la reivindicatoria, pues no aprecia este Tribunal visto el resultado de la prueba practicada la existencia de confusión de linderos que pudiera hacer prosperar dicha acción, no pudiendo obviarse además que la jurisprudencia recuerda que una cosa es la diferencia entre la confusión de linderos y la forma de su determinación (mediante los criterios señalados en los artículos 385 y siguientes del Código Civil) y otra diferente que, sobre la base de unos linderos previamente determinados, se pretenda la recuperación de un terreno supuestamente invadido e incluido dentro de esos linderos determinados, pues entonces no hay deslinde previo que realizar, al venir ya determinado, centrándose el problema, más que en la realización o práctica de ese deslinde, en la prueba de que tales son los límites de la finca y de que, por tanto, en este la superficie litigiosa se encuentra incluida dentro de la propiedad del actor; es decir y como se ha señalado en la doctrina, que si el actor fija una zona o franja de terreno que delimita como pretendidamente suya, en la realidad está reivindicando, que es lo que aquí claramente acontece, máxime cuando no es coherente con la auténtica voluntad del demandante, que no es otra que recuperar una franja de terreno que considera que le pertenece.
La SSTS de 20 de enero de 1983 y de 18 de abril de 1984 nos recuerdan que la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento (artículos 384 y 388 del Código Civil), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de enero de 1936 a la de 27 de abril de 1981, pasando por las de 8 de julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965 y 27 de mayo de 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria.

miércoles, 5 de septiembre de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de julio de 2012 (D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA).

PRIMERO.- El catastro no acredita titularidad dominical alguna, sino que constituye mero indicio que debe ser corroborado por otros medios de prueba que de forma concluyente permitan entender acreditado que la parte que reivindica la finca poseída por otro, ostenta su titularidad dominical.
El catastro afecta sólo a los datos físicos de la finca, nada más, no siendo ninguna presunción de posesión dominical a favor de aquel que en él aparece como propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, ni pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden tampoco ser por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño. Según reiterada jurisprudencia, las inscripciones catastrales no pueden por sí solas constituir un justificante del dominio, no pasando de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no constituye por sí solo justificante de dicha propiedad, resultando ineficaz para acreditar la certeza de los datos físicos de la finca como es su superficie, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo, constituyendo por ello tan solo un indicio para valorar junto con el resto del material probatorio, no pudiendo constituir por sí sola un justificante del dominio.(Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio de 2003, y las que ella se citan de 12 de mayo de 1983, 10 de octubre de 1954, 23 de febrero de 1956, 4 de noviembre de 1961, 21 de noviembre de 1962, 29 de septiembre de 1966, 25 de abril de 1977 y 30 de septiembre de 1994).
El catastro no es título suficiente, ni de propiedad ni de ningún otro derecho real, dado su carácter eminentemente fiscal y recaudatorio de impuestos de dicho Registro, careciendo de virtualidad probatoria a efectos de cualquier acción contradictoria del dominio, estando confeccionado mediante decisiones administrativas.
Por cuanto se ha razonado, no puede prosperar la petición contenida en el número 1º.-. del suplico de la demanda de que se señalen los linderos de la finca los que se consignan gráficamente en el plano catastral acompañado, pues tal documento carece de la debida fehaciencia sobre estos particulares, aun cuando aparezcan después en parte reproducidos en el plano de medición que continuación se relaciona, que tampoco tiene la suficiente virtud sobre este menester, en el que se reconocen dos parcelas -la NUM004) y la NUM005)-- que no aparecen en los planos de catastro, que según el perito de la demandada no existen reseñadas con aquella nomenclatura, limitándose aquel a sumar las respectivas superficies, además de que tales parceles no aparecen divididas por un camino por la linde norte-sur sino de forma trasversal, aparte de que tampoco existe conformidad en la ubicación de tales parcelas pues el demandado no reconoce se haya apoderado de la parcela NUM000 a) al afirmar forma parte de la parcela NUM001 que no se encuentra al norte de aquella sino al oeste separada por un camino, sin que tampoco exista unanimidad sobre el paraje en que están sitas, pues una al parecer se encuentra en la partida Solana o Plantados, las Suertes o Tejares, y la otra en la partida de Argentén o Guinoy, no existiendo pues prueba suficiente sobre el modo de practicar estos linderos delimitadores de las respectivas fincas como han sido interesados. La parcela propiedad del demandado no ha sufrido ninguna segregación y su deslinde al sur, que delimita con la del actor, está físicamente delimitado por un camino.
SEGUNDO.- Tampoco puede aceptarse la acción reivindicatoria propuesta, que, conforme a conocida Jurisprudencia, requiere las pruebas de la titularidad dominical en la parte actora, la identidad de la finca y la posesión por la demandada, teniendo en cuenta que las cartografías presentadas no coinciden con lo expresado en la escritura de donación aducida por el actor, además de que el perito de la demandada se refiere a que "Este estudio se realiza en la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Calatorao para justificar en lo posible su forma y superficie real. Según figura en el catastro actual y en escritura la superficie es de 167.113 metros cuadrados. Esta superficie y forma coincide con la realidad del terreno que delimita la superficie resultante de este levantamiento topográfico", no constando por tanto que haya incrementado su superficie a costa de la finca del actor.

martes, 10 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (s. 3ª) de 20 de octubre de 2011 (Dª. MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID).

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la acción declarativa de dominio ejercitada, recurre en Apelación el actor insistiendo en que se dan todos y cada uno de los requisitos jurisprudenciales para la viabilidad de la accion ejercitada del art 348 CC.
Conviene recordar al respecto que mediante la acción declarativa se pretende la mera declaración o constatación de la propiedad y tiene como finalidad la de obtener una declaración judicial de que el actor es propietario frente a quien le discuta la titularidad, para obtener, así, una seguridad jurídica ante la incertidumbre que pueda haber sobre el dominio de su bien (SSTS 21 febrero 1941, 21 abril 1970, 24 marzo 1992, 23 marzo 2001, 19 julio 2005). Es criterio jurisprudencial que esta acción está comprendida en el artículo 348-2 CC y, que, por tanto, los requisitos son comunes a la acción reivindicatoria (SSTS 20 julio 2006, 20 marzo 2007, 14 febrero 2008, 2 junio 2008).
En virtud de la naturaleza de la acción, y conforme con el artículo 217.2 LEC, la actora debe probar el título de dominio, es decir, el título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, completado por la tradición, si la adquisición fuese derivativa. Debe identificar la finca que es objeto de la acción. Como tiene declarada la jurisprudencia, la identificación se refiere no sólo a constatar la realidad física, sino también su indubitado emplazamiento o ubicación relativa, con referencia a fincas colindantes (SSTS 12 abril 1980, 31 octubre 1983, 3 marzo 1998), así como la cabida y los linderos de la finca (SSTS 12 noviembre 1964, 9 junio 1982).
Al respecto del primer requisito a) que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición "sine qua non", el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia, debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976, 23 de septiembre de 1998, 26 de mayo de 2000, 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.
b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo.
c) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, esto es, exige la precisa identificación de la finca reivindicada, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida, quedando demostrado que el predio del demandante es al que se refieren los títulos; y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad.
En la acción declarativa de dominio que se ejercita, adquiere esencial importancia la identificación de la finca objeto del derecho de propiedad según los títulos que aporta, siendo necesaria, como ya se dijo, la precisa identificación de la finca, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida. Y como señala la STS de 16 de octubre de 1998, a efectos de la identificación, la medida superficial es un dato físico secundario por lo que el error o deficiencia de cabida no obsta a su concurrencia siempre y cuando la discrepancia superficial en la realidad, no obste ni impida la exacta delimitación de sus linderos.
SEGUNDO.- (...) No obstante recordar que el hecho de que la superficie escriturada no coincida con la real no obsta para que pueda tenerse por identificada la finca a los efectos de la acción declarativa ejercitada al quedar ésta plenamente diferenciada y por ende delimitada por sus cuatro puntos cardinales. El dato superficial puede resultar relevante, pero a otros efectos y más concretamente para, apoyándose en él, determinar la linde por uno de los puntos cardinales cuando es discutido. Así la STS de 23 de mayo de 2002 nos dice que "a través de los linderos y cabida de la finca, estima probada su identificación la Sentencia de 10 de julio de 1987, porque ésta descripción da idea de tres linderos fijos: un camino y un arroyo, linderos naturales, y un olivar de tercera persona, por lo que a partir de estos tres linderos, se puede obtener mediante la aplicación de la cabida, el cuarto lindero que es común con los demandados". Lo que no resulta de recibo es apoyarse en la diferencia de superficie entre la escriturada y la real sobre el terreno para rechazar, sin más, una acción declarativa cuando, insistimos, los límites perimetrales de la finca litigiosa están plenamente acreditados sobre el terreno. Así la STS de 16 de octubre de 1998 « La mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad (SS de 4 de mayo de 1928 y 1 de marzo de 1954) y la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos (S de 9 de noviembre de 1949) y es que, en el caso que nos ocupa, la finca aparece determinada por sus cuatro puntos cardinales y puede trasladarse topográficamente sobre el terreno, aspecto que tampoco se combate en forma (ver nuevamente la S. de 27 de enero de 1995, que cita, a más de otras ya reseñadas, la de 17 de julio de 1991)» (doctrina recogida por la más moderna STS de 15 de enero de 2001 La sentencia considera que no concurren los anteriormente expuestos requisitos y en concreto considera que no ha sido plenamente identificada la porción de finca que se reclama. Para analizar tal cuestión es menester partir de los títulos esgrimidos por ambas partes y su contenido contraponiendolos.
(...) Frente a tales títulos, las certificaciones catastrales por si solas no son prueba suficiente para acreditar la propiedad sobre una finca y su extensión y linderos, sino sólo un indicio, por lo que son necesarias otras pruebas que aseveren la titularidad dominical (así también SSTS 26 abril 1976, 5 diciembre 1977, 16 diciembre 1988, 30 septiembre 1994, 2 marzo 1996, 26 mayo 2000, 21 marzo 2006).

domingo, 8 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 1 de diciembre de 2011 (D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ).

SEGUNDO.- Sabido es que la acción reivindicatoria se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado (SS, por ejemplo, de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989 o 15 de febrero de 1990, 16 de octubre de 1998), pues, en cuanto a los demandados, como dice la STS de 13 de febrero de 2006, "según la doctrina de esta Sala, no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquellos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria (sentencias de 11 de noviembre de 1929, 4 de mayo de 1962 y 19 de febrero de 1971)", por lo que, en aplicación de dicha doctrina, es claro que lo decisivo para el éxito de la acción entablada es que el actor pruebe el titulo de dominio en que apoya su pretensión, a cuyo efecto, como dice la Sentencia del T.S. de 20 de febrero de 1995, "tiene declarado esta Sala en sentencia de 10 de octubre de 1972, citada en la de 19 de febrero de 1992, que "el término técnico "título de dominio" no equivale a documentos preconstituido, sino a la justificación dominical, sentencias de 4 de diciembre de 1931 y de 18 de agosto de 1934 ", por lo que se exige la prueba cumplida tanto sobre la causa, razón de ser o fundamento, en base a la cual es poseída o se adquirió una cosa, como sobre el hecho que consumó o completó la adquisición de la propiedad.
Respecto a la identidad de la finca se exige "la inexistencia de duda acerca de que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión" (STS de 2 de octubre de 2006), "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose (Sentencias de 9 de junio de 1.982; 22 de diciembre de 1.983 y 25 de febrero de 1.984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...". "La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998  y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación..." (STS de 10 de julio de 2002) o, como dice la S 20 marzo 1982 "la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medio probatorios en lo que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos lo que, como cuestión de hecho es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia, SS 10 junio y 15 noviembre 1961, 2 mayo 1963 y 3 julio".
Por lo que respecta a la acción de deslinde es de destacar que el artículo 384 del Código Civil reconoce al propietario y al titular de un derecho real sobre el predio el derecho a su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados.
Dicha acción, como señala la STS de 19 de diciembre de 1990, va dirigida solo a "la fijación de hitos, mojones, postes o señales que pongan termino a las dudas" y se distingue de la reivindicatoria de dominio, "que es la acción real por excelencia, obedece al principio romano "ubiqumque sit res, pro domino suo clamat", que en nuestro ordenamiento, cristalizó en el art. 348.2 CC, conforme al cual "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla", aun cuando nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada (SS 30 abril 1984, 23 mayo 1967, 24 marzo 1983 y 17 enero 1984, entre otras...)".
En igual sentido la STS de 26 de junio de 2003 señala: "Dice la Sentencia de 3 de Abril de 1999, que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión y en idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de Octubre de 1991 añadiendo que se tiende a poner claridad en una linde incierta (Sentencias de 30 de Junio de 1973, 27 de Mayo de 1974 y 27 de Abril de 1981). A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren numerosas sentencias del Tribunal Supremo. La Sentencia de 18 de Abril de 1984, afirma que según declaró este Tribunal en Sentencia de 20 de Enero de 1983, la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento (artículos 384 y 388 del Código Civil), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de Enero de 1936 a la de 27 de Abril de 1981, pasando por las de 8 de Julio de 1953, 9 de Febrero de 1962, 2 de Abril de 1965 y 27 de Mayo de 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria. La Sentencia de 6 de Julio de 1992, no da lugar al recurso de casación porque no existiendo confusión alguna en cuanto al lindero que separa ambas fincas, es ajustada a la doctrina de esta Sala la desestimación de la acción de deslinde ejercitada, pues como dice la Sentencia de 14 de Octubre de 1991, con cita de otras varias, en relación a la facultad de todo propietario de deslindar sus propiedades de las contiguas que a todo propietario concede el artículo 384 del Código Civil, que esta acción es la procedente cuando los límites de los terrenos estén confundidos en forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, tendiendo a poner claridad en una linde incierta, es improcedente cuando, como en el caso presente, no existe tal confusión".
Igualmente tiene declarado la jurisprudencia que no se produce la confusión de linderos cuando hubiera signos externos de demarcación entre las fincas colindantes, ni cuando las fincas a deslindar estuvieran separadas por un accidente natural o por elementos de dominio público, sosteniéndose que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica.
(...)
Pues bien, partiendo de los hechos que quedan expuestos ninguna de las acciones ejercitadas puede prosperar. La acción reivindicatoria no puede prosperar pues los presupuestos de la misma, como se desprende del artículo 348 del Código civil y desarrolla la jurisprudencia, que ya quedo expuesta, son el título de propiedad del demandante, la posesión por el demandado sin derecho a poseer e identificación de la cosa.
En el presente caso, partiendo de los hechos anteriores, no se dan los presupuestos: la parte demandante no ha acreditado no ya su derecho a poseer sino su adquisición del terreno reivindicado por la Escritura de compraventa de fecha 24 de abril de 1998, ya que el vendedor les vendió a ella y a su esposo la finca como cuerpo cierto, conocido de ambas partes, cuyo límite Norte era un camino, como lo evidencia el Acta Notarial de 10 de marzo de 1998, y es claro y patente que los compradores, la actora y su esposo, no tomaron posesión, al tiempo de la consumación del contrato de compraventa, sobre la franja de terreno objeto de la acción reivindicatoria y por tanto, no adquirieron la propiedad de dicho terreno que ahora se reivindica. La identificación de la finca reclamada tampoco se ha acreditado por la parte actora, pues habla de una franja de terreno que no se ha probado su existencia, pues no se ha probado que la situación existente al momento en que adquirió la finca de su propiedad haya cambiado, siendo evidente su persistencia años después cuando se levanto el Acta Notarial de 27 de julio de 2001.
Cierto es que en la hoja catastral, la parcela NUM004 (Documento núm. uno de la demanda, folio 17), propiedad de la actora y comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa, figura con una extensión superficial de 783 metros cuadrados, y que según medición realizada por el perito Sr.  Pedro Antonio  (Documento núm. dos de la demanda, folios 18 y ss.) únicamente tiene 770 metros cuadrados, y que en la misma no se refleja la existencia del camino en su lindero norte, pero ha de recordarse que como con reiteración tiene señalado la jurisprudencia la inclusión de un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de dicho registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos (STS de 4 de noviembre de 1961).
Por lo mismo debe desestimarse la acción de deslinde pues no existe confusión de linderos, sino que las fincas están perfectamente delimitadas y, por consiguiente, no concurre el presupuesto básico de la acción de deslinde; en efecto se aprecia en las referidas Actas Notariales de 10 de marzo de 1998 y 27 de julio de 2001 que las fincas están delimitadas por un camino y la de la actora cerrada por un vallado de postes de madera con alambre y si bien es cierto que este último se ha hecho desaparecer no por ello se crea incertidumbre en los linderos ya que continua la existencia del camino y la situación de aquellos queda perfectamente establecida en las mediciones incorporadas en el Acta Notarial de 27 de julio de 2001. Igualmente debe rechazarse la negatoria de servidumbre de paso y de conducciones al no acreditar la actora su dominio sobre el terreno sobre las que estas discurren y el produce el paso, presupuesto básico para su prosperabilidad. Como dice, entre otras, la STS de 10 de marzo de 1992 "en la acción negatoria el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye. Si no se da el primer presupuesto, la acción negatoria no puede prosperar aunque el demandado no pruebe nada o lo haga insuficientemente".

lunes, 19 de diciembre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 5ª) de 3 de noviembre de 2011 (D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES).

PRIMERO.- (...) la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige, según una constante doctrina jurisprudencial la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir (SSTS de 1 de octubre de 1991, 31 de marzo y 27 de noviembre de 1992, 27 de octubre de 1997, 19 de junio de 1998, 7 de febrero de 2000 y 12 de diciembre de 2001), determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza (SSTS de 5 de octubre y 23 de noviembre de 1983 y 21 de julio de 1988). Esta línea jurisprudencial es la que viene a seguir el vigente artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de diciembre de 2002, ha declarado que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1.991 y de 30 de julio de 1.996), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiéndose que el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1.990, 31 de marzo de 1.992, 25 de mayo de 1.995 y de 30 de julio de 1.996).
Pues bien, haciendo una comparativa entre el primer litigio, seguido, a instancia del ahora recurrente entre las mismas partes, como juicio ordinario número 306/2009 del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, y que concluyó con sentencia desestimatoria de la demanda de fecha 25 de noviembre de 2009, y el que ahora nos ocupa, resulta que en la demanda rectora del primero el Sr. Emilio se solicitó que se declarara que la finca que describía en el hecho primero se correspondía exactamente con el polígono dibujado en el informe acompañado como documento número 3, que se declarara el derecho del actor a amojonar y vallar su finca respetando los límites de dicho informe y que se condenara a los demandados a reintegrar al actor en la posesión de aquella parte de finca que pudieran ostentar y que pertenecía a la finca del actor y a abstenerse de llevar a cabo actos que supusieran la negación de los derechos que se reconocidos al actor.
Por tanto, siendo cierto que, como se apunta en el recurso, la finalidad de las acciones de deslinde y reivindicatoria es distinta y no pueden confundirse, sin embargo ello no impide el ejercicio simultáneo de ambas, pues, siendo sus diferencias claras, según se expuso en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1988, al decirse entonces: «La finalidad identificativa que se pretende con el ejercicio de la acción de deslinde que autorizan los artículos 384 y siguientes del Código Civil, supone ciertas afinidades con la acción reivindicatoria, pero son evidentes sus diferencias, ya que mientras que en una prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto -mera cuestión de colindancia-, la otra representa, frente a la primera, la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de su posesión de quién indebidamente la detente, de tal forma que puede prevalecer la acción reivindicatoria y nunca de deslinde, independientemente de quién sea el poseedor del predio, cuando no exista confusión de linderos y la finca esté perfectamente limitada e identificada», doctrina ésta que ha sido reiterada por otras sentencias, como las de 14 de octubre de 1991 y 27 de enero de 1995, declarando la inviabilidad de la acción de deslinde cuando los inmuebles estén perfectamente delimitados, pues en tal caso desaparece la situación de incertidumbre, cabiendo únicamente, en su caso, el ejercicio de la correspondiente acción reivindicatoria si se considerara que el perímetro de la finca colindante invade u ocupa terreno propio; nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada (SSTS de 30 de abril de 1964, 23 de mayo de 1967, 24 de marzo de 1983, 17 de enero de 1984, entre otras).
Y esto último es lo que se hizo en la demanda que dio lugar a ese primer juicio ordinario número 306/2009 del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, ya que, como hemos visto, en ella no se ejercitó sólo la acción de deslinde a los solos efectos identificativos y sin otorgar ningún derecho jurídico material de ejercicio inmediato, sino que además, acumulada y simultáneamente, se ejercitó acción tendente a provocar una declaración del derecho dominical en favor del actor, seguida de la condena de los demandados a entregar la parte de la finca que pudieran estar poseyendo, con arreglo a la identificación judicialmente establecida en el mismo litigio.
Y en el presente juicio ordinario no yerra la Juzgadora de instancia cuando señala que "La segunda demanda, que ha dado lugar al presente pleito, se interpone entre las mismas partes, reclamando la parte demandante idéntico trozo o porción de terreno..." y con base al mismo título.
Llegados a este punto se ha de advertir que, en relación con la posibilidad de estimar la excepción en pleitos como el que aquí nos ocupa, en que se ejercitan acciones reales de propiedad, como las de deslinde, declarativa de dominio o reivindicatoria, la jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, que existe cosa juzgada entre una primera acción de deslinde y una posterior reivindicatoria "cuando lo que se solicitó no sólo fue tal deslinde y amojonamiento, sino también la adición a su propiedad de la franja de terreno que ahora es objeto de reivindicación" (STS de 13 de marzo de 1996).
Por consiguiente, el acogimiento de la excepción de cosa juzgada ha de ser refrendada en esta alzada.

domingo, 18 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SÉPTIMO.- De los cinco motivos que integran el recurso ha de abordarse en primer lugar, por ser el que realmente interesa para la cuestión debatida, el tercero. Se denuncia en él la infracción de lo dispuesto por los artículos 384, 385, 386 y 387 del Código Civil, ya que, según refiere la parte recurrente, plantea con carácter principal una acción de deslinde que no ha sido resuelta y que debió serlo con arreglo al criterio de la posesión recogido en el artículo 385 del Código Civil.
El motivo ha de estimarse en cuanto se refiere a la procedencia de la desestimada acción de deslinde.
La sentencia impugnada recoge en este punto dos afirmaciones que no pueden ser compartidas: en primer lugar, la que se refiere a que incumbe a la parte demandante «la carga de probar la delimitación de su finca y, concurriendo la confusión de linderos -más concretamente, del lindero norte de la finca de los demandantes- lo que constituye el presupuesto necesario para la acción que ejercita, pesaba sobre aquella parte litigante en "onus probandi" de delimitar dicho lindero y, de la prueba practicada -ya se adelanta- no se deduce suficientemente tal delimitación»; y, en segundo lugar, la que precisa que «no habiéndose ejercitado la acción prevista en el  artículo 387 del Código Civil, no cabe comparar la cabida real de los terrenos con lo que resulte de los títulos de los colindantes ni tampoco distribuir entre ellos la diferencia en la forma que dicho precepto contempla».
Por el contrario, cuando se ejerce la acción de deslinde únicamente incumbe a la parte demandante la carga de acreditar la existencia de la confusión de linderos entre las fincas de ambas partes pues precisamente el deslinde tiene como finalidad trazar la línea perimetral que ha de separar las propiedades con la consiguiente atribución del terreno resultante a una u otra. Además, el artículo 387 del Código Civil, como los anteriores 385 y 386, no contiene una acción autónoma para la pretensión de práctica del deslinde, sino que, junto con éstos últimos, precisa la forma en que el deslinde ha de llevarse a cabo y, en consecuencia la eventual invocación de dichas normas no pasa a integrarse en la "causa petendi" y las mismas han de ser aplicadas incluso de oficio por el tribunal en el caso de no haber sido invocadas.
Teniendo en cuenta que como afirma la Audiencia, cuyo criterio ha de ser mantenido, no ha acreditado la demandante el lugar exacto por donde ha de discurrir la línea divisoria de las propiedades, lo procedente será el deslinde a llevar a cabo en ejecución de esta sentencia conforme a los criterios señalados en los artículos 385, 386 y 387 del Código Civil, lo que dispensa del examen concreto de los restantes motivos.

lunes, 5 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 3 de octubre de 2011 (D. JOSE MANUEL VALERO DIEZ).

PRIMERO.- Tiene razón el recurrente en su primer motivo de recurso, ya que realmente la acción ejercitada es la reivindicatoria a la que se acumula la acción de deslinde. Pero, como luego veremos, esta circunstancia no altera en absoluto el resultado del litigio tal como ha quedado decidido por la resolución de instancia.
Pues bien, en cuanto a la acción reivindicatoria, como dice la STS de 24 de 2003 "Con arreglo a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 9 de junio de 1982; 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia (Sentencias de 31 de octubre de 1983; y 26 de enero y 18 de mayo de 1985) exige como requisito indispensable para la acción dicha "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose (Sentencias de 9 de junio de 1982; 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...".
Y en cuanto a la descripción registral de la finca del recurrente, y la importancia que éste le concede, no cabe desconocer con la STS de 13 de julio de 2011 que "Como señala esta Sala en sentencias, entre otras de 23 enero 1992 y 4 diciembre 2003, la prueba de la propiedad reclamada corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su acción, es decir, la identidad del objeto, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona (Sentencias de 28 de mayo de 1965, 22 de abril de 1967, 16 de octubre de 1969 y 12 de junio de 1976). Si, como establece la sentencia impugnada, no se ha identificado adecuadamente el lugar en que se encuentra el terreno que, por exceso sobre el figurado en el título, se atribuye la parte demandante ni que el mismo deba ser considerado como incluido en su propio título, ninguna infracción puede haberse producido respecto de las normas que se citan.
Trae a colación la parte recurrente, en apoyo de su tesis, la sentencia de esta Sala núm. 519/2002, de 23 mayo, olvidando, no obstante, que la misma afirma que todo lo referente a la identificación de la cosa es cuestión de hecho, excluida por tanto del recurso de casación (Sentencias de 23 mayo 1984, 7 febrero y 7 octubre 1985, 17 febrero 1987, 10 junio y 4 noviembre 1993, 19 febrero y 9 julio 1996).
Transcribe de la misma el siguiente párrafo de su fundamento de derecho tercero: «si bien las inscripciones del Registro de la Propiedad acreditan solamente la actuación del funcionario encargado del mismo, pero no son documentos auténticos que comprueben por sí solos la realidad del derecho al ser mera corroboración del título en que conste el derecho, también entiende esta Sala que cuando están definidos los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras, y acreditada la identificación física de la finca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular también con la presunción de lo que diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado al titular "secundum tabulas" de la obligación de probar la concordancia con la realidad extra hipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada según lo dispuesto en los artículos 1, 9, 21, 38 y 41 de la Ley Hipotecaria ».
No es ésa la situación del caso presente, pues la sentencia citada se refiere al supuesto en que "están definidos los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras, y acreditada la identificación física de la finca".
Fuera de tales supuestos no cabe la invocación de las normas hipotecarias para acreditar las circunstancias físicas de la finca y sí únicamente su titularidad, lo que no se discute a la demandante respecto de la finca registral nº NUM001.
Esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas (Sentencias de 30 de octubre de 1961, 16 de abril de 1968, 3 de junio de 1989; y, como más recientes, las de 5 junio 2000, 6 julio 2002, 15 abril 2003  y 30 junio 2010).
Por ello la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (principio de legitimación registral) y la norma del artículo 34 de la misma Ley (protección del tercero hipotecario) se refieren a la titularidad sobre el derecho inscrito y no a los datos de hecho que figuran en la inscripción.
Baste citar al respecto la sentencia de esta Sala nº 580/2000, de 5 de junio, la cual afirma que « el principio de legitimación registral así como el de fe pública, artículo 34 de la Ley Hipotecaria, debe ser matizado ya que, siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1961, 16 de abril de 1968 y 3 de junio de 1989)».
Por lo que se refiere a la acción de deslinde acumulada y por ambas partes promovida, nos dice la STS de 26 de junio de 2003 que "procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión y en idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de octubre de 1991  añadiendo que se tiende a poner claridad en una linde incierta (Sentencias de 30 de junio de 1973, 27 de mayo de 1974 y 27 de abril de 1981). A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren numerosas sentencias del Tribunal Supremo. La Sentencia de 18 de abril de 1984, afirma que según declaró este Tribunal en Sentencia de 20 de enero de 1983, la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento (artículos 384 y 388 del Código Civil), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de enero de 1936 a la de 27 de abril de 1981, pasando por las de 8 de julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965 y 27 de mayo de 1974 EDJ 1974/402, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria.".
Consecuentemente, en este caso esta acción acumulada también es procedente dado que se pretende una finalidad individualizadora del predio, fijando su linderos en su parte norte y sur respectivamente y persiguiendo la concreción de los derechos dominicales ya existentes sobre una determinada zona de terreno incierto cual es la discutida, es decir, lo que se pretende en definitiva es eliminar la situación de incertidumbre que afecta a la extensión superficial litigiosa.

jueves, 1 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 15 de septiembre de 2011 (D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS).

SEGUNDO.- (...) Los artículos 384 y siguientes del Código Civil  vienen a regular la institución del deslinde y amojonamiento como una facultad dimanante del derecho de propiedad que procede cuando los límites de los terrenos están confundidos de forma tal que no se pueda tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad. Como tiene declarada reiterada doctrina jurisprudencial, la acción de deslinde puede hacerse efectiva bien de forma convencional, ya por el procedimiento de jurisdicción voluntaria o a través del juicio declarativo que corresponda por la cuantía, sin que en este caso sea preciso el ejercicio independiente y autónomo de la misma, por ir implícita en las contradictorias de dominio o deducirse en conjunción con una reivindicatoria, presentando en estos casos caracteres propios que constituyen notas diferenciables respecto del formalizado por los otros medios aptos para conseguir el mismo fin, por lo que nada obsta a que en un solo proceso se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones, la reivindicatoria o bien la meramente declarativa del dominio y la de deslinde, al objeto de evitar por razones de economía procesal un doble litigio, consiguiendo que previa delimitación de la propiedad sea además reivindicada o declarada la propiedad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Civil, el deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes, añadiendo el artículo 386 que si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales, indicando por último el artículo 387 que si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente. Habiendo declarado la doctrina jurisprudencial en relación a dicho precepto que el mismo es complementario del artículo 385 y sólo aplicable cuando no existan en las fincas colindantes puntos determinados que sirvan de base fija e invariable para trazar la línea de separación de ambos predios.
El artículo 384 viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás.
Por tanto es la confusión real de linderos o, lo que es lo mismo, la inexistencia de datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde, sin que pueda confundirse la existencia real de linderos con la afirmación de alguna de las partes interesadas en el sentido de precisar por dónde deben discurrir los mismos según su tesis. Como La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró en su sentencia de 18 de abril de 1984,  citando la de 20 enero 1983, la facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento (arts. 384 y 388 del C. Civ.), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo concerniente a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de 14 enero 1936 a la de 27 abril 1981, pasando por las de 8 julio 1953, 9 febrero 1962, 2 abril 1965 y 27 mayo 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la practica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala; pero en todo caso, como se indica en la sentencia nº 298/2.010 de la Sala primera del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2.010, " es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica".
De conformidad con la doctrina anteriormente expuesta debe coincidirse con la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que la acción de deslinde ejercitada en el presente proceso no puede prosperar por cuanto los lindes entre la finca propiedad de la actora (por el Oeste según la escritura y en realidad por el Sur) y la finca propiedad de los demandados en su linde Norte, que constituye el objeto de discusión en el presente litigio, se hallan separados por una valla metálica instalada hace años por la propia demandante, la cual delimitó con una instalación de cierre la parcela de su propiedad. Se alega por la parte actora apelante que según el título que ostenta sobre la finca de su propiedad ésta tiene una extensión superior a la que se encuentra vallada. Sin embargo, si bien es cierto que la superficie vallada de su finca (1.044,21 m2) es inferior a la superficie escriturada (1.605 m2), la acción de deslinde, única ejercitada en el presente proceso, resulta inviable de conformidad con la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.010, de que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, lo que constituye motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
Además, debe indicarse que dicha delimitación efectuada por la actora de su parcela en cuanto al linde Sur en realidad y Oeste según la escritura, se corresponde con la descripción efectuada en su título de dominio, por cuanto en el mismo se indica que la longitud de su finca desde el linde Este al Oeste (según la escritura) y de Norte a Sur según la realidad, es de cuarenta y cuatro metros, distancia ésta aproximada entre ambos lindes de la finca de la actora que se encuentra vallada, como así se aprecia en el plano levantado por el ingeniero topógrafo D. Isidoro, aportado al escrito de demanda (folio 64 de los autos).
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.

domingo, 16 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (s. 1ª) de 23 de junio de 2011. Pte: EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS. (1.356)

TERCERO.- En la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2011, se recoge la siguiente doctrina: "El artículo 384 CC viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás. -Por tanto es la confusión real de linderos o, lo que es lo mismo, la inexistencia de datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde, sin que pueda confundirse la existencia real de linderos con la afirmación de alguna de las partes interesadas en el sentido de precisar por dónde deben discurrir los mismos según su tesis. Como esta Sala declaró en su sentencia de 18 de abril de 1984, citando la de 20 enero 1983, la facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento (arts. 384 y 388 del C. Civ.), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo concerniente a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de 14 enero 1936 a la de 27 abril 1981, pasando por las de 8 julio 1953, 9 febrero 1962, 2 abril 1965 y 27 mayo 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo - ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante senala; pero en todo caso es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica".

lunes, 3 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 4ª) de 13 de junio de 2011. (1.275)

TERCERO.- Sobre la importancia de la prueba pericial en los procesos reivindicatorios establece el Tribunal Supremo: De donde se sigue que el tribunal de instancia no ha infringido el artículo 385 del Código Civil, que ineludiblemente ha de ser puesto en relación con el artículo siguiente, con arreglo al cual el deslinde ha de resolverse por lo que resulte de cualquier medio de prueba, si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y no pudiera resolverse por la posesión. Debe recordarse que esta Sala ha consagrado el principio de libertad de pruebas en la fijación judicial de los linderos entre heredades, cuando las existentes se hayan cuestionado, precisando que los artículos 384 a 387 del Código Civil establecen sólo unos principios a seguir puntual y ordenadamente en cuanto esto sea posible en cada uno de los supuestos concretos que se contemplen, sin que por ello se desconozca el principio de libertad de prueba para la consecución de aquel propósito, ya que el mismo está admitido por la propia dicción del artículo 386 del Código Civil (Sentencias de 23 de diciembre de 1999 y de 15 de febrero de 2005). Y ha de concluirse que, en el caso contemplado, el tribunal de instancia no desconoció el orden de prelación que resulta de los artículos 385 y 386 del Código Civil, habida cuenta de la insuficiencia de los títulos de cada propietario para la determinación de los linderos, y atendida la controversia sobre la posesión de la parte de la finca afectada por la indeterminación de los límites físicos de los predios, habiendo dirimido el conflicto en función del resultado de la prueba, valorando críticamente la prueba pericial practicada en el proceso, en conjunción con el plano topográfico asimismo aportado, y los datos obrantes en los títulos inscritos de las heredades afectadas por el deslinde, tal y como se tendrá oportunidad de ver al resolver el segundo motivo del recurso, cuyo examen a continuación se aborda.
Sentencia TS Civil sección 1 del 08 de Noviembre de 2007 (ROJ: STS 7176/2007) Recurso: 5014/2000 Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN

Sobre la acción de deslinde establece la jurisprudencia del TS: El artículo 384 CC viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás.
Por tanto es la confusión real de linderos o, lo que es lo mismo, la inexistencia de datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde, sin que pueda confundirse la existencia real de linderos con la afirmación de alguna de las partes interesadas en el sentido de precisar por dónde deben discurrir los mismos según su tesis.
Como esta Sala declaró en su sentencia de 18 de abril de 1984, citando la de 20 enero 1983, la facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento (arts. 384 y 388 del C. Civ.), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo concerniente a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de 14 enero 1936 a la de 27 abril 1981, pasando por las de 8 julio 1953, 9 febrero 1962, 2 abril 1965 y 27 mayo 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala; pero en todo caso es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica.
STS, Civil sección 1 del 14 de Mayo del 2010 (ROJ: STS 2289/2010) Recurso: 1209/2006 | Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
CUARTO.- Partiendo de estas premisas, debemos declarar que la actora reclama la propiedad de una finca y su deslinde en base a un acta de notoriedad, en la que se declara su carácter de heredera abintestato, pero sin que en la misma se refleje bien inmueble alguno. No consta de quien pudo comprar su causante, ni el título en el que su madre se amparaba.
Por el contrario el demandado se apoya en inscripción registral, basada en venta en escritura pública que data de 26 de mayo de 2005, al tiempo que el vendedor Sr. Aquilino también poseyó por compra.
El actor aporta informe pericial que no ha podido ser contrastado con la realidad física, mas que por superposición de fotografías, y sin que solicitara pericial judicial en los autos.
El demandado aporta pericial en la que resulta una medición bastante aproximada a la superficie ocupada, y que se corresponde por sus linderos con accidentes geográficos y con la ficha catastral.
En conclusión, los demandados han efectuado movimiento de tierras pero no es posible determinar que hayan invadido, con ello, la parcela de la parte actora, dado que su extensión superficial, una vez efectuado el movimiento de tierras coincide sustancialmente con la superficie registral.
Por lo expuesto, no procede llevar a cabo el deslinde al desconocer los linderos de referencia de la parte actora, que pretende determinarlos en base a prueba testifical, de escaso valor, y menor objetividad, careciendo de título inscrito en el que ampararse y que sirviese de guía.
Por la misma razón, debe rechazarse la acción reivindicatoria, al no desvirtuarse el derecho de propiedad del actor sobre la finca que tiene inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad (artº 38 LH).

martes, 27 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 3 de junio de 2011. (1.200)

SEGUNDO.- Como ha dicho el Tribunal Supremo, las acciones de deslinde y reivindicatoria pueden ejercitarse acumuladamente (Sentencias de 17 de enero de 1.984, 24 de Marzo de 1.985, 11 de Julio de 1.988, 18 de febrero de 1.990, 27 de Enero de 1.995 y otras). La acción de deslinde es meramente individualizadora y declarativa (Sentencia de esta Sala de 31 de Mayo de 1.999), ya que "no se reclama una cosa cierta y determinada, que, como propia reclama el actor, sino que, precisamente, por la indeterminación de la propiedad que se confunde con la que es colindante, se postula sólo la fijación de hitos, mojones, postes o señales, que pongan término a las dudas" (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 1.992), y para que prospere (Sentencias de 31 de Mayo y 21 de Noviembre de 2.000, 22 de Diciembre de 2.003 y 24 de Mayo de 2.004) la jurisprudencia considera como presupuesto indispensable que haya "confusión de linderos", de tal forma que no se pueda venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, y por ello que la acción no sea viable cuando los inmuebles se encuentren "de hecho" perfectamente identificados y delimitados (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 27 de mayo de 1.974, 27 de abril de 1981, 14 de Abril de 1.984, 20 de Junio de 1.986 y 14 de Octubre de 1.991), dado que no se trata de discutir el derecho de propiedad de las partes litigantes sobre determinada zona o espacio, sino que, por la confusión de la zona de tangencia, únicamente se solicita de los órganos Jurisdiccionales un pronunciamiento sobre esa cuestión de hecho, esto es el limite confuso entre las propiedades, a fin de fijar dicho limite, sin perjuicio de las posteriores acciones reivindicatorias o de otra índole en la que se discuta la titularidad de los terrenos atribuidos por el deslinde. En la acción reivindicatoria, no hay confusión de linderos, sino que se reclama específicamente una parte o porción concreta de una finca, perfectamente delimitada por sus cuatro puntos cardinales y por eso que sea necesario el requisito de la identificación.

En el caso de autos y como se sostiene en la sentencia de instancia, no hay confusión de linderos, dado que el limite de hecho entre ambas fincas esta constituido precisamente por el camino donde el demandado ha instalado una cadena para impedir el paso a la actora, paso que, según afirma, toleró durante bastante tiempo, de modo que el camino está poseído por el demandado y la actora solo ostenta posesión de hecho sobre su finca hasta el camino litigioso. No existe, pues confusión de limites, sino a lo sumo, una pretensión del actor, bien de propiedad, bien de derecho de servidumbre sobre el espacio ocupado por el camino, cuestión que no es propia de la acción de deslinde sino de la acción reivindicatoria o confesoria.
No se puede afirmar por el demandante -folio 3- que la porción de terreno destinada a camino "delimita su finca con la catastral numero NUM000 propiedad de la demandada", pues ello implica arrogarse la propiedad de tal trozo y por tanto privar de su posesión al demandado, objeto propio de la acción reivindicatoria. Si la propiedad del actor comprende o engloba al camino, esto es, el limite Sur de la finca del actor coincide con la parte exterior de dicho camino, no hay confusión alguna de linderos, y lo que de forma sesgada se pretende a través de la presente demanda es reclamar o reivindicar el trozo ocupado por el camino en la medida en que el demandado ostentaría sin titulo la posesión del camino, y si la propiedad del actor no comprende dicho camino, nada hay que deslindar, pues el demandado ostentaría una posesión sobre el camino amparada en su titulo de propiedad.
La confusión de linderos se produce cuando el terreno discutido es de titularidad dominical o posesoria incierta, y en el caso de autos la posesión no es incierta, dado que es el demandado quien ostenta la posesión del camino, existiendo, pues, limite entre ambas fincas.
Debe confirmarse la sentencia y desestimarse el recurso.

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