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martes, 2 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Miguel Ángel Larrosa Amante).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Segundo: Efectos del pago extemporáneo de las tasas. Subsanabilidad de dicho defecto.
Debe anticiparse que el presente motivo de oposición a la admisión del recurso será desestimado y por ello debe de tenerse por bien interpuesto el recurso de apelación y entrar a conocer del mismo.
El artículo 8.2 de la Ley 10/12 en la redacción dada por el RD Ley 3/2013, de 22 de febrero, señala que " El justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.
En caso de que no se acompañarse dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial al que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda". De la dicción de dicho artículo se destacan dos principios básicos: a) la falta de aportación de la tasa determina la oportunidad de subsanación de dicho defecto en el plazo de diez días y b) sólo en caso de no subsanación se tendrá el escrito por no presentado con los efectos correspondientes según el trámite procesal en el que se genere dicha tasa.
En consecuencia con dichos principios la falta de presentación de la tasa es un defecto esencialmente subsanable por disposición legal, subsanación que abarcará tanto la no presentación del modelo de la tasa debidamente validado, como el pago posterior de la tasa, como el pago íntegro de la tasa en caso de haberse liquidado en menor cantidad. No es posible dar otra interpretación al texto legal, de tal manera que el efecto derivado del no pago de la tasa sólo será aplicable en aquellos casos en los que no ha sido subsanado por el obligado al pago tras ser requerido expresamente para ello por parte del Secretario judicial correspondiente. A sensu contrario, si tras dicho requerimiento el obligado procede al pago de la tasa judicial correspondiente el escrito sometido a tasa producirá plenos efectos en el procedimiento. No puede olvidarse que están en conflicto en este caso el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos y el cumplimiento de normas de legalidad ordinaria que restringen dicho derecho al imponer el pago de una tasa, de tal manera que la interpretación que se lleve a cabo de dicha norma será siempre restrictiva y favorecedora del acceso al recurso una vez que se cumplan las previsiones de abono de la tasa y ello aunque tal pago se haya llevado a cabo después de la expiración del plazo para la presentación del escrito, en este caso, después de la expiración del plazo para la interposición del recurso de apelación.

Faro de Maspalomas, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



La parte apelada cita un auto de esta sección de fecha 31 de enero de 2012, pero debe señalarse que el mismo no es aplicable nada más que en relación al depósito para recurrir previsto en el apartado 7º de la DA 15ª LOPJ, el cual tiene una redacción completamente diferente a la del artículo 8.2 de la Ley 10/2012 y además cumplen finalidades igualmente distintas en las que no cabe la aplicación de lo razonado en dicho auto al caso del pago de las tasas judiciales. El depósito se configura como un requisito del propio recurso de apelación y la tasa como un precio público por el uso del servicio de la Administración de Justicia, sin conexión alguna a los preceptos procesales. Por ello el depósito, para el que su regulación no prevé ningún tipo de subsanación de forma expresa, debe de ser abonado dentro del plazo para la interposición del recurso por formar parte del mismo como requisito de admisibilidad. Por el contrario la tasa no está relacionada con norma procesal u orgánica alguna sino que se incorpora en una ley de contenido administrativo y fiscal aunque con incidencia procesal, pero lo mejor prueba de que no forma parte del recurso propiamente dicho es la posibilidad que la propia ley reconoce de subsanar en el plazo de diez días la ausencia del justificante de pago de la tasa. Al no distinguir la ley qué es lo que puede ser subsanado, la interpretación favorable al derecho constitucional de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos no puede ser otra que abarcar la totalidad de los posibles defectos derivados de la presentación de la tasa, desde su abono tardío como el propio importe de la tasa.

Ello es lo que ha ocurrido en el presente caso. La parte apelante presentó el modelo en escrito de fecha 25 de marzo de 2013 antes de ser requerido por el Secretario judicial para dicha subsanación, habiéndose acreditado (folio 1162) que el pago fue realizado el día 21 de marzo (último día para la presentación del recurso de apelación hasta las 15 horas), a las 21.17.47 horas, y por tanto fuera de dicho plazo. Ahora bien, siendo ello cierto, el artículo 135 LEC (que no ha sido modificado por la Ley 10/2012) viene referido a la presentación del escrito, en este caso del recurso de apelación, el cual sí fue presentado dentro del plazo legal. No hay referencia en dicha norma a la inclusión en dicho límite de la tasa judicial y en virtud del principio interpretativo señalado no cabe duda que no pueden extenderse los efectos que derivan de la aplicación del artículo 135 LEC al pago de la tasa pasado el plazo fijado en dicha norma procesal, entre otras cosas por ser un defecto subsanable. Lo mismo puede decirse con respecto al pago del importe íntegro de la tasa judicial, pues se abonó como si fuese de cuantía indeterminada cuando el procedimiento tenía una cuantía concreta que superaba los dos millones de euros. Por ello, en aplicación del artículo 8.2 de la Ley 10/2012, la Secretaria judicial requirió al apelante en diligencia de ordenación de fecha 19 de abril de 2013 (folio 1166) para que en el plazo de diez días practicara la correcta autoliquidación, lo que fue cumplimentado dentro de dicho término por la parte apelante (folio 1183) y sólo después de ello se dio trámite al recurso de apelación por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2014. En definitiva, el órgano judicial de instancia acomodó su actuación a lo previsto en la Ley 10/2012 y por ello el defecto relativo a la tasa está subsanado en legal forma, por lo que no concurre causa alguna de inadmisión del recurso ni por ello de desestimación por este motivo, por lo que procede entrar a conocer del fondo del asunto. 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Miguel Ángel Larrosa Amante).

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Tercero: Necesidad de reconvención para la estimación de la usucapión. Planteamiento de las partes.
El primer motivo de apelación formulado por la actora en su recurso se centra en la necesidad de que se haya formulado específica reconvención en la contestación de la demanda para poder ser estimada la usucapión a favor del demandado, pues de no ser así se estaría situando en una posición al demandado fraudulentamente favorable. Reconoce el recurrente que no existe una postura común en los tribunales sino que se trata de una cuestión discutida por la jurisprudencia. Ahora bien, su alegación como excepción altera los mecanismos de alegación y defensa de la parte actora, considerando que han existido actuaciones concretas en las que se acredita que el actor ha realizado actos de perturbación de la posesión que decía tener la demandada como son las alegaciones al Plan Parcial o la reclamación económica administrativa llevada a cabo, sin que la posesión adquirida en virtud de su título de propiedad haya sido alterada, siendo ésta además una cuestión ajena a la acción declarativa de dominio y más propia de la reivindicatoria. Al situar el día inicial el 25 de mayo de 1955 se está privando a la parte actora de su derecho de alegación y prueba. Pasa a continuación a examinar la diversa jurisprudencia contradictoria existente para criticar los argumentos de la sentencia de primera instancia para apreciar la usucapión, por no haber exigido una expresa reconvención y admitirla como excepción, por no haber diferenciado de forma correcta entre prescripción y usucapión, considerando que esta actuación ha causado al apelante una efectiva indefensión material al minorar su derecho de defensa, privando de una efectiva contradicción e igualdad de armas, que sólo hubiera sido posible mediante la formulación de la necesaria reconvención.

Iglesia de Betancuria, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/



Por la mercantil apelada se opone a este motivo, destacando que se ha ejercitado una acción declarativa y no una reivindicatoria, por lo que se ha discutido la no posesión por parte del apelante de la finca objeto de dicha acción, sin que haya existido ningún acto de despojo desde 1964, por lo que el recurso carece de sentido en relación con la acción ejercitada. Entiende que no es precisa la formulación de reconvención sino que era posible el planteamiento desde un punto de vista de excepción, habiéndose acreditado la posesión por la apelada, mientras que la parte recurrente sólo podría haber tenido la posesión desde su escritura pública de 21 de mayo de 2007. Niega que exista ningún tipo de indefensión material para la actora, siendo indubitada la adquisición por la parte apelada de la posesión con justo título y buena fe desde el 7 de julio de 1964, con un carácter ininterrumpido, sin que se limitase su derecho de defensa al haber basado la parte apelante la mayor parte del interrogatorio sobre esta excepción.
Cuarto: Necesidad de reconvención para la estimación de la usucapión. Posición del tribunal: no necesidad en los casos de ejercicio de acción declarativa de reconvención para hacer valer la usucapión.
Este primer motivo de apelación, de naturaleza estrictamente procesal, es de difícil solución al existir argumentos a favor y en contra de la posibilidad de alegación de la usucapión como excepción, sin necesidad de expresa reconvención. La jurisprudencia menor está dividida en dos posturas claramente diferenciadas, entre aquellas resoluciones que entienden que la usucapión puede ser objeto de alegación por vía de excepción y aquellas otras que consideran que sólo puede ser apreciada por la vía de acción. En dichas posiciones se plantean tanto en relación al ejercicio de acciones declarativas de dominio como con respecto a aquellas otras referidas a acciones reivindicatorias. La sentencia apelada trata expresamente este hecho, en sus fundamentos de derecho 32º a 34º y resume dicha jurisprudencia contradictoria, haciendo nuestros dichos fundamentos y el análisis contenido en el mismo e integrándolo como parte de esta sentencia. No obstante el brillante y exhaustivo análisis realizado por el juzgador a quo de esta jurisprudencia contradictoria, es procedente citar otras resoluciones, que complementan los argumentos de cada una de las posiciones señaladas, abarcando algunos de los aspectos puestos de manifiesto por ambas partes en su recurso y su oposición al mismo y que tendrán incidencia para la resolución de este motivo, para posteriormente fijar la postura de este tribunal.
a.- Jurisprudencia menor a favor de la alegación como excepción de la usucapión. Se pueden citar, sin ánimo exhaustivo las siguientes resoluciones:
- SAP Las Palmas (5ª) de 25 de noviembre de 2013: " Frente al ejercicio de la acción declarativa de dominio o reivindicatoria puede invocarse la prescripción extintiva de la acción real ejercitada de adverso, por haber transcurrido más de 30 años en que pudo ejercitarse; o bien la consumación de la adquisición del dominio por usucapión en los supuestos en que es aplicable un plazo más breve, concurriendo posesión con justo título y buena fe del artículo 1.957 del Código Civil, con plazos de 10 años y 20 años, según sea entre presentes o ausentes. El plazo que establece el artículo 1.963 del Código Civil opera sin perjuicio de lo establecido para la usucapión, y así, de haberse consumado la usucapión entre presentes o ausentes la acción quedaría extinguida antes del transcurso de 30 años que establece el precepto, como así lo indican las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1987, 18 de mayo de 2001 y 28 de diciembre de 2006.
Su articulación vía excepción no produce indefensión porque la parte demandante puede articular toda la prueba que considere necesaria para desvirtuar los requisitos que deben concurrir en el acto adquisitivo del demandado. El demandado podrá probar, frente al título del actor, que ostenta un título de mejor derecho, y la usucapión, de concurrir, vendría a consolidar el título del demandado".
- SAP Zaragoza (5ª) de 26 de junio de 2013: " A este respecto, estima la Sala que tal doctrina no es acertada, en cuanto en ocasiones el TS ha examinado y estudiado la invocación de la prescripción adquisitiva por la vía de la excepción y la violación de sus preceptos reguladores como motivo de casación - STS de fecha 23 de septiembre de 2011 -; en otras ocasiones ha alegado que ha de ser objeto de alegación expresa, bien por estimar que como excepción perentoria que es "por expreso mandato del artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una formulación expresa, sin que sea suficiente la mera introducción por el demandado de los hechos en que se apoyen, si no va acompañada de una articulación expresa que permita a la contraparte conocer la postura procesal de quien la formula - STS de fecha 7 de marzo de 1990 y de la Sección Cuarta de la AP de Málaga de fecha 10 de noviembre de 2003-. En sentido más explícito la sentencia de la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 28 de mayo de 2010 establece que "en lo que concierne a la infracción de normas o garantías procesales denunciada por la parte apelante, ha de indicarse que no puede prosperar pues pese a ser cierta la falta de formulación de una reconvención expresa, ha de tenerse en cuenta que la prescripción adquisitiva fue alegada por la parte demandada ahora apelada como una excepción tendente a obstar el éxito de la demanda, siendo pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece la posibilidad de que la prescripción adquisitiva pueda hacerse valer tanto por vía de acción como de excepción -perentoria- al ser su peculiar efecto la adquisición de un derecho (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1988, yespecialmente, la de 7 de marzo de 1990, que a su vez se remite a las de 23 de enero y 5 de julio de 1987, y 10 de octubre y 7 de diciembre de 1988; más concretamente, en este sentido, la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 10 de abril de 2001, número 162/2001, señala: "Alude la apelante como motivo de recurso a la incorrección procesal acontecida al aceptarse por el Juez de Instancia la concurrencia de la prescripción adquisitiva o "usucapión" invocada como excepción por los demandados comparecidos en las actuaciones, cuando a juicio de la apelante el aludido instituto no puede ser opuesto más que por vía de acción. Nuevamente debe manifestar esta Sala su desacuerdo con la tesis del recurso, pues tanto la doctrina (Díez Picazo, entre otros) como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 20.2.88 entre otras) vienen aceptando que la prescripción extintiva y la adquisitiva pueden ser hechas valer, tanto por vía de acción, como de excepción, siendo además que ambas instituciones no son sino las dos caras o vertientes de un único fenómeno jurídico que se presentan siempre indisolublemente ligadas, fundándose en la necesidad de protección de la apariencia creada y resguardo de la seguridad jurídica, ya que el derecho susceptible de consolidación por prescripción adquisitiva lo es asimismo de extinguirse por prescripción de la acción para reclamarlo.")"
b.- Jurisprudencia menor que niega la posibilidad de alegar como excepción la usucapión y exige expresa reconvención. En tal sentido se pronuncian las siguientes resoluciones, entre otras:
- SAP Málaga (4ª) de 26 de enero de 2011: " La Sala comparte esa postura y en la misma línea se manifiestan las sentencias de las Audiencias Provinciales que a título de ejemplo se mencionan así: Sección 25ª de Madrid de 29-10-03, Sección 7ª de Valencia de 9-12-04, Sección 11ª de Madrid de 21-7-06, Sección 1ª de Segovia de 2-10-06 y Sección 6ª de Alicante de 20-2-08. En consecuencia, dado que la parte demandada se ha limitado a oponerse a la demanda y a pedir su desestimación, es evidente que no puede resolverse por vía de oposición, la cuestión relativa a haber adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión la servidumbre de medianería, por consentir la parte actora el uso de la pared colindante desde hace más de veinte años, pues en realidad ello no es sino el ejercicio encubierto de una acción confesoria. Aducen los apelados que su alegación fue como mero mecanismo de defensa, pero claro está que la virtualidad de ese argumento no se agota en el plano meramente obstativo a la pretensión actora, sino que en realidad se está invocando la existencia de un derecho real, al manifestar que el apoyo de su construcción en la pared colindante del actor deriva de una servidumbre legal, continua, aparente y positiva, durante más de veinte años, esto es, en el artículo 537 del Código Civil y ese reconocimiento exige de la oportuna acción o reconvención, que aquí no se ha planteado".
- SAP Madríd (14ª) de 29 de septiembre de 2010: " La diferencia profunda entre ambas instituciones repercute en su tratamiento procesal. Es obvio que la prescripción puede oponerse como excepción, pero creemos que la usucapión debe oponerse por vía de reconvención.
No compartimos las opiniones que sostienen que la usucapión puede oponerse como excepción si no se pretende la adquisición del dominio, si no solo la perdida del derecho en el contrario. No la compartimos porque equivale a confundirla con la prescripción, y cuyo resultado es establecer una prescripción corta y excepcional del dominio rebajándola a los 10 ó los 20 años con la concurrencia de circunstancias adicionales; buena fe, posesión y titulo, distintas del mero transcurso del tiempo en que se basa la prescripción.
Además tiene otros dos inconvenientes. El primero, que supone despojar a la usucapión de uno de sus sujetos; el sujeto activo usucapiente, o lo que es lo mismo es inconcebible alegar una causa de adquisición del dominio sin que el adquirente quiera adquirirlo. El segundo que altera los mecanismos de alegación y defensa. Frente a la usucapión alegada por vía de reconvención el actor puede oponer las condiciones negativas de la usucapión; ausencia de buena fe y de justo titulo, frente a la excepción no cabe alegarlos, y solo le queda la contraprueba, con el inconveniente añadido de tener que probar en contra de la presunción general de buena fe".
c.- Postura de este tribunal. En el trance de tener que resolver sobre el motivo alegado, y ante la existencia de una doble postura en las Audiencias Provinciales, sin que exista una pronunciamiento anterior sobre esta cuestión de este tribunal, debe anticiparse que, tras el análisis jurídico de ambas posturas, consideramos que debe ser aplicada la primera de las destacadas, esto es, la posibilidad de alegación como excepción de la usucapión en el seno de las acciones declarativas de dominio como es la ejercitada en este proceso por la parte actora, asumiendo en este punto el razonamiento llevado a cabo por el juzgador a quo en su sentencia. Y ello por los siguientes motivos:
En primer lugar porque consideramos que debe atenderse al tipo de acción que se ha ejercitado por el apelante. De la lectura de la demanda se desprende que se ejercita una acción declarativa de dominio sobre la finca 8.429 del Registro de la Propiedad nº 4 de Cartagena y no una acción reivindicatoria. Ambas son acciones de naturaleza real que pueden ejercitarse, conjuntamente o por separado, contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. La reivindicatoria es una acción de recuperación, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa que se encuentra indebidamente en poder de un tercero y también es una acción de condena dado que su estimación impondrá al demandado poseedor la obligación de devolver la cosa propiedad del demandante. Para su estimación, en requisitos que son comunes tanto a la reivindicatoria como a la declarativa, es preciso que el actor acredite los tres clásicos requisitos jurisprudencialmente determinados: " Los presupuestos de la misma, como se desprende del artículo 348 del Código civil y desarrolla la jurisprudencia, son el título de propiedad del demandante, la posesión por el demandado sin derecho a poseer e identificación de la cosa" (STS 6 de julio de 2006), si bien en la declarativa no existe la necesidad de posesión del demandado, pues precisamente lo que se trata es de evitar la perturbación de la propiedad mediante su declaración, lo que determina que el actor deberá de acreditar tanto el título de dominio como la identificación de la cosa. Como señala la STS de 19 de julio de 2012 " la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación...".
En atención a la propia configuración de la acción declarativa que se ejercita, el actor parte de la base de su propia posesión de la finca derivada de la aplicación del artículo 1462 C.c., en virtud del otorgamiento de la escritura pública de fecha 21 de mayo de 2007 por la cual la mercantil Promociones Alumbres SL transmitió dicha finca 8.249 a la mercantil apelante, título que consta inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de la actora. Ahora bien, el artículo 1462 C.c. establece una presunción legal de entrega de la posesión derivada del otorgamiento de la escritura pública que puede ser contradicha por medio de pruebas en contrario que justifiquen que la posesión está en poder de un tercero desde antes del otorgamiento de la citada escritura pública. Si se tiene en cuenta la vigencia de la teoría del título y el modo en nuestro derecho como mecanismo de adquisición de la propiedad la propia discusión sobre la efectiva transmisión de la posesión implicaría la negación del primero de los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria, esto es, la existencia de un título apto para la adquisición del dominio por parte de quien solicita la declaración del mismo a su favor ante actos de perturbación del demandado. Desde esta perspectiva no ofrece duda a este tribunal la posibilidad de alegar la usucapión, en cuanto posesión continuada a título de dueño, con buena fe y justo título, como excepción a los efectos de negar la existencia de la transmisión de la propiedad y por ello de la propia adquisición del dominio por parte de la mercantil apelante. No es precisa reconvención expresa a tal fin, pues la posición del demandado no es la de reclamar la propiedad de la finca para sí, sino la de negar la condición de propietario del actor que se arroga la misma en virtud de un título concreto como es la escritura pública de compraventa citada. Se trata, por tanto, de una alegación esencialmente defensiva para combatir la base de la acción ejercitada por la parte actora.
En segundo lugar hay que destacar que, en el presente caso, carece de todo sentido el ejercicio de reconvención expresa por parte de la mercantil demandada, pues la misma sí es propietaria indiscutible de la finca 9684 en virtud de título inscrito en el Registro de la Propiedad de la misma naturaleza y efectos que el que opone la parte actora. La sentencia apelada resume acertadamente la génesis de dicha finca 9684 (fundamentos de derecho 14º y 15º) en la superficie actual y cómo se modifican los linderos y cabida en la escritura pública de compraventa de fecha 9 de julio de 1964, título del que trae causa la adquisición posterior de la finca por parte de Duerna SL. También está acreditado en las actuaciones que los causantes de la mercantil apelada tomaron posesión real y física de la finca 9684, incluyendo la anexionada finca 8249, procediendo al cultivo de la misma durante años y ejercitando frente a la Administración y terceros una posesión a título de dueño. Por tanto son propietarios de la finca 9684 sin discusión alguna y por ello no necesitan ejercitar acción alguna para que se les reconozca la adquisición por usucapión de la finca 8249, dado que esta misma, aunque sigue teniendo vida registral independiente, está integrada en sus linderos y en su completa cabida dentro de la descripción registral de la finca 9684 y por tanto fue transmitida a la mercantil apelada por sus causantes de forma plena, adquiriendo la propiedad de la superficie reflejada en la escritura pública y que tuvo acceso al Registro de la Propiedad. En consecuencia con lo razonado, los derechos que pudieran corresponder al propietario registral de la finca 8249 derivados de la " injustificada alteración en la descripción de los linderos de la finca 9684 en la escritura pública de compraventa de 9 de julio de 1964" (como literalmente se denomina lo acaecido en la sentencia apelada) pueden haber desaparecido como consecuencia de la posesión de la finca durante el tiempo preciso para su usucapión por parte del comprador en dicha escritura de compraventa. La usucapión es un título de adquisición del dominio y por ello es innecesario el ejercicio de una expresa reconvención para que se reconozca judicialmente lo que es indiscutible desde un punto de vista fáctico (la posesión desde la adquisición de la finca 9684 de la parte correspondiente a la finca 8249), registral (inscripción en el Registro de la Propiedad de la nueva descripción de la finca 9684 que incluye la superficie de la 8249) y jurídico (la condición de propietario de la finca total, incluyendo la parte correspondiente a la finca 8249, desde la escritura de 9 de julio de 1964, con efectiva posesión física de la finca resultante y por ello con pleno cumplimiento de la teoría del título y el modo). Consecuencia de lo razonado es que la parte apelada en su contestación sólo necesitaba alegar la usucapión como excepción a los efectos ya señalados de discutir el título de dominio de la mercantil actora y no precisaba de interponer reconvención alguna.
En tercer y último lugar en modo alguno puede justificarse la necesidad de reconvención expresa en la vulneración de los derechos de defensa de la parte actora. Lógicamente, si se reclamase la propiedad de la finca 8249 de forma expresa por la demandada sí hubiera sido preciso la formulación de la reconvención, pero como ya se ha razonado ello no sólo no era así sino que tampoco era imprescindible dada la inclusión de la finca 8249 dentro de la 9684 cuya propiedad por parte de la demandada no se discute. Al articularse como mecanismo de pura excepción en oposición a la existencia del título de dominio que alega la parte actora, la alegada usucapión no priva de derecho alguno de defensa a la parte apelante. En tal sentido es llamativo que a lo largo del extenso recurso no se contenga ninguna referencia expresa a cuáles han sido las concretas pruebas que no han podido ser propuestas, ni cuáles las alegaciones que no ha podido realizar, ni en definitiva en qué consistía la indefensión que se alega sufrida. La usucapión se articuló, como mecanismo subsidiario de defensa, en la contestación de la demanda, sin que conste que la parte actora se opusiese en la audiencia previa a dicha excepción, como se pudo apreciar al visionar la grabación de dicho acto, ni exigiese desde un principio la necesidad de formular expresa reconvención; ello supone que la apelante conocía dicho alegato y por ello pudo proponer en la audiencia previa todas aquellas pruebas que acreditasen la realidad de la posesión propia y de sus causantes de la superficie de la finca 8249, así como las que desvirtuasen la posesión alegada por la mercantil demandada, por sí o por medio de sus causantes, cuestiones que en definitiva constituían la base de la excepción articulada en la contestación de la demanda. También consta que en el acto del juicio formuló aquellas preguntas que consideró oportunas sobre tal posesión, así como que alegó lo que a su derecho convino sobre la misma en trámite de conclusiones. Finalmente, en el presente recurso, como se examinará a continuación, niega de forma expresa la realidad de la usucapión en relación a su propio título de dominio, que no es ni más ni menos que lo que se negaba por medio de la excepción articulada por la demandada. En definitiva no ha existido indefensión alguna por la alegación por vía de excepción de la usucapión, indefensión que no existe por el concreto alcance de tal excepción en cuanto negatoria del título de dominio cuya declaración se pretende y que, como se ha señalado, se configura como el elemento central de la acción ejercitada y de imperativa acreditación por la parte actora.

Por todo lo anterior, este motivo se desestima y procederá entrar a conocer del fondo del asunto debatido.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Miguel Ángel Larrosa Amante).

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Sexto: Existencia de usucapión en el presente caso a favor de la mercantil demandada.
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a.- Justo título .- Comenzando por el justo título el mismo, conforme señala el artículo 1952 del Código Civil, éste será aquel que sea válido para la transmisión del dominio cuya prescripción se trate. En el presente caso no ofrece duda alguna la concurrencia de este requisito pues la escritura pública de 9 de julio de 1964 (documento nº 31 de la demanda) es un título hábil para la transmisión del dominio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1462 del Código Civil . La parte apelante viene a considerar la inexistencia de dicho justo título, resumiendo muy acertadamente la jurisprudencia sobre este requisito de la usucapión, pero partiendo de un hecho no probado, la mala fe del comprador Sr. Ismael, así como forzando la calificación del vicio que entiende concurre en dicha escritura, que califica de nulidad parcial absoluta o de pleno derecho en relación a la finca 8249.
Por lo que respecta a la primera objeción, y sin perjuicio de que se examine más ampliamente al examinar el requisito de la buena fe, lo cierto es que más allá de especulaciones o interpretaciones interesadas, no existe en las actuaciones dato alguno que permita considerar que el comprador de la finca 9684 pudiera tener conocimiento de que en la misma se incluía otra finca diferente, como es la que es objeto de este procedimiento. No podemos olvidar que la finca 9684 estaba arrendada desde el año 1950 a Hernan y que en el año 1956, después de la adquisición de la misma por Hernan, por éste se llevó a cabo una unidad de explotación que abarcaba no sólo la superficie registral de la finca 9684 sino también la parte posteriormente añadida en la alteración de linderos y superficie llevada a cabo en el año 1964, lo que implica que sí alguien conocía que dicha parte añadida era propiedad de un tercero, ello sólo puede ser predicable del vendedor de la finca 9684 y no del comprador, del que no consta que participase en la ocupación del terreno correspondiente a la finca 8249, por lo que en modo alguno se puede hablar de un título viciado de nulidad por este supuesto contubernio entre comprador y vendedor.

Mirador de La Peña, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/



En segundo lugar, se fuerza la calificación del título para aplicar la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual no se considera justo título aquellos que sean simulados o nulos o inexistentes y por ello la citada calificación de nulidad parcial absoluta de pleno derecho. En este caso no estamos en modo alguno ante un contrato nulo, pues en el mismo concurren todos los requisitos del artículo 1261 del Código Civil en relación a la finca 9864. Lo que ocurre en el mismo es que se alteran los linderos y la superficie y con ello se incluye dentro de los mismos una superficie de terreno que pertenece a un tercero, en este caso la finca 8249, acto que podría calificarse como venta de cosa ajena, admitida en nuestra doctrina y jurisprudencia y sin efectos de nulidad absoluta, aparte de que no puede ser partido un contrato en diversas partes según los intereses de quien se pueda ver perjudicado por el mismo. Por tanto la escritura pública de 9 de julio de 1964 es justo título para la usucapión.
b.- Buena fe .- La buena fe del poseedor, conforme señala el artículo 1950 del Código Civil, consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir el dominio. A ello hay que añadir que esta buena fe ha de persistir durante todo el periodo total de la usucapión, de forma que sí se conoce que se está poseyendo algo que pertenece a un tercero a lo largo de toda la usucapión, dejaría de existir este requisito y por ello sería aplicable el periodo de prescripción extraordinaria del artículo 1959 del Código Civil de treinta años para el que no es preciso la concurrencia del mismo. Por el apelante se niega la existencia de este requisito, fundamentalmente en atención al plano protocolizado incorporado a la escritura de 9 de julio de 1964 y destacando que la propia sentencia apelada pone en duda el citado plano. Es cierto que la sentencia, en su fundamento de derecho 19º, en su último párrafo, en relación a la alteración de los linderos hace referencia a una posible ocupación de los terrenos litigiosos, pero imputa tal actuación exclusivamente al vendedor y en ningún momento incluye referencia alguna al comprador como persona que hubiese participado en dicha actuación de forma voluntaria. Es más, la propia sentencia afirma que la ocupación tendría lugar desde 1950 a 1964 (fecha de ocupación como arrendatario y venta respectivamente de la finca 9864), periodo de tiempo de suficiente extensión para que tal ilegítima ocupación hubiera podido ser apreciada por los dueños de la finca 8249 y que a la vez permite la consolidación de su condición de propietario de la finca en su integridad frente a terceros, incluyendo el propio comprador.
Fuera del dato relativo al plano protocolizado y la extraña forma de la finca que deriva de dicho plano no existe ni se aprecia ninguna referencia a la posible mala fe del comprador en el sentido de que conociese que la parte de la finca que adquirió en la que se incluye la superficie de la finca 8249 era propiedad de un tercero. Tampoco se puede derivar tal situación de la situación catastral de cada una de estas parcelas, pues el primer acto de los causantes de la apelante que justifica dicho conocimiento se produce ya en el año 2006 mediante la reclamación ante el Catastro de los señores Erasmo con fecha 5 de septiembre de 2006 (documento nº 19 de la demanda), de tal manera que sólo a partir de esta fecha se puede considerar probado que Duerna SL conociese que la inscripción registral de parte de la finca 9864 de su propiedad se correspondía con otra finca propiedad de otra persona diferente. Pretender extender los efectos de este conocimiento tardío, frente al que reaccionó la apelada impugnando la resolución del Catastro (documentos 20, 21 y 22 de la demanda) al momento de la adquisición de dicha finca por parte del Sr. Ismael es una pretensión absolutamente inviable y que en modo alguno puede justificar la concurrencia de mala fe en el comprador.
Esta conclusión determina que el plazo a valorar es el de la usucapión ordinaria entre presentes de diez años de acuerdo con el artículo 1957 del Código Civil, acertadamente aplicada por parte del juzgador de instancia.
c.- Posesión a título de dueño .- Este requisito, exigido en el artículo 1941 del Código Civil, implica como constante jurisprudencia viene señalando una efectiva posesión con "animus domini", esto es, la tenencia de la cosa unida a la intención de hacerla como propia, y la misma ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, y como bien se manifiesta por la apelante, mediante actos inequívocos de ejercicio de la propiedad, ejecutando actos que sólo el propietarios puede realizar. La sentencia apelada examina en el fundamento de derecho 31º una serie de actuaciones que considera que implica una intervención frente a terceros del Sr. Ismael y de la mercantil Duerna como propietario de una forma pública y notoria. La parte apelante impugna de forma expresa e individualizada cada uno de estas circunstancias negando virtualidad para considerar que son actuaciones a título de dueño, así como resalta diversas afirmaciones realizadas por el juzgador de instancia con respecto a estas circunstancias en su análisis individualizado en los fundamentos de derecho 19 a 27 de la sentencia apelada.
Lo primero que es preciso señalar es que este análisis en los referidos fundamentos de derecho se lleva a cabo para rechazar la pretensión principal de la demandada de que la finca propiedad de la actora no se correspondía con la finca 9824, siendo constantes las referencias en los citados fundamentos de derecho al efecto de dichos actos en relación a la usucapión, que se desarrolla en el citado fundamento de derecho 31º. Niega el juez a quo, con pleno acierto, que dichas actuaciones sirvan para fundar una ubicación diferente a la finca propiedad de la mercantil actora pero, con igual acierto, entiende que los mismos son constitutivos de actuaciones a título de dueño suficientes para ganar la usucapión de dicha finca.
En segundo lugar es preciso señalar que no procede un examen individualizado de cada una de estas actuaciones de la parte demandada sobre la finca 9864 como se hace en el recurso de apelación, sino que hay que considerar que en el citado fundamento de derecho 31º, que este tribunal hace suyo e integra en esta sentencia, lo que se describen son algunas actuaciones desde 1950 al año 2009 de las cuales se puede desprender que tanto el primitivo propietario Sr. Hernan, como el comprador Sr. Ismael, como finalmente la demandada Duerna SL, han actuado con respecto a la totalidad de la finca 9864, incluyendo actuaciones directas sobre la parte de dicha finca que coincidiría en la realidad física con la 8249, como propietarios llevando a cabo actuaciones que sólo éstos podían realizar. Dejando a un lado las actuaciones correspondientes al vendedor de la finca anteriores a 1964, lo cierto es que desde dicha fecha se han llevado a cabo intervenciones claramente dirigidas a mostrar de forma externa y pública que son los propietarios de dicha finca.
En tal sentido y por analizar, siquiera sea de forma somera, los argumentos del recurso de apelación, es indudable que la finca estuvo cultivaba desde 1956 a 1981 al menos, tal como se demuestra por la pigmentación de las ortofotos de los años 1956, 1976 y 1981; ello no implica que el cultivo se llevase a cabo directamente por parte del Sr. Ismael, pero siendo éste el poseedor de las fincas desde 1964, es evidente que tal cultivo sólo pudo realizarse por sí mismo o con su consentimiento (arrendamiento, aparcería, etc.); lo importante no es tanto quién llevó a cabo el cultivo como el hecho de que durante 17 años desde la compra de la finca 9864, esta estuvo cultivada lo que permite la aplicación de la presunción del artículo 436 del Código Civil y por ello considerar que dicha posesión lo fue a título de dueño, pues así adquirió la posesión en la escritura pública de 1964. En segundo lugar, el plazo protocolizado de la finca 9684, en el que nítidamente se incluye la parte que corresponde a la finca 8249, lo es en el año en el que se llevó a cabo la escritura pública (1964) y en dicha fecha se incorporó al protocolo notarial; es indiferente quien lo redacto o que fuese anterior, pues lo trascendente en este caso es que a la escritura de compraventa se incorpora un plano que delimita la forma de la finca 9684 y que por ello abarca a la totalidad de la superficie adquirida en dicha escritura y que pasa a ser poseída por parte del comprador ex artículo 1462 del Código Civil . Dicho plano de nuevo se vuelve a incorporar a una escritura, en el acta de requerimiento de 20 de junio de 1979 (documento nº 20 de la contestación de la demanda), escritura que tiene por finalidad esencial ser aportada a un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, lo que implica que es usado en defensa de la propiedad y en relación a la transformación en regadío de la finca (lo que demuestra el cultivo por el propio Sr. Ismael), tal como se expresa en la comparecencia realizada ante el Notario autorizante, de forma que de nuevo vuelve a ejercitar funciones puramente dominicales sobre la totalidad de la finca 9684, tal como la adquirió en escritura pública, en su superficie y linderos. Por si lo anterior no fuese suficiente, el propio apelante reconoce, aunque con reticencias, que sí es una actuación propiamente dominical la intervención como propietario del Sr. Ismael en el expediente de expropiación a favor de la Mancomunidad de Canales del Taibilla en el año 1981. Aunque sólo fuese por esta intervención, no cabe duda alguna de que la usucapión se habría producido, pues el primer acto de los propietarios de la finca 8249 que hubiera podido interrumpir la prescripción se llevó a cabo en el año 2006, por lo que el plazo decenal estaba sobradamente transcurrido desde 1981. Lo mismo puede decirse con respecto a la oferta realizada al Ayuntamiento de Cartagena el 13 de mayo de 1986 para la venta de un grupo de fincas entre las que se encontraba la 9684 y la porción discutida como se aprecia en el documento nº 32 de la contestación de la apelada. Ninguna duda cabe que esta oferta sólo puede ser realizada por quien tiene capacidad de transmitir el dominio, lo que solo corresponde al propietario de acuerdo con lo previsto en el artículo 348 del Código Civil . De nuevo este acto sería suficiente por sí mismo para iniciar el cómputo de la usucapión y habría transcurrido el plazo de diez años legalmente fijado. El resto de los datos tomados en consideración no cumplen los mismos efectos, nada más que como apoyo a los actos anteriores, pues o bien no permiten acreditar que se han desarrollado sobre la finca discutida (factura de ASBISA) o son posteriores a la interrupción de la usucapión llevada a cabo en el año 2006. En definitiva el Sr. Ismael y sus causantes han actuado siempre como propietarios y prueba de ello es la cesión de la finca a la mercantil Duerna SA con fecha 2 de noviembre de 1987, habiendo realizado una serie de actuaciones, como el cultivo, defensa de la propiedad ante organismos públicos, ofertas y efectiva compraventa de parte de la finca o transmisión a la mercantil apelada, que sólo pueden ser realizados por quien es propietario y tiene facultad de disposición sobre la totalidad de la finca 9684, incluyendo la porción litigiosa.
d.- Posesión pública.- A través de este requisito, puesto en relación con la posesión a título de dueño, se viene a exigir que la misma sea de conocimiento general, de forma que aquellos actos ejecutados aunque fuese con voluntad de hacer la cosa como propia, de forma privada o clandestina no afectan a la posesión de otra persona. En el presente caso la mera descripción de los actos señalados en el apartado anterior no deja lugar a dudas de que los causantes de Duerna SL han venido ejecutando actos de dominio de forma pública sobre la finca 9684 en la forma y sobre la superficie que fue adquirida en virtud del contrato de compraventa. En tal sentido han cultivado de forma abierta y durante un largo periodo de tiempo las tierras a vista de todos los agricultores de la zona, han llevado a cabo actuaciones en expedientes administrativos ante diversos organismos públicos, fundamentalmente en expropiaciones y han incorporado la descripción de la finca a diversas escrituras públicas que a su vez se han inscrito en Registros públicos como son el de la Propiedad o el Mercantil. No se trata de acto clandestino alguno de forma que, con un mínimo de diligencia, los propietarios de la finca 8249 hubieran podido tener conocimiento de estos hechos, sin que sea admisible considerar como públicos aquellos expedientes en los que hayan sido parte los causantes de la apelante, como parece pretender en su recurso, pues el carácter de acto público o acto clandestino viene marcado por la propia publicidad del acto y no por el conocimiento del mismo por parte de los afectados por la usucapión.
e.- Posesión pacífica y no interrumpida .- Ambos requisitos están íntimamente ligados entre sí, pues en definitiva lo que indican es que ningún tercero ha perturbado la posesión por parte del usucapiente durante el plazo señalado en la ley para la adquisición del dominio por este medio. Tampoco es negado por el apelante que la posesión de la apelada tiene este carácter. En tal sentido es muy significativo que la única actuación de los diversos propietarios de la finca 8249 que pueda considerar como efectiva a los efectos de interrumpir la prescripción en los términos de los artículos 1943 y siguientes del Código Civil se corresponde con la escritura de manifestación de herencia de fecha 26 de julio de 2006 (documento nº 12 de la demanda) y la posterior venta de la finca con fecha 23 de octubre de 2006 (documento nº 13 de la demanda). Visto el historial de la finca registral 8249 aportado por la propia apelante en su demanda, se aprecia que desde la escritura de compraventa de fecha 15 de mayo de 1954 a favor de D. Erasmo (documento nº 11 de la demanda) hasta la escritura de manifestación de herencia del año 2006 a la que ya se ha hecho referencia, no consta la realización de ningún acto de dominio o reivindicación sobre la finca adquirida. No puede olvidarse que la compra en 1954 se produce en una época en la que ya dicha finca estaba siendo cultivada por el Sr. Hernan como arrendatario (desde 1950) y sin embargo no consta acto alguno de los adquirentes tendente a una efectiva toma de posesión. En todo caso, considerando que adquirieron la posesión instrumental en virtud de dicha escritura de compraventa en el año 1954, la misma la perdieron como consecuencia de la escritura de compraventa de 9 de julio de 1964. No consta actuación alguna desde dicha fecha hasta el 2006 sobre la finca, no ya a título de dueño sino por ningún título, por lo que la inscripción registral de la finca 8249 no afectó en modo alguno a la posesión de los causantes de la apelada, también amparados por la inscripción registral de la finca 9684, tratándose por tanto de una posesión pacífica y no interrumpida durante un periodo muy superior a los diez años fijados en la ley para la adquisición por usucapión.

En definitiva, y a la vista de todos los argumentos señalados, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos que este tribunal hace suyos e integra, complementando, en esta sentencia como parte de la misma.

sábado, 30 de agosto de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 1 de julio de 2014 (D. Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Se alega por el Ministerio Fiscal que existe error en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia en cuanto al no señalamiento en la sentencia de la suspensión del ejercicio de la patria potestad por el padre. A lo que se adhirió la demandante, por cuanto durante el largo período desde la separación previa no consta que el padre se haya ocupado del hijo, habiendo desaparecido de la vida de este.
El recurso debe ser estimado, por cuanto, aún cuando señala la sentencia apelada para denegar dicha petición, que la demandante ha reconocido que el padre pagó alguna mensualidad y que este no ha tenido notificación del procedimiento de divorcio. Lo cierto es, que hay un desistimiento total y absoluto por parte del padre respecto de la educación e incluso de los alimentos del hijo.


Los Jameos del Agua, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/



El Tribunal Supremo tiene dicho, entre otras en su sentencia de 18.10.1996 que la institución de la patria potestad viene concebida legalmente en beneficio de los hijos, y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes previstos en el artículo 154 del CC, por lo que su privación procede cuando se produce la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo. Aunque, la sentencia de dicho Tribunal de 06.06.1996 precisa que el artículo 170 del CC, que en cuanto contenedora de una norma sancionadora, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, debiendo de quedar probado el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. SAP Pontenvedra, Sección Sexta de 18.11.2013 (ROJ 2844/2013). Probado que el total abandono, en la actualidad, de dichos deberes implica, con carácter temporal, y sin perjuicio de su reanudación por el cambio de la circunstancias, la suspensión de ejercicio de la patria potestad. 

domingo, 16 de septiembre de 2012


Sentencia de la Audiencia Provincialde Murcia (s. 5ª) de 10 de julio de 2012 (D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE).

Segundo: Régimen de custodia de los menores.
(...) La guarda y custodia compartida se introdujo legalmente en la Ley 15/2005 de 8 de julio, de reforma del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, que procedió a modificar la redacción del artículo 92 del Código Civil e incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la guarda y custodia compartida de los hijos sobre la que nada se regulaba en la redacción originaria del citado artículo, sin perjuicio de que existiese una abundante jurisprudencia sobre la misma que había permitido ir abriendo el camino a una nueva forma de custodia cada vez más demandada por los progenitores tras una separación.
Desde un principio ha sido una cuestión que ha tenido una gran importancia en la jurisprudencia, siendo cada vez mayores las voces doctrínales e incluso las normas en el ámbito autonómico en el que se pretende la generalización de esta forma de custodia como mecanismo más beneficioso para los menores e incluso para los propio progenitores por su mayor implicación en la educación y cuidado de los niños, superando ciertos roles sociales.
Sensible a dicha cuestión el Tribunal Supremo ha venido marcando unas líneas de interpretación del citado artículo 92 del Código Civil que se resumen en la reciente STS de 9 de marzo de 2012 en los siguientes términos: "... permite al juez acordarla en dos supuestos: a) cuando sea pedida por ambos progenitores (párrafo 5), y b) cuando a pesar de no existir esta circunstancia, se acuerde para proteger el interés del menor de forma más eficaz (párrafo 8). En cualquier caso, se debe recabar informe del Ministerio Fiscal, que debe ser favorable en el supuesto previsto en el pr. 8, se debe oír a los menores cuando tengan suficiente juicio, así como tener en cuenta el informe de los equipos técnicos relativos a «la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia» (artículo. 92.9 CC). Esta normativa debe completarse con lo establecido en el artículo 91 CC, que permite al Juez una amplia facultad para decidir cuál debe ser la solución adecuada a la vista de las pruebas que obran en su poder, de modo que en los procedimientos judiciales sobre menores no rige el principio dispositivo, tal como se afirma en la Exposiciónde Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil y regula el artículo 752.1, 2 LECiv..."
Además de la doctrina anterior el propio Tribunal Supremo ha mostrado su voluntad de extensión de este régimen, siempre que sea posible, pues como señala la STSde 7 de noviembre de 2011: "... Por ello la interpretación del art. 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios antes explicitados y que la redacción de dicho artículo no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
Finalmente la STS de 11 de marzo de 2010 nos indica que "... la guarda compartida no consiste en "un premio o un castigo" al progenitor que mejor se haya comportando durante la crisis matrimonial, sino en una decisión, ciertamente compleja, en la que se deben tener en cuenta los criterios abiertos ya señalados que determinan lo que hay que tener en cuenta a la hora de determinar el interés del menor...".
Desde esta consolidada doctrina jurisprudencial debe de examinarse el motivo de apelación planteado sobre esta cuestión.
Tercero: Como se ha señalado lo fundamental en este tipo de custodia compartida es el interés de los menores, por encima de los intereses personales de cada uno de los progenitores, que siempre serán los de estar el máximo tiempo posible con sus hijos, lo cual es humanamente comprensible, aunque ello sea en detrimento de la estancia de los menores con su otro progenitor. El primer informe pericial elaborado por la psicóloga Doña. Guillerma en febrero de 2011 y que constituyó la base de las medidas provisionales adoptadas por el juzgado de instancia, era muy claro al destacar que ambos progenitores estaban en condiciones de llevar a cabo las labores de cuidado y custodia de los hijos, tanto desde un punto de vista personal como desde un punto de vista de asistencia de terceras personas como desde el punto de vista de la adecuación de sus respectivos domicilios a las necesidades de los menores. Posteriormente se realiza, ya dentro de los autos principales del divorcio, un segundo informe de seguimiento del régimen establecido, en fecha 23 de mayo de 2011, tras tres meses de desarrollo del régimen de custodia compartida, y el mismo es extremadamente positivo en relación a la beneficio que ha supuesto y su aceptación e interiorización por parte de los menores, pues como se señala en sus conclusiones, se mantiene una buena relación de los menores con ambos progenitores, aquellos han interiorizado los horarios y hábitos familiares y escolares, han aceptado la situación como normal, lo que incluso ha redundado en una cierta mejora en el ámbito escolar. Con estas conclusiones, alcanzadas por una perito independiente judicialmente designada, es claro que la única solución posible era mantener el régimen fijado en las medidas provisionales dado que ha sido beneficioso y no existe prueba alguna que justifique su alteración, siempre partiendo del interés de los menores, pues los mismos no son desarraigados de los que consideran su casa (la vivienda paterna), pero pueden mantener un contacto diario tanto con su padre como con su madre que sin duda les resulta favorable pues no se pierde la relación paterno/materno - filial y ambos menores sienten la cercanía y cuidado de ambos progenitores.
Con relación a las alegaciones realizadas por parte de la Sra. Virtudes para justificar la modificación pretendida, simplemente señalar que las pruebas practicadas, al contrario de lo que señala la recurrente, lo que dejan claro es que la situación actual es la más adecuada para los intereses de los menores, aunque ello pueda suponer un menor contacto con los mismos, disminución que necesariamente se produce en todos los casos crisis matrimonial por la necesidad de repartir el tiempo que antes era común entre ambos progenitores.
El informe aportado por su defensa elaborado por la trabajadora social Sra. Piedad no sirve nada más que para confirmar lo que ya había establecido la psicóloga Doña. Guillerma, esto es la idoneidad de la madre para el cuidado de sus hijos así como la existencia de un apoyo familiar y vivienda adecuados. Sin embargo este informe no puede suponer el cambio de criterio pues es parcial al venir referido únicamente a la situación de la Sra. Virtudes y sin duda si se hubiese elaborado del Sr. Fulgencio las conclusiones hubiesen sido las mismas o semejantes, tal como se deriva del informe psicológico emitido por la perito judicial que sí ha tomado en cuenta la situación de ambos progenitores. Finalmente, por lo que respecta a la necesidad de un reparto más equitativo del tiempo de la guarda, hay que señalar que la sentencia apelada es muy consciente de ello y realmente existe una práctica igualdad entre ambos en cuanto al tiempo de efectiva estancia con los menores, dejando a un lado la pernocta con el padre entre semana. Dado el horario laboral del padre, éste realmente está con sus hijos desde las 18.00 a las 22.00 horas a las que se acuestan, mientras que la madre está con sus hijos desde las 14.00 a las 18.00 horas, por lo que estamos hablando el mismo periodo de tiempo de relación efectiva durante el día de los ambos con sus hijos, por lo que no existe discrepancia alguna, sin que se considere recomendable en modo alguno la fijación de pernoctas en diferentes días de los menores con su padre o con su madre pues el régimen fijado viene funcionando correctamente y sin problemas para los menores.
Con relación a lo solicitado por el padre, baste señalar dos aspectos. En primer lugar que no existe prueba alguna más allá de la simple alegación en el escrito de oposición de que la madre esté trabajando en un régimen que le impida cumplir el horario de estancia establecido; pero es más, aunque efectivamente trabajase este hecho no puede afectar al régimen de estancia de los menores con su madre, por lo que será obligación de ésta adaptar su horario en lo posible al fijado en la sentencia apelada sin que pueda ser "castigada" con la supresión del mismo por intentar desarrollar una actividad laboral para su sustento. Y en segundo lugar, el empleo de terceras personas que auxilien a ambos padres no es causa de modificación del régimen establecido, pues por un lado tales personas son de la propia familia materna, aceptadas por el Sr. Fulgencio y con las que mantiene una buena relación personal a pesar del divorcio, lo que sin duda redunda en beneficio de los menores al no perder el contacto con su familia extensa, y por otro lado el propio impugnante viene utilizando los servicios de una persona contratada para levantar a sus hijos y llevarlos al colegio dada su imposibilidad en atención a su horario laboral.

Sentencia de la Audiencia Provincialde Murcia (s. 4ª) de 12 de julio de 2012 (D. FRANCISCO CARRILLO VINADER).

CUARTO.- (...) Como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 7 de enero de 2010 "la discusión sobre la distinción entre cláusulas limitativas y delimitativas ha supuesto siempre un problema en la interpretación de los contratos de seguro". La mencionada sentencia se remite a la de la misma Sala de 11 septiembre 2006, que dice: "Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)", añadiendo la propia sentencia que "Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley (STS 26 febrero 1997). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades (SSTS 31 mayo, 4 y 9 junio; 23 diciembre 1988; 29 enero 1996; 20 de marzo 2003). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa - ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" (STS 7 julio 2003). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005)".

Sentencia de la Audiencia Provincialde Murcia (s. 4ª) de 19 de julio de 2012 (D. JUAN MARTINEZ PEREZ).

SEGUNDO.- El artículo 97 del Código Civil establece: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges. 2ª) La edad y estado de salud. 3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª) La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad."
La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3-10-2008, declara: "La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005, "Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio". Constituye su presupuesto esencial "la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios".
La STS de fecha 25 de noviembre de 2011, declara: " Se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges (STS 864/2010, de 19 enero, entre otras) ".
La STS de 17-7-2009 declara: " De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares ".
Que tras el examen de los autos no hay lugar a dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida en la cantidad de 200 euros, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia, no advirtiéndose error en la valoración de las pruebas ni infracción por aplicación indebida del artículo 97 del Código Civil y jurisprudencia recaída en la interpretación de dicho precepto, ya que lo alegado en el recurso no ha desvirtuado los datos de naturaleza fáctica que se refieren en instancia, por lo que se considera que la ruptura de la convivencia matrimonial ha provocado a Doña Bibiana un desequilibrio económico en relación con su situación anterior, pues los ingresos de la familia han procedido de la gestión negocial realizada por el apelante, en su condición de administrador de la mercantil Barceló Relax Sistem S.L., y de su actividad laboral desarrollada con anterioridad a la creación de ésta, pues no consta acreditado que Doña Bibiana haya desarrollado actividad laboral regular y permanente durante el matrimonio, ello al margen de lo que ha percibido por el cuidado de su padre y hasta el fallecimiento de éste, debiéndose indicar que aunque la mercantil referida ha tenido pérdidas, la misma no ha sido disuelta ni objeto de liquidación, desconociéndose la situación patrimonial de la referida mercantil. Por otra parte, no se puede soslayar que D. Miguel Ángel al interponer la demanda intentó poner de manifiesto la carencia de ingresos económicos, sin embargo durante la tramitación del procedimiento se acreditó que tenían ingresos procedentes de otro negocio y por su trabajo comercial para ciertas empresas, lo que se corrobora por el hecho de haber alquilado una vivienda y contratado a una dependienta.
Se considera, pues, acreditado el presupuesto de desequilibrio económico exigido por el artículo 97 del Código Civil, pues esta situación persiste aunque Doña Bibiana perciba una renta por alquiler de 250 €, estando además justificado el señalamiento de la pensión compensatoria por el hecho de haberse dedicado la misma durante el tiempo del matrimonio, veintiséis años, al cuidado de la familia e hijos; por su carencia de trabajo al tiempo de la ruptura matrimonial y por las dificultades para incorporarse al mercando laboral por su edad, de cuarenta y seis años, su falta de formación específica y por la situación de crisis económica actual.

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