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domingo, 16 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Consta acreditado y no contradicho que del matrimonio del Sr. Pablo Jesús y de la Sra. Reyes nacieron Pio, el NUM000 de 2000 y Jose María, el NUM001 de 2004.
La demanda de divorcio de común acuerdo fue admitida a trámite por decreto de 1 de septiembre de 2010 y se dictó sentencia el 21 de octubre de 2010, en la que se aprobó el convenio regulador.
La demanda de modificación de medidas definitivas, que da lugar al presente procedimiento tiene fecha de presentación en el juzgado decano de 5 de octubre de 2011.
El Juzgado desestimó la demanda de modificación de medidas, en la que se pretendía la adopción de un sistema de custodia compartida, en base a que la relación de los padres era conflictiva e impedía el diálogo. El Ministerio Fiscal ante el Jugado informó negativamente sobre la adopción del sistema de custodia compartida.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, por la ausencia de una comunicación y entendimiento mínimo de los excónyuges, apoyándose en el informe sicosocial.
SEGUNDO.- Motivo único.- Interés casacional por infracción de ley y de jurisprudencia, art. 92.2.6 y 8 del Código Civil. Tanto porque en materia de custodia compartida con informe en contra del Ministerio Fiscal u oposición de uno de los progenitores existen sentencias a favor cuando, como en el caso que nos ocupa, los menores demandan esa forma de custodia en las exploraciones judiciales, como porque en virtud del principio rector del derecho de familia, esto es el favor filli es mayor el daño que se puede causar a los hijos con la desestimación de la solicitud de uno de los progenitores lleva a efecto con la manifestación a favor de los hijos que el daño derivado de la aplicación de la forma de custodia compartida sin acuerdo entre los progenitores. Existe interés casacional a entender de esta parte por cuanto que el artículo 92 del Código Civil, norma aplicada en la sentencia recurrida, fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la Ley 5/2005 de 8 de julio.



Se estima el motivo.
Alega el recurrente que procede el sistema de custodia compartida, y que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala.
El Ministerio Fiscal informó ante esta Sala, que procedía la adopción del sistema de custodia compartida.
Consta que ambos progenitores son aptos para ostentar la guarda y custodia, así como que el hijo mayor (Pio) mostró su deseo de convivir con ambos padres, unido a que por el informe sicológico resulta como elemento favorable que ninguno de los padres ha predispuesto negativamente a los menores con respecto al otro progenitor.
En primer lugar, hemos de declarar que pese al escaso tiempo transcurrido entre los dos procedimientos judiciales, han cambiado sustancialmente las circunstancias, dado el nuevo régimen legal que amplía la posibilidad de adoptar el sistema de custodia compartida, no siendo necesario contar con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, unido ello a que el menor hijo Pio mostró recientemente su sincero deseo de convivir con ambos padres.
En este sentido la STC 185/2012, de 17 de octubre, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen.
Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:
La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" (STS 25 de abril 2014).
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. (Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013).
A la vista de lo expuesto hemos de declarar que en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial, dado que la tensa situación que concurre en los cónyuges no consta que sea de un nivel superior al propio de la situación de una crisis conyugal. Por otro lado se acredita la favorable disposición de los menores, la gran aptitud de ambos padres para ostentar la custodia y que se abstienen de predisponer negativamente a los hijos, todo lo cual motiva la admisión del sistema de custodia compartida, como medida más favorable en interés de los menores.
TERCERO.- Esta Sala, en funciones de instancia, acuerda estimar el recurso y establecer el régimen de la guarda y custodia compartida sobre los menores Pio y Jose María. Al carecer de conocimientos sobre las circunstancias fácticas de este caso que han podido cambiar después de la presentación de la demanda hasta la resolución de este recurso, se deja a la ejecución de esta sentencia la determinación de los periodos de estancia, convivencia y alimentos de los menores con cada uno de los progenitores, si bien se establecen las siguientes bases:
1ª.- Se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños.
2ª.- El progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas.
3ª.- No se podrá separar a los dos hermanos.
4ª.- Se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal, en su caso, y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos.

5ª.- Estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEGUNDO.- Motivo único. Aplicación indebida del art. 92 CC en relación con el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del Niño de fecha 20 de noviembre de 2011, el artículo 2 de la LO 1/1996 de Protección del Menor y el artículo 39 de la CE, al oponerse la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense a la doctrina del TS que consagra el interés del menor como principio básico que debe determinar la adopción de la guarda y custodia compartida de ambos progenitores.
Alega el recurrente que habían cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de la aprobación del convenio regulador, al haberse flexibilizado el régimen de visitas.
La recurrida se opuso a la estimación del recurso de casación, alegando:
1. Que no se habían cambiado las circunstancias.
2. Que no se había emitido informe psicosocial y que no se había oído a los menores.
3. Subsidiariamente, en el supuesto de casarse la sentencia entendía que la contribución a los alimentos de los hijos habrán de ajustarse a la realidad de los ingresos de los progenitores, alegando que ella percibía una ayuda familiar de 400 euros mensuales y el padre recibe unos emolumentos de 2.000 euros mensuales.



TERCERO.- Esta Sala no puede considerar un óbice para resolver el recurso, el hecho de que no se hubiese emitido informe psicosocial, pues siendo conveniente, no se constituye en requisito imprescindible en el art. 92.6 y 9 del C. Civil.
Con respecto a la falta de audiencia de los menores alegada por la madre, debemos hacer constar que ella no la solicitó en la instancia, siendo el padre el único que propuso la exploración, a la que en el acto del juicio renunció.
Por la Sala, tras la deliberación, se dictó providencia a los efectos de oír a las partes sobre la ausencia de audiencia a los menores, al ser cuestión apreciable de oficio, de acuerdo con el art. 92.6 C. Civil y art. 9 de la Ley de Protección del Menor.
Por la recurrida se alegó que no se entiende la posibilidad de adoptar un sistema de custodia compartida, sin oír a los menores.
Por el Ministerio Fiscal se expuso la contradicción existente entre la Ley Orgánica de Protección del Menor, el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 770.1.4 ª y 777.5) y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (sentencia de 17 de enero de 2012).
CUARTO.- El art. 92.6 del C. Civil regula la audiencia de los menores por el juez, cuando tengan suficiente juicio y el juez lo estime necesario.
El art. 770.1.4ª de la LEC establece que "se les oirá, si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de 12 años".
Sin embargo, el art. 777.5 LEC tiene una redacción similar a la del Código Civil, es decir, amplía las facultades del juez para oír o no al menor.
El art. 9 de la Ley de Protección del Menor establece:
Artículo 9. Derecho a ser oído.
"1. El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.
En los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se realizarán de forma adecuada a su situación y al desarrollo evolutivo de éste, cuidando de preservar su intimidad.
2. Se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio.
No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con él puedan transmitirla objetivamente.
3. Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona que le represente, la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal y a aquéllos ".
Establece el Convenio sobre los Derechos del Niño:
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Instrumento de ratificación del 30 de noviembre de 1990. (BOE 31 de diciembre de 1990).
Artículo 12.
"1. Los Estados Partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional ".
Establece la Carta Europea de Derechos Fundamentales:
Carta Europea de Derechos Fundamentales.
Artículo 24.
" Derechos del menor.
1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez.
2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades políticas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial ".
QUINTO.- La aparente contradicción entre el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a ser aclarada por la Ley del Menor y por el Convenio sobre Derechos del Niño, en el sentido de que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2005.
Para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada.

SEXTO.- En función de lo expuesto procede acordar la nulidad de oficio de la sentencia recurrida (art. 238 LOPJ), retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que antes de resolver sobre la guarda y custodia de los menores, se oiga a los mismos de forma adecuada a su situación y a su desarrollo evolutivo, cuidando de preservar su intimidad. 

viernes, 14 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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Resumen de Antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra contiene los siguientes hechos probados: " María Inés nace el día 10 de junio de 2012 en el Hospital Xeral de Vigo, siendo hija de don Isaac y doña Marisol. Ya el día 14 de junio la trabajadora social del Hospital remite informe al equipo de urgencias del Servicio de Menores considerando necesaria la valoración de medidas de protección a la vista de las circunstancias socio familiares que en dicho informe reflejaba respecto de los progenitores del bebé, (f.22-23) citando el servicio el día siguiente a los padres a quienes informan de la situación recabándoles información y acordando el 21 de junio un plan de trabajo (f.43) en el que se contemplaba el estudio de la familia extensa, el seguimiento del bebé en un centro, visitas de los progenitores con su hija, y la inclusión de los mismos en un programa de mejora familiar, llegando a la resolución de 21 de junio en la que se declara el desamparo de la menor.
En la misma fecha de 21 de junio de 2012 los padres comparecen en el Servicio de menores acompañados de una letrada, (f.55) siendo informados de la decisión de tutela pública adoptada referente a la cual muestran su discrepancia dirigiéndose al Hospital Xeral a recoger a su hija, donde efectivamente la recogen (f.90). En fecha 25 de junio los padres comparecen ante el Servicio de Menores informando que su hija se encuentra residiendo con el abuelo paterno (f.91) y el día 27 de junio comparece el abuelo paterno reiterando la misma información (f.96).
En fecha 3 de julio se realiza entrevista al abuelo paterno previa cita concertada por el Servicio de Menores a cuya lectura nos remitimos (f.97), pero de la que podemos destacar las dos posturas enfrentadas que a la postre se han mantenido a lo largo del proceso y persisten en la actualidad. De un lado la del abuelo negándose a la entrega del bebé y de otro la del Servicio de menores exigiendo la entrega previa a la valoración del acogimiento familiar por el abuelo.



En fecha 18 de julio se dicta nueva resolución que reproduce de forma sustancialmente idéntica la dictada en fecha 22 de junio pues únicamente cambia el centro donde dispone debe ingresar la menor. No constan más actuaciones del servicio de Menores distintas de las de solicitar la ejecución de la medida a la policía y denunciar al abuelo ante la Fiscalía de Menores.
En fecha 27 de julio la policía informa haber sido infructuosas las diligencias encomendadas para localizar a la menor (f.20l) y en fecha 9 de enero de 2013 en sentido similar. Y en cuanto a la denuncia de la fiscalía se encuentra en trámite causa penal contra el abuelo en el Juzgado de instrucción de Ponteareas por presunto delito de desobediencia.
En fecha 16 de julio este juzgado había rechazado la medida cautelar instada en auto que fue confirmado por la Ilma. Audiencia Provincial.
La menor se encuentra, pues, residiendo con su abuelo paterno y la esposa de éste en su domicilio sito en Ponteareas desde que en fecha 25 de junio sus padres les pidieran que se hicieran cargo de la misma por imposibilidad de hacerlo ellos mismos, en situación de incapacidad que siguen reconociendo en acto de juicio al menos con carácter temporal, manteniendo también en acto de juicio su deseo de que la menor se siga manteniendo bajo el cuidado de su abuelo y esposa.
El abuelo paterno y su esposa consienten también en acto de juicio seguir asumiendo los cuidados de la menor hasta que sus padres estén en condiciones de asumirlos por ellos mismos. La testifical prestada en acto de juicio, documental aportada y el informe emitido a petición del Ministerio Fiscal por el Equipo psicosocial permiten concluir que la menor se encuentra con todassus necesidades cubiertas en el plano material o afectivo, teniendo el abuelo paterno o su esposa las condiciones precisas para asumir el cuidado de la menor."
La dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la anterior, considera probados los de la Primera Instancia y también probado en la alzada « que los progenitores de María Inés no cuentan las condiciones precisas para la atención de un bebé, así lo reconocen todas las partes implicadas en el presente proceso, también ellos desde el primer momento. Consta en el Expediente que al parecer el embarazo no tuvo control adecuado, se detectó en orina positivo a ciertas sustancias estupefacientes, aunque no se precisan cuáles, sin que los progenitores reconozcan ningún tipo de problemática, muy inconsistentes en su relato vital, y con pocas habilidades y recursos personales para los cuidados de un bebe e inestabilidad emocional. ».
2. El 22 de junio de 2012 se dictó resolución administrativa por la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia por la que se acordaba declarar el desamparo y asumir la tutela pública de la menor María Inés, trasladando el ejercicio de su guarda del director del Hospital de Vigo a la Directora del Centro Mensajeros de la Paz, sito en Vigo.
Los padres de la menor, don Isaac y doña Marisol presentaron, a través de su representación procesal, demanda de oposición contra dicha resolución, solicitando que fuese revocada y se dictase sentencia que acuerde que el Ministerio Fiscal promueva de forma inmediata la constitución de la tutela de la menor, subsistiendo mientras tanto la actual guarda de hecho del abuelo paterno y su esposa. Niegan la existencia de desamparo de la menor porque "...la misma fue entregada por su parte a fin de que su abuelo paterno y su esposa se hicieran cargo de la guarda de hecho de la misma en fecha 25 de junio como consta en el expediente administrativo... y dichos guardadores están prestando a la menor la debida asistencia moral y material....contando con los requisitos de idoneidad y capacidad para ello....por lo que no concurre la situación legal de desamparo....".
El Juzgado de Primera Instancia, tras exponer las circunstancias fácticas y jurídicas que plantea el supuesto litigioso, centra el objetivo del mismo: se trata de delimitar el concepto de desamparo. A juicio de los demandantes, existiendo guardadores de hecho que prestan la asistencia debida a la menor no existe tal desamparo y, por ende, no existe razón para la tutela pública, debiendo procederse a la constitución de la tutela ordinaria en la persona del abuelo y su esposa.
La sentencia, tras exponer la indefinición legal de la situación de desamparo, causa de la disparidad de criterios de las doctrinas enmarcadas de las sentencias de las Audiencias Provinciales, afirma que « en definitiva, la situación de desamparo derivaría, no de que el menor no esté recibiendo la atención precisa, sino de que no de que no se la prestara quienes por Ley tienenobligación de hacerlo, por lo que la está recibiendo en condiciones de precariedad ». Consecuencia de ello es que un menor puede estar jurídicamente desamparado por falta de título legal, pero estando a la par protegido en sus necesidades materiales y alimenticias en toda su extensión por medio de un guardador de hecho que en favor y beneficio del menor lo tutela y ampara en sus necesidades materiales y morales.
Concurriendo ambas circunstancias en el caso enjuiciado se dictó sentencia confirmando la declaración de desamparo de la menor María Inés, y la asunción de la tutela legal por parte de la Comunidad Autónoma, pero, en interés de la menor, suficientemente motivado, se dejó sin efecto el acogimiento residencial de la misma hasta que la Administración competente determine el régimen de guarda definitivo más adecuado y beneficioso para la menor (se mantiene, pues la situación de convivencia con su familia de guarda).
3. Contra meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los padres demandantes, resuelto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia fechada el 15 de octubre de 2013.
Como quiera que la menor desde su nacimiento por voluntad de los padres esta residiendo con sus abuelos paternos, a juicio de los recurrentes la cuestión estriba en optar por decidir si concurre o no desamparo cuando existen personas que cubren las necesidades de un menor, sin tener impuesta legalmente la obligación de hacerlo.
El Tribunal de apelación, tras interpretar los preceptos del Código Civil que cita al respecto (Artículos 239, 222.4 y 303), conjugando los conceptos de desamparo, tutela y guarda de hecho, concluye que «para que exista la situación legal de desamparo se requieren dos requisitos, uno subjetivo y otro objetivo. El primero, consiste en que se produzcan por parte de quienes ejercen la guarda del menor una actuación de completa dejación de sus deberes de asistencia (moral o material, dice el Código Civil); y el segundo, que se constate en los menores un resultado de abandono, es decir, que se encuentren carentes de tal asistencia. Por lo tanto, el desamparo es fundamentalmente una situación de hecho, querida o no, en la que se encuentran o pueden encontrarse los menores, caracterizada por la privación de la asistencia o protección moral y material necesarias, lo quedará lugar, de forma automática, a la asunción de la tutela por la entidad pública que tiene encomendada la protección de losmenores, con privación de la guarda y custodia de los padres biológicos ». En apoyo de su doctrina cita la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia que, en su artículo 52 prevé situaciones de desamparo, considerando como tal en la letra j) "La falta de personas a quienes corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el niño, niña o adolescente". También cita el contenido del artículo 172.2º C.C. para hacer ver cómo ambas normas ponen sobre la pista de que la intervención administrativa está supeditada a que la imposibilidad de las personas a las que corresponda ejercer las funciones de guarda no lo hagan por las causas y con las consecuencias que ella misma prevé para el menor. Trae a colación de su tesis el artículo 49.3 de la Ley 1/2006 de Protección de Menores de La Rioja. Terminan exigiendo a los guardadores de hecho, por aplicación del artículo 303 del C.C., una serie de cautelas en beneficio e interés del menor en orden a su protección.
4. Contra esta resolución se formula por la letrada de la Xunta de Galicia recurso de casación por interés casacional, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Recurso de casación.
5. Motivo único. Enunciación y planteamiento.
Se formula como único motivo del recurso de casación la infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente de lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Española, 172 del Código Civil y 239 y 303 del mismo Texto legal, al corresponder, por aplicación del artículo 172 y 239 C.C. la tutela del menor desamparado a la entidad pública, aun habiendo guardador de hecho.
Se justifica el interés casacional a la vista de existencia de jurisprudencia contradictoria de las diversas Audiencias Provinciales en torno a si la existencia de un guardador de hecho, incumpliendo los progenitores los deberes inherentes a la patria potestad, que suple estos deberes, determinan que el menor no se halle en situación de desamparo, y por ende, la impertinencia de la declaración por parte de la Entidad pública del desamparo del menor y la asunción de la tutela sobre el mismo por ministerio de la Ley, tesis asumida por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la sentencia recurrida, así como por la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia 183/2004 de 22 de diciembre, mientras que sostiene lo contrario la sentencia 491/2012 de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de 28 de diciembre, o la 52/2003 de la audiencia Provincial de Cantabria, Sección Primera, de 4 de febrero.
Corolario de todo ello es la solicitud que se hace a la Sala para que fije doctrina del siguiente tenor: «un menor cuyos progenitores han incumplido los deberes inherentes a la patria potestad se halla en situación de desamparo aun cuando haya un guardador de hecho que atiende a sus necesidades ».
6. Esta Sala, en evitación de confusiones que ensombrezcan su respuesta, la va a concretar a la clara doctrina que de ella se solicita por la parte recurrente, sin entremezclarla con otras muchas cuestiones relacionadas con la protección del menor sujetas también a debate y objeto de opiniones y tesis encontradas.
Ni el Código Civil ni la LOPJM resuelven la cuestión de si un menor de edad que recibe asistencia de un guardador de hecho, es decir, de persona que no ostenta autoridad o poder jurídico alguno sobre el mismo, puede ser declarado en desamparo y sometido a tutela automática.
Un examen de la legislación autonómica nos pudiese hacer pensar que los legisladores autonómicos consideran que, en principio, no toda situación de guarda de hecho debe dar lugar a la intervención administrativa a través del desamparo y de la tutela automática, de forma que sólo sería de aplicación cuando no fuese posible otra solución más acorde con los intereses del menor. Obsérvese a tal fin la Ley 4/1994 de 10 de noviembre de Protección y Atención a Menores de la Comunidad Autónoma de Extremadura (artículo 6, c y d); la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, de Andalucía (artículo 23); la Ley 1/1995, de 27 de enero, de Protección del Menor, de Asturias (artículo 31); la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral de los Menores de Canarias (artículo 46); la Ley de Cataluña 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia (artículo 105); la Ley 3/2011, de 30 de junio, de Apoyo a la Familia y a la Convivencia de Galicia (artículo 52, i) y la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia de Navarra (artículo 50). De un modo expreso así lo afirma el artículo 49.3 de la Ley 1/2006, de 28 de febrero de Protección de Menores de La Rioja.
7. La definición de desamparo la hallamos en el párrafo segundo del artículo 172.1 del Código Civil: "Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material".
A partir de dicha definición surgen las dos tesis doctrinales y jurisprudenciales que, en principio, se muestran como contrapuestas: la objetiva y la subjetiva.
Para la primera el desamparo se contempla como una situación de hecho en la que lo que prima es la desasistencia del menor; de forma que si alguien lo atiende no existe situación de desamparo. Por contra, la tesis subjetiva mantiene que si el menor no se encuentra atendido por las personas que ostentan la patria potestad o la tutela, existe situación de desamparo, aunque tengan cubierta su asistencia por un guardador de hecho.
Con tales antecedentes, entre lagunas y aparentes antinomias legales la respuesta debe buscarse acudiendo a una interpretación inspirada en el principio del superior interés del menor en relación con la figura de la guarda de hecho como aquella situación en la que una persona asume funciones de protección respecto de un menor de edad o de una incapaz sin un específico deber establecido por el ordenamiento jurídico.
Interés superior del menor.
8. La Constitución Española de 1978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de esta, con carácter singular, la de los menores.
El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, en la que destaca, por lo que ahora interesa, la desaparición del concepto de abandono y su sustitución por el de desamparo, con la definición ya recogida, y la previsión de la tutela otorgada a la entidad pública por ministerio de la Ley cuando el menor se encuentre en situación de desamparo. Con esta Ley tuvo lugar la denominada desjudicialización del sistema jurídico de protección del menor. Más adelante se promulgó la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, Ley de Protección Jurídica del Menor. Como novedad en lo aquí debatido, destaca la introducción del concepto de riesgo en contraposición al desamparo y respecto de éste se prevé que la asunción de la tutela ope legis por parte de la Administración supondrá la suspensión de la patria potestad o tutela ordinaria.
Estas dos leyes son las que vienen a modificar de forma sustancial en el ordenamiento jurídico estatal el régimen de protección del menor de edad. La mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el artículo 148. 20º de la CE, han venido promulgando su propia legislación en esta materia.
Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de noviembre de 1989).
En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, sin bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales.
Meritada concreción al caso es la sentada y aplicada por esta Sala, existiendo un cuerpo de doctrina respecto a las decisiones que deben adoptarse en los casos de riesgo para los niños (sentencia 21 de febrero de 2011, Rº. 1186/2008). Se cita el artículo 11.2 LO 1/1996 que establece como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación a los niños:
"a) La supremacía de interés del menor, b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés y c) su integración familiar y social", para concluir que el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas (STS Sala 1ª de 13 de junio de 2011 o de 17 de febrero de 2012); y el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor (STS de 31 de julio de 2009).
Se aprecia, pues, que el interés del menor debe prevalecer sobre cualquier otro interés en juego, pero sin incurrir en calificar el interés de aquél con otros que pudiesen darle apariencia de serlo, como se aprecia en la sentencia del Pleno de la Sala de 31 de julio de 2009.
Descendiendo a la situación de guarda de hecho la Circular 8/2011 de la Fiscalía General del Estado concreta dicho interés superior del menor en: i) la necesidad de asegurar, en la medida de lo posible, que los menores afectados sean cuidados por personas idóneas que puedan proporcionarles seguridad y perspectivas de futuro, respetando su derecho a la estabilidad familiar; ii) como regla general preservar el vínculo de apego que pueda haberse generado entre el menor y sus guardadores; iii) evitar que a través de vías de hecho se consoliden fraudulentamente vínculos con menores desamparados sin respetar las exigencias legalmente establecidas para garantizar la idoneidad de guardadores, acogedores y adoptantes; iv) promover la seguridad jurídica, evitando zonas de penumbra y situaciones confusas derivadas de la coexistencia de plurales personas con intereses contrapuestos y con simultánea habilitación legal para velar por el menor y representarlo.
Según la observación general nº 14 (2013) del Comité de los derechos del niño en al ámbito de las Naciones Unidas, el interés superior del niño tiene tres dimensiones «A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño...C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...».
Guarda de hecho.
9. Esta figura, ya definida anteriormente, aparece jurídicamente regulada tras la reforma del Código Civil por Ley de 24 de octubre de 1983, en concreto en los artículos 303, 304 y 306 de dicho Texto legal. A los fines de la doctrina legal que se interesa de esta Sala es preciso destacar algunas notas necesarias para comprender su verdadero alcance y sentido.
No cabe duda de que la guarda de hecho se concibe como un mecanismo de protección de los menores, pero también que el ordenamiento jurídico la contempla como provisional y transitoria, articulando previsiones que conducen a una protección estable de aquellos. Así se desprende de la remisión que el artículo 303 del Código Civil hace a los artículos 203 y 228 a la par que prevé medias judiciales de información, control y vigilancia del menor hasta que exista una protección definitiva del mismo.
Consecuencia de meritada provisionalidad es que, existiendo guardador de hecho, a salvo situaciones excepcionales justificadas por el superior interés del menor, deben las personas e instituciones que vengan obligadas a ello promover los mecanismos jurídicos para alcanzar la protección estable del mismo.
Y es que la guarda de hecho se contempla con cautela tanto por razones subjetivas de los concretos guardadores como por la debilidad del vínculo obligacional entre éstos y los menores objeto de su asistencia.
Bajo tal denominación pueden abarcarse tanto situaciones de encomiable altruismo (sería el caso de abuelos que con esfuerzo asumen la crianza del nieto ante el abandono o imposibilidad de los progenitores, como es el caso aquí contemplado) como otros sumamente peligrosos para el menor en los que se hacen cargo de estos personas que no tienen vínculos con ellos y que persiguen deseos reprobables, a veces incluso mediando retribución. De ahí que deberá distinguirse entre aquellos casos en que la guarda de hecho se ejerce por personas ajenas al círculo familiar de aquellos otros en que se ostenta por familiares del menor.
Precisamente se justifica la provisionalidad de la guarda de hecho por la debilidad institucional de la situación, al generarse un vínculo feble entre el menor y su guardador. Este carecería de autoridad formal sobre aquel, que no le debe obediencia a diferencia de lo que sucede con el menor sujeto a patria potestad o a tutela. Ni siquiera podría oponerse el guardador a las personas que con potestad jurídica sobre el menor le requiriesen su entrega, aun convencido de que la entrega, sería peligrosa para él mismo. Tales circunstancias justifican temores y cautelas respecto de la guarda de hecho en sede de seguridad jurídica.
Tal provisionalidad aparece reforzada, incluso, en el anteproyecto de la Ley de Protección de la Infancia, presentado al Consejo de Ministros el 24 de abril de 2014 que, de culminarse legislativamente, reformaría normas aquí aplicadas de la LOPM y del Código Civil.
10. Partiendo de la definición que hace del desamparo el párrafo segundo del artículo 172.1 C.C. es necesario que se cumplan dos requisitos para que surja tan situación: i) el incumplimiento por parte de las personas obligadas a ello de los deberes de protección del menor; ii) la efectiva privación para éste de asistencia material o moral.
La interrogante surge si cumpliéndose el primer requisito no se da el segundo por existir un guardador de hecho que presta al menor una efectiva asistencia material y moral.
La respuesta a ello es que la Sala no puede fijar doctrina con una fórmula tan cerrada y contundente como la pretendida por la recurrente.
En atención a lo expuesto respecto a la guarda de hecho interpretada bajo el principio del superior interés del menor al que también hemos hecho mención, ha de ponderarse en esta materia las singularidades de cada caso, pues la situación de desamparo es casuística y, de ahí que para legalizar la situación del menor sometido a guarda de hecho debe acudirse a plurales soluciones jurídicas en atención a las circunstancias concurrentes, para que la respuesta sea la más adecuada al interés del menor. Será necesario un análisis objetivo de la situación en cada caso concreto, ya que todos los supuestos de guarda de hecho no merecen la misma interpretación e idéntica intervención administrativa. Corolario de tal reflexión es fijar como doctrina de la Sala que «cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquel, ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo, debiendo ser las circunstancias concretas de la guarda de hecho, interpretadas al amparo del superior interés del menor, las determinantes a la hora de decidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección ».
11. En los hechos que han quedado probados en las instancias, sin que en el recurso de casación se pongan en tela de juicio, se contiene dos datos relevantes para el objeto del debate: i) que los progenitores de María Inés no cuentan con las condiciones precisas para la atención de un bebé; ii) que la menor se encuentra con todas sus necesidades cubiertas en el plano material o afectivo, teniendo el abuelo paterno o su esposa las condiciones precisas para asumir el cuidado de la menor.

A partir de tales hechos, aplicando la doctrina fijada por esta Sala, procede desestimar el recurso de casación por cuanto la sentencia de instancia niega la situación de desamparo en atención a las singularidades que concurren en la guarda de hecho, reconociendo, además las cautelas judiciales que deben adoptarse respecto de ella e, implícitamente, su transitoriedad.

sábado, 8 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. - D, Jenaro promovió juicio de divorcio interesando, entre otras cosas, que fuera suspendida la obligación de pago de los alimentos de sus hijos menores acordada en la sentencia de separación, previa a la de divorcio, durante el tiempo en el que estuvo privado de libertad (entre el 14 de abril de 2008 y febrero de 2012), como consecuencia de una causa de violencia de genero por la que resultó condenado.
El recurso de casación se formula contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocó la del Juzgado para suspender " el devengo de la prestación alimenticia durante el ingreso en el centro penitenciario", siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de junio de 2008 o 30 de mayo de 2006, de A Coruña, de 21 de julio de 2006 y de Tarragona de 30 de julio de 2003, en cuanto el ingreso en prisión reduce la capacidad del pago del alimentante mientras permanece en ella. El interes casacional se justifica por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales pues, en confrontación con la doctrina alegada en la sentencia, otras Audiencias han considerado inadecuada la suspensión, como ocurre con la sentencia de 8 de febrero de 2008, de la AP de Tarragona, o las sentencias de 12 de marzo de 2007, de la AP de Córdoba, y de la AP de Alicante de 12 de abril de 2001, puesto que la estancia en prisión no supone un impedimento absoluto para acceder a un trabajo remunerado conforme a la legislación penitenciaria.
SEGUNDO.- En primer lugar, y en respuesta a la impugnación al recurso hecha por el recurrida, esta Sala -STS 8 de noviembre de 2008 - ha señalado que los especiales intereses protegidos en estos procesos permiten una interpretación más amplia de las normas que dan sentido al concepto de interés casacional, teniendo en cuenta que la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1.º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal, se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia.



En segundo lugar, el interés casacional que ampara el recurso consiste en determinar si la estancia en prisión suspende sin más la obligación de pago de los alimentos, a lo que la respuesta de esta Sala debe ser necesariamente contraria a la de la sentencia recurrida. La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de "las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento". En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraría inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Ningún alimento se puede suspender por el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva, cuando nada de esto se acredita. Entonces, y no ahora, pudo haberse interesado la modificación de la medida sometiendo a contradicción y prueba los hechos de interés a un cambio de las circunstancias, lo que no hizo.

TERCERO.- Consecuencia de lo razonado es la estimación del recurso y la formulación de la siguiente doctrina jurisprudencial: La obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos. 


Autor/es: Cristina Guilarte Martín-Calero


http://www.tirant.com/editorial/libro/la-concrecion-del-interes-del-menor-en-la-jurisprudencia-del-tribunal-supremo-cristina-guilarte-martin-calero-9788490536148

Fecha publicación: 10/2014
Editorial: Tirant lo Blanch
Colección: Privado
1ª Edición / 139 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788490536148

El objeto de este trabajo es el análisis de la protección del principio del interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus distintas y variadas manifestaciones; se trata de poner de relieve la linea jurisprudencial que, en cada materia afectada, se ha fijado por nuestro más alto Tribunal, estudiando, con perspectiva critica, los distintos criterios de interpretación propuestos y su viabilidad práctica. Se analizan, con rigor y exhaustividad, aquellas materias en las que el interés del menor constituye criterio de decisión para la resolución del conflicto y sobre las que ha recaido al menos una decisión del Tribunal Supremo; asi la exclusión y privación de la patria potestad, el acogimien to y la adopción, las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio (guarda y custodia, vivienda familiar) o las relaciones personales del menor con sus parientes y allegados. 

Índice Introducción: LA CONSIDERACIÓN DEL INTERÉS DEL MENOR IN ABSTRACTO 13 Capítulo primero LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS DEL MENOR EN LAS SITUACIONES DE CONFLICTO ENTRE SUS PROGENITORES, TITULARES DE LA PATRIA POTESTAD PARTE PRIMERA: LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS DEL MENOR EN LAS SITUACIONES DE RUPTURA CONVIVENCIAL DE SUS PROGENITORES: GUARDA Y CUSTODIA Y VIVIENDA FAMILIAR LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS DEL MENOR EN LAS SITUACIONES DE RUPTURA CONVIVENCIAL DE SUS PROGENITORES (I): LA ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA EN INTERÉS DEL MENOR 21 I. Algunas consideraciones previas: antecedentes y perspectivas 21 Ii. Los modelos de guarda y custodia en el código civil 25 III. La determinación judicial del modelo de guarda y custodia conforme al interés superior del menor 29 IV. Los criterios de concreción del interés del menor para la determinación del modelo de custodia 34 LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS DEL MENOR EN LAS SITUACIONES DE RUPTURA CONVIVENCIAL DE SUS PROGENITORES (II): LA ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR COMO MANIFESTACIÓN DEL INTERÉS DEL MENOR 51 PARTE SEGUNDA: LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS DEL MENOR EN LOS CONFLICTOS RELATIVOS AL EJERCICIO Y TITULARIDAD DE LA PATRIA POTESTAD I. Ejercicio de la patria potestad exclusivo o unilateral 61 II. Restricción y suspensión del régimen de comunicación y estancia 63 III. La privación de la patria potestad 69 IV. La exclusión de la patria potestad 74 PARTE TERCERA: ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO: LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS DEL MENOR VÍCTIMA DE VIOLENCIA I. Violencia de género y patria potestad en los textos legales 78 II. Patria potestad y orden de protección 82 III. La patria potestad y los procedimientos previstos en el artículo 44 de la ley integral 89 IV. Consideración final 95 Capítulo segundo LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS DEL MENOR EN LAS SITUACIONES DE CONFLICTO ENTRE SUS PROGENITORES Y SUS PARIENTES Y ALLEGADOS LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS DEL MENOR EN LAS SITUACIONES DE CONFLICTO ENTRE SUS PROGENITORES Y SUS PARIENTES Y ALLEGADOS 97 I. Consideración introductoria 97 II. La protección del interés del menor en caso de conflicto entre sus progenitores y abuelos 98 III. La protección del interés del menor en caso de conflicto entre sus progenitores y allegados 113 Capítulo tercero EL INTERÉS DEL MENOR EN MATERIA DE ACOGIMIENTO Y ADOPCIÓN: RETORNO A LA FAMILIA BIOLÓGICA VERSUS ADOPCIÓN EL INTERÉS DEL MENOR EN MATERIA DE ACOGIMIENTO Y ADOPCIÓN: RETORNO A LA FAMILIA BIOLÓGICA VERSUS ADOPCIÓN 117 I. Consideración previa: la falta de asistencia moral y material del menor 117 II. Las medidas de protección 119 III. Criterios para la ponderación del interés del menor en los casos de conflicto familia de acogida versus familia de origen 125 RELACIÓN DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO E INTERÉS DEL MENOR (2009-2013) 131 RELACIÓN DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS E INTERÉS DEL MENOR 133 RELACIÓN DE BIBLIOGRAFÍA CITADA 135 

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