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martes, 27 de marzo de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 11ª) de 10 de febrero de 2012 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).

TERCERO.- Ejercitándose en el presente proceso una acción reivindicatoria hemos de recordar la naturaleza de esta acción y los requisitos que la jurisprudencia exige para el éxito de esta acción.
Esta Audiencia Provincial, sec. 13ª, en sentencia de 12-12-2008 resume estos requisitos: "Definiéndose la acción reivindicatoria como aquella que tiene por finalidad obtener el reconocimiento del derecho de dominio y en su consecuencia la restitución de la cosa que indebidamente retiene el demandado (art. 348, párrafo segundo del C.C.), resulta preciso para su viabilidad y éxito de la concurrencia y prueba de los siguientes requisitos o circunstancias:
1º) Que el actor justifique su derecho de propiedad sobre los bienes reclamados fundado en título legítimo de dominio mediante documentos públicos o privados, o mediante la causa idónea que da nacimiento a la relación en que el derecho real de propiedad consiste, o en su defecto en la posesión inmemorial, o en la posesión continuada en el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria conforme a los artículos 1.941, 1.959 y 1.963 del Código Civil (Sentencias de 28 de marzo de 1.973, 5 de diciembre de 1.977, 6 de julio de 1.982, entre otras muchas). En este sentido debe precisarse que, las certificaciones catastrales, las administrativas de tipo fiscal-tributario, o incluso las del propio Registro de la Propiedad, no constituyen justificaciones del derecho de dominio, por cuanto la inclusión de una finca en estos Registros no pasa de constituir un indicio de que el bien descrito puede pertenecer a quien figura como titular del pago de los correspondientes impuestos, o porque la inscripción registral de la propiedad aunque confiere legitimación a su titular y le otorga la presunción de existencia, pertenencia y posesión de la finca, relevándole de probar su dominio con la consiguiente inversión de la carga de la prueba (art.38 de la Ley Hipotecaria), descansa en simples declaraciones de los otorgantes quedando fuera de protección los datos descriptivos de la finca (Sentencias de 27 de abril de 1.977, 15 de noviembre de 1.981 y 31 de octubre de 1.983), de forma que frente a los títulos inscritos pueden oponerse otros que los contradigan.
2º) Que se identifique la cosa objeto de la acción con claridad y precisión, de forma que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que la actora funda su pretensión, identificación del bien reivindicado que debe ser plena, de tal modo que no deje lugar a dudas sobre cuál sea el predio reclamado, el terreno concreto pretendido, sus linderos, cabida y situación, y que implica un juicio comparativo que lleve al Juzgador a la convicción de que una y otra, la finca según el titulo y la existente en la realidad son una misma cosa (Sentencias de 3 de julio de 1.981, 20 de marzo y 20 de diciembre de 1.982 y 26 de enero de 1.985); cuestión ésta que, como de hecho que es, se confía al juzgador de instancia (Sentencia de 3 de noviembre de 1.989); y 3º) Que el demandado o demandados sean poseedores o detentadores, y si tuvieren un titulo más o menos firme, que se obtenga previa o simultáneamente la declaración de nulidad del título o títulos en el que el demandado funda su derecho, a menos que el titulo en cuya virtud acciona el demandante sea anterior y la nulidad consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada o que los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriven de documentos entre sí independientes.
Y a estos fines ha de tenerse en cuenta el alcance de la fe pública registral como señala esta misma Audiencia, sec. 12ª, en sentencia de 27-1-2009: "Téngase en cuenta que, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, la fe pública registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas, de tal manera que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita. La sentencia de 1 de julio de 1995 del Tribunal Supremo específica que "el Registro de la Propiedad, carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los4 efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca. En consecuencia deviene irrelevante el hecho acontecido. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal supremo de 19 de noviembre de 1992 señala que "afirmar que solo son titulares dominicales quienes acceden al Registro de la Propiedades insostenible, pues, la propiedad, se adquiere por cualquiera de los medios reconocidos en el artículo 609 del C.c. sin necesidad de inscripción registral."
Es también conocida la doctrina jurisprudencial que han seguido, entre las más recientes, la STS de 16 de mayo de 2008, según la cual las fichas catastrales de las fincas en litigio aunque puedan catalogarse ampliamente como documentos públicos administrativos - Sentencia de 20 de diciembre de 2007 -, carecen de la eficacia probatoria plena que releva a los Tribunales de valorarlos en conjunción con el resto de las pruebas practicadas; que en un sistema de libre valoración de la prueba, que es el que rige en el ordenamiento procesal, no se infringe norma alguna al inclinarse el Juzgador por uno y otro de los medios probatorios traídos al proceso para sentar sus conclusiones fácticas (Sentencia de 20 de diciembre de 2007)."

martes, 28 de junio de 2011

Sentencia T.S. de 13 de mayo de 2011.

PRIMERO.- Se ha ejercitado en el presente caso acción declarativa de dominio por el Ayuntamiento de Barcelona respecto a tres fincas registrales (números 4462, 4464 y 4168 del Registro de la Propiedad número 20 de Barcelona) que había adquirido por cesión obligatoria dos de ellas y por expropiación forzosa la tercera, de la propietaria, titular registral, "La Maquinista terrestre y marítima, S.A.", acción ejercitada frente a la entidad "Coordinadores de Gestión, S.L." titular registral de la finca (nº 5778 del mismo Registro de la Propiedad) que había adquirido por compraventa en escritura pública de 24 de diciembre de 2002 a Don Cecilio; también demandado; dicha entidad ha ejercitado, a su vez, en demanda reconvencional acción declarativa de dominio sobre la misma finca.
Aquellas fincas y esta última son coincidentes en la realidad extraregistral. Es decir, se trata de una cuestión de doble inmatriculación.
Esta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004, se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes. A ello se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.
Este es el proceso que ahora llega a esta Sala en virtud de los recursos formulados por los codemandados.
El criterio que, a falta de una normativa sobre ello, se ha mantenido por doctrina y jurisprudencia es el de prevalencia de la inscripción de la finca, cuyo dominio sea de mejor condición conforme al Derecho civil puro, con omisión de las normas de índole hipotecaria contenida en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad, que son los que en el recurso se consideran infringidos por inaplicación, como expresa la sentencia de 30 de diciembre de 1993 y la de 29 de mayo de 1997 lo reitera y advierte que una de tales normas es la de la preferente cualidad del título prioritario, utiliza como criterio accesorio el de la inmatriculación anterior del título.
Es elocuente el resumen que hace la sentencia de 18 de diciembre de 2000 en estos términos: " La doctrina que ha mantenido esta Sala, aunque no con unanimidad pero sí en las últimas sentencias, como las de 30 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993 es la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil. Dice, en este sentido, la primera de estas sentencias: " en el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil pero, es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales, y solo para ciertos casos en los que concurran circunstancias cuyos particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión, puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiese bastado que el legislador así lo hubiere sancionado y de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo, cuando la cuestión estaba resuelta con el mero examen de las hojas registrales". Y añade la segunda: " esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencias, entre otras, de 31-10-1978, 28 marzo y 16 mayo 1980, 12-5-1983 y 8-2-1991) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad".
Lo cual es reiterado por la de 11 de octubre de 2004 con este texto: " De modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular (Sentencias de 16 de diciembre de 1.993, 30 de diciembre de 1.993, 30 de septiembre de 1.994, 28 de enero de 1.997, 29 de mayo de 1.997, 12 de marzo de 1.999, 18 de diciembre de 2.000)".
Lo que es reiterado por la de 30 de abril de 2008.
(...)
TERCERO.- (...) La presunción de exactitud registral, que es la esencial eficacia del Registro de la Propiedad, se traduce en el principio de legitimación registral (eficacia defensiva de la inscripción) recogido en los artículos 38, 97 y 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria y el principio de fe pública registral (eficacia ofensiva de la inscripción) que proclaman los artículos 32 y 34 de la misma Ley. Tales principios son esenciales y por ello exigen unos presupuestos de hecho que son inamovibles.
El artículo 34, considerado infringido en este motivo de casación y que debe ser tenido como el eje del sistema registral, inatacabilidad de la adquisición de un tercero confiado en el Registro de la Propiedad (sentencias de 5 de mayo de 2008 y 20 de julio de 2010 y sentencias que ésta recoge) presuponen como presupuestos, la adquisición de quien aparece como titular registral con poder disposición, a título oneroso, inscrito su derecho y todo ello con la concurrencia de la buena fe. Ésta no es un estado de conducta, sino de conocimiento (sentencias de 17 de julio de 1999 y 22 de diciembre de 2000); significa el desconocimiento de la inexactitud del Registró de la Propiedad basado en el error o, en sentido positivo, creencia o confianza en la exactitud del Registro (sentencia de 18 de diciembre de 2007) y no sólo significa el desconocimiento total, sino la posibilidad de conocer la inexactitud del Registro.
(...)
QUINTO.- El recurso de casación de esta misma parte codemandada contiene dos motivos, ambos inaceptables.
En el primero, se alega la infracción de los artículos 38 y 39 de la Ley Hipotecaria. El primero es expresión de la presunción de exactitud registral y se conoce como principio de legitimación registral (que es la eficacia defensiva de la inscripción) y presume que los derechos inscritos existen y pertenecen al titular registral, pero se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario (así, sentencia de 16 de julio de 2001 y numerosa jurisprudencia que cita) y las sentencias de instancia han declarado que la finca de este recurrente está vacía de contenido, es decir, NO existe y así lo ha declarado probado, lo que resulta indiscutible en casación, como se ha dicho en líneas anteriores. Por tanto, el motivo se desestima porque la prueba ha destruido la presunción del artículo 38.

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