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domingo, 19 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2014 (D.SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Sucintamente son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
1. La Juntade Compensación del Sector 89/03 del P.G.O.U. de Zaragoza (ARCOSUR) impugnó el informe de la Administración concursal de la compañía mercantil GOYA 900, S.A. pretendiendo una modificación en la calificación de sus créditos. En síntesis, solicitó que se declare que las "derramas" (por gastos de urbanización), y las derivadas de "diferencias de adjudicación",anteriores a la declaración de concurso sean calificadas como crédito con privilegio especial (art. 90.1.1ª LC), y las posteriores que puedan girarse o devengarse, calificadas como crédito contra la masa (art. 84.2.10º LC). Alegó que aquéllos no son créditos contingentes, como así los ha calificado la Administraciónconcursal, pues tanto las "derramas" devengadas (por urbanización) como los "excesos de adjudicación", son cantidades líquidas, vencidas y exigibles. Son, dice, créditos administrativos que ostenta la Juntade Compensación, como entidad de derecho público, por lo que los créditos tienen éste carácter que nacen de la Ley y deben considerarse como una hipoteca legal táctica.
La concursada, GOYA 900, S.A., se opone a las pretensiones de la actora. Los administradores concursales solo admiten con privilegio especial con cuantía propia los créditos correspondientes a los "excesos de adjudicación", pero mantienen el carácter de "contingentes"con privilegio especial las derramas por gastos de urbanización, anteriores y posteriores al concurso, por hallarse sujetas a una liquidación definitiva al término de la ejecución urbanística (art. 87.3 LC).
2. La sentencia de 1ª Instancia desestima la demanda y confirma la calificación de la administración concursal, con las modificaciones propuestas en el suplico de su escrito de contestación, considerando, además, que los créditos por derramas no tienen el privilegio especial del art. 90.1.1º LC sino son créditos concursales ordinarios como postula la concursada.
3. La sentencia dictada por la Audiencia Provincialde Zaragoza, sección 5ª, en el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación, estimó en parte las pretensiones de la actora: los créditos por el principal de las cuotas de urbanización (derramas) anteriores al concurso deben ser reconocidas con privilegio especial, suprimiendo la calificación de contingentes, y las giradas tras la declaración del concurso como créditos contra la masa. No siendo la cuestión planteada resuelta con un criterio unánime por parte de las audiencias provinciales, no impone las costas originadas en las instancias.
4. Recurren en casación la concursada, GOYA 900, S.A. y sus administradores concursales.



RECURSO DE CASACIÓN
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo de GOYA 900, S.A.
La compañía mercantil concursada GOYA 900, S.A. denuncia la infracción del art. 90.1.1 LEC así como la Jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales que interpretan y aplican el precepto referido.
La recurrente estima que los créditos que ostenta la Junta de Compensación son ordinarios sin privilegio especial, interpretación que apoya en el art. 89.2 que no admite en el concurso ningún privilegio que no esté reconocido en la Ley. El precepto, dice, no admite interpretaciones extensivas que puedan ser amparadas por las preferencias y privilegios, en este caso, en el art. 90.1.1º LC .
El Reglamento de Gestión Urbanística señala que las Juntas de compensación merecen la consideración de ente público cuando actúan en lugar de la propia Administración, con las prerrogativas de la misma en su función urbanizadora; en los demás casos lo hacen como entidades privadas; la legislación dota de prerrogativas a la función urbanizadora, como la de solicitar a la Administración para que expropie las parcelas del asociado moroso e interesar su cobro por la vía de apremio, lo que supone ejercitar una acción civil, de naturaleza personal u obligacional reforzada por una "garantía real" (propter rem), en forma de afección "ope legis" .
Por último, el recurrente estima que no puede interpretarse que esta afección real pueda equipararse a la hipoteca legal tácita, siguiendo determinada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que cita al final del motivo.
TERCERO.- Razones de la Sala para desestimar el motivo primero de GOYA 900, S.A.
La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho segundo, apreció la existencia de un vicio de incongruencia, con la consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que denunció la actora incidental, hoy recurrida, en su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado por indebida degradación de su crédito. En la demanda, había impugnado la calificación que de un crédito había hecho la administración concursal: impugnó su crédito que la AC calificó de privilegio especial contingente sin cuantía y la sentencia apelada lo degradó a crédito ordinario, pretensión deducida al respecto por "persona no legitimada" para ello, la concursada, pues no era objeto del debate planteado en la demanda incidental de la Junta de Compensación.
En efecto, la concursada, GOYA 900, S.A., no impugnó el crédito de la JUNTAque figuraba en la lista de acreedores que acompañaba el Informe de su administración concursal. Lo que no podía ni puede hacer ahora es introducir en el objeto de debate planteado por la actora un hecho nuevo con ocasión del trámite de contestación, en el que tampoco planteó una reconvención.
El debate planteado en al demanda incidental, versaba sobre dos extremos: (i) si los créditos reconocidos a la JUNTA son o no contingentes, y (ii) si los créditos de la JUNTA por derramas, posteriores a la declaración de concurso, son créditos contra la masa o no.
Estos y no otros fueron los extremos objeto del proceso y así se consideró por la sentencia recurrida, toda vez que es una cuestión imprejuzgada, por lo que no tiene cabida este motivo en sede casacional, como así lo señala expresamente el fallo de la sentencia recurrida (apartado 4) al "atribuir la calificación de créditos concursales con el privilegio especial del art. 90.1.1º LC con el que han sido incluidos y sin contradicción, a los créditos por principal de las cuotas de urbanización giradas por dicha acreedora antes de la declaración del concurso, el 17-1-2011".
El motivo, se desestima.
CUARTO.- Común de ambos recurrentes: motivo segundo de GOYA 900, S.A. y motivo único de los administradores concursales de GOYA 900, S.A.
En ambos motivos los recurrentes alegan infracción delart. 84.2 de la Ley Concursal (en concreto del apartado 2.10), así como de la jurisprudencia de distintas audiencias provinciales que interpretan y aplican el precepto referido .
Los resolvemos conjuntamente por la semejanza de sus razonamientos.
Se infringiría el precepto, señalan, al considerar la sentencia recurrida que las cuotas de urbanización son créditos contra la masa. Entienden que los deberes de contribución se vinculan a un plan o programa de actuación que se desarrollará a lo largo de varios ejercicios, quedando sujetos a una posterior liquidación de carácter definitivo (arts 127 y 128 RGU). De este modo infieren que la obligación nace en el momento en que la Junta determina su importe y se redistribuye entre las distintas parcelas una vez hay conformidad en el programa de obras de urbanización. Esta aprobación y, por tanto, la obligación, es anterior al concurso, por lo que las cuotas devengadas deben considerarse como crédito concursal, antes y después de la declaración de concurso. Estiman que las cuotas o derramas giradas carecen de entidad propia aunque se pretendan relacionar con las facturas de unidades de obra ejecutadas. Son, dicen, meros anticipos o entregas a cuenta, sujetas a liquidación final, cuando concluya la urbanización. Es a partir de entonces cuando se conoce exactamente la cantidad final debida, por lo que no cabe aceptar que la obligación "propter rem" se produzca en cada giro de cuotas. La sistemática de la aprobación de cuotas obedece a una mecánica de financiación de la propia Junta de compensación, que tienen un mero carácter instrumental.
QUINTO.- Razones de la Sala para desestimar los motivos.
Para resolver ambos recursos acerca de si las derramas posteriores a la declaración de concurso deben considerarse créditos concursales o créditos contra la masa, es necesario analizar la naturaleza jurídica de las derramas de urbanización giradas por la Junta de Compensación a los propietarios de las parcelas.
1. La Juntade compensación .- Como recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 12 de mayo de 2005, la ejecución de los planes urbanísticos incumbe al Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales (art. 114 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por el RD 1346/1976, de 9 de abril). Uno de los métodos de ejecución que puede elegir la Administraciónactuante, conforme al art. 119, es el de la compensación (Capítulo Tercero del TRLS) que se lleva a cabo directamente por los propietarios de los terrenos integrantes de la unidad de actuación, constituidos en Junta de Compensación que se erige como figura clave, órgano de naturaleza administrativa, con personalidad plena y capacidad jurídica, siendo sus actos recurribles en vía administrativa, habilitándola para actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquélla y considerándola directamente responsable, frente a la Administracióncompetente de la urbanización completa de la unidad de actuación (STS, Sala 4, de 1 de diciembre de 1980). Tales organismos "cumplen primordialmente funciones administrativas de orden urbanístico " (STS, Sala 4ª de 29 de diciembre de 1987), es decir, "actúan en lugar de la propia Administración pública cuando realizan por encargo de ésta..."
También el art. 26.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el RD 3288/1978, de 25 de agosto (en adelante RGU), destaca a las Juntas de Compensación como entes administrativos, colaboradores de la Administraciónpública (art. 26.1, 157 a185), cuando actúan con las competencias que le son delegadas de la propia administración, como son las correspondientes a la función urbanizadora, como servicio de interés público, en los expedientes de ejecución en la ordenación del suelo y en las actuaciones de transformación urbanística.
2. Naturaleza jurídica del crédito por obras de urbanización.
La STS de 24 de mayo de 1994 señala que la ejecución de unas obras de urbanización es obra de naturaleza pública cuya titularidad corresponde a la Administraciónactuante. En este sentido importa destacar no sólo las facultades reconocidas a la Administración para vigilar la ejecución de las obras e instalaciones - art. 175.3 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU)- sino las cláusulas que, según el art. 176.3 del mismo Reglamento, debe necesariamente contener todo contrato de ejecución de obra concertado por la Junta de Compensación; también, la STSde 19 de julio de 2007, RC 1751/2000, se refiere a la naturaleza de obra pública las referidas a la urbanización llevadas a cabo por encargo de la Junta de Compensación; la STS, Sala 1ª, núm. 427/2010, de 23 de junio: "se está ante una obra de condición pública, la cual debe realizarse conforme a un proyecto aprobado por el Ayuntamiento, cosa que confiere naturaleza administrativa al contrato, en atención a la naturaleza administrativa de la Juntade Compensación y a la naturaleza pública de la obra ".
3. El carácter de garantía real de la obligación . Son de destacar los siguientes preceptos:
El art. 16.6 (actualmente apartado 2, del texto vigente) del Texto Refundido de la Leydel Suelo, aprobado por el RD 2/2008, establece: "los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes del apartado anterior" .
También el art. 126 del RGU, dispone: "las fincas resultantes quedarán afectadas, con carácter real, al pago del saldo de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación aprobado que a cada una se le asigne (...) Esta afección será preferente a cualquier otra y a todas las hipotecas y cargas anteriores, excepto a los créditos a favor del Estado..."; y el art. 178 del mismo texto legal, señala: " las fincas resultantes del acuerdo definitivo de compensación quedarán gravadas, con carácter real, al pago de la cantidad que corresponda a cada finca, en el presupuesto previsto de los costes de urbanización del polígono o unidad de actuación a que se refiera, en su día al saldo definitivo de la cuenta de dichos costes".
Por último, el Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecariasobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobado por RD 1093/1997, de 4 de julio, reitera, en su art. 19, lo siguiente: "quedarán afectos al cumplimiento de la obligación de urbanizar""y de los demás deberes dimanantes del proyecto y de la legislación urbanística, todos los titulares del dominio u otros derechos reales sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribución,incluso aquellos cuyos derechos constasen inscritos en el Registro con anterioridad a la aprobación del Proyecto, con excepción del Estado..."
La Jurisprudencia se ha pronunciado sobre el carácter privilegiado y preferente de las cargas urbanísticas a favor de la Junta de Compensación. Así, entre otras, la muy expresiva de 9 de julio de 1990, Sala 3ª, sección 5ª cuando señala: "por muchas que sean las hipotecas que recaigan sobre una parcela no afectan a la garantía de los costes de urbanización que le correspondan, ya que de acuerdo con el art. 126 del Reglamento de Gestión Urbanística al que se remite el 178 estos costes quedan asegurados con garantía real preferente o cualquier otro y a todas las hipotecas y cargas anteriores".
Tal privilegio supone una hipoteca legal tácita. Los arts. 158.1 y 159 LH sólo consideran hipotecas legales las admitidas e inscritas expresamente con tal carácter; y el párrafo segundo del primer precepto citado añade: "las personas a cuyo favor concede la Ley hipoteca legal no tendrán otro derecho que el de exigir la constitución de una hipoteca especial suficiente..." Trámite que no suele seguirse, por la preferencia de cobro que tiene el titular del privilegio sobre el bien, y por suponer un gravamen real, que es una situación de sujeción en la que se encuentra el propietario sobre cuya cosa existe establecido un derecho real a favor de otro, en este caso la Juntade compensación.
La preferencia y afección real que hemos señalado tiene relación con el art. 53.1 TRLS, referido a la clase de asientos que debe hacerse constar en el Registro de la Propiedad, al disponer que se harán constar por "inscripción"los actos a que se refieren los apartados 1, 2, 7 y 8 del art. 51 (que en su apartado 1 declara inscribibles "los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución de la ordenación urbanística, en cuanto supongan modificación de las fincas registrales afectadas por el instrumento de ordenación ...") y se harán constar por "nota marginal" los actos y acuerdos a que se refiere el art. 51 que tendrán vigencia indefinida para dar a conocer la situación urbanística.
El Reglamento de Gestión Urbanística, en su art. 20, señala que la afección caducará a los 7 años desde su fecha, salvo que la cuenta provisional se hubiera elevado a definitiva, en cuyo supuesto la caducidad tendrá lugar a los dos años de la contratación del saldo definitivo.
A la vista de cuanto precede, cabe concluir que las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el art. 90.1.1º LC, de una hipoteca legal tácita, cuya constancia en el Registro de la Propiedad, sea mediante una inscripción de los planes de equidistribución, sea mediante anotaciones marginales (actos a los que nos hemos referido), aunque no haya sido inscrita como tal hipoteca, da derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con tal carácter (art. 158.2 LH). Sin embargo, ello no impide que ostente la condición de hipoteca legal tácita a efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el apartado 2 del art. 90 LC, se establece que, para que puedan ser clasificada con tal carácter, "la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores" .
4. El devengo. El carácter de crédito cierto y exigible. Las cuotas futuras.
La administración concursal tiene que examinar la naturaleza de la relación jurídica creadora de la obligación en su cometido de proponer la calificación jurídica de los créditos reconocidos en la lista de acreedores (art. 94.2 LC), "indicándose en su caso, su carácter de litigiosos, condicionales..." .
El art. 87 LC, entre los "supuestos especiales de reconocimiento", prevé los créditos sometidos a condición suspensiva que serán reconocidos como "créditos contingentes sin cuantía propia", que es la calificación interesada por la administración concursal y la concursada, frente a la categoría de crédito cierto, actual y exigible que proclama la sentencia recurrida.
La situación descrita sobre la naturaleza jurídica del crédito por derramas de urbanización no se compadece con la naturaleza de crédito sometido a condición suspensiva. Conforme al art. 1113 CC, la condición es un suceso futuro e incierto o un suceso pasado, que los interesados ignoran, del que depende la eficacia del contrato. De acuerdo con la normativa urbanística expuesta, el crédito por derramas es un crédito cuya existencia no depende de la liquidación definitiva.
Es cierto que la liquidación provisional de los costes de urbanización está sujeta a liquidación definitiva y que "los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto se entenderán provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación" (art. 127.2 del RGU) y añade "los errores y omisiones ... se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenderán la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto" . Por ello, los posibles ajustes o rectificaciones en absoluto condicionan la existencia del crédito y su exigibilidad. Adviértase, además, que el propio RGU, en su art. 181, faculta a la Junta para solicitar de la administración actuante la expropiación de los terrenos al propietario moroso o interesar el cobro de la deuda por la vía de apremio.
Por tanto, las cuotas de urbanización son créditos que no pueden ser considerados contingentes sin cuantía, sino créditos ciertos, vencidos y exigibles, como son de la misma categoría los créditos por "diferencias de adjudicación" que ya admitió la administración concursal en su escrito de contestación.
Por último, las cuotas o derramas devengadas a partir de la declaración de concurso (el 17 de enero de 2011) tendrán la consideración de créditos contra la masa, encuadradas en el nº 10 del apartado 2 del art. 84 LC, como certeramente señala la sentencia recurrida, pues resultan de la obligación que nace de la ley de contribuir a los gastos de urbanización, que son, a estos efectos, créditos vencidos, líquidos y exigibles, sin perjuicio de la liquidación definitiva, según se ha expuesto.

El motivo se desestima.

viernes, 20 de abril de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

PRIMERO.- La mercantil Promotora Bellcasa S.A. interpuso demanda en ejercicio de acción reivindicatoria, y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, contra la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2, Zona Centro del PAU II-6 de Carabanchel y el Ayuntamiento de Madrid, afirmando que, al llevarse a cabo la urbanización de un polígono por el sistema de compensación, había sido despojada de una finca inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedadnº 15 de Madrid, finca nº 40.472, habiendo sido rechazadas sus reclamaciones por ambas demandadas, solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a las referidas demandadas a la restitución de la finca y, subsidiariamente, a indemnizarle en la cantidad correspondiente a su valor que fijaba en 419.783,85 euros.
Ha quedado acreditado que la actora no fue incluida en la relación de propietarios afectados por la constitución de la Junta de Compensación ni fue tenida en cuenta para las actuaciones posteriores, afirmando la demandante como fundamento de su reclamación que, no obstante, sí se incluyó el terreno litigioso en el Proyecto de Compensación a nombre de tercera persona, que el Ayuntamiento ha identificado como Gran Madrid Sociedad Cooperativa de Viviendas.
Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2006 que desestimó la demanda apreciando falta de legitimación pasiva de los demandados y condenó en costas a la parte demandante.
Promotora Bellcasa S.A. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) dictó sentencia de fecha 7 de enero de 2009 por la que, desestimando el recurso, confirmó la sentencia de primera instancia con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
Contra esta última sentencia recurre en casación la parte demandante.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada insiste en los argumentos empleados por el Juzgado para fundamentar la falta de legitimación pasiva de las demandadas, Junta de Compensación y Ayuntamiento de Madrid, para soportar las acciones deducidas en su contra.
En los dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero se dice que por más que, entre las funciones de la Junta de Compensación, se encuentre «la de disposición de bienes que se desarrolla mediante el Proyecto de Compensación, que articula la distribución de las cargas y beneficios del planeamiento, ello se lleva a cabo sobre la titularidad fiduciaria de la Juntaque no suplanta la de cada uno de los propietarios que la integran sobre las fincas aportadas ni hace a todos los "junteros" beneficiarios de la aportación al Proyecto de Compensación de la finca litigiosa, pues tal condición sólo la ostenta quien haya aportado la tan repetida finca a la Unidad de Actuación Urbanística, desarrollada por el sistema de compensación».
A ello añade que «tampoco el Ayuntamiento esta legitimado pasivamente para soportar las acciones ejercitadas porque el hecho de que parte de la finca cuestionada aparezca como viales, no es sino la consecuencia de la tan mencionada actuación urbanística que, como hemos dicho, articula la distribución de las cargas y beneficios del planeamiento».
En consecuencia, sostiene la Audiencia que no son los demandados quienes han de responder en virtud del perjuicio causado a la demandante por la eventual privación de su finca, sino quien indebidamente hubiera incluido los terrenos de Promotora Bellcasa S.A., junto a los propios, para aportarlos a la Juntade Compensación, que sería quien, en definitiva, se habrá aprovechado del resultado de tal apropiación.
TERCERO.- El único motivo del recurso denuncia la vulneración de lo dispuesto por los artículos 348 y 349 del Código Civil, y los artículos 9.3 y 33 de la Constitución Española, relativos a la interdicción de la arbitrariedad y al derecho de propiedad.
La parte recurrente insiste en el desarrollo del motivo en poner de manifiesto que ha sido privada de la finca de su propiedad y que por ello ha sufrido un perjuicio por el que ahora, abandonando su inicial pretensión reivindicatoria, solicita exclusivamente una indemnización en cantidad equivalente al valor actual de la finca.
No obstante, al proceder así no combate la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, pues no se ha negado por la Audienciael posible perjuicio sufrido por la demandante, en caso de acreditar una efectiva privación del terreno de su propiedad, y por tanto no han sido infringidos los artículos que se citan, sino que por el contrario lo que se afirma es que no son los demandados los que habrían de responder por tal perjuicio.
En el sistema de compensación, que es uno más de los previstos en la ley para la ejecución de los planes urbanísticos, son los propietarios agrupados los que, previa aportación y puesta en común de los terrenos de su propiedad, realizan por sí mismos y a su costa todas las operaciones inherentes a la ejecución del planeamiento, como son, entre otras, la urbanización y la distribución entre ellos de los correspondientes beneficios y cargas, actuando como agentes descentralizados. Así, el proyecto de compensación es el instrumento a través del cual se realiza la distribución de tales beneficios y cargas entre los diferentes propietarios, del que deriva la correlativa adjudicación a cada uno de ellos de las nuevas parcelas acomodadas al Plan que sustituyen a las primitivas, la adjudicación a la Administración del porcentaje del aprovechamiento de cesión obligatoria y la localización de los terrenos para viales y equipamientos previstos en el Plan, lo que constituye la ejecución jurídica del planeamiento.
De ahí que a mayor aportación de terreno corresponderá la adjudicación de una parcela mayor con repercusión beneficiosa en la edificabilidad y, por tanto, las consecuencias negativas de un exceso de aportación a costa de terrenos que no son propios habrán de ser soportadas por quien así procedió y no por los demás integrantes de la Junta de Compensación ni por la Administración.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

domingo, 25 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Competencia de la jurisdicción civil.
A) Esta Sala tiene declarado que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ, el conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ. (SSTS de 16 de junio de 2010, RIP n.º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2004).
De conformidad con este criterio, el orden jurisdiccional civil es competente para el conocimiento de los procesos entre particulares en los que se dilucidan cuestiones de naturaleza dominical (SSTS de 17 de marzo de 2004, RC n.º 1294/1998, 23 de octubre de 2006, RC n.º 4878/1999, 11 de julio de 2007, RC n.º 3411/2000).
B) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que se examina determina la desestimación del motivo, en virtud de los siguientes razonamientos:
1. En la demanda se ha planteado un conflicto jurídico entre particulares.
2. En la demanda se han acumulado dos acciones principales, una acción declarativa de dominio y una acción de resarcimiento por enriquecimiento injusto, esta última de forma condicionada a la estimación de la primera. La acción declarativa de dominio se ha formulado con carácter instrumental, pues su finalidad no es el posterior ejercicio de la titularidad dominical, sino la fijación de un presupuesto para la acción de resarcimiento por enriquecimiento injusto.
3. En consecuencia, en la demanda no se ha formulado ninguna pretensión sobre actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, ni está implicada en el proceso una Administración. No hay impugnación implícita del proyecto de compensación, dado que, de forma expresa en la demanda -según ha quedado expuesto en síntesis en el fundamento jurídico primero 1 de esta resolución- la demandante acepta la situación creada tras el proyecto de compensación y la transmisión de las fincas resultantes a un tercero y solo pretende el resarcimiento económico basado en el enriquecimiento injusto de los demandados.
4. La circunstancia de que en el suplico de la demanda se concrete la acción declarativa de dominio sobre las fincas resultantes del plan de compensación es irrelevante. Esta petición no puede desconectarse -como pretenden los recurrentes- del contenido de la demanda.
Incluso desde el planteamiento que efectúan los recurrentes, la acción declarativa de dominio, aunque recaiga sobre las fincas formadas en el proyecto de compensación, es competencia de la jurisdicción civil, dado que el contenido de esta acción se agota con el reconocimiento del derecho de propiedad y, por sí17 misma, no afecta al acto administrativo de aprobación del plan de compensación, ni la nulidad de este es presupuesto para su ejercicio.
5. La declaración de la sentencia impugnada por la que considera que la acción declarativa de dominio recae sobre la finca aportada al plan de reparcelación no es manifiestamente errónea, dado que debe entenderse en el contexto del proceso en el que, aunque la concreción de la realidad física sobre la recae la acción declarativa de dominio se fije sobre las dos fincas resultantes del plan de compensación, lo cierto es que la demanda va dirigida al reconocimiento de la titularidad dominical de la recurrente sobre la superficie de su finca que fue aportada al plan de reparcelación como de la propiedad de los demandados.
6. Lo expuesto pone de manifiesto que carecen de fundamento las alegaciones de los recurrentes que, con fundamento en la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia en el auto dictado en el juicio sobre acción reivindicatoria que precedió al presente, sostienen la falta de competencia de la jurisdicción civil, pues en dicho auto se distinguió entre el contenido estrictamente civil de la acción reivindicatoria y el contenido urbanístico administrativo de la acción reivindicatoria, y la presente demanda carece de contenido alguno que afecte a actos administrativos.
7. Las sentencias de esta Sala en las que se apoya la argumentación del motivo no sirven para justificar la tesis de los recurrentes, pues en ellas, la naturaleza de las cuestiones suscitadas era administrativa. La STSde 19 de julio de 2007, RC n.º 1751/2000, sentencia n.º 884/2007, se refiere a un contrato de ejecución de obra que afectaba a una obra de naturaleza pública, es decir a un contrato de naturaleza administrativa; la STS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000, sentencia n.º 262/2007, se refirió a reclamación de cantidad de una promotora inmobiliaria, por gastos de electrificación de una urbanización, contra la compañía concesionaria del suministro de energía eléctrica en la que se plantearon cuestiones suscitadas con ocasión o como consecuencia de actos o convenios regulados en la legislación urbanística; la STS de 22 de mayo de 2009, RC n.º 912/2004, sentencia n.º 359/2009, se refirió a una cesión a un Ayuntamiento producida en el ámbito de la actuación urbanística del propio Ayuntamiento y condicionada a que no se efectuase la reparcelación de la unidad "D" del Plan Parcial, es decir un negocio de carácter administrativo sujeto a normas administrativas; y la STSde 18 de noviembre de 1993, RC n.º 3116/1990, examinó un caso en el que las peticiones de la demanda afectaban a un plan de reparcelación.
Su cita solo se justifica desde la premisa de la que parte el recurso -la acción declarativa de dominio supone suscitar ante la jurisdicción civil, de forma implícita la nulidad del plan de compensación-, que, como se ha visto, no se ajusta a la realidad de la controversia.

martes, 29 de noviembre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 11 de octubre de 2011 (D. RAMON VIDAL CAROU).

SEGUNDO.- Naturaleza Jurídica del contrato celebrado entre las partes.  
Conforme bien expone la parte recurrente, la STC 61/97 de 20 de marzo supuso una "auténtica desestatización del derecho urbanístico" al establecer que el urbanismo era una competencia de las Comunidades Autónomas, de ahí que deba estarse a la normativa propia de cada Comunidad y no a la estatal, que erróneamente se invoca en la resolución apelada, señaladamente el RDL 1/1992 de 26 de junio que aprueba el texto refundido de la Ley sobre reforma del suelo y ordenación urbana y el RD 3288/1978 de 25 de agosto que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.
En el caso de autos y dado que el contrato celebrado entre las partes data del 18 de octubre de 2005, dicha normativa vendría dada por el Decreto legislativo 1/2005 de 26 de junio que aprobó el texto refundido de la Ley de Urbanismo y el Decreto 287/2003 de 4 de noviembre que aprobó su Reglamento (hoy sustituidas respectivamente por el Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto y el Decreto 305/2006 de 18 de julio) Y a la luz de esta normativa puede afirmarse que, por disposición inmediata de la ley, todos los contratos de obra que celebraban las Juntas de Compensación, en cuanto "entidades urbanísticas colaboradoras" de la Administración (artículo 117.1 de la Ley de Urbanismo), eran privados pues la propia Ley así lo daba por sentado al establecer en el art. 69.2 del Reglamento Urbanístico que " Los contratos privados sobre ejecución de obras de urbanización (...) que otorguen las entidades urbanísticas colaboradoras se pueden adjudicar bien mediante un procedimiento abierto (...), bien mediante un proceso restringido (...), o bien mediante un procedimiento negociado... ".
Lógicamente, la clave está en saber cuando se está en presencia de un contrato privado y cuando ante uno administrativo, cuestión para cuya resolución el Tribunal Supremo, "en una sentencia ya clásica, tanto por su fecha (10 noviembre 1942) como por la reconocida calidad jurídica de su Ponente (Exmo. Sr. Castán Tobeñas), recordaba cuales eran los criterios más frecuentes: 1/ El que atiende a los elementos subjetivos y carácter o posición con que actúan los mismos en la relación jurídica, estimando como contratos civiles aquellos en que la Administración central, provincial o municipal obra como persona jurídica y como contratos administrativos aquellos otros en que la Administración se muestra como Poder y con las prerrogativas que en ese concepto le corresponden, siendo consecuencia de ello que lo típico de los primeros es la sumisión de las partes al régimen especial del derecho público, caracterizado por la facultad de imperio con que actúa una de ellas y la subordinación en que se coloca la otra, mientras que lo típico de los segundos es el juego del régimen del derecho privado, caracterizado por la igualdad jurídica de los sujetos. 2/ El que atiende a la forma, tomando en consideración que para los contratos administrativos no rige el principio de libertad formal de las leyes civiles, sino que se exigen requisitos y solemnidades especiales, indispensables para su validez y establecidos como garantía de los intereses colectivos. 3/ El que se fija en el contenido de la relación, atribuyendo al campo de derecho administrativo aquellos vínculos en los que intervengan, ya solos o al lado de derechos subjetivos privados, derechos subjetivos de carácter público o deberes normativos, que supongan una obligación hacia la comunidad o hacia la norma jurídica misma, y al campo del derecho civil aquellos otros que envuelvan exclusivamente derechos subjetivos privados y deberes jurídico- privados. 4/ El que mira principalmente al objeto y finalidad, conceptuando como administrativos aquellos contratos en que interviene la Administración legalmente representada y versan, de una manera directa o inmediata, sobre una prestación de servicio público, o más concretamente, según el tecnicismo consagrado en nuestro derecho, sobre la realización de una obra pública o un servicio de esta clase, ya sea en interés del Estado o de las corporaciones locales. La calendada sentencia reconoce que ninguno de los criterios apuntados es suficiente por sí sólo para justificar la diferencia, pero se decanta y así se ha entendido por sucesiva jurisprudencia, que el sometimiento al derecho privado es exigente cuando la Administración ha obrado excluyendo toda idea de mando o poder, en plano de igualdad, sin observancia de formalidades administrativas y en unas condiciones de negocio del que no surgen derechos públicos subjetivos preestablecidos por ninguna ley o reglamento, sino meros derechos subjetivos civiles que no tienen por finalidad directa e inmediata la realización de una obra pública, sino la de facilitar a la Corporación municipal el cumplimiento de unos compromisos a través de un particular que evidentemente no se subroga en la posición de aquella" (Sentencia de esta misma Sala de 19 de Diciembre del 2005).
Y en el caso de autos, si se atiende al contenido del contrato se trata de un contrato de obras en donde no se advierte que la Junta de Compensación actúe con imperium ni tenga reservadas las prerrogativas propias de cuando actúa bajo esa condición. Al contrario, ambas partes se encuentran en un perfecto plano de igualdad jurídica y son tan consciente de ello que incluso pactaron someter sus diferencias a los Juzgados de Barcelona para así eludir la competencia de los de Vilanova i la Geltrú a los que inicialmente quedaban sujetos, pacto de sumisión que ciertamente resultaba innecesario si el contrato firmado fuera administrativo dado el ámbito provincial que tienen atribuidos los Juzgados del Orden Contencioso-administrativo.
TERCERO.- Orden Jurisdiccional competente.
 Despejada cual es la naturaleza del contrato firmado, la cuestión jurisdiccional deviene clara pues el artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contratos de las Administración Pública a la sazón vigente, establece que " los contratos privados de las Administraciones públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado" y en su apartado 3º establece, en lógica consonancia, que " el orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción ".
Y en igual línea se pronuncia la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público que es la legislación actualmente vigente en esta materia: "El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas " (art. 21.1.) mientras que " el orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados " (art. 21.2) .
En definitiva, que debe afirmarse la competencia de los Juzgados y tribunales civiles para conocer de cuantas controversias acerca del cumplimiento de un contrato privado pueden suscitarse entre el contratista y la Junta de Compensación pues aun siendo cierto que las Juntas de Compensación actúan como Administración Pública, estrictamente para la ejecución de la urbanización que es una función de naturaleza eminentemente pública, ello no quiere decir que toda su actuación se encuentre sometida al Derecho Administrativo, como tampoco lo está toda la actividad de las Administraciones Públicas, y que, en consecuencia, sea factible que parte de su actuación pueda resultar ajena al ordenamiento administrativo, tal y como acontece en el caso de autos. Es más, como señala SAP de Barcelona, sección 14, de 30 de Enero del 200, las Juntas de Compensación sólo se hallan sometidas a las normas administrativas cuando actúan en lugar de la Administración y, en todo lo demás, actúan como entidades privadas.

jueves, 10 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
UNDÉCIMO. - Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A) La jurisprudencia más reciente de esta Sala ha reconocido la naturaleza pública de las Juntas de Compensación (SSTS de 28 de febrero de 2007, RC n.º271/2000 y 19de julio de 2007 RC n.º 1751/2000), con apoyo en el ATS de la Sala Especial de Conflictos, de 24 de octubre de 2005 (conflicto negativo de competencia n.º 18/2005, en el que también se citan el ATS de 10 de julio de 2003 y la STS, Sala 3.ª, de 30 de julio de 1988). Se ha declarado que las Juntas de Compensación forman parte de la Administración Pública y que su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto-administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo.

B) Esta Sala ha considerado (STS de 19de julio de 2007 RC n.º 1751/2000), en un supuesto idéntico, en lo sustancial, al presente, con origen en un contrato de obra celebrado por una Junta de Compensación, que se está ante una obra de condición pública, la cual debe realizarse conforme a un proyecto aprobado por el Ayuntamiento, cosa que confiere naturaleza administrativa al contrato, en atención a la naturaleza administrativa de la Junta de Compensación y a la naturaleza pública de la obra, y hace aplicable el artículo 2 de la LRJAP, en relación a los artículos 1 y 3 de la LRJCA 1956 (normas aplicables al litigio habida cuenta del momento en que se interpuso la demanda), por lo que la competencia para conocer de la reclamación de la entidad constructora corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
A ello no obsta que en el proceso no sea parte la Junta de Compensación, pues, como declaró esta Sala en la ya citada STS de 28 de febrero de 2000, RC n.º 271/2007, su núcleo viene constituido por normas de carácter administrativo.
C) En el caso, el litigio quedó planteado en los siguientes términos: (i) la reclamación tiene su origen en un contrato de obra celebrado por la Junta de Compensación, el objeto de este contrato son las obras de urbanización «precisas para dotar a los terrenos de los servicios urbanísticos necesarios para que tengan la consideración de solar y puedan ser edificados conforme dispone el artículo 82.1 del Texto Refundido de la ley del suelo», respecto a las cuales se establece la función inspectora de la dirección facultativa del Ayuntamiento; (ii) la demanda se dirige contra el Ayuntamiento, contra los titulares registrales que traen causa en el mismo y contra los titulares registrales que se ven afectados por la garantía real; (iii) la reclamación al Ayuntamiento y a los titulares registrales a los que ha transmitido las fincas, tiene su fundamento en la sentencia de 28 de enero de 1988, dictada por la Sala 3.ª de este Tribunal en un recurso extraordinario de revisión; (iv), la reclamación frente a los titulares registrales que se ven afectados por la garantía real tiene su fundamento en el artículo 159 LS y en los artículos 178 y 126 RGU.
En consecuencia, debe declararse la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, a lo que no obsta la invocación en la demanda de la doctrina sobre el enriquecimiento sin causa, cuya naturaleza subsidiaria ha destacado esta Sala (STS 19-02-1999).

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