Mostrando entradas con la etiqueta Adquisición del Dominio. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Adquisición del Dominio. Mostrar todas las entradas

miércoles, 5 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
6. (...) Existe jurisprudencia pacífica sobre la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles por el transcurso del plazo de treinta años de la que puede servir como síntesis la sentencia del 7 de febrero de 1997 que sienta lo siguiente:
"La usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapíón, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida.
El extremo que conviene destacar es el carácter de "en concepto de dueño".
La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1986, 5 de diciembre de 1986, 20 de noviembre de 1990, 14 de marzo de 1991, 10 de Julio de 1992, 29 de octubre de 1994 .
El sentido de esta expresión "en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La S. 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CC: y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de titulo para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño (Ss. 17 febrero 1894, 27 noviembre 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por titulo personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño". 



Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño "ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño" y concluye la de 18 de octubre de 1994 "no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse".
Esta pacífica tesis jurisprudencial se mantiene en sentencias más recientes como la de 6 de octubre de 2011, número de recurso 1251/2008 o la de 21 de noviembre de 2011 número de recurso 2085/2011 .
7 . La doctrina, pues, es clara y no negada por la sentencia de instancia. Lo que sucede es que el recurrente, en contra de lo que sostiene aquella, pretende que la posesión no sea en concepto de dueño, cuando la sentencia afirma de modo claro que en tal concepto se ha poseído. Tal conducta procesal es hacer supuesto de la cuestión, vedado en casación, como ha reiterado las sentencias de 2 de junio de 2009, 18 de marzo de 2010, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011 y que se traducen en partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia o negar la realidad de un hecho que sí ha declarado probado la misma.
8. Como hemos recogido en el resumen de antecedentes la sentencia de instancia afirma que, a los efectos del artículo 364 del Código Civil, fue una posesión tolerada, esto es, una ocupación de buena fe por cuanto se hizo a la vista, ciencia y paciencia del dueño de la parcela, pero cuando afronta el carácter de la posesión, a efectos de la usucapión, afirma rotundamente que lo fue en concepto de dueño, siendo de aplicación en dicho trance, la doctrina reiterada de la Sala (por todas SSTS de 28 de noviembre de 2007, 21 de noviembre y 11 de diciembre de 2008, 15 de junio de 2009 y 22 de marzo de 2010) que la casación no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento a la cuestión de hecho.
La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva al recurso de casación comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal.
Por otra parte la ocupación del terreno para acondicionar la vivienda propia con elementos tan importantes como cocina y caja de escaleras se compadece más con una posesión en concepto de dueño, si bien, como hemos expuesto hacer valoraciones de semejante tenor estén vedadas en casación.

Finalmente, y a pesar de no ponerse el acento del recurso en ese extremo en su planteamiento, es cierto que cita el artículo 1963 del C.C y también lo es que habría transcurrido el plazo de prescripción que prevé dicho precepto. 

martes, 21 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- 1.- Concepto de adquisición de dominio. Son modos de adquirir el dominio los hechos o negocios jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de producir la adquisición del dominio. A ella se refiere el artículo 609 del Código civil que, aparte de otros medios que no son del caso, se adquiere el dominio mediante un título y un modo. Así lo exponen, entre otras muchas, las sentencias del 23 marzo 2004, 10 mayo 2004, 13 octubre 2004, 5 octubre 2005, 14 junio 2007, 17 noviembre 2008, 13 noviembre 2009, 2 diciembre 2009 .
Esta última es muy elocuente e interesa en el presente caso al decir, literalmente: "la jurisprudencia de esta Sala mantiene toda la virtualidad del art. 609 CC exigiendo algo más que la mera aprobación del remate para la adquisición de la propiedad de la finca subastada por el rematante o el cesionario del remate. Así, la sentencia de 29 de julio de 1999 (rec. 156/95), citando extensamente la de 1 de septiembre de 1997 y también las de 16 de julio de 1982 y 10 de diciembre de 1991, declara que "la consumación venía amparada por el otorgamiento de la escritura pública" y que tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 "la consumación de la enajenación se produce, conforme al artículo 1514, con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos (artículo 1515)"; la sentencia de 4 de abril de 2002 (rec. 3228/96) puntualiza que la subasta supone una oferta de "venta" (de la finca embargada) que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública (en el sistema procesal entonces vigente) como "traditio" instrumental para producir la adquisición del dominio; y en fin, la de 4 de octubre de 2006 (rec. 3905/99) reproduce la anterior, añadiendo que "después de la reforma operada por la Ley 10/1992 el testimonio del auto de aprobación del remate" conforma la operación del acto procesal enajenatorio. Y la misma línea se mantuvo incluso en una tercería de dominio por la sentencia de 1 de septiembre de 1997 (rec. 2423/93) y, años más tarde, en un caso de nulidad de un procedimiento administrativo de apremio solicitada por quien fue propietario de la finca embargada, por la sentencia de 11 de febrero de 2003 (rec. 1835/97), que reprodujo lo ya declarado por la de 4 de abril de 2002." En el caso, no existe título. El embargo no se refirió a la plaza de garaje número NUM004 sino que explícitamente se concretó a la plaza número NUM008 y a esta última alcanzó la subasta y el auto de adjudicación. Respecto a aquélla no hay título de adquisición .
En tiempos pasados se planteó el tema de si la inscripción en el Registro de la Propiedad ha sustituido al título y modo en la adquisición del dominio. No es así. El título y modo tienen una órbita de aplicación distinta: aquellos se refieren a la adquisición y la inscripción acredita la adquisición ya realizada, adquisición completa en virtud de título y modo.



Por tanto, lo cierto es que cuando un derecho real sobre un bien inmueble se inscribe en el Registro de la Propiedad, ya se ha producido por entero la adquisición; es decir, si le alcanza el ámbito de la teoría del título y el modo, ya se ha producido tanto el título como el modo. La inscripción, por tanto, no sustituye o equivale al modo.
2.- Concepto de tercero
* Tercero civil: El tercero hipotecario base de la protección registral, no es más que el tercero civil, completado con unos presupuestos que para su protección impone el principio de fe pública registral. Y el concepto es esencialmente negativo, el tercero es el que no es parte, al que el Código civil se refiere en numerosas ocasiones (artículos 1091, 1257 y otros, menos generales) conforme a la regla del Derecho romano: res inter alios acta tertiis neque nocet neque prodest, siendo también la base del concepto de cosa juzgada en Derecho procesal. También se refiere al tercero, aún sin utilizar la expresión, el artículo 1473 del Código civil que es mencionado expresamente en el recurso de casación.
Así, el tercero es el que no es sujeto de la relación jurídica que se contempla, por estar fuera de ella y no haber participado en su formación.
* Tercero hipotecario. El tercero adquirente es el sujeto que subentra en el derecho del transferente, es decir, en la relación jurídica que es considerada: causahabiente del mismo, bajo el principio nemo plus iuris in alium transferre potest, quam ipse habet. No son terceros los adquirentes mortis causa que suceden al titular en sus mismos derechos y obligaciones.
La Ley Hipotecaria de 1861 y las posteriores reformas de 1869 y 1909 definían al tercer hipotecario en estos términos: se considera tercero a aquél que no haya intervenido en el acto o contrato inscrito. La Ley Hipotecaria vigente ha suprimido esta definición, que tanta polémica produjo y responde a la idea de que el ordenamiento tiene que regular y no definir. La ley hipotecaria vigente contempla al tercero esencialmente en el artículo 34 y otros, como el 31 y el 36 y de su normativa es claro que el tercero es el adquirente a título oneroso (por tanto, inter vivos) del titular registral, no este mismo sino el que es ajeno (tercero) respecto a la relación jurídica que consta en el Registro de la Propiedad. Ya una antigua sentencia de 31 mayo 1955 contempla el caso de que en una partición se produce el error de comprender dos fincas que se había vendido una y declara que el comprador era tercero pues no intervino en las operaciones precedentes en las que se cometió el error.
La entidad demandada no es tercer hipotecario; es el titular que sí intervino en la subasta y actos subsiguientes, hasta la inscripción a su favor de algo que no se había subastado.
· Artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Este artículo dice así: "El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque .después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro".
Consagra el principio de fe pública registral, que es la eficacia ofensiva de la inscripción, que alcanza al tercero hipotecario y requiere varios presupuestos que en el presente caso son discutibles, que son: · adquisición · de buena fe · tercero hipotecario La adquisición la contempla la sentencia de esta Sala, tan citada y seguida reiteradamente por otras muchas, de 5 marzo 2007 pero se refiere a otro caso no ya distinto, sino opuesto al presente. Dice literalmente en lo que aquí interesa: "la doctrina sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que procede dejar sentada... este precepto ampara las adquisiciones a no domino precisamente porque salva el efecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según él Registro aparezca con facultades para trasmitir la finca." En el presente caso, no se trata de que el embargado trasmitió lo que no era suyo, sino que NO TRANSMITIO LA PLAZA Nº NUM004, que ni se embargó, ni se adjudicó, sino simplemente se inscribió por error. Por tanto, no hubo adquisición que quepa en el artículo 34.
Adquisición de buena fe. La buena fe es un concepto jurídico. En este campo, la jurisprudencia destaca que no es un estado de conducta como ocurre en el Derecho de obligación sino de conocimiento: sentencias de 17 julio de 1999, 23 diciembre 2000, 18 diciembre 2007 . Tiene su base en hechos que son inamovibles en casación, pero la calificación es jurídica. Así, la Comunidad de propietarios, codemandada, que se ha allanado a la demanda, en la acción declarativa, reclamó por impago de las cuotas respecto a la plaza de garaje número NUM008 y la sociedad demandada alega que ha adquirido no sólo ésta sino también la número NUM004 . Es claro el error y sorprendente que no se haya procedido a la nulidad de actuaciones, pero la entidad codemandada tenía conocimiento que a nada tenía derecho respecto a la plaza número NUM009 .
Tercero hipotecario. La entidad codemandada no es tercero hipotecario. El artículo 34 mantiene la adquisición de éste ante el Registro inexacto al tiempo de adquirir. En el presente caso, no hubo adquisición, ya que no adquirió por ningún título la discutida plaza número NUM004, ni el Registro de la Propiedad era inexacto porque la plaza únicamente embargada era la NUM008, no la NUM004 .

En conclusión: la entidad demandada no adquirió (carece de título) ni quiso adquirir (sólo se dirigió contra la plaza NUM008 cuyo propietario no pagaba los gastos de comunidad). No tiene buena fe, pues tenía conocimiento de que se inscribía una plaza que era ajena a su relación jurídica. No es tercer hipotecario, porque no es un tercero, es el titular mismo: no es el adquirente de buena fe ajeno a la relación jurídica, que es el título -embargo, subasta y adjudicación- de la plaza equivocada.

sábado, 12 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 8 de abril de 2014 (Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación, se dicte sentencia en la que se declare que la demandada que detenta la vivienda sita en la calle PLAZA000, número NUM000 planta NUM001, de esta ciudad no ostenta derecho alguno que justifique la posesión condenándoseles a desalojarla y dejarla expedito a disposición de la actora con lanzamiento caso de que se resulte necesario.
La sentencia de instancia fue estimada, interponiendo la demandada el presente recurso.
La parte actora ejercita una acción reivindicatoria.
1º. - La acción reivindicatoria que lleva implícita una acción declarativa del dominio esta, constituye la mas propia y eficaz defensa de la propiedad, y tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia acallar la discusión que sobre aquel realiza un tercero. Mediante ella, el propietario no poseedor hace efectivo un derecho a exigir el cese de la perturbación o de la negación de la propiedad de la cosa de un tercero no propietario; acción de naturaleza "erga omnes", declarativa que exige los siguientes requisitos:


A.) Justificación dominical por parte del actor, que no es preciso consista en la presentación de un titulo escrito que demuestre por si solo que el accionante ostenta el dominio, pues basta que lo demuestre por cualquiera de los demás medios de prueba admitidos en nuestro derecho.
B.) Identificación del objeto de la acción, en el doble concepto de su descripción en la demanda, como de su comprobación material, de modo que no pueda dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, demostrándose durante el juicio que el predio que se reivindica es al que se refieren los documentos, títulos o demás medios probatorios en los que el actor funde su pretensión.
C.) El hecho de la disposición por el demandado, negativa del alegado derecho o cualquier otro acto que haga precisa la defensa, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la demanda sea desestimada.
2º. - Como sólo el propietario puede ejercitar la acción declarativa o la reivindicatoria, es lógico que el que la interponga haya de justificar de modo cumplido su dominio actual, y si la adquisición ha sido originaria bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa, será preciso no solo exhibir el titulo, sino también justificar el derecho del causante que se lo transmitió; sin que la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad constituya por si sólo título de derecho, porque es mera corroboración y garantía que no acredita la esencia y circunstancias del contrato, si bien quien tiene inscrito el dominio goza de la presunción "iuris tantum" de que le pertenece el derecho en la forma determinada por el asiento respectivo, que le legitima para el ejercicio de la acción declarativa o reivindicatoria, sin perjuicio de la oposición del demandado (art. 38 párrafo 1º Ley Hipotecaria).
La cualidad de propietario supone que ha mediado un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste, modo hábil para la adquisición del dominio que remite al art. 609 CC y concordantes, por lo que habrá de tenerse en cuenta, como en el caso presente, en la compraventa, el requisito de la tradición, por lo que si se presenta un contrato privado es preciso justificar la entrega de la finca; así desde la sentencia de 31 de Enero de 1.931,no puede reputarse eficaz para la transmisión del dominio el titulo de compra, que si bien adornado de cuantos requisitos exige la Ley, e inscrito en el Registro de la Propiedad, fue otorgado por quien no era dueño de la cosa, porque los contratos, por si, no tienen valor jurídico para crear una cosa o derecho, de quien por no tenerle no podía hacerle objeto de tradición indispensable para constituir titulo eficaz como modo de adquirir, según el art. 609 CC, y en el mismo sentido cuando el titulo del actor se basa en escritura de partición de herencia o testamento.
La inscripción registral no convalida los actos o contratos nulos, no siendo necesario que el poseedor frente al que se ejercita la acción real, pida la nulidad del titulo y cancelación de la inscripción (art. 38-2 LH), salvo que formule reconvención, siendo constante nuestra Jurisprudencia(STS 18-7-1.990 y 11-6-1.991), en afirmar que cuando surja antinomia entre las realidades registral y extraregistral, y cuando haya de partirse de que la primera tiene a su favor el indicado principio de exactitud, ello no puede conducir siempre a su triunfo jurídico, dado que si la realidad extraregistral se acredita en debida forma, es ésta la que ha de predominar sobre aquella, lo que obliga a un examen de los títulos de ambos litigantes.
SEGUNDO.- La acción declarativa de dominio como la acción reividincatoria tienen su amparo en el artículo 348 del Código Civil, ahora bien, la acción declarativa o de constatación de la propiedad, no exige que el demandado sea poseedor, dado que su finalidad es que el actor obtenga la declaración de que es propietario de la cosa, acallando a quien discute o pone en duda ese derecho. Por el contrario, la acción reivindicatoria, sirve de instrumento para proteger el dominio frente a una privación o detentación posesoria; dicho de otro modo, a través de ella se pretende recuperar la posesión del objeto del derecho de propiedad. Para que prosperen éstas es necesario que quien las ejercita pruebe cumplidamente el dominio de la finca que se reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado, no siendo necesario este último requisito para la acción meramente declarativa; prueba de dominio que puede ser verificada por cualquier medio de prueba, sin que sea preciso que se realice por prueba documental, incluso la acreditación puede alcanzarse a través del examen conjunto de la prueba practicada.
TERCERO.- La parte actora justifica la propiedad mediante la escritura de obra nueva y división horizontal así como certificación de la inscripción del dominio, en el Registro de la Propiedad nº 5 de Las Palmas
La parte demandada no niega estos hechos así como que el Patronato en su dia Adjudico a Dª Marí Juana, el uso de la vivienda con compra diferida de la misma, esta posesión se basaba en normas sobre las viviendas de protección oficial, viviendas que se adjudicaban con un carácter social a persona con escasos o reducidos recursos, las cuales debían de acreditar estas circunstancias. Pero que no adquirían la propiedad de las misma hasta el transcurso de un plazo en el presente caso cincuenta años en el que debían de satisfacer una cuota y pasado el tiempo y después de abonar las cuotas adquirían la propiedad mediante escritura pública.
La demandada Dª Josefina, señala que reside en la vivienda, donde esta empadronada y que la ha adquirido por usucapión.
Señala que Dª Josefina, se la cedió desde el momento de la adjudicación junio de 1964. Sin embargo no prueba esta cesión y si bien presenta recibos de la basura, de impuestos locales y de los pagos diferidos al PATRONATO BENEFICO DE CONSTRUCCION FRANCISCO FRANCO de Las Palmas ninguno de estos recibos están a su nombre, los pagos están realizados todos a nombre de la adjudicataria Dª Marí Juana, luego no prueba que sea adjudicataria de la vivienda. Lo único que prueba la demandada es que vive allí, y aporta certificado del empadronamiento, pero no que lo haga como dueña de la vivienda.
Por otro lado la adjudicataria de la vivienda no puede traspasar una propiedad que no tiene, ni es poseedora a titulo de dueño, estando prohibido incluso ceder el uso de la misma.
El hecho de que Dª Josefina, se sintiera dueña no prueba que poseyera con este carácter, cuando el dueño de la finca nunca le ha transmitido esta propiedad ni siquiera de una manera diferida como a la adjudicataria, Dª Marí Juana, la cual adquiriría la propiedad en todo caso pasado 50 años de la entrega y previo pago de los plazos, derecho de compra diferido que no puede traspasar a tercero y mujcho menos la propiedad que no tiene.
Como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como extraordinaria es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini"- sentencia de 19 de junio de 1.984 - y finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material, sino que a ello se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1.994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es un mero detentador cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse", en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 29 de diciembre de 2.000 TS, precisando que "sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria" esta doctrina se recoge reiteradamente en sentencias posteriores, como las de 24 de abril de 2.003, 29 de abril de 2.005 . Y en el supuesto de autos la propiedad es de la parte actora que en todo caso se pudo vender diferidamente a Dª Marí Juana, pero esta no era propietaria en el momento que la demandada dice que le transmitió a posesión, ni en la actualidad pues el traspaso de la propiedad se difiere al momento de otorgarse una escritura pública.

Luego Dª Josefina, no acredita tener ninguna propiedad, ni ningún título que la legitime como dueña de la vivienda, por lo que solo procede confirmar la sentencia. 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 9 de abril de 2014 (Dª. María Elena Corral Losada).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) 1.- En un edificio o urbanización con división horizontal todo lo que no esté descrito en la escritura de división horizontal como elemento privativo es elemento común por imperativo legal. Así lo dispone el art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando dice que: En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local: a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado. b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.". En suma, sólo es privativo el espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente descrito en el título y los anejos que hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado, y todo lo que no esté expresamente señalado o descrito como privativo es siempre elemento común en copropiedad con los demás dueños de pisos o locales, resultando irrelevante que dichos elementos comunes lo sean por naturaleza, por destino o simplemente utilizado por la comunidad para fines distintos como elementos comunes susceptibles de uso individual (como sucede habitualmente en muchos edificios con la vivienda que inicialmente se destinaba a portería, que desafectada de su inicial destino, se alquila a terceros por las comunidades de propietarios, o con otros locales).


2.- No es posible en ningún caso que un comunero adquiera el dominio exclusivo o privativo de lo que es elemento común por usucapión o por prescripción adquisitiva frente a los otros comuneros. La relación jurídica existente entre los comuneros y toda la regulación jurídica de la comunidad de bienes (que no es otra cosa el condominio sobre los elementos comunes en régimen de propiedad horizontal). Pese a que el condominio lo sea por cuotas o porciones ideales para cada comunero, el art. 394 del CC dispone con claridad que "Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho", añade el art. 395 CC que aunque los gastos de la cosa común han de pagarse entre todos los comuneros y que aunque los haya pagado un solo comunero "tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común", el art. 397 del CC que "ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos". El artículo 1933 del Código Civil precisamente por ello, porque el comunero posee como tal comunero la cosa común, establece que "la prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás" y el 1942 del Código Civil establece a su vez que "No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño". Y es que la posesión de un comunero de un bien común lo es siempre como comunero que es, por definición no sólo tolerada o consentida por los otros condueños sino obligada para éstos -sin perjuicio de su propio derecho a poseer la cosa en las mismas condiciones-, y su posesión aprovecha a todos los condueños, y así se ha entendido siempre por la doctrina tanto anterior como posterior a la promulgación del Código Civil.
Así lo resalta, entre otras, la SAP de Barcelona de 5 de diciembre de 2013 que señala que "tradicionalmente ha sido negada la posibilidad de que un comunero pueda adquirir por usucapión la totalidad del bien en perjuicio del resto de comuneros .
Así lo señala la SAP, Civil sección 21 del 05 de Junio del 2012 (ROJ: SAP M 8740/2012) al referir que: "Al comentar este precepto se plantea la doctrina la posibilidad de la usucapión por uno de los comuneros, en su favor, de la totalidad del dominio de una de las cosas integrantes de la comunidad, frente a resto de los comuneros . Posibilidad que es categóricamente negada por Julio ya que, en base a lo dispuesto en el Código Civil, "la posesión del comunero aprovecha a todos los demás". Y, en el mismo sentido, se pronuncia Manresa, porque "la posesión del comunero no es propia ni personal sino que posee esa representación y en provecho de toda la comunidad". Posibilidad que también es negada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1991 en la que se indica que "todo proindiviso excluye el descuido, la tolerancia o el abandono en que ha de descansar la prescripción "".
En el mismo sentido, la SAP de Madrid de 8 de marzo de 2013 al razonar que "La cuestión relativa a la usucapión entre copropietarios debe afrontarse tomando en consideración la Doctrina del Tribunal Supremo que se ha ido desarrollando sobre la institución. Parte el Alto Tribunal en su Sentencia de 5 de noviembre de 2012 de su carácter excepcional por oponerse " al principio según el cual cada comunero puede favorecer a sus condóminos en los actos que produzcan ganancias o ventajas, pero no les puede perjudicar en los que resulten nocivos (sentencias, entre otras, de 8 abril 1965, 14 marzo 1969 y 27 enero 1984) y lo sería transmutar en posesión a título de dueño la que nació con pleno reconocimiento de que la titularidad era compartida por varios condóminos ."
Mantiene también que resulta aplicable al caso el artículo 436 CC, siendo necesario destruir " la presunción contenida en dicha norma en el sentido de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se adquirió ". Ello exige acreditar la intervención posesoria o inversión del concepto o título posesorio, que " no puede operar por el mero "animus" o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa (Sentencias 6 octubre 1975, 13 diciembre 1982, 16 mayo 1983, 29 febrero y 10 julio 1992, 25 octubre 1995), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6 octubre 1975, 16 mayo 1983, 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995) con arreglo a la que "nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión " ("neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse", en el texto del Digesto; y "nemo causam sibi possessionis mutare possit" en el texto del Codex; y en los cuales también parece existir base -"sibi ipsum", D.; "nulla extrinsecus accedente causa", C.-, para entender que la prohibición se refiere sólo a la mera voluntad)» .".
Admite también (Sentencia de 11 de junio de 2012) detectar situación de renuncia a la copropiedad, aplicando el artículo 395 CC, cuando se deja de contribuir a los gastos comunes, pues se trata de " una renuncia abdicativa de carácter personal y unilateral, que no precisa para su validez y efectos del consentimiento de los demás partícipes, los cuales verán así incrementada proporcionalmente su participación en la comunidad ", pero exige, dada su naturaleza, que " la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede deducirse de actos inequívocos y concluyentes, sin que dicha renuncia pueda deducirse de la mera concesión de una preferencia de uso ".".
Sentadas las anteriores premisas, debe entrarse a resolver el objeto de litigio (bastante frecuente, por otra parte, en relación con patios y azoteas o cubiertas en edificios en régimen de propiedad horizontal vertical, pero todavía mucho más en edificios en régimen de propiedad horizontal con igual rasante por hileras, adosados, o incluso viviendas unifamiliares.
CUARTO.- Pues bien, entrando en la valoración de la prueba, los hechos probados son los siguientes:
1.- D. Saturnino y DÑA. María Antonieta vendieron a D. Santiago y su esposa el día 10 de marzo de 2009 el apartamento número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 " que claramente se describía en la escritura así: "CUARENTA Y NUEVE.- APARTAMENTO NÚMERO QUINIENTOS UNO.- TIPO A.- Se integra en el CONJUNTO EN CONSTRUCCIÓN "EL BALCÓN DE AMADORES", construido sobre la parcela integrada por las números NUM004 y NUM005, en la VI Fase de la Urbanización de Puerto Rico, en Puerto Rico, Municipio de Mogán. Tiene una terraza en su parte delantera. Ocupa una superficie útil de veintiocho metros noventa y ocho decímetros cuadrados y la terraza diez metros veintiséis decímetros cuadrados. Linderos del todo: al Norte o frente, galería descubierta de acceso; al Sur o fondo, galería general de servicios; al Naciente o izquierda, zona común y Poniente o derecha, apartamento NUM006 en su mismo nivel. Cuota 1,1494%". Además de ello, de la prueba practicada resulta que todas las terrazas descritas para los apartamentos o bungalows de la urbanización son de diez metros veintiséis decímetros cuadrados, exactamente iguales, así como iguales son las cuotas de participación de todos ellos. Resulta irrelevante respecto a la descripción del objeto de propiedad exclusiva la mera manifestación del vendedor sobre la existencia de más terrazas o de mayor superficie de las mismas desde que lo único descrito como privativo en el título constitutivo de la propiedad horizontal es lo transcrito (folios 53 y 54 de las actuaciones).
2.- En el momento de la adquisición del dominio por el vendedor, Don. Saturnino, el acceso a todos los apartamentos se hacía pasando por la zona de terrazas de los distintos apartamentos, para lo que existía una zona libre de dominio privativo que era común al frente de cada apartamento y que llegaba y permitía acceder en el fondo del pasillo y ubicada fuera de la terraza que correspondía al apartamento NUM000 en el frontal de su fachada, a la izquierda o naciente de dicho apartamento, terraza con la que lindaba al poniente el apartamento que era claramente la zona común descrita en el título, tanto esa terraza como el cuarto o zona edificada que también existe (con independencia de cuáles fueran los huecos de acceso al mismo) y es zona común también colindante con el apartamento NUM000 .
3.- En el año 1997, estando aún en explotación turística el Complejo, del que había sido promotor Don. Saturnino, la comunidad acordó ejecutar pasillos interiores en la parte trasera de los apartamentos que permitirían el acceso a los mismos desde la parte posterior. No consta que en aquél momento se permitiera a los propietarios aún separar las terrazas, pero de hecho, al quedar el pasillo frontal de acceso común sin uso, los comuneros pasaron a usar privativamente (que no a adquirir el dominio) dicho pasillo frontal ocupando cada uno la parte que correspondía al frontal de su edificación hacia el norte pero sin que, como se ha dicho, conste que dicho pasillo adquiriera la condición de zona común (el acta de 1997 nada expresa en este sentido), ni en su frontal, ni en la terraza al frente del cuarto comunitario (ambos al poniente del apartamento NUM000) que no se encontraba incluida en su título de dominio privativo que reflejaba la misma superficie para esta terraza que para las del resto de los apartamentos. Pese a ello con ocasión de esas obras en el año 1997 Don. Saturnino ocupó excluyendo del uso a los restantes comuneros la citada terraza (documento 11 de la demanda, corroborado por las declaraciones de vecinos que fueron testigos del hecho). Y lo hizo con pleno conocimiento de que era zona común y sin pedir autorización a la Comunidad de propietarios para ello (no consta siquiera solicitada dicha autorización, mucho menos emitida). En aquél momento además era miembro de la Junta Directiva de la Comunidad y como se ha dicho fue en su día también promotor de la edificación -que se encontraba en régimen de explotación por esa época- según su propia declaración en el juicio.
4.- En el año 2009 se adoptó por la Comunidad un acuerdo que permitió la división de las terrazas para tener mayor privacidad. En la Junta de 6 de junio de 2009 se planteó expresamente como punto del orden del día el siguiente: "Aprobación, si procede, de vender el cuarto comunitario de 19m2 y su terraza de aproximadamente 7 m2 situado al lado del apartamento NUM000 ". En dicha junta se hace constar expresamente que "Se ha incluido este punto en el orden del día porque el Sr. Santiago (nuevo propietario del apartamento NUM000) ha realizado una oferta a la comunidad: desea comprar el cuarto de aproximadamente 19 m2 por 12.000€, adelantaría el pago de dos años de cuota y todos los gastos que se deriven de la compraventa, corriendo a cuenta de la comunidad. Los propietarios no están de acuerdo con la oferta considerándola insuficiente. Oponan que hay peritaciones de apartamentos por 90.000€m se barajan diferentes importes como 50.000€ o 30.000€, pero considerando la dificultad en su registro se aprueba que la oferta de venta se quede en 25.000€ el cuarto comunitario de aproximadamente 19 m2+la terraza de 7m2, pagando una cuota comunitaria de 40€/mes y con los gastos a cuenta del comprador. Quedando libre la oferta para cualquier propietario interesado siempre y cuando la oferta se presente antes de la próxima Junta General del año 2010 y dicha venta sea aprobada por unanimidad. El Sr. Saturnino desa que conste en acta que no entiende por qué se ha incluido este punto en el orden del día porque la terraza es privativa del NUM000 . Doña. Esmeralda le responde que en el Registro de Mogán y en las escrituras de venta del NUM000 este apartamento tiene de vivienda 28,98 m2, de terraza 10,26 m2 como el resto de los 86 apartamentos. En cambio el cuarto de al lado (de 19 m2) y su terraza adjunta (de 7 m2) según la división horizontal se encuentran en zonas comunes".
5.- Se observa con claridad en las fotografías presentadas por el propio actor (folio 24) que en la planta NUM007 existe un cuarto de las mismas dimensiones que el comunitario de 19 m2 objeto de autos y la terraza que se encuentra al frente de la misma, y que la terraza en esa esquina, también de las mismas dimensiones que la litigiosa, está claramente separada de la del apartamento NUM008 . Es decir, que en la planta NUM007 existe igualmente un cuarto y terraza final, lateral al apartamento NUM008, y dicha terraza no forma parte del apartamento NUM008 sino del apartamento NUM009, desde que el apartamento NUM008 linda al naciente con el apartamento NUM009, no con zona común, y se describe un apartamento NUM009 sin que exista un apartamento NUM010 al naciente del apartamento NUM000 sino claramente "zona común" (folios 59 y 53, ambos vueltos).
Todo lo anteriormente expuesto permite concluir que indudablemente ni el cuarto comunitario ni la terraza al naciente del apartamento NUM000 se encuentran incluidos ni descritos como parte del apartamento NUM000 en el título de división horizontal, ni como de propiedad privativa de ningún comunero, teniendo en consecuencia carácter claramente común. Que la terraza al naciente del apartamento NUM000 no formaba una unidad constructiva dentro de dicho apartamento (cuando al menos hasta el año 1997 no existió división o separación entre las terrazas y cuanto no fue hasta el año 2009 que se autorizó la división o separación unas de otras para mayor privacidad), y que, con acceso o sin acceso directo a dicha terraza desde el cuarto comunitario existente al naciente del apartamento NUM000 dicha terraza era elemento común y no formaba parte de la unidad NUM000 en la escritura de división horizontal. Por tanto resulta irrelevante si la comunidad abrió huecos desde el cuarto comunitario hacia la terraza comunitaria - huecos cuya ejecución necesariamente tenían que tenerse por autorizados por la comunidad sobre la base primero de la obra del pasillo de acceso trasero pero sobre todo de la autorización de separación de las terrazas, pero que de no entenderse autorizados ello no permitiría presumir autorizada la apropiación por un comunero de una zona común y obligaría a todos los comuneros del nivel 5, también al del apartamento NUM000, a permitir el paso de la comunidad u otros comuneros para acceder a esa terraza comunitaria si es que no otro acceso quedaba para ella, a través del que seguía siendo pasillo común; huecos además, los litigiosos, que en principio no se ha acreditado que no existieran con anterioridad y cuya existencia sería congruente con la configuración total del edificio y con la de la unidad NUM009 existente sobre el cuarto y terraza comunitarios de la puerta, que no unidad privativa, NUM010 ya que en dicha unidad NUM009 aparecen claramente una puerta y ventana abiertas y siguiendo el mismo patrón de tamaño y distribución que el resto de los apartamentos-. Y resulta también irrelevante si la obra de apertura de dichos huecos o de modificación de los mismos ha sido o no autorizada por el Ayuntamiento, desde que la intervención administrativa no puede en ningún caso modificar ni afectar a la titularidad jurídico privada de las fincas (salvo, obviamente, en el supuesto de expropiación forzosa, que no es el caso), por lo que finalmente ninguna relevancia para la resolución del litigio tiene el documento que ha sido admitido en la alzada.
Tampoco puede aceptarse el pretendido "error" en la escritura de división horizontal ya que como se ha razonado ampliamente no existió error alguno. El apartamento NUM000 se describió con la misma superficie de vivienda y terraza que todos los demás apartamentos (salvo precisamente el apartamento NUM009, el ubicado sobre el cuarto y terraza comunitarios de la planta NUM011) y su linde al naciente era simplemente zona común, sin que el propietario de dicho bungalow (ni el anterior que vendió al actor ni el actor mismo) pueda modificar ni rectificar la escritura de división horizontal unilateralmente ya que para ello en cualquier caso sería precisa la concurrencia de la unanimidad de los comuneros.
Sin que, por último, en la demanda se hubiera hecho mención alguna a tratos discriminatorios para otros comuneros por parte de la comunidad (y sin que se observe, por la especial configuración y ubicación de esta terraza, razón alguna que permita la equiparación de este supuesto al de ningún otro apartamento), cuestión extemporáneamente introducida en la alzada y que además tampoco permitiría fundar el dominio reivindicado por la parte actora.
En suma, si el propietario del apartamento NUM000 hizo uso o poseyó la terraza comunitaria existente al naciente del mismo lo hizo como comunero y su posesión aprovechaba a toda la comunidad, sin que pueda alterar unilateralmente el concepto bajo el que comenzó a poseer desde el principio (concepto, el de condueño usando elemento común, entonces manifiesto y evidente, tanto por la descripción en su título de lo que se le vendió como privativo como por el libre acceso que tenían todos los comuneros a dicha terraza lateral) y sin que su posesión de un elemento común pueda perjudicar a la comunidad, frente a la que como comunero no puede usucapir.
Es decir, que el demandante ni es dueño de la terraza litigiosa por título de compraventa ni es ni puede serlo por título de usucapión de un elemento común del que es copartícipe.

Todo ello obliga a desestimar totalmente el recurso de apelación y a confirmar la sentencia recurrida.

lunes, 7 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- (...) 2.- En cuanto a la demanda reconvencional, la calificación es la contraria. El matrimonio británico Nicolasa Constancio celebra contrato de compraventa el 6 octubre 2000 por el que compra a doña Sacramento la vivienda "libre de cargas..." y adquieren la posesión de la misma.
En la acción declarativa que han ejercido, interesan la declaración de dominio (sentencias de 3 junio 2004 y 30 diciembre 2004) como simplemente que se declare su derecho de propiedad, haciendo abstracción de que resta por pagar una parte del precio y de que se mantenga o no el embargo anotado.
El Derecho español recoge explícitamente la doctrina del título y el modo como modo de adquirir el derecho de propiedad, conforme a los artículos 609 y 1095 y copiosa jurisprudencia: sentencias del 10 mayo 2004, 5 octubre 2005, 14 junio 2007, 13 noviembre 2009, 2 diciembre 2010 . El título es el acto por el que se establece la voluntad de enajenación del derecho. El modo es el acto por el que se realiza efectivamente la enajenación por el transmitente, que es adquisición por el adquirente. A su vez, el modo está ligado al título en que se basa y le da su fundamento jurídico. Es decir, nuestro Derecho acoge la teoría del título y el modo, con el sistema de tradición (modo) basada en el negocio jurídico precedente (título): tradición causal.
Los demandados-demandantes reconvinientes han acreditado el título, que es el contrato de compraventa en documento privado y el modo, consistente en la entrega de la posesión de la vivienda. Han adquirido el derecho de propiedad. La falta de pago de una parte del precio puede dar lugar a la resolución al amparo del artículo 1504 del Código civil o a la exigencia de su cumplimiento, artículo 1500. Precisamente, la sentencia de 7 septiembre 2007, del pleno de esta Sala y como doctrina jurisprudencial al efecto de aclarar dudas, dice:
"...lo que importa para la transmisión del dominio mediante compraventa no es el pago del precio, sino que el contrato o acuerdo de voluntades venga acompañado de la tradición en cualquiera de las formas admitidas en derecho."

Por tanto, efectivamente el dominio de la vivienda corresponde al matrimonio Nicolasa Constancio . 

martes, 18 de febrero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de casación se formula por infracción del artículo 1949 del Código Civil, mientras que el segundo denuncia la vulneración de los artículos 1, 34, 35, 36 y 38 de la Ley Hipotecaria, y 7, 1940, 1941, 1947, 1949, 1950, 1952, 1953 y 1957 del Código Civil, afirmando que la demandante no ha actuado de buena fe y en consecuencia no es "tercero hipotecario" en los términos que para ello requiere la legislación especial.
Considera la parte recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 1949 del Código Civil al hacer aplicación del mismo frente a una disposición, como la del artículo 36 de la Ley Hipotecaria, que resulta incompatible con aquél y que ha de entenderse que lo derogó por ser de fecha posterior.
(...) Dice al respecto la Audiencia, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, que «en el presente caso se pretende una usucapión "contra tabulas" ejercitada en perjuicio del titular registral de la finca que ostenta la condición de tercero hipotecario, por aquélla que se dice poseedora sin título inscrito, si bien su posesión es de fecha anterior a la de la inscripción registral del titular protegido, y estas circunstancias hacen inmune al tercer hipotecario frente a la usucapión ordinaria pretendida, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1992 "el artículo 1949 es terminante y no permite vacilaciones hermenéuticas: el tiempo empieza a correr desde la inscripción del segundo título, el de los reconvincentes (sic). El artículo 1949 pone énfasis especial en la determinación del día inicial para el cómputo del periodo de prescripción. Este hace referencia a uno de los requisitos de la usucapión "poseer durante el tiempo determinado en la ley". Y sobre todo es necesario "poseer"....» ; más adelante añade que «en contra del tercero, el artículo 1949 no permite el inicio de la prescripción adquisitiva ordinaria "contra tabulas", admitiéndola sólo a partir de la inscripción del titulo que ampara la posesión del usucapiente; valiendo la posesión anterior solo a los efectos de la prescripción extraordinaria».
De ahí que tal fundamentación y los términos en que el primer motivo del recurso viene formulado exigen razonar sobre la vigencia del artículo 1949 del Código Civil frente a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Hipotecaria.
Por el primero, el Código Civil dispone, desde su redacción original, que «contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo», mientras que el artículo 36 de la Ley Hipotecariaestablece que «frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo treinta y cuatro, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición».
Pues bien, aun cuando esta Sala ha hecho mención del artículo 1949 del Código Civil en sentencias como las de 28 de febrero de 2001 (RC 2589/1996 ) y 20 de febrero de 2007 (RC núm. 390/2000 ), sin descartar su vigencia, lo ha hecho de modo incidental pues en los casos allí contemplados no dependía de su aplicación el resultado del proceso, lo que no ocurre en el presente ya que la "ratio decidendi" de la sentencia hoy impugnada viene dada precisamente por la aplicación al caso de dicho precepto. Ello conduce a esta Sala a adoptar una posición respecto de su actual vigencia.
Sobre ello consideramos que el artículo 1949 del Código Civil ha sido derogado por el artículo 36, apartados I y II, de la Ley Hipotecaria de 1946 que regula los distintos supuestos de usucapión contra tabulas.
La actual redacción del artículo 1949 es la originaria del año 1889 (como precedente directo cabe citar el artículo 1946-2º del Proyecto de 1851) y en dicho momento la norma estaba perfectamente coordinada con el artículo 35 de la Ley Hipotecaria de 1869, que se mantuvo en el año 1909, mientras que la redacción actual del artículo 36 de la Ley Hipotecaria -que supone un cambio sustancial- arranca de la Ley de reforma hipotecaria de 30 de diciembre de 1944 y se incorpora al Texto Refundido de 8 de febrero de 1946.
El anterior artículo 35 de la Ley Hipotecaria disponía que «la prescripción que no requiera justo título no perjudicará a tercero si no se halla inscrita la posesión que ha de producirla. Tampoco perjudicará a tercero la que requiera justo título si éste no se halla inscrito. El término de la prescripción principiará a correr, en uno y otro caso, desde la fecha de la inscripción. En cuanto al dueño legítimo del inmueble o derecho que se esté prescribiendo, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación común».
Bajo dicho régimen, en la usucapión contra tabulas frente al dueño del inmueble o derecho, el cual conoce -o puede conocer- que otro está poseyendo para adquirir, regía la legislación común del Código Civil, mientras que si se trata de un tercero hipotecario -que no conocía, ni había de conocer, dicha posesión "ad usucapionem"- era necesaria la inscripción que pudiera reflejar dicha posesión, lo que resultaba conforme con el texto del artículo 1949 del Código Civil ; y ello se tratara de usucapión ordinaria o extraordinaria.
El nuevo artículo 36 de la Ley Hipotecaria (texto vigente desde 1944) contempla dos situaciones distintas y contiene una regulación diferente de la anterior respecto de la prescripción adquisitiva frente al tercero registral; tales situaciones son: 1ª) La usucapión que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar la posesión "ad usucapionem"; y 2ª) La que se produce frente al tercer adquirente de ese titular, que reúne las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
En el primer caso, la solución viene a coincidir con la del anterior artículo 35 LH pues se dice ahora que «en cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la condición de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil» ; pero no sucede igual en el segundo supuesto para el que, sin distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria, se contiene una nueva regulación sobre la eficacia de la prescripción adquisitiva en perjuicio de tercero hipotecario, pues ahora no se exige que el usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del conocimiento real o presunto por parte de dicho tercero de la situación posesoria "ad usucapionem". En tal caso prevalece contra el "tercero hipotecario" la prescripción adquisitiva ya consumada en el momento de la adquisición, o que pueda consumarse dentro del año siguiente, en dos supuestos: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; y b) Cuando, fuera del caso anterior, el "tercero hipotecario" consienta dicha posesión, apta para la adquisición del dominio, de forma expresa o tácita, durante todo el año siguiente a la adquisición.
Se trata, en definitiva, de un nuevo régimen totalmente distinto del anterior en lo que afecta a la posición del "tercero hipotecario", que ha venido a sustituir en su integridad el previsto en el artículo 1949 del Código Civil, en cuanto que, al no distinguir, debe entenderse que afecta tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria.
TERCERO.- Lo razonado hasta ahora comporta que no se pueda mantener la argumentación de la sentencia recurrida favorable a la vigencia del artículo 1949 del Código Civil y que haya de plantearse la resolución de la cuestión que se discute bajo el prisma de la aplicación de la normativa contenida en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria, lo que entronca con el segundo de los motivos del recurso que denuncia la vulneración de los siguientes preceptos partiendo de la negación de concurrencia en la demandante la condición de "tercero hipotecario": artículos 1, 34, 35, 36 y 38 de la Ley Hipotecaria y 7, 1940, 1941, 1947, 1949, 1950, 1952, 1953 y 1957 del Código Civil.
El artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que se refiere a la figura del llamado "tercero hipotecario" establece una serie de exigencias para la protección que dispensa con base en la inscripción registral, como son la adquisición a título oneroso, y de buena fe, de derecho del que resultaba ser titular registral el transmitente, que gozaba de la facultad de transmisión, siempre que el adquirente registre, a su vez, el derecho así adquirido.
En la demanda reconvencional se sostenía que el contrato de compraventa otorgado a favor de Promociones MCH 2003 SL, como compradora, era nulo porque lo era la partición en cuya virtud se habían adjudicado los vendedores el bien objeto de la venta y que, en todo caso, si no se daba tal ineficacia, los reconvinientes habían adquirido la propiedad de las plantas NUM000 y NUM002 del edificio por usucapión al haber poseído durante más de diez años con todos los requisitos necesarios para ello.
No obstante, ninguna referencia se hace en la reconvención a la concurrencia de los requisitos necesarios para que opere la prescripción contra tabulasen perjuicio del tercer adquirente, que vienen integrados por datos, necesitados de alegación y posterior prueba, requeridos para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Hipotecaria.Nada se dice sobre ello y, si se quiere ahora negar la actuación de buena fe por parte de la demandante Promociones MCH 2003 SL, habría resultado necesario justificar ( artículo 36. aLH ) que dicha adquirente conocía, o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, que la finca estaba poseída de hecho "y a título de dueño" por persona distinta de su transmitente. Efectivamente conoció dicha demandante la posesión de que disfrutaba doña Tamara, pero se especificó en el contrato de compraventa que era "arrendataria", lo que excluye la posesión en concepto de dueño, y buena prueba de ello viene dada por el compromiso que adquirían los vendedores de lograr su desahucio para poner al comprador en la definitiva y libre posesión de todo el inmueble.
Por ello la solución adoptada por la Audiencia, que niega la adquisición por usucapión, ha de ser confirmada, aunque por distintos fundamentos de los expresados en la sentencia hoy recurrida, lo que lleva a no estimar ni siquiera el motivo primero del recurso por falta de eficacia o de efecto útil en cuanto no determinaría la casación de la sentencia impugnada.

domingo, 16 de febrero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 (IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
14. (...) La ineficacia de la donación verbal que no va acompañada de la entrega simultánea de los bienes, conforme al art. 632 CC, en el presente pleito tan sólo conlleva que no pueda considerarse la donación como justo título para justificar la prescripción adquisitiva ordinaria sobre estos bienes, prevista en el párrafo primero art. 1955 CC, en relación con el art. 1940 CC. Pero descartado que hubiera existido este justo titulo, nada impide que pueda operar la prescripción adquisitiva extraordinaria regulada en el párrafo segundo del art. 1955 CC. Lo verdaderamente relevante es que concurran los requisitos legales para este tipo de prescripción, previstos en el reseñado art. 1955 CC, que se integra, como veremos, con el art. 1941 CC y con el art. 1956 CC.
Aunque el párrafo segundo del art. 1955 CC tan sólo exige la posesión no interrumpida durante seis años, presupone, como hace la jurisprudencia, que en cualquier caso, ya sea prescripción ordinaria o extraordinaria, conforme al art. 1941 CC esta posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( Sentencia 16 de febrero de 2004 ), y que la adquisición de los bienes no sea delictiva, pues el art. 1956 CC niega que las cosas muebles hurtadas o robadas puedan ser prescritas por quienes las hurtaron o robaron, o por sus cómplices o encubridores, mientras no haya prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción de responsabilidad civil ex delicto.
Acreditado en la instancia que los demandados han poseído los bienes objeto de la reivindicatoria desde el fallecimiento del poeta en 1984, por más de 26 años, y que esta posesión lo ha sido en concepto de dueño, pública, pacifica e ininterrumpida, y que los demandados se quedaron estos bienes porque así lo quisieron el poeta y su hermana, resulta irrelevante para apreciar la prescripción adquisitiva extraordinaria que no los hubieran adquirido por donación, lo relevante es la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida por el plazo de seis años, que sí se da.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares