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sábado, 12 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 9 de abril de 2014 (Dª. María Elena Corral Losada).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) 1.- En un edificio o urbanización con división horizontal todo lo que no esté descrito en la escritura de división horizontal como elemento privativo es elemento común por imperativo legal. Así lo dispone el art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando dice que: En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local: a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado. b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.". En suma, sólo es privativo el espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente descrito en el título y los anejos que hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado, y todo lo que no esté expresamente señalado o descrito como privativo es siempre elemento común en copropiedad con los demás dueños de pisos o locales, resultando irrelevante que dichos elementos comunes lo sean por naturaleza, por destino o simplemente utilizado por la comunidad para fines distintos como elementos comunes susceptibles de uso individual (como sucede habitualmente en muchos edificios con la vivienda que inicialmente se destinaba a portería, que desafectada de su inicial destino, se alquila a terceros por las comunidades de propietarios, o con otros locales).


2.- No es posible en ningún caso que un comunero adquiera el dominio exclusivo o privativo de lo que es elemento común por usucapión o por prescripción adquisitiva frente a los otros comuneros. La relación jurídica existente entre los comuneros y toda la regulación jurídica de la comunidad de bienes (que no es otra cosa el condominio sobre los elementos comunes en régimen de propiedad horizontal). Pese a que el condominio lo sea por cuotas o porciones ideales para cada comunero, el art. 394 del CC dispone con claridad que "Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho", añade el art. 395 CC que aunque los gastos de la cosa común han de pagarse entre todos los comuneros y que aunque los haya pagado un solo comunero "tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común", el art. 397 del CC que "ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos". El artículo 1933 del Código Civil precisamente por ello, porque el comunero posee como tal comunero la cosa común, establece que "la prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás" y el 1942 del Código Civil establece a su vez que "No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño". Y es que la posesión de un comunero de un bien común lo es siempre como comunero que es, por definición no sólo tolerada o consentida por los otros condueños sino obligada para éstos -sin perjuicio de su propio derecho a poseer la cosa en las mismas condiciones-, y su posesión aprovecha a todos los condueños, y así se ha entendido siempre por la doctrina tanto anterior como posterior a la promulgación del Código Civil.
Así lo resalta, entre otras, la SAP de Barcelona de 5 de diciembre de 2013 que señala que "tradicionalmente ha sido negada la posibilidad de que un comunero pueda adquirir por usucapión la totalidad del bien en perjuicio del resto de comuneros .
Así lo señala la SAP, Civil sección 21 del 05 de Junio del 2012 (ROJ: SAP M 8740/2012) al referir que: "Al comentar este precepto se plantea la doctrina la posibilidad de la usucapión por uno de los comuneros, en su favor, de la totalidad del dominio de una de las cosas integrantes de la comunidad, frente a resto de los comuneros . Posibilidad que es categóricamente negada por Julio ya que, en base a lo dispuesto en el Código Civil, "la posesión del comunero aprovecha a todos los demás". Y, en el mismo sentido, se pronuncia Manresa, porque "la posesión del comunero no es propia ni personal sino que posee esa representación y en provecho de toda la comunidad". Posibilidad que también es negada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1991 en la que se indica que "todo proindiviso excluye el descuido, la tolerancia o el abandono en que ha de descansar la prescripción "".
En el mismo sentido, la SAP de Madrid de 8 de marzo de 2013 al razonar que "La cuestión relativa a la usucapión entre copropietarios debe afrontarse tomando en consideración la Doctrina del Tribunal Supremo que se ha ido desarrollando sobre la institución. Parte el Alto Tribunal en su Sentencia de 5 de noviembre de 2012 de su carácter excepcional por oponerse " al principio según el cual cada comunero puede favorecer a sus condóminos en los actos que produzcan ganancias o ventajas, pero no les puede perjudicar en los que resulten nocivos (sentencias, entre otras, de 8 abril 1965, 14 marzo 1969 y 27 enero 1984) y lo sería transmutar en posesión a título de dueño la que nació con pleno reconocimiento de que la titularidad era compartida por varios condóminos ."
Mantiene también que resulta aplicable al caso el artículo 436 CC, siendo necesario destruir " la presunción contenida en dicha norma en el sentido de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se adquirió ". Ello exige acreditar la intervención posesoria o inversión del concepto o título posesorio, que " no puede operar por el mero "animus" o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa (Sentencias 6 octubre 1975, 13 diciembre 1982, 16 mayo 1983, 29 febrero y 10 julio 1992, 25 octubre 1995), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6 octubre 1975, 16 mayo 1983, 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995) con arreglo a la que "nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión " ("neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse", en el texto del Digesto; y "nemo causam sibi possessionis mutare possit" en el texto del Codex; y en los cuales también parece existir base -"sibi ipsum", D.; "nulla extrinsecus accedente causa", C.-, para entender que la prohibición se refiere sólo a la mera voluntad)» .".
Admite también (Sentencia de 11 de junio de 2012) detectar situación de renuncia a la copropiedad, aplicando el artículo 395 CC, cuando se deja de contribuir a los gastos comunes, pues se trata de " una renuncia abdicativa de carácter personal y unilateral, que no precisa para su validez y efectos del consentimiento de los demás partícipes, los cuales verán así incrementada proporcionalmente su participación en la comunidad ", pero exige, dada su naturaleza, que " la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede deducirse de actos inequívocos y concluyentes, sin que dicha renuncia pueda deducirse de la mera concesión de una preferencia de uso ".".
Sentadas las anteriores premisas, debe entrarse a resolver el objeto de litigio (bastante frecuente, por otra parte, en relación con patios y azoteas o cubiertas en edificios en régimen de propiedad horizontal vertical, pero todavía mucho más en edificios en régimen de propiedad horizontal con igual rasante por hileras, adosados, o incluso viviendas unifamiliares.
CUARTO.- Pues bien, entrando en la valoración de la prueba, los hechos probados son los siguientes:
1.- D. Saturnino y DÑA. María Antonieta vendieron a D. Santiago y su esposa el día 10 de marzo de 2009 el apartamento número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 " que claramente se describía en la escritura así: "CUARENTA Y NUEVE.- APARTAMENTO NÚMERO QUINIENTOS UNO.- TIPO A.- Se integra en el CONJUNTO EN CONSTRUCCIÓN "EL BALCÓN DE AMADORES", construido sobre la parcela integrada por las números NUM004 y NUM005, en la VI Fase de la Urbanización de Puerto Rico, en Puerto Rico, Municipio de Mogán. Tiene una terraza en su parte delantera. Ocupa una superficie útil de veintiocho metros noventa y ocho decímetros cuadrados y la terraza diez metros veintiséis decímetros cuadrados. Linderos del todo: al Norte o frente, galería descubierta de acceso; al Sur o fondo, galería general de servicios; al Naciente o izquierda, zona común y Poniente o derecha, apartamento NUM006 en su mismo nivel. Cuota 1,1494%". Además de ello, de la prueba practicada resulta que todas las terrazas descritas para los apartamentos o bungalows de la urbanización son de diez metros veintiséis decímetros cuadrados, exactamente iguales, así como iguales son las cuotas de participación de todos ellos. Resulta irrelevante respecto a la descripción del objeto de propiedad exclusiva la mera manifestación del vendedor sobre la existencia de más terrazas o de mayor superficie de las mismas desde que lo único descrito como privativo en el título constitutivo de la propiedad horizontal es lo transcrito (folios 53 y 54 de las actuaciones).
2.- En el momento de la adquisición del dominio por el vendedor, Don. Saturnino, el acceso a todos los apartamentos se hacía pasando por la zona de terrazas de los distintos apartamentos, para lo que existía una zona libre de dominio privativo que era común al frente de cada apartamento y que llegaba y permitía acceder en el fondo del pasillo y ubicada fuera de la terraza que correspondía al apartamento NUM000 en el frontal de su fachada, a la izquierda o naciente de dicho apartamento, terraza con la que lindaba al poniente el apartamento que era claramente la zona común descrita en el título, tanto esa terraza como el cuarto o zona edificada que también existe (con independencia de cuáles fueran los huecos de acceso al mismo) y es zona común también colindante con el apartamento NUM000 .
3.- En el año 1997, estando aún en explotación turística el Complejo, del que había sido promotor Don. Saturnino, la comunidad acordó ejecutar pasillos interiores en la parte trasera de los apartamentos que permitirían el acceso a los mismos desde la parte posterior. No consta que en aquél momento se permitiera a los propietarios aún separar las terrazas, pero de hecho, al quedar el pasillo frontal de acceso común sin uso, los comuneros pasaron a usar privativamente (que no a adquirir el dominio) dicho pasillo frontal ocupando cada uno la parte que correspondía al frontal de su edificación hacia el norte pero sin que, como se ha dicho, conste que dicho pasillo adquiriera la condición de zona común (el acta de 1997 nada expresa en este sentido), ni en su frontal, ni en la terraza al frente del cuarto comunitario (ambos al poniente del apartamento NUM000) que no se encontraba incluida en su título de dominio privativo que reflejaba la misma superficie para esta terraza que para las del resto de los apartamentos. Pese a ello con ocasión de esas obras en el año 1997 Don. Saturnino ocupó excluyendo del uso a los restantes comuneros la citada terraza (documento 11 de la demanda, corroborado por las declaraciones de vecinos que fueron testigos del hecho). Y lo hizo con pleno conocimiento de que era zona común y sin pedir autorización a la Comunidad de propietarios para ello (no consta siquiera solicitada dicha autorización, mucho menos emitida). En aquél momento además era miembro de la Junta Directiva de la Comunidad y como se ha dicho fue en su día también promotor de la edificación -que se encontraba en régimen de explotación por esa época- según su propia declaración en el juicio.
4.- En el año 2009 se adoptó por la Comunidad un acuerdo que permitió la división de las terrazas para tener mayor privacidad. En la Junta de 6 de junio de 2009 se planteó expresamente como punto del orden del día el siguiente: "Aprobación, si procede, de vender el cuarto comunitario de 19m2 y su terraza de aproximadamente 7 m2 situado al lado del apartamento NUM000 ". En dicha junta se hace constar expresamente que "Se ha incluido este punto en el orden del día porque el Sr. Santiago (nuevo propietario del apartamento NUM000) ha realizado una oferta a la comunidad: desea comprar el cuarto de aproximadamente 19 m2 por 12.000€, adelantaría el pago de dos años de cuota y todos los gastos que se deriven de la compraventa, corriendo a cuenta de la comunidad. Los propietarios no están de acuerdo con la oferta considerándola insuficiente. Oponan que hay peritaciones de apartamentos por 90.000€m se barajan diferentes importes como 50.000€ o 30.000€, pero considerando la dificultad en su registro se aprueba que la oferta de venta se quede en 25.000€ el cuarto comunitario de aproximadamente 19 m2+la terraza de 7m2, pagando una cuota comunitaria de 40€/mes y con los gastos a cuenta del comprador. Quedando libre la oferta para cualquier propietario interesado siempre y cuando la oferta se presente antes de la próxima Junta General del año 2010 y dicha venta sea aprobada por unanimidad. El Sr. Saturnino desa que conste en acta que no entiende por qué se ha incluido este punto en el orden del día porque la terraza es privativa del NUM000 . Doña. Esmeralda le responde que en el Registro de Mogán y en las escrituras de venta del NUM000 este apartamento tiene de vivienda 28,98 m2, de terraza 10,26 m2 como el resto de los 86 apartamentos. En cambio el cuarto de al lado (de 19 m2) y su terraza adjunta (de 7 m2) según la división horizontal se encuentran en zonas comunes".
5.- Se observa con claridad en las fotografías presentadas por el propio actor (folio 24) que en la planta NUM007 existe un cuarto de las mismas dimensiones que el comunitario de 19 m2 objeto de autos y la terraza que se encuentra al frente de la misma, y que la terraza en esa esquina, también de las mismas dimensiones que la litigiosa, está claramente separada de la del apartamento NUM008 . Es decir, que en la planta NUM007 existe igualmente un cuarto y terraza final, lateral al apartamento NUM008, y dicha terraza no forma parte del apartamento NUM008 sino del apartamento NUM009, desde que el apartamento NUM008 linda al naciente con el apartamento NUM009, no con zona común, y se describe un apartamento NUM009 sin que exista un apartamento NUM010 al naciente del apartamento NUM000 sino claramente "zona común" (folios 59 y 53, ambos vueltos).
Todo lo anteriormente expuesto permite concluir que indudablemente ni el cuarto comunitario ni la terraza al naciente del apartamento NUM000 se encuentran incluidos ni descritos como parte del apartamento NUM000 en el título de división horizontal, ni como de propiedad privativa de ningún comunero, teniendo en consecuencia carácter claramente común. Que la terraza al naciente del apartamento NUM000 no formaba una unidad constructiva dentro de dicho apartamento (cuando al menos hasta el año 1997 no existió división o separación entre las terrazas y cuanto no fue hasta el año 2009 que se autorizó la división o separación unas de otras para mayor privacidad), y que, con acceso o sin acceso directo a dicha terraza desde el cuarto comunitario existente al naciente del apartamento NUM000 dicha terraza era elemento común y no formaba parte de la unidad NUM000 en la escritura de división horizontal. Por tanto resulta irrelevante si la comunidad abrió huecos desde el cuarto comunitario hacia la terraza comunitaria - huecos cuya ejecución necesariamente tenían que tenerse por autorizados por la comunidad sobre la base primero de la obra del pasillo de acceso trasero pero sobre todo de la autorización de separación de las terrazas, pero que de no entenderse autorizados ello no permitiría presumir autorizada la apropiación por un comunero de una zona común y obligaría a todos los comuneros del nivel 5, también al del apartamento NUM000, a permitir el paso de la comunidad u otros comuneros para acceder a esa terraza comunitaria si es que no otro acceso quedaba para ella, a través del que seguía siendo pasillo común; huecos además, los litigiosos, que en principio no se ha acreditado que no existieran con anterioridad y cuya existencia sería congruente con la configuración total del edificio y con la de la unidad NUM009 existente sobre el cuarto y terraza comunitarios de la puerta, que no unidad privativa, NUM010 ya que en dicha unidad NUM009 aparecen claramente una puerta y ventana abiertas y siguiendo el mismo patrón de tamaño y distribución que el resto de los apartamentos-. Y resulta también irrelevante si la obra de apertura de dichos huecos o de modificación de los mismos ha sido o no autorizada por el Ayuntamiento, desde que la intervención administrativa no puede en ningún caso modificar ni afectar a la titularidad jurídico privada de las fincas (salvo, obviamente, en el supuesto de expropiación forzosa, que no es el caso), por lo que finalmente ninguna relevancia para la resolución del litigio tiene el documento que ha sido admitido en la alzada.
Tampoco puede aceptarse el pretendido "error" en la escritura de división horizontal ya que como se ha razonado ampliamente no existió error alguno. El apartamento NUM000 se describió con la misma superficie de vivienda y terraza que todos los demás apartamentos (salvo precisamente el apartamento NUM009, el ubicado sobre el cuarto y terraza comunitarios de la planta NUM011) y su linde al naciente era simplemente zona común, sin que el propietario de dicho bungalow (ni el anterior que vendió al actor ni el actor mismo) pueda modificar ni rectificar la escritura de división horizontal unilateralmente ya que para ello en cualquier caso sería precisa la concurrencia de la unanimidad de los comuneros.
Sin que, por último, en la demanda se hubiera hecho mención alguna a tratos discriminatorios para otros comuneros por parte de la comunidad (y sin que se observe, por la especial configuración y ubicación de esta terraza, razón alguna que permita la equiparación de este supuesto al de ningún otro apartamento), cuestión extemporáneamente introducida en la alzada y que además tampoco permitiría fundar el dominio reivindicado por la parte actora.
En suma, si el propietario del apartamento NUM000 hizo uso o poseyó la terraza comunitaria existente al naciente del mismo lo hizo como comunero y su posesión aprovechaba a toda la comunidad, sin que pueda alterar unilateralmente el concepto bajo el que comenzó a poseer desde el principio (concepto, el de condueño usando elemento común, entonces manifiesto y evidente, tanto por la descripción en su título de lo que se le vendió como privativo como por el libre acceso que tenían todos los comuneros a dicha terraza lateral) y sin que su posesión de un elemento común pueda perjudicar a la comunidad, frente a la que como comunero no puede usucapir.
Es decir, que el demandante ni es dueño de la terraza litigiosa por título de compraventa ni es ni puede serlo por título de usucapión de un elemento común del que es copartícipe.

Todo ello obliga a desestimar totalmente el recurso de apelación y a confirmar la sentencia recurrida.

domingo, 6 de abril de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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QUINTO.- (...) La STS de 16 de julio de 2009 [RC n.º 2204/2004 ] fijó, como doctrina jurisprudencial que «para que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría en la Juntade Propietarios de una Comunidad, consistente en el cierre de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el interior de la urbanización, mediante puertas o cancelas, habrá que respetar los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio legalmente establecidos, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia.» En el mismo sentido la STSde 13 de diciembre de 2011, recurso: 2175/2008.
La doctrina del abuso de derecho, tal y como declara la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima. En el mismo sentido la STSde 9-1-2012, recurso 887/2009.
De esta doctrina jurisprudencia se deduce la necesidad ineludible de respetar la existencia de un paso hacia el local de negocio, para poder ser explotado conforme a su propia naturaleza comercial de inmueble abierto al público; unido ello a que la comunidad en el ejercicio de sus prerrogativas no puede hacer uso abusivo del derecho a reglamentar el uso de los elementos comunes, en perjuicio de uno de los comuneros, al que se le impide que sus clientes puedan acceder al mismo, de forma que no se le ofreció alternativa alguna a la solicitada.

martes, 12 de noviembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- En consecuencia, cabe centrar el tema, pues otras cuestiones que podrían plantearse, no han sido objeto de discusión.
Así, en primer lugar, la realidad de las obras, tal como se han detallado en el fundamento anterior (en su primer párrafo).
En segundo lugar, tampoco se ha discutido, son acordes ambas sentencias de instancia y no se ha llevado a casación, que tales obras afectan a elemento común, de uso privativo (terraza que es cubierta del edificio) y suponen una alteración de la configuración y estado exterior de la urbanización.
En tercer lugar, que estas obras se han ejecutado sin la autorización de la Comunidad de propietarios.
Partiendo de lo anterior, no discutido, lo que sí se polemiza es si la acción ejercitada por la Comunidad constituye abuso del derecho. La sentencia del juzgado de 1ª Instancia lo rechaza y estima la demanda y lo razona en estos términos: Y no puede afirmarse en modo alguno que la conducta observada por la Comunidad de Propietarios en relación con las obras ejecutadas por la actora en su vivienda en relación con las restantes autorizadas entrañe abuso de derecho puesto que, como se ha señalado, no puede invocarlo a su favor quien ha realizado o es responsable de una conducta antijurídica sancionada por la ley, como es la obra litigiosa conforme a lo expresado, y todo ello sin perjuicio de las posibles infracciones o transgresiones que hayan podido concurrir por parte de otros propietarios.
Por el contrario, la Audiencia Provincialmantiene que sí se ha producido un abuso del derecho, en sentencia que dice: Los referidos medios de prueba ponen de manifiesto, de forma clara y terminante, la realidad de numerosas obras (ampliación de terrazas, sustitución o eliminación de las persianas de celosía en las ventanas de las cocinas, modificación de las barandillas de las terrazas, sustitución de las ventanas originales o apertura de otras nuevas, modificación del acceso desde el jardín a las terrazas de primera planta) que afectan a la fachada del inmueble, alterando su originaria configuración exterior, con incidencia sobre la estética del conjunto (lo que no implica necesariamente su desmerecimiento). Entre tales obras se encuentran unas que son, no ya similares, sino idénticas a las ejecutadas en la terraza del apartamento de la mercantil demandada (cerramiento del porche de los áticos). Lo expuesto pone de manifiesto una realidad distinta a la que presenta la parte demandante, al no constar una clara y decidida voluntad de la Comunidad de preservar la integridad de los elementos comunes del Edificio, entre ellos y de forma especial la uniformidad de la fachada, la que presenta numerosas alteraciones, que se mantienen hasta la fecha, sin la correspondiente reacción por parte de la Comunidad.
TERCERO.- Ambas resoluciones citan sentencias de esta Sala favor o en contra de la postura que respectivamente mantienen. Y es cierto que las hay, aparentemente, contradictorias. Incluso dos sentencias de esta Sala exponen la misma (literalmente) doctrina general sobre el abuso del derecho y una de ellas lo estima (la de 17 de noviembre de 2011) y otra, bien cercana en el tiempo (la de 24 octubre 2011), lo rechaza.
No se trata, pues, de enumerar o citar sentencias en uno u otro sentido, sino de recalcar la doctrina general que se desprende de unas y otras. Depende de cada caso y de las circunstancias que concurren: no es suficiente con que exista una obra autorizada para que se estimen abusivas todas las acciones que se ejerciten frente a la nuevas alteraciones; sí se considera abuso del derecho cuando, a la vista de las circunstancias, se aprecia la inexistencia de justa causa o de finalidad que no puede considerarse legítima, sin que el que acciona obtenga beneficio alguno y perjudique a otro propietario.
En el presente caso, se acordó por la Junta de la Comunidadde 22 agosto 2002 dar su autorización a obras ya realizadas - acuerdo que no ha sido impugnado- y se decidió no autorizar desde tal momento alteración alguna de fachada u otro elemento común. Asimismo, la Comunidad interpuso sendas demandas respecto a obras no autorizadas: así, ante distintos Juzgados de Marbella autos de juicio ordinario 1426/2007 y 764/2008, en las que recayeron sentencias condenatorias a demoler las obras realizadas en las terrazas, aunque las mismas no se han llevado a ejecución, decisión de la propia Comunidad.
De todo ello, apreciando estas circunstancias, consta la de la voluntad de los copropietarios de no autorizar alteraciones ilícitas, pese a que ya existen algunas y contra dos de ellas media sentencia firme de demolición. La Comunidad ha decidido, en acuerdo no impugnado, aplicar las normas de la Leyde Propiedad Horizontal respecto a que no se realicen obras que produzcan alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes..., como dice el artículo 12, sin que se autorice por la Junta, por unanimidad, como exige el artículo 17, norma 1ª. Y no consta que aquel acuerdo carezca de justa causa -la voluntad de los copropietarios- mi carezca de finalidad legítima -la uniformidad a partir del acuerdo- ni se haya tomado sin beneficio para todos y perjuicio para uno.
CUARTO.- Por todo ello, se estima el recurso de casación, cuyo apartado A, aparte de citar algunas sentencias del Tribunal Supremo sobre el abuso del derecho, discute que en el presente caso se haya dado el mismo y se acepta por esta Sala su argumentación, después de lo expuesto en el fundamento anterior; al estimar el recurso y rechazar el abuso del derecho, procede casar la sentencia recurrida y confirmar la de primera instancia que había estimado la demanda de la Comunidad y desestimar la reconvención de los demandados autores de las obras. Ello sin imposición de costas, tal como dispone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

domingo, 10 de noviembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- El recurso de casación se compone de cuatro motivos, todos los cuales giran alrededor de la consideración de que las obras que han ejecutado en el jardín de su vivienda los demandados han afectado a elementos comunes, y sin autorización de la Comunidad de propietarios y debe ordenarse su demolición, reponiendo el jardín y la planta sótano al estado originario. Obras ejecutadas en el jardín y subsuelo de su vivienda, ampliación que ha modificado la fábrica del edificio al derribar el muro de cerramiento o contención de tierras del garaje, modificando asimismo su estado exterior y elevar el vuelo del jardín en un metro y diez centímetros.
La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso ha estimado que todas las obras se han ejecutado sobre elementos privativos y no precisan la autorización de la Comunidad. Todoslos motivos del recurso, como se ha dicho, giran sobre esta cuestión, se ha mantenido que son elementos comunes, es decir, en esencia, que el subsuelo y el vuelo no son privativos, sino elementos comunes.
El recurso, en todos sus motivos, debe ser aceptado por la razón básica de que, en todo caso, el subsuelo y el vuelo de un edificio o unos edificios en propiedad horizontal tumbada o complejo inmobiliario privado (artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal) es elemento común; está fuera de la propiedad privativa de cada copropietario, está fuera del edificio, tal como recoge el artículo 396 el Código civil y está sometido al artículo 12 de la Leyde Propiedad Horizontal. El propietario adquiere lo que se halla en su título de adquisición -escritura pública- que comprende la vivienda y el jardín, no el subsuelo y el vuelo.
El texto del artículo 2 de los Estatutos de la urbanización dice: Artículo 2º.- Son elementos privativos las viviendas tipo unifamiliar con inclusión de su jardín expresado en la descripción de cada una.
Lo cual es correcto en cuanto al suelo es el piso o terreno en el que se asienta la casa o el jardín, pero no dice que también lo sea el subsuelo y el vuelo.
Así, el excavar en el jardín o elevar un muro, como elemento común que es modificado -subsuelo y vuelo- precisa de la autorización de la Junta de propietarios de la Comunidad, en aplicación del artículo 17, norma 1ª, por remisión del artículo 12 y a sensu contrario, del artículo 7.1, todos de la Ley de Propiedad Horizontal. Lo cual ha sido expuesto en este mismo sentido por la sentencia de 5 julio 2010 que plantea el caso de una acción declarativa de propiedad interpuesta en demanda reconvencional en que se pretendía la declaración de que el suelo, el subsuelo y el suelo eran propiedad del demandante reconvencional (no se interesaba en estos términos, sino con referencia a una construcción un tanto arbitraria) y se desestimó en ambas instancias y por dicha sentencia. Esta se refiere, en primer lugar a lo que adquirió en su día, por escritura pública y dice: Lo que adquiere que no es más que un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente a cada propietario Y más adelante, añade, refiriéndose al suelo y al vuelo: La construcción de nuevas plantas y cualquier modificación en la fabrica o estructura de los bloques o en las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo.
Por infracción de tales artículos, se estima el recurso de casación, esencialmente el motivo primero, sin que sea de interés entrar en los demás (que giran sobre el mismo tema), se casa la sentencia de la Audiencia Provincial y se confirma la del Juzgado de 1ª Instancia que había estimado la demanda.

lunes, 28 de octubre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo segundo. De forma subsidiaria, si el consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios es suficiente para salvar la necesidad legalmente establecida de autorización de forma expresa y unánime por aquella en el caso de que unas obras ejecutadas por un propietario afecten a un elemento común como es el forjado, por infracción del criterio jurisprudencial del consentimiento tácito.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que el consentimiento no equivale al mero conocimiento.
Esta Sala ha de declarar que, como hemos dicho en anterior fundamento jurídico, no se precisaba de la unanimidad, al no quedar "alterados" los elementos comunes.
En cuanto a la cuestión de si la obra estaba aceptada o no por mayoría, en la sentencia recurrida se declara que se consintió implícitamente por la comunidad la ejecución de tales obras de reparación y consolidación del forjado.
La aceptación de las obras se deduce de que la comunidad se constituyó en Junta General Extraordinaria, en la que tanto actor como demandado expusieron sus razones, acordándose que serían examinadas por el Presidente y por el Administrador, lo que llevaron a efecto, sin que posteriormente hubiese más reuniones de la Junta, sobre tal extremo.
Esta Sala ha declarado que: En esta sede se ha manifestado como posible que el consentimiento prestado por la comunidad pueda ser tácito; en concreto, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio puede ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad; de este modo, para poder establecer si en un determinado supuesto se ha producido un silencio por parte de la comunidad de propietarios capaz de ser interpretado como un consentimiento tácito, deberán valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento (SSTS de 26 de noviembre de 2010 [RC nº 2401/2005 ] y 16 de julio de 2009 [RC nº 1007/2005 ], aparte de otras). (STS, Civil del 05 de Julio del 2011. Recurso: 1434/2008).
La conclusión a que se llega en la sentencia recurrida tiene sustento fáctico y jurídico, prudentemente valorados, dado que las obras no fueron clandestinas sino explícitas, efectuándose una convocatoria de Junta General Extraordinaria, en la que los comuneros delegaron en el Presidente y el Administrador para el examen de las mismas, tras el cual no consta objeción alguna por parte de los representantes de la Comunidad quienes dieron su conformidad, ni solicitud de nueva convocatoria por el ahora demandante, instando la proscripción de las obras, por lo que debe desestimarse el recurso.

martes, 15 de octubre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) La Sentencia de la Sala de 7 de julio de 2010, que cita la de 16 de mayo de 2013, estableció para supuesto en que los estatutos permitían cubrir las terrazas, alterando la fachada del edificio, que es un principio básico del régimen de la propiedad Horizontal instituido por su Ley reguladora, la prevalencia del derecho necesario sobre el dispositivo. La Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal señala, en referencia expresa a los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal, lo siguiente: "Estos, frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el régimen de la propiedad horizontal. La ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley. De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones".
Ahora bien, tal doctrina se atempera en determinadas ocasiones, especialmente cuando esta autorización y la afectación de elementos comunes se lleva a cabo por titulares de locales comerciales ubicados en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal. En estos casos, las obras realizadas por el titular de locales comerciales que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el Título o los Estatutos no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario (SSTS 15 de octubre de 2009; 30 de diciembre 2010).
No se trata, por tanto, de una doctrina que impide en absoluto que los estatutos incluyan otras reglas modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 CC) (SSTS 15 de octubre 2009, 4 y 7 de marzo de 2013), aunque afecte a un elemento común pues ninguna norma imperativa de la Leyde Propiedad Horizontal impide que los Estatutos puedan autorizar a un copropietario, como es el caso, llevar a cabo determinadas actuaciones dirigidas a facilitar el uso exclusivo, que deriva de la propia naturaleza del mismo, siempre que no afecten ni alteren otros elementos comunes como la estructura del edificio, situación que es aceptada por la doctrina y la jurisprudencia, como de ordinario ocurre con las cubiertas de los edificios, patios de luces, plazas de estacionamiento, sitas en elementos comunes (STS de 20-6-2011: no permite el cierre de pasillos al no estar previsto en los estatutos. STS de 10-10-2011: acepta el uso exclusivo de elementos comunes si está previsto en el título. STS de 28-6-2011: acepta el uso exclusivo de elementos comunes, previsto en el título o estatutos. STS de 25-4-2013: recoge que el dueño del local puede instalar la chimenea, prevista en el título constitutivo), como recuerda la sentencia de 16 de mayo de 2013, en un supuesto parecido al que ahora es objeto del recurso, de cierre de pasillos, cuando, como aquí sucede, este cierre en la última planta está debidamente autorizada en los estatutos comunitarios y no infringe norma alguna de "ius cogens", pues no priva de uso al resto de los comuneros, no altera la configuración externa, no afecta a su estructura ni su estabilidad, ni mucho menos implica una situación de riesgo para caso de incendios o similar situación de urgencia que pudiera surgir.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) La doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 23 de julio de 2004, 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1992, están referidas siempre a obras y admiten la voluntad tácita de los copropietarios manifestada por el transcurso pacífico de largo tiempo sin formular reclamación alguna, como determinante para producir el efecto de tener por renunciado el derecho a impugnar, en concreto la de 28 de abril de 1992 por un período de cuatro años. Ahora bien, se trata de situaciones concretas desveladas a partir de los datos de prueba que el pleito ofrece en cada uno de los casos para convertir lo común en privativo a través de esa especie de atajo temporal que proporciona el consentimiento tácito de la Comunidad mucho más permisivo que el que se exige, concurriendo los requisitos pertinentes, que no son del caso, para convertir al simple poseedor en propietario mediante la usucapión, y que, de generalizarse, dotaría al sistema de una evidente dosis de inseguridad jurídica tanto con relación al tiempo que se debe computar para procurar esa conversión como a los actos que son necesarios para consolidarla.
El conocimiento, dice la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2013, no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento (SSTS de 23 de octubre de 2008, RC núm. 1332/2003; 5 de noviembre de 2008, RC núm. 1971/2003; 26 de noviembre de 2010, RC núm. 2401/2005, 12 de diciembre de 2011, RC núm. 608/2009; 9 de febrero de 2012, RC núm. 970/2009; 9 de febrero de 2012, RC núm. 887/2009).
El motivo vincula esta relación a partir de la doctrina de esta Sala sobre los actos propios, que dice ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, lo que no es cierto. La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, lo que referido al supuesto analizado, difícilmente puede haber existido consentimiento tácito a unas obras que la sentencia dice simplemente toleradas, esencialmente porque, además de que no son las mismas que existen en la actualidad, equivaldría a la utilización por su parte y en exclusiva de un elemento común sin derecho reconocido como tal por la comunidad de propietarios que es soberana para decidir en beneficio o interés general, y no meramente particular, el uso de tal elemento común, tal y como se ha materializado a partir de un acuerdo, en ningún caso viciado de nulidad absoluta o radical, que ya valoró esta ocupación, y que no fue impugnado judicialmente en plazo legal ni fuera de él, y, por tanto, ha sido convalidado, por lo que tiene eficacia y obliga a todos, debido a que, por el transcurso del tiempo, ha quedado subsanado.

domingo, 2 de junio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- Se formulan dos motivos referidos, el primero, a la naturaleza común de aquellos elementos que forman parte de la estructura de la finca (artículo 396 CC), en relación con la doctrina de los actos propios, y la jurisprudencia que cita en ambos casos, el segundo, por cuanto la comunidad adoptó en el seno de su Junta General determinados acuerdos en el que asumió el pago de los gastos de reparación de humedades procedentes del mal estado de la tela asfáltica y en la mala ejecución de la obra, siendo durante años plenamente consciente de su obligación de reparar un elemento común del inmueble, como es la cubierta.
Se estiman. Ciertamente, la sentencia confunde la terraza con un elemento común de impermeabilización, como es la cubierta del inmueble. No son las terrazas el elemento necesitado de reparación, ni causante de las humedades, ni era, en definitiva, el objeto de la controversia. Las terrazas de los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios. Lo que no es posible es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa (SSTS 17 de febrero 1993, 8 de abril de 2011; 18 de junio 2012, entre otras).
El hecho de que los daños que se causaron se deban al mal estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilización del edificio, y que esta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, determina su naturaleza común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios, por lo que su reparación constituye una obligación propia, como ya la había reconocido anteriormente, según lo acordado en la Junta General de 14 de abril de 2005, asumiendo el pago de los gastos de reparación de humedades procedentes del mal estado de la tela asfáltica y de una mala ejecución de la obra.
CUARTO.- El tercer motivo no es sino el corolario lógico de los anteriores respecto a la infracción del artículo 10.1 de la LPH y la obligación de la comunidad de propietarios de mantener en adecuadas condiciones el inmueble pues, se insiste, no son las terrazas, sino la impermeabilización del inmueble lo que originó el daño.

sábado, 1 de junio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- (...) En el primer motivo se plantea la necesidad de unanimidad para autorizar la modificación del título constitutivo en cuanto afecta a elementos comunes.
En el segundo motivo, que ahora analizamos se plantea por los recurrentes la inadecuación de los estatutos a la redacción de la LPH, de 1999 que consideran nulos, sin necesidad de plantear acción de nulidad en base a la disposición final única de la Ley 8/1999, insistiendo en la necesaria unanimidad para alterar los elementos comunes, que no puede ser soslayada por los estatutos que pretenden eludir la aplicación de una norma imperativa.
Esta Sala declara que no puede negarse que para la alteración de los elementos comunes, es precisa la unanimidad de los comuneros, como establecen los preceptos invocados, sin perjuicio de que vía estatutaria o título constitutivo se puedan establecer adaptaciones que no afecten a normas prohibitivas.
Sin embargo, en los estatutos, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, se permitía el cierre de pasillos, cuando los titulares de las viviendas que a ellos daban, prestaran su consentimiento, lo cual no infringe norma alguna de "ius cogens", pues no priva de uso al resto de los comuneros, no altera la configuración externa y no afecta a su estructura ni su estabilidad.
Establece la Disposición final de la Ley 8/1999 de 6 de abril que reformaba la de Propiedad Horizontal de 1960 que: 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones generales se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Asimismo quedan sin efecto las cláusulas contenidas en los estatutos de las comunidades de propietarios que resulten contrarias o incompatibles con esta Ley.
2. Los estatutos de las comunidades de propietarios se adaptarán, en el plazo de un año, a lo dispuesto en esta Ley.
No ha resultado infringida dicha disposición, pues el precepto estatutario redactado bajo la vigencia de la Ley de 1960, no precisa de adaptación alguna, dado que la normativa de modificación de elementos comunes, no ha sufrido variación, en lo que afecta a la cuestión aquí tratada.
A tal efecto, los recurrentes citan doctrina jurisprudencial, entre la que debemos destacar las sentencias de 22 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1994, 31 de enero de 1987 y 19 de julio de 1993 (sic).
Sentencias de 22 de mayo de 1995 y 22 de diciembre de 1994: Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1976 y 22 de diciembre de 1994) según la cual los Estatutos pueden establecer cuantos pactos no sean contrarios a las normas de carácter imperativo, contenidas en la ley, y entre éstas se cuentan las que impiden hacer obras que afectan de modo sustancial al edificio, por lo que debe concluirse que las obras efectuadas no pudieron ser aprobadas por la Junta de Propietarios, sin el voto unánime de sus miembros.
En la referida sentencia de 1995 se acepta que los estatutos prevean la posibilidad de agrupación o segregación de locales, sin autorización de la Junta, pero las obras efectuadas excedían de las autorizadas en los estatutos.
Las SSTS de 31 de enero de 1987, entienden que el precepto estatutario que prevé la posibilidad de dividir o agrupar locales, infringe la LPH, en cuanto ello supone la afectación del portal del edificio.
La STS de 19 de junio de 1993, impone con mayor rigor la imposibilidad de comunicar dos locales pese a los preceptos estatutarios que lo admiten, al entender que es precisa la autorización unánime de los comuneros, que le fue denegada en la Junta General que impugnaba el propietarios de los departamentos.
La Sentencia de la Sala de 7 de julio de 2010 (rec 2458/2005) estableció para supuesto en que los estatutos permitían cubrir las terrazas, alterando la fachada del edificio que: Esta Sala ya ha señalado en diversas ocasiones que es un principio básico del régimen de la Propiedad Horizontal, instituido por su Ley reguladora, la prevalencia del derecho necesario sobre el dispositivo. La Exposiciónde Motivos de la Leyde Propiedad Horizontal señala, en referencia expresa a los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal, lo siguiente: "Estos, frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el régimen de la propiedad horizontal. La ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley. De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones".
En conclusión, las sentencias citadas como referente jurisprudencial, en su mayor parte, consideran que los estatutos violan una norma prohibitiva al permitir conductas que exceden de un uso inocuo, por lo que los comuneros razonablemente se consideraban perjudicados por alterarse el portal, la fachada o excederse de la autorización estatutaria.
En el presente caso, la autorización estatutaria era clara, no fue usada en exceso, no priva de uso a ningún otro comunero, estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, cuando fueron adquiridas las viviendas por los recurrentes y no consiguieron que se modificasen los estatutos en la Junta General de 17 de julio de 2007, pese a lo que no impugnaron el acuerdo.
Tampoco puede entenderse que la cláusula estatutaria fuese discriminatoria, ni que favoreciese a unos comuneros en perjuicio de otros, ni que se hubiese prerredactado por el promotor en su propio beneficio o de sus allegados. Ni siquiera trae como consecuencia una alteración de las cuotas de participación en elementos comunes, sino que se limita a conferir el uso exclusivo de un elemento común, situación que es aceptada por la doctrina y jurisprudencia, como de ordinario ocurre con las cubiertas de los edificios, patios de luces, plazas de estacionamiento sitas en elementos comunes, etc.
En este sentido la STS 20-6-2011. Rec 1520 de 2007, no permite el cierre de pasillos al no estar previsto en los estatutos.
La STS de 10-10-2011. Rec 1178 de 2008, acepta el uso exclusivo de elementos comunes si está previsto en el título.
La STS de 28-6-2011. Rec. 2156/2007, acepta el uso exclusivo de elementos comunes, previsto en el título o estatutos.
La STS de 25-4-2013. Rec. 175/2010 recoge que el dueño del local puede instalar la chimenea, prevista en el título constitutivo. Por lo expuesto debemos concluir que no se viola norma alguna de la LPH ni tampoco doctrina jurisprudencial, en cuanto esta admite que estatutariamente se adscriba el uso exclusivo de elementos comunes, en lo que no perjudique al resto de los comuneros.

domingo, 26 de mayo de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- El primer motivo denuncia la infracción del artículo 348 del CC en cuanto al derecho de propiedad y acción negatoria de servidumbre.
Se desestima porque al margen de no existe una doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que cita que permita extraer las conclusiones que pretende la parte recurrente para verificar la presencia de un interés casacional y al margen también de la cita de un precepto absolutamente genérico, como es el caso del artículo 348 CC, definidor del derecho de propiedad, se insiste en su derecho a negar las obras ejecutadas en el local mediante una acción, como la negatoria de servidumbre, que no tiene cabida para resolver el conflicto que ahora se plantea. El núcleo de la cuestión, como dice la sentencia de 30 de julio de 1991, citada en el motivo, consiste en dilucidar si el hoy recurrente contó con la voluntad de la Comunidad de Propietarios por cuanto, declara la sentencia de 26 de marzo de 1990, también citada, ha de ser a nivel comunitario como ha de establecerse la relación que implica alterar, con servidumbre, un elemento común del edificio poseído en comunidad.
Como dice la STS de 18 de mayo de 2011, referida a la apertura de huecos, no se está examinando los derechos de un copropietario frente a otro de una finca contigua, sino los derechos de un propietario que tiene su local en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, de modo que la apertura de huecos realizada por el recurrente, nada tiene que ver con un derecho de servidumbre, sino únicamente con el hecho de si, al afectar a elementos comunes, las obras realizadas precisaban o no el consentimiento de la comunidad de propietarios", y es que, en definitiva, lo que pretendió la parte ahora recurrente en su demanda no es impugnar las servidumbres establecidas en el titulo constitutivo, o la que no está, como es la de desagüe, sino el hecho de que las obras se realizaron sin la debida autorización de la comunidad, lo que implica reconducir el examen de la cuestión a las normas que le son propias y que no son otras que las de la Ley de Propiedad horizontal.
TERCERO.- La infracción denunciada se refiere en este caso al artículo 394 del CC, en cuanto al uso de los participes de la cosa común y la jurisprudencia de esta sala al respecto, de 27 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 2000, al haber excluido la sentencia el consentimiento comunitario para la colocación de la chimenea o salida de humos en lugar distinto del previsto estatutariamente.
Se desestima.
Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes (artículo 9 LPH) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos (artículo 16 LPH, en relación con el artículo 11 LPH aplicable en estos autos, y el artículo 12 LPH); b) como exige expresamente el artículo 7 LPH, que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario (STS 17 de enero 2012).
Asimismo, y con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo (SSTS de 22 de octubre de 2008 (RC núm. 245/2003), de 15 de diciembre de 2008 (RC núm. 861/2004) y de 17 de febrero de 2010 (RC núm. 1958/2005)); doctrina que ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal.
Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Leyde Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa Son precisamente las singulares características de los locales comerciales, en la práctica, las que determinan que el título constitutivo les reconozca a los propietarios la posibilidad de que efectúen obras que afectan a algunos elementos comunes, fijando como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario (SSTS 15 de noviembre de 2010; 17 de enero 2012).
Pues bien, el titulo constitutivo de la comunidad autorizaba expresamente colocar una chimenea para la explotación del local de negocio número tres, "pudiendo servirse no sólo del lugar autorizado a cualquier vecino (solamente se les prohíbe por la fachada de la Rondadel Parque), también por esta fachada y por si hubiera la menor duda también se autoriza por la fachada de la calle Guadalajara". La chimenea, dice la sentencia, " se construye en la parte posterior del edificio (se trata de un edificio que carece de patio de luces); conforme a ello, si el título autoriza la colocación de la chimenea en la fachada del edificio, es decir es una cuestión resuelta contractualmente, ello significa que la cuestión está prevista y por tanto la instalación de la chimenea, con el consiguiente uso de la fachada es una cuestión estructural al margen de la competencia y decisión de la Junta de Propietarios y por tanto no requiere la autorización".
CUARTO.- El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 396 y 397 del CC, en relación con el artículo 7.1 de la LPH, por infracción a la jurisprudencia plasmada en las sentencias de 26 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 1997, insistiendo en la autorización unánime de la comunidad, que es la que permitirá construir chimeneas, desagües o apertura de huecos en elementos comunes en régimen de propiedad horizontal.
Se desestima.
Las obras realizadas, aunque no requieran autorización, sin embargo, por su forma de ejecución, pueden implicar un uso irregular, abusivo, desviado, impropio o perjudicial de los elementos comunes, que los copropietarios no tienen por que soportar, sobre la base de los principios de las relaciones de vecindad y de conformidad con el régimen de Propiedad Horizontal, como precisa la sentencia, que rechaza expresamente que concurra alguna de estas circunstancias. "La cuestión no ha sido planteada por las partes en dichos términos, por lo que no merecería mayor consideración; no obstante proceder a abordarla, por la pertinencia de descalificar la eficacia de la prueba pericial aportada por la parte demandante, cuyo comentario este Tribunal no puede eludir, pues se presenta viciado de una parcialidad impropia del profesional que la emite en la medida en que, en lugar de limitarse a informar sobre cuestiones técnicas, incide constantemente en la cuestión jurídica, sobre la que no le corresponde manifestar su opinión y cuyo conocimiento lo posee por obra de la parte que ha contratado sus servicios. La actitud del perito descalifica per sé su informe, pues no es a él a quien corresponde informar sobre el hecho jurídico, es decir si las obras son consentidas o no. No obstante, al margen de ello, en relación a la afectación de los bienes comunes, en términos que los vecinos no tengan la obligación de soportar; el único aspecto que puede reconocerse en el informe viene referido a los desagües, y respecto a éstos, en contradicción a lo aseverado en el informe: las pericial contradictoria de la parte contraria, pone de manifiesto el error en el que incurre la perito en cuestión. Es decir, la adecuación de las conexiones y la eliminación de las perforaciones. Finalmente lo informado sobre la chimenea y las rejillas de ventilación no son más que vaguedades e inconcreciones que no sirven para justificar, una indefinida molestia de los vecinos, que no tengan la obligación de soportar por la tolerancia exigible a éstos como principio en el marco de las relaciones de vecindad".
Sobre las chimeneas ya se ha argumentado y respecto de los desagües y puertas, se debe precisar lo siguiente: Primero. Las obras están dirigidas a proporcionar al local los suministros que le son propios y necesarios, entre ellos la conexión a los elementos comunes de saneamiento, evacuación y demás instalaciones comunitarias, " pues como comunero el propietario del local tiene derecho a servirse de ellos, y por tanto está autorizado por la Ley de Propiedad Horizontal", es decir, se trata de obras permitidas al propietario, dentro de su facultad de modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones y servicios con las limitaciones que contempla, que no han sido rebasadas.
Segundo. La puerta y huecos abiertos en la parte posterior del edificio es una puerta de servicio, prevista en el titulo constitutivo, siempre que no afecte a la estructura del inmueble, lo que no sucede este caso. La propia sentencia recurrida, valorando la prueba pericial, declara probado lo que se dijo anteriormente.

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