domingo, 21 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2011.



TERCERO.- El segundo motivo, articulado por infracción de ley, conforme al cauce previsto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los arts. 139; 564.1.1º y 266.1 del Código Penal.


El motivo, que no debió pasar la fase de admisión, debe ser ahora desestimado, en tanto que no respeta los hechos probados, y vuelve a repetir todo un conjunto de alegaciones relativas al resultado de los medios de prueba, que conculca palmariamente el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Sorprende ahora que en el desarrollo de este motivo cite declaraciones testificales que pusieron de manifiesto el temor de Adriano sobre su vida, amenazas que provenían precisamente del apodado como " Orejas ", que no es otro que Faustino, intentando argumentar la inexistencia de la circunstancia agravante de alevosía, en tanto que hubiera estado ya alerta sobre tal acción, y en consecuencia, no encontrándose del todo desprevenido, pero tal posición defensiva contradice frontalmente el relato fáctico en donde se expone que, encontrándose solos, Faustino sacó el arma y disparó, por la espalda, en la cabeza de Adriano, a una distancia inferior a 30 centímetros, con orificio de entrada en la región occipital, y con orificio de salida situado en el ala izquierda de la nariz, causándole la muerte de forma instantánea, y ante esta descripción, un disparo por la espalda en la cabeza no puede sino tildarse de alevoso. De esta forma se reseña en el punto 18º del objeto del veredicto, que está basado en el informe de autopsia y en el informe técnico de policía científica, que analizaron los restos del disparo y del fulminante. Obsérvese finalmente que los hechos ocurren de noche, en un despoblado, ya que los dos ocupantes del automóvil se hallaban a cierta distancia, aunque pudieron escuchar la detonación y la vuelta del agresor, nervioso y apresurado, instándoles a marcharse del lugar rápidamente, como así hicieron. Por lo demás, que el finado estuviese tapándose la cara, no neutraliza la indudable indefensión padecida en el momento de su óbito.




La alevosía, según tiene declarado esta Sala, requiere para poder ser apreciada: a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima; b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado. En último término, según la jurisprudencia, el núcleo de la alevosía, en cualquiera de sus modalidades, se halla en aniquilar las posibilidades de defensa.


Tres son las modalidades de la alevosía admitidas jurisprudencialmente: a) la proditoria que, como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda y acecha, es posiblemente la forma de actuación más comúnmente identificada con lo que la alevosía representa; b) la actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto (no la idea previa de matar) y la ejecución; y c) la actuación que se aprovecha o prevalece en situaciones especiales de desvalimiento.


En el caso enjuiciado, se describe una situación de actuación, súbita e inopinada, recibiendo la víctima un disparo mortal en la cabeza, que se inflinge por la espalda y a escasos centímetros de la nuca, razón por la cual, no puede declararse infracción legal alguna.


Sobre el resto de los delitos imputados, ningún desarrollo defensivo se ha opuesto en el motivo.


Por consiguiente, este reproche casacional no puede prosperar.


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