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miércoles, 11 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 18 de octubre de 2011 (D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ).

TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena. Se argumenta en su defensa que debe tenerse en cuenta que la condena lo es por la constatación de una mera serie de indicios, pero carente de cualquier resultado lesivo para bienes concretos y sólo para intereses abstractos de una protección también abstracta de la seguridad del tráfico, por lo que solicita le sea impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Nos recuerda la STS, Sala 2ª, Nº 1948/2002, de 20 Nov. respecto del principio de proporcionalidad que, si bien no aparece recogido expresamente en la Constitución Española, no cabe duda de su existencia y presencia como derivado del valor justicia al que se refiere el art. 1.1 de la C.E. como valor supremo, en cuanto que en sí mismo considerado, integra la prohibición de exceso y se conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, y ello tanto dirigido al quehacer del legislador como del aplicador del derecho, pues tanto aquél en cuanto que autor de las normas jurídicas, como éste en cuanto responsable de la realización concreta del derecho en cada resolución, deben respetarlo. Principio de proporcionalidad que actualmente ya  tiene un expreso reconocimiento en el marco de la Unión Europea, pues el art. 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales aprobado en Niza el 7 de Diciembre de 2000 se declara expresamente "(...) la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción (...)".
Con esta definición, el principio de proporcionalidad de la pena definido en la STS, Sala 2ª, de 18 Jun. 1998 como "eje definidor siempre de cualquier decisión judicial", no se ha vulnerado ni ha sido obviado por el Juez sentenciador. El Tribunal Supremo ha hecho referencia a tal principio, entre otras sentencias, además de las ya citadas, en las SSTS, Sala 2ª, Nº 500/2004, de 20 Abr. y Nº 747/2007, de 26 Sept., y en todas ellas la común reflexión ha sido la de estimar que la función de la pena es compensar la culpabilidad del sujeto o, lo que es lo mismo, la culpabilidad actúa como elemento determinador de la pena. Pues bien desde esta perspectiva, en este control de apelación verificamos que las penas son proporcionadas a los hechos enjuiciados, y en definitiva a la culpabilidad demostrada por el recurrente.
El Juez de lo Penal fundamenta el ejercicio de la función jurisdiccional de individualizar la pena dentro de los límites expuestos en el tipo penal, en el caso "prisión de tres a seis meses, o a la de multa de deis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días "según explicita el artículo 379 CP y concretamente refiere, en su fundamento jurídico cuarto, "no sólo al hecho de que, por la condena previa (es reincidente), haya devino ineficaz la pena de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, sino considerando también el alto grado de impregnación alcohólica (...) lo cual implica la constatación de un elevado riesgo para con la seguridad del tráfico".
El criterio de individualización resulta no sólo razonable sino proporcionado, esencialmente por la reiteración de condenas por conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas que motivó la aplicación de la agravante de reincidencia, y la gravedad del delito manifestada por la alta tasa de alcohol que tenía el acusado, sin que a dicha gravedad pueda oponerse que se llevara a cabo en un control preventivo de alcoholemia, pues la alta tasa de alcohol que llevaba claramente incidía en un mayor riesgo de producción de un resultado dañoso o lesivo en la circulación, resultando claro que ha sido precisamente esa inoperancia del Derecho Penal, ese caso omiso de las consecuencias penológicas de los delitos anteriormente cometidos por parte del acusado, los que motivan la gravedad de la pena ahora impuesta.
El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 18 de octubre de 2011 (D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ).

SEGUNDO.- (...) el recurrente ha sido condenado por el delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 CP, que con la nueva redacción que le dio la LO 15/2007, en particular a su apartado segundo sancionando "en todo caso (...) a el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0´60 milígramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1´2 gramos por litro" ya no se puede sostener la doctrina anterior que exigía la acreditación no sólo la ingesta de elevadas cantidades de alcohol sino también que la conducción se hiciera con las facultades psicofísicas mermadas (influenciadas) y por tanto que lesionaran el bien jurídico seguridad en el tráfico, pues con el nuevo delito no exige la puesta  en peligro concreto sino una situación de riesgo abstracto o genérico para la circulación.
Con el actual tipo previsto en el art. 379.2 CP se introduce una presunción iuris et de iure: conducir con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro en aire espirado o a 1,20 gramos por litro o 1.000 centímetros cúbicos de alcohol en sangre, supone en todo caso conducir bajo la influencia del alcohol y la comisión del delito por la existencia de un peligro para la colectividad y más concretamente contra la seguridad vial en cuanto que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto o potencial.
Con esta tipificación, hasta esas tasas se aplicará la jurisprudencia anterior y a partir de esas tasas se considerará cometido el delito en todo caso, sin necesidad que se acredite la afectación del alcohol en la conducción, pues es suficiente que se acredite una ingesta de bebidas alcohólicas y que ésta represente una tasa superior a la expresada en el precepto.
Como dice la SAP de Lérida, Sección 1ª, de 25 Feb. 2009, "el legislador, al fijar esta tasa, que delimita la mera infracción administrativa de la infracción penal, no sólo tuvo en cuenta la Resolución del Consejo de Europa de 18 de abril de 1973, en la que se recomendaba la sanción penal de la conducción con tasas superiores a los 0,80 grs. de alcohol por 1000 cc de sangre, sino también los pronunciamientos jurisprudenciales en los que se contemplaba 0,75 mg/l como tasa de clara influencia (STS de 9 de diciembre de 1999) o de 0,60 mg/ l (o 1,20 g en litro de sangre) a la que se refería la STS de 11 de junio de 2001. Es por ello por lo que a partir de la reforma se ha afirmado doctrinalmente que en la medida en que el nivel de impregnación en sangre o en aire espirado se ha configurado como un elemento del tipo, ésta ha dejado de ser un medio de prueba de un elemento típico -como era la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas- para convertirse en el objeto de la prueba misma".
En el mismo sentido la la SAP de Cantabria, Sección 1ª, de 17 Mar. 2009 señala que "la comprobación de una tasa de impregnación alcohólica superior a la prevista en el tipo penal conlleva la inclusión de la conducción así efectuada en el delito correspondiente, sin necesidad de atender o examinar los síntomas que presente la acusada".
Así, la prueba en el proceso en los casos previstos en el art. 379.2 CP queda limitada a constatar que la práctica de las pruebas de alcoholemia se ha realizado cumpliendo con el artículo 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial y los artículos 20 al 26 del Reglamento General de Circulación y a la utilización de un etilómetro debidamente homologado y calibrado que cumpla con las especificaciones de la Ley 3/1985, de 18 de marzo de Metrología; el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de medida; y la Orden ITC 370/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado.
En el caso que nos ocupa, ninguna duda ni cuestión se ha planteado sobre la corrección de las pruebas de alcoholemia realizadas ni su homologación y calibrado, las cuales arrojaron un resultado de 1´06 mg.a.l.a.e. a la 1´32 horas, y de 0´95 mg.a.l.a.e. a las 1´57 h. (F. 5 y 6), por lo que la conducción de un vehículo con tales tasas de alcoholemia realizada por el acusado Claudio claro es que integra el tipo penal previsto en el artículo 379.2 CP, constituyendo esos resultados de la prueba de determinación del grado de alcohol una presunción legal de conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas y de la comisión del citado delito contra la seguridad vial.
Pero es que, además, el Juez de lo Penal contó también en el momento de valorar la prueba, con la diligencia de síntomas externos que presentaba el acusado (F. 11) ratificada en el acto del juicio oral por los agentes que la levantaron, en donde consta que el recurrente presentaba una halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, la cara enrojecida, las pupilas dilatadas, habla pastosa, deambulación vacilante y era incapaz de mantenerse erguido, circunstancias todas ellas que claramente reflejan un cuadro de alcoholemia que afectaba directamente las facultades psicofísicas del acusado para conducir el vehículo, por lo que también concurría el tipo previsto en el apartado anterior del artículo 379 CP .

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 14 de octubre de 2011 (Dª. MARIA ANGELES PEREZ CEBADERA).

SEGUNDO.- El recurso se basa en una única alegación, la desproporción de la pena impuesta al acusado. Considera que la pena impuesta es excesiva por dos razones. En primer lugar, considera de gran relevancia que el control de alcoholemia realizado al acusado no fue consecuencia de un accidente de circulación o porque el acusado realizara maniobras peligrosas, es decir, que el Sr. Federico no generó ninguna situación de riesgo para las personas, lo que debe ser tenido en cuenta para graduar la pena.
Pues bien, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 214/2010, de 12 de marzo, "son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal: uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción.
Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo (delito de resultado), sino que basta el delito de peligro «in abstracto», practicándose, en su caso, la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción.
En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción (STC 5/1989, de 15 de enero), no siendo necesario un peligro concreto (Sentencia de 2 de mayo de 1981), sino únicamente que la «conducción» estuvo «influenciada por el alcohol» (SSTS de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993, entre otras muchas posteriores).
Por todo lo anterior, procede desestimar el primer argumento del recurso.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 13 de octubre de 2011 (Dª. MARIA ANGELES PEREZ CEBADERA).

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada debemos de partir de algunas consideraciones generales sobre el auto de procedimiento abreviado previsto en el artículo 779.1.4ª de la Lecrim. En el Auto 32/08, de 24 de enero de esta Audiencia (Sección Segunda), hacíamos las siguientes consideraciones sobre la naturaleza y función del auto de procedimiento abreviado previsto en el art. 779.1.4º de la Lecrim: "Tal y como se indicaba (en relación con el articulado de la Lecrim según la numeración anterior a la Ley 38/02, de 24-10) en la sentencia del T.S. nº 1088/99, de 02-07, con dicho auto se concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas, y se acuerda continuar la tramitación del procedimiento por los trámites de los arts. 780 y ss. de la Lecrim, desestimando con ello implícitamente la procedencia de alguna de las otras posibilidades previstas en los otros tres primeros apartados del art. 779.1 de la Lecrim (esto es, el archivo o el sobreseimiento de la causa, la incoación de juicio de faltas, o la inhibición a favor de otra jurisdicción competente).
De conformidad con el art. 779.1.4º de la Lecrim, son dos los extremos que debe comprender el auto de procedimiento abreviado, la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, con la finalidad de delimitar el objeto del proceso y las posibilidades de la ulterior acusación (STS de de 17 de julio de 2007). En la doctrina jurisprudencial se viene destacando (desde la STS. nº 1088/99, de 02-07, hasta la más reciente nº 656/07, de 17-07) la relativa irrelevancia de la calificación que puede realizar el juez instructor sobre los hechos investigados (a los solos efectos de comprobar que los mismos se hayan comprendidos dentro del marco delimitado en el art. 757 de la Lecrim), y, desde luego, la no vinculación de las partes acusadoras con respecto a la calificación que el juez instructor haya podido hacer (a dichos solos efectos). Tal y como se indica en la última de las sentencias citadas, "es evidente por ello que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor (la cual no restringe, en medida alguna, la autonomía calificadora de las partes acusadoras)."
Sentadas las anteriores premisas, hemos de decir que el auto de 24 de junio de dos mil diez cumple con las exigencias de contenido y sucinta motivación que se derivan del art. 779.1.4º de la Lecrim. En el citado auto se exponen de forma expresa los hechos punibles, concretamente: "Que el imputado Jesús Ángel el día 6 de noviembre de 2008 prestó declaración en calidad de testigo en el Juicio oral núm. 471/08 seguido antes el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón en que se acusaba a Claudia de un delito de quebrantamiento de condena. Jesús Ángel en su declaración, con conocimiento de que faltaba a la verdad, manifestó que Claudia el día 27 de octubre de 2008 sobre las 17.50 horas no conducía el turismo". Afirmando en el Fundamento Jurídico Primero que " pudiendo ser los hechos constitutivos de un delito castigado con pena privativa de libertas no superior a 9 años de prisión o bien cualesquiera otra penas de distinta naturaleza (...) y por tanto de los comprendidos en el art. 757 de la Lecrim; será procedente, conforme al artículo 779.1.4ª del mismo cuerpo legal, seguir el Procedimiento Abreviado ".
No es necesario, como sostiene la parte recurrente, que el auto comprenda un análisis de si se ha procedido a la práctica de diligencias esenciales para determinar la naturaleza del hecho y de las personas que en ellos tuvieron participación, de hecho en relación con los medios de investigación el Tribunal Supremo entiende que únicamente en el caso de que exista pendiente una diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por que no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o nulidad (STS de 2 de julio de 1999), lo que no acontece el presente caso.
Por ello, carece de razón la parte recurrente cuando manifiesta que el auto recurrido carece de fundamentación y motivación propia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 11 de octubre de 2011 (D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ).

SEGUNDO.- (...) El delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, es considerado mayoritariamente como un delito permanente (SAP Madrid, Sección 5ª, Núm. 1048/2000, de 24 Jul., SAP Guipúzcoa, Sección 2ª, de 29 Jul. 2003, SAP Cuenca, Sección 1ª, Núm. 24/2005, de 15 Mar., SAP Barcelona, Sección 10ª, Núm. 23/2010, de 22 Feb. y SAP Pontevedra, Sección 2ª, Núm. 128/2010, de 10 Sept., entre otras muchas), siendo también jurisprudencia reiterada que en esta clase de delitos existe un período consumativo que se inicia con la realización de los elementos constitutivos del delito y que, termina con la cesación de la permanencia hasta cuyo momento el delito es actual, por lo que es indudable que la legislación aplicable es la que se hallaba en vigor en la fecha en que se produjo la cesación de la situación antijurídica, como señala la STS, Sala 2ª, Núm. 1520/1994, de 23 Jul., y en el mismo sentido el ATS, Sala 2ª, de 13 Jul. de 1999 (Auto de Inadmisión Núm. 67/1998) que cita la doctrina de la Sala, entre otras en STS, Sala 2ª, de 21 Dic. 1990 señalando que al tratarse de un delit permanente, se está cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comisiva, y en tanto en cuanto persista la antijuridicidad del comportamiento o de la acción que se prolonga en el tiempo, y si, durante ese período de infracción sostenida del ordenamiento penal y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa porfiada conducta. Pues bien, acorde con tal naturaleza jurídica, el ilícito fue cometido bajo la vigencia de la regulación contenida en el nuevo artículo 227 CP que es por tanto el que resulta de aplicación a los hechos, con independencia de que constituya o no norma más favorable al reo atendida la nueva penalidad que el mismo introduce frente al régimen derogado. El motivo, por ello, debe ser desestimado.
TERCERO.-
Tal y como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior el delito previsto en el artículo 227 CP es un delito permanente, en el que opera el período mínimo legalmente establecido, de 2 y 4 meses respectivamente, como un límite de garantía, por lo que debemos negar la continuidad delictiva en el mismo, y ello porque el reiterado incumplimiento de los pagos periódicos no supone la infracción de distintas obligaciones de pago, sino de una única obligación de cumplimiento periódico, sin olvidar de que el bien jurídico protegido en este delito es de carácter eminentemente personal (SAP Sevilla, Sección 7ª, Núm. 107/2002, de 7 Mar., SAP Madrid, Sección 23ª, Núm. 650/2003, de 23 Abr., SAP Las Palmas, Sección 2ª, Núm. 153, 2006, de 15 Jun. y SAP Barcelona, Sección 10ª, Núm. 231/201, de 22 Feb., entre otras).
La consideración del delito de impago de pensiones como delito permanente, y no como delito continuado, arranca de una reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS de 3 Mar. 1987, 26 Ab. 1988, 24 Ene. 1990, 21 Sept. 1992 y 15 Didc. 1998), que atribuía tal carácter al abandono de familia del artículo 226 CP, lo que determina que no le sean de aplicación las reglas de la continuidad delictiva (art. 74 CP) indicando la STS, Sala 2ª, Núm. 575/2001, de 3 Ab. que la figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos  contemplados en el precepto. Esta doctrina viene a reafirmar que la naturaleza jurídica de ambos delitos es coincidente, en la medida que con la regulación penal de los dos se está tratando de proteger las relaciones familiares, semejanza que se incrementa al concebirse ambos como delitos semipúblicos en el art. 228 CP .
El rechazo de la presencia de la continuidad delictiva en el delito previsto en el artículo 227 CP debe conllevar, con la estimación del motivo de apelación, una nueva individualización de la pena a imponer al acusado, optando este Tribunal por imponer la pena de prisión en función de la mayor gravedad de la conducta desarrollada por el acusado atendiendo a la minoría de edad de los hijos a los que iba destinada la pensión alimenticia y el prolongado incumplimiento de la obligación de pago (en donde incluso hubo un período de cinco años y siete meses en el que no se abonó cantidad alguna), y que por aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 66.1ª CP) estimamos debe ser de siete meses, siempre dentro de la mitad inferior de la pena señalada al delito (prisión de tres a siete meses y quince días).
El segundo motivo denuncia la incorrecta aplicación del artículo 74 CP. Sostiene el recurrente que el delito de abandono de familia viene configurado como un delito de omisión, de efectos permanentes, por lo que cabrá apreciar un único delito.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 10 de octubre de 2011 (Dª. AURORA DE DIEGO GONZALEZ).

SEGUNDO.- Sobre el delito de calumnias existe una doctrina reiterada del Tribunal Supremo que señala que para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica (S 26 julio 1993). Junto a ello es preciso el conocimiento por parte del sujeto activo de que se falta a la verdad al atribuir al ofendido una conducta delictiva.
En el supuesto analizado nos encontramos ante un conflicto que se sucede a consecuencia de un problema entre el padre del denunciado, y el denunciante, fruto del cual el Sr. Segundo envía los correos que acompañan la denuncia. El examen de los correos evidencia que no nos hallamos ante una imputación concreta de delito, sino ante manifestaciones inconcretas y genéricas, más bien descalificaciones que no tienen encaje en el delito de calumnia del art. 205 CP .
Por tanto, no se aprecia incorrección del auto apelado en este punto.
TERCERO.-
En el caso analizado a tenor del contenido de la denuncia nos encontramos ante hechos que se prolongan en el tiempo desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 8 de septiembre en que se interpone la denuncia.
Tanto por el contenido de los mensajes (chorizo profesional, delincuente corrupto...) como por su remisión al entorno laboral, y vecinal del denunciante, considero que, en principio, no es adecuada la calificación del suceso como falta, pues se denota cierta gravedad y no se puede excluir en este momento procesal la eventual calificación del hecho como delito. Por tanto, se estima adecuada a las circunstancias expresadas la solicitud del recurso de que continúe el proceso como Diligencias Previas al objeto de dilucidar el alcance de los hechos tras las diligencias de instrucción que se consideren necesarias.
No cabe concluir lo mismo con relación a la posible existencia de injurias. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una peculiar dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial "animus" tendente a escarnecer o vituperar a otro, establece la jurisprudencia (SSTS 22/05/91, 19/02/92 y 21/05/96),que la diferencia entre las injurias livianas sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión etc.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JOSE MANUEL MARCO COS)

SEGUNDO.- (...) Sobre la imposibilidad como justificante de la falta de cumplimiento de lo pactado, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de STS de 26 de diciembre de 2006 (RJ 2007,400) que aquélla viene a ser lo que una línea jurisprudencial antigua denominaba un hecho obstativo que de modo «absoluto, definitivo e irreformable» (Sentencias de 5 y 9 de julio de 1941, 28 de enero de 1944, 12 de abril de 1945, 9 de marzo de 1950, etc.) impide el cumplimiento, y ello, con independencia de que faculte para pedir la resolución, incluso después de haber pedido el cumplimiento, como señala el inciso final del párrafo segundo del artículo 1124 CC .
Y, como dicha STS recuerda, la imposibilidad sobrevenida, interpretando los preceptos de los artículos 1182 a 1184 del Código Civil, puede ser física o legal, pero en todo caso ha de ser objetiva, absoluta y duradera (Sentencias de 15 de febrero[ RJ 1994\1315 ] y 21 de marzo de 1994[ RJ 1994\2560 ], 30 de abril de 2002 [ RJ 2002\4041]) y excluye la liberación del deudor cuando resulta provocada por él (Sentencias de 2 de enero de 1976, 15 de diciembre de 1987 [ RJ 1987\9507]) o le es imputable (Sentencias de 7 de abril de 1965, 7 de octubre de 1978, 17 de enero y 5 de mayo de 1986, 15 de febrero de 1994 [ RJ 1994\1315], 20 de mayo de 1997 [ RJ 1997\3890], 30 de abril de 2002, etc.).
En el supuesto litigioso, la demandante necesitaba la autorización administrativa para la fabricación de productos. Y si una vez presentada la solicitud se dio comienzo al cumplimiento del contrato en la expectativa de que el trámite finalizara satisfactoriamente, la comunicación oficial de que el expediente quedaba interrumpido indefinidamente y sometido a un incierto desenlace dependiente del resultado de un proceso judicial (del que, recordamos, nadie ha traído noticia alguna al proceso) colocaba a Promisol SL en una verdadera situación de imposibilidad legal, pues no contaba con la autorización necesaria para la fabricación de los productos que habrían de ser adquiridos por las demandadas. En definitiva, ni Promisol SL podía fabricar los productor ni, por ello, las empresas con quienes contrató adquirirlos y distribuirlos.
Esta situación justifica la resolución, por la que consideramos que no debe efectuarse reproche a las demandadas, que por ello no quedan obligadas al pago de indemnización.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JOSE MANUEL MARCO COS)

SEGUNDO.- (...) La doctrina legal o jurisprudencial que complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC) sólo corresponde a las sentencias del Tribunal Supremo en tanto en cuanto manifiestan una doctrina constante sobre determinados puntos litigiosos (STS de 7-5-95 -RJ 1995\8079 - y 29-9-97 -RJ 1997/6665-), pues jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo que, además, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de la Sala 1.ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una (STS 15-2-98, RJ 1998/9558). En este sentido, el concepto de jurisprudencia se integra al menos por dos sentencias concordes del Tribunal (STS 9-3-99, RJ 1999/1408).
Pero, sobre todo, es fundamental que la opinión contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo sea sustento o fundamento del Fallo, no bastando que sea meramente incidental u "obiter dictum" (STS 29-9-97 -RJ 1997/6665 - y 4-3-99 -RJ 1999/1401-). En suma, como con meridiana claridad resume la STS de 21-5-97 (RJ 1997\4122), sólo es doctrina jurisprudencial la "recogida por lo menos en dos sentencias sobre interpretación  y aplicación de ley u otras fuentes del Derecho, en relación a casos similares o análogos y atendiendo la fundamentación de la «ratio decidendi».

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 23 de septiembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENEZ RAMON).

TERCERO.- (...) Por otra parte, adentrándonos ya en el campo eminentemente jurídico y partiendo de la calificación común dada por las partes y asumida por  la sentencia impugnada a los avales litigiosos como "a primer requerimiento" (lo que no nos deja de suscitar ciertas dudas a la vista de los términos en que aparecen recogidos en relación con su carácter e indefinición al respecto en el contrato que les sirve de fundamento, aun teniendo presente las diversidades y modulaciones que la atipicidad de la figura hace más factibles), sobre la base de la doctrina recogida por esta Sala, entre otras, en su Sentencia de de fecha 14 de diciembre de 2010: "La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas resoluciones, entre las que citamos por ser de fecha más reciente, su Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2010 (ROJ: STS 5777/2001), Recurso: 1591/2006,la de fecha 1 de Mayo de 2010, (ROJ: STS 2164/2010) Recurso 1212/2006y la de fecha 4 de Diciembre de 2009 (ROJ: STS 7218/2009), Recurso 1654/2005 que "El aval a primer requerimiento es una modalidad especial de garantía de derechos de crédito, de naturaleza personal y atípica, aunque con pleno reconocimiento por la doctrina jurisprudencial con base en el principio de -autonomía contractual, que se caracteriza por su autonomía e independencia- de la obligación garantizada y del contrato inicial. El garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma y las que fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, dado que de no ser así se produciría una situación de enriquecimiento injusto."
En términos similares la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 93, de fecha 20 de enero de 2010, reproduce parcialmente la S.T.S. de 7-10-2007estableciendo que: "La característica del aval a primer requerimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía que pierde su carácter accesorio de la obligación principal (la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial), por lo que no es menester que para la efectividad de la garantía se demuestre el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que basta con la reclamación del deudor para hacer efectivo el cumplimiento de ésta (
Como recuerda esta última STS de 9 de diciembre de 2005, este tipo de garantías ha sido adoptado en las Reglas uniformes sobre garantías a demanda (documento aprobado el 3 de diciembre de 1991), de la International Chamber Of. Comerce, y en la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y cartas de crédito contingentes, aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1995.
De la jurisprudencia que acaba de citarse se desprende que el aval a primer requerimiento, como garantía atípica admisible en nuestro ordenamiento jurídico en virtud del principio de autonomía de la voluntad(Arts. 7 y 1255 del Código civil)), no puede desvincularse en cualquier circunstancia -al menos cuando no se ha incluido la cláusula "sin excepciones"- de la obligación garantizada que constituye su objeto, pues la exigencia del carácter expreso de la fianza(Art. 1827), aplicable a esta modalidad contractual, determina que la obligación del garante no pueda extenderse más allá de lo que constituye su objeto (según declara expresamente la STS de 27 de septiembre de 2005, recurso 80/1999) y frente a la reclamación el avalista puede oponer aquellas excepciones derivadas de la propia garantía, entre ellas las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, cuya prueba le corresponde, pues así lo exigen los principios de buena fe contractual (Art. 1258 CC) y prohibición del ejercicio abusivo de los derechos(Art. 7.2 CC), ya que en semejantes circunstancias la ejecución de la garantía sería abusiva o fraudulenta y susceptible de ser paralizada mediante la exceptio doli (excepción de dolo), que constituye una limitación que afecta incluso a los negocios abstractos, categoría en la que ni siquiera parece que pueda incluirse el aval a primer requerimiento, a falta de una expresa regulación legal, dado el tenor del Art. 1277 CC .
Enlazando dichos aspectos fácticos y jurídicos, si los avales litigiosos se ciernen sobre una obligación inexigible por mor de las previsiones contractuales (lo que se traduce en una inexistencia actual), está legitimada una oposición del avalista sobre su base (aun tratándose de la modalidad de primer requerimiento) y sentar la procedencia de la ejecución del aval supondría incurrir en los supuestos proscritos por nuestro ordenamiento acabados de referir y que son los que posibilitan aquella resistencia.
SSTS de 11 de julio de 1983, 14 de noviembre de 1989, 2 de octubre de 1990, 27 de octubre de 1992, 3 de mayo de 1999, 10 de noviembre de 1999, 17 de febrero de 2000, 30 de marzo de 2000, 5 de julio de 2000, 13 de diciembre de 2000, 12 de julio de 2001, 14 de noviembre de 2001, 29 de abril de 2002, 5 de julio de 2002, 31 de mayo de 2003, 12 de noviembre de 2003, 28 de mayo de 2004, 27 de septiembre de 2005, y9 de diciembre de 2005).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 14 de septiembre de 2011 (Dª. ICIAR CORDERO CUTILLAS).

SEGUNDO.- Comenzaremos respondiendo al recurso planteado por las partes demandadas.
En primer lugar se denuncia, por los codemandados, en su primera alegación incongruencia extrapetita de la resolución de instancia puesto que la mima declara la resolución del contrato que no se interesaba por la parte actora.
Como señala la SAP de Palencia de 25 febrero de 2011 (AC 2011\1054) con cita de la STS 9 de mayo de 2008 (RJ 2008, 2965) "constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de esta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o si está en discrepancia con los Fundamentos de Derecho constitutivos de su razón de pedir.
Igualmente la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas sentencias del Tribunal Supremo han declarado que el examen de la concordancia o comparación que esta supone ha de ser presidido por la racional flexibilidad; en esta línea esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad; y también que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal".
Asimismo la STS de 6 de junio de 2008 (RJ 2008, 3557), dice textualmente que: "la congruencia implica la necesaria correlación entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Esa correlación no implica un paralelismo servil entre el razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes, sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explicita o implícitamente, siempre que la respuesta judicial sea nítida y categórica. La adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte, pues basta con que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido".
Se deduce de lo dicho que es fundamental para concluir en la congruencia de una sentencia en relación con aquello que se ha pedido en demanda, que se constituye en objeto del procedimiento, indagar si lo resuelto contesta a lo alegado implícita o explícitamente, como bien dice la última sentencia citada, pues si así se hace no se altera la causa de pedir, pero no en caso contrario.
El Tribunal Supremo haciendo estudio, o bien considerando colateralmente lo que debe de entenderse por "causa de pedir", establece doctrina jurisprudencial, cuyo ejemplo son las siguientes sentencias:
- La de 6 de mayo de 2008, que en su Fundamento jurídico tercero, párrafo tercero, dice que "según recoge la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) nº 292/94 de 18 de julio (RTC 1994, 292), se  ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los Órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando los desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; pues supone una alteración del debate procesal y se atenta al principio de contradicción si el Órgano judicial concede más o menos o cosa distinta de lo pedido por las partes (sentencias del Tribunal Constitucional, 20/1982 (RTC 1982, 20), 161/93 y 122/94 (RTC 1994, 122)). De manera que el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la "causa petendi y el petitum" (sentencia del Tribunal Constitucional 144/91 (RTC 1991, 144) Fundamento jurídico segundo, 161/93, Fundamento jurídico 3º y 122/94 (RTC 1994, 122), Fundamento jurídico segundo)". También la sentencia de dicha Sala de 22 de enero de 2008 afirma que "se exige para el juicio de congruencia un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda -y en su caso de contestación-, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito; y que puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, situación que no se encuentra amparada en el principio iura novi curia".
- La de 8 de octubre de 2009, que en su Fundamento jurídico segundo, apartado I, dice que "es cierto (...) que el título o causa de la pretensión no se identifica con los argumentos expuestos en la demanda ni con las normas jurídicas señaladas en tal escrito, sino con los hechos afirmados en el mismo, en cuanto que acontecimientos concretos de la vida que particularizan la pretensión o pretensiones deducidas".
- La de 5 de mayo de 2008, que con cita de otras, distinguió entre la causa de pedir y las normas que se hacen valer en juicio, precisó, que "si el Juez puede actuar de oficio aplicando al caso normas distintas de las invocadas por las partes, no le cabe desvincularse de lo pedido por las mismas ni de los hechos afirmados por ellas para producir el efecto jurídico", y así dice que: "de ahí que el artículo 218, apartado 1, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, faculte al Tribunal para que resuelva el conflicto mediante Fundamentos de Derecho distintos de los que las partes invocaron, pero sólo si se corresponden con los hechos alegados y no se apartan de la causa de pedir.
- La de 26 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4350) que en su Fundamento jurídico segundo, párrafo 2º dice que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hecho en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial, forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836), y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, pero no implica un paralelismo servil de razonamiento, que sirve de fundamento a la sentencia, con las alegaciones o argumentaciones de las partes, sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explicita o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea motivada y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el Órgano judicial.
La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y, por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (sentencia del Tribunal Constitucional 41/89 de 16 de febrero (RTC 1989, 41)) y la congruencia es compatible con la utilización por el Órgano judicial del principio tradicional del cambio de vista jurídico expresado en el aforismo "iura novi curia", aunque no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa(sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009 (RJ 2009, 1755), y las que en ella se citan)".
Pues bien, el inciso final del fallo de la resolución de instancia recurrida dice "Declarando de esta forma resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 7 de enero de 2006". En el suplico de la demanda solicita la condena a los demandado, en la proporción que consta en la misma, al pago de determinadas cantidades en concepto de prima por la opción de compra más la parte proporcional de la cláusula penal.
La reclamación de cantidad tiene su causa en el contrato suscrito entre los litigantes el 7 de febrero de 2006 y como dice la parte actora en su escrito de demanda (F. 8) no se desea ejercer la facultades de prorroga del contrato "dejando sin efecto la opción de compra". Por tanto, lo que pretende es desligarse del contrato, precisamente por el incumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo por las demandadas, no haciendo uso de la facultad de prorroga concedida.
La juzgadora de instancia en el último párrafo de fundamento cuarto menciona que la parte demandante "lo que pretende con su acción es desligarse de un contrato que en la actualidad no le interesa, no haciendo uso de las facultades atribuidas (...).
 La declaración contenida en el fallo no modifica en nada la petición de condena a determinadas cantidades solicitada por la parte actora, estipuladas en el contrato y es más, es una consecuencia necesaria de la petición realizada, pues lo que pretende la parte actora con su demanda es el no ejercicio de la opción desligándose del contrato por incumplimiento de los demandados y en definitiva resolver el mismo en ese sentido, condenando la juzgadora a la devolución de la prima entregada en concepto de la opción de compra, más los intereses y con la estimación parcial de la demanda, no concediendo las cantidades derivadas de la cláusula penal.
Por tanto, la sentencia de instancia no incurre en incongruencia extapetita.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 9 de septiembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENEZ RAMON).

CUARTO.- Respecto el otro motivo de apelación, referente a la infracción del art. 1.544 del C. Civil y doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo en relación al hecho de si el encargo profesional conferido al arquitecto implicaba la necesidad de que el proyecto básico a elaborar permitiera la obtención de la correspondiente licencia de obras, ya hemos adelantado que debe correr la misma suerte que el anterior, no obstante reconocer que, ciertamente y pese a lo determinado en sentido contrario por el Juez de primer grado, esta última exigencia era pertinente al margen de todo pacto concreto sobre el particular (es inherente al trabajo encomendado o reviste un carácter esencial, como trasluce la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2000), si bien no apreciamos, en la línea recogida en la resolución impugnada, un incumplimiento del contrato que legitime, por un lado, la negativa al pago del precio sin más y, por otro, la resolución contractual pretendida de adverso sobre la misma base y que no deja de ser el reverso de la misma situación, teniendo presente su fundamento en ambos casos en la misma base fáctica y en que se ha aducido un incumplimiento irregular y no absoluto (esto es, la exceptio non rite adimpleti contractus de que habla la contestación a la demanda en este particular).
Por su proximidad a las cuestiones referidas es ilustrativo reproducir lo que dijimos en nuestra sentencia de 18 de enero de 2011:
"1) Sabido es la polémica que siempre ha generado la adecuada calificación contractual de la prestación de servicios por los arquitectos, esto es, si debe calificarse la correspondiente relación contractual como arrendamiento de servicios (donde se pone el acento en la prestación de una actividad) o de obra (en el que prima el resultado que se persigue obtener). Al respecto priman posiciones mixtas, que atienden al objeto del encargo conferido, decantándose por estimar que es un arrendamiento de obra cuando se encomienda la realización de un proyecto en la medida en que si no es hábil para la construcción posterior que ha sido planeada y que constituye su razón de ser carece de su utilidad propia y natural, siendo ese objeto el perseguido realmente al contratar. Con arreglo a la citada doctrina, con la que no podemos estar más que conformes, no podemos más que calificar de arrendamiento de obra la relación contractual que unía a las partes dado el objeto de la misma que hemos referido, siendo por tanto un factor esencial la viabilidad y utilidad del proyecto como tal. En este sentido podemos citar la Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1987 y de 25 de mayo de 1998, al señalar la primera que el negocio jurídico por el que se encarga a un  arquitecto la realización de un proyecto de edificación debe calificarse como arrendamiento de obra y decir la segunda que cuando el arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra.
2) En el ámbito de esta relación contractual resulta legítima la posición contraria al pago del precio del trabajo encomendado en los casos en que no se realice de manera efectiva (supuesto en que no se confeccione el proyecto encomendado o carezca de partes esenciales que equivalgan a su ausencia como tal), supuesto que integra la conocida como exceptio non adimpleti contractus, y en aquellos otros en que, aun habiéndose realizado, concurren defectos de tal entidad difícilmente subsanables que la hacen impropia para satisfacer el interés del comitente o que le han motivado directamente unos daños y perjuicios que por su importancia cuantitativa le exoneran del pago sin una actuación previa de la otra parte tendente a su reparación, supuesto encuadrable en la generalmente denominada exceptio non rite adimpleti contractus. En este sentido, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2004 se refirió a la misma, entre otros, en los siguientes términos "La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124, 1.466 y 1.500 del Código Civil, responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada (Sentencia de 27 de marzo de 1991) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado (Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita (Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992)".
Partiendo de lo expuesto, si lo que se trataba de denunciar es que el proyecto no era viable para la obtención de la licencia de obras y para el desarrollo del proceso constructivo, lo que propiamente debía aducirse era el incumplimiento total del contrato. En todo caso, ni consta esta circunstancia ni un cumplimiento irregular de tal entidad que pudiere legitimar la negativa al pago del precio del servicio profesional encomendado o la resolución contractual, bastando al efecto con reproducir las correctas apreciaciones al respecto del Juez de primer grado, máxime cuando propiamente ni han sido discutidas.
Téngase en cuenta al respecto que se reprocha al proyecto que no ha permitido obtener la licencia de obras, cuando lo que consta en autos es que ni llegó a ser solicitada (informe del arquitecto municipal, folios 217 y 218) y que lo que fue denegada fue la licencia ambiental de actividad sobre la base de un proyecto elaborado no por el actor sino por un ingeniero industrial, habiendo venido motivada dicha negativa por la ausencia de subsanación de los defectos que fueron apreciados inicialmente (folios 210 a 216 de las actuaciones), careciendo por ello de trascendencia que parte de dichos defectos se derivaran en último término de los planos del proyecto básico, habida cuenta que de ello no podemos deducir sin más a la vista de lo actuado que el proyecto carezca de aptitud para su fin propio y no consta además que se requiriera o intentara exigir la correspondiente subsanación, teniendo bien presente al respecto que, en el marco general del art. 1.258 del C. Civil, lo que sí que resulta legítimo es compeler a dicha subsanación o reclamar el coste de la misma (sin perjuicio de la correspondiente compensación), en esa especie de "actio quanti minoris" de que habla el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13 de febrero de 1990 en un supuesto de imputación de errores a un proyecto y que permite extraer este criterio, tal como ya expusimos en nuestra Sentencia anteriormente citada de 18 de enero de 2011 .

sábado, 8 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (s. 1ª) de 30 de junio de 2011. Pte: AURORA DE DIEGO GONZALEZ. (1.299)

SEGUNDO. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de marzo y 21 de mayo de 1992, doctrina recordada por esta Audiencia en anteriores resoluciones, el contrato de mediación es un contrato revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1091 y 1255 del Código Civil y que si bien mantiene aproximaciones al mandato, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora por lo que reviste naturaleza de pacto de encargo, al interesar al Agente, en su condición de intermediario, para que por sus relaciones con el mercado oferte a la venta determinados bienes. Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992, recordada por la posterior STS de 4 de julio de 1994, el contrato de mediación o corretaje es un contrato innominado «facio ut des», principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (el Corredor) se compromete a indicar a la otra (la comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución.

En cuanto al derecho al cobro de honorarios del mediador, las ya citadas STS de 22/12/92 y 4/7/94 señalan que parece evidente, conforme a la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Títulos primero y segundo de Libro cuarto de CC, por la que se rige el que nos ocupa, que el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que, por su mediación, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado (art. 1450 del CC), a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada, esto es, cuando el vendedor (comitente en el corretaje) haya cobrado íntegramente el precio de la venta. Lo mismo se reitera en la STS de 30 de abril de 1998, que sostiene que la eficacia del contrato queda supeditada, "en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra (SS. 26 marzo 1991, 10 marzo 1992, 19 octubre y 30 noviembre 1993, 7 marzo 1994 y 17 julio 1995). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada". Y lo mismo se reitera en la STS de 21 de octubre de 2000 que la juzgadora de instancia trae a colación en la suya.
El mediador o corredor, cualesquiera que fueran las gestiones que hubiera realizado, la diligencia y trabajo desarrollado, salvo pacto en contrario, no devenga sus honorarios sino hasta el preciso momento en que, a consecuencia de sus gestiones, se celebra el posterior contrato entre su comitente y la persona por él aportada (o desde que el comitente se aprovecha de esas gestiones de una forma distinta a la celebración del posterior contrato), si bien una vez perfeccionado ese contrato ya no pierde el derecho al cobro de sus honorarios por el dato de no haberse consumado a causa de cualesquiera vicisitudes contractuales que puedan surgir, ya que el mediador no responde del buen fin del contrato (Sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 973/1994 de 4 de noviembre de 1994; 654/1994 de 4 de julio de 1994; 1140/1993 de 30 de noviembre de 1993; 19 de octubre de 1993; 22 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1992, entre otras).
TERCERO.- El principio de la carga de la prueba que contempla el art. 217 de la LEC que hace recaer sobre la parte actora la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y sobre la demanda la de probar los hechos extintivos, modificativos o excluyentes de la acción. Pues bien, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos en el anterior fundamento jurídico, el estudio de las actuaciones conduce a la Sala a la misma conclusión alcanzada en la primera instancia, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba, ni tampoco vulneración de los preceptos reguladores de los contratos y su interpretación, y ello, por considerarse que no concurren en el supuesto enjuiciado los presupuestos y requisitos necesarios para la estimación de la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda.
La sentencia de esta Sección núm 196, de uno de octubre de 2007 analizó el alcance obligacional de la denominada "Hoja de Visitas" afirmando que " es un simple documento que sirve de elemento de control de la actividad profesional del agente o sus colaboradores, sirviendo también como documento informativo al propietario del inmueble, quien de esta forma podrá conocer el número de personas que han visitado el mismo. Ahora bien, es obvio que la firma de las hojas de visita no puede generar ningún tipo de derecho ni obligaciones, pues no constituye formalización de ningún contrato, sino como su nombre indica es una simple hoja de visitas. Concretamente, en la hoja acompañada a la demanda se hace constar la persona que realiza la visita y la calle donde se encuentra la vivienda, pero ni se describen la vivienda, ni sus características, ni el precio, etc, faltando los elementos esenciales de cualquier contrato como requiere el art 1261 CC. En ese sentido no es de recibo pretender percibir los honorarios de mediación por el simple hecho de haber enseñado una vivienda, al margen de la intervención en el contrato final, cuya perfección como consecuencia de la intermediación, es la que confiere el derecho a percibir el precio por los servicios prestados, más no genera derecho alguno el simple hecho de acompañar a una persona a visitar una vivienda al tratarse de una simple actividad preliminar o precontractual, que tal y como tiene declarado la jurisprudencia no conlleva el derecho a percibir honorarios." En el caso que se analiza el examen de la nota de encargo e intervención (folio 26), de la hoja de visita informativa de venta y el visionado de la grabación audiovisual de la sesión de juicio, no se desprende que la operación de venta fuese fruto de la actividad mediadora de la recurrente, habiéndose limitado a enseñar la villa. Los derechos económicos que reclama se sustentan en la nota de encargo e intervención firmada por la mercantil demandada. La lectura íntegra del documento no permite concluir en el sentido literal propuesto por la recurrente de que la mera visita del inmueble por el cliente, sin efectiva gestión para la venta, le atribuya el derecho al cobro de la comisión del 2% del precio de venta. Y ello es así por que la propia nota habla de encargo e intervención, no ofreciendo duda que el marco convencional en el que se firma la nota es la gestión de venta de un inmueble, que finalmente es vendido por intervención de otra inmobiliaria que recibe la comisión pactada. Tal como apreció la resolución recurrida la nota no basta la reclamación de tal cantidad, al margen de una actuación eficaz en la gestión de venta. Tampoco las hojas de visita que se acompañan a la demanda pueden ser interpretadas como verdaderos contratos vinculantes para los clientes y susceptibles de generar sin más tal derecho económico cuando la gestión de venta no se había atribuido con el carácter de exclusividad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (s. 1ª) de 21 de junio de 2011. Pte: CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ. (1.298)

SEGUNDO.- Centrado pues el debate en la prueba de los daños y en su cuantificación, (...)
(...) no sucede lo mismo con lo que se pretende " perdidas de explotación", es decir " lucro cesante ", el que como se sabe y recuerda la STS de 30 de octubre de 2007, citando la de 29 de diciembre de 2000, viene entendido por la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos "dice la de 30 de diciembre de 1977 [RJ 1977\4897] (con alusión a las de17 noviembre 1954 [RJ 1954\2870] y 6 mayo 1960 [RJ 1960\1716]) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC (LEG 1889\27), sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes.
Y señala la de 22 de junio de 1967 (RJ 1967\2926) que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante. La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, Sentencias 17 diciembre 1990 [ RJ 1990\10282]; 30 noviembre 1993 [ RJ 1993\9222]; 7 mayo [RJ 1994\3890 ] y 29 septiembre 1994 [RJ 1994\7026 ] y 8 junio 1996 [RJ 1996\4831]), que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor ("al menos razonable" dicen las Sentencias de 30 de junio de 1993 [RJ 1993\5340 ] y 21 de octubre de 1996 [RJ 1996\7235]) la realidad o existencia ("aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos", Sentencias 16 junio [RJ 1993\5272 ] y 22 diciembre 1993 [RJ 1993\10108 ] y 15 julio 1998 [RJ 1998\5550]), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real (S. 2 octubre 1999 [RJ 1999\7849]), y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad (s. 6 septiembre 1991).

También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal (Sentencias 17 diciembre 1990 y 5 noviembre 1998, entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento".
En el caso presente es evidente que hubo una parada en la producción durante el tiempo que tardó el horno en recuperar la temperatura necesaria, mas eso no implica necesariamente que se dejara de servir ningún pedido, de modo que no ha supuesto reducción del volumen de negocio. A falta de prueba bastante de que ello hubiera ocurrido, debe desestimarse tal pretensión.

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