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sábado, 28 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO .- 1.- La cuestión jurídica que aquí se plantea -desde el inicio del proceso- se refiere al precontrato bilateral de compraventa ex artículo 1451 del Código civil, entre las entidades URBEM S.A., vendedora y JUBING S.A. compradora.
Prescindiendo del iter contractus que detallan las sentencias de instancia y de extremos que no llegan a esta Sala, la cuestión se concreta en determinar si se ha producido una imposibilidad o no de cumplimiento de aquel precontrato.
* si no hay imposibilidad, deben cumplirse las obligaciones que se prevén en aquél: construir y entregar la cosa por la vendedora a la compradora y ésta pagar el precio: postura de la demanda de JUBING S.A. y de la sentencia Audiencia Provincial, Sección 8ª, de Valencia, del 30 diciembre 2011 .
* Si hay imposibilidad, no cabe la aplicación de los artículos 1182 y siguientes del Código civil, sino la resolución - articulo 1124 del Código civil - con efecto retroactivo que implica la no obligación de construir y entregar y la devolución de lo que se ha pagado hasta ahora: postura de la demanda reconvencional de URBEM y de la sentencia de primera instancia.
Dos conceptos que no cabe soslayar: una imposibilidad de cumplimiento por una de las partes en un contrato bilateral, da lugar a la resolución ex artículo 1124: así lo dicen explícitamente las sentencias de 18 mayo 1992, 24 febrero 1993, 7 febrero 1994, que reitera la de 9 octubre 2006 .
Y, en segundo lugar, a la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria, por descompensación de las obligaciones recíprocas que rompe su equivalencia: sentencias de 9 noviembre de 1949, 5 mayo 1986 .
2.- El precontrato de 3 noviembre 2004, antes mencionado, se refería a que si URBEM, S.A. concurría a una subasta y era adjudicataria -como así ocurrió, como declara aprobado la sentencia recurrida, (contrato de compraventa a su favor, según escritura de 10 de diciembre de 2004)- quedaba obligada (cláusula segunda):
"Que para el caso de resultar adjudicataria del citado solar, URBEM, S.A. esta mercantil, se obliga a vender a JUBING, S.A., que se obliga a comprar, todas las plazas de aparcamiento de que conste la primera planta de sótano, destinada a aparcamiento de vehículos, en el edificio que proyecta construir URBEM, S.A., sobre la parte de solar, adquirido en la referida subasta, recayente a la calle Tres Forqués, destinado a equipamiento público y en las condiciones que resulten de las Ordenanzas Municipales."
La parte contraria JUBING, S.A. se obligaba a comprar por precio cierto, entregando en aquel acto una parte del mismo (300.000 €).
El Ayuntamiento denegó el permiso para edificar el solar donde construir el aparcamiento.
3.- Como se ha apuntado anteriormente, la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de los presentes recursos y revocando la de 1ª Instancia, declara
" Acreditada la realidad de la adjudicación, URBEM se obliga a vender y JUBING a comprar todas las plazas de aparcamiento..." "... la obligación de la demandada es la de vender una construcción sobre un solar y esa obligación sólo puede llevarse a cabo o cumplirse efectuando la construcción porque sólo así podrá vender aquello a lo que se obligó a transmitir".
Esta sentencia analiza con detalle la imposibilidad de cumplimiento y la dificultad extraordinaria y recoge la detallada sentencia de 30 abril 2002 sobre ello; procede reproducir su doctrina:

"Esta Sala, en profusa jurisprudencia, ha abordado las cuestiones de mayor interés que suscita la aplicación de los artículos cuya infracción se denuncia en el recurso, y tiene declarado: 1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182, SS. 21 febrero 1991, 29 octubre 1996, 23 junio 1997) recoge una manifestación del principio "ad imposibilia nemo tenetur" (Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ("impossibilium nulla obligatio est": D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor (Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994, entre otras); 2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los "casos y circunstancias"- (Sentencias 10 marzo 1949, 5 mayo 1986 y13 marzo 1987), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, (Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987, 21 noviembre 1958, 3 octubre 1959, 29 octubre 1970, 4 marzo, 11 mayo 1991 y 26 julio 2000); 3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad (Sentencias, entre otras, 8 junio 1906, 10 marzo 1949, 6 abril 1979, 5 mayo 1986, 11 noviembre 1987, 12 mayo 1992, 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994), de ahí que se siga un criterio objetivo (Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero, 12 marzo y 6 octubre 1994); 4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906); 5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida (SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987); 6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (Sentencia 20 marzo 1997). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él (Sentencias 2 enero 1976 y15 diciembre 1987), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965, 7 octubre 1978, 17 enero y 5 mayo 1986, 15 febrero 1994, 20 mayo 1997), y existe culpa cuando se conoce la causa (Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994, 17 marzo 1997, y 14 diciembre 1998), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994), o era previsible (SS. 7 octubre 1978, 15 febrero 1994, 4 noviembre 1999), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca; 7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor (Sentencias 8 junio 1906, 7 abril 1965, 6 abril 1979, 12 marzo 1994, 20 mayo 1997, entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994)."

domingo, 18 de mayo de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- De ahí que el primero de los motivos de casación que habrá que examinar es el tercero, que denuncia la infracción de lo dispuesto por los artículos 1124 , 1147-1 º, 1182 y 1184 del Código Civil , mediante el cual la parte recurrente sostiene la inexistencia de frustración de la finalidad del contrato y, por tanto, la improcedencia de la resolución acordada.
Se dice en el desarrollo del motivo que no es cierta la imposibilidad de cumplimiento de la prestación por parte de Sofiex al momento de requerir para ello a los demandados y al interponer la demanda, pues la sociedad en concurso subsistía en el tráfico por lo que era perfectamente posible la entrega por Sofiex de las acciones si los codemandados se hubieran avenido a ello. Añade la parte recurrente que no puede estimarse la frustración negocial por un hecho sobrevenido durante la sustanciación de la segunda instancia, al consumarse la finalización del concurso y devenir entonces imposible la materialización de la contraprestación consistente en la entrega o transmisión de las acciones.
Efectivamente la imposibilidad de cumplimiento no se aprecia en el momento de interposición de la demanda -5 de abril de 2010- y mucho menos en el momento del anterior requerimiento extrajudicial por parte de la demandante a los demandados para el cumplimiento de lo pactado -2 de diciembre de 2009- pues lo sociedad aún no había quedado extinguida y no cabe confundir imposibilidad con desequilibrio económico respecto del valor de las acciones y el precio pactado cuando el compromiso de compra se había contraído fijando como precio el valor nominal de tales acciones independientemente de la evolución económica de la sociedad , más una tasa anual acumulativa.
La imposibilidad de cumplimiento de la obligación por pérdida o destrucción de la cosa ( artículo 1182 del Código Civil ) ha de ser absoluta para que determine la procedencia de la resolución a instancias del acreedor ( artículo 1124 Código Civil ), de modo que si es posible el cumplimiento, aunque se haya producido un desequilibrio de las prestaciones, previsible y expresamente obviado por las partes que contemplaron el negocio futuro cualquiera que fuera el valor de las acciones, tal resolución no resulta procedente.

Siendo este el caso, procede la estimación del motivo y con él del recurso de casación, asumiendo la instancia esta Sala.

viernes, 19 de abril de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- (...) Se ha alegado por la parte recurrente la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción en las obligaciones derivadas de su contrato de permuta - artículo 1182 del Código civil - lo cual no puede ser aceptado.
La imposibilidad es la causa de extinción de la obligación, cuando, después de nacida ésta, no es posible legal o materialmente, realizar la prestación, sin que le sea imputable al deudor. Es especialmente significativa la sentencia de 30 abril 2002 que la analiza con detalle con abundante cita de jurisprudencia anterior.
En el presente caso, la promotora demandada y ahora recurrente, conocedora de la situación urbanística y a sabiendas de los avatares que podían darse con la normativa del Ayuntamiento y su aprobación de los proyectos que se presentaron, celebra un contrato siendo, como dice la sentencia recurrida, "a su riesgo y ventura las posibles alteraciones del proyecto que resultaran de las normas urbanísticas, que estaba obligada a conocer como sociedad dedicada a la construcción y promoción de viviendas y que en ningún caso pueden hacer recaer sobre los actores".
No hay, pues, imposibilidad no imputable; les entregan el chalet, que no es exactamente el pactado, sino que éste lo han vendido a tercero, como todos los de la promoción, salvo el que ahora ha sido condenada a entregar. No hay, pues, imposibilidad de cumplir la obligación, a que se refiere el motivo primero de casación. 

viernes, 19 de octubre de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

QUINTO.- Motivo tercero. Infracción del art. 1184 del CC, así como la doctrina de la "imposibilidad sobrevenida".
Se desestima el motivo.
La recurrente alega que no tuvo intención de incumplir, que la denegación de la subrogación en el préstamo hipotecario por la entidad financiera era imprevisible, que la situación económica existente hacía poco probable que se restringiera el crédito por lo que no concurre falta de previsión.
En cuanto a la imposibilidad sobrevenida, esta Sala ha dicho (SSTS 30 de abril de 2002, 21 de abril de 2006, entre otras) que ha de hacerse una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a "los casos y circunstancias", que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor (SSTS 17 de marzo y 20 de mayo de 1997, 14 de diciembre de 1998, etc.) y que no hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor (SSTS 14 de febrero y 12 de marzo de 1994, 20 de mayo de 1997, etc.), así como que para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora (SSTS 23 de febrero de 1994, 30 de abril de 2002, 21 de abril de 2006, etc.).
TS, Civil sección 1 del 03 de Abril del 2009. Recurso: 1360/2004.
A la vista de esta consolidada doctrina y puesta en relación con los hechos probados, debemos convenir que como ahora reconocen los recurrentes compraron con fines de especulación, adquiriendo para revender antes de la finalización de la obra, obviando la escrituración y los gastos correspondientes, hasta que la situación económica se deteriora y las ventas se ralentizan hasta el punto de que se ve en la necesidad de subrogarse en el préstamo hipotecario, lo que se le deniega por su edad y falta de solvencia.
Estos extremos entiende la parte recurrente que convierte la situación en un supuesto de imposibilidad sobrevenida al concurrir sin su culpa ni posible anticipación.
Esta Sala, aceptando el criterio expresado con claridad en la sentencia recurrida entiende que los compradores adquirieron con fines especulativos, lo que les podía haber generado una rápida ganancia, obteniendo un precio superior al pactado con la promotora que había dirigido el arduo proceso de construcción, pero los compradores cuando se integran en un proceso de rápida obtención de beneficios con la consiguiente disposición urgente de la inversión, se están sometiendo a una situación de riesgo aceptado que no pueden intentar repercutir sobre la parte vendedora que ningún beneficio obtiene de las ulteriores ventas. Es decir, los recurrentes pretenden aceptar los beneficios de la especulación pero repercutiendo en la vendedora las pérdidas que se pudieran presentar, lo que es contrario a la buena fe (art. 1258 del C. Civil) y viola el art. 1105 del C. Civil.
Por lo expuesto, no se infringe el art. 1184 del C. Civil al concurrir culpa del deudor al no prever la existencia de una situación de riesgo que era posible anticipar mentalmente, dado que las fluctuaciones del mercado son cíclicas como la historia económica demuestra.

miércoles, 11 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JOSE MANUEL MARCO COS)

SEGUNDO.- (...) Sobre la imposibilidad como justificante de la falta de cumplimiento de lo pactado, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de STS de 26 de diciembre de 2006 (RJ 2007,400) que aquélla viene a ser lo que una línea jurisprudencial antigua denominaba un hecho obstativo que de modo «absoluto, definitivo e irreformable» (Sentencias de 5 y 9 de julio de 1941, 28 de enero de 1944, 12 de abril de 1945, 9 de marzo de 1950, etc.) impide el cumplimiento, y ello, con independencia de que faculte para pedir la resolución, incluso después de haber pedido el cumplimiento, como señala el inciso final del párrafo segundo del artículo 1124 CC .
Y, como dicha STS recuerda, la imposibilidad sobrevenida, interpretando los preceptos de los artículos 1182 a 1184 del Código Civil, puede ser física o legal, pero en todo caso ha de ser objetiva, absoluta y duradera (Sentencias de 15 de febrero[ RJ 1994\1315 ] y 21 de marzo de 1994[ RJ 1994\2560 ], 30 de abril de 2002 [ RJ 2002\4041]) y excluye la liberación del deudor cuando resulta provocada por él (Sentencias de 2 de enero de 1976, 15 de diciembre de 1987 [ RJ 1987\9507]) o le es imputable (Sentencias de 7 de abril de 1965, 7 de octubre de 1978, 17 de enero y 5 de mayo de 1986, 15 de febrero de 1994 [ RJ 1994\1315], 20 de mayo de 1997 [ RJ 1997\3890], 30 de abril de 2002, etc.).
En el supuesto litigioso, la demandante necesitaba la autorización administrativa para la fabricación de productos. Y si una vez presentada la solicitud se dio comienzo al cumplimiento del contrato en la expectativa de que el trámite finalizara satisfactoriamente, la comunicación oficial de que el expediente quedaba interrumpido indefinidamente y sometido a un incierto desenlace dependiente del resultado de un proceso judicial (del que, recordamos, nadie ha traído noticia alguna al proceso) colocaba a Promisol SL en una verdadera situación de imposibilidad legal, pues no contaba con la autorización necesaria para la fabricación de los productos que habrían de ser adquiridos por las demandadas. En definitiva, ni Promisol SL podía fabricar los productor ni, por ello, las empresas con quienes contrató adquirirlos y distribuirlos.
Esta situación justifica la resolución, por la que consideramos que no debe efectuarse reproche a las demandadas, que por ello no quedan obligadas al pago de indemnización.

lunes, 9 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 1ª) de 5 de octubre de 2011 (D. ANTONIO CARRIL PAN).

TERCERO.- Respecto de la nulidad del contrato el TS ha fijado la doctrina aplicarla en numerosas resoluciones de entre las que la de 21/4/2006 señala: Esta Sala en profusa jurisprudencia ha abordado las cuestiones de mayor interés que suscita la materia, la cual se resume en la Sentencia de 30 de abril de 2002 EDJ 2002/13110 en los siguientes términos:
"La regulación de los artículos 1.272 y 1.184 CC EDL 1889/1 q (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1.182, SS 21 Feb. 1991 EDJ 1991/1833, 29 Oct. 1996 EDJ 1996/7505, 23 Jun. 1997  EDJ 1997/4462) recoge una manifestación del principio ad imposibilita nemo tenetur (SS 21 Ene. 1958 y 3 Oct. 1959), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles (impossibilium nulla obligatio est: D. 50, 17, 1.185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor (SS 15 Feb EDJ 1994/1332. Y 21 Mar. 1994, entre otras).
2. La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los casos y circunstancias- (SS 10 Mar. 1949, 5 May. 1986 EDJ 1986/2956 y 13 Mar. 1987 EDJ 1987/2044), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la S. 16 Dic. 1970 EDJ 1970/709 se refiere también a la moral, y la de 30 Abr. 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica (sentencias, entre otras, 15 Dic. 1987 EDJ 1987/9321, 21 Nov. 1958, 3 Oct. 1959, 29 Oct. 1970 EDJ 1970/563, 4 Mar. EDJ 1991/2318, 11 May. 1991 y 26 Jul. 2000 EDJ 2000/32586).
3. A
4. La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 Mar. 1987 EDJ 1987/2044) -que sólo tiene efectos suspensivos (S. 13 Jun. 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 Jun. 1906).
5. No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida (SS. 22 Feb. 1979 y 11 Nov. 1987 EDJ 1987/8197).
6. Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (S. 20 Mar. 1997). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él (SS. 2 Ene. 1976  y 15 Dic. 1987  EDJ 1987/9321), o le es imputable (SS. 7 Abr. 1965, 7 Oct. 1978 EDJ 1978/356, 17 Ene EDJ 1986/659 y 5 May. 1986 EDJ 1986/2956, 15 Feb. 1994 EDJ 1994/1332, 20 May. 1997  EDJ 1997/2667), y existe culpa cuando se conoce la causa (SS. 15 Feb EDJ 1994/1332 y 23 Mar. 1994, 17 Mar. 1997 EDJ 1997/2109, y 14 Dic. 1998  EDJ 1998/30767), o se podía conocer (S. 15 Feb. 1994 EDJ 1999/34224), o era previsible (SS. 7 Oct. 1978 EDJ 1978/353, 15 Feb. 1994 EDJ 1994/1332, 4 Nov. 1999), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 Feb. 1994 EDJ 1994/1611). La S. 17 Mar. 1997  EDJ 1997/2109 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca.
7. No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor (SS 8 Jun. 1906, 7 Abr. 1965, 6 Abr. 1979, 12 Mar. 1994 EDJ 1994/2266, 20 May. 1997 EDJ 1997/2667, entre otras).
La S. 14 Feb. 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la S. 2 Oct. 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento.
8. Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1.182; y S. 23 Feb. 1994 EDJ 1994/1611).
Por otro lado, como hemos señalado en nuestra sentencia de 15/6/2011 "no cabe ignorar que respecto de las limitaciones urbanísticas ha señalado la jurisprudencia, de lo que es ejemplo la sentencia del TS de 17 de noviembre de 2006, que "se ha ido afirmando en la jurisprudencia la idea de que las limitaciones legales del dominio, que muchas veces son verdaderos límites conformadores en el sentido antes apuntado, al ser de carácter institucional y aplicarse de modo automático, a lo que cabría añadir que gozan de mecanismos de publicidad de fácil acceso, no pueden ser ignoradas por el comprador, de modo que no alcanza a ellos la responsabilidad del vendedor", y la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2000 señaló que "La obligación, más que conveniencia, de fácil comprobación de las posibilidades concurrentes en los bienes que compraba la entidad concurrente, pues así lo imponía su condición de empresa constructora, y la desatención que de ello hizo, sin duda por estimar buena la operación cualquiera que llegase a ser el resultado último de ella - estimación anticipada, por cierto, en la adaptación llevada a cabo, sin más contar, en los locales objeto de los contratos-, hacen improsperable la reclamación que formula invocando razones de inutilidad".
Partiendo de la referida doctrina procede confirmar la conclusión de la sentencia recurrida respecto a que la actora no sólo conoció sino que también promovió la infracción urbanística al conocer e instar a la conclusión de unas obras que, en cuanto suponían ampliación de superficie y diferenciaba la finca respecto de las demás del grupo, ni podían pasar desapercibidas ni cabía ignorar su carácter infractor, pues resulta evidente que tales obras, cuando menos, requerían de licencia municipal, por lo que no cabe invocar la nulidad del contrato.
Por otro lado resulta palmario y manifiesto que respecto de las obras ninguna responsabilidad ha tenido Adoracion, la que ni intervino en ningún momento en las obras ni vendió la finca a la actora, ya que la había vendido con anterioridad a la Promotora, limitándose a intervenir en la elevación a escritura pública de la transmisión pactada entre la actora y su real vendedora, por lo que ninguna responsabilidad cabe exigirle en el ámbito de la compraventa de litis.
la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 Oct. 1994 EDJ 1994/7824), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad (sentencias, entre otras, 8 Jun. 1906, 10 Mar. 1949, 6 Abr. 1979, 5 May. 1986 EDJ 1986/2956, 11 Nov. 1987 EDJ 1987/8197, 12 May. 1992, 12 Mar. 1994 EDJ 1994/2266 y 20 May. 1997 EDJ 1997/2667), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la S. 6 Oct. 1994 EDJ 1994/7824), de ahí que se siga un criterio objetivo (sentencias, entre otras, de 15 EDJ 1994/1332 y 23 Feb EDJ 1994/1611, 12 Mar EDJ 1994/2266 y 6 Oct. 1994 EDJ 1994/7824).

martes, 27 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 27 de junio de 2011. (1.198)

SEGUNDO: (...) La cuestión que se reproduce en este recurso es si la parte demandada -como propietaria del macizo- es responsable de estos desprendimientos y de los daños que ocasiona por el simple hecho de ser la propietaria o si se trata de un fenómeno de la naturaleza, una evolución propia del terreno, correspondiéndole a la administración competente velar por la seguridad de la vía pública construida en las inmediaciones de un macizo de tales características y, en consecuencia, absolverle por falta de culpa o negligencia en su actuación.
TERCERO: Para resolver la cuestión litigiosa, contamos con el informe aportado con la parte demandada (fol. 73) donde se hace un análisis de las caudas del desprendimiento de rocas en el acantilado de Calahonda, informe que fue presentado ante la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda el 7 de marzo de 2008, al objeto de que se adoptaran las medidas necesarias para evitar la caída de piedras en la vía pública; el atestado levantado por la Policía Local el día de los hechos; el interrogatorio del representante legal de la entidad demandada y de la actora; el testimonio del Policía Local con número de identificación NUM000 que elaboró el atestado.
La demanda se fundamenta en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil que se refieren a la culpa extracontractual o aquiliana, al imputarle al propietario del macizo la responsabilidad por los daños causados al desprenderse las piedras debido a la negligente conservación y la ausencia de un sistema de protección, como una red, que evitara el desprendimiento y la caída de piedras por el talud.

Sin embargo, del informe pericial aportado en el acto del juicio se ha podido conocer que el macizo desde donde se desprenden las piedras, al ser piedra caliza se configura como una densa red de cavidades Kársticas que con facilidad produce cantos sueltos debido a la rotura de la roca por la acción conjugada de la fracturación y la meteorización física y química, apoyada en la eventual intervención vegetal y la presencia de cabras y otros agentes de porte similar. Por esa razón se considera una zona de muy alto riesgo de erosión de los suelos y en el borde superior y el talud presenta numerosas áreas con profundas grietas y diaclasas.
¿Es responsable el propietario del macizo de las caídas de las piedras a la vía pública? Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta la configuración jurisprudencial de la culpa extracontractual y el Tribunal Supremo en las sentencias de 16 de octubre de 2007 y de 21 de noviembre de 2008 establece que no siempre que se produce un resultado dañoso se debe responder porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts. 1902 y 1903 CC.
La sentencia del TS 16 de octubre de 2007 concreta que el matiz, de contemplación necesaria, incide en la naturaleza del riesgo, las circunstancias personales, de lugar y tiempo concurrentes, y la diligencia socialmente adecuada en relación con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento dañoso... Continúa diciendo esta sentencia que este Tribunal ya tiene declarado que los denominados principios de la solidaridad social y "cuius commoda, eius incommoda" a que se refiere el motivo no son idóneos por si solos para fundar una responsabilidad subjetiva, ni quasi-objetiva. Por lo que respecta a la responsabilidad por riesgo, obviamente la creación del mismo se traduce en una acentuación del nivel de diligencia exigible por parte de quien lo crea y lo controla, o debe controlar, pero el riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad, y ello es relevante para la ponderación del nivel de diligencia requerido, que en todo caso ha de ser el proporcionado a la importancia del riesgo concreto, y en atención a las circunstancias de la actividad, personas, tiempo y lugar.
En el caso de autos está acreditado que la caída de piedras a la vía pública no es consecuencia de una actividad negligente o culpable del propietario del macizo ni la consecuencia de una concreta actividad generadora de riesgo. Por el contrario, se trata de un fenómeno de la naturaleza, ajeno a la voluntad de su propietario, debido a las características físicas del terreno, la actuación de la meteorología, la fauna y flora existente en el lugar que por sus características, están sometidos a un especial control por parte de la administración que impide al propietario del macizo cualquier actuación tendente a su erradicación.
CUARTO: Tal y como se recoge en el informe pericial aportado con la parte recurrente, la zona donde se producen los desprendimientos de roca a la vía pública está declarada como Lugar de Interés Comunitario (LIC) por la Decisión 2006/613 CE de la Comisión de 19 de julio de 2006. La zona está registrada en la Red Natura 2000 con el código ES6140014, Acantilados y fondos marinos de Calahonda-Castell de Ferro, catalogado en el PGOU de Motril como suelo no urbanizable de especial protección, espacios singulares.
Ante tales características del lugar, resulta complicado declarar la responsabilidad del propietario del macizo por el simple hecho de ostentar la titularizad, pues el fenómeno que en la actualidad causa daños a los vecinos se viene produciendo desde miles de años antes de que por parte del Ayuntamiento de Motril o la autoridad administrativa competente permitiera urbanizar al pie del acantilado a pesar de las características geológicas del mismo, sin exigir la adopción de medidas para asegurar la integridad física de las personas y evitar daños, en especial, cuando la población se ha extendido junto a un acantilado de las características del Macizo del Karst de Calahonda, situado entre los Conjuros y la Hoya del Barco.
Es cierto que sobre el macizo existe un invernadero propiedad de la entidad demandada, a la que se refieren los datos facilitados por el Catastro (fol. 11) y reconocido por el demandado en el acto del juicio, pero de la prueba practicada ha resultado acreditado que esta activad no tiene relación con el proceso geológico del macizo.
QUINTO: La jurisprudencia del Tribunal Supremo antes referida que excluye la posibilidad de declarar la responsabilidad objetiva pura por el simple hecho de que el macizo se desmorone exclusivamente por causas naturales, debe ponerse en conexión con el art. 1.184 del Código Civil para estimar el recurso de apelación planteado por Castilla del Pino, S.L., precepto que establece la liberación del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultase legal o físicamente imposible.
En el caso de autos es legalmente imposible que la entidad demandada lleve a cabo cualquier actuación en el macizo de donde proceden las piedras, tanto en su configuración, como con relación a la fauna y flora allí existente al tratarse de un espacio natural de especial protección por la administración competente, circunstancias que son ajenas a la voluntad del propietario del macizo. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2007, al decir que los artículos 1.184 y 1.227 del Código Civil son manifestaciones del principio que se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles y ha de tratarse de imposibilidad física, objetiva, absoluta, duradera, suficientemente demostrada y no imputable al deudor y si se trata de imposibilidad legal, la misma se extiende a toda imposibilidad jurídica que se presenta definitiva (sentencia de 30-04-2002).
Sentencia TS de 15 de diciembre de 1987: La tesis normativa contenida en el artículo 1.184 del Código Civil ha de entenderse en sus términos literales en cuanto a la dicotomía que establece para el impedimento, entendiendo por legal aquélla que por derivación del Ordenamiento Jurídico y sea cual fuere la jerarquía normativa o la actuación de cualquier Organismo Estatal establezca dentro de sus facultades una imposibilidad jurídica de cumplimiento.
En el caso de autos, como el previsto en la anterior sentencia, la alusión a este precepto del Código Civil podría resultar un poco forzada, pero considero que es de aplicación pues la normativa urbanística y de especial protección del macizo impide a su propietario, de forma expresa, llevar a cabo cualquier actuación que modifique o afecte a su configuración.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 exige, como requisitos para la aplicación del artículo 1.184 del Código Civil: 1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar) recoge una manifestación del principio "ad imposibilia nemo tenetur" (Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor (Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994, entre otras). En el caso de autos existe esta imposibilidad legal que se le exige a la entidad demandada, es objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor, desde el momento en que se trata de un espacio singular, de especial protección 2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los "casos y circunstancias"- (Sentencias 10 marzo 1949, 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, (Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987, 21 noviembre 1958, 3 octubre 1959, 29 octubre 1970, 4 marzo, 11 mayo 1991 y 26 julio 2000). Si bien es cierto que la interpretación del precepto debe ser restrictiva, está acreditado que en el caso de autos existe la imposibilidad legal, ampliamente acreditada.
3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad (Sentencias, entre otras, 8 junio 1906, 10 marzo 1949, 6 abril 1979, 5 mayo 1986, 11 noviembre 1987, 12 mayo 1992, 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994), de ahí que se siga un criterio objetivo (Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero, 12 marzo y 6 octubre 1994); La entidad demandada, en todo caso, ha puesto los hechos en conocimiento de la autoridad competente, aportando un informe pericial muy completo sobre la situación y características del terreno, 4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906); 5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida (SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987); 6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (Sentencia 20 marzo 1997). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él (Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965, 7 octubre 1978, 17 enero y 5 mayo 1986, 15 febrero 1994, 20 mayo 1997), y existe culpa cuando se conoce la causa (Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994, 17 marzo 1997, y 14 diciembre 1998), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994), o era previsible (SS. 7 octubre 1978, 15 febrero 1994, 4 noviembre 1999), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca; Sentencia esta última que, a su vez, se refiere a la sentencia de 23 de diciembre de 1988, donde se dice que la no obtención de permisos administrativos libera del cumplimiento de la obligación pactada.
Jurisprudencia que se refiere a relaciones contractuales y no extracontractuales como ocurre en el caso de autos.
7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor (Sentencias 8 junio 1906, 7 abril 1965, 6 abril 1979, 12 marzo 1994, 20 mayo 1997, entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y 8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994).
En el presente procedimiento, teniendo en cuenta las características geológicas del terreno, las causas que motivan el desprendimiento de piedras, la ausencia de actividad del propietario de la finca que justifique o se le pueda imputar de alguna forma la responsabilidad en la caída de piedras, junto con las limitaciones legales, urbanísticas y de especial protección del paraje, me llevan a estimar el recurso al considerar que no es responsable la entidad demandada el resultado dañoso ni se le puede exigir que vele por la seguridad de la vía pública.

lunes, 26 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 6ª) de 8 de julio de 2011. (1.189)

Segundo.- La parte recurrente denuncia en su recurso la infracción por inaplicación de la doctrina normativa del art. 1.184 del Código Civil, a cuyo tenor también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación fuere legal o físicamente imposible.
La doctrina jurisprudencial en torno a la recta exégesis de tal precepto está perfectamente compendiada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002: "1. La regulación de los arts. 1.272 y 1.184 del Código Civil (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar «ex» art. 1182, sentencias de 21 febrero 1991, 29 octubre 1996, 23 junio 1997) recoge una manifestación del principio «ad imposibilia nemo tenetur» (sentencias de 21 enero 1958 y 3 octubre 1959), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles («impossibilium nulla obligatio est»), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor (sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994, entre otras);

2. La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística atendiendo a los «casos y circunstancias» (sentencias de 10 marzo 1949, 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994) a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica (sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987, 21 noviembre 1958, 3 octubre 1959, 29 octubre 1970, 4 marzo, 11 mayo 1991 y 26 julio 2000);
3. A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (sentencia de 6 octubre 1994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad (sentencias, entre otras, de 8 junio 1906, 10 marzo 1949, 6 abril 1979, 5 mayo 1986, 11 noviembre 1987, 12 mayo 1992, 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994), de ahí que se siga un criterio objetivo (sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero, 12 marzo y 6 octubre 1994);
4. La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (sentencias de 13 marzo 1987) - que sólo tiene efectos suspensivos (sentencia de 13 junio 1944) - y la derivada de una situación accidental del deudor (sentencia de 8 junio 1906);
5. No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida (sentencias de 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987);
6. Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (sentencia de 20 marzo 1997). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él (sentencias de 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987) o le es imputable (sentencias de 7 abril 1965, 7 octubre 1978, 17 enero y 5 mayo 1986, 15 febrero 1994, 20 mayo 1997) y existe culpa cuando se conoce la causa (sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994, 17 marzo 1997 y 14 diciembre 1998), o se podía conocer (sentencia de 15 febrero 1994), o era previsible (sentencias de 7 octubre 1978, 15 febrero 1994 y 4 noviembre 1999), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (sentencia de 23 febrero 1994). La sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca;
7. No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor (sentencias de 8 junio 1906, 7 abril 1965, 6 abril 1979, 12 marzo 1994, 20 mayo 1997, entre otras). La sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y,
8. Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1.182 del Código Civil y sentencia de 23 febrero 1994)".

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