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miércoles, 13 de febrero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2013. (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012. En lo que aquí interesa, dice lo siguiente:
1º.- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STSde 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.
2.- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM1995 y la vigente en la actualidad.
Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente - excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.
3.- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
4.- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.
Resulta, por tanto, acertado el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida declarando a la demandada plenamente responsable de los daños sufridos por el demandante, cuyo importe no se cuestiona, por lo que se desestima el motivo. 

miércoles, 14 de noviembre de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- El motivo único del recurso de casación se funda en infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia al respecto, y su desarrollo argumental, enlazando con esa parte final del alegato del motivo por infracción procesal, tiene como punto de partida que la demandada solo podía exonerarse de responsabilidad probando la culpa exclusiva de los tripulantes del avión que no tuvieran relación laboral con ella o, en su defecto, circunstancias externas e imprevisibles. Se aduce a continuación que la demanda no se fundó en la Leysobre Navegación Aérea porque esta no incluyó en su ámbito de aplicación a los alumnos pilotos hasta el RD 37/2001, por tanto varios años después de los hechos enjuiciados; que la doctrina de creación del riesgo sí ha sido aplicada por la jurisprudencia a la navegación aérea; que en el momento de precipitarse la avioneta al suelo, quien la manejaba era el piloto examinador; que el demandante era un estudiante que había pagado a Senasa 50.300'15 euros para recibir la formación adecuada como piloto; que la "total desvinculación" entre el piloto examinador y Senasa, afirmada por la sentencia recurrida, no eximía a Senasa de tener la avioneta en óptimas condiciones; y en fin, que por la doctrina del riesgo, cuya aplicación se propugna en el motivo, no era a la actora a quien correspondía probar algún defecto de la avioneta, "sino que era la demandada quien tenía que probar que el avión estaba en perfectas condiciones antes de emprender el vuelo y que el accidente se produjo exclusivamente por la interferencia de elementos extraños a ella, como la propia actuación de la víctima, de un tercero sin relación con ella o la fuerza mayor".
Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) Como ya se ha razonado al examinar el motivo único por infracción procesal, lo que pretende el demandante es aplicar a los hechos enjuiciados un régimen especial de responsabilidad civil, muy próximo al de la circulación de vehículos a motor, pero citando como infringida la norma básica o fundamental del régimen general de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil.
2ª) Al propugnar la aplicación de ese régimen especial, el recurrente va más allá incluso que la propia ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, porque mientras esta centra la responsabilidad en el conductor, el motivo, en cambio, lo centra en la compañía propietaria de la aeronave al margen totalmente de la responsabilidad de sus tripulantes.
3ª) Con semejante planteamiento, que viene a exigir una evidencia o prueba plena del perfecto estado técnico de la aeronave antes del siniestro, imposible de lograr en casos como el presente debido a las propias consecuencias del impacto, el motivo terminaría por llegar a una responsabilidad objetiva equivalente a la que para el transportista establece el art. 120 de la Ley sobre Navegación Aérea que el propio recurrente considera no aplicable en el presente caso.
4ª) De lo anterior se sigue que son las propias alegaciones del motivo las que desvirtúan que la sentencia impugnada haya podido infringir el art. 1902 CC y la jurisprudencia sobre el mismo, pues la doctrina de esta Sala, como atinadamente razona el tribunal de apelación, nunca ha llegado al extremo, en la interpretación de dicha norma, de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad. Es más, en relación con el régimen de responsabilidad subjetiva del art. 121 de la Ley sobre Navegación Aérea, fundado en el dolo o culpa ajena, la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2007 (rec. 2459/00) rechazó que el resultado dañoso acreditara por sí solo la falta del cuidado debido y, en materia de prueba, consideró especialmente relevante el informe de la Comisión de Investigación de Accidentes del Ministerio correspondiente.
5ª) Por tanto, habiendo tenido por probado el tribunal, en ejercicio de la potestad de valoración conjunta de la prueba que legal e institucionalmente le viene atribuida, que la avioneta se precipitó al suelo por la propia maniobra y no por un bloqueo del control de profundidad, que en su caso habría aconsejado un aterrizaje de emergencia "sin cambios pronunciados en la actitud de vuelo del avión" (informe de la Comisión), la imputación de responsabilidad a Senasa con base en el art. 1902 CC tendría que prescindir por completo de la culpa o negligencia que esta misma norma exige.
En suma, los hechos que la sentencia recurrida declara probados y la falta de relación de dependencia entre el examinador y la sociedad demandada distinguen este caso del analizado por la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2000 (rec. 3651/96), siniestro de una aeronave con dos alumnos y un instructor a bordo, porque además de tenerse por probada entonces la relación de dependencia entre el instructor y la compañía demandada, no había prueba de las causas por las que la aeronave se había precipitado a tierra.
6ª) Finalmente, sobre la tesis de la responsabilidad por riesgo mantenida en el motivo, es cierto que un centro de enseñanza para la obtención de la licencia de piloto debe poner todos los medios para garantizar la seguridad de sus alumnos, pero también lo es que la asunción del riesgo de volar tiene mucha más intensidad para los aspirantes a la licencia que para los pasajeros de líneas aéreas o aeronaves autorizadas para el transporte de viajeros, ya que mientras en el transporte la regla general es evitar maniobras arriesgadas, en cambio la enseñanza del vuelo y los exámenes correspondientes comportan de por sí maniobras que simulen situaciones apuradas que el aspirante a piloto sea capaz de superar. Se produce así, en casos como el enjuiciado, una asunción de riesgos compartidos por todos los tripulantes de la aeronave que no permite imponer a su propietaria, titular a su vez del centro de enseñanza, un régimen de responsabilidad objetiva con base en el art. 1902 CC.

lunes, 17 de septiembre de 2012


Sentencia de la Audiencia Provincialde Granada (s. 5ª) de 25 de mayo de 2012 (D. ANTONIO MASCARO LAZCANO).

SEGUNDO.- Que tal y como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 9 de Noviembre de 1993, si bien el articulo 1902 del Código Civil, descansa en un principio básico culpabilistico, tratándose de diligencia exigible a los titulares de establecimientos públicos, no es permitido desconocer (S.T.S. de 19 de Diciembre de 1992) que la diligencia requerida comprende, no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, que en este caso existen, no habiéndose cuestionado la instalación del establecimiento cumpliendo la normativa aplicable, sino, además, todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, por inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirlas en fundamento único de la obligación de resarcir todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no solo ha de atenderse a esta diligencia, exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (Ss.T.S. de 23-3-84, 1-10-85, 2-4-86, 17-12-86, 17-7-87 y 28-10- 88).
En el concreto supuesto que enjuiciamos, la diligencia exigible a quienes explotan el establecimiento comercial consiste, en principio, en que la instalación del mismo sea conforme con las disposiciones reglamentarias, como requisito para la autorización de la apertura, extremo éste, que como hemos dicho, no fue objeto de debate, requiriéndose, para que proceda declarar la responsabilidad, en el curso de funcionamiento, la apreciación de conducta activa u omisiva, en los titulares del Establecimiento, o personas por las que deban responder, con relación de causalidad entre ella y el resultado dañoso (S.T.T. 11- 3-88, 12-12-88 y 19-12-92).
Ahora bien, tal y como ha tenido ocasión de matizar el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 1994, la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de la Sala1 ª con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente (Ss.T.S. 8-2 -, 4-6 y 23-9-91 y 20-1-92). Ahora bien, tal y como ha tenido ocasión de matizar el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 1994, la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada con la jurisprudencia de la Sala 1 ª con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente (Ss. T.S. 8-2, 4-6 y 23-9-91 y 20-1-92). El hecho de tener un establecimiento de lavado de vehículos abierto al publico, no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de el que ocurra a un cliente, sea responsabilidad de su dueño. Si el daño tuviese una relación con tal actividad podría aceptarse la teoría del riesgo empresarial, pero no en todo caso y circunstancias.
De otro modo, el articulo 1902 del Código Civil, en su interpretación tradicional, es el imperante para resolver el litigio, siendo el actor quien debe probar la culpa del demandado (Ss T.S. 12-7-94). Tal y como lo hizo el alto Tribunal, en Sentencia de 30-12-92, una vez mas, hay que decir, que el proceso interpretativo llevado a cabo de los artículos 1902 y 1903 del C.C., supone una apertura de la objetivación de la doctrina de la responsabilidad extracontratual, en términos que puede ser atribuida a quien no incurrió en culpa o negligencia, pero si con su actuar crea un riesgo bien efectivo y potencial que implica al deber de controlar, y, en su caso, evitar el peligro que se genere y que puede producirse previsiblemente al fallar los mecanismos adoptados para los desarrollos normales, en este supuesto y en definitiva, según la actora, por causa de la inexistencia de un tratamiento superficial antideslizante,causa que considera inmediata y determinante de la caída, que era la existencia de agua en el suelo con restos jabonosos como provocadora directa de la perdida de equilibrio en la deambulación. En caso de aplicación, la objetivación no es absoluta y en términos tales que permita achacar responsabilidades a quien no incurrió en culpa alguna, que, por otra parte supondría automatizar el Derecho.
Tampoco el avance interpretador ha dejado totalmente arrinconado y sin virtualidad el concepto culpabilistico que inspira los preceptos referidos y que mantiene su vigencia (citada s.T.S. de 30-12-92). En el caso de autos, no resulta con la necesaria precisión probado el dato objetivo de la caída y de las lesiones y secuelas que afectaron a la recurrente según ella, a causa de haber resbalado por el agua del suelo. Estimamos, cierto que la actora, de ir atenta, debió observar el obstáculo para eludir el paso por el tramo ocupado por el agua jabonosa, o hacerlo con el calzado y precaución requeridos, tratándose la caída de un acontecimiento que entra en el circulo de los normales y frecuentes de la vida que no se origina necesariamente por la actividad que en el establecimiento se desarrolla, por lo que mal puede imputarse inmediatamente responsabilidad al propietario (S.T.S. citada de 12-7-94).
No puede exigirse, a no ser llevando la teoría de la responsabilidad cuasi-objetiva o por riesgo a limites del absurdo, que el empresario establezca un sistema de vigilancia sobre todos y cada uno de los clientes, con el fin de que cuando exista agua jabonosa en el suelo procedan a su retirada del lugar al instante, todo ello, en el supuesto de que el daño se ocasionase por un resbalón por el agua. Que, debe determinarse la suficiencia o deficiencia del elemento causal pretendido por la parte actora, como productor del daño que se pide indemnizar (SSTS de 26 de octubre de 1981, 28 de febrero de 1983, 24 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1989, 27 de octubre de 1990, etc.).
Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 CC, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (S de 27 de octubre de 1990 y en las en ella citadas). La doctrina citada, es de aplicación, tanto a los supuestos de responsabilidad extracontractual, como contractual.
-No se practicó prueba por perito designado judicialmente. El de la actora dictaminó que el suelo estaba constituido por un pavimento continuo de hormigón fratasado mecanizado y, sin ningún tratamiento superficial antideslizante. El perito de la demandada consideró que la instalación contaba con las inclinaciones y sistema de desagüe adecuados.
Es inherente al establecimiento el que el suelo se encuentre mojado con el agua y detergentes empleados para la limpieza de los vehículos. No se ha probado la acumulación anormal de agua y jabón que debiera haber sido eliminada en previsión de un evento dañoso.
-Precisamente el "hormigón fratasado", apreciado por el propio perito de la actora, de por sí permite la obtención de un acabado antideslizante, siendo especialmente utilizado en zonas de pendiente, sin necesidad de tratamiento superficial antideslizante, dictaminando el perito presenta rigurosidad y porosidad que le confieren carácter adherente.

lunes, 10 de septiembre de 2012


Sentencia de la Audiencia Provincialde Alicante (s. 8ª) de 14 de junio de 2012 (Dª. MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO).

CUARTA.- Es asimismo consecuencia que deriva del resultado de la prueba practicada la relativa a la imputabilidad a la demandada del suceso accidental causante de las lesiones, en cuyo extremo la pericial del mencionado Sr. Matías, al manifestar la escasa idoneidad de un viento de las característicos del que sopló el día de autos para producir el volcado o escape del parasol de su anclaje, lo que, en realidad, viene a evidenciar es que éste, o no estaba debidamente asegurado o era, en todo caso, insuficiente para su fin de sujeción en circunstancias climatológicas no extraordinarias.
Cuando se crea una situación de riesgo con una instalación, es plenamente ajustada a Derecho la aplicación de la doctrina jurisprudencial (SSTS 28 de mayo de 1.990, 5 y 18 de febrero de 1.991; y 24 de enero y 11 de febrero de 1.992) expresiva de que, aun siendo cierto que nuestro ordenamiento positivo se basa en el principio de la responsabilidad por culpa (artículo 1.902 CC) admite, un cierto grado de objetivación de la responsabilidad que se traduce en una inversión de la carga de la prueba y un mayor rigor en la diligencia requerida según las circunstancias del caso, según demanda el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y el principio de que ha de cargarse a quien obtiene el provecho, la indemnización del perjuicio causado (ubi commodum ibi incommodum).
Debe decirse, que la jurisprudencia mantiene un criterio exigente y restrictivo, cuando lo requiere la peligrosidad de las instalaciones, al tener declarado que aunque se cumplan las formalidades administrativas dispuestas, ello no es bastante para descartar la actuación culposa y consiguiente responsabilidad, pues el acaecimiento lesivo está proclamando con su misma existencia que no eran suficientes para prevenirlo (SSTS 30 de junio de 1976 y 12 de febrero de 1981), e incluso la observancia de las garantías exigidas reglamentariamente, no exonera de responsabilidad, cuando no han ofrecido resultado positivo alguno para evitar los daños previsibles y evitables (STS 2 de febrero de 1.976), a no ser que el suceso tenga su causa en la culpa exclusiva y manifiesta del perjudicado, sin actuación culposa concurrente de la otra parte (SSTS de 27 de mayo, 4 de octubre de 1.982 y 22 de noviembre de 1983).
Como considera el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de junio de 1990, el requisito de la previsibilidad, además, es esencial para generar culpa extracontractual, porque la exigencia de previsibilidad hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo. Para que el suceso origine exención de responsabilidad por aplicación del artículo 1105 es necesario que sea imprevisible o inevitable, y cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidado requeridos con arreglo a las circunstancias del caso.
En el caso presente no se da ese presupuesto de imprevisibilidad o inevitabilidad que pudiera exonerar a la demandada de responsabilidad. Si, como la misma tiene admitido con su conducta extraprocesal, la sombrilla se salió del anclaje en un día en que la propia pericial que aporta es concluyente al dictaminar que el viento no era de intensidad extraordinaria (en cuyo supuesto, en todo caso, una norma básica de prudencia hubiera aconsejado mantener los parasoles cerrados o, incluso, retirados de la zona expuesta al aire) la conclusión no puede ser otra que el deficiente estado o la insuficiencia del anclaje, o bien la defectuosa colocación en el mismo de la sombrilla, circunstancias cualquiera de la cuales sientan un enlace preciso y directo entre la negligencia de la demandada en el cuidado o atención debida a sus instalaciones y los daños materiales y corporales que han motivado la demanda.

jueves, 12 de abril de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria.
La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009; 11 de diciembre de 2009; 31 de mayo de 2011). Pero al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta (SSTS 9 de febrero y 14 de mayo 2011).
Pues bien, la sentencia recurrida entiende que concurren dos de los tras requisitos que requiere la aplicación del artículo 1902 del Código Civil: existencia de un daño y existencia de una actuación negligente por parte del demandado, referida a la introducción de diazinón en los trabajos de desinsectación, y para decidir si concurre el tercero, es decir, si entre esa acción y la intoxicación que se produce tras la fumigación llevada a cabo por Rentokil se da el necesario vínculo de causalidad para apreciar responsabilidad, utiliza la doctrina del riesgo para, de conformidad con el artículo 217 de la LEC, invertir la carga de la prueba y declarar que "ante la falta de una prueba concluyente y absolutamente cierta sobre los hechos controvertidos, el daño se produjo tras la fumigación llevada a cabo por la demandada a cuyo cargo pone el riesgo puesto que no aparece comprometida " la intervención de terceras empresas o de las propias trabajadoras en la introducción de la sustancia diazinón en la zona del hotel objeto de este proceso".

Parece claro, dice la sentencia, que " era a Rentokil a quien correspondía demostrar que su acción fue inocua, y, en caso de no lograrlo, soportar las consecuencias de esa falta de prueba", lo que no es así: En primer lugar, el riesgo que deriva de la manipulación de productos tóxicos no tiene la relevancia suficiente para alterar las reglas sobre la carga de la prueba. Quien fumiga sin duda expone a terceros a una situación de riesgo y basta para comprobarlo los efectos nocivos que tuvo para la salud de las trabajadoras del Hotel. Ahora bien, en operaciones de tanto riesgo, este no se materializa si se adoptan las medidas de seguridad y estándares de cuidado normativamente impuestos a quien la promueve o encarga a una empresa especializada, como aquí sucede. A la demandante se le dijo que debía adoptar una concretas medidas de seguridad que no se cumplieron, y su incumplimiento, según reiteradas sentencias dictadas en el orden jurisdiccional social, permitió que este riesgo llegara a materializarse mediante la intoxicación de las trabajadoras. Lo realmente cierto es que, de haberse observado, el daño no se habría producido por más que el material utilizado fuera peligroso.
En segundo lugar, la regla de aplicación en materia de prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide una generalización de criterios mantenido hasta ahora sobre inversión de la carga de la prueba en sentido procesal, especialmente relacionados con el riesgo, para objetivarlos en función de que una norma lo autorice, puesto que no existe ninguna norma concreta que, en relación a este supuesto, y por el simple hecho del riesgo, autorice a los jueces a alterar la carga de la prueba de la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo.
Pues bien, pese al contenido evidentemente didáctico de la sentencia recurrida, ésta equivoca su planteamiento. Atribuir a la demandada las dudas sobre extremos tan relevantes, no solo contraviene las reglas de la carga de la prueba, sino que no resulta lo más adecuado ante los antecedentes judiciales ventilados en la vía jurisdiccional social, que por el contrario ninguna duda tuvieron para establecer la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, algo que, además, resultó fundamental para poner a cargo del empleador el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, que en este procedimiento se pretende repercutir sobre la demandada.
El hecho que ha originado el daño es el mismo que se ha planteado y se ha resuelto en ambas jurisdicciones, social y civil, y aunque es posible hacer en vía civil una valoración jurídica distinta a partir de normas de aplicación también distintas en unión de los demás elementos de convicción aportados, lo que no es posible es que, admitidas las evidentes dificultades probatorias que presenta el caso enjuiciado, se resuelva este prescindiendo, por una simple e injustificada diferencia de criterio, de las conclusiones obtenidas en los numerosos procesos tramitados ante dicha jurisdicción, en los que fueron parte actora y demandada, puesto que ningún dato fáctico distinto lo justificaba, incluido el informe del Centre de Seguretat i Condiciones de Salut en el Treball, emitido a instancia de la Inspección de Trabajo con fecha de 16 de noviembre de 1999, que también se tuvo en cuenta en aquella jurisdicción, respecto del cumplimiento del plazo de seguridad, ventilación y limpieza inadecuada de las habitaciones fumigadas. Se ha vulnerado, en suma, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en orden a la relevancia jurídica de estas resoluciones judiciales y, en definitiva, el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE y, al cabo también, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, pues es evidente que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir de forma tan simple para los órganos del Estado.
TERCERO.- Dice la sentencia que " Por el contrario, se ha probado, de acuerdo con el artículo 386 Lec (prueba de presunciones) que fue Rentokil el que, en forma no determinada (alguna de las hipótesis que hemos venido barajando a lo largo de esta resolución: sustitución del producto previsto por otro conteniendo diazinón, mezcla inadvertida de productos, falta de limpieza de las máquinas, o cualquier otro) introdujo el diazinón en las plantas 8, 9 y 10 del hotel Hilton de Barcelona "; presunción que se combate en el sexto motivo en el que se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al haberse aplicado de forma manifiestamente errónea las normas que regulan esta prueba en el artículo 386 de la LEC .
Se estima.
Las presunciones judiciales, a las que se refiere el artículo 386 LEC, permiten deducir, a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Solo cuando declarada la realidad del hecho base el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por tanto lo que se somete al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles (SSTS de 14 de mayo de 2010, 4 de noviembre de 2010, 9 de mayo y 3 de octubre de 2011).
Sin duda, acudir, primero, a la inversión de la carga de la prueba y, después, a la utilización del expediente probatorio de las presunciones judiciales, no parece lo más correcto para anular aquellas resoluciones previas del orden social, especialmente si estas presunciones se establecen a partir de simples conjeturas o de los datos resultantes de una indebida inversión de la carga de la prueba para elevar de forma artificiosa a la condición de hechos probados lo que se plantea directamente como simples hipótesis, sin precisar, además, cuál ha sido el razonamiento seguido para inferir la realidad del resultado que se da por probado desde los hechos indiciarios desde el momento en que la sentencia se ha limitado a considerar para establecer sus conclusiones " los hechos que hemos considerado acreditados a lo largo de las páginas anteriores de esta resolución ", que son los que la sala ha referido en el fundamento jurídico anterior.

lunes, 19 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

CUARTO.- El recurso de casación se desarrolla en cinco motivos, si bien el primero se destina a señalar la procedencia del recurso de casación por razón de la cuantía y por la infracción del artículo 1902 del Código civil sin más razonamientos, mientras que el tercero y el cuarto han sido inadmitidos.
En el segundo se alega que la sentencia aplica la doctrina de la culpa exclusiva de la víctima a una persona que utiliza el método de destrucción de explosivos impuesto y habitual en la empresa, y por consiguiente se opone la doctrina de la responsabilidad por riesgos según la cual las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas debe recaer sobre el que ha creado el peligro para un tercero, mientras que en el tercero se alega que la sentencia ignora la doctrina de que la cualificación del trabajador no exime a la empresa de impartir las debidas instrucciones y supervisar la tarea, cuando ésta entraña riesgo.
Ambos se desestiman.
Es cierto que en casos de actividades especialmente peligrosas, como la que se desarrollaba por la víctima, no es suficiente el cumplimiento de las normas y reglamentos, debiendo el empresario extremar su diligencia. Ahora bien, el riesgo que deriva de la manipulación de explosivos lo creó el propio lesionado, que lo conocía como parte de su actividad, pues no hubo ningún incremento o agravación imprevisible, desproporcionado o distinto del que figuraba en el manual de empleo de explosivos editado por la Unión Española de Explosivos, ni en particular en la ficha de seguridad del fabricante. Es hecho probado de la sentencia que Don Rodolfo, en la condición de ingeniero técnico de minas, con la especialidad de laboreo y explosivos, fue contratado para llevar la dirección facultativa de la obra, siendo responsable de que se cumplieran las medidas de seguridad en el manejo de explosivos, tanto en su activación como destrucción lo que llevó a cabo a partir de un plan de voladuras que tenía a su disposición y que era suficiente para el desarrollo de dicha actividad en la forma que figuraba en aquella documentación. Asumió como tal el riesgo que finalmente se materializó al no alejarse a la distancia mínima de seguridad del lugar donde se había prendido fuego a los trozos de cordón detonante. No es posible, por tanto, poner a cargo de la empresa a la que prestaba servicio el grave resultado producido -juicio de reproche subjetivo- pues nada omitió para un buen desarrollo de los trabajos que, de haberlo tenido en cuenta, hubiera evitado el accidente lesivo. La responsabilidad prevista en el artículo 1.902 del Código Civil no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño (SSTS 13 de marzo de 2.002, 4 de julio y 6 de septiembre de 2.005, 25 de enero de 2006, 7 de enero de 2.008, entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción.

domingo, 8 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 9 de diciembre de 2011 (D. JUAN MARTINEZ PEREZ).

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega infracción de ley y de la jurisprudencia por inaplicación del régimen de responsabilidad por riesgo para los daños personales, previsto en el Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, discrepándose de lo razonado en instancia, pues se indica que se han reclamado daños personales y sin embargo no se ha acreditado la culpa exclusiva del actor y apelante al no desvirtuarse la presunción de culpa que deriva de la responsabilidad cuasiobjetiva consagrada en el artículo 1.1, párrafo segundo de la ley referida, citándose diversas resoluciones judiciales en apoyo de la tesis sostenida.
En el artículo 1, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se establece: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los  artículos 1.902 y siguientes del Código Civil,  artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes".
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-12-2008  declara: "El  art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.
El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995).
En punto a los daños materiales causados por la circulación, la LRCSVM 1995, partiendo de un principio de responsabilidad por riesgo en el  artículo 1.1 I LRCSVM 1995, que se proclama con carácter general para todos los daños derivados de la circulación que afecten a la persona o a los bienes, exige respecto de estos últimos la concurrencia de los requisitos de carácter subjetivo establecidos para la responsabilidad extracontractual en el  artículo 1902 CC    (artículo 1.1 III LRCSVM 1995).
De la interpretación sistemática de los preceptos que se acaban de citar se infiere la necesidad de que se pruebe la culpa o negligencia por parte del conductor, si bien la referencia al principio de responsabilidad por riesgo, según una jurisprudencia inveterada de esta Sala surgida, entre otros ámbitos, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, comporta una presunción de culpabilidad en contra del conductor causante del daño, que puede ser destruida por prueba en contrario".
Que procede desestimar el anterior motivo, pues a tenor de la forma en que se produjo la colisión, según lo razonado en el anterior fundamento, no se ha vulnerado por inaplicación el precepto referido ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que el accidente se produjo por culpa única y exclusiva del conductor del vehículo BMV, matrícula....-DPN, D. Juan, pues se introdujo en una confluencia de calles sin respetar la preferencia de paso que tenía el conductor del vehículo Audi 3, D. Sebastián, sin que éste pudiera evitar la colisión pese a realizar maniobra evasiva, quedando plenamente desvirtuada la presunción de culpa de este conductor y demandado.

viernes, 6 de enero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

CUARTO.- En el motivo primero denuncia la infracción de artículos 1101, 1104 y 1902 CC, en relación con e! artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por cuanto la sentencia recurrida deja fuera de toda responsabilidad objetiva a una de las compañías aseguradoras demandadas (Allianz), inobservando la objetiva responsabilidad del conductor del vehículo a motor por el riesgo creado, que recoge el artículo 1 del RD Leg no olvidando que el recurrente viajaba como ocupante del vehículo asegurado por Allianz, y como tal debe alcanzar la responsabilidad por riesgo al conductor del mismo y, por ende, a su compañía aseguradora.
Se desestima.
El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV).
Pues bien, la sentencia identifica como responsable del accidente, entre los dos conductores, al del vehículo asegurado en Mapfre, "por saltarse el semáforo, en rojo, que a él le afectaba, por un exceso de velocidad"; y lo hace conforme al resultado de las pruebas que detalla con absoluta minuciosidad (atestado; posición final de los dos vehículos; declaraciones del ahora recurrente, que siempre ha reconocido que el semáforo que a ellos les afectaba estaba en fase verde; huellas de frenada; fotografías de los dos vehículos implicados), y lo único que interesa el recurrente es que se acepte su versión de los hechos para que la indeterminación sobre la forma de producirse la colisión se proyecte también contra la aseguradora absuelta, lo que no es posible pues sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria, que compete exclusivamente al tribunal de instancia, mediante la falacia consistente en hacer supuesto de la cuestión, incompatible con el método de discusión racional al que se ajusta el proceso judicial (SSTS 19 de mayo de 2005 y 9 de febrero y 7 de diciembre de 2006, entre otras muchas)..

martes, 13 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 31 de octubre de 2011 (D. VICTOR CABA VILLAREJO).

PRIMERO.- No es de aplicación al caso la teoría de la responsabilidad por riesgo. Como se ha indicado en Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006, 'la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el dano derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS 6 de Noviembre 2002; 24 enero 2003), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado danoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS 13 de marzo de 2002; 6 de septiembre de 2005, entre otras).
Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa,  o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento danoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.
O como se ha declarado en Sentencia de 2 de marzo de 2006, es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, dano desproporcionado o falta de colaboración del causante del dano especialmente obligada a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole).
Ya en la Sentencia de 12 de julio de 1994, en un caso similar al presente, caída del demandante en un restaurante y falta de prueba de la causa de la caída, se senaló que «El hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño.
En el caso de autos, además, la caída del actor al levantarse de la mesa donde cenaba entra en ese círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla, por lo que mal puede imputarse inmediatamente responsabilidad al restaurador. Si el dano tuviese esa relación con tal actividad (por ejemplo, explosión de gas de las cocinas, alimentos en mal estado) podría aceptarse la teoría del riesgo empresarial, pero no en todo caso y circunstancia». En consecuencia, no cabe estimar de aplicación al presente supuesto la teoría objetivizadora de la responsabilidad extracontractual dada por el ejercicio de una actividad generadora de riesgo, ni por ende procede aplicar la inversión de la carga probatoria'.
SEGUNDO.- Así pues a tenor de lo dispuesto en el art. 1902 CC la apreciación de la responsabilidad extracontractual exige la constatación de un acto u omisión, imputable objetivamente al que se reputa responsable, y una adecuada relación de causalidad entre la conducta de éste y el daño causado correspondiendo a la parte demandante la carga de probar estos elementos de los que derivar el reproche culpable.
El elemento nuclear del caso de autos sujeto a revisión de esta Sala es la acreditación del nexo causal, de la causa eficiente de la caída al suelo del restaurante de la recurrente con el resultado lesivo descrito en la demanda.
La parte actora y aquí apelante debe probar que la causa de su desafortunada caída fue por que el suelo del restaurante La Marinera, donde se encontraba cenando el día de autos en companía de familiares y amigos, estaba húmedo y grasiento y que por tal causa resbaló cayendo al suelo desde su propia altura produciéndose las lesiones cuya indemnización reclama.
Y revisada la prueba practicada en autos esta Sala coincide con la iudex a quo de que no queda constancia de la existencia de grasa o líquido en el suelo y ni siquiera del cómo y el por qué se produce la caída de la recurrente al suelo del restaurante.
En efecto existen serias dudas sobre la causa determinante de la caída. No es posible fijar sin sombra de duda la causa del accidente, si tropezó por algún accidente del suelo o si resbaló a causa de que estuviera mojado o húmedo, la actora en su reclamación extrajudicial expresó que el suelo estaba húmedo pero ello por sí solo no explicaría el resbalón, máxime si se encontraba en una zona con suelo de madera (parquet) y no pavimento cerámico como afirman la recurrente, sin constar ninguna otra incidencia anadida que implique un riesgo adicional para la estabilidad de los usuarios, como es el hecho de que hubiera caído grasa o algún líquido al suelo del establecimiento, de lo que tampoco hay constancia.
Y es que existen relevantes divergencias o contradicciones sobre la forma y el concreto lugar del restaurante en que se produce la caída al suelo de la demandante. Así según los familiares y amigos de la actora el accidente lesivo se produjo cerca de la cocina lo que podría explicar la presencia de grasa o líquido en el suelo, sin embargo, según el encargado del restaurante que aquella noche atendió su mesa, el accidente se produjo en tránsito al bano al levantarse de la mesa y retirar la silla y no cuando caminaba cerca de la cocina.
Por otro lado los testigos de la actora fueron contestes en afirmar que el suelo estaba resbaladizo hasta el punto de que uno de los camilleros de la ambulancia que atendió a la actora también resbaló y estuvo a punto de caerse, sin embargo, ni siquiera se intentó identificar a esa concreta persona y proponerlo como  testigo siendo que no consta en autos testimonio alguno de tercero ajeno al circulo de ambas partes litigantes ni elemento objetivo que permita aclarar la causa de la caída.
Tampoco hay constancia de que aquel día otras personas hubieran sufrido algún tipo de percance por causa de un suelo inopinadamente resbaladizo si bien, de otro lado, el suelo tampoco presentaba algún tipo de desnivel, rugosidad o accidente geográfico que pudiera facilitar un simple tropiezo. Así las cosas hemos de considerar cuanto menos dudosos tales hechos relevantes sustentadores de la pretensión de la actora por lo que ha sido correctamente desestimada su demanda por la juez a quo (art. 217. 1 LEC), al faltar el presupuesto básico de conocerse la causa de la caída, que deviene imprescindible para poder atribuir la misma a la conducta activa u omisiva de la parte demandada, pues no toda caída que acontezca en el interior del restaurante ha de ser necesariamente imputada a la responsabilidad de su propietario, como si esta fuera plenamente objetiva y la prueba de la relación de causalidad incumbe a la parte demandante.
La Sentencia del TS de 21 de marzo de 2006 declaró que «los demandantes deberían haber probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el dano producido. Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba", como afirman las sentencias de 2 de abril y 17 de diciembre de 1998, anadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insista en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los danos probados (sentencia de 14 de febrero de 1994, entre otras")».. Si no hay causalidad, como declaran las Sentencias de 5 de enero y 2 de marzo de 2006, no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada.
Por tanto, no estando probada la causa de la caída, no es posible imputar el resultado lesivo de la actora a una acción u omisión negligente del propietario del restaurante, no obstante, la actora-recurrente debe quedar exenta de la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia presentando el caso serias dudas de hecho sobre la causa de la caída (art. 394 LEC) y en esta medida el recurso de apelación ha de ser parcialmente estimado dejando sin efecto su condena al pago de las mismas.

martes, 1 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 6ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA. (1.472)

SEGUNDO - Se considera acertado el criterio de que, al no haberse podido apreciar la concurrencia de culpa de un conductor u otro, y haberse producido lesiones corporales al demandante, han de imputarse las mismas a la conductora demandada en virtud del criterio de responsabilidad por riesgo en materia de daños personales.
Así, en la sentencia de 27/9/2006, dictada en el rollo 448/2005 de esta Sala -coincidente con lo resuelto en la sentencia de 16/3/2009, recaída en el rollo 26/2008 - en la que se expresaba que: 
"si bien se trata de una cuestión polémica en la doctrina, comparte esta Sección el criterio de la recurrente por el cual la dicción de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor no da base para excluir del criterio de responsabilidad por riesgo que sirve de principio general al sistema y de la restricción de las excepciones oponibles al lesionado a quien, conduciendo un vehículo de motor, resultara lesionado en accidente sufrido con otro vehículo. La ley no exceptúa a los conductores de otros vehículos de la protección que brinda a los lesionados, sino que introduce como factor que podría disminuir o excluir la responsabilidad dimanante del suceso la acreditación de que tal conductor actuó con negligencia, por lo que si no se ha acreditado una conducta culposa del conductor lesionado incidente en el curso causal, la norma general de responsabilidad por riesgo ha de aplicarse, debiendo seguirse interpretaciones que tiendan a la aplicación de lo que constituye el principio rector de la norma y, por el contrario, debiendo restringirse las exégesis que determinen una ampliación no legalmente prevista de la norma excepcional que limita o elimina el derecho de la víctima al resarcimiento.
La línea jurisprudencial sobre inaplicación de la responsabilidad por riesgo en supuestos de colisiones recíprocas es anterior a la muy relevante reforma del sistema que se introdujo tras la Ley 30/95  -a mayor abundamiento cabe estimar como justo que al aquilatamiento y concreción por la norma positiva de márgenes indemnizatorios y personas con derecho a reclamarlos corresponda que las exclusiones o restricciones de la condición de perjudicado y del derecho al resarcimiento no sean otras que las expresamente fijadas- y la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales muestra numerosos ejemplos en que tras la referida norma se extienden los efectos protectores de la responsabilidad por riesgo también a los conductores lesionados en colisiones con otro vehículo: AP Las Palmas 22/6/2004; Alicante, Secc. 7ª, 21-diciembre-2000; Asturias, Secc. 5ª, 27-junio-2000; Barcelona, Secc. 11ª, 11-octubre-2000.
Por ello, son civilmente responsables los demandados, con arreglo al art. 1 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 76 LCS., por los daños personales causados".
En relación con esta misma polémica, en la sentencia de 21/1/2011, dictada en el rollo 140/10 de esta Sección, se expresó que:
"cabe añadir que este posicionamiento es actualmente seguido en esta Audiencia Provincial (sentencias de la Sección 4ª de 15-3-2007 y 26-3-2008) y por sectores significativos de la jurisprudencia menor (Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, 3-10-2005; Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, 7-6-2005; Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 8ª, 18-2-2009; Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, 1-4-2009) y que, aunque ciertamente no sea su "ratio decidendi" al apreciarse negligencia del conductor demandado y tratarse de lesiones a un pasajero, es de interés la STS 16-12-2008, nº 1222/2008, que señala que "no se contradice, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, integrada por sentencias que aplican la legislación anterior a la entrada en vigor de la LRCSVM 1995, toda vez que, introducida por esta ley de manera franca el principio de responsabilidad objetiva por los daños corporales, la virtualidad de esta jurisprudencia radica en la necesidad de tomar en consideración la concurrencia causal de uno y otro vehículo en la producción del accidente cuando la colisión se ha producido entre ambos, pero no de alterar la carga probatoria en relación con una presunción de culpa entendida en un sentido subjetivo que la ley no contempla", escindiendo en el caso la sentencia el tratamiento de las lesiones y el de los daños materiales también reclamados".
Como en la referida resolución, podemos también señalar en el caso presente que si se acude al análisis de las sentencias -que se han podido identificar- en las que en el recurso funda la doctrina interpretativa según la cual en los supuestos de colisión entre dos vehículos se excluye la aplicación de criterios de responsabilidad por riesgo, las mismas se refieren, en su casi totalidad, a la aplicación del art. 1902 CC (o 1903 CC) y no al régimen normativo específico de responsabilidad en la circulación de vehículos de motor y en concreto al específico introducido por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor tras el año 1995, y que en no pocos casos las sentencias recaen en supuestos en que se reconoce la existencia de culpa -de la víctima o de alguno de los conductores-, cuya ausencia está precisamente en el eje de la cuestión jurídica que ahora se debe analizar. Así, en la STS 6-3-1998, nº 191/1998 se apreció culpa exclusiva del conductor fallecido; y en las STS 17-6-1996, 10/3/87 y 28-5-1990 se analiza el conflicto desde la perspectiva del art. 1902 CC. y no de la Ley de Uso y Circulación.
Por ello, ha de mantenerse el criterio expresado en la resolución de 21/1/2011 de que
"en consecuencia, partiendo de que en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil  y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se establece un diferente régimen de responsabilidad en cuanto a los daños personales, respecto de los cuales se proclama la responsabilidad por riesgo con excepciones tasadas, y los materiales, regulados por las disposiciones generales de la responsabilidad extracontractual -lo que priva de convicción a los argumentos relativos a la inviabilidad de una dualidad de regímenes de responsabilidad, pues tiene su base en el derecho positivo-, la doctrina jurisprudencial referida ha de llevar a que el art. 1902 CC., aplicable en cuanto a los daños materiales, no sea interpretado de forma distinta a la tradicional subjetiva o culpabilista -por lo que en el caso no cabe estimar las pretensiones de ninguna de las partes relativas a los mismos-, pero no debe impedir la aplicación del claro texto legal que, en lo que se refiere a daños personales, sólo plantea exclusiones tasadas al criterio de responsabilidad por riesgo. Resulta innegable que el conductor que resulta lesionado genera un riesgo, también para sí mismo, al pilotar su vehículo, pero ello no se aprecia que implique que deba quedar desprotegido ante el riesgo desencadenado por todos los demás conductores a cuya actuación necesariamente está expuesto, pues ello no se aviene con un sistema que persigue la protección de quienes sufren daños personales -que no son sólo los peatones o los ocupantes de los vehículos- por el hecho circulatorio, considerado como factor social de riesgo, y que en consecuencia sólo excluye la reparación del daño cuando su producción debe considerarse ajena a tal riesgo desencadenado por terceros o cuando es fruto una conducta negligente de la víctima que determina que deba asumir, en todo o en parte, el perjuicio.
Podría pensarse, como solución coherente para esta material concurrencia en la causación de las lesiones del conductor del factor de riesgo (no culposo, se repite) generado por su propia conducción, la reducción proporcional de la indemnización al ser el daño personal sufrido fruto de la interacción de varios factores atribuibles a los distintos conductores implicados, pero ello no tiene base legal suficiente ni es avalado por la interpretación jurisprudencial, por lo que esta Sala ha de mantener la doctrina antes expuesta".
[Ver: www.poderjudicial.es]   

martes, 27 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 27 de junio de 2011. (1.198)

SEGUNDO: (...) La cuestión que se reproduce en este recurso es si la parte demandada -como propietaria del macizo- es responsable de estos desprendimientos y de los daños que ocasiona por el simple hecho de ser la propietaria o si se trata de un fenómeno de la naturaleza, una evolución propia del terreno, correspondiéndole a la administración competente velar por la seguridad de la vía pública construida en las inmediaciones de un macizo de tales características y, en consecuencia, absolverle por falta de culpa o negligencia en su actuación.
TERCERO: Para resolver la cuestión litigiosa, contamos con el informe aportado con la parte demandada (fol. 73) donde se hace un análisis de las caudas del desprendimiento de rocas en el acantilado de Calahonda, informe que fue presentado ante la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda el 7 de marzo de 2008, al objeto de que se adoptaran las medidas necesarias para evitar la caída de piedras en la vía pública; el atestado levantado por la Policía Local el día de los hechos; el interrogatorio del representante legal de la entidad demandada y de la actora; el testimonio del Policía Local con número de identificación NUM000 que elaboró el atestado.
La demanda se fundamenta en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil que se refieren a la culpa extracontractual o aquiliana, al imputarle al propietario del macizo la responsabilidad por los daños causados al desprenderse las piedras debido a la negligente conservación y la ausencia de un sistema de protección, como una red, que evitara el desprendimiento y la caída de piedras por el talud.

Sin embargo, del informe pericial aportado en el acto del juicio se ha podido conocer que el macizo desde donde se desprenden las piedras, al ser piedra caliza se configura como una densa red de cavidades Kársticas que con facilidad produce cantos sueltos debido a la rotura de la roca por la acción conjugada de la fracturación y la meteorización física y química, apoyada en la eventual intervención vegetal y la presencia de cabras y otros agentes de porte similar. Por esa razón se considera una zona de muy alto riesgo de erosión de los suelos y en el borde superior y el talud presenta numerosas áreas con profundas grietas y diaclasas.
¿Es responsable el propietario del macizo de las caídas de las piedras a la vía pública? Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta la configuración jurisprudencial de la culpa extracontractual y el Tribunal Supremo en las sentencias de 16 de octubre de 2007 y de 21 de noviembre de 2008 establece que no siempre que se produce un resultado dañoso se debe responder porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts. 1902 y 1903 CC.
La sentencia del TS 16 de octubre de 2007 concreta que el matiz, de contemplación necesaria, incide en la naturaleza del riesgo, las circunstancias personales, de lugar y tiempo concurrentes, y la diligencia socialmente adecuada en relación con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento dañoso... Continúa diciendo esta sentencia que este Tribunal ya tiene declarado que los denominados principios de la solidaridad social y "cuius commoda, eius incommoda" a que se refiere el motivo no son idóneos por si solos para fundar una responsabilidad subjetiva, ni quasi-objetiva. Por lo que respecta a la responsabilidad por riesgo, obviamente la creación del mismo se traduce en una acentuación del nivel de diligencia exigible por parte de quien lo crea y lo controla, o debe controlar, pero el riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad, y ello es relevante para la ponderación del nivel de diligencia requerido, que en todo caso ha de ser el proporcionado a la importancia del riesgo concreto, y en atención a las circunstancias de la actividad, personas, tiempo y lugar.
En el caso de autos está acreditado que la caída de piedras a la vía pública no es consecuencia de una actividad negligente o culpable del propietario del macizo ni la consecuencia de una concreta actividad generadora de riesgo. Por el contrario, se trata de un fenómeno de la naturaleza, ajeno a la voluntad de su propietario, debido a las características físicas del terreno, la actuación de la meteorología, la fauna y flora existente en el lugar que por sus características, están sometidos a un especial control por parte de la administración que impide al propietario del macizo cualquier actuación tendente a su erradicación.
CUARTO: Tal y como se recoge en el informe pericial aportado con la parte recurrente, la zona donde se producen los desprendimientos de roca a la vía pública está declarada como Lugar de Interés Comunitario (LIC) por la Decisión 2006/613 CE de la Comisión de 19 de julio de 2006. La zona está registrada en la Red Natura 2000 con el código ES6140014, Acantilados y fondos marinos de Calahonda-Castell de Ferro, catalogado en el PGOU de Motril como suelo no urbanizable de especial protección, espacios singulares.
Ante tales características del lugar, resulta complicado declarar la responsabilidad del propietario del macizo por el simple hecho de ostentar la titularizad, pues el fenómeno que en la actualidad causa daños a los vecinos se viene produciendo desde miles de años antes de que por parte del Ayuntamiento de Motril o la autoridad administrativa competente permitiera urbanizar al pie del acantilado a pesar de las características geológicas del mismo, sin exigir la adopción de medidas para asegurar la integridad física de las personas y evitar daños, en especial, cuando la población se ha extendido junto a un acantilado de las características del Macizo del Karst de Calahonda, situado entre los Conjuros y la Hoya del Barco.
Es cierto que sobre el macizo existe un invernadero propiedad de la entidad demandada, a la que se refieren los datos facilitados por el Catastro (fol. 11) y reconocido por el demandado en el acto del juicio, pero de la prueba practicada ha resultado acreditado que esta activad no tiene relación con el proceso geológico del macizo.
QUINTO: La jurisprudencia del Tribunal Supremo antes referida que excluye la posibilidad de declarar la responsabilidad objetiva pura por el simple hecho de que el macizo se desmorone exclusivamente por causas naturales, debe ponerse en conexión con el art. 1.184 del Código Civil para estimar el recurso de apelación planteado por Castilla del Pino, S.L., precepto que establece la liberación del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultase legal o físicamente imposible.
En el caso de autos es legalmente imposible que la entidad demandada lleve a cabo cualquier actuación en el macizo de donde proceden las piedras, tanto en su configuración, como con relación a la fauna y flora allí existente al tratarse de un espacio natural de especial protección por la administración competente, circunstancias que son ajenas a la voluntad del propietario del macizo. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2007, al decir que los artículos 1.184 y 1.227 del Código Civil son manifestaciones del principio que se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles y ha de tratarse de imposibilidad física, objetiva, absoluta, duradera, suficientemente demostrada y no imputable al deudor y si se trata de imposibilidad legal, la misma se extiende a toda imposibilidad jurídica que se presenta definitiva (sentencia de 30-04-2002).
Sentencia TS de 15 de diciembre de 1987: La tesis normativa contenida en el artículo 1.184 del Código Civil ha de entenderse en sus términos literales en cuanto a la dicotomía que establece para el impedimento, entendiendo por legal aquélla que por derivación del Ordenamiento Jurídico y sea cual fuere la jerarquía normativa o la actuación de cualquier Organismo Estatal establezca dentro de sus facultades una imposibilidad jurídica de cumplimiento.
En el caso de autos, como el previsto en la anterior sentencia, la alusión a este precepto del Código Civil podría resultar un poco forzada, pero considero que es de aplicación pues la normativa urbanística y de especial protección del macizo impide a su propietario, de forma expresa, llevar a cabo cualquier actuación que modifique o afecte a su configuración.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 exige, como requisitos para la aplicación del artículo 1.184 del Código Civil: 1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar) recoge una manifestación del principio "ad imposibilia nemo tenetur" (Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor (Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994, entre otras). En el caso de autos existe esta imposibilidad legal que se le exige a la entidad demandada, es objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor, desde el momento en que se trata de un espacio singular, de especial protección 2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los "casos y circunstancias"- (Sentencias 10 marzo 1949, 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, (Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987, 21 noviembre 1958, 3 octubre 1959, 29 octubre 1970, 4 marzo, 11 mayo 1991 y 26 julio 2000). Si bien es cierto que la interpretación del precepto debe ser restrictiva, está acreditado que en el caso de autos existe la imposibilidad legal, ampliamente acreditada.
3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad (Sentencias, entre otras, 8 junio 1906, 10 marzo 1949, 6 abril 1979, 5 mayo 1986, 11 noviembre 1987, 12 mayo 1992, 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994), de ahí que se siga un criterio objetivo (Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero, 12 marzo y 6 octubre 1994); La entidad demandada, en todo caso, ha puesto los hechos en conocimiento de la autoridad competente, aportando un informe pericial muy completo sobre la situación y características del terreno, 4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906); 5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida (SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987); 6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (Sentencia 20 marzo 1997). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él (Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965, 7 octubre 1978, 17 enero y 5 mayo 1986, 15 febrero 1994, 20 mayo 1997), y existe culpa cuando se conoce la causa (Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994, 17 marzo 1997, y 14 diciembre 1998), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994), o era previsible (SS. 7 octubre 1978, 15 febrero 1994, 4 noviembre 1999), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca; Sentencia esta última que, a su vez, se refiere a la sentencia de 23 de diciembre de 1988, donde se dice que la no obtención de permisos administrativos libera del cumplimiento de la obligación pactada.
Jurisprudencia que se refiere a relaciones contractuales y no extracontractuales como ocurre en el caso de autos.
7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor (Sentencias 8 junio 1906, 7 abril 1965, 6 abril 1979, 12 marzo 1994, 20 mayo 1997, entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y 8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994).
En el presente procedimiento, teniendo en cuenta las características geológicas del terreno, las causas que motivan el desprendimiento de piedras, la ausencia de actividad del propietario de la finca que justifique o se le pueda imputar de alguna forma la responsabilidad en la caída de piedras, junto con las limitaciones legales, urbanísticas y de especial protección del paraje, me llevan a estimar el recurso al considerar que no es responsable la entidad demandada el resultado dañoso ni se le puede exigir que vele por la seguridad de la vía pública.

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