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lunes, 3 de noviembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 23 de julio de 2014 (D. Manuel Horacio García Rodríguez).

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SEGUNDO.- Los motivos del recurso.
Insiste la actora-recurrente en el deplorable estado del acceso por la acera al local de la lesionada, hecho que motivó el tropiezo y posterior caída de la Sra. Florinda en la vía pública, y que el pago de la indemnización a aquélla no se hizo de forma graciosa y aleatoria, sino fundamentada en el informe emitido por Don. Ramón que ajustó la indemnización al mínimo en que podía valorar una fractura de húmero izquierdo, que es la lesión que padeció en adecuada relación de causalidad con la caída. En definitiva, invoca error en la valoración de la prueba.
1) Configuración de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.
La Sentencia del TS de 31 mayo 2011 hace un resumen del estado de la cuestión en el momento actual señalando que:
"La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (STS de 22 de febrero de 2007).



Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".
2) Aplicación de esta base normativa y jurisprudencial a nuestro caso.
No se cuestiona que las lesiones padecidas por la perjudicada Sra. Florinda, de 61 años de edad, sean subsumibles en una caída como la narrada en el escrito de demandada, mas sí que haya acaecido en el lugar descrito y la relación causal con la obra. A pesar de las dudas expresadas en la sentencia de instancia, creemos que el hecho dañoso se produjo en el lugar indicado de la calle Verdi, 65. Ahora bien, lo decisivo es determinar si ello es atribuible a la contratista demandada, INABENSA, o se explica por la propia conducta de la victima al tratarse de un obstáculo que se le era previsible o no suponía un riesgo extraordinario. Y de la prueba practicada coincidimos, sustancialmente, con la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia.
En efecto, la propia perjudicada reconoció en el acto del juicio que tenían vivienda allí y llevaban mucho tiempo soportando los problemas por obras en la acera, transitando siempre con dificultades y adoptando precauciones, pero esta vez se torció un pie y se cayó. Se cayó delante de la puerta. Por consiguiente, una primera conclusión es que la lesionada conocía los riesgos existentes para acceder a la tienda y vivienda. Y en segundo lugar, desconocemos la situación de la acera en el momento en que ocurrió el hecho, pues las fotografías incorporadas al expediente administrativo, que son los doc. 1 a 5 acompañados a la demanda, no sabemos si reflejan la situación en el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos u otra anterior o posterior. En cualquier caso, no vemos la acumulación injustificada de piedras, grava y trozos de pavimento y material de obra que recoge la demanda. Sí se advierte la falta de señalización, un desnivel desde la acera hasta el quicio de la puerta de acceso al local y unas planchas de cartón para facilitar el paso, pero son bien visibles para cualquier persona.

En suma, debe desestimarse la imputación de responsabilidad civil formulada contra la demandada.

lunes, 1 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

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PRIMERO.- En los últimos años menudean en los practica judicial las reclamaciones de cantidad procedentes de caídas en vías publicas, establecimientos, comunidades de propietarios, de ocio etc. de viandantes en base a la atribución de una culpa extracontractual, bien por haber originado un peligro para la circulación, bien por no haberlo señalizado pertinentemente, haciendo notar el riesgo de tropezar.
Naturalmente el conocimiento de algunos de estos casos ha llegado al Tribunal Supremo, en alguno de los cuales, sin descuidar, claro es, las especiales circunstancias del caso concreto, ha establecido ciertas reglas generales en su enjuiciamiento. Así, sin ánimo de exhaustividad, para mejor perfilar el supuesto que se enjuicia, cabe la cita de alguna de ellas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 cuando dice: "La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su Sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada por la Sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00) en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio" (FJ 3º, consideración 3ª)". 


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La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007 añade que: "Es cierto que esta Sala ha declarado que la regla id quod plerumque accidit [las cosas que ocurren con frecuencia], implica soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso; pero también es cierto que cuando las circunstancias del caso revelan que esa eventual falta de diligencia del perjudicado es de mínima entidad, como aquí se habría de apreciar -pues las mismas reducidas dimensiones del socavón limitan el grado de perceptibilidad del defecto del pavimento, y, por ende, la previsibilidad del resultado dañoso-, quedará absorbida, en el juicio de relevancia causal, por la de la demandada, que se erige entonces en el hecho natural, adecuado, y, en fin, causalmente relevante para la producción del resultado lesivo, sin que la eventual falta de atención de la perjudicada demuestre tener el grado de suficiencia necesario para atribuirle relevancia causal y para, con base en su concurrencia, moderar las consecuencias de la responsabilidad de aquélla.".
SEGUNDO.- Cierto es que el Derecho, en una sociedad cada más tecnificada, proclive a la creación de múltiples riesgos, debe proteger a quien sufre uno de ellos, cuando tiene su origen en culpa o simple desidia de quien lo motiva, procurando a la víctima la indemnización correspondiente por las lesiones padecidas, más aun cuando de la actividad en la que tiene su origen el peligro se beneficia o puede lucrarse quien la ejercita, y además, por lo general, no quiere tampoco efectuar los dispendios necesarios para lograr su rápida desaparición retornando la situación a su normalidad. Pero la responsabilidad sigue anclada, como es sabido, en el concepto de culpa, que en lo esencial no ha evolucionado, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la imprevisión, con una clara minoración del culpabilismo originario, y una cierta tendencia a convertirla en más objetiva en determinados supuestos de riesgo, que luego se han de señalar Exponente de ello es lo que se argumenta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007, en un caso parecido al que ahora se enjuicia, en la que se considera una caída en el portal de un inmueble, que se atribuye a la falta de una alfombra sobre el mármol deslizante y utilización de cera para su limpieza, siendo demandada la comunidad de propietarios, en cuya Sentencia el Supremo, después de razonar en su considerando segundo que: «No puede negarse la nueva tendencia de la responsabilidad civil consistente en orientar la interpretación y aplicación de los principios jurídicos tradicionales, basados en la doctrina de la culpa, por caminos de máxima protección de las víctimas de sucesos dañosos. Por ahora, basta señalar que, atendidos los términos del artículo 1902 del Código Civil y la línea de la tradición jurídica española, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, considerando a éste elemento justificativo de la responsabilidad civil (Al menos, en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios). Sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en las sentencias, denuncian una evidente tendencia tuitiva a favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpa, pues, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume. Si, como ocurre también, se identifica la diligencia no con un cuidado normal, sino con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento, llegamos a la conclusión de que los postulados clásicos han experimentado, de hecho, una vigorosa conmoción. Así lo explica y afirma como resumen la más reciente doctrina interpretativa del artículo 1902» . Pero en el tercero se añade: «En este supuesto la comunidad de propietarios no tiene por qué soportar una responsabilidad objetiva, debiendo responder sistemáticamente de cualquier siniestro o lesión que se produzca en sus dependencias, sino que debe analizarse, a la luz de la prueba practicada, las circunstancias concretas que constituyan los elementos de imputación de responsabilidad. Y la tendencia objetivadora que apunta en la jurisprudencia, como aduce legítimamente la comunidad al oponerse a este recurso, sólo resulta aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de riesgo para la indemnidad de terceros, actividad que, desde luego, no se da sin más en una comunidad de vecinos. No existe, como aprecia la sentencia recurrida en casación, ninguna prueba de que la causa de la caída de la demandante fuese la inexistencia de la alfombra ni que el mármol se hallara deslizante, ni que se utilizara cera para su limpieza, durante la realización de obras cercanas que podían afectar al estado de conservación del suelo del portal y de la alfombra que con anterioridad lo cubría".
Por todo ello, bien el carácter tuitivo que ha presentar el Derecho en muchos casos de lesiones por caídas de posible origen imprudente, pero tampoco se puede extender de forma desmesurada esa responsabilidad, sin exigir un mínimo de cautela y atención a quien sufre sus consecuencias, que ha de conocer que en desarrollo de la vida está sometido a diversos riesgos, que ya pueden denominarse normales, ante los cuales debe precaverse y adoptar las debidas medidas de precaución, y así dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 que: "No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima".
Consecuentemente, también conforme a reiterada Jurisprudencia, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida (STS de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (STS de 2 de marzo de 2006), y también los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS de 17 de julio de 2003), en definitiva los riesgos habituales en el desarrollo de cualquier actividad que deben superarse con el ejercicio de una mínima diligencia.
TERCERO.- Cuestión ligada con las anteriores apuntadas es la correspondiente a quien corresponde probar la existencia de la existencia de un peligro o riesgo materializado en la caída sufrida. Como principio general se ha de señalar aquel que establece que quien pretende una indemnización por causa del perjuicio recibido ha de demostrar la culpa o negligencia en que haya incurrido la persona causante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil sancionador de la culpa extracontractual o aquiliana, y, sólo en los supuestos de que el daño o la lesión hayan tenido lugar en una actividad potencialmente generadora de riesgo, la Jurisprudencia, en una interpretación progresiva de aquel precepto, en beneficio siempre del perjudicado, ha permitido la inversión de la carga probatoria, disponiendo que en tales supuestos, y sólo en los mismos y como excepción a la doctrina general antes expuesta, deba ser el causante del riesgo quien haya de probar en el supuesto concreto que ha obrado con la diligencia debida en evitación de que aquél pudiera materializarse. Es doctrina jurisprudencial de general conocimiento, que no requiere mayor comentario, y en su demostración sea suficiente con citar algunas Sentencias del Tribunal Supremo, como por ejemplo la de 30 de julio de 1998 cuando argumenta que: «... A estos efectos ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo acreditado, preexistente y concurrente que, en línea cuasi-objetiva minoradora del culpabilismo subjetivo, presupone actuación voluntaria que obliga a extremar todas las precauciones y con mayor intensidad cuando pueda estar en peligro la vida de las personas, lo que obliga a adoptar los medios y medidas de seguridad disponibles, entre las que cabe incluir las que suponen efectiva actividad material, como las de vigilancia, control y mantenimiento, a fin de que no se transforme en daño efectivo lo que consta como peligro potencial cierto, por resultar entonces de adecuada aplicación el artículo 1902 del Código Civil, con la consecuente inversión de la carga de la prueba (SSTS de 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero de l991, 20 de enero 11 y 25 de febrero, 8 de abril y 22 de septiembre de 1992, 9 de julio de 1994, y 8 de octubre de 1996), en razón a actividades que notoriamente son peligrosas..., ya que el mismo peligro que se instaura es exigente, por su propia estructura de representar constatado riesgo, de una diligencia extremada y hasta agotadora de medios en relación a las cosas y circunstancias de tiempo y lugar...» . Y así ha sido repetido de modo insistente por una constante y bien consolidada Jurisprudencia, siempre con relación a actividades o productos peligrosos o susceptibles de producir un daño en las personas de forma inminente, tal como es el caso citado en relación a las bombonas de butano, y otros muchísimos de diferente condición, pero siempre en torno a la idea del riesgo, entre los que, sin propósito de exhaustividad, y sólo citando las Sentencias más recientes del Alto Tribunal, se han de invocar las de 12 de septiembre de 2002 -instalaciones eléctricas -, 17 de diciembre de 2002 -accidente laboral -, 16 de mayo de 2001 y 13 de marzo de 2001 -accidentes ferroviarios -, 8 de noviembre de 2008 -festejo taurino -, 9 de octubre de 2000 -accidente de tráfico -, 22 de mayo de 1999 --trabajo de soldadura -, 20 de mayo de 1999 -línea eléctrica -, 17 de abril de 1999 -accidente minero -, 15 de abril de 1999 -accidente laboral -, 19 de febrero de 1998 -línea eléctrica-, etc., porque, en definitiva, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia (STS de 9 de julio de 1994) y para apreciar la responsabilidad por riesgo y objetiva en la culpa extracontractual, ha de existir una empresa, explotación o actividad generadora de riesgos (STS de 8 de junio de 1992)". La Sentencia dictada por esta misma Sala número 45/2010, de 1 de febrero AC 2010/494 sostiene que: "de sustancias deslizantes hubiera correspondido a esta parte, pues si bien la Jurisprudencia -Por todas, sobre actividades generadoras de riesgos Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009, --y las que en ella son citadas-- ha mantenido el argumento de la inversión de la carga de la prueba, ello tiene lugar con ocasión del desempeño de actividades peligrosas, que no tienen lugar en el presente caso,...". Merece cita el artículo 2050 del Código Civil italiano, por su especial pertinencia al caso, en el que se manifiesta que: "Quien cause daños a otros en el desarrollo de una actividad peligrosa, por su naturaleza o por la naturaleza de los medios utilizados, está obligado a su resarcimiento si no prueba que adoptó todas la medidas idóneas para prevenir el daño".
CUARTO.- Ya en las circunstancias del caso, se expresa en la demanda -expositivo primero-- que la actora sufrió una aparatosa caída cuando salía de su domicilio, y en el rellano resbaló a consecuencia que las escaleras se encontraban sucias "con abundante arenilla como consecuencia de las obras que estaba realizando el vecino del piso NUM000 NUM001, ahora demandado". El testigo Sr. Jorge, que declaró en las diligencias penales que fueron inicialmente incoadas por este accidente, expresó (Folios 19 y 20) que: "Toda la escalera tenía arenilla, que era como si hubieran hecho una obra". La testigo Virginia, en el mismo trámite, dijo -Folios 21 y 22-- que "En la escalera había restos de arenilla, por haberse realizado obras". El demandado niega los hechos, y manifiesta que las obras las realizó en su piso después de sobrevenir el percance, y no fueron con arenilla, sino con madera -Pergo-- que el mismo compró días antes en un establecimiento especializado, por lo que no existía tal suciedad. No hay más prueba sobre la etiología del accidente,o, con carácter más específico, sobre el hecho que pudo provocar el resbalón, y la posterior caída, pues la existencia de arenilla sobre el suelo, parece que no en gran cantidad, no lo convierte en especialmente resbaladizo, no quedando de modo alguno claramente explicado el percance, ni los testigos han depuesto sobre ello con afirmaciones contundentes, pues las de la testigo Sra. Virginia, que se trascriben en el recurso --"...Había que ir con cuidado porque había peligro de caerse..."-- son aisladas y no tienen eficacia definitiva, y la falta de limpieza de la escalera y su posible suciedad debería ser hecho conocido por la reclamante actuando en consecuencia con mayor prudencia, además se mezclan conceptos sobre el material empleado en la obra -si corcho o arenisca--,y más cuando, aunque así fuera. como se expone en la demanda, la actora, al salir del piso, debía haber detectado en las primeras pisadas la posible anomalía, adoptando las necesarias medidas de protección y estabilidad, lo que no hizo. Según lo que se ha expuesto, ese posible riesgo no constituye en si mismo desarrollo de actividad peligrosa, debiendo haber probado la demandante los motivos de que el suelo fuera especialmente deslizante, y en suma la razón de la culpabilidad que atribuye al demandado.
También ha sostenido la Jurisprudencia que, para apreciar la culpa del agente, hay que atender al hecho de que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, y así debe existir, como consecuencia natural, que la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. En el caso presente, no existe esa razón satisfactoria entre la caída y los hechos que se presentan como fuente de la misma, y la prueba otra cosa no ha demostrado.

QUINTO.- También podría ser aplicable al supuesto el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que el se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues no cabe duda que este último es concepto que debe aplicarse al accidentado conforme previene el artículo 3º de dicha Ley, y así ha de ser citado su artículo 8 º d) cuando prescribe que: " Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:...d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute", y aún más en concreto el artículo 12 siguiente: "Información a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios. 1 . Los empresarios pondrán en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el artículo 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación", cuyo precepto igualmente es de aplicar, por su finalidad protectora, al particular que origina un riesgo de accidente, bien eliminándolo de raíz, bien anunciándolo con advertencias especialmente llamativas. Los artículos citados no vienen al caso, pues se niega, por falta de prueba, la existencia del peligro, y ninguna obligación especial pesaba sobre el demandado.

lunes, 21 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En los últimos años menudean en los practica judicial las reclamaciones de cantidad procedentes de caídas en vías publicas, establecimientos, comunidades de propietarios, de ocio etc. de viandantes en base a la atribución de una culpa extracontractual, bien por haber originado un peligro para la circulación, bien por no haberlo señalizado pertinentemente, haciendo notar el riesgo de tropezar.
Naturalmente el conocimiento de algunos de estos casos ha llegado al Tribunal Supremo, en alguno de los cuales, sin descuidar, claro es, las especiales circunstancias del caso concreto, ha establecido ciertas reglas generales en su enjuiciamiento. Así, sin ánimo de exhaustividad, para mejor perfilar el supuesto que se enjuicia, cabe la cita de alguna de ellas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 cuando dice: "La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su Sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada por la Sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00) en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio" (FJ 3º, consideración 3ª)".


La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007 añade que: "Es cierto que esta Sala ha declarado que la regla id quod plerumque accidit [las cosas que ocurren con frecuencia], implica soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso; pero también es cierto que cuando las circunstancias del caso revelan que esa eventual falta de diligencia del perjudicado es de mínima entidad, como aquí se habría de apreciar -pues las mismas reducidas dimensiones del socavón limitan el grado de perceptibilidad del defecto del pavimento, y, por ende, la previsibilidad del resultado dañoso-, quedará absorbida, en el juicio de relevancia causal, por la de la demandada, que se erige entonces en el hecho natural, adecuado, y, en fin, causalmente relevante para la producción del resultado lesivo, sin que la eventual falta de atención de la perjudicada demuestre tener el grado de suficiencia necesario para atribuirle relevancia causal y para, con base en su concurrencia, moderar las consecuencias de la responsabilidad de aquélla.".
SEGUNDO.- Cierto es que el Derecho, en una sociedad cada más tecnificada, proclive a la creación de múltiples riesgos, debe proteger a quien sufre uno de ellos, cuando tiene su origen en culpa o simple desidia de quien lo motiva, procurando a la víctima la indemnización correspondiente por las lesiones padecidas, más aun cuando de la actividad en la que tiene su origen el peligro se beneficia o puede lucrarse quien la ejercita, y además, por lo general, no quiere tampoco efectuar los dispendios necesarios para lograr su rápida desaparición retornando la situación a su normalidad. Pero la responsabilidad sigue anclada, como es sabido, en el concepto de culpa, que en lo esencial no ha evolucionado, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la imprevisión, con una clara minoración del culpabilismo originario, y una cierta tendencia a convertirla en más objetiva en determinados supuestos de riesgo, que luego se han de señalar Exponente de ello es lo que se argumenta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007, en un caso parecido al que ahora se enjuicia, en la que se considera una caída en el portal de un inmueble, que se atribuye a la falta de una alfombra sobre el mármol deslizante y utilización de cera para su limpieza, siendo demandada la comunidad de propietarios, en cuya Sentencia el Supremo, después de razonar en su considerando segundo que: «No puede negarse la nueva tendencia de la responsabilidad civil consistente en orientar la interpretación y aplicación de los principios jurídicos tradicionales, basados en la doctrina de la culpa, por caminos de máxima protección de las víctimas de sucesos dañosos.
Por ahora, basta señalar que, atendidos los términos del artículo 1902 del Código Civil y la línea de la tradición jurídica española, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, considerando a éste elemento justificativo de la responsabilidad civil (Al menos, en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios). Sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en las sentencias, denuncian una evidente tendencia tuitiva a favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpa, pues, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume.
Si, como ocurre también, se identifica la diligencia no con un cuidado normal, sino con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento, llegamos a la conclusión de que los postulados clásicos han experimentado, de hecho, una vigorosa conmoción. Así lo explica y afirma como resumen la más reciente doctrina interpretativa del artículo 1902» . Pero en el tercero se añade: «En este supuesto la comunidad de propietarios no tiene por qué soportar una responsabilidad objetiva, debiendo responder sistemáticamente de cualquier siniestro o lesión que se produzca en sus dependencias, sino que debe analizarse, a la luz de la prueba practicada, las circunstancias concretas que constituyan los elementos de imputación de responsabilidad. Y la tendencia objetivadora que apunta en la jurisprudencia, como aduce legítimamente la comunidad al oponerse a este recurso, sólo resulta aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de riesgo para la indemnidad de terceros, actividad que, desde luego, no se da sin más en una comunidad de vecinos. No existe, como aprecia la sentencia recurrida en casación, ninguna prueba de que la causa de la caída de la demandante fuese la inexistencia de la alfombra ni que el mármol se hallara deslizante, ni que se utilizara cera para su limpieza, durante la realización de obras cercanas que podían afectar al estado de conservación del suelo del portal y de la alfombra que con anterioridad lo cubría".
Por todo ello, bien el carácter tuitivo que ha presentar el Derecho en muchos casos de lesiones por caídas de posible origen imprudente, pero tampoco se puede extender de forma desmesurada esa responsabilidad, sin exigir un mínimo de cautela y atención a quien sufre sus consecuencias, que ha de conocer que en desarrollo de la vida está sometido a diversos riesgos, que ya pueden denominarse normales, ante los cuales debe precaverse y adoptar las debidas medidas de precaución, y así dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 que: "No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima".
Consecuentemente, también conforme a reiterada Jurisprudencia, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida (STS de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (STS de 2 de marzo de 2006), y también los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS de 17 de julio de 2003), en definitiva los riesgos habituales en el desarrollo de cualquier actividad que deben superarse con el ejercicio de una mínima diligencia.
TERCERO.- Cuestión ligada con las anteriores apuntadas es la correspondiente a quien corresponde probar la existencia de la existencia de un peligro o riesgo materializado en la caída sufrida. Como principio general se ha de señalar aquel que establece que quien pretende una indemnización por causa del perjuicio recibido ha de demostrar la culpa o negligencia en que haya incurrido la persona causante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil sancionador de la culpa extracontractual o aquiliana, y, sólo en los supuestos de que el daño o la lesión hayan tenido lugar en una actividad potencialmente generadora de riesgo, la Jurisprudencia, en una interpretación progresiva de aquel precepto, en beneficio siempre del perjudicado, ha permitido la inversión de la carga probatoria, disponiendo que en tales supuestos, y sólo en los mismos y como excepción a la doctrina general antes expuesta, deba ser el causante del riesgo quien haya de probar en el supuesto concreto que ha obrado con la diligencia debida en evitación de que aquél pudiera materializarse.
Es doctrina jurisprudencial de general conocimiento, que no requiere mayor comentario, y en su demostración sea suficiente con citar algunas Sentencias del Tribunal Supremo, como por ejemplo la de 30 de julio de 1998 cuando argumenta que: «... A estos efectos ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo acreditado, preexistente y concurrente que, en línea cuasi-objetiva minoradora del culpabilismo subjetivo, presupone actuación voluntaria que obliga a extremar todas las precauciones y con mayor intensidad cuando pueda estar en peligro la vida de las personas, lo que obliga a adoptar los medios y medidas de seguridad disponibles, entre las que cabe incluir las que suponen efectiva actividad material, como las de vigilancia, control y mantenimiento, a fin de que no se transforme en daño efectivo lo que consta como peligro potencial cierto, por resultar entonces de adecuada aplicación el artículo 1902 del Código Civil, con la consecuente inversión de la carga de la prueba (SSTS de 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero de l991, 20 de enero 11 y 25 de febrero, 8 de abril y 22 de septiembre de 1992, 9 de julio de 1994, y 8 de octubre de 1996), en razón a actividades que notoriamente son peligrosas..., ya que el mismo peligro que se instaura es exigente, por su propia estructura de representar constatado riesgo, de una diligencia extremada y hasta agotadora de medios en relación a las cosas y circunstancias de tiempo y lugar...» .
Y así ha sido repetido de modo insistente por una constante y bien consolidada Jurisprudencia, siempre con relación a actividades o productos peligrosos o susceptibles de producir un daño en las personas de forma inminente, tal como es el caso citado en relación a las bombonas de butano, y otros muchísimos de diferente condición, pero siempre en torno a la idea del riesgo, entre los que, sin propósito de exhaustividad, y sólo citando las Sentencias más recientes del Alto Tribunal, se han de invocar las de 12 de septiembre de 2002 -instalaciones eléctricas -, 17 de diciembre de 2002 -accidente laboral -, 16 de mayo de 2001 y 13 de marzo de 2001 -accidentes ferroviarios -, 8 de noviembre de 2008 -festejo taurino -, 9 de octubre de 2000 -accidente de tráfico -, 22 de mayo de 1999 --trabajo de soldadura -, 20 de mayo de 1999 -línea eléctrica -, 17 de abril de 1999 -accidente minero -, 15 de abril de 1999 -accidente laboral -, 19 de febrero de 1998 -línea eléctrica-, etc., porque, en definitiva, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia (STS de 9 de julio de 1994) y para apreciar la responsabilidad por riesgo y objetiva en la culpa extracontractual, ha de existir una empresa, explotación o actividad generadora de riesgos (STS de 8 de junio de 1992)".
La Sentencia dictada por esta misma Sala número 45/2010, de 1 de febrero AC 2010/494 sostiene que: "de sustancias deslizantes hubiera correspondido a esta parte, pues si bien la Jurisprudencia -Por todas, sobre actividades generadoras de riesgos Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009, --y las que en ella son citadas-- ha mantenido el argumento de la inversión de la carga de la prueba, ello tiene lugar con ocasión del desempeño de actividades peligrosas, que no tienen lugar en el presente caso,...". Merece cita el artículo 2050 del Código Civil italiano, por su especial pertinencia al caso, en el que se manifiesta que: "Quien cause daños a otros en el desarrollo de una actividad peligrosa, por su naturaleza o por la naturaleza de los medios utilizados, está obligado a su resarcimiento si no prueba que adoptó todas la medidas idóneas para prevenir el daño".
CUARTO.- Ya en las circunstancias del caso, se expresa en la demanda -expositivo primero-- que la actora sufrió una aparatosa caída cuando salía de su domicilio, y en el rellano resbaló a consecuencia que las escaleras se encontraban sucias "con abundante arenilla como consecuencia de las obras que estaba realizando el vecino del piso NUM000 NUM001, ahora demandado". El testigo Sr. Jorge, que declaró en las diligencias penales que fueron inicialmente incoadas por este accidente, expresó (Folios 19 y 20) que: "Toda la escalera tenía arenilla, que era como si hubieran hecho una obra". La testigo Virginia, en el mismo trámite, dijo -Folios 21 y 22-- que "En la escalera había restos de arenilla, por haberse realizado obras". El demandado niega los hechos, y manifiesta que las obras las realizó en su piso después de sobrevenir el percance, y no fueron con arenilla, sino con madera -Pergo-- que el mismo compró días antes en un establecimiento especializado, por lo que no existía tal suciedad. No hay más prueba sobre la etiología del accidente,o, con carácter más específico, sobre el hecho que pudo provocar el resbalón, y la posterior caída, pues la existencia de arenilla sobre el suelo, parece que no en gran cantidad, no lo convierte en especialmente resbaladizo, no quedando de modo alguno claramente explicado el percance, ni los testigos han depuesto sobre ello con afirmaciones contundentes, pues las de la testigo Sra. Virginia, que se trascriben en el recurso --"...Había que ir con cuidado porque había peligro de caerse..."-- son aisladas y no tienen eficacia definitiva, y la falta de limpieza de la escalera y su posible suciedad debería ser hecho conocido por la reclamante actuando en consecuencia con mayor prudencia, además se mezclan conceptos sobre el material empleado en la obra -si corcho o arenisca--,y más cuando, aunque así fuera. como se expone en la demanda, la actora, al salir del piso, debía haber detectado en las primeras pisadas la posible anomalía, adoptando las necesarias medidas de protección y estabilidad, lo que no hizo. Según lo que se ha expuesto, ese posible riesgo no constituye en si mismo desarrollo de actividad peligrosa, debiendo haber probado la demandante los motivos de que el suelo fuera especialmente deslizante, y en suma la razón de la culpabilidad que atribuye al demandado.
También ha sostenido la Jurisprudencia que, para apreciar la culpa del agente, hay que atender al hecho de que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, y así debe existir, como consecuencia natural, que la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. En el caso presente, no existe esa razón satisfactoria entre la caída y los hechos que se presentan como fuente de la misma, y la prueba otra cosa no ha demostrado.

QUINTO.- También podría ser aplicable al supuesto el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que el se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues no cabe duda que este último es concepto que debe aplicarse al accidentado conforme previene el artículo 3º de dicha Ley, y así ha de ser citado su artículo 8 º d) cuando prescribe que: " Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:...d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute", y aún más en concreto el artículo 12 siguiente: "Información a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios. 1 . Los empresarios pondrán en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el artículo 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación", cuyo precepto igualmente es de aplicar, por su finalidad protectora, al particular que origina un riesgo de accidente, bien eliminándolo de raíz, bien anunciándolo con advertencias especialmente llamativas. Los artículos citados no vienen al caso, pues se niega, por falta de prueba, la existencia del peligro, y ninguna obligación especial pesaba sobre el demandado.

miércoles, 2 de octubre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Bizkaia (s. 3ª) de 11 de julio de 2013 (Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO).

TERCERO.- Esta Sala, en punto a caídas que ocurren en comunidades de propietarios, tiene igualmente dicho que se debe comenzar recordando que en la STS de 22/02/07 se recoge: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible). Dicho lo cual, esta Sala mantiene igual posición jurisprudencial que la Sentencia que la ahora recurrida expone; y así, es lo cierto que se debe estar a las circunstancias recurrentes. Ciertamente el dato de existencia de líquido en el portal en la zona delantera del ascensor no puede ser negada; al igual que la lesionada, Don. Justo, también miembro de la Comunidad, observó el charco de agua pudiéndolo salvar tanto él como su esposa sin dificultad. Igualmente es un hecho constatado, y del que parte la demandante, admite como cierto que no existían ni huellas ni rastros de pisadas en la zona del ascensor. Se admite por Don.
Justo que sí vieron a la lesionada mojada y que les indicó que había sufrido una caída por el agua; también es cierto que se ratifica en que la actora salía con su perro de grandes dimensiones y que tiraba de ella como en otras ocasiones. Es dato también admitido que la familia de la lesionada echó servilletas de papel por encima y que éstas se empaparon y no fueron retiradas hasta el día siguiente por Don. Gumersindo, presidente de la Comunidad, cuando tuvo conocimiento del hecho, procediendo a limpiar la zona; dato esencial para esta Ponente es la ausencia de día lluvioso con lo cual la explicación del charco no queda clarificada de forma lógica como dato a ponderar respecto de la diligencia de la Comunidad en la limpieza de la zona o en su obligación de mantenimiento como hecho previsible o anormal. Y ello porque la obligación de la Comunidad de Propietarios de mantener los elementos comunes en buen estado no puede llegar hasta extremos ilimitados; compartimos que el deber de limpieza debe estar dentro de un actuar lógico.
Y así, el presidente de la Comunidad limpia la zona cuando tiene conocimiento del hecho. Igualmente la lesionada o sus familiares, como miembros de la Comunidad, también podrían haber procedido a limpiar la zona tras el siniestro, no tapándolo únicamente con meras servilletas de papel. Por otro lado, no era un día lluvioso, no se había producido ningún hecho que pudiera provocar la aparición del charco de agua, no se habían realizado inmediatamente antes labores de limpieza. Es, por lo tanto, una circunstancia realmente imprevista igualmente para la Comunidad de Propietarios, siendo así que se comparte que la actora no ha extremado su diligencia en el sentido de deambular ciertamente atenta, pudiendo haber concurrido despiste de la demandante precisamente por el hecho de estar más atenta a controlar a su propio perro. Mantiene que la ausencia de rastros o pisadas en el charco avala la postura por ella mantenida de que el can estaba fuera del portal ya que estaba con su pareja que lo había sacado previamente a pasear. Pero tampoco se aprecian pisadas o rastros de ella misma (según dice el testigo Don. Justo) en cuanto que si resbaló por el agua igualmente tendría que quedar rastro de ella misma. Por tanto, ratificado Don. Justo en que la propia lesionada fue quien le manifestó que la caída se produjo cuando salía con el perro, y de que esta manifestación se realizó nada mas ocurrir el hecho, deviene consecuente a que la versión de la demandante no está debidamente acreditada, compartiendo las conclusiones de la Sentencia y estimando acertada la valoración de la prueba, desestimándose el recurso y ratificándose la Sentencia.

lunes, 17 de septiembre de 2012


Sentencia de la Audiencia Provincialde Granada (s. 5ª) de 25 de mayo de 2012 (D. ANTONIO MASCARO LAZCANO).

SEGUNDO.- Que tal y como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 9 de Noviembre de 1993, si bien el articulo 1902 del Código Civil, descansa en un principio básico culpabilistico, tratándose de diligencia exigible a los titulares de establecimientos públicos, no es permitido desconocer (S.T.S. de 19 de Diciembre de 1992) que la diligencia requerida comprende, no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, que en este caso existen, no habiéndose cuestionado la instalación del establecimiento cumpliendo la normativa aplicable, sino, además, todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, por inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirlas en fundamento único de la obligación de resarcir todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no solo ha de atenderse a esta diligencia, exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (Ss.T.S. de 23-3-84, 1-10-85, 2-4-86, 17-12-86, 17-7-87 y 28-10- 88).
En el concreto supuesto que enjuiciamos, la diligencia exigible a quienes explotan el establecimiento comercial consiste, en principio, en que la instalación del mismo sea conforme con las disposiciones reglamentarias, como requisito para la autorización de la apertura, extremo éste, que como hemos dicho, no fue objeto de debate, requiriéndose, para que proceda declarar la responsabilidad, en el curso de funcionamiento, la apreciación de conducta activa u omisiva, en los titulares del Establecimiento, o personas por las que deban responder, con relación de causalidad entre ella y el resultado dañoso (S.T.T. 11- 3-88, 12-12-88 y 19-12-92).
Ahora bien, tal y como ha tenido ocasión de matizar el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 1994, la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de la Sala1 ª con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente (Ss.T.S. 8-2 -, 4-6 y 23-9-91 y 20-1-92). Ahora bien, tal y como ha tenido ocasión de matizar el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 1994, la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada con la jurisprudencia de la Sala 1 ª con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente (Ss. T.S. 8-2, 4-6 y 23-9-91 y 20-1-92). El hecho de tener un establecimiento de lavado de vehículos abierto al publico, no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de el que ocurra a un cliente, sea responsabilidad de su dueño. Si el daño tuviese una relación con tal actividad podría aceptarse la teoría del riesgo empresarial, pero no en todo caso y circunstancias.
De otro modo, el articulo 1902 del Código Civil, en su interpretación tradicional, es el imperante para resolver el litigio, siendo el actor quien debe probar la culpa del demandado (Ss T.S. 12-7-94). Tal y como lo hizo el alto Tribunal, en Sentencia de 30-12-92, una vez mas, hay que decir, que el proceso interpretativo llevado a cabo de los artículos 1902 y 1903 del C.C., supone una apertura de la objetivación de la doctrina de la responsabilidad extracontratual, en términos que puede ser atribuida a quien no incurrió en culpa o negligencia, pero si con su actuar crea un riesgo bien efectivo y potencial que implica al deber de controlar, y, en su caso, evitar el peligro que se genere y que puede producirse previsiblemente al fallar los mecanismos adoptados para los desarrollos normales, en este supuesto y en definitiva, según la actora, por causa de la inexistencia de un tratamiento superficial antideslizante,causa que considera inmediata y determinante de la caída, que era la existencia de agua en el suelo con restos jabonosos como provocadora directa de la perdida de equilibrio en la deambulación. En caso de aplicación, la objetivación no es absoluta y en términos tales que permita achacar responsabilidades a quien no incurrió en culpa alguna, que, por otra parte supondría automatizar el Derecho.
Tampoco el avance interpretador ha dejado totalmente arrinconado y sin virtualidad el concepto culpabilistico que inspira los preceptos referidos y que mantiene su vigencia (citada s.T.S. de 30-12-92). En el caso de autos, no resulta con la necesaria precisión probado el dato objetivo de la caída y de las lesiones y secuelas que afectaron a la recurrente según ella, a causa de haber resbalado por el agua del suelo. Estimamos, cierto que la actora, de ir atenta, debió observar el obstáculo para eludir el paso por el tramo ocupado por el agua jabonosa, o hacerlo con el calzado y precaución requeridos, tratándose la caída de un acontecimiento que entra en el circulo de los normales y frecuentes de la vida que no se origina necesariamente por la actividad que en el establecimiento se desarrolla, por lo que mal puede imputarse inmediatamente responsabilidad al propietario (S.T.S. citada de 12-7-94).
No puede exigirse, a no ser llevando la teoría de la responsabilidad cuasi-objetiva o por riesgo a limites del absurdo, que el empresario establezca un sistema de vigilancia sobre todos y cada uno de los clientes, con el fin de que cuando exista agua jabonosa en el suelo procedan a su retirada del lugar al instante, todo ello, en el supuesto de que el daño se ocasionase por un resbalón por el agua. Que, debe determinarse la suficiencia o deficiencia del elemento causal pretendido por la parte actora, como productor del daño que se pide indemnizar (SSTS de 26 de octubre de 1981, 28 de febrero de 1983, 24 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1989, 27 de octubre de 1990, etc.).
Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 CC, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (S de 27 de octubre de 1990 y en las en ella citadas). La doctrina citada, es de aplicación, tanto a los supuestos de responsabilidad extracontractual, como contractual.
-No se practicó prueba por perito designado judicialmente. El de la actora dictaminó que el suelo estaba constituido por un pavimento continuo de hormigón fratasado mecanizado y, sin ningún tratamiento superficial antideslizante. El perito de la demandada consideró que la instalación contaba con las inclinaciones y sistema de desagüe adecuados.
Es inherente al establecimiento el que el suelo se encuentre mojado con el agua y detergentes empleados para la limpieza de los vehículos. No se ha probado la acumulación anormal de agua y jabón que debiera haber sido eliminada en previsión de un evento dañoso.
-Precisamente el "hormigón fratasado", apreciado por el propio perito de la actora, de por sí permite la obtención de un acabado antideslizante, siendo especialmente utilizado en zonas de pendiente, sin necesidad de tratamiento superficial antideslizante, dictaminando el perito presenta rigurosidad y porosidad que le confieren carácter adherente.

viernes, 14 de septiembre de 2012

1.                  Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 1ª) de 22 de junio de 2012 (D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL).

TERCERO.- En todo caso, considera esta Sala que al tiempo de resolver la cuestión ahora controvertida resulta obligado efectuar mención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, y así la STS de fecha 17 de Diciembre de 2.007, que examina un supuesto de responsabilidad civil por culpa extracontractual por caída de una persona, en su fundamento jurídico segundo pone de manifiesto lo siguiente: "B) responsabilidadcon fundamento en el art. 1902 del Código Civil (SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación. La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007).
C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida (Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006).
D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007, entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)"
CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso aquí objeto de debate, manifiesta la apelante que su caída se produjo en la madrugada del 29 de noviembre de 2009 cuando se encontraba en la pista de baile del establecimiento "Bagur", de titularidad de la mercantil demandada, en el que se celebraba la fiesta de alumnos de la facultad de la periodismo, resultando ser cuestión fundamental a la hora de depurar responsabilidades la de establecer si existe prueba bastante para atribuir las lesiones por cortes en mano y brazo que se produjo Dª Elena a causa de su alegada caída a un defecto o deficiencia de cuidado, atención y limpieza en la pista de baile, imputable a la propiedad del establecimiento.
Es importante indicar que en el planteamiento de la demandante-apelante, se hace especial hincapié en que las lesiones se produjeron con motivo de encontrarse bailando sobre una plataforma ubicada en la propia pista de baile de la que fue desplazada por la acumulación de jóvenes sobre la misma, cayendo al suelo de la pista de baile que se encontraba repleta de cristales rotos de vasos y botellas que no habían sido retirados por el personal de la disctoteca; y significamos esta circunstancia porque dicho planteamiento nos sugiere las mismas dudas que ya fueron expresadas por la Juez de Instancia, ya que en realidad se desconocen las circunstancias en que acontecieron los hechos denunciados por la apelante; En primer término, no existe constancia indubitada de las características de la plataforma sobre la que la actora se subió a bailar y si esta era adecuada a dicha finalidad; tampoco se conoce si la acumulación de personas sobre la indicada plataforma fue el detonante de la caída de la actora-apelante, o si esta fue debida a su propia impericia o descuido, lo que en todo caso debería considerarse como una posibilidad inherente a la propia actividad de baile desarrollada voluntariamente por Dª Elena; La caída se dice haberse producido sobre un suelo repleto de cristales rotos de vasos y botellas sobre el que se nos dice era poco menos que imposible pisar porque los restos se pegaban a la suela de los zapatos, lo que suscita notables dudas a esta Sala, dado que se nos plantea la situación como si el suelo de la pista de baile estuviera impracticable y sin embargo no consta acreditado que se produjese queja o reclamación alguna al personal de la discoteca para que limpiase y habilitase la pista; por si lo anterior no fuera suficiente, no se aportan más testigos que los acompañantes de la de la actora que corroboran su versión, y por el contrario, y pese a que al parecer la pista estaba en un lamentable estado y la notable trascendencia de los cortes padecidos por la apelante por causa de su caída, no se refiere ni acredita haber puesto en conocimiento de los empleados de la misma ni tan siquiera la incidencia padecida, habiendo sido directamente el acompañante de la actora quien la sacó del local y llamó al servicio de urgencias para que fuera atendida.
Así las cosas, esta Sala considera al respecto, tal y como ya se indicaba en anterior sentencia de 28 de noviembre de 2.003, que es evidente que la sociedad demandada debe acreditar que en su actuación no medió culpa o negligencia, pero esa inversión de la carga de la prueba se produce para dicha demandada solo una vez acreditada la causa eficiente del evento dañoso, y por tanto que este se ha producido por un actuar o una omisión de la propia demandada, prueba que en el supuesto enjuiciado no puede concluirse acreditada cumplidamente, puesto que si bien al titular de un establecimiento comercial abierto al público sí le es aplicable, en principio, la teoría del riesgo, exigiéndosele el máximun de diligencia y previsión en el ejercicio de su actividad, en la que por razones obvias se prevé el discurrir de un continuo y considerable número de personas, de tal manera que pueden aceptarse soluciones "cuasiobjetivas" en todo lo que concierne a la adopción de medidas de seguridad del local o establecimiento, esto es, mecanismos de acceso y evacuación, sistemas de alarmas, prevención de incendios, higiene, salubridad, sistemas eléctricos, etc.., y en especial las correspondientes a las específicas características de la actividad que se desarrolla en el local, siendo obligación exigible al titular de estos negocios la de acreditar que actuó con la máxima diligencia cuando el evento lesivo o dañoso viene ocasionado por alguna de estas circunstancias, pero no cuando no se acredita de forma y manera indubitada que se hubiere incurrido en la omisión o negligencia en la que se apoya la reclamación efectuada en la demanda.
En esta situación, y parafraseando la propia STS de 17 de Diciembre de 2.007, antes parcialmente transcrita, a falta de tales elementos, el daño se ha de imputar a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados, de la vida, y, al haberlo entendido así la Juzgadora de Instancia, la sentencia recurrida ha de considerarse plenamente ajustada a derecho, no habiéndose infringido el artículo 1.902 del Código Civil, no debiendo pasar por alto que conforme dispone el artículo 217.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones de quienes estaban obligados a su demostración. Por tanto, es procedente la desestimación de este recurso de apelación.

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