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miércoles, 14 de noviembre de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- El motivo único del recurso de casación se funda en infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia al respecto, y su desarrollo argumental, enlazando con esa parte final del alegato del motivo por infracción procesal, tiene como punto de partida que la demandada solo podía exonerarse de responsabilidad probando la culpa exclusiva de los tripulantes del avión que no tuvieran relación laboral con ella o, en su defecto, circunstancias externas e imprevisibles. Se aduce a continuación que la demanda no se fundó en la Leysobre Navegación Aérea porque esta no incluyó en su ámbito de aplicación a los alumnos pilotos hasta el RD 37/2001, por tanto varios años después de los hechos enjuiciados; que la doctrina de creación del riesgo sí ha sido aplicada por la jurisprudencia a la navegación aérea; que en el momento de precipitarse la avioneta al suelo, quien la manejaba era el piloto examinador; que el demandante era un estudiante que había pagado a Senasa 50.300'15 euros para recibir la formación adecuada como piloto; que la "total desvinculación" entre el piloto examinador y Senasa, afirmada por la sentencia recurrida, no eximía a Senasa de tener la avioneta en óptimas condiciones; y en fin, que por la doctrina del riesgo, cuya aplicación se propugna en el motivo, no era a la actora a quien correspondía probar algún defecto de la avioneta, "sino que era la demandada quien tenía que probar que el avión estaba en perfectas condiciones antes de emprender el vuelo y que el accidente se produjo exclusivamente por la interferencia de elementos extraños a ella, como la propia actuación de la víctima, de un tercero sin relación con ella o la fuerza mayor".
Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) Como ya se ha razonado al examinar el motivo único por infracción procesal, lo que pretende el demandante es aplicar a los hechos enjuiciados un régimen especial de responsabilidad civil, muy próximo al de la circulación de vehículos a motor, pero citando como infringida la norma básica o fundamental del régimen general de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil.
2ª) Al propugnar la aplicación de ese régimen especial, el recurrente va más allá incluso que la propia ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, porque mientras esta centra la responsabilidad en el conductor, el motivo, en cambio, lo centra en la compañía propietaria de la aeronave al margen totalmente de la responsabilidad de sus tripulantes.
3ª) Con semejante planteamiento, que viene a exigir una evidencia o prueba plena del perfecto estado técnico de la aeronave antes del siniestro, imposible de lograr en casos como el presente debido a las propias consecuencias del impacto, el motivo terminaría por llegar a una responsabilidad objetiva equivalente a la que para el transportista establece el art. 120 de la Ley sobre Navegación Aérea que el propio recurrente considera no aplicable en el presente caso.
4ª) De lo anterior se sigue que son las propias alegaciones del motivo las que desvirtúan que la sentencia impugnada haya podido infringir el art. 1902 CC y la jurisprudencia sobre el mismo, pues la doctrina de esta Sala, como atinadamente razona el tribunal de apelación, nunca ha llegado al extremo, en la interpretación de dicha norma, de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad. Es más, en relación con el régimen de responsabilidad subjetiva del art. 121 de la Ley sobre Navegación Aérea, fundado en el dolo o culpa ajena, la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2007 (rec. 2459/00) rechazó que el resultado dañoso acreditara por sí solo la falta del cuidado debido y, en materia de prueba, consideró especialmente relevante el informe de la Comisión de Investigación de Accidentes del Ministerio correspondiente.
5ª) Por tanto, habiendo tenido por probado el tribunal, en ejercicio de la potestad de valoración conjunta de la prueba que legal e institucionalmente le viene atribuida, que la avioneta se precipitó al suelo por la propia maniobra y no por un bloqueo del control de profundidad, que en su caso habría aconsejado un aterrizaje de emergencia "sin cambios pronunciados en la actitud de vuelo del avión" (informe de la Comisión), la imputación de responsabilidad a Senasa con base en el art. 1902 CC tendría que prescindir por completo de la culpa o negligencia que esta misma norma exige.
En suma, los hechos que la sentencia recurrida declara probados y la falta de relación de dependencia entre el examinador y la sociedad demandada distinguen este caso del analizado por la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2000 (rec. 3651/96), siniestro de una aeronave con dos alumnos y un instructor a bordo, porque además de tenerse por probada entonces la relación de dependencia entre el instructor y la compañía demandada, no había prueba de las causas por las que la aeronave se había precipitado a tierra.
6ª) Finalmente, sobre la tesis de la responsabilidad por riesgo mantenida en el motivo, es cierto que un centro de enseñanza para la obtención de la licencia de piloto debe poner todos los medios para garantizar la seguridad de sus alumnos, pero también lo es que la asunción del riesgo de volar tiene mucha más intensidad para los aspirantes a la licencia que para los pasajeros de líneas aéreas o aeronaves autorizadas para el transporte de viajeros, ya que mientras en el transporte la regla general es evitar maniobras arriesgadas, en cambio la enseñanza del vuelo y los exámenes correspondientes comportan de por sí maniobras que simulen situaciones apuradas que el aspirante a piloto sea capaz de superar. Se produce así, en casos como el enjuiciado, una asunción de riesgos compartidos por todos los tripulantes de la aeronave que no permite imponer a su propietaria, titular a su vez del centro de enseñanza, un régimen de responsabilidad objetiva con base en el art. 1902 CC.

lunes, 19 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

CUARTO.- El recurso de casación se desarrolla en cinco motivos, si bien el primero se destina a señalar la procedencia del recurso de casación por razón de la cuantía y por la infracción del artículo 1902 del Código civil sin más razonamientos, mientras que el tercero y el cuarto han sido inadmitidos.
En el segundo se alega que la sentencia aplica la doctrina de la culpa exclusiva de la víctima a una persona que utiliza el método de destrucción de explosivos impuesto y habitual en la empresa, y por consiguiente se opone la doctrina de la responsabilidad por riesgos según la cual las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas debe recaer sobre el que ha creado el peligro para un tercero, mientras que en el tercero se alega que la sentencia ignora la doctrina de que la cualificación del trabajador no exime a la empresa de impartir las debidas instrucciones y supervisar la tarea, cuando ésta entraña riesgo.
Ambos se desestiman.
Es cierto que en casos de actividades especialmente peligrosas, como la que se desarrollaba por la víctima, no es suficiente el cumplimiento de las normas y reglamentos, debiendo el empresario extremar su diligencia. Ahora bien, el riesgo que deriva de la manipulación de explosivos lo creó el propio lesionado, que lo conocía como parte de su actividad, pues no hubo ningún incremento o agravación imprevisible, desproporcionado o distinto del que figuraba en el manual de empleo de explosivos editado por la Unión Española de Explosivos, ni en particular en la ficha de seguridad del fabricante. Es hecho probado de la sentencia que Don Rodolfo, en la condición de ingeniero técnico de minas, con la especialidad de laboreo y explosivos, fue contratado para llevar la dirección facultativa de la obra, siendo responsable de que se cumplieran las medidas de seguridad en el manejo de explosivos, tanto en su activación como destrucción lo que llevó a cabo a partir de un plan de voladuras que tenía a su disposición y que era suficiente para el desarrollo de dicha actividad en la forma que figuraba en aquella documentación. Asumió como tal el riesgo que finalmente se materializó al no alejarse a la distancia mínima de seguridad del lugar donde se había prendido fuego a los trozos de cordón detonante. No es posible, por tanto, poner a cargo de la empresa a la que prestaba servicio el grave resultado producido -juicio de reproche subjetivo- pues nada omitió para un buen desarrollo de los trabajos que, de haberlo tenido en cuenta, hubiera evitado el accidente lesivo. La responsabilidad prevista en el artículo 1.902 del Código Civil no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño (SSTS 13 de marzo de 2.002, 4 de julio y 6 de septiembre de 2.005, 25 de enero de 2006, 7 de enero de 2.008, entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción.

lunes, 5 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 11 de noviembre de 2011 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

SEGUNDO.-  Objeto del litigio.-
(...) La situación fáctica parte de la existencia de un grupo bastante numeroso de amigos o conocidos que, compartiendo la común afición a la monta de caballos, acuden a una feria, al parecer para realizar una exhibición ecuestre. Cuando vuelven en pelotón, agrupados, por pistas agrícolas, un jinete cae de su montura, y es golpeado cuando está en el suelo por el caballo que le sigue. Este no es el supuesto que pretende recoger el legislador decimonónico, haciendo suyos los precedentes históricos que vienen desde el Derecho Romano.
Se trata de personas que, voluntariamente, y con un ánimo lúdico deportivo, participan de su afición a la equitación. Es decir, aceptan un cierto riesgo, el que supone estar en compañía de animales de considerable envergadura.
CUARTO.-  La casualidad física.-
Como es sabido, para que prospere una acción basada en la culpa extracontractual, al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, como establece reiterada jurisprudencia [Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6539/2008, recurso 2492/2002), 14 de junio de 2007 (Roj: STS 4281/2007, recurso 4906/2000), 26 de octubre de 2006 (Roj: STS 6530/2006, recurso 660/2000), entre otras muchas], deben concurrir los siguientes requisitos: (a) Una acción u omisión antijurídica por parte del demandado. (b) El dolo o culpa de éste. (c) El dato objetivo, representado por un daño sufrido en el patrimonio del actor. Y (d) La existencia de un nexo causal o relación entre la conducta imputable al demandado y el resultado de daños; o, como resume la sentencia de 17 de marzo de 2011 (Roj: STS 2058/2011, recurso 1244/2007), debe acreditarse: (i) La omisión de medidas, que de haberse adoptado, con absoluta certeza, o al menos gran probabilidad, habrían podido evitar el daño; (ii) Que el daño está en relación directa de causalidad con la conducta omisiva. (iii) Que esa omisión de medidas aparezca como la causa próxima y adecuada para producir el daño ocasionado. Y (iv) La atribución del reproche culpabilístico sobre el demandado, en razón a la falta de diligencia en cumplimentar sus obligaciones de cuidado.
Todas la construcción doctrinal clásica sobre la culpa extracontractual ha sido objeto de una profunda e importante revisión en los últimos años; poniendo así coto a pretensiones resarcitorias claramente desmedidas por una generalizada tendencia a objetivar la responsabilidad, y, debe decirse, por una cada vez más imperante teoría de que el perjudicado nunca es responsable, olvidando los riesgos inherentes a la propia vida. La Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que, conforme exige la aplicabilidad del artículo 1902 del Código Civil, debe explicarse siempre el "cómo" (causalidad física, hechos probados) y el "por qué" (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. Como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2006 (Roj: STS 7525/2006, recurso 4880/1999), causa es, según la tesis que parece ir predominando en la doctrina y que tiene apoyos claros en la reciente jurisprudencia, «el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido».
Debe establecerse cuál es el hecho productor del daño. Para determinarlo se acude a la teoría de la equivalencia de las condiciones. Si suprimida idealmente la acción atribuida al agente, el daño se hubiese producido igual, puede descartarse la relación de causalidad física [Ts. 10 de junio de 2008 (Roj: STS 4313/2008, recurso 2897/2002)]. En el artículo 3:101 de los PETL ("Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil" elaborados por el «European Group on Tort Law») se sigue el principio de la «conditio sine qua non», estableciéndose que «Una actividad o conducta es causa del daño de la víctima, si de haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido», aunque posteriormente matice el principio.
La sentencia de instancia pone el acento de la causalidad fáctica en el hecho de que la yegua de don Ezequiel golpease la cara de don Avelino. Es cierto que si don Ezequiel no estuviese allí, su yegua no habría pisado la cara de aquel. Pero eso es una hipótesis relativa, porque si no estuviese don  Ezequiel, teniendo en cuenta que se trataba de una marcha en pelotón, estaría otro jinete.
Pero es que la causalidad física no hay que acentuarla en la presencia de este segundo caballo, sino en la caída de don Avelino. Si este no se hubiese caído del caballo, si hubiese dominado su montura, no se habría producido el accidente. Es decir, si don Avelino no se hubiese caído, es evidente que el daño no se habría producido; y, en cambio, si don Ezequiel no ocupase ese lugar con su yegua, no puede descartarse que no lo ocupase el siguiente jinete, y por lo tanto la lesión se habría producido igual.
QUINTO.-   La causalidad jurídica y la imputación.-
La actual corriente jurisprudencial sobre la causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina «causa causae, causae causa» (quien es causa de la causa es, causa del mal causado).
Se trata de superar así las tendencias objetivizadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que «si algo pasó, es porque algo falló».
Modernamente, no son admisibles dichas posturas: a) El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de la facilidad probatoria). b) El artículo 1902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva). Así, la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el "cómo" (causalidad física, hechos probados) y el "por qué" (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. c) La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o «cuasiobjetiva», como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009), 7 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 203), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338), 19 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 9240), 11 de septiembre de 2006 (RJ Aranzadi 8541), 31 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 8882), 3 de julio de 2006 (RJ Aranzadi 3984), 2 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 5508) y 17 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 6575)].
Como se dijo, en la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las «desgracias» sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima, no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quién provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma.
e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula de cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (Roj: STS 4846/2011, recurso 2037/2007), 20 de mayo de 2011 (Roj: STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 (Roj: STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6114/2010, recurso 1308/2007), 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007), 5 de octubre de 2010 (Roj: STS 5046/2010, recurso 2236/2006), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010, recurso 1993/2006), 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 988/2010, recurso 370/2006), 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 782/2010, recurso 1697/2005), 22 de febrero de 2010 (Roj: STS 745/2010, recurso 356/2007), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005), 14 de junio de 2007 (Roj: STS 5023/2007, recurso 1505/2000) y 6 de septiembre de 2005 (Roj: STS 5216/2005, recurso 981/2009)].
Aplicando dicha doctrina al presente caso: (a) la posibilidad de caída de un caballo, y que le golpee otro, en una concentración ecuestre, fue un riesgo aceptado por don  Avelino, como se analizará con mayor extensión posteriormente. Riesgo propio e inherente a la monta, que fue aceptado por el lesionado.
Su accidente ha sido una desgracia, y como tal debe aceptarse. (b) Por otra parte, la tesis de la sentencia apelada infringe la prohibición de regreso. La causa próxima es la caída del caballo. Es el desencadenante de toda la acción, no siendo correcto fraccionarla en el análisis. Y tampoco ir más allá, más atrás, buscando causas remotas en las conductas posteriores. No puede achacarse a don Ezequiel una falta de pericia en el manejo de su caballo, cuando el testigo (y así se recoge en la sentencia) declaró la imposibilidad de detener la yegua en esas circunstancias, presentándolo como algo inevitable. (c) Fue el propio don Avelino quien provocó la situación; y el riesgo derivado de la marcha en grupo montados a caballo fue aceptado previamente por el propio perjudicado. Entre otras razones porque no hay conducta alternativa, salvo la de no ejercitar esa actividad. (d) Es decir, el problema tiene su origen en un evento (caída del caballo) que tiene su origen en la propia competencia de la víctima.
En síntesis, entre la acción de don  Ezequiel  (montar en grupo) y el resultado de lesiones, ni hay causalidad física (el origen está realmente en la conducta de don Avelino), ni causalidad jurídica o posibilidad de reproche antijurídico.
SEXTO.-   El riesgo aceptado.-
A mayor abundamiento, no debe olvidarse la doctrina del riesgo aceptado. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 (resolución 580/2006, en el recurso 3792/1999) rechaza la teoría del riesgo asumido por un ciclista participante en la Vuelta Ciclista a España que se cayó en un túnel largo y sin iluminación, porque el corredor habría asumido en todo caso el riesgo inherente a su práctica deportiva, pero no a un riesgo añadido como suponía la carencia de luz artificial en un túnel; siendo responsable la organización del evento, al no adoptar medidas mínimas para controlar la seguridad de los participantes. Estableciendo que son funciones inherentes a la organización «adoptar las medidas necesarias para evitar los riesgos propios a esta práctica deportiva, riesgos que son distintos de los que la propia competición genera, y que, a diferencia de aquellos, los profesionales conocen y asumen voluntariamente como parte de su actividad. Se asume el riesgo desde la idea de que se conoce y se participa de él y de que el deportista es consciente de que no existe en el desarrollo de una buena práctica deportiva, más allá de lo que impone la actividad en concreto, porque confía en la actuación de los demás». En similares términos se pronuncia la sentencia de 9 de abril de 2010 (resolución 218/2010, en el recurso 580/2006), por el fallecimiento de un señalero, dado que la organización no previó que le hacía asumir un riesgo superior al aceptable por la propia actividad en sí. Sin embargo, aplicando dicha doctrina, la sentencia de 11 de diciembre de 2009 (resolución 812/2009, en el recurso 1580/2005) exoneró de responsabilidad a la organización, en un supuesto de un corredor aficionado que se sale de la calzada por la existencia de gravilla, casando la sentencia apelada (que sí apreció la existencia de responsabilidad en los organizadores de una prueba ciclista) «puesto que el daño se produce como consecuencia del peligro inherente a una actividad bajo el control de la victima».
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2009 (Roj: STS 7116/2009), relativa a las lesiones causadas por el uso de un "quad", dentro de actividades denominadas "de aventura", tras establecer que había quedado acreditado que «se pusieron a disposición de los actores todos los medios adecuados para desarrollar la actividad que habían contratado y si el accidente se produjo no es por un defecto relevante en el diseño y organización de la travesía elegida para la excursión sino como consecuencia de una actividad de riesgo conocida, asumida y aceptada como objeto del contrato por los recurrentes», por lo que rechaza la responsabilidad de la empresa organizadora de la actividad, en cuando el lesionado había accedido de forma libre y espontánea a participar en la misma, conociendo el riesgo limitado que conllevaba la actividad, pues «al margen de que no se ha probado la culpa o negligencia de ninguno de los demandados, el riesgo era conocido por los actores y como tal lo aceptaron de una forma voluntaria».
La monta no puede decirse que sea una actividad especialmente peligrosa. Pero sí que cualquier jinete adulto sabe y conoce que asume unos riesgos inherentes al tratarse de una práctica con animales; que tienen reacciones extrañas, y actúan por impulsos no siempre controlables; de fuerza y peso muy superior a la de un ser humano. Son notorios y conocidos los casos de expertos jinetes, incluso olímpicos, que se caen de sus caballos en las pruebas; o de actores de cine que sufrieron trágicas lesiones por caídas de caballos. Es decir, se conoce que es una actividad no exenta de riesgos. Y quien voluntariamente participa en ella, sabe que corre esos riesgos y los acepta.
Don Avelino, persona a la que se describió como experta conocedora de los caballos, pues su padre ya tenía equinos en propiedad, montando desde pequeño, y que por lo tanto conocía los riesgos de su práctica deportiva, aceptó volver en grupo junto con los demás jinetes participantes en la feria o evento ecuestre. Por lo que se supone que conocía, o debía conocer, tanto el riesgo derivado de su propia monta por caminos rurales (no pistas especialmente habilitadas para ello), y del propio hecho de ser acompañado por otros participantes.
Y lo aceptó. Por lo que, siendo la causa primigenia de sus lesiones el extraño realizado por su caballo, y su imposibilidad de mantener el equilibrio sobre el mismo, la desencadenante del lamentable resultado. Riesgo asumido y aceptado que se hizo actual. Por lo que no puede hacerse reproche culpabilístico a don Ezequiel, procediendo por lo tanto la libre absolución de su aseguradora. No es aceptable que actualmente persistan las conocidas como "sentencias de caridad", que por el lamentable resultado lesivo, y porque existe un seguro, se imputen responsabilidades que se acomodan al límite máximo del capital asegurado.

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