martes, 22 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 3ª) de 10 de abril de 2014 (Dª. María Carmen Keller Echevarría).

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TERCERO.- (...) El hecho de que los embargos fuesen trabados conforme a los requisitos legales, no enerva los efectos de una tercería, parece la parte olvidar la finalidad de la misma, que la resolución recurrida ya recoge, ya que efectivamente, a) la tercería de dominio tiene por finalidad primordial y única liberar del embargo los bienes, indebidamente trabados, para lo cual se examinan los títulos aportados y se resuelve acerca de la titularidad dominical en la medida en que haya de conducir o no al alzamiento de los embargos. No constituye, pues, una propia acción reivindicatoria, que siempre se dirige contra poseedor no propietario, mientras que la tercería va contra el ejecutante que no posee ni detenta y contra el ejecutado que puede también no ser poseedor; b) en consecuencia, la tercería resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa; c) el juicio de tercería de dominio, en cuanto que incidente de un procedimiento de apremio, surgido ante la eventualidad de haberse embargado algún bien que no pertenezca a los ejecutados, "tiene por finalidad el levantamiento del embargo producido en esa vía ejecutiva, y por consiguiente excluirlo del procedimiento de apremio, cuando el bien trabado no pertenezca a los ejecutados, sin que debido a esta finalidad del juicio de tercería, puede decirse que la resolución que recaiga en el mismo tenga efectos de cosa juzgada, sin que pueda darse más alcance que el de la propia declaración absolutoria. Como puede advertirse, la doctrina jurisprudencial no hace sino seguir el criterio legal recogido en el art. 603 de la LEC según el cual la tercería de dominio se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien.


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En relación con los requisitos para su prosperabilidad, decir que es doctrina reiterada del TS que para la prosperabilidad de la tercería de dominio hace falta la concurrencia de dos requisitos, primeramente, que el tercerista haya adquirido el dominio, y, en segundo lugar, que la adquisición del mismo sea anterior a la práctica de la diligencia de embargo, siendo carga probatoria del tercerista la demostración de su titularidad dominical en la fecha de la traba, puesto que únicamente cabe embargar los bienes y derechos que forman parte del patrimonio del deudor en el momento del embargo. Uno de los requisitos para que prospere la tercería de dominio es que el tercerista sea realmente "tercero", esto es, ostente una personalidad física y jurídica distinta de las de ejecutante y ejecutado", o que no sea deudor, o que no lo sea respecto del derecho cuya efectividad se persigue con la ejecución forzosa, puesto que el objeto del juicio de tercería de dominio es liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio... lo que, lógicamente, presupone la ineludible exigencia previa de que el demandante de tercería no esté de algún modo vinculado, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó la traba, o, lo que es lo mismo, que con relación a dicho crédito tenga la condición de tercero. 

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