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domingo, 29 de septiembre de 2013

Denegación de embarque en el transporte aéreo de pasajeros. Patricia Márquez Lobillo.

Patricia Márquez Lobillo


http://www.tirant.com/libreria/libro/denegacion-de-embarque-en-el-transporte-aereo-de-pasajeros-9788415664789


Fecha publicación: 2013
Editorial: Marcial Pons
Colección:
198 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788415664789


Aun cuando pudiera pensarse que una vez perfeccionado el contrato de transporte aéreo el pasajero tiene un derecho, incuestionable, a ser transportado, conforme a las condiciones pactadas, la realidad demuestra que son numerosas las ocasiones en las que los pasajeros ven frustradas sus expectativas, bien porque la compañía decide, de forma injustificada y arbitraria, impedirles el acceso a la aeronave, sobre la base de situaciones de overbooking o de otras recientemente admitidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (motivos operacionales o circunstancias extraordinarias); o bien porque concurren en el pasajero determinadas condiciones, de salud o de seguridad, en definitiva, estrictamente personales, que hacen recomendable que el mismo no acceda a la aeronave o sea desembarcado de la misma. El objetivo de esta obra no es otro que analizar el régimen jurídico aplicable tanto a la denegación de embarque injustificada como a la justificada, haciendo especial mención de los supuestos más polémicos abordados por nuestra jurisprudencia (no portar la tarjeta de embarque impresa, embarazadas, menores por no portar el D. N. I., pasajeros en vuelos de conexión,etc.), o de aquellos otros que están siendo objeto de propuestas legislativas por parte de OACI e IATA, como es el caso de los pasajeros insubordinados (unruly passengers o disrupted passengers). Se abordan, de forma expresa, las medidas indemnizatorias o compensatorias que proceden en uno u otro caso, así como las que tienen por objeto indemnizar por daños morales. La obra se completa con el examen del régimen aplicable de la denegación de embarque de pasajeros con movilidad reducida. 



viernes, 20 de enero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

PRIMERO. Doña  Gabriela  demandó a Spanair, SA con la pretensión de que se declarase la nulidad, por ser abusiva a la luz de las reglas vigésimo segunda y vigésimo cuarta de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios - en la redacción modificada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, antecedente de las normas hoy contenidas en el artículo 89, apartados 3 y 5, del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre -, la cláusula no negociada individualmente en cuya aplicación la demandada había incrementado en una pequeña cantidad la contraprestación a cargo de la demandante, como compradora de un billete de avión por vía electrónica, en concepto de " cargo de emisión ", esto es - según se dijo en el escrito de contestación a la demanda -, a cambio del servicio ofrecido por la porteadora a los clientes que hubieran optado por utilizar dicho medio para contratar, en lugar de hacerlo por alguno de los otros disponibles.
En primer término, afirmó la consumidora demandante que, con dicho cargo, Spanair, SA le imponía " los gastos de documentación y tramitación " del contrato de transporte, siendo que por Ley - artículos 3 del Convenio de Varsovia, de 12 de octubre de 1929, y 92 de la Ley 48/1960, de 21 de julio - quien debía soportarlos era la transportista.
Y, en segundo término, que Spanair, SA también le imponía un incremento del precio por causa de unos servicios accesorios que no se correspondían con " prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación ".
La demanda fue estimada en las dos instancias.
Razón por la que Spanair, SA interpuso recurso de casación contra la sentencia de apelación5 SEGUNDO. En el primero de los motivos del recurso de casación, denuncia Spanair, SA la infracción del artículo 1255, en relación con el 1278, ambos del Código Civil, y con el 38 de la Constitución Española.
En síntesis, afirma que, en nuestro sistema económico, el precio de las cosas y de los servicios contratados es el que las partes convienen libremente, en ejercicio de su autonomía de voluntad y, en su caso, de la libertad de gestionar la propia empresa.
De modo que los Tribunales de las instancias, al haber llevado a cabo un control de legalidad de dicha contraprestación, sin respetar lo libremente pactado, habían infringido los principios proclamados en aquellas normas.
TERCERO. Es cierto que nuestro sistema contractual se basa en el reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los particulares, tanto para celebrar el contrato, como para determinar su contenido - artículo 1255 del Código Civil -.
También lo es que dicha autonomía guarda una relación estrecha con la iniciativa privada en la actividad económica, que protege el artículo 38 de la Constitución Española y que alcanza, además de a la libertad de creación de empresas, a la de adoptar las decisiones empresariales - la sentencia del Tribunal Constitucional 225/1993, de 2 de agosto, precisó, al respecto, que " si la Constitución garantiza el inicio y el mantenimiento de la actividad empresarial en libertad, ello entraña [...] el reconocimiento a los particulares de una libertad de decisión no sólo para crear empresas y, por tanto, para actuar en el mercado, sino también para establecer los propios objetivos de la empresa y dirigir y planificar su actividad en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado" -.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que nos hallamos ante una cláusula predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes contratantes y que la otra es un consumidor.
Y, ello supuesto, que el ejercicio de la autonomía de voluntad está sometido a límites que pueden alcanzar a los elementos esenciales del contrato, como resulta del propio artículo 1255. Y, también, que lo propio debe afirmarse de la libertad de empresa, la cual guarda relación con el contenido de otros preceptos de la Constitución Española, conforme al canon de la totalidad o sistema, pues con ellos " viene a establecer los límites dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos, al adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico de nuestra sociedad " - sentencia del Tribunal Constitucional 37/1981, de 28 de noviembre -.
Entre esas normas, hay que mencionar especialmente la del artículo 51, apartado 1, que, para hacer realidad uno de los principios rectores de la política social y económica española, impone a los poderes públicos el deber de garantizar la defensa de los legítimos intereses económicos de los consumidores.
Por otro lado - descendiendo a las particularidades del caso litigioso -, entendemos que la recurrente ha basado el motivo en una equiparación, entre el cargo por emisión y el precio del transporte, que resulta inexacta desde los puntos de vista económico y contractual.
En efecto, la propia recurrente, al comunicar a la otra parte contratante lo que, finalmente, le debía pagar, distinguió, como contraprestaciones diferentes y separables, el cargo por emisión del billete de la tarifa aérea propiamente dicha. Y llevada la cuestión a un plano objetivo, se advierte de inmediato que la condicionalidad recíproca, característica de las obligaciones sinalagmáticas, falta entre la prestación principal de la transportista y el repetido cargo por emisión.
Por ello hay que concluir entendiendo que de lo que se trata es de determinar si el control de legalidad que debía realizar el Tribunal de la segunda instancia fue llevado a cabo conforme a las normas invocadas en la demanda. Por cierto, todas ellas contenidas en un texto legal que partía - artículo 1 - y parte hoy - artículo 1 del Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre - de la afirmación de que su función es desarrollar la norma del artículo 51, apartados 1 y 2, de la Constitución Española, con el objeto de dar protección a los consumidores y usuarios - según el apartado 3 del mismo artículo, principio general informador del ordenamiento jurídico -, " en el marco del sistema económico diseñado en los artículos 38 y 128 [...] ".
El motivo se desestima, al no haberse cometido las infracciones denunciadas en él.
CUARTO. En el segundo de los motivos del mismo recurso se denuncia la infracción del artículo 10 bis de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, en relación con el 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores.6 Argumenta la recurrente, en síntesis, que el Tribunal de apelación había desatendido el mandato contenido en las mencionadas normas, en cuanto que de ellas resulta, según entiende, que los elementos esenciales de los contratos - como es el precio en el de transporte - aunque estén establecidos en cláusulas que no hubieran sido negociadas individualmente, no admiten control de validez.
QUINTO. La Ley de condiciones generales de la contratación dejó fuera de su contenido, reformador de la Ley 26/1984, el del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, que excluye del control aquellas cláusulas que se refieran " a la definición del objeto principal del contrato " o a "la adecuación entre precio y retribución " y " los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida ".
No obstante, el artículo 8 de la citada Directiva dispone que " los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección ", y, en su interpretación, la sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2010 - C-484/08 -, además de insistir en que la Directiva " ha realizado una armonización parcial y mínima de las legislaciones nacionales relativas a las cláusulas abusivas ", ha precisado que " las cláusulas contempladas en el artículo 4, apartado 2, están comprendidas en el ámbito regulado por la Directiva y, en consecuencia, el artículo 8 de ésta también se aplica a dicho artículo 4, apartado 2 ", de modo que " no se puede impedir a los Estados miembros que mantenga o adopten, en todo el ámbito regulado por la Directiva, incluido el artículo 4, apartado 2, de ésta normas más estrictas que las establecidas por la propia Directiva, siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección ".
Por ello, hay que insistir en que la cuestión que se plantea consiste en determinar si, como se ha declarado en la instancia, la cláusula general incorporada por la porteadora al contrato celebrado, por vía electrónica, con la demandante, puede subsumirse o no bajo la hipotética previsión de las reglas vigésimo segunda y vigésimo cuarta de la Ley 26/1984.
A ello se refieren los dos siguientes motivos del recurso de casación, que seguidamente examinamos.
Este motivo, en todo caso, se desestima, al no haberse cometido ninguna de las infracciones en él denunciadas.
SEXTO. En el tercero de los motivos señala Spanair, SA, como norma infringida, la del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en relación con la regla vigésimo segunda de la disposición adicional primera de la misma Ley, en la redacción vigente en la fecha que hemos de considerar.
Conforme a dicha regla, tienen la condición de abusivas las cláusulas o estipulaciones por las que se impongan al consumidor los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario.
Alega la recurrente, en síntesis, que el Tribunal de apelación, al declarar que la condición general litigiosa es abusiva en aplicación de dicha regla, no había tenido en cuenta que no se cumplían los requisitos exigidos por ella, pues, además de que el cargo de emisión no constituía un gasto de documentación del contrato propiamente dicho, no hay ley imperativa que ponga el mismo a su cargo.
Mencionó en apoyo de su alegación la sentencia 1079/2006, de 3 de noviembre, que rechazó aplicar la misma regla cuando falta la norma que imponga los gastos al profesional - en el caso se trataba de una sociedad suministradora -.
SÉPTIMO. Los cargos de emisión que el empresario impone a su cliente por los servicios que le presta sin estar integrados en el objeto principal del contrato que con él celebra - fees s ervice -, respondían, en el caso que se enjuicia, a la tramitación del mismo hasta su perfección.
Además al tradicional documento es equiparable, a estos efectos, el soporte electrónico - artículo 23, apartado 3, de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información -.
Sin embargo, el artículo 92 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, y el 3, apartado 1, del Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, obligan al transportista a entregar el billete de pasaje a la otra parte del contrato, pero no le imponen soportar los gastos de la tramitación y documentación del contrato o los que a ellos sean equiparables.
En consecuencia, por no cumplirse la hipótesis descrita en dicha regla, hemos de rechazar la calificación de abusiva dada en la instancia a la cláusula de que se trata, con la repetida fundamentación, tal como hicimos en la sentencia 1079/2006, de 3 de noviembre.7 Por ello desestimamos el motivo.
OCTAVO. En el cuarto y último de los motivos denuncia Spanair, SA la infracción del mismo artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, ahora en relación con la regla vigesimocuarta de la disposición adicional primera de la misma Ley, en la redacción a la que nos atenemos.
Según dicha regla tienen la condición de abusivas las cláusulas o estipulaciones por las que se impongan al consumidor incrementos de precio por servicios accesorios que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación.
Alega la recurrente, en síntesis, que el Tribunal de apelación, al declarar que la cláusula litigiosa es abusiva en aplicación de dicha regla, no había tenido en cuenta que el servicio causante del cargo no era accesorio, sino que estaba inseparablemente ligado a la prestación principal asumida por ella como transportista y, en todo caso, que el cargo de emisión se hallaba expresado de forma perfectamente clara y separada, tal como exigían las normas que considera indebidamente aplicadas.
NOVENO. El primero de los argumentos en que la recurrente basa el motivo fue contestado antes, cuando pusimos de manifiesto que el cargo de emisión del billete no constituyó contraprestación del transporte, sino de los servicios prestados por la transportista para hacer posible su contratación.
El segundo de los razonamientos con los que la recurrente intenta refutar los de la Audiencia Provincial tampoco merece ser atendido.
La regla vigesimocuarta de que se trata imponía a la recurrente un deber de información y transparencia que posibilitara a la consumidora tener un conocimiento, previo a la celebración del contrato, del íntegro contenido del mismo y, por lo tanto, de que la elección de la vía electrónica para su perfección le generaba un cargo por los servicios necesarios para alcanzarla, con el fin de que pudiera tomar oportunamente la decisión de desistir y, en su caso, de elegir otro procedimiento para adquirir el derecho a ser transportado.
Pues bien, de los hechos declarados probados en la instancia no resulta que la recurrente hubiera cumplido ese deber de información precontractual ni que la consumidora demandante hubiera aceptado contratar por el procedimiento elegido con pleno conocimiento previo de que el mismo implicaba un aumento de lo que, como contraprestación total, debía abonar a la transportista.
El motivo debe ser, por ello, desestimado.

martes, 3 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 7 de diciembre de 2011 (D. GREGORIO PLAZA GONZALEZ).

PRIMERO. El demandante D. Jose Ángel interpuso demanda contra LINEE AEREE ITALIANE SpA (ALITALIA) en reclamación de cantidad por importe de 3.200 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la sustracción de su equipaje, o subsidiariamente la cantidad que el Juzgado estimase más ajustada en virtud de la prueba a practicar en el procedimiento. A dicho concepto indemnizatorio acumulaba otra petición en concepto de daño moral por importe de 500 euros.
Los hechos en que se basaba la demanda, en lo sustancial, son los siguientes: El día 6 de abril de 2008 el demandante viajó desde Roma hasta Madrid en un vuelo de la compañía demandada. Al llegar al aeropuerto de Madrid-Barajas comprobó que su maleta se había extraviado y presentó la correspondiente reclamación. El día 9 de abril acudió al aeropuerto para recuperar la maleta tras ser avisado de que se había encontrado y advirtió que había sido forzada y abierta, quedando reflejado en el parte de incidencia (maleta con ruedas rota, abierta y contenido desaparecido). En el mismo día interpuso denuncia en la comisaría de policía del aeropuerto. Tras diversas reclamaciones infructuosas ante la compañía aérea, y dado que solo se le facilitó una maleta nueva, presentó la demanda rectora de las presentes actuaciones.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil consideró probada la sustracción de objetos de la maleta y excluyó la aplicación de los límites indemnizatorios previstos en el artículo 22 del Convenio de Montreal, considerando que se había producido una sustracción de objetos y solo pudo ser efectuada por personal dependiente, durante la custodia del transportista, lo que comportaba, ante el ilícito penal que derivaba de tales hechos, que se trataba de una acción con la intención de causar daño al pasajero (la pérdida de sus objetos).
A efecto de determinar el importe a indemnizar, la sentencia tiene en cuenta los objetos relacionados en la denuncia ante la policía y reconoce que se aportaron documentos que acreditaban la preexistencia de una cámara fotográfica y de un objetivo (valorados pericialmente en 1.260 euros). Sin embargo no había prueba alguna del resto de objetos aunque reconoce que indudablemente debían encontrarse en la maleta objetos personales incluidos en la denuncia, como gafas, ropa y zapatos, y fija por este concepto la suma de 800 euros. A las cantidades expuestas añade la indemnización por daño moral en la suma reclamada de 500 euros, según razona la resolución. Considera por último que la demanda se estima parcialmente y no efectúa, en consecuencia, expresa imposición de costas.
SEGUNDO. Frente a la citada sentencia se alza el recurso interpuesto por el demandante, que se limita a dos aspectos: el importe a indemnizar derivado de la pérdida del contenido de la maleta y la no imposición de costas.
Sostiene la parte apelante que el Sr. Jose Ángel presentó denuncia ente la comisaría de policía del propio aeropuerto el mismo día en que recuperó la maleta y comprobó la sustracción y que la relación de objetos sustraídos que efectuó es la misma que luego presentó en la reclamación ante la compañía aérea.
Añade que la inmediatez de la denuncia policial y el carácter público del documento, cuya falsedad o inexactitud puede dar lugar a la exigencia de responsabilidades penales, debían conducir a considerar acreditada la sustracción de los objetos concretos que relacionaba en la denuncia, de manera que el juzgador no debió echar en falta otros medios de prueba, dada la dificultad que ello comporta para el viajero. Indica además que la cotidianeidad de los objetos sustraídos (ropa, libros, enseres personales, bebidas), que pueden ser adquiridos sin guardar recibos o facturas, justifica la falta de los mismos y que son objetos normales para un viajero de nacionalidad polaca que retorna de Italia. Concluye señalando que la sentencia niega la sustracción de diversos objetos para luego, sin justificación, valorar la pérdida en 800 euros "a ojo".
El recurso se sustenta en las propias manifestaciones del demandante, absolutamente insuficientes para tener por acreditada la relación de objetos que contenía la maleta. La Sala es consciente de las dificultades que para todo pasajero comporta la acreditación de los objetos sustraídos o del contenido de una maleta que se hubiera perdido, pero la flexibilización que hemos reconocido en materia de prueba en este tipo de situaciones no alcanza a admitir que la mera manifestación del pasajero, por mucho que nadie dude de su palabra, suponga una actividad probatoria suficiente para tener por acreditada la relación de objetos perdidos o sustraídos.
De este modo, en nuestra sentencia de 13 de enero de 2011, que reitera pronunciamientos anteriores, señalamos lo siguiente: [.] las especiales circunstancias que concurren en relación al equipaje obligan a prestar especial atención al principio de razonabilidad en materia de prueba, ya que resulta imposible para cualquier pasajero  acreditar cual es el contenido del equipaje. Conforme al criterio jurisprudencial de la "normalidad" en la valoración de la prueba, entendiendo por tal la "aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada" (Sentencia del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones similares no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosa y sí, en cambio, aquellos otros hechos que, por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas, se aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos (Sentencias del TS de 13 de enero de 1951, 18 de octubre de 1966, 24 de abril de 1987 y de 19 de julio de 1991, 15 de julio de 1999, 30 de noviembre de 2000, 4 de noviembre de 2004, 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005, y 2 de febrero de 2006, entre otras).
En la citada resolución se tuvo en consideración una relación de ropa y enseres personales, añadiendo que para apreciar su pertinencia es necesario valorar las características del viaje, las personas que viajaban, los días que permanecieron de vacaciones y el volumen del equipaje y concluir en la razonabilidad de la cuantificación del valor de la pérdida.
Si bien puede considerarse razonable que la maleta incluyera ropa, zapatos y enseres personales, como acertadamente señaló en su sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado a quo, no puede entenderse que otros objetos formen parte habitual del contenido de una maleta, como un traductor electrónico, tres botellas de brandy italiano, nueve libros o tres envases de perfume de primeras marcas. Si se trata de objetos que se adquieren con ocasión del viaje (bebidas, perfumes) lo habitual es disponer del ticket correspondiente, ya que se acaban de adquirir, por lo que es exigible una mínima acreditación de la adquisición de dichos objetos, aunque lo habitual por otra parte es que formen parte del equipaje de mano, no que se introduzcan en la maleta facturada.
Si excluimos los anteriores objetos (y dejando al margen el importe de la cámara fotográfica y del objetivo, que fue estimado), la valoración pericial del resto de los objetos personales que se relacionan asciende a 740 euros, mientras que lo concedido fueron 800 euros. Puede comprobarse que en ningún momento la sentencia efectúa una valoración "a ojo", como pretende el apelante, sino en función de la valoración de aquellos objetos que considera deben ser apreciados, atendiendo al criterio de la razonabilidad en materia de prueba al que ya hemos hecho mención, que aplica escrupulosamente destacando la necesidad de valorar gafas, ropa, zapatos y enseres personales, por lo que el argumento de la sentencia no entraña contradicción alguna, como se pretende.
En suma, la flexibilidad en materia de prueba no supone aceptar cualquier manifestación de parte sin más y conceder indemnizaciones más allá del criterio de razonabilidad expuesto. El motivo debe ser desestimado.

lunes, 26 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 23 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ).

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Braulio y Dª Amelia en nombre propio y representantes de su hija menor Sofía se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 128/2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra que estimó íntegramente su demanda contra Easy Yet por cancelación de un viaje Ginebra-Oporto salvo en cuanto a la imposición de las costas por temeridad.
Argumenta su recurso en que la declaración de temeridad no la funda en la declaración de rebeldía sino en el hecho de haber incumplido todas y cada una de las obligaciones del Reglamento Europeo 261/04  impone a las aerolíneas que cancelan un vuelo sin causa que los justifique, conculcándose la obligación que está implícita en el Convenio de Montreal art. 22.6, forzando a los pasajeros a tener que acudir al procedimiento judicial para poder cobrar la indemnización y haciendo caso omiso a los requerimientos previos y a los efectos previstos en el art. 32.5 de la LEC.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en relación a la imposición en costas, tiene reiterado que constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la estimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, y, en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto del éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como un elemento corrector a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas, e incluso, fraudulentas (Sentencias de 22 de abril y 1 de julio de 1991).
La Sala
Dicha doctrina es de plena aplicación al presente caso en el que la demanda se estima totalmente pero en el que por la cuantía no habría derecho al cobro de las costas salvo la apreciación de temeridad.
La entrada en vigor del Convenio de Montreal de 1999 no suprime el sistema derivado del Convenio de Varsovia de 1929. De hecho, el Reglamento (CE) 809/2002  destaca que el Convenio de Varsovia seguirá coexistiendo con el Convenio de Montreal durante un tiempo indeterminado. No le falta razón en este punto a los recurrentes. La compañía aérea demandada no hizo ofrecimiento alguno de resarcimiento a los demandantes, a pesar de que los mismos llegaron incluso a formularle reclamación antes de iniciar actuaciones judiciales. Ha conculcado, por consiguiente, la obligación que está implícitamente establecida en el art. 22.6 del Convenio de Montreal (Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones), porque con ello ha forzado a los pasajeros a tener que acudir al procedimiento judicial para reclamar el daño sufrido, lo que no ha hecho otra cosa que incrementar su propio daño efectivamente según se aduce por los apelantes.
La SAP Pontevedra de 24 de octubre 2007, de esta misma Sección y en la misma línea, razonaba además que "Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada dada la temeridad con que la misma ha actuado, tal y como permite el  art. 394.2 LEC. No solo no atendió como era su obligación a los demandantes cuando perdieron, por retraso en la conexión, el vuelo correspondiente, sino que tampoco atendió en modo alguno la reclamación extrajudicial cuando se ponen de forma expresa y clara en su conocimiento las circunstancias del viaje, sino que además en el presente proceso se mantiene una postura de oposición a la reclamación basado precisamente en la culpabilidad de los demandantes en la pérdida del vuelo París-Vigo, lo que se ha demostrado incierto a todas luces, recayendo la actuación negligente en la propia demandada, como seguramente ya sabía. Tal actuación obligando a los apelantes a impetrar el auxilio de los Tribunales en reclamación de sus derechos, y el mantenimiento de una postura procesal que en nada se compadece con la realidad de lo ocurrido, no puede merecer otro calificativo que el de temeraria, con la consiguiente imposición de las costas causadas en la primera instancia."
Cabe apreciar temeridad en la actuación de la demandada, al obligar a los demandantes a acudir a la vía judicial, tras múltiples reclamaciones previas a las que no se dio contestación, sin que en ningún caso se aviniera a negociar el pago de indemnización alguna, cuando era evidente que alguna responsabilidad tenía que asumir, como de hecho lo hizo, pero ya una vez iniciado el procedimiento. Por consiguiente, la conducta de la transportista, haciendo caso omiso al requerimiento de resarcimiento realizado por sus pasajeros, debe considerarse temeraria, a efectos de lo establecido en el art. 394.2 LEC
 1ª del Tribunal Supremo que indica que la razón de ser o teleología del sistema objetivo en la imposición de las costas seguido por nuestra Ley procesal se encuentra en la aplicación a estos casos del principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra (esto es, del principio "victus victoris"), sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, por un lado, que el proceso no sirva para conllevar (o que no implique) un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio legislador -y del juzgador e incluso del Estado- de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, pueda verse perjudicado con la carga de las costas, aún cuando sólo fuera en parte (Sentencias de 22 junio 1993, de 11 de febrero y 25 de marzo de 1997, entre otras.

martes, 13 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 1 de septiembre de 2011 (Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA).

PRIMERO.- Entrando a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad Spanair, S.A., debe ponerse de relieve que el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia, referente a la responsabilidad de la aquí apelante, y a la responsabilidad solidaria de las dos entidades codemandadas, debe ser confirmado íntegramente, toda vez que, tras el visionado del DVD y examen de las actuaciones, en el caso de autos fue acertada la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia y correcta la conclusión a que llegó, debiendo decaer la alegación de transportista de hecho de los vuelos internos, al acreditarse que la actora compró el itinerario a la entidad Spanair, y fue con esta companía con la que facturó en el aeropuerto de Gran Canaria, hasta su destino en Nueva York, de manera que la práctica empleada de acudir a la colaboración de otra companía aérea para operar parte del vuelo, que le ha sido contratado, no puede exonerarle de su responsabilidad, estableciendo a este efecto el art. 41 del Convenio de Montreal de 1999 que las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes, cuando  actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual.
Por otra parte, en cuanto al recurso interpuesto por U.S. Airways, en el caso de autos debe ponerse de relieve que, por lo que se refiere a la denegación de embarque en el trayecto de ida, fue acertada la valoración de la prueba practicada, no existiendo la supuesta voluntariedad por parte del demandante, habiendo quedado debidamente acreditado, por el contrario, la denegación del embarque, correctamente apreciada por el Juzgador de primera instancia, e igualmente correcta la consideración de que la hoja impresa presumiblemente emitida por la demandada no lleva ni sello de la empresa, ni firma de cualquier encargado de ella por lo que carece de virtualidad a los efectos pretendidos por la parte.
En cuanto al retraso sufrido en el viaje de regreso, se comparte la valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia, pues quedó acreditado un retraso de más de 30 horas en el aeropuerto de Filadelfia, alegándose condiciones meteorológicas con aportación de una hoja impresa, sin sello ni firma alguna, y en el que en ningún caso se justifica el desvío del itinerario a Barcelona, y no a Madrid, para llegar finalmente a Gran Canaria, resultando ser conforme a Derecho la desestimación de la alegada causa de exoneración de responsabilidad, debiendo desestimarse la petición de supresión o reducción de la indemnización de 800 euros, fijada en la sentencia en concepto de danos morales, por ser la misma proporcionada y adecuada a las circunstancias concurrentes, toda vez que en el caso de autos el retraso se prolongó durante 30 horas, generando tensión e incertidumbre, agravada por la ausencia de una explicación razonable del retraso, tal como senala la sentencia de primera instancia, unido a la inquietud por regresar al domicilio después de un viaje internacional, con percances en el vuelo de ida, preocupación por no llegar a tiempo al trabajo, e imposibilidad de actuación sustitutiva, por lo que debe ser confirmado el mencionado pronunciamiento, de conformidad con la jurisprudencia contenida en la citada S.TS. de 31 de mayo de 2000, y resenada en la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 7 de julio de 2010, dictada en el Rollo núm. 460/2009, Fundamento de Derecho Cuarto, declarándose que "tal y como recoge el propio artículo 12 del citado Reglamento (europeo 261/04), el mismo se aplicará "sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria", que, en aplicación de la propia doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 de enero de 2006, que afirmó, después de referirse a los perjuicios de carácter general que un retraso acarrea a todo pasajero por el solo hecho de serlo, perjuicios que se compensan mediante las obligaciones de naturaleza asistencial (alojamiento, manutención, etc.), que contempla el Reglamento comunitario, nos indica a continuación que "Por otra parte, los pasajeros pueden sufrir perjuicios individuales, inherentes al motivo de su desplazamiento, cuya reparación exige una apreciación caso por caso del alcance de los danos ocasionados, y sólo puede, en consecuencia, ser objeto de una indemnización a posteriori e individualizada", tal y como en nuestra jurisprudencia también ha recogido el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 31 de mayo de 2000, entre otras muchas, de las que obviamos su cita por esta clara admisión".
En cuanto al reembolso del precio del billete, el pronunciamiento debe ser confirmado, al no haberse desvirtuado la corrección de la argumentación en que se fundamentó, a saber, que la cantidad senalada en concepto de compensación se refiere a cada uno de los vuelos en que el pasajero sufra retraso o denegación de embarque, y en el caso de autos fueron dos los vuelos en cuestión, el de ida y el de vuelta.
Igualmente debe confirmarse el pronunciamiento declarando la existencia de temeridad, atendida la inexistencia de ofrecimiento al demandante por parte de las companías de la indemnización por compensación ni siquiera, y a la vista de la documentación acompanada con la demanda, bajo números 11 y 12 (reclamaciones presentadas por el demandante), por lo que debe ser confirmado el pronunciamiento sobre costas, así como el relativo a los intereses legales.

jueves, 8 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 2 de noviembre de 2011 (D. JOSE JAIME SANZ CID).

SEGUNDO.- Respecto a la responsabilidad solidaria del mayorista u organizador y del minorista o agente de viajes es de recordar la Directiva 90/314 y sus transposición a nuestro Derecho que se realizó por la Ley 21/1995 de 6 de julio reguladora de los viajes combinados, que sirve como marco jurídico sustantivo del consumidor.
El Art. 11 de la Ley 21/95 que prácticamente se reproduce en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, actual artículo 162, establece: "La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado...".
La responsabilidad del Agente de viajes, ya sea mayorista ya sea minorista, viene específicamente recogida en el artículo 11 de la Ley 21/1.995, de 6 de Julio, reguladora de los Viajes Combinados, artículo por el que el organizador y/o detallista, siempre, salvo casos muy específicos, es responsable del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que esas obligaciones deban ser ejecutadas por ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y/o detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios.
El tipo de clase de responsabilidad entre la mayorista y los minoristas ha sido en los últimos años objeto de controversia, tanto en la propia programación, organización y venta de los denominados viajes combinados, como en las relaciones de estas empresas con los consumidores y usuarios. Han sido múltiples y variadas las sentencias al respecto, sin embargo, en unificación de doctrina la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 20 de enero de 2010.
TERCERO. De acuerdo con los arts. 3 y 11 de la citada Ley, la sentencia del TS señala que las distintas Audiencias se han pronunciado de forma distinta, estudiando las posiciones de las Audiencias Provinciales y lo dicho en la STS de 23 julio 2001 y, partiendo de los siguientes argumentos, justifica la configuración de la responsabilidad como solidaria.
Así señala la sentencia que, "la actividad de intermediación en esta clase de tráfico mercantil de las agencias minoristas deriva de una regulación legal que así la impone y no de un contrato de comisión entre el comitente, la agencia mayorista, y el comisionista, la agencia minorista; en conclusión, la relación existente entre la agencia minorista y el usuario es la propia derivada de un contrato de compraventa, actuando la agencia como vendedora, en nombre y por cuenta propia, de los productos creados por ella o por una tercera agencia mayorista..." También señala que la responsabilidad de los terceros auxiliares ya no acostumbra a ser cuestionada dado el tenor de la propia normativa legal que hace responder a la mayorista o a la agencia del correcto cumplimiento de la prestación contratada.
La solidaridad tiene como finalidad la protección del consumidor y, esta fue en su día la propia razón de ser de la propia Directiva 90/314/CEE, manifestada en su Exposición de Motivos.
La solidaridad se defiende diciendo que tienen obligación de responder todos aquellos que se benefician con el precio pactado. Todo ello nos conduce a rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada.
CUARTO.- Debe rechazarse la prescripción porque si bien han trascurrido más de dos años desde que se produjo la pérdida de la maleta, es lo cierto que múltiples han sido las gestiones realizadas por los actores para conseguir su recuperación. Gestiones todas ellas que interrumpen el plazo de prescripción.
No se ha acreditado ni que la maleta haya aparecido ni que haya sido entregada a los propietarios.
QUINTO.- La normativa aplicable para la resolución del litigio es la contenida en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el día 28 de mayo de 1999 y que entró en vigor en España el día 28 de junio de 2004.
Siendo la demandada una compañía comunitaria resulta de aplicación, con independencia del itinerario, el Reglamento (CE) nº 2027/97, del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su redacción dada por el Reglamento (CE) nº 889/2002, de 13 de mayo de 2002 por el que se modifica, entre otros aspectos, incluso su primitiva denominación que era la de Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente. El artículo 3 del citado Reglamento establece que la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad.
El Convenio de Montreal en su artículo 19  declara la responsabilidad del transportista por el daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga, salvo si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.
Dicha responsabilidad se limita en el artículo 22.2 para el caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje a 1.000  derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello, lo que no es el caso o que el perjudicado pruebe que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño (artículo 22.5 del Convenio  de Montreal), circunstancias en modo alguno acreditadas por la parte actora ni recogidas en la sentencia, sin que pueda considerarse dolo o culpa grave en la causación del daño (la pérdida de la maleta) el que la misma no haya aparecido cuando aparecieron las otras ya que, como en similar supuesto indicó la S.A.P. de Barcelona de 5 de febrero de 2008 (LA LEY 13720/2008), "con respecto a la gestión para la recuperación de las maletas, consta que alguna se hizo, como lo demuestra el que una de ellas apareciera, sin que el hecho de que no se haya manifestado dónde estaba ésta o el que la otra no haya aparecido justifique una inactividad al respecto, al margen de que ello es también posterior a la pérdida y no se ha probado que se hiciera, u omitiera, dolosa o temerariamente".
Por todo ello ratificamos la indemnización que por éste concepto señala la sentencia.
Se manifiesta, tanto en demanda como en el recurso que la indemnización debe ser doble, por cuanto que la maleta acogía la ropa de dos personas. Esto no está contemplado en las normas examinadas, que establecen una indemnización objetiva con independencia de su contenido y de su titular.
SEXTO.- El Convenio de Montreal y el Convenio de Varsovia no hacen referencia a los daños morales.
A pesar de que el texto convencional no haga referencia al tipo de daño -patrimonial o moral- del que es responsable el transportista, no significa que excluya la indemnización del daño moral que pueda sufrir el pasajero a consecuencia del retraso en el viaje o de la pérdida del equipaje, sino que de su contenido y, en particular, del citado Art. 24.1 del Convenio de Varsovia (y Art. 29 del Convenio de Montreal), cabe concluir que procede la reclamación por daño moral al amparo del Convenio.
Situaciones propiciadoras de daños morales reconocidas por la jurisprudencia se citan, entre otras, las de la impotencia, zozobra o ansiedad, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre consecuente (SSTS 23-6-90, 22-5-95, 27-1-98, 12-6-99), siendo esta doctrina es aplicable a la aflicción producida por la perdida del equipaje, pues trae los inconvenientes, zozobras y molestias por no saber si se les iba a reintegrar o no la maleta, ni cuando, debiendo dedicar parte de su tiempo que pensaban dedicar a sus vacaciones a la solución de dicho problema.
La valoración del daño moral no puede obtenerse de una prueba objetiva, y su relatividad e imprecisión impide una exigencia judicial respecto de su exigencia y traducción económica o patrimonial y exige la utilización de un prudente criterio, debiendo resolverse con pragmatismo y aproximación (SSTS 9-5-84, 5-10-98, 26-11-99, entre otras). La satisfacción del daño moral por la perdida de equipaje que se reclama de 2.400 euros, no se considera una cantidad adecuada, por cuanto ningún otro incumplimiento del viaje combinado se denuncia (viaje, estancia y actividades), estimándose más adecuada y ponderada, a la vista de las circunstancias concurrentes, fijar como cantidad a abonar por daños morales la determinada en la sentencia de instancia, como compensación de las situaciones de ansiedad, incertidumbre y zozobra causadas.
Y todo ello referido a una sola persona como indica la sentencia apelada y por idénticas razones.

martes, 8 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 1 de septiembre de 2011. Pte: EMMA GALCERAN SOLSONA. (1.559)

PRIMERO.- (...) En cuanto al retraso sufrido en el viaje de regreso, se comparte la valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia, pues quedó acreditado un retraso de más de 30 horas en el aeropuerto de Filadelfia, alegándose condiciones meteorológicas con aportación de una hoja impresa, sin sello ni firma alguna, y en el que en ningún caso se justifica el desvío del itinerario a Barcelona, y no a Madrid, para llegar finalmente a Gran Canaria, resultando ser conforme a Derecho la desestimación de la alegada causa de exoneración de responsabilidad, debiendo desestimarse la petición de supresión o reducción de la indemnización de 800 euros, fijada en la sentencia en concepto de danos morales, por ser la misma proporcionada y adecuada a las circunstancias concurrentes, toda vez que en el caso de autos el retraso se prolongó durante 30 horas, generando tensión e incertidumbre, agravada por la ausencia de una explicación razonable del retraso, tal como senala la sentencia de primera instancia, unido a la inquietud por regresar al domicilio después de un viaje internacional, con percances en el vuelo de ida, preocupación por no llegar a tiempo al trabajo, e imposibilidad de actuación sustitutiva, por lo que debe ser confirmado el mencionado pronunciamiento, de conformidad con la jurisprudencia contenida en la citada S.TS. de 31 de mayo de 2000, y resenada en la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 7 de julio de 2010, dictada en el Rollo núm. 460/2009, Fundamento de Derecho Cuarto, declarándose que "tal y como recoge el propio artículo 12 del citado Reglamento (europeo 261/04), el mismo se aplicará "sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria", que, en aplicación de la propia doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 de enero de 2006, que afirmó, después de referirse a los perjuicios de carácter general que un retraso acarrea a todo pasajero por el solo hecho de serlo, perjuicios que se compensan mediante las obligaciones de naturaleza asistencial (alojamiento, manutención, etc.), que contempla el Reglamento comunitario, nos indica a continuación que "Por otra parte, los pasajeros pueden sufrir perjuicios individuales, inherentes al motivo de su desplazamiento, cuya reparación exige una apreciación caso por caso del alcance de los danos ocasionados, y sólo puede, en consecuencia, ser objeto de una indemnización a posteriori e individualizada", tal y como en nuestra jurisprudencia también ha recogido el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 31 de mayo de 2000, entre otras muchas, de las que obviamos su cita por esta clara admisión".
En cuanto al reembolso del precio del billete, el pronunciamiento debe ser confirmado, al no haberse desvirtuado la corrección de la argumentación en que se fundamentó, a saber, que la cantidad senalada en concepto de compensación se refiere a cada uno de los vuelos en que el pasajero sufra retraso o denegación de embarque, y en el caso de autos fueron dos los vuelos en cuestión, el de ida y el de vuelta.
Igualmente debe confirmarse el pronunciamiento declarando la existencia de temeridad, atendida la inexistencia de ofrecimiento al demandante por parte de las companías de la indemnización por compensación ni siquiera, y a la vista de la documentación acompanada con la demanda, bajo números 11 y 12 (reclamaciones presentadas por el demandante), por lo que debe ser confirmado el pronunciamiento sobre costas, así como el relativo a los intereses legales.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

sábado, 5 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 5 de octubre de 2011. Pte: LUIS GARRIDO ESPA. (1.509)

PRIMERO. 1. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la reclamación que formuló Don.
Santos  por los daños y perjuicios causados con ocasión de la cancelación de un vuelo contratado con la compañía aérea RYANAIR y, así mismo, declaró la nulidad, por apreciar su carácter abusivo, de la cláusula contractual dispuesta por dicha compañía, como condición general de la contratación, que obliga al pasajero a llevar consigo impresa la tarjeta de embarque bajo la penalización, en caso contrario, de tener que abonar 40 euros por la impresión o reimpresión de la misma en el mostrador del aeropuerto, como requisito para el embarque.
El recurso de apelación que ha interpuesto RYANAIR se contrae a la declaración de nulidad de la citada cláusula contractual, de modo que queda fuera del enjuiciamiento en esta segunda instancia la condena al pago de la aludida indemnización (a salvo los mencionados 40 €).
2. En lo que ahora interesa, el demandante relataba en su demanda que contrató con RYANAIR los vuelos Girona-Alghero (Cerdeña) y Alghero-Girona con salida el día 5 de mayo de 2010 y regreso el 10 de mayo, y que el día de la salida olvidó llevar consigo la impresión documental de la tarjeta de embarque, que la compañía exige a la hora de embarcar, por lo que debió desembolsar la cantidad de 40 € para obtener la impresión o reimpresión de la tarjeta por parte del personal de RYANAIR, de acuerdo con el clausulado contractual dispuesto por la compañía.
En la demanda se pretendía la nulidad de esa cláusula, incorporada como condición general de la contratación, al amparo de la legislación protectora de consumidores y usuarios (RDL 1/2007), por ser abusiva, señalando así mismo que es la compañía aérea la obligada a emitir la tarjeta de embarque de conformidad con el art. 3 del Convenio de Montreal. Como consecuencia de la nulidad reclamaba la restitución de los 40 € abonados para poder embarcar.
La nulidad no se vinculaba a la falta de incorporación de la cláusula a la relación contractual, o a la ausencia de información al usuario o pasajero sobre su existencia, contenido y consecuencias de su incumplimiento. De hecho, el demandante conocía la obligación de llevar el documento impreso al aeropuerto, pero, pese a que afirma que imprimió la tarjeta de embarque, se le olvidó llevarla consigo.
Interesaba así mismo el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJCE al objeto de que por el mismo se declare si esta cláusula o práctica es ajustada a la normativa comunitaria sobre el transporte de pasajeros y si la cláusula en cuestión debe considerarse abusiva, lo que vuelve a proponer en su escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO. 1. La sentencia, en primer término, rechazó el planteamiento de la cuestión prejudicial con argumentos que compartimos.
El planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJCE, que es potestativa y no obligada para el tribunal nacional, se justifica por la existencia de dudas interpretativas sobre una norma de Derecho comunitario, que en este caso sería el art. 3 del Convenio  de Montreal en la medida en que obliga a la compañía aérea a expedir un "documento de transporte" expresando ciertos datos relativos al vuelo contratado, o bien por la duda de adecuación al Derecho comunitario que pueda suscitar una norma del ordenamiento nacional. Pero la solución de la presente controversia, que se centra en el alegado carácter abusivo de la cláusula contractual dispuesta por la compañía demandada desde la perspectiva de la normativa protectora de los consumidores y usuarios, no pasa por calibrar la adecuación o compatibilidad de una norma de Derecho interno con el Derecho comunitario, y tampoco por la necesidad o conveniencia de fijar una interpretación unívoca del art. 3 del citado Convenio, que es clara si se acepta que es la compañía transportista y no el pasajero quien debe emitir o expedir el "documento de transporte" al que se refiere el precepto. No cabe tampoco trasladar al TJCE, bajo la cobertura de una cuestión prejudicial, la concreta pretensión ejercitada ante el tribunal nacional para que sea resuelta por el Tribunal comunitario.
2. La sentencia considera que, en efecto, es la compañía transportista la que debe expedir ese documento. Sentada esta premisa, se plantea la sentencia si es válida la cláusula contractual que impone al pasajero la obligación de "hacer la facturación on line y presentarse en el aeropuerto con la tarjeta de embarque impresa so pena de sufrir una penalización de 40 euros si necesita que el personal de tierra de la compañía la reimprima en cualquiera de los mostradores de facturación antes del vuelo". Y concluye que es nula, con base en la legislación protectora de consumidores y usuarios, porque la cláusula provoca un desequilibrio entre las prestaciones, limita los derechos del consumidor, determina una falta de reciprocidad y resulta desproporcionada, en atención (así se desprende de la fundamentación) a que la compañía aérea, mediante dicha cláusula, ha alterado sus obligaciones contractuales básicas y las ha repercutido en el cliente, cobrando una penalización por el cumplimiento de una obligación que sólo a ella compete, cual es la de expedir o emitir la tarjeta de embarque. La sentencia, así lo entendemos, considera que la compañía ha desplazado sobre el cliente la obligación o carga de expedir o emitir la tarjeta de embarque (obligación de hacer facturación on line), imponiendo una penalización de 40 # si no lo hace, cuando dicha obligación corresponde por ley a la transportista.
TERCERO. Está admitido que RYANAIR, compañía aérea de las denominadas de bajo coste, vende sus billetes de transporte a través de internet, a solicitud del usuario mediante el acceso a la página web www.ryanair.com. Efectuada la contratación, RYANAIR emite un billete o documento de transporte (que el actor aporta como documento 1) y que el pasajero obtiene mediante impresión desde dicha web. RYANAIR confirma seguidamente, por e-mail que remite al usuario, la contratación del vuelo e indica al pasajero que debe hacer la facturación on line desde 15 días hasta 4 horas antes del horario del vuelo en la citada página web, debiendo imprimir la tarjeta de embarque y presentar ese documento impreso en el aeropuerto. En caso contrario, advierte que el pasajero tendrá que pagar una penalización de 40 euros para obtener la reemisión o reimpresión de la tarjeta de embarque por parte del personal de RYANAIR en el aeropuerto, siempre con 40 minutos de antelación a la salida del vuelo.
En el documento de transporte (documento 1) figura el número de reserva y los datos identificativos del vuelo y del pasajero, con advertencia expresa y reiterada, bajo el aviso "Importante", de que el pasajero debe efectuar la facturación on line e imprimir la tarjeta de embarque en una hoja individual A4 para presentarla en la puerta de embarque.
Esta obligación y las consecuencias de su incumplimiento constan con claridad, además, en las condiciones generales de la contratación que el usuario ha de aceptar a la hora de realizar una contratación o reserva de vuelo. La cláusula sobre "facturación en línea" indica que los pasajeros pueden realizar (en realidad, deben, como hemos visto) la facturación en línea (on line) entre 15 días y 4 horas antes de la salida del vuelo en la página web www.ryanair.com. Seguidamente, bajo el título "Requisitos del aeropuerto" se dice que los pasajeros deben presentar la tarjeta de embarque en línea en el punto de control y en la puerta de embarque, añadiendo que "cada tarjeta de embarque deberá ser imprimida y presentada en una página A4 individual. Los pasajeros que no presenten la tarjeta de embarque en línea en el punto de control de seguridad del aeropuerto o en la puerta de embarque deberán abonar el coste de reemisión de 40 # por persona y trayecto en la terminal de autofacturación o en el mostrador de ventas del aeropuerto. Este servicio está disponible hasta 40 minutos antes de la hora prevista de salida del vuelo". Estas condiciones se recogen, como se ha dicho, en el e-mail que la compañía remite al pasajero que ha efectuado la reserva o contratación.
CUARTO. Dicho lo que precede, no coincidimos con la sentencia apelada cuando estima que la compañía incumple la obligación de emitir o expedir el "documento de transporte" a que se refiere el art. 3 del Convenio  de Montreal, o la tarjeta de embarque (que entendemos que es un documento con distinta función), desplazando hacia el usuario la carga de emitirlas o expedirlas. En el sistema descrito, RYANAIR emite o expide el "documento de transporte" a que se refiere el art. 3 del Convenio de Montreal, que contiene el número de reserva y los datos del vuelo y del pasajero contratante, y el pasajero obtiene dicho documento mediante su impresión desde la página web de la compañía. De igual manera, RYANAIR expide o emite la tarjeta de embarque, que identifica al portador como titular del billete de transporte y le asigna una plaza en el vuelo contratado. Lo que sucede es que, en el modus operandi de la compañía, que el pasajero ha aceptado al contratar, la tarjeta de embarque no es confeccionada, expedida y entregada al pasajero en el momento del embarque en el mostrador de tierra de la compañía, sino dos semanas antes, y es puesta a disposición del pasajero en la página web de RYANAIR con expresas instrucciones para que éste la imprima y la lleve consigo al aeropuerto para ser mostrada en la puerta de embarque. Con este método, la compañía agiliza el trámite del embarque además de obtener, sin duda, un ahorro de costes al evitar el despacho e impresión de las tarjetas de embarque a cargo de su personal de tierra en el correspondiente mostrador del aeropuerto, lo cual, al margen de que proporciona también un ahorro de tiempo al pasajero, no supone necesariamente un perjuicio contractual para el usuario o un menoscabo injustificado de sus derechos.
Desde la perspectiva de la normativa protectora de los consumidores y usuarios (arts. 80 y 82 del RDL 1/2007), no consideramos que la obligación, suficientemente advertida con antelación, a cargo del pasajero de imprimir (no ya de emitir o expedir) la tarjeta de embarque desde la página web en la que ha efectuado la contratación, y portarla consigo al aeropuerto, sea un gravamen desproporcionado, implique un desequilibrio importante entre las prestaciones o limite de manera injustificada sus derechos, en definitiva que sea abusiva en el sentido del art. 82 del RDL 1/2007. Simplemente, el pasajero debe autogestionar la obtención o recepción de la tarjeta de embarque emitida por la compañía, con antelación al vuelo, mediante el sencillo método, conocido sin duda por el pasajero, de introducir los datos de la reserva e imprimir la tarjeta, para llevar al aeropuerto el documento impreso que la incorpora, haciendo posible así el ahorro de costes y de tiempo en el momento del embarque. La cláusula de penalización estimula el cumplimiento de dicha obligación asumida por el pasajero y sanciona, con un importe que no estimamos excesivo (tampoco el demandante afirma que lo sea), la omisión de una gestión que, en contra de lo convenido, el pasajero pondría a cargo de la compañía en el momento del embarque (la impresión o reimpresión de la tarjeta) y que la compañía ha querido evitar, sin que la consecuencia del incumplimiento sea desproporcionada (como sería la denegación del embarque), sino meramente económica y de no excesiva cuantía. Se trata, en definitiva, de un pacto amparado por la libertad contractual (art. 1255 CC), del que el pasajero es suficientemente informado y cuya aplicación (la cláusula penal) puede evitar con una mínima diligencia (entrar en la web de RYANAIR, imprimir la tarjeta y no olvidar llevarla consigo al aeropuerto).
Procede por ello estimar el recurso, desestimar la pretensión de nulidad y deducir de la cuantía indemnizatoria reconocida por la sentencia la suma de 40 euros.

VOTO PARTICULAR AL AUTO RESOLUTORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN F. GARNICA MARTÍN

ALCANCE DE MI DISCREPANCIA Discrepo respetuosamente de la posición de la mayoría y estimo que el recurso no debería ser estimado, al compartir la posición de la resolución recurrida que consideró abusiva la cláusula que constituye el objeto de la controversia.
RAZONES JURÍDICAS EN LAS QUE FUNDO MI DISCREPANCIA:
1.a) Comparto los argumentos que se exponen en el fundamento jurídico segundo.
2.a) También comparto en lo sustancial los argumentos que se exponen en el fundamento tercero, así como el resumen de hechos que en el mismo se efectúa. En cambio, no creo que tengan relevancia en el caso las referencias que se efectúan en el último de sus párrafos a la publicidad que la línea aérea da a la cláusula sospechosa de abusiva. Que esa cláusula esté bien informada puede resultar relevante desde otras perspectivas, pero es una cuestión completamente irrelevante cuando de lo que se trata es de examinar la abusividad de la estipulación. Desde esta perspectiva, esto es, la del control de contenido de la cláusula, lo que interesa es exclusivamente la propia estipulación, en sí misma considerada, así como la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa (art. 82.3 Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en adelante, TRLGDCU), pero no el grado de conocimiento que de la misma hayan podido adquirir sus destinatarios.
Si la estipulación es abusiva es algo completamente independiente del grado de conocimiento e información que el predisponente le haya concedido. Una estipulación abusiva no deja de serlo por el hecho de que haya podido ser conocida por los consumidores en el momento de contratar, e incluso que la hayan aceptado. Únicamente dejaría de serlo en el caso de que hubiera sido objeto de negociación individual entre el predisponente y el concreto consumidor que la hubiera aceptado (art. 82.1 TRLGCU). Pero ni las partes han sostenido que haya existido tal negociación individual ni tampoco la mayoría lo pretende y es impensable que así ocurra en un caso como el presente, en el que está claro que se trata de una condición predispuesta por la exclusiva voluntad de RYANAIR.
Por esa razón, tampoco puedo compartir que pueda justificar la exclusión de la abusividad el hecho de que el pasajero haya aceptado al contratar la cláusula sospechosa, como se sugiere en el fundamento cuarto. Y la razón se encuentra en que, al contrario de lo que la mayoría sostiene, no creo que exista aquí verdadera autonomía de la voluntad, dado que el pasajero, si bien tiene libertad para contratar, no la tiene (en absoluto) para definir el contenido del contrato. Por esa razón precisamente es por lo que procede el control de contenido o examen de la abusividad de la cláusula. Para efectuar ese control es irrelevante la conducta del adherente y únicamente puede ser tomada en consideración, de forma objetiva, la propia cláusula, poniéndola en relación con las demás que forman parte del contrato.
Si la simple aceptación de la estipulación incluida en el contrato excluyera el control de contenido (en otros términos: pudiera justificar que no existe abusividad), el mismo quedaría prácticamente sin contenido, y eso ni lo ha querido nuestro legislador nacional ni tampoco el comunitario. Para que la aceptación excluya el control de contenido es preciso que la misma haya sido consecuencia de un previo proceso de negociación entre las partes, proceso que no existe nunca en contratos de adhesión como el que es objeto de examen en estas actuaciones.
3.a) También comparto el inicio del fundamento jurídico cuarto, esto es, que es la compañía aérea quien emite el documento de transporte, si bien discrepo del resto de los argumentos que se recogen en el referido fundamento.
El hecho de que el pasajero se haya visto forzado a aceptar al contratar un concreto modus operandi para hacerse con el documento de transporte que expide la compañía aérea, concretamente, conseguirlo a través de Internet por sus propios medios, no creo que pueda constituir un argumento que permita descartar la abusividad de esa estipulación. Lo que es preciso examinar es precisamente si esa estipulación es abusiva, tanto en si misma considerada como unida a la alternativa que la compañía aérea ofrece al pasajero: abonar la suma de 40 euros si para conseguirla debe acudir al personal y medios de la propia línea aérea. A estas dos cuestiones, que creo que constituyen la esencia de la controversia, no se ha dado en la resolución de la mayoría una respuesta de fondo que justifique suficientemente la estimación del recurso de apelación.
En mi opinión, es mejor fundado el criterio seguido por la resolución del juzgado mercantil. A continuación desarrollaré de forma más detallada esa discrepancia.
4.a) Como es bien sabido, para realizar el examen de la abusividad de la estipulación o estipulaciones sospechosas, es decir, el control de contenido, debe analizarse si las mismas se encuentran concernidas por la lista negra que se recoge en los arts. 85 a 90 TRLGCU y, subsidiariamente, acudirse a la cláusula general contenida en el art. 82.1 TRLGCU que, a la vez que es la norma de cierre del sistema de lista negra, constituye una norma interpretativa de todo el sistema.
El párrafo primero del art. 86 TRLGDCU  considera abusivas, en cualquier caso, "las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas".
Debe llamarse la atención sobre una circunstancia muy relevante: para el legislador es abusiva cualquier alteración contractual que pueda traducirse en una merma de los derechos que le conceden al consumidor las normas jurídicas, tanto las dispositivas como las imperativas. Es más, si se considera que cualquier apartamiento de las normas imperativas comporta la nulidad, lo que de verdad tiene sustancia desde la perspectiva del control de contenido es el apartamiento de las normas dispositivas. Por consiguiente, para determinar si la cláusula es o no abusiva, habrá que examinar si la misma comporta un efectivo apartamiento del régimen de derechos que le concede el ordenamiento jurídico al consumidor.
La cuestión que debe analizarse no es tanto sobre quién pesa la carga de la expedición de la tarjeta de embarque sino la de sobre quién pesa la carga inherente a su entrega, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al caso. Es cierto que sobre este particular se pronuncia la resolución recurrida de forma distinta al planteamiento que acabo de efectuar, aunque el mismo está implícito en él. Es cierto, tal y como afirma la mayoría en su resolución, que la cláusula cuestionada no atribuye al pasajero la carga de la expedición de la tarjeta de embarque, que en todo caso sigue expidiendo la línea aérea. Lo que el pasajero se ve forzado a hacer es simplemente procurársela en la página web de la línea aérea, donde previamente figura emitida con tiempo suficiente. No obstante, que no compartamos el planteamiento efectuado por la resolución recurrida en ese punto no invalida su argumentación sobre el carácter abusivo de la cláusula, que en mi opinión sigue siendo perfectamente fundada a pesar de esa ligera corrección.
En suma, lo que se debe examinar es si es abusiva o no la cláusula que traslada de la línea aérea al consumidor la utilización de los medios que permitan la entrega al pasajero de la carta de porte. No parece que se pueda discutir que, sin esa estipulación, el establecimiento de los medios que faciliten esa entrega (sea un operario en una ventanilla o una máquina) venía pesando sobre la línea aérea. Lo que debe examinarse es si es legítimo que la línea aérea pueda trasladar al pasajero la carga de utilizar sus propios medios, esto es, al menos un ordenador y una impresora, para poder tener acceso a la tarjeta de embarque emitida por RYANAIR en su página web. La mayoría opina que sí es legítimo el traslado de esa carga y lo justifica con la reducción de costes que ello comporta para la línea aérea, que sin duda repercute en beneficio de la mayor parte de los pasajeros.
Personalmente no puedo compartir esa argumentación. La cuestión sería distinta si lo que se hubiera establecido es un descuento (un incentivo) para el pasajero que no precisara de esa asistencia para recibir la tarjeta de embarque, pero no así cuando lo que se ha establecido es un recargo. En tal caso, lo que debe analizarse es exclusivamente si con ello se ha privado al pasajero de un derecho que le concedía la legislación.
5.a) También desde la perspectiva de la cláusula general de abusividad se debe llegar a la conclusión de que puede ser abusiva una estipulación que suponga una modificación de lo establecido en normas de carácter dispositivo. El art. 82.1, establece que son abusivas "las cláusulas... que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
Como se ha sostenido por la doctrina, la razón de ser del control de contenido se encuentra en el carácter inequitativo que pueden tener las estipulaciones del contrato. Por esa razón no puede sorprender que el núcleo de la cláusula general se encuentre en que la estipulación sospechosa haya podido introducir "un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, en contra del consumidor". Ese desequilibrio o desproporción debe ser importante, es decir, debe tener un cierto relieve o entidad; al tratarse de un concepto indeterminado o abierto lo que constituya un desequilibrio importante, pueden ser medida del mismo los propios criterios que el legislador haya positivizado.
El desequilibrio ha de ser injustificado, por ser contrario a las exigencias de la buena fe. La buena fe se constituye, en el segundo (o probablemente el primero) de los ejes en torno a los que gira la cláusula general. Según el considerando 16 de la Directiva 93/13, la buena fe consiste en la evaluación global de los distintos intereses en juego y en el trato leal y equitativo de la otra parte, cuyos intereses legítimos deben ser tenidos en cuenta. El concepto de buena fe que cabe referir a esta norma es el de buena fe en sentido objetivo, esto es: desde la perspectiva del profesional, un objetivo modelo de comportamiento leal; y desde la perspectiva del consumidor, el conjunto de expectativas que consumidores con criterios razonables pueden formar sobre el tipo contractual propuesto. El patrón de referencia para poder deducir cuando se ha faltado a la buena fe contractual por parte del predisponente se encuentra en el derecho dispositivo. Cualquier cláusula contractual que suponga una alteración del régimen de derechos establecido en una norma dispositiva es sospechosa de incurrir en violación del principio de la buena fe contractual, lo que no significa que deba ser necesariamente abusiva sino que habrá que analizar si existe alguna compensación que suponga un reequilibrio de los derechos y deberes contractuales. Lo que no es admisible es que se quiera utilizar como parámetro el mismo que se utiliza por el art. 1255 Cc  para fijar los límites de la autonomía de la voluntad porque, de ser así, quedaría vacío de contenido el control de contenido. De ahí no se puede derivar la idea de que el derecho dispositivo se constituya en un límite infranqueable, de manera que el control de contenido determine una suerte de transformación del derecho dispositivo en imperativo. La cuestión es bien distinta: el derecho dispositivo es una medida del equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, pero no la única medida posible. Cuando haya alteración de la norma de derecho dispositivo lo que será necesario ver es si se ha sustituido o no por una regulación equilibrada de los intereses en juego.
La única razón que se puede descubrir en la resolución de la mayoría que podría servir para justificar la modificación del régimen legal sería el hecho de que la predisponente RYANAIR es una compañía de bajo coste, de manera que es precisamente la repercusión en el coste de los billetes lo que justificaría esa modificación. Personalmente no puedo compartir que sea una razón justificativa porque, de serlo, quedaría sin contenido el control de contenido. Cualquier eventual restricción de los derechos de los consumidores podría quedar justificada por un menor precio de los productos o servicios contratados, algo que no juzgo compatible con nuestra legislación de consumidores.
6.a) En cualquier caso, para concluir que, de acuerdo con lo que establece el art. 86.1 o el 82.1 TRLGDCU, una estipulación es abusiva, es preciso examinar si la misma ha pretendido establecer un régimen de derechos y obligaciones distintos de los que se derivan del derecho positivo, cualquiera que sea su carácter (dispositivo o imperativo). La resolución recurrida analiza con mucho detalle esta cuestión para concluir que, si bien no existe una norma detallada sobre este particular, sí que existe base en ella más que suficiente para estimar que se trata de una obligación que pesa sobre la línea aérea. Comparto esas apreciaciones: tanto del derecho positivo como de la costumbre establecida se deriva con claridad que la carga de poner los medios necesarios para que la tarjeta de embarque llegue al pasajero pesa sobre la línea aérea, por lo que convertirla en una obligación del pasajero comporta alterar a través de las cláusulas del contrato el régimen de derecho positivo.
El art. 3.1 del Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, que se encuentra ratificado por España y es de aplicación en nuestro territorio, establece que se expedirá un documento de transporte, individual o colectivo. No se dice expresamente que deba ser el transportista quien lo extienda, si bien queda sobreentendido, particularmente cuando el art. 3.3 precisa que "el transportista entregará al pasajero un talón de identificación de equipaje".
Literalmente entendido, tal precepto no resuelve la cuestión, dado que la estipulación que se examina no modifica la literalidad del precepto, dado que la tarjeta de embarque la sigue expidiendo el transportista por medios electrónicos, sino que se limita a establecer un concreto procedimiento de entrega que exige que el consumidor ponga medios informáticos propios y algunos conocimientos, siquiera que sea básicos, sobre su manejo. Si bien el Convenio no hace referencia a ningún concreto procedimiento de entrega, la cláusula examina impone al consumidor un procedimiento de entrega que podría decirse que no es el usual y que le comporta asumir unas cargas que en otro caso no habrían pesado sobre él.
Tampoco las normas legales internas son mucho más explícitas. La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, regula en sus arts. 92 y 93 los requisitos del pasaje, pero no hace referencia alguna al procedimiento de entrega.
No obstante, que no haya una regulación explícita de ese procedimiento de entrega no significa que no pueda deducirse de la regulación legal el principio de que los costes de esa entrega deben pesar sobre quien tiene la carga de cumplir esa obligación, que no existe duda alguna que es el transportista o expedidor. Por consiguiente, lo que supone una alteración del régimen positivo no es tanto el establecimiento de un sistema u otro de entrega sino el que se pueda trasladar al consumidor obligaciones que legalmente no pesaban sobre él, como son las constituidas por tener que utilizar medios informáticos propios para hacerse con la carta de entrega, y, el tener que abonar retribución al expedidor por el hecho de hacer uso de sus propios medios para el cumplimiento de una obligación propia. La obligación del expedidor no se limita a la simple expedición sino que la expedición no es más que el presupuesto necesario para la posterior entrega al pasajero. En realidad, lo que cabe deducir del derecho positivo es la obligación de entrega al pasajero de la tarjeta de embarque o carta de porte, cumpliéndose por consiguiente el presupuesto necesario para juzgar abusiva la cláusula o condición general que ha pretendido modificar ese régimen legal.
7.a) Desde una perspectiva distinta, tampoco puedo compartir la apreciación de la mayoría de que no es abusiva la penalidad de 40 euros que a modo de sanción se impone al pasajero que no haya conseguido hacerse por sus propios medios la carta de porte no tenga carácter abusivo y deba acudir al personal de la línea aérea en el aeropuerto.
Para juzgar sobre esa estipulación creo que es preciso estar al art. 85.6 TRLGDCU, que incluye en la lista negra de cláusulas abusivas las que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. Para juzgar lo desproporcionadamente alta que es esa sanción debe atenderse, de forma esencial, a dos datos: A) Que no es infrecuente que esa cantidad puede llegar a ser más elevada incluso que el precio de la propia prestación principal de los servicios a que se ha comprometido a prestar la línea aérea.
B) No se dispone de ningún dato que permita sostener la idea de que esa cantidad se corresponda con el costo efectivo que comporta para el predisponente la propia prestación del servicio, ni tampoco es imaginable que se pueda corresponder con él.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia]   

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