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martes, 10 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (s. 3ª) de 27 de octubre de 2011 (Dª. MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS).

TERCERO. -Al respecto de la imposicion de costas a la Acusacion Particular por temeridad y mala fe no podemos asentir con la sentencia.
La inclusión de la condena en costas deriva de la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad que consiste, en último término, de acuerdo con su naturaleza procesal y no punitiva, en el resarcimiento del gasto procesal hecho por persona determinada en defensa de sus intereses amparados, por el derecho a la tutela judicial con evidente dimensión constitucional. (Sentencias del Tribunal Supremo 1429/2000  1429/2000  y 175/2001). Cuando el acusado es absuelto, procede condenar a la acusación particular, si aquél ha tenido que soportar unos gastos ocasionados por la actuación temeraria de quien le ha acusado infundadamente y de mala fe.
No existe un concepto o definición legal de temeridad o mala fe. La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, como pauta general, que tales circunstancias concurren cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó (SS 25-3-93 y 21-2-2000).
La sentencia recurrida justifica la condena de la acusación particular al pago de las costas con el siguiente y escueto razonamiento: "atendida a la heterogeneidad de la pretensión deducida por la Acusación Particular con respecto al Ministerio Fiscal y el conocimiento..antes de entablar la presente denuncia del carácter controvertido de la titularidad de la parcela se considera temeraria y de mala fe su pretensión formulada".
Así pues la mala fe la justifica en virtud de una acusación distinta al Ministerio Fiscal a la que no creemos haya de someterse la parte, a la duda sobre la titularidad de la finca. Pues bien recordemos que se ejercita acusación por delito de hurto de piedras y daños, reconociendo ya en su denuncia el denunciante que solo es propietario de una franja y por persistir esa duda no cabe imputar temeridad o mala fé a quien sostenía la versión incriminatoria. Versión que, además, ha defendido el Ministerio Fiscal no sólo en primera instancia, sino también en apelación recordemos que se ha adherido. En tales condiciones, no sólo no se aprecia temeridad o mala fe en la conducta de la acusación, sino que aunque dicha parte no hubiera intervenido, el acusado habría sido juzgado y la causa habría llegado hasta esta segunda instancia. Por ello no cabe sino revocar la sentencia en cuanto al pronunciamiento en costas, de manera que las costas procesales -al igual que las de ésta segunda instancia, dada la estimación parcial del recurso- deben declararse de oficio.

lunes, 26 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 23 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ).

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Braulio y Dª Amelia en nombre propio y representantes de su hija menor Sofía se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 128/2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra que estimó íntegramente su demanda contra Easy Yet por cancelación de un viaje Ginebra-Oporto salvo en cuanto a la imposición de las costas por temeridad.
Argumenta su recurso en que la declaración de temeridad no la funda en la declaración de rebeldía sino en el hecho de haber incumplido todas y cada una de las obligaciones del Reglamento Europeo 261/04  impone a las aerolíneas que cancelan un vuelo sin causa que los justifique, conculcándose la obligación que está implícita en el Convenio de Montreal art. 22.6, forzando a los pasajeros a tener que acudir al procedimiento judicial para poder cobrar la indemnización y haciendo caso omiso a los requerimientos previos y a los efectos previstos en el art. 32.5 de la LEC.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en relación a la imposición en costas, tiene reiterado que constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la estimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, y, en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto del éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como un elemento corrector a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas, e incluso, fraudulentas (Sentencias de 22 de abril y 1 de julio de 1991).
La Sala
Dicha doctrina es de plena aplicación al presente caso en el que la demanda se estima totalmente pero en el que por la cuantía no habría derecho al cobro de las costas salvo la apreciación de temeridad.
La entrada en vigor del Convenio de Montreal de 1999 no suprime el sistema derivado del Convenio de Varsovia de 1929. De hecho, el Reglamento (CE) 809/2002  destaca que el Convenio de Varsovia seguirá coexistiendo con el Convenio de Montreal durante un tiempo indeterminado. No le falta razón en este punto a los recurrentes. La compañía aérea demandada no hizo ofrecimiento alguno de resarcimiento a los demandantes, a pesar de que los mismos llegaron incluso a formularle reclamación antes de iniciar actuaciones judiciales. Ha conculcado, por consiguiente, la obligación que está implícitamente establecida en el art. 22.6 del Convenio de Montreal (Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones), porque con ello ha forzado a los pasajeros a tener que acudir al procedimiento judicial para reclamar el daño sufrido, lo que no ha hecho otra cosa que incrementar su propio daño efectivamente según se aduce por los apelantes.
La SAP Pontevedra de 24 de octubre 2007, de esta misma Sección y en la misma línea, razonaba además que "Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada dada la temeridad con que la misma ha actuado, tal y como permite el  art. 394.2 LEC. No solo no atendió como era su obligación a los demandantes cuando perdieron, por retraso en la conexión, el vuelo correspondiente, sino que tampoco atendió en modo alguno la reclamación extrajudicial cuando se ponen de forma expresa y clara en su conocimiento las circunstancias del viaje, sino que además en el presente proceso se mantiene una postura de oposición a la reclamación basado precisamente en la culpabilidad de los demandantes en la pérdida del vuelo París-Vigo, lo que se ha demostrado incierto a todas luces, recayendo la actuación negligente en la propia demandada, como seguramente ya sabía. Tal actuación obligando a los apelantes a impetrar el auxilio de los Tribunales en reclamación de sus derechos, y el mantenimiento de una postura procesal que en nada se compadece con la realidad de lo ocurrido, no puede merecer otro calificativo que el de temeraria, con la consiguiente imposición de las costas causadas en la primera instancia."
Cabe apreciar temeridad en la actuación de la demandada, al obligar a los demandantes a acudir a la vía judicial, tras múltiples reclamaciones previas a las que no se dio contestación, sin que en ningún caso se aviniera a negociar el pago de indemnización alguna, cuando era evidente que alguna responsabilidad tenía que asumir, como de hecho lo hizo, pero ya una vez iniciado el procedimiento. Por consiguiente, la conducta de la transportista, haciendo caso omiso al requerimiento de resarcimiento realizado por sus pasajeros, debe considerarse temeraria, a efectos de lo establecido en el art. 394.2 LEC
 1ª del Tribunal Supremo que indica que la razón de ser o teleología del sistema objetivo en la imposición de las costas seguido por nuestra Ley procesal se encuentra en la aplicación a estos casos del principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra (esto es, del principio "victus victoris"), sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, por un lado, que el proceso no sirva para conllevar (o que no implique) un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio legislador -y del juzgador e incluso del Estado- de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, pueda verse perjudicado con la carga de las costas, aún cuando sólo fuera en parte (Sentencias de 22 junio 1993, de 11 de febrero y 25 de marzo de 1997, entre otras.

miércoles, 2 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
CUARTO. - El cuarto motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 LECr, por infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art 240 de la LECr, e indebida inaplicación del art 901 LECr.
1.- El recurrente discrepa de la declaración de oficio que, de las costas de la apelación, desestimando los motivos de los acusadores particulares y populares -y también del propio acusado-, ha efectuado el Tribunal Superior de Justicia, invocando el art 240.3º de la LECr. en vez de los dispuesto para la casación por el art 901 de la LECr, con el que -entiende- guarda el primer recurso grandes analogías, y habida cuenta de que la apelación no pone término a la causa en los términos del art 239 LECr.
2.- En materia de costas el art 123 del CP únicamente dispone que " las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". Por su parte la LECr establece, en su art 239 que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", disponiendo el art. 240 que "esta resolución podrá consistir (...) 3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.Serán éstos condenados al pago de costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con  temeridad o mala fe".
Por su parte, la LEC, cuyo art. 4 establece expresamente el carácter supletorio de sus disposiciones, dispone en su art. 394.1 que "en los procesos declarativos,las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; y en su art. 398.1 que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art 394.
A partir de esta normativa legal, esta Sala ha señalado (Cfr STS nº 903/09, de 7 de julio) que la solución en materia de costas regulada en el precepto mencionado más arriba pasa por lo siguiente: a) por un lado, la imposición de las costas de la acusación popular a satisfacer por el condenad o en la causa. No procede con carácter general, según ha tenido ocasión de manifestar esta Sala, afirmando que el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento (costas procesales), por lo que supone de repercusión adicional económica sobre el acusado condenado, habiéndose matizado esta doctrina en la S.T.S. 1318/05; b) por otra parte, la imposición de costas al condenado penalmente en favor de la acusación particular. La regla en esta hipótesis es la contraria, es decir, se deben incluir las costas, salvo en supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa aparece patente con las de la acusación pública o con las aceptadas en la sentencia; c) por último, hay que mencionar la imposición de costas a la acusación particular en casos de absolución de los acusados, con vistas a la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, que debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición).
Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado sobre esta cuestión (Cfr STS 7-7-2009, nº 842/2009), que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa (Cfr. SSTS de 18 de febrero, 17 de mayo, 5 de julio, 19 de junio de 2004 y de 25 de enero de 2006, entre otras, como la más reciente STS 899/2007, de 31 octubre).
3.- Por lo que se refiere la pretensión del recurrente en el caso que nos ocupa, no siendo de aplicación la norma específica (criterio estricto del vencimiento) dedicada al recurso de casación por el art 901 LECr, y a falta de pronunciamiento específico contenido en el art 846 bis f) LECr, para la apelación de la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, será la prevista en los arts 239 y 240 LECr y comúnmente aplicada en relación con el recurso de apelación, la que corresponde que sea atendida, y que responde al criterio en el caso de autos observado, basado en el criterio de la "temeridad o mala fe". Y ello teniéndose en cuenta -frente a la objeción del recurrente- que el art 239 se refiere al pronunciamiento sobre costas,no solamente en los autos o sentencias que pongan término a la causa, sino también "a cualquiera de sus incidentes".
Ahora bien, en cuanto a lo aquí debatido hemos de convenir, igualmente, para desestimar el motivo, que la STS 384/2008, de 19 junio, entre otras, ya expone que no puede haber condena en costas por temeridad o mala fe, cuando la calificación instada por la parte inicialmente no resultaba en modo alguno descabellada ni temeraria, como lo demuestra la propia actividad desplegada por todas las partes acusadoras particular y populares, coincidentes en su calificación de asesinato con la acusación pública, y con el criterio minoritario de uno de los miembros del Tribunal de Apelación.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

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