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domingo, 22 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 12 de julio de 2013 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ).

TERCERO.- Como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, sentencias de 30 de marzo de 2009, 24 de abril de 2009 y 17 de diciembre de 2010, entre otras muchas, en el contrato de transporte nacional de mercancías por carretera, como es el caso de autos, la obligación que incumbe al transportista es de resultado: entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, de modo que si esto no se produce se presume la culpa de aquél.
El transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso, salvo que medie causa legal para que opere la exoneración de responsabilidad (artículo 363 en relación al 361, ambos del Código de Comercio, aplicables al supuesto de autos por razones temporales), en concreto, caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de la mercancía.
En el supuesto de autos, acreditada la pérdida de parte de la mercancía sin que se haya alegado causa alguna de exoneración de responsabilidad, el demandado debe responder por la falta de entrega de parte de la mercancía objeto del transporte.
El artículo 23.1 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, en su redacción dada por la Ley 29/2003, de 28 de octubre y el artículo 3.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establecían que: "Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los porteadores de mercancías por las pérdidas o averías que sufran éstas estará limitada como máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo. La responsabilidad de dichos porteadores por los retrasos en la entrega de las mercancías no podrá exceder, salvo pacto en contrario, del precio del transporte".
La exclusión de la limitación de responsabilidad (legal o convencional) en caso de dolo se contemplaba expresamente en el apartado cuarto del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, conforme al cual: "Las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros puntos de este artículo no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista".
En definitiva, a falta de dolo, la responsabilidad de los porteadores por las pérdidas o averías que sufran las mercancías está limitada a la cantidad fijada convencionalmente y, en su defecto, a la legal de 4,5 euros por kg, estando actualmente regulada la limitación de la indemnización y sus excepciones en los artículos 57, 60 y 61 de la Ley del contrato de transporte terrestre de mercancías.
Dicho límite cuantitativo no resulta de aplicación cuando el daño se produce mediando dolo del transportista, siendo discutido, como indicamos en la sentencia de 24 de abril de 2009, si en el supuesto de transporte nacional de mercancías por carretera puede equipararse, a falta de expresa mención legal, la culpa lata al dolo.
La sentencia apelada rechaza la equiparación, sin embargo dicha cuestión ha sido resuelta en sentido afirmativo por la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de de 18 de noviembre de 1983, 18 de marzo de 1991 y 13 de julio de 1995), la cual ha establecido los siguientes criterios: 1º) para reputar como doloso el comportamiento del transportista basta que éste se represente como posible, a consecuencia de su acción, el resultado prohibido y, pese a ello, consienta en llevar a cabo la misma (dolo eventual); y 2º) cabe recuperar la idea de estirpe clásica de la equiparación entre el dolo y la culpa grave ("magna negligentia culpa est, magna culpa dolus est", Paulo, Digesta 50.16.226), como reflejan los artículos 168.2, 1366 y 1904.2 del Código Civil o el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro, de modo que además del comportamiento intencional también pueda tenerse en cuenta para no sujetarse a la limitación indemnizatoria la concurrencia de una negligencia de tal gravedad que resulte de difícil justificación para un profesional del sector; de ahí que en el ámbito internacional el Convenio de 19 de mayo de 1956, hecho en Ginebra, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), contemple entre las excepciones a la aplicación de la limitación cuantitativa a las indemnizaciones, además del dolo del porteador, de sus empleados o de cualesquiera personas que hubiesen actuado en el desempeño de sus funciones y a las que hubiese recurrido para la realización del transporte, también la falta equiparada a dolo por la legislación del lugar, criterio del que se ha hecho eco el legislador nacional para el transporte nacional de mercancías por carretera en el artículo 62 de la nueva Ley del contrato de transporte terrestre de mercancías al excluir la limitación o exoneración de la responsabilidad del porteador no sólo en caso de dolo sino también en el supuesto de "una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de su acción", sin que corresponda ahora perfilar el exacto contenido de la nueva mención legal.
La sentencia apelada no aplica el límite de responsabilidad al apreciar dolo en la conducta de la demandada con base en que la demandada no ha dado razón alguna de su paradero.
El tribunal no participa de este criterio. Como hemos señalado en otras resoluciones (sentencias de 24 de abril de 2009 y 6 de mayo de 2011, entre otras), la sistemática pérdida de bultos objeto de transporte en un determinado período de tiempo sin que se ofrezca la oportuna justificación y sin que se adopte medida alguna por el transportista para evitar la pérdida de mercancía, tal como exige el desempeño de una mínima diligencia profesional, integra, al menos, una injustificable culpa de tal gravedad por su parte que puede considerase como justificativa de la inaplicación de las limitaciones cuantitativas de la responsabilidad del transportista, pero tales circunstancias no concurren en el supuesto enjuiciado, en el que se trata de una pérdida puntual y concreta de la mercancía de la que se desconocen las circunstancias en que la misma se produjo por lo que difícilmente pueden darse explicaciones de cómo se produjo el incidente.
Por lo demás, como hemos declarado en sentencias de 28 de mayo de 2009 y 25 de junio de 2009, entre otras, el hecho de que la demandada no haya sabido explicar a la parte actora qué ocurrió exactamente con las mercancías transportadas no podría considerarse determinante de la inoperancia del límite de responsabilidad referido.
El dolo que pudiera hipotéticamente excluir la limitación de la responsabilidad del porteador es el que mediase al tiempo de la pérdida de la cosa transportada, careciendo de incidencia en ello la eficiencia que luego se demuestre en la gestión de la reclamación de su cliente.
Como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 625/1998, de 20 de junio, en relación al artículo 25 del Convenio de Varsovia (que prevé una excepción a la limitación de responsabilidad en el transporte aéreo en caso de que "el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño"), ".la falta de justificación de la causa de la pérdida de uno de los bultos y la de no ser imprevisible el suceso (.) no permiten considerar, por su insuficiencia, que la culpa o negligencia a imputar a la Compañía de transporte revistiera naturaleza igual o análoga a la dolosa, intencional o temeraria recogida en el artículo 25 del Convenio.". CUARTO.- A la vista del documento nº 12 de la demanda la indemnización debe calcularse sobre la base de 534 kilogramos, de lo que resulta un importe de 2.403 euros (534x4,5).
En el reseñado documento consta un peso de 534,6765 kilogramos que corresponde a cuatro módulos de potencia, cuatro baterías, un "APC CATEGRORU 5 UTP 568B PATCH CABLE GREY, RJ45M/RJ45M" y dos "S/A ELCB 2P 32ª OVERCURRENTE 30MA LEAK".
Doña Penélope manifestó en su declaración en el acto del juicio que estos productos, también incluidos en ese pedido, eran cables (01:19:12 y ss de la grabación del acto del juicio), sin que tal circunstancia haya sido puesta en duda, por lo que cabe presumir que su peso no debe exceder de 676 gramos y, en consecuencia, que el peso del resto del material sería de 534 kilogramos, sin que las partes se hayan tomado la menor molestia de efectuar alegación alguna sobre este extremo.

martes, 3 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 7 de diciembre de 2011 (D. GREGORIO PLAZA GONZALEZ).

PRIMERO. El demandante D. Jose Ángel interpuso demanda contra LINEE AEREE ITALIANE SpA (ALITALIA) en reclamación de cantidad por importe de 3.200 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la sustracción de su equipaje, o subsidiariamente la cantidad que el Juzgado estimase más ajustada en virtud de la prueba a practicar en el procedimiento. A dicho concepto indemnizatorio acumulaba otra petición en concepto de daño moral por importe de 500 euros.
Los hechos en que se basaba la demanda, en lo sustancial, son los siguientes: El día 6 de abril de 2008 el demandante viajó desde Roma hasta Madrid en un vuelo de la compañía demandada. Al llegar al aeropuerto de Madrid-Barajas comprobó que su maleta se había extraviado y presentó la correspondiente reclamación. El día 9 de abril acudió al aeropuerto para recuperar la maleta tras ser avisado de que se había encontrado y advirtió que había sido forzada y abierta, quedando reflejado en el parte de incidencia (maleta con ruedas rota, abierta y contenido desaparecido). En el mismo día interpuso denuncia en la comisaría de policía del aeropuerto. Tras diversas reclamaciones infructuosas ante la compañía aérea, y dado que solo se le facilitó una maleta nueva, presentó la demanda rectora de las presentes actuaciones.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil consideró probada la sustracción de objetos de la maleta y excluyó la aplicación de los límites indemnizatorios previstos en el artículo 22 del Convenio de Montreal, considerando que se había producido una sustracción de objetos y solo pudo ser efectuada por personal dependiente, durante la custodia del transportista, lo que comportaba, ante el ilícito penal que derivaba de tales hechos, que se trataba de una acción con la intención de causar daño al pasajero (la pérdida de sus objetos).
A efecto de determinar el importe a indemnizar, la sentencia tiene en cuenta los objetos relacionados en la denuncia ante la policía y reconoce que se aportaron documentos que acreditaban la preexistencia de una cámara fotográfica y de un objetivo (valorados pericialmente en 1.260 euros). Sin embargo no había prueba alguna del resto de objetos aunque reconoce que indudablemente debían encontrarse en la maleta objetos personales incluidos en la denuncia, como gafas, ropa y zapatos, y fija por este concepto la suma de 800 euros. A las cantidades expuestas añade la indemnización por daño moral en la suma reclamada de 500 euros, según razona la resolución. Considera por último que la demanda se estima parcialmente y no efectúa, en consecuencia, expresa imposición de costas.
SEGUNDO. Frente a la citada sentencia se alza el recurso interpuesto por el demandante, que se limita a dos aspectos: el importe a indemnizar derivado de la pérdida del contenido de la maleta y la no imposición de costas.
Sostiene la parte apelante que el Sr. Jose Ángel presentó denuncia ente la comisaría de policía del propio aeropuerto el mismo día en que recuperó la maleta y comprobó la sustracción y que la relación de objetos sustraídos que efectuó es la misma que luego presentó en la reclamación ante la compañía aérea.
Añade que la inmediatez de la denuncia policial y el carácter público del documento, cuya falsedad o inexactitud puede dar lugar a la exigencia de responsabilidades penales, debían conducir a considerar acreditada la sustracción de los objetos concretos que relacionaba en la denuncia, de manera que el juzgador no debió echar en falta otros medios de prueba, dada la dificultad que ello comporta para el viajero. Indica además que la cotidianeidad de los objetos sustraídos (ropa, libros, enseres personales, bebidas), que pueden ser adquiridos sin guardar recibos o facturas, justifica la falta de los mismos y que son objetos normales para un viajero de nacionalidad polaca que retorna de Italia. Concluye señalando que la sentencia niega la sustracción de diversos objetos para luego, sin justificación, valorar la pérdida en 800 euros "a ojo".
El recurso se sustenta en las propias manifestaciones del demandante, absolutamente insuficientes para tener por acreditada la relación de objetos que contenía la maleta. La Sala es consciente de las dificultades que para todo pasajero comporta la acreditación de los objetos sustraídos o del contenido de una maleta que se hubiera perdido, pero la flexibilización que hemos reconocido en materia de prueba en este tipo de situaciones no alcanza a admitir que la mera manifestación del pasajero, por mucho que nadie dude de su palabra, suponga una actividad probatoria suficiente para tener por acreditada la relación de objetos perdidos o sustraídos.
De este modo, en nuestra sentencia de 13 de enero de 2011, que reitera pronunciamientos anteriores, señalamos lo siguiente: [.] las especiales circunstancias que concurren en relación al equipaje obligan a prestar especial atención al principio de razonabilidad en materia de prueba, ya que resulta imposible para cualquier pasajero  acreditar cual es el contenido del equipaje. Conforme al criterio jurisprudencial de la "normalidad" en la valoración de la prueba, entendiendo por tal la "aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada" (Sentencia del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones similares no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosa y sí, en cambio, aquellos otros hechos que, por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas, se aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos (Sentencias del TS de 13 de enero de 1951, 18 de octubre de 1966, 24 de abril de 1987 y de 19 de julio de 1991, 15 de julio de 1999, 30 de noviembre de 2000, 4 de noviembre de 2004, 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005, y 2 de febrero de 2006, entre otras).
En la citada resolución se tuvo en consideración una relación de ropa y enseres personales, añadiendo que para apreciar su pertinencia es necesario valorar las características del viaje, las personas que viajaban, los días que permanecieron de vacaciones y el volumen del equipaje y concluir en la razonabilidad de la cuantificación del valor de la pérdida.
Si bien puede considerarse razonable que la maleta incluyera ropa, zapatos y enseres personales, como acertadamente señaló en su sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado a quo, no puede entenderse que otros objetos formen parte habitual del contenido de una maleta, como un traductor electrónico, tres botellas de brandy italiano, nueve libros o tres envases de perfume de primeras marcas. Si se trata de objetos que se adquieren con ocasión del viaje (bebidas, perfumes) lo habitual es disponer del ticket correspondiente, ya que se acaban de adquirir, por lo que es exigible una mínima acreditación de la adquisición de dichos objetos, aunque lo habitual por otra parte es que formen parte del equipaje de mano, no que se introduzcan en la maleta facturada.
Si excluimos los anteriores objetos (y dejando al margen el importe de la cámara fotográfica y del objetivo, que fue estimado), la valoración pericial del resto de los objetos personales que se relacionan asciende a 740 euros, mientras que lo concedido fueron 800 euros. Puede comprobarse que en ningún momento la sentencia efectúa una valoración "a ojo", como pretende el apelante, sino en función de la valoración de aquellos objetos que considera deben ser apreciados, atendiendo al criterio de la razonabilidad en materia de prueba al que ya hemos hecho mención, que aplica escrupulosamente destacando la necesidad de valorar gafas, ropa, zapatos y enseres personales, por lo que el argumento de la sentencia no entraña contradicción alguna, como se pretende.
En suma, la flexibilidad en materia de prueba no supone aceptar cualquier manifestación de parte sin más y conceder indemnizaciones más allá del criterio de razonabilidad expuesto. El motivo debe ser desestimado.

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 23 de noviembre de 2011 (Dª. ANA DEL SER LOPEZ).

SEGUNDO.- (...) La cuestión litigiosa se centra en quien debe sufrir la pérdida de la mercancía por problemas aduaneros surgidos en el aeropuerto señalado como lugar de entrega. Y de los documentos aportados se deduce que la mercancía iba a portes debidos; es decir, por cuenta y cargo del comprador, no del vendedor y así consta mediante la repercusión del precio del transporte en la factura reclamada sin que la entidad demandada haya justificado que fuera otro el contenido de lo convenido. En este punto es conocida la doctrina jurisprudencial consolidada de que si las mercancías se remiten con portes debidos se entenderá que el lugar de entrega es el domicilio del vendedor, ya que viajaron a cuenta y riesgo del comprador que es el que tiene que pagar los portes. Y, contrariamente, si se remitieron con portes pagados se entiende que las mercancías se entregaron en el domicilio del comprador y que éste es el que determina la competencia, pues viajaron por cuenta y riesgo del vendedor, lo que revela que la entrega de la mercancía se realiza a su llegada al lugar de destino (v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 18 marzo 1981, 26 abril 1982, 24 marzo 1988, 3 mayo 1990, 13 julio 1991, 17 junio 1992, entre otras).
Esta condición de "debidos" no impide que materialmente el transporte sea proveído o costeado por el vendedor, que adelanta el gasto pero posteriormente lo factura de forma separada -en la misma factura de la compraventa u otra-, lo carga en la cuenta deudora del comprador o simplemente lo reclama, mientras que en los portes pagados no hay un coste adicional para el comprador que el propio precio pactado para la compraventa.
En el caso presente, la factura aportada refleja inequívocamente que los portes eran debidos y por cuenta del comprador. La factura fue emitida en la fecha del transporte tal como consta en el burofax remitido por la entidad demandada y aportado como documento número 7 del escrito inicial de procedimiento monitorio y la inclusión de los portes fue tolerada pasivamente por la compradora sin dar lugar a comunicación o reclamación alguna salvo la mención a la falta de recepción de la mercancía.
En todo caso la presunción es que el pago -es decir, el cumplimiento por el vendedor de su obligación de entrega de la cosa, en la que él es el deudor- se produce donde esté la cosa al concertarse la venta o subsidiariamente en el domicilio del deudor (art. 1171 CC), y en este sentido es repetida la jurisprudencia en  establecer que "no habiéndose acreditado, con total certeza, si las mercancías viajaron a riesgo del vendedor o del comprador, ha de entenderse que lo fueron por cuenta de éste (portes debidos) cuya doctrina se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 2 de Febrero de 1.979; 5 de Noviembre de 1.984; 7 de Diciembre de 1.989; 25 de Marzo de 1.991, 16 y 23 de Febrero de 1.993 y 24 de Octubre de 1.995 " (STS 18/2/1998); y "no constando que la mercancía viajara a porte pagado, ha de presumirse lo hace por cuenta y riesgo del comprador y, en consecuencia, debe entenderse que la entrega se produjo en el domicilio del vendedor" (STS 26/10/84); que "los contratos mercantiles de compraventa, tienen como lugar de cumplimiento de la obligación, a los efectos del artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el establecimiento del vendedor, pues en él debe entenderse entregada la mercancía, conforme a lo dispuesto en el artículo 1171 y 1500 del Código Civil, en relación con el artículo 50 del Código de Comercio. Y que la entrega de las mercaderías hubiere tenido lugar en Nueva York habría exigido que la compradora acreditara que hasta allí habían viajado con el peligro para el vendedor, y que a él le incumbiera el gasto de transporte (STS 4/7/97, que cita las de 24 de febrero de 1992 y 23 de febrero de 1993); lo que "de no poderse determinar la postura de las partes en cuanto al lugar de cumplimiento, que reiterada doctrina ha fijado como el del lugar del establecimiento del vendedor, por presumirse que las mercancías viajan por cuenta y riesgo del comprador" (STS 9/4/84 que invoca las de 1/2/82 y 15/12/82).
En definitiva, debe entenderse que la inclusión de los portes en una de las facturas reclamadas, sin alegación alguna al respecto por la entidad compradora que no discute tal cuestión, acredita el pacto de las partes sobre que los portes son debidos. Y dicho pacto implica, por definición, que los gastos del transporte son a cargo del comprador, que la entrega se estima realizada en el domicilio del vendedor y que es sobre el comprador sobre quien gravita el riesgo de pérdida del bien adquirido durante el transporte, mientras que el pacto de portes pagados genera los efectos opuestos. Es decir, que el riesgo del transporte lo adquirió el comprador y, por ello, consta la puesta a disposición de la mercancía transportada al comprador, lo que obliga a confirmar la Sentencia de Primera Instancia que estimaba la demanda que nos ocupa.

martes, 13 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 1 de septiembre de 2011 (Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA).

PRIMERO.- Entrando a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad Spanair, S.A., debe ponerse de relieve que el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia, referente a la responsabilidad de la aquí apelante, y a la responsabilidad solidaria de las dos entidades codemandadas, debe ser confirmado íntegramente, toda vez que, tras el visionado del DVD y examen de las actuaciones, en el caso de autos fue acertada la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia y correcta la conclusión a que llegó, debiendo decaer la alegación de transportista de hecho de los vuelos internos, al acreditarse que la actora compró el itinerario a la entidad Spanair, y fue con esta companía con la que facturó en el aeropuerto de Gran Canaria, hasta su destino en Nueva York, de manera que la práctica empleada de acudir a la colaboración de otra companía aérea para operar parte del vuelo, que le ha sido contratado, no puede exonerarle de su responsabilidad, estableciendo a este efecto el art. 41 del Convenio de Montreal de 1999 que las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes, cuando  actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual.
Por otra parte, en cuanto al recurso interpuesto por U.S. Airways, en el caso de autos debe ponerse de relieve que, por lo que se refiere a la denegación de embarque en el trayecto de ida, fue acertada la valoración de la prueba practicada, no existiendo la supuesta voluntariedad por parte del demandante, habiendo quedado debidamente acreditado, por el contrario, la denegación del embarque, correctamente apreciada por el Juzgador de primera instancia, e igualmente correcta la consideración de que la hoja impresa presumiblemente emitida por la demandada no lleva ni sello de la empresa, ni firma de cualquier encargado de ella por lo que carece de virtualidad a los efectos pretendidos por la parte.
En cuanto al retraso sufrido en el viaje de regreso, se comparte la valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia, pues quedó acreditado un retraso de más de 30 horas en el aeropuerto de Filadelfia, alegándose condiciones meteorológicas con aportación de una hoja impresa, sin sello ni firma alguna, y en el que en ningún caso se justifica el desvío del itinerario a Barcelona, y no a Madrid, para llegar finalmente a Gran Canaria, resultando ser conforme a Derecho la desestimación de la alegada causa de exoneración de responsabilidad, debiendo desestimarse la petición de supresión o reducción de la indemnización de 800 euros, fijada en la sentencia en concepto de danos morales, por ser la misma proporcionada y adecuada a las circunstancias concurrentes, toda vez que en el caso de autos el retraso se prolongó durante 30 horas, generando tensión e incertidumbre, agravada por la ausencia de una explicación razonable del retraso, tal como senala la sentencia de primera instancia, unido a la inquietud por regresar al domicilio después de un viaje internacional, con percances en el vuelo de ida, preocupación por no llegar a tiempo al trabajo, e imposibilidad de actuación sustitutiva, por lo que debe ser confirmado el mencionado pronunciamiento, de conformidad con la jurisprudencia contenida en la citada S.TS. de 31 de mayo de 2000, y resenada en la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 7 de julio de 2010, dictada en el Rollo núm. 460/2009, Fundamento de Derecho Cuarto, declarándose que "tal y como recoge el propio artículo 12 del citado Reglamento (europeo 261/04), el mismo se aplicará "sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria", que, en aplicación de la propia doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 de enero de 2006, que afirmó, después de referirse a los perjuicios de carácter general que un retraso acarrea a todo pasajero por el solo hecho de serlo, perjuicios que se compensan mediante las obligaciones de naturaleza asistencial (alojamiento, manutención, etc.), que contempla el Reglamento comunitario, nos indica a continuación que "Por otra parte, los pasajeros pueden sufrir perjuicios individuales, inherentes al motivo de su desplazamiento, cuya reparación exige una apreciación caso por caso del alcance de los danos ocasionados, y sólo puede, en consecuencia, ser objeto de una indemnización a posteriori e individualizada", tal y como en nuestra jurisprudencia también ha recogido el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 31 de mayo de 2000, entre otras muchas, de las que obviamos su cita por esta clara admisión".
En cuanto al reembolso del precio del billete, el pronunciamiento debe ser confirmado, al no haberse desvirtuado la corrección de la argumentación en que se fundamentó, a saber, que la cantidad senalada en concepto de compensación se refiere a cada uno de los vuelos en que el pasajero sufra retraso o denegación de embarque, y en el caso de autos fueron dos los vuelos en cuestión, el de ida y el de vuelta.
Igualmente debe confirmarse el pronunciamiento declarando la existencia de temeridad, atendida la inexistencia de ofrecimiento al demandante por parte de las companías de la indemnización por compensación ni siquiera, y a la vista de la documentación acompanada con la demanda, bajo números 11 y 12 (reclamaciones presentadas por el demandante), por lo que debe ser confirmado el pronunciamiento sobre costas, así como el relativo a los intereses legales.

jueves, 8 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 2 de noviembre de 2011 (D. JOSE JAIME SANZ CID).

SEGUNDO.- Respecto a la responsabilidad solidaria del mayorista u organizador y del minorista o agente de viajes es de recordar la Directiva 90/314 y sus transposición a nuestro Derecho que se realizó por la Ley 21/1995 de 6 de julio reguladora de los viajes combinados, que sirve como marco jurídico sustantivo del consumidor.
El Art. 11 de la Ley 21/95 que prácticamente se reproduce en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, actual artículo 162, establece: "La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado...".
La responsabilidad del Agente de viajes, ya sea mayorista ya sea minorista, viene específicamente recogida en el artículo 11 de la Ley 21/1.995, de 6 de Julio, reguladora de los Viajes Combinados, artículo por el que el organizador y/o detallista, siempre, salvo casos muy específicos, es responsable del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que esas obligaciones deban ser ejecutadas por ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y/o detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios.
El tipo de clase de responsabilidad entre la mayorista y los minoristas ha sido en los últimos años objeto de controversia, tanto en la propia programación, organización y venta de los denominados viajes combinados, como en las relaciones de estas empresas con los consumidores y usuarios. Han sido múltiples y variadas las sentencias al respecto, sin embargo, en unificación de doctrina la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 20 de enero de 2010.
TERCERO. De acuerdo con los arts. 3 y 11 de la citada Ley, la sentencia del TS señala que las distintas Audiencias se han pronunciado de forma distinta, estudiando las posiciones de las Audiencias Provinciales y lo dicho en la STS de 23 julio 2001 y, partiendo de los siguientes argumentos, justifica la configuración de la responsabilidad como solidaria.
Así señala la sentencia que, "la actividad de intermediación en esta clase de tráfico mercantil de las agencias minoristas deriva de una regulación legal que así la impone y no de un contrato de comisión entre el comitente, la agencia mayorista, y el comisionista, la agencia minorista; en conclusión, la relación existente entre la agencia minorista y el usuario es la propia derivada de un contrato de compraventa, actuando la agencia como vendedora, en nombre y por cuenta propia, de los productos creados por ella o por una tercera agencia mayorista..." También señala que la responsabilidad de los terceros auxiliares ya no acostumbra a ser cuestionada dado el tenor de la propia normativa legal que hace responder a la mayorista o a la agencia del correcto cumplimiento de la prestación contratada.
La solidaridad tiene como finalidad la protección del consumidor y, esta fue en su día la propia razón de ser de la propia Directiva 90/314/CEE, manifestada en su Exposición de Motivos.
La solidaridad se defiende diciendo que tienen obligación de responder todos aquellos que se benefician con el precio pactado. Todo ello nos conduce a rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada.
CUARTO.- Debe rechazarse la prescripción porque si bien han trascurrido más de dos años desde que se produjo la pérdida de la maleta, es lo cierto que múltiples han sido las gestiones realizadas por los actores para conseguir su recuperación. Gestiones todas ellas que interrumpen el plazo de prescripción.
No se ha acreditado ni que la maleta haya aparecido ni que haya sido entregada a los propietarios.
QUINTO.- La normativa aplicable para la resolución del litigio es la contenida en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el día 28 de mayo de 1999 y que entró en vigor en España el día 28 de junio de 2004.
Siendo la demandada una compañía comunitaria resulta de aplicación, con independencia del itinerario, el Reglamento (CE) nº 2027/97, del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su redacción dada por el Reglamento (CE) nº 889/2002, de 13 de mayo de 2002 por el que se modifica, entre otros aspectos, incluso su primitiva denominación que era la de Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente. El artículo 3 del citado Reglamento establece que la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad.
El Convenio de Montreal en su artículo 19  declara la responsabilidad del transportista por el daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga, salvo si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.
Dicha responsabilidad se limita en el artículo 22.2 para el caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje a 1.000  derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello, lo que no es el caso o que el perjudicado pruebe que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño (artículo 22.5 del Convenio  de Montreal), circunstancias en modo alguno acreditadas por la parte actora ni recogidas en la sentencia, sin que pueda considerarse dolo o culpa grave en la causación del daño (la pérdida de la maleta) el que la misma no haya aparecido cuando aparecieron las otras ya que, como en similar supuesto indicó la S.A.P. de Barcelona de 5 de febrero de 2008 (LA LEY 13720/2008), "con respecto a la gestión para la recuperación de las maletas, consta que alguna se hizo, como lo demuestra el que una de ellas apareciera, sin que el hecho de que no se haya manifestado dónde estaba ésta o el que la otra no haya aparecido justifique una inactividad al respecto, al margen de que ello es también posterior a la pérdida y no se ha probado que se hiciera, u omitiera, dolosa o temerariamente".
Por todo ello ratificamos la indemnización que por éste concepto señala la sentencia.
Se manifiesta, tanto en demanda como en el recurso que la indemnización debe ser doble, por cuanto que la maleta acogía la ropa de dos personas. Esto no está contemplado en las normas examinadas, que establecen una indemnización objetiva con independencia de su contenido y de su titular.
SEXTO.- El Convenio de Montreal y el Convenio de Varsovia no hacen referencia a los daños morales.
A pesar de que el texto convencional no haga referencia al tipo de daño -patrimonial o moral- del que es responsable el transportista, no significa que excluya la indemnización del daño moral que pueda sufrir el pasajero a consecuencia del retraso en el viaje o de la pérdida del equipaje, sino que de su contenido y, en particular, del citado Art. 24.1 del Convenio de Varsovia (y Art. 29 del Convenio de Montreal), cabe concluir que procede la reclamación por daño moral al amparo del Convenio.
Situaciones propiciadoras de daños morales reconocidas por la jurisprudencia se citan, entre otras, las de la impotencia, zozobra o ansiedad, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre consecuente (SSTS 23-6-90, 22-5-95, 27-1-98, 12-6-99), siendo esta doctrina es aplicable a la aflicción producida por la perdida del equipaje, pues trae los inconvenientes, zozobras y molestias por no saber si se les iba a reintegrar o no la maleta, ni cuando, debiendo dedicar parte de su tiempo que pensaban dedicar a sus vacaciones a la solución de dicho problema.
La valoración del daño moral no puede obtenerse de una prueba objetiva, y su relatividad e imprecisión impide una exigencia judicial respecto de su exigencia y traducción económica o patrimonial y exige la utilización de un prudente criterio, debiendo resolverse con pragmatismo y aproximación (SSTS 9-5-84, 5-10-98, 26-11-99, entre otras). La satisfacción del daño moral por la perdida de equipaje que se reclama de 2.400 euros, no se considera una cantidad adecuada, por cuanto ningún otro incumplimiento del viaje combinado se denuncia (viaje, estancia y actividades), estimándose más adecuada y ponderada, a la vista de las circunstancias concurrentes, fijar como cantidad a abonar por daños morales la determinada en la sentencia de instancia, como compensación de las situaciones de ansiedad, incertidumbre y zozobra causadas.
Y todo ello referido a una sola persona como indica la sentencia apelada y por idénticas razones.

sábado, 5 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 5 de octubre de 2011. Pte: LUIS GARRIDO ESPA. (1.509)

PRIMERO. 1. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la reclamación que formuló Don.
Santos  por los daños y perjuicios causados con ocasión de la cancelación de un vuelo contratado con la compañía aérea RYANAIR y, así mismo, declaró la nulidad, por apreciar su carácter abusivo, de la cláusula contractual dispuesta por dicha compañía, como condición general de la contratación, que obliga al pasajero a llevar consigo impresa la tarjeta de embarque bajo la penalización, en caso contrario, de tener que abonar 40 euros por la impresión o reimpresión de la misma en el mostrador del aeropuerto, como requisito para el embarque.
El recurso de apelación que ha interpuesto RYANAIR se contrae a la declaración de nulidad de la citada cláusula contractual, de modo que queda fuera del enjuiciamiento en esta segunda instancia la condena al pago de la aludida indemnización (a salvo los mencionados 40 €).
2. En lo que ahora interesa, el demandante relataba en su demanda que contrató con RYANAIR los vuelos Girona-Alghero (Cerdeña) y Alghero-Girona con salida el día 5 de mayo de 2010 y regreso el 10 de mayo, y que el día de la salida olvidó llevar consigo la impresión documental de la tarjeta de embarque, que la compañía exige a la hora de embarcar, por lo que debió desembolsar la cantidad de 40 € para obtener la impresión o reimpresión de la tarjeta por parte del personal de RYANAIR, de acuerdo con el clausulado contractual dispuesto por la compañía.
En la demanda se pretendía la nulidad de esa cláusula, incorporada como condición general de la contratación, al amparo de la legislación protectora de consumidores y usuarios (RDL 1/2007), por ser abusiva, señalando así mismo que es la compañía aérea la obligada a emitir la tarjeta de embarque de conformidad con el art. 3 del Convenio de Montreal. Como consecuencia de la nulidad reclamaba la restitución de los 40 € abonados para poder embarcar.
La nulidad no se vinculaba a la falta de incorporación de la cláusula a la relación contractual, o a la ausencia de información al usuario o pasajero sobre su existencia, contenido y consecuencias de su incumplimiento. De hecho, el demandante conocía la obligación de llevar el documento impreso al aeropuerto, pero, pese a que afirma que imprimió la tarjeta de embarque, se le olvidó llevarla consigo.
Interesaba así mismo el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJCE al objeto de que por el mismo se declare si esta cláusula o práctica es ajustada a la normativa comunitaria sobre el transporte de pasajeros y si la cláusula en cuestión debe considerarse abusiva, lo que vuelve a proponer en su escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO. 1. La sentencia, en primer término, rechazó el planteamiento de la cuestión prejudicial con argumentos que compartimos.
El planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJCE, que es potestativa y no obligada para el tribunal nacional, se justifica por la existencia de dudas interpretativas sobre una norma de Derecho comunitario, que en este caso sería el art. 3 del Convenio  de Montreal en la medida en que obliga a la compañía aérea a expedir un "documento de transporte" expresando ciertos datos relativos al vuelo contratado, o bien por la duda de adecuación al Derecho comunitario que pueda suscitar una norma del ordenamiento nacional. Pero la solución de la presente controversia, que se centra en el alegado carácter abusivo de la cláusula contractual dispuesta por la compañía demandada desde la perspectiva de la normativa protectora de los consumidores y usuarios, no pasa por calibrar la adecuación o compatibilidad de una norma de Derecho interno con el Derecho comunitario, y tampoco por la necesidad o conveniencia de fijar una interpretación unívoca del art. 3 del citado Convenio, que es clara si se acepta que es la compañía transportista y no el pasajero quien debe emitir o expedir el "documento de transporte" al que se refiere el precepto. No cabe tampoco trasladar al TJCE, bajo la cobertura de una cuestión prejudicial, la concreta pretensión ejercitada ante el tribunal nacional para que sea resuelta por el Tribunal comunitario.
2. La sentencia considera que, en efecto, es la compañía transportista la que debe expedir ese documento. Sentada esta premisa, se plantea la sentencia si es válida la cláusula contractual que impone al pasajero la obligación de "hacer la facturación on line y presentarse en el aeropuerto con la tarjeta de embarque impresa so pena de sufrir una penalización de 40 euros si necesita que el personal de tierra de la compañía la reimprima en cualquiera de los mostradores de facturación antes del vuelo". Y concluye que es nula, con base en la legislación protectora de consumidores y usuarios, porque la cláusula provoca un desequilibrio entre las prestaciones, limita los derechos del consumidor, determina una falta de reciprocidad y resulta desproporcionada, en atención (así se desprende de la fundamentación) a que la compañía aérea, mediante dicha cláusula, ha alterado sus obligaciones contractuales básicas y las ha repercutido en el cliente, cobrando una penalización por el cumplimiento de una obligación que sólo a ella compete, cual es la de expedir o emitir la tarjeta de embarque. La sentencia, así lo entendemos, considera que la compañía ha desplazado sobre el cliente la obligación o carga de expedir o emitir la tarjeta de embarque (obligación de hacer facturación on line), imponiendo una penalización de 40 # si no lo hace, cuando dicha obligación corresponde por ley a la transportista.
TERCERO. Está admitido que RYANAIR, compañía aérea de las denominadas de bajo coste, vende sus billetes de transporte a través de internet, a solicitud del usuario mediante el acceso a la página web www.ryanair.com. Efectuada la contratación, RYANAIR emite un billete o documento de transporte (que el actor aporta como documento 1) y que el pasajero obtiene mediante impresión desde dicha web. RYANAIR confirma seguidamente, por e-mail que remite al usuario, la contratación del vuelo e indica al pasajero que debe hacer la facturación on line desde 15 días hasta 4 horas antes del horario del vuelo en la citada página web, debiendo imprimir la tarjeta de embarque y presentar ese documento impreso en el aeropuerto. En caso contrario, advierte que el pasajero tendrá que pagar una penalización de 40 euros para obtener la reemisión o reimpresión de la tarjeta de embarque por parte del personal de RYANAIR en el aeropuerto, siempre con 40 minutos de antelación a la salida del vuelo.
En el documento de transporte (documento 1) figura el número de reserva y los datos identificativos del vuelo y del pasajero, con advertencia expresa y reiterada, bajo el aviso "Importante", de que el pasajero debe efectuar la facturación on line e imprimir la tarjeta de embarque en una hoja individual A4 para presentarla en la puerta de embarque.
Esta obligación y las consecuencias de su incumplimiento constan con claridad, además, en las condiciones generales de la contratación que el usuario ha de aceptar a la hora de realizar una contratación o reserva de vuelo. La cláusula sobre "facturación en línea" indica que los pasajeros pueden realizar (en realidad, deben, como hemos visto) la facturación en línea (on line) entre 15 días y 4 horas antes de la salida del vuelo en la página web www.ryanair.com. Seguidamente, bajo el título "Requisitos del aeropuerto" se dice que los pasajeros deben presentar la tarjeta de embarque en línea en el punto de control y en la puerta de embarque, añadiendo que "cada tarjeta de embarque deberá ser imprimida y presentada en una página A4 individual. Los pasajeros que no presenten la tarjeta de embarque en línea en el punto de control de seguridad del aeropuerto o en la puerta de embarque deberán abonar el coste de reemisión de 40 # por persona y trayecto en la terminal de autofacturación o en el mostrador de ventas del aeropuerto. Este servicio está disponible hasta 40 minutos antes de la hora prevista de salida del vuelo". Estas condiciones se recogen, como se ha dicho, en el e-mail que la compañía remite al pasajero que ha efectuado la reserva o contratación.
CUARTO. Dicho lo que precede, no coincidimos con la sentencia apelada cuando estima que la compañía incumple la obligación de emitir o expedir el "documento de transporte" a que se refiere el art. 3 del Convenio  de Montreal, o la tarjeta de embarque (que entendemos que es un documento con distinta función), desplazando hacia el usuario la carga de emitirlas o expedirlas. En el sistema descrito, RYANAIR emite o expide el "documento de transporte" a que se refiere el art. 3 del Convenio de Montreal, que contiene el número de reserva y los datos del vuelo y del pasajero contratante, y el pasajero obtiene dicho documento mediante su impresión desde la página web de la compañía. De igual manera, RYANAIR expide o emite la tarjeta de embarque, que identifica al portador como titular del billete de transporte y le asigna una plaza en el vuelo contratado. Lo que sucede es que, en el modus operandi de la compañía, que el pasajero ha aceptado al contratar, la tarjeta de embarque no es confeccionada, expedida y entregada al pasajero en el momento del embarque en el mostrador de tierra de la compañía, sino dos semanas antes, y es puesta a disposición del pasajero en la página web de RYANAIR con expresas instrucciones para que éste la imprima y la lleve consigo al aeropuerto para ser mostrada en la puerta de embarque. Con este método, la compañía agiliza el trámite del embarque además de obtener, sin duda, un ahorro de costes al evitar el despacho e impresión de las tarjetas de embarque a cargo de su personal de tierra en el correspondiente mostrador del aeropuerto, lo cual, al margen de que proporciona también un ahorro de tiempo al pasajero, no supone necesariamente un perjuicio contractual para el usuario o un menoscabo injustificado de sus derechos.
Desde la perspectiva de la normativa protectora de los consumidores y usuarios (arts. 80 y 82 del RDL 1/2007), no consideramos que la obligación, suficientemente advertida con antelación, a cargo del pasajero de imprimir (no ya de emitir o expedir) la tarjeta de embarque desde la página web en la que ha efectuado la contratación, y portarla consigo al aeropuerto, sea un gravamen desproporcionado, implique un desequilibrio importante entre las prestaciones o limite de manera injustificada sus derechos, en definitiva que sea abusiva en el sentido del art. 82 del RDL 1/2007. Simplemente, el pasajero debe autogestionar la obtención o recepción de la tarjeta de embarque emitida por la compañía, con antelación al vuelo, mediante el sencillo método, conocido sin duda por el pasajero, de introducir los datos de la reserva e imprimir la tarjeta, para llevar al aeropuerto el documento impreso que la incorpora, haciendo posible así el ahorro de costes y de tiempo en el momento del embarque. La cláusula de penalización estimula el cumplimiento de dicha obligación asumida por el pasajero y sanciona, con un importe que no estimamos excesivo (tampoco el demandante afirma que lo sea), la omisión de una gestión que, en contra de lo convenido, el pasajero pondría a cargo de la compañía en el momento del embarque (la impresión o reimpresión de la tarjeta) y que la compañía ha querido evitar, sin que la consecuencia del incumplimiento sea desproporcionada (como sería la denegación del embarque), sino meramente económica y de no excesiva cuantía. Se trata, en definitiva, de un pacto amparado por la libertad contractual (art. 1255 CC), del que el pasajero es suficientemente informado y cuya aplicación (la cláusula penal) puede evitar con una mínima diligencia (entrar en la web de RYANAIR, imprimir la tarjeta y no olvidar llevarla consigo al aeropuerto).
Procede por ello estimar el recurso, desestimar la pretensión de nulidad y deducir de la cuantía indemnizatoria reconocida por la sentencia la suma de 40 euros.

VOTO PARTICULAR AL AUTO RESOLUTORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN F. GARNICA MARTÍN

ALCANCE DE MI DISCREPANCIA Discrepo respetuosamente de la posición de la mayoría y estimo que el recurso no debería ser estimado, al compartir la posición de la resolución recurrida que consideró abusiva la cláusula que constituye el objeto de la controversia.
RAZONES JURÍDICAS EN LAS QUE FUNDO MI DISCREPANCIA:
1.a) Comparto los argumentos que se exponen en el fundamento jurídico segundo.
2.a) También comparto en lo sustancial los argumentos que se exponen en el fundamento tercero, así como el resumen de hechos que en el mismo se efectúa. En cambio, no creo que tengan relevancia en el caso las referencias que se efectúan en el último de sus párrafos a la publicidad que la línea aérea da a la cláusula sospechosa de abusiva. Que esa cláusula esté bien informada puede resultar relevante desde otras perspectivas, pero es una cuestión completamente irrelevante cuando de lo que se trata es de examinar la abusividad de la estipulación. Desde esta perspectiva, esto es, la del control de contenido de la cláusula, lo que interesa es exclusivamente la propia estipulación, en sí misma considerada, así como la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa (art. 82.3 Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en adelante, TRLGDCU), pero no el grado de conocimiento que de la misma hayan podido adquirir sus destinatarios.
Si la estipulación es abusiva es algo completamente independiente del grado de conocimiento e información que el predisponente le haya concedido. Una estipulación abusiva no deja de serlo por el hecho de que haya podido ser conocida por los consumidores en el momento de contratar, e incluso que la hayan aceptado. Únicamente dejaría de serlo en el caso de que hubiera sido objeto de negociación individual entre el predisponente y el concreto consumidor que la hubiera aceptado (art. 82.1 TRLGCU). Pero ni las partes han sostenido que haya existido tal negociación individual ni tampoco la mayoría lo pretende y es impensable que así ocurra en un caso como el presente, en el que está claro que se trata de una condición predispuesta por la exclusiva voluntad de RYANAIR.
Por esa razón, tampoco puedo compartir que pueda justificar la exclusión de la abusividad el hecho de que el pasajero haya aceptado al contratar la cláusula sospechosa, como se sugiere en el fundamento cuarto. Y la razón se encuentra en que, al contrario de lo que la mayoría sostiene, no creo que exista aquí verdadera autonomía de la voluntad, dado que el pasajero, si bien tiene libertad para contratar, no la tiene (en absoluto) para definir el contenido del contrato. Por esa razón precisamente es por lo que procede el control de contenido o examen de la abusividad de la cláusula. Para efectuar ese control es irrelevante la conducta del adherente y únicamente puede ser tomada en consideración, de forma objetiva, la propia cláusula, poniéndola en relación con las demás que forman parte del contrato.
Si la simple aceptación de la estipulación incluida en el contrato excluyera el control de contenido (en otros términos: pudiera justificar que no existe abusividad), el mismo quedaría prácticamente sin contenido, y eso ni lo ha querido nuestro legislador nacional ni tampoco el comunitario. Para que la aceptación excluya el control de contenido es preciso que la misma haya sido consecuencia de un previo proceso de negociación entre las partes, proceso que no existe nunca en contratos de adhesión como el que es objeto de examen en estas actuaciones.
3.a) También comparto el inicio del fundamento jurídico cuarto, esto es, que es la compañía aérea quien emite el documento de transporte, si bien discrepo del resto de los argumentos que se recogen en el referido fundamento.
El hecho de que el pasajero se haya visto forzado a aceptar al contratar un concreto modus operandi para hacerse con el documento de transporte que expide la compañía aérea, concretamente, conseguirlo a través de Internet por sus propios medios, no creo que pueda constituir un argumento que permita descartar la abusividad de esa estipulación. Lo que es preciso examinar es precisamente si esa estipulación es abusiva, tanto en si misma considerada como unida a la alternativa que la compañía aérea ofrece al pasajero: abonar la suma de 40 euros si para conseguirla debe acudir al personal y medios de la propia línea aérea. A estas dos cuestiones, que creo que constituyen la esencia de la controversia, no se ha dado en la resolución de la mayoría una respuesta de fondo que justifique suficientemente la estimación del recurso de apelación.
En mi opinión, es mejor fundado el criterio seguido por la resolución del juzgado mercantil. A continuación desarrollaré de forma más detallada esa discrepancia.
4.a) Como es bien sabido, para realizar el examen de la abusividad de la estipulación o estipulaciones sospechosas, es decir, el control de contenido, debe analizarse si las mismas se encuentran concernidas por la lista negra que se recoge en los arts. 85 a 90 TRLGCU y, subsidiariamente, acudirse a la cláusula general contenida en el art. 82.1 TRLGCU que, a la vez que es la norma de cierre del sistema de lista negra, constituye una norma interpretativa de todo el sistema.
El párrafo primero del art. 86 TRLGDCU  considera abusivas, en cualquier caso, "las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas".
Debe llamarse la atención sobre una circunstancia muy relevante: para el legislador es abusiva cualquier alteración contractual que pueda traducirse en una merma de los derechos que le conceden al consumidor las normas jurídicas, tanto las dispositivas como las imperativas. Es más, si se considera que cualquier apartamiento de las normas imperativas comporta la nulidad, lo que de verdad tiene sustancia desde la perspectiva del control de contenido es el apartamiento de las normas dispositivas. Por consiguiente, para determinar si la cláusula es o no abusiva, habrá que examinar si la misma comporta un efectivo apartamiento del régimen de derechos que le concede el ordenamiento jurídico al consumidor.
La cuestión que debe analizarse no es tanto sobre quién pesa la carga de la expedición de la tarjeta de embarque sino la de sobre quién pesa la carga inherente a su entrega, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al caso. Es cierto que sobre este particular se pronuncia la resolución recurrida de forma distinta al planteamiento que acabo de efectuar, aunque el mismo está implícito en él. Es cierto, tal y como afirma la mayoría en su resolución, que la cláusula cuestionada no atribuye al pasajero la carga de la expedición de la tarjeta de embarque, que en todo caso sigue expidiendo la línea aérea. Lo que el pasajero se ve forzado a hacer es simplemente procurársela en la página web de la línea aérea, donde previamente figura emitida con tiempo suficiente. No obstante, que no compartamos el planteamiento efectuado por la resolución recurrida en ese punto no invalida su argumentación sobre el carácter abusivo de la cláusula, que en mi opinión sigue siendo perfectamente fundada a pesar de esa ligera corrección.
En suma, lo que se debe examinar es si es abusiva o no la cláusula que traslada de la línea aérea al consumidor la utilización de los medios que permitan la entrega al pasajero de la carta de porte. No parece que se pueda discutir que, sin esa estipulación, el establecimiento de los medios que faciliten esa entrega (sea un operario en una ventanilla o una máquina) venía pesando sobre la línea aérea. Lo que debe examinarse es si es legítimo que la línea aérea pueda trasladar al pasajero la carga de utilizar sus propios medios, esto es, al menos un ordenador y una impresora, para poder tener acceso a la tarjeta de embarque emitida por RYANAIR en su página web. La mayoría opina que sí es legítimo el traslado de esa carga y lo justifica con la reducción de costes que ello comporta para la línea aérea, que sin duda repercute en beneficio de la mayor parte de los pasajeros.
Personalmente no puedo compartir esa argumentación. La cuestión sería distinta si lo que se hubiera establecido es un descuento (un incentivo) para el pasajero que no precisara de esa asistencia para recibir la tarjeta de embarque, pero no así cuando lo que se ha establecido es un recargo. En tal caso, lo que debe analizarse es exclusivamente si con ello se ha privado al pasajero de un derecho que le concedía la legislación.
5.a) También desde la perspectiva de la cláusula general de abusividad se debe llegar a la conclusión de que puede ser abusiva una estipulación que suponga una modificación de lo establecido en normas de carácter dispositivo. El art. 82.1, establece que son abusivas "las cláusulas... que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
Como se ha sostenido por la doctrina, la razón de ser del control de contenido se encuentra en el carácter inequitativo que pueden tener las estipulaciones del contrato. Por esa razón no puede sorprender que el núcleo de la cláusula general se encuentre en que la estipulación sospechosa haya podido introducir "un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, en contra del consumidor". Ese desequilibrio o desproporción debe ser importante, es decir, debe tener un cierto relieve o entidad; al tratarse de un concepto indeterminado o abierto lo que constituya un desequilibrio importante, pueden ser medida del mismo los propios criterios que el legislador haya positivizado.
El desequilibrio ha de ser injustificado, por ser contrario a las exigencias de la buena fe. La buena fe se constituye, en el segundo (o probablemente el primero) de los ejes en torno a los que gira la cláusula general. Según el considerando 16 de la Directiva 93/13, la buena fe consiste en la evaluación global de los distintos intereses en juego y en el trato leal y equitativo de la otra parte, cuyos intereses legítimos deben ser tenidos en cuenta. El concepto de buena fe que cabe referir a esta norma es el de buena fe en sentido objetivo, esto es: desde la perspectiva del profesional, un objetivo modelo de comportamiento leal; y desde la perspectiva del consumidor, el conjunto de expectativas que consumidores con criterios razonables pueden formar sobre el tipo contractual propuesto. El patrón de referencia para poder deducir cuando se ha faltado a la buena fe contractual por parte del predisponente se encuentra en el derecho dispositivo. Cualquier cláusula contractual que suponga una alteración del régimen de derechos establecido en una norma dispositiva es sospechosa de incurrir en violación del principio de la buena fe contractual, lo que no significa que deba ser necesariamente abusiva sino que habrá que analizar si existe alguna compensación que suponga un reequilibrio de los derechos y deberes contractuales. Lo que no es admisible es que se quiera utilizar como parámetro el mismo que se utiliza por el art. 1255 Cc  para fijar los límites de la autonomía de la voluntad porque, de ser así, quedaría vacío de contenido el control de contenido. De ahí no se puede derivar la idea de que el derecho dispositivo se constituya en un límite infranqueable, de manera que el control de contenido determine una suerte de transformación del derecho dispositivo en imperativo. La cuestión es bien distinta: el derecho dispositivo es una medida del equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, pero no la única medida posible. Cuando haya alteración de la norma de derecho dispositivo lo que será necesario ver es si se ha sustituido o no por una regulación equilibrada de los intereses en juego.
La única razón que se puede descubrir en la resolución de la mayoría que podría servir para justificar la modificación del régimen legal sería el hecho de que la predisponente RYANAIR es una compañía de bajo coste, de manera que es precisamente la repercusión en el coste de los billetes lo que justificaría esa modificación. Personalmente no puedo compartir que sea una razón justificativa porque, de serlo, quedaría sin contenido el control de contenido. Cualquier eventual restricción de los derechos de los consumidores podría quedar justificada por un menor precio de los productos o servicios contratados, algo que no juzgo compatible con nuestra legislación de consumidores.
6.a) En cualquier caso, para concluir que, de acuerdo con lo que establece el art. 86.1 o el 82.1 TRLGDCU, una estipulación es abusiva, es preciso examinar si la misma ha pretendido establecer un régimen de derechos y obligaciones distintos de los que se derivan del derecho positivo, cualquiera que sea su carácter (dispositivo o imperativo). La resolución recurrida analiza con mucho detalle esta cuestión para concluir que, si bien no existe una norma detallada sobre este particular, sí que existe base en ella más que suficiente para estimar que se trata de una obligación que pesa sobre la línea aérea. Comparto esas apreciaciones: tanto del derecho positivo como de la costumbre establecida se deriva con claridad que la carga de poner los medios necesarios para que la tarjeta de embarque llegue al pasajero pesa sobre la línea aérea, por lo que convertirla en una obligación del pasajero comporta alterar a través de las cláusulas del contrato el régimen de derecho positivo.
El art. 3.1 del Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, que se encuentra ratificado por España y es de aplicación en nuestro territorio, establece que se expedirá un documento de transporte, individual o colectivo. No se dice expresamente que deba ser el transportista quien lo extienda, si bien queda sobreentendido, particularmente cuando el art. 3.3 precisa que "el transportista entregará al pasajero un talón de identificación de equipaje".
Literalmente entendido, tal precepto no resuelve la cuestión, dado que la estipulación que se examina no modifica la literalidad del precepto, dado que la tarjeta de embarque la sigue expidiendo el transportista por medios electrónicos, sino que se limita a establecer un concreto procedimiento de entrega que exige que el consumidor ponga medios informáticos propios y algunos conocimientos, siquiera que sea básicos, sobre su manejo. Si bien el Convenio no hace referencia a ningún concreto procedimiento de entrega, la cláusula examina impone al consumidor un procedimiento de entrega que podría decirse que no es el usual y que le comporta asumir unas cargas que en otro caso no habrían pesado sobre él.
Tampoco las normas legales internas son mucho más explícitas. La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, regula en sus arts. 92 y 93 los requisitos del pasaje, pero no hace referencia alguna al procedimiento de entrega.
No obstante, que no haya una regulación explícita de ese procedimiento de entrega no significa que no pueda deducirse de la regulación legal el principio de que los costes de esa entrega deben pesar sobre quien tiene la carga de cumplir esa obligación, que no existe duda alguna que es el transportista o expedidor. Por consiguiente, lo que supone una alteración del régimen positivo no es tanto el establecimiento de un sistema u otro de entrega sino el que se pueda trasladar al consumidor obligaciones que legalmente no pesaban sobre él, como son las constituidas por tener que utilizar medios informáticos propios para hacerse con la carta de entrega, y, el tener que abonar retribución al expedidor por el hecho de hacer uso de sus propios medios para el cumplimiento de una obligación propia. La obligación del expedidor no se limita a la simple expedición sino que la expedición no es más que el presupuesto necesario para la posterior entrega al pasajero. En realidad, lo que cabe deducir del derecho positivo es la obligación de entrega al pasajero de la tarjeta de embarque o carta de porte, cumpliéndose por consiguiente el presupuesto necesario para juzgar abusiva la cláusula o condición general que ha pretendido modificar ese régimen legal.
7.a) Desde una perspectiva distinta, tampoco puedo compartir la apreciación de la mayoría de que no es abusiva la penalidad de 40 euros que a modo de sanción se impone al pasajero que no haya conseguido hacerse por sus propios medios la carta de porte no tenga carácter abusivo y deba acudir al personal de la línea aérea en el aeropuerto.
Para juzgar sobre esa estipulación creo que es preciso estar al art. 85.6 TRLGDCU, que incluye en la lista negra de cláusulas abusivas las que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. Para juzgar lo desproporcionadamente alta que es esa sanción debe atenderse, de forma esencial, a dos datos: A) Que no es infrecuente que esa cantidad puede llegar a ser más elevada incluso que el precio de la propia prestación principal de los servicios a que se ha comprometido a prestar la línea aérea.
B) No se dispone de ningún dato que permita sostener la idea de que esa cantidad se corresponda con el costo efectivo que comporta para el predisponente la propia prestación del servicio, ni tampoco es imaginable que se pueda corresponder con él.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia]   

martes, 30 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011. (1.005)



PRIMERO.- El recurso de casación tiene su origen en la demanda de juicio ordinario interpuesta por los familiares de los fallecidos en el accidente aéreo ocurrido el 1 de julio de 2002 en las proximidades de Uberlingen (Alemania), cuando el avión Tupolev en el que viajaban, explotado por la compañía aérea BASHKIRIAN AIRLINES, se estrelló en vuelo contra otra aeronave. La demanda se dirigió tambien contra SKYGUIDE como responsable del control del tráfico aéreo en el sector en el que se produjo el siniestro, respecto de la cual se admitió la incompetencia de jurisdicción para conocer de la misma. Se ejercita contra la primera la acción de responsabilidad del artículo 28 del Convenio de Varsovia, por responsabilidad objetiva del transportista, denunciando la inaplicación de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 22, en relación con el artículo 25 del mismo Convenio, en la versión aplicable al caso, esto es, el convenio original con la modificación introducida por el Protocolo de la Haya de 1995.


Dispone el primero de ellos que "En el transporte de personas, la responsabilidad del porteador con relación a cada viajero se limitará a la suma de 250.000 mil francos. En el caso en que, con arreglo a la Ley del Tribunal que entiende en el asunto, la indemnización pudiere fijarse en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el porteador, el viajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado". Estos limites de responsabilidad no se aplicarán, dice el artículo 25, "si se prueba que el daño es resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría el daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones".


La sentencia de primera instancia estimó la demanda pero fijó el importe indemnizatorio atendida la limitación expuesta.


La sentencia recurrida, considera que no resulta acreditado que los pilotos de la compañía aérea demandada se encontraran, como pretende la actora, dentro de las conductas a que hace referencia el artículo 25 del Convenio de Varsovia que permitiese la exclusión de la aplicación de ese límite, porque entiende que no ha resultado prueba alguna que permita reprochar a la tripulación del Tupolev una conducta dolosa, o conducta asimilable, en la producción del accidente aéreo del que traen causa las presentes actuaciones. Además, declara inaplicable al caso el artículo 3.1 del Reglamento CE 2027/97, que prevé la derogación de cualquier limitación de responsabilidad por daños corporales derivados de accidente aéreo porque no se ha acreditado que la compañía demandada sea una compañía comunitaria, y por tanto, declara improcedente el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades, planteada con carácter subsidiario.


Contra dicha resolución se interpuso por la parte actora recurso de casación.


SEGUNDO.- Se formulan tres motivos. En el primero de ellos, por infracción del artículo 3 del Convenio de Varsovia sobre Transporte Aéreo Internacional de 12 de octubre de 1929, ratificado por España y reformado por el Protocolo de la Haya de 28 de septiembre de 1955, que viene a establecer que en el billete deberán indicarse las limitaciones a la responsabilidad del transportista, y en el caso analizado, mantienen los recurrentes que los pasajeros no recibieron indicación escrita sobre posibles limitaciones de responsabilidad, lo que excluye según el precepto la posible aplicación de la limitación.


Se desestima.


Bajo la afirmación de que la sentencia establece una presunción temeraria y equivoca sobre la aparición de un billete de un pasajero para decir que los demás eran iguales, el motivo no hace sino cuestionar la valoración de la prueba hecha en la instancia, lo que no propio del recurso de casación, sino del de infracción procesal. No es propio revisar la prueba que de forma racional y ponderada hicieron tanto el juez de la 1ª Instancia como la Audiencia Provincial, trayendo a colación reglas sobre la carga de la prueba, infracción de normas propias de la Ley de Enjuiciamiento, como el artículo 144, sobre documentos redactados en idioma no oficial, y de la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor de las fotocopias. Dice la sentencia lo siguiente: "la porteadora aérea demandada acreditó el cumplimiento de los requisitos informativos en el Convenio según redacción dada al mismo por el Protocolo de la Haya. En los documentos números 10 y 11 de la contestación a la demanda se aportó el ticket de pasaje de la Sra. Kaloeva en el que se advierte, con la debida claridad, el cumplimiento suficiente de esas exigencias informativas normativamente impuestas. En este sentido, en ese documento se advierte que el transporte podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por muerte o lesiones así como por perdidas o averías del equipaje. De ello se desprende que a los pasajeros del Tupolev no se les privó, ni carecieron del mínimo contenido informativo que previene la norma internacional. La información que el ticket aportado contiene es acorde con el sistema que el Convenio de Varsovia establecía para los daños corporales, por lo que cabe suponer que los pasajeros siniestrados obtuvieron una consciencia suficiente del alcance de la responsabilidad derivada de un percance".


La jurisprudencia de esta Sala sobre el rechazo de los motivos casacionales fundados o tendentes a una revisión de la prueba, es reiterada en el sentido siguiente: la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC, como vulneración del artículo 24.1 CE, por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad (SSTS de 18 de junio de 2006, RC núm. 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC núm. 693/2005, 30 de junio de 2009, RC núm. 1889/2006, 17 de diciembre de 2009, RC núm. 1960/2005 y 7 de junio de 2010, RIP núm. 782/2006). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia (SSTS de 27 de mayo de 2007, RC núm. 2613/2000, 24 de septiembre de 2007, RC núm. 4030/2000, 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC núm. 2318/2005).


TERCERO.-- En el motivo segundo, se denuncia la infracción de los artículos 22 y 25 del Convenio de Varsovia. Entiende que la causa eficiente del accidente no pudo ser otra que el comportamiento de la tripulación del avión de BAL que no respetó las instrucciones del TCAS, de modo que el transportista es responsable del siniestro y no puede beneficiarse de la limitación de responsabilidad que le permite el artículo 22 del Convenio debiendo aplicarse el artículo 25.


Al amparo de la normativa que cita, el motivo plantea distintas cuestiones que tienen que ver con la inaplicación de preceptos del Anexo OACI del Convenio de Chicago (Reglamento del Aire), normas de Eurocontrol y Joint Aviación Regulations, e impugnación de la causalidad para finalmente argumentar contra el sistema de conversión de los francos oro del Convenio de Varsovia a moneda de Estados Unidos de América y en su caso a Euros para el pago a residentes en la Federación Rusa, conforme al sistema utilizado por el Juzgado, según el Convenio y Protocolo posterior de la Haya.


Todas ellas se desestiman.


Lo que se pretende en el motivo es hacer valer una solución distinta en el caso que aquí se enjuicia de aproximación de dos aeronaves dotadas del sistema ACAS/TCAS II en trayectorias convergentes, lo que se conoce como un "encuentro coordinado", que opera de manera independiente del equipo instalado en tierra para proporcionar aviso a los pilotos sobre posibles conflictos entre aeronaves, para que se tenga en cuenta en el supuesto de contradicción con una instrucción específica del controlador; todo ello a los fines de alcanzar unas indemnizaciones más allá de las limitaciones impuestas en el artículo 22 del Convenio de Varsovia, en razón a la existencia de dolo, temeridad o de una conducta asimilable al dolo.


Las disposiciones reguladoras de los artículos 22 y 25 del Convenio de Varsovia en la versión aplicable al caso (esto es, el convenio original con la modificación del Protocolo de la Haya de 1955, que es el suscrito por la Federación Rusa en el momento del siniestro) ponen de relieve que el límite de responsabilidad que contemplan no puede beneficiar al porteador si el daño producido proviene por dolo suyo o de faltas consideradas como equivalentes a dolo, lo que supone una clara remisión al supuesto del artículo 1.107 del Código Civil y, a su vez, la imposibilidad de hacer extensivo al caso los supuestos de culpa o negligencia comprendidos en el 1.104 de dicho texto legal, a no ser que el descuido revistiera características tan relevantes y especiales que cupiera asimilar el grado de culpa al dolo o temeridad en el transportista, que es cuestión de hecho que debe ser apreciada por la Sala sentenciadora, por tratarse de una valoración de hechos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 20 de junio 1998; 18 de julio 2008, entre otras).


El dolo debe probarse por quien reclama, lo que aquí no ha ocurrido. Ambas sentencias aceptan como prueba el informe del Buró Federal Alemán de Investigación de Accidentes de Aviación (BFU), confeccionado por un total de once técnicos, entre ellos, por dos especialistas de TCAS, y que incluye, exhaustivamente y con todo detalle, todas las condiciones o recomendaciones a tener en cuenta para el comportamiento de los pilotos después de enviarse un TCAS RA, en relación con las periciales, de lo que se obtienen las conclusiones siguientes: "Debido a la alta velocidad de cierre 718kt (361-369m/s) y a la oscuridad, ninguna de las tripulaciones pudo efectuar ninguna operación visualmente para evitar la colisión". "Ambos operadores habían implantado programas de capacitación para TCAS y las tripulaciones de vuelo, en la medida de lo necesario, habían completado los cursillos correspondientes". "En el manual de operaciones del TU154M el TCAS se describía de forma que el ATC tenía la máxima prioridad en la evitación de colisiones, con lo que, al margen de lo que luego se dirá en general respecto a BAL, por lo que hace a la tripulación del Tupolev no se les puede reprochar haber infringido dicha pauta de prioridad sino, al contrario, de haberla seguido. El ordenador del radar MV9800 no estaba a la disposición de los controladores, por lo que no fue posible que hubiera una correlación automática de los objetivos de vuelo y el STCA óptico (alerta temprana o a corto plazo de conflictos) no se pudo ya visualizar más... Las conexiones telefónicas directas con las unidades del ATC continuas no estaban a la disposición del controlador del ACC de Zurich durante el periodo desde las 21:23 horas hasta las 21:34:37 horas. No existía un cambio automático de las llamadas entrantes al sistema de desviación (bypass). A las 21:34:44 horas se registró la primera del total de cuatro llamadas, tres llamadas de UAC Karlsrzihe (área de control de Karlsruhe) y una llamada de Fiedrichshafen".


"Durante los últimos cinco minutos antes de la colisión, el controlador prestó más atención al Airbus A320 que se aproximaba a Friederichshafen. El sistema de desviación telefónica tenía temporalmente un defecto técnico por lo que no pudo establecerse la necesaria coordinación telefónica con Friederichshafen".


"A las 21:33:24 horas el controlador de radar de UAC Karlsruhe fue alertado por su STCA de la situación de conflicto. Sus intentos de alertar al controlador del ACG de Zurich por teléfono no tuvieron éxito ya que no pudo establecerse la conexión telefónica." La ausencia de conducta alguna tipificada en el citado artículo 25 del Convenio de Varsovia resulta, además, de las declaraciones de Grez Feith que compareció y declaró en las presentes actuaciones en calidad de testigo muy cualificado por su experiencia profesional al señalar que: "(L)a tripulación del Tupolev de BAL actuó correctamente con las instrucciones de tráfico aéreo. Una instrucción es diferente a una "cleareanc". La orden de descenso a nivel 350 se debía a razones de tráfico cruzado (del B757 aunque en posición diferente a la instruida por el controlador) añadiendo a esa orden hacerlo de manera "expedit " esto es, urgentemente, perentoriamente). Añadió además "... que el piloto obedeció y ejecutó la orden del controlador antes de que sonase el RA (resolution advisory) por lo que la tripulación del BAL actúo apropiadamente. Dice la recurrente que desconoce de donde obtiene la sala la cualificación del testigo que no "están en absoluto acreditadas ni siquiera sugeridas". Vuelve, sin embargo, a equivocarse de recurso al hacer tales afirmaciones pues no es en el de casación, sino en el extraordinario por infracción procesal donde tendrían cabida.


Lo cierto es, así lo reitera la sentencia, "que no ha resultado acreditado que la conducta de los pilotos de la compañía aérea demandada se hallara dentro de las conductas a que hacía referencia el art. 25 del Convenio de Varsovia (de aplicación a las presentes actuaciones) que permitiese la inaplicación del límites... no ha resultado prueba alguna que permita reprochar a la tripulación del Tupolev una conducta dolosa o de conducta asimilable en la producción del accidente aéreo del que traen causa las presentes actuaciones". En el año 2002 no había una normativa clara referente a las órdenes contradictorias entre las instrucciones del TCAS y las de los controladores aéreos encargados de los vuelos que cruzan su trayectoria. Lo que se pretende es obligar al piloto a proceder de la forma más eficaz para evitar la colisión, como dice el Anexo II del Convenio de Chicago de 1884 (Reglamento del aire), lo que incluye entre otras cosas basarse en los avisos de resolución proporcionados por el equipo ACAS, sin descartar otros sistemas de vigilancia en la aeronave ni resolver ni regular una conducta de navegación en el supuesto de conflicto entre un RA del TCAS y una instrucción u orden del control de tráfico aéreo. Es a partir de este accidente cuando se incide en todos los manuales de los aviones del mundo sobre la solución a una orden contradictoria entre un controlador y el equipo TCAS, para hacer caso al TCAS.


Por tanto, lo que en modo alguno puede reprocharse a los pilotos de la demandada es una actuación dolosa ni temeraria pues ni infringieron de una forma voluntaria el deber jurídico impuesto por la normativa de vuelo, haciendo lo que no debían hacer (SSTS. 9 de marzo de 1.962, 31 de enero de 1.968, 19 de mayo de 1.973, 5 de diciembre de 1.995, 30 de marzo de 2.005, 21 de abril de 2009, entre otras), ni actuaron con conocimiento de la probable causación del daño, que es lo que exige la norma convencional para superar el referido límite de responsabilidad.


Finalmente, el motivo denuncia que ni el juzgado ni la Audiencia han dado respuesta a los problemas que plantea en relación a la convertibilidad del "franco Oro Poincarés", establecido como unidad de cuenta en los Convenios de Varsovia y el Protocolo de La Haya de 1955, creando una situación de incongruencia prohibida por el Tribunal Constitucional. Tal argumento ni es cierto, porque frente a la respuesta de ambos tribunales, el recurrente se limita a explicar los orígenes y evolución del sistema de convertibilidad basado en el patrón dólar oro, sin combatir los argumentos de la sentencia para fijar el quantum indemnizatorio, ni es procesalmente correcto canalizar a través del recurso la posible falta de congruencia de la sentencia.


CUARTO.- En el motivo tercero, denuncia el recurrente la infracción del artículo 6.3 del Reglamento 2027/1997 del Consejo sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente. Considera que estamos ante un accidente al que se aplica únicamente el Convenio de Varsovia porque se trata de un vuelo efectuado por un transportista no comunitario hacia el interior de la Comunidad, lo que significa que las compañías no comunitarias no están obligadas a respetar este régimen de responsabilidad previsto en el artículo 3, pero para ello han de informar a los pasajeros al respecto y si no lo hacen se entiende que se someten a ese régimen.


Se desestima.


El régimen jurídico del transporte aéreo internacional se encuentra regulado por el Sistema de Varsovia, cuya principal norma es el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, como bien dice el recurrente. Este sistema ha sido modificado por el Convenio de 28 de mayo de 1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), que entró en vigor en España el 28 de junio de 2004 (BOE 20 de mayo de 2004), que también ha ratificado e incorporado a su ordenamiento jurídico el Convenio de Varsovia, el Protocolo de La Haya de 28 de septiembre de 1955 y los Protocolos de Montreal 1, 2 y 4, de 25 de septiembre de 1975.


En el ámbito comunitario, la responsabilidad de las compañías aéreas por los daños sufridos por los pasajeros como consecuencia de un accidente a bordo de una aeronave (muerte, lesiones), o en el curso de las operaciones de embarque o desembarque, ha sido regulada por el Reglamento (CE) nº 2027/97, de 9 de octubre, del Consejo. La necesidad de adaptar este Reglamento a las disposiciones del Convenio de Montreal, firmado por la Comunidad el 9 de diciembre de 1999, supuso la aprobación del Reglamento (CE) nº 889/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo, que no entró en vigor hasta que lo hizo en la Comunidad del Convenio de Montreal -4 de noviembre de 2002 -, esto es, con posterioridad al accidente.


Pues bien, el problema que el recurso plantea es doble: de lado, si es o no de aplicación el Reglamento 2027/97, modificado por el 889/2002, a la compañía demandada, Bashkirian Airlines, de domicilio y registro en la Federación Rusa; de otro, si uno o ambos Reglamentos incorporan en su contenido una sanción específica de privación de límites de responsabilidad a la compañía aérea no comunitaria.


La sentencia de la Audiencia Provincial resuelve de forma correcta ambas cuestiones a partir de una interpretación racional y lógica de la normativa de aplicación. En este marco, dice la sentencia, al transporte aéreo de personas en los que el punto de partida y el punto de destino están situados en territorio de dos Estado parte del Convenio de Varsovia (artículo 1.2 del Convenio) y el transporte se efectúa por una compañía aérea no comunitaria (como en el caso, una compañía de una república de la Federación Rusa), ha de aplicarse primordialmente la normativa del Convenio de Varsovia. " Sin embargo, aun tratándose de una compañía no comunitaria, el citado Reglamento (CE) 2027/1997 establece una serie de obligaciones vinculadas con el principio de transparencia -obligación de información a los pasajeros- que obligan a todas las compañías aéreas que prestan sus servicios desde, hacía o dentro de la Comunidad (art. 6 del citado Reglamento CE). La finalidad de esas obligaciones de información se encuentran justificadas en el considerando Décimo tercero del Reglamento CE 2027/97 que señala que lo es para reducir el riesgo de distorsión de competencia, las compañías aéreas de terceros países deberían de informar adecuadamente a sus pasajeros de sus condiciones de transporte".


Sin embargo, esa parte de la normativa comunitaria aludida que se aplica a las compañías transportistas no comunitarias no afecta al régimen de responsabilidad establecido en el Convenio de Varsovia, ni al de Montreal. " Ello se pone de manifiesto de una manera totalmente clara en el artículo 6.1 in fine, del Reglamento CE 2027/1997 en la redacción dada al mismo por el Reglamento CE 889/2002, pues dicho resumen o aviso informativo no podrá usarse para fundamentar una reclamación de indemnización ni para interpretar las disposiciones del presente Reglamento ni las del Convenio de Montreal. También se evidencia la no aplicación de las particularidades del régimen de responsabilidad establecido en el Reglamento CE 2027/1997, en su redacción actual, a las compañías no comunitarias cuando el propio contenido del art. 3.1 de dicha norma comunitaria extiende, sin más, la aplicación del régimen de responsabilidad establecido en el Convenio de Varsovia (Montreal)".


Pero es que en la redacción originaria, cuya aplicación temporal sería la pertinente, tampoco podría sostenerse, como hace la parte apelante, "la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento CE 2027/97, esto es, la derogación de cualquier limitación de responsabilidad por daños corporales ocurridos en accidente aéreo". Dice el artículo 1 que "El presente Reglamento establece las obligaciones de las compañías aéreas de la Comunidad en relación con la responsabilidad con respecto a los pasajeros en caso de accidente, por daños sufridos en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que haya causado el perjuicio haya ocurrido a bordo de una aeronave o en el curso de cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque", señalando el artículo 2.1. b) que a efectos del Reglamento, se considerará compañía aérea comunitaria a "toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2407/92 ".


No hay prueba alguna que la transportista aérea demandada ostente esa condición normativa de compañía comunitaria y "la exoneración de límites que efectuaba el art. 3.1 del Reglamento, en su redacción originaria, sólo se aplicaba a compañías comunitarias y para las no comunitarias sólo se hacía referencia a los exclusivos efectos que se establecen en el art. 6 del Reglamento, esto es, a las exigencias de transparencia en la información, señalado que, incluso la infracción de esas normas de transparencia no daba lugar a efecto alguno vinculado al sistema de responsabilidad de la compañía aérea no comunitaria que, en caso de pertenecer a un Estado firmante, le resultaba de aplicación lo establecido en la normativa convencional internacional".


Debe añadirse, en cualquier caso, lo siguiente: a) el vuelo operado por la demanda sobrevoló territorio de la Comunidad como parte operativa para cumplir el contrato de transporte aéreo Moscú-Barcelona-Moscú.; b) la demandada Bashkirian Airlines no realizó ventas o entregas de pasajes dentro del territorio de la Comunidad. La venta de pasajes se perfeccionó en el territorio de la Federación Rusa, y c) la porteadora aérea demandada acreditó el cumplimiento de los requisitos informativos en el Convenio según redacción dada al mismo por el Protocolo de la Haya.


QUINTO.- Se solicita de forma subsidiaria por los recurrentes que se plantee cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de acuerdo con el artículo 234 del Tratado, sobre la validez e interpretación del Reglamento 2027/1997, relativa a si el artículo 6.3 del reglamento debe interpretarse en el sentido de que ofrece al transportista aéreo no comunitario la opción de aplicar sistemas indemnizatorios distintos al previsto en el artículo 3 si informa de ello a los pasajeros de conformidad con el mismo artículo 6, dándoles a conocer las condiciones y limitaciones de responsabilidad o, por el contrario, dicha interpretación no es posible ya que ello comportaría una sanción desproporcionada o que violaría el principio de confianza o implicará una ventaja discriminatoria.


No lo va a hacer la Sala, por varias razones: (i) Los recurrentes manifiestan que someten la decisión a la Sala de forma subsidiaria, esto es, para el caso de que el recurso no prospere y la Sala desestime sus pretensiones, de manera que lo que subyace bajo tal petición no es la necesidad de la interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del referido Reglamento, sino una interpretación favorable a sus intereses lo que viene a poner de manifiesto la carencia de fundamento del planteamiento de la cuestión prejudicial; (ii) Teniendo en cuenta que corresponde a los Tribunales de cada Estado miembro la aplicación directa de los Reglamentos, y que la Unión Europea adaptó el Reglamento 2027/1997 al nuevo convenio de Montreal mediante un nuevo Reglamento el 889/2002 de 13 de mayo, que no entró en vigor hasta el 4 de noviembre 2002, la Audiencia Provincial de Barcelona, concluye que debe tenerse en cuenta la redacción originaria del Reglamento 2027/1997, pues no había entrado en vigor el nuevo Reglamento cuando tuvo lugar el accidente aéreo. De esa forma, partiendo de los hechos sobre los que gira a aplicación de la referida norma comunitaria mantiene los argumentos que han quedado expuestos.


En base a los presupuestos fácticos la Audiencia concluye que en las presentes actuaciones el invocado Reglamento CE 2027/1997 no resulta aplicable y ello impide la posibilidad de plantear de forma subsidiaria la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades, respuesta que los recurrentes pretenden combatir bajo la denuncia del silencio en relación a lo planteado, lo que a todas luces no deja de ser una denuncia meramente instrumental, y lo que denota es su disconformidad con la motivación de la Sentencia, que no puede hacerse valer a través de la misma una incongruencia omisiva.


No plantean una interpretación diferente del reglamento, sino unos hechos diferentes, pues mantienen que la compañía demandada no ha dado la información requerida por el artículo 6.3, frente a la conclusión de la sentencia de apelación que ha entendido que la porteadora aérea demandada acreditó el cumplimiento de los requisitos informativos.


No puede, en suma, plantear la Sala cuestión prejudicial, para revisar la base fáctica que sirve de fundamento a la aplicación de la norma comunitaria, que es lo que pretenden los recurrentes, pues en este caso la parte debería haber suscitado a través de los mecanismos que nuestro ordenamiento establece, la posibilidad de revisar los hechos a través del recurso extraordinario por infracción procesal lo que abriría la posibilidad de remover esa base fáctica que determinaría en su caso la aplicación de la norma con fundamento en otras premisas, tal y como pretende la parte recurrente.


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