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domingo, 29 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 (D. Andrés Palomo del Arco).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. - El segundo motivo, relegado su análisis por razones sistemáticas, también por infracción de ley, atañe a la individualización de la multa. Pues habiéndose aplicado el párrafo segundo del artículo 368, no sólo debió bajarse en grado la pena de prisión, sino también la multa.
El motivo apoyado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse. Efectivamente, los hechos se han encuadrado en el art. 368.2 CP que impone una rebaja de las penas. La degradación ha de afectar no solo a la pena privativa de libertad sino también a la pecuniaria.
Si el valor de la droga ocupada era de 158,11 euros, la pena de multa debe ser inferior a esa cantidad (cifr. art. 70.1.2º, inciso final). Como indica la STS núm. 346/2014, de 24 de abril, pese a la ausencia de una específica regla legal, el Pleno no jurisdiccional de esta sala Segunda en su acuerdo de 22 de julio de 2008 sentó como criterio la degradabilidad de las multas proporcionales aplicando por analogía las reglas de las otras penas (art. 70.1.2º CP). Es una analogía in bonam partem (entre muchas otras STS núm. 1020/2013, de 27 de diciembre) y, por tanto, admisible.

De acuerdo con ello procede casar la sentencia de instancia en ese particular y dictar segunda sentencia atemperando el importe de la multa, a en cantidad próxima a la mitad del tanto.

sábado, 19 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

TERCERO.- En el sexto y último motivo del recurso (del séptimo se desiste) se queja el recurrente, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, de la inaplicación de los artículos 50.5, 52.1 y 52.2 del Código Penal, pues entiende que no está motivada la cuota de la pena de multa, y se imponen diez euros diarios cuando el mínimo es de dos euros al día, lo cual afecta a la proporcionalidad de la pena.
1. Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado (STS nº 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.
2. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.
La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.

viernes, 13 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 2ª) de 3 de octubre de 2011 (Dª. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA).

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.
La falta de hurto por la que fue condenada  Rosana, prevista y penada en el art. 623.1 del Código Penal, se encuentra sancionada con la pena de localización permanente de cuatro a doce días o multa de uno a dos meses.
La pena impuesta de un mes de multa, una vez que la Juez a quo optó por ésta y no por la de localización permanente, a priori más gravosa, fue por tanto, la mínima prevista en cuanto a extensión para la referida falta, sin que este Tribunal aprecie motivos para cambiar tal criterio.
En cuanto a la cuota diaria impuesta, de 3 euros, en la sentencia (Fundamento de Derecho 4º) ya se formulaba la misma en atención a la situación personal y económica de la condenada, según sus manifestaciones en el acto del juicio.
La pena impuesta fue la solicitada, asimismo, por el Ministerio Fiscal y la cuota de 3 euros se halla en la horquilla mínima prevista en el art. 50 del Código Penal, que en su nº 4 fija la misma con un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros.
La cuota diaria de 2 euros la reserva la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para los casos de miseria o indigencia, que no concurre en el supuesto de autos, tratándose, por otro lado, los artículos sustraídos, tangas, máscara de pestañas y sombra de ojos, de efectos superfluos y no de artículos de primera necesidad, que pudieran, si no justificar, explicar los hechos.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

miércoles, 11 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 2ª) de 11 de octubre de 2011 (D. MANUEL CID MANZANO).

SEGUNDO.- (...) La pena de multa impuesta tanto en su extensión temporal como en su cuantía económica es ajustada y proporcional a la entidad y naturaleza de los hechos enjuiciados como al patrimonio del culpable.
En este punto, debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la S.T.S. 28.01.05 que con referencia a STS de 3 de junio de 2002 y 7 de noviembre de ese mismo año señala: "El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001  insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: "El art. 50.5 del Código Penal  señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".
Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.

sábado, 7 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 2ª) de 14 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA).

SEXTO.- También alega la recurrente su disconformidad con la cuota de la pena de multa fijada interesando su establecimiento en dos euros en atención a su situación económica.
En tal sentido y a efectos de su determinación hay que tener en cuenta que el artículo 50-5 del código penal establece la necesidad de que los jueces y tribunales fijen en la sentencia, el importe de las cuotas de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
De modo que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2.003  esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
También se hace costar por dicho Tribunal que si bien algunas de sus resoluciones se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 Oct. 1998, 17 de julio de 1.999 y la mas reciente de 3 de marzo de 2.003), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho(STS de 26 Oct. 2001, 20 de noviembre de 2.000, 12 febrero de 2.001, 11 de julio de 2.001, 15 de octubre de 2001).
Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, lo contrario supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.
En este supuesto el examen de las actuaciones permite constatar que efectivamente el juzgador de instancia no contó con elementos probatorios para acreditar cual fuese su situación económica, dada la ausencia de cualquier dato al efecto en causa que permitiese conocer el verdadero alcance de los ingresos y cargas de la acusada diferentes a sus propias manifestaciones, sin embargo en la medida de lo posible expuso de forma satisfactoria las bases y los criterios que le determinaron su imposición en la cuota fijada, por lo que puede descartarse cualquier atisbo de arbitrariedad, y dada su prudente cuantía de cinco euros próxima al mínimo legal solo reservado para situaciones de miseria, lo que no parece ser el caso en atención a los recursos económicos que pueden presumirse en una joven que puede permitirse la realización de varias consumiciones alcohólicas a lo largo de una noche, se estima correcta su imposición, sin perjuicio de que pueda acordarse un aplazamiento en su pago.

jueves, 8 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 2ª) de 31 de octubre de 2011 (D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO).

SEGUNDO.- Se alude también por la recurrente a su escasez de recursos económicos, indicando que está cobrando una renta de ciudadanía a través de la Seguridad social y vive en el domicilio materno con un hijo de seis años.
A este respecto, cabe señalar que la extensión o duración de la pena de multa (30 días, es decir un mes) es la mínima legalmente prevista, según el artículo 623-1 del Código Penal. Y la cuota de la multa, fijada en 4 euros diarios, también resulta procedente aunque la capacidad económica de la acusada sea muy modesta, pues dicha cuota, dentro del margen que va de 2 euros hasta 400 euros diarios (art. 50 C.Penal), se sitúa en la esfera mínima de dicha penalidad y además la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo como correcto imponer una cuota de seis u ocho euros diarios para supuestos en que incluso no quede acreditada la capacidad económica del acusado, reservando las cuotas inferiores para casos de indigencia. Es por ello que la cuota de 4 euros establecida respecto de la Sra.  Tania  ya toma en cuenta que es una persona de modestos recursos económicos, sin que quede acreditado que esté en situación de pobreza extrema.
Ahora bien, dadas las alegaciones de la recurrente y para facilitar el cumplimiento de dicha pena, no encontramos inconveniente en que pueda fraccionarse el pago de la multa (en total 120 euros) en seis meses, a razón de 20 euros cada mes, con arreglo a lo prevenido en el artículo 50-6 del Código Penal.

lunes, 5 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 1ª) de 3 de noviembre de 2011 (D. ANGEL JUDEL PRIETO).

PRIMERO.- Plantea el recurso como único motivo apelatorio la "infracción de precepto penal" por indebida aplicación del artículo 50, apartados 4 y 5, del Código.
Lo que en el fondo se nos viene a decir es que la asignación de la cuota diaria de 4 euros no responde al contexto procesal de indeterminación de las "concretas circunstancias económicas" del acusado.
La alegación opera a espaldas de reiterada jurisprudencia interpretativa de la pena pecuniaria. Basta la cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 11-7-2001, 10-2-2006, 28-6-2006, 19-1-2007, 23-10-2007, 21-10-2008, 18-4-2009  y 19-5-2010, para comprender la irrelevancia jurídica de la tesis propuesta. En resumen, "cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficits probatorios" (STS. 18-4-2009), y las cantidades cercanas al mínimo se reservan a los casos de indigencia, miseria para evitar que la sanción troque en algo simbólico e incluso inferior a las consideradas administrativamente.
Ahora hablamos de extensión de rango menor, limítrofe a lo ínfimo de la franja que va de 2 a 400 euros.
Ni se menciona una situación de pobreza en el propietario del vehículo conducido con tasas de 0'79 y 0'74 miligramos de alcohol, y, a mayor abundamiento, la cuota de 4 euros recae sobre el marco más leve posible de la previsión del artículo 379.1 (multa de 6, en el espectro 6-12 meses), con lo que el resultado (720 euros) es cualquier cosa menos desproporcionado o extraño al designio institucional de esta clase de respuesta o consecuencia del delito.

martes, 8 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 3ª) de 28 de septiembre de 2011. Pte: JUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS. (1.550)

TERCERO.- De forma subsidiaria se impugna la cuota de multa impuesta por la falta de lesiones, diez euros/día. Es claro que se trata de una cuota más próxima al mínimo posible que al máximo, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2001 "Los Tribunales no pueden efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, sino que únicamente tienen que tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcional de la multa que haya de imponerse" y la sentencia de 7 de abril de 1999 advierte del riesgo de vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el Código Penal de 1995, convirtiendo la pena de multa a través del sistema de días multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Punitivo acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas de menor entidad.
No encontrándose Alejo en una situación de indigencia o miseria no hay razones para fijar una cuota inferior, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar un pago aplazado.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

lunes, 7 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 3ª) de 13 de septiembre de 2011. Pte: JOSE GRAU GASSO. (1.530)

PRIMERO.- (...) Por lo que se refiere a la cuota diaria de diez euros, es sabido que jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo viene entendiendo que en los casos en los que se ignora los ingresos del reo, es procedente fijar una cuota diaria que puede oscilar entre seis y doce euros, debiendo dejar el establecimiento de una cuota inferior para los supuestos de indigencia debidamente acreditada. En el presente caso, se desconocen los concretos ingresos de los acusados, pero no cabe duda alguna de que cobran sus correspondientes emolumentos como consecuencia de su trabajo de vigilantes de seguridad, por lo que no puede considerarse desproporcionada la cuota fijada por la Magistrada de instancia.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

domingo, 30 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 1ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES. (1.454)

SEGUNDO.- Como segundo motivo plantea la infracción de Ley por aplicación errónea del art. 50 CP en cuanto a la cuota diaria de la multa, el valor de los días multa que la sentencia establece en seis euros por día, no está motivado en la resolución, y en la misma no hay constancia de ingresos, patrimonio o cargas que revelen la situación económica del recurrente. El art. 50  dispone que se considerará "exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Pero el recurrente no ha aportado ningún dato que justifique la modificación de la cuantía establecida en la sentencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2002, vino a establecer que: "si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2001).
Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva». A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal (y) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» (y).
Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros ".
Por lo que se rechaza este recurso, pues no hay ningún dato sobre la situación económica del denunciado, la cuantía de seis euros es casi la mínima legal y en las alegaciones del recurrente nada aporta sobre la situación económica del reo que haga inadecuada la cantidad establecida en la sentencia, y sin que sea precisa especial motivación cuando la cuantía de la multa es de esa entidad, por lo que también se rechaza este motivo.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

domingo, 2 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 1ª) de 12 de septiembre de 2011. (1.270)

CUARTO.- Por último, el recurrente plantea su discrepancia con la cuota diaria de la multa. El valor de los días multa que la sentencia establece en cinco euros por día, no está motivado en la resolución, en la que no hay referencia a ingresos, patrimonio o cargas que revelen la situación económica de la persona condenada.
El art. 50 dispone que se considerará "exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2002, vino a establecer que: "si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva».

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal (y) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» (y). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros ".
El recurrente no hace ninguna alegación ni ha propuesto ninguna prueba sobre su situación económica, por lo que se rechaza este motivo de recurso, pues no hay justificación para modificar la cuantía de la multa.

jueves, 29 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 6ª) de 1 de septiembre de 2011. (1.233)

SEGUNDO. - Sobre el importe de la pena de multa, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010, siguiendo doctrina de otras anteriores, nos dice que el artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse", añadiendo dicha resolución de 19 de mayo de 2010 en relación con una cuota diaria de seis euros que la cuantía impuesta está especialmente cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias. Por tanto, se rechaza igualmente el motivo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 6ª) de 1 de septiembre de 2011. (1.233)

SEGUNDO. - Sobre el importe de la pena de multa, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010, siguiendo doctrina de otras anteriores, nos dice que el artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse", añadiendo dicha resolución de 19 de mayo de 2010 en relación con una cuota diaria de seis euros que la cuantía impuesta está especialmente cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias. Por tanto, se rechaza igualmente el motivo.

miércoles, 28 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 4ª) de 15 de julio de 2011. (1.222)

SEXTO.-El apelante no propone que le sea impuesta la pena de localización permanente, sino una reducción de la cuota diaria impuesta de 10 euros muy alejada del mínimo de 2 euros diarios, solicitando que se le imponga la cuota de 4 euros, en base a que está en paro, al haber sido despedido por los hechos que se refieren en la sentencia.
El artículo 50.5 del Código Penal dispone que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas, de modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil, b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo), c) Cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto, d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo No cabe cargar a la administración de Justicia con una investigación generalizada de la capacidad económica de cada uno de los denunciantes sujetos a un juicio de faltas, por cuanto el caos y el retraso se adueñarían de todos los Juzgados de España, debiendo ser la defensa, actuando de manera leal, la que debe ilustrar al Tribunal sobre esta cuestión por cualquier medio pues, no es menos cierto que el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa debe adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esa Sala, en que: " El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ". Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
En el supuesto que nos ocupa, no constan que las circunstancias económicas del recurrente sean comparables con la indigencia, aunque no aportó prueba alguna, ni el Tribunal de instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de la multa en la extensión de 10 euros que se impone, por lo que ha de considerarse que de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en esos 10 Euros diarios de la cuota integrante de la sanción pecuniaria puede tacharse un poco de desproporcionada; por lo que atendiendo a las condiciones personales del acusado, procede la estimación en este punto del recurso de Apelación instado, debiendo reducirse la cuantía de la cuota a 6 Euros díarios, lo que hace un total de 180 euros para cada uno de los meses (en total 360 euros), que es una cantidad que se estima proporcionada teniendo en cuenta los hechos enjuiciados y las circunstancias personales del acusado.

miércoles, 7 de septiembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2011. (1.054)

TERCERO.- En el correlativo ordinal, a través del cauce procesal previsto en el art. 849-1º L.E.Cr. denuncia infracción del art. 377 C.Penal.
1. La razón de la queja se contrae a que el art. 377 C.P. supone la existencia de una valoración económica de la droga al objeto de imponer la multa, arbitrando varios procedimientos para la determinación del valor. En el caso de autos no se conoce el valor de la droga, pues el que se hace constar en el factum no tiene sustento probatorio, normalmente una pericia.
2. Al censurante no le asiste razón, si bien es cierto que desconocido el valor de la droga no procede ni debe imponerse una sanción pecuniaria, no obstante tal hipótesis haría referencia a supuestos en que se sabe que se traficó con droga, incluso podría conocerse su naturaleza, pero se desconoce la cuantía y pureza de la misma.
En el caso de autos tales datos eran perfectamente conocidos, lo que permite desestimar los argumentos alegados por dos tipos de razones:
a) de naturaleza procesal. El Fiscal en su calificación provisional, elevada a definitiva, había señalado el valor de la droga y tal dato no fue cuestionado por las defensas en sus escritos correspondientes. Por otro lado el pronunciamiento fáctico del tribunal no ha sido atacado por la vía del art. 849-2 L.E.Cr. para provocar la modificación, por lo que en este trance procesal debe permanecer inalterado por mor del art. 884-3 L.E.Cr.
b) de naturaleza material. Conocida la naturaleza, cantidad y pureza de la droga incautada, los valores asignados no precisan de prueba pericial alguna.Sólo con ciertas dudas podría calificarse de prueba pericial las operaciones estadísticas que los organismos estatales verifican para alcanzar el valor medio de la droga en el mercado nacional. Pero inatacadas éstas, lo único que opera en la determinación de la cantidad dineraria es la utilización o aplicación de tales baremos o valores medios, plenamente conocidos por todos, pues la Comisaría General de Policía Judicial semestralmente remite relación de valores a todos los órganos judiciales del orden penal y en las páginas de Internet se publican los índices de valores del Instituto Nacional de Toxicología. Por tanto tales datos son de general conocimiento y los tribunales sólo tienen que realizar una elemental operación aritmética para hallar el valor de la droga.
El motivo ha de rechazarse.

martes, 29 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011.

TERCERO.- El último motivo invoca también ordinaria infracción de ley por indebida aplicación del art. 50.5 del CP. Estima el recurrente que la cuantía de la multa impuesta al acusado no obedece a sus circunstancias económicas ni laborales concretas, solicitando por ello que se rebaje la cuota a 6 euros al día.
Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, la cuantía de la cuota de la pena de multa deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el apartado cinco del artículo 50 del Código Penal, en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica; c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 1111/2006, 711/2006, 146/2006, 49/2005 y 1035/2002).
La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de las pretensiones del recurrente.
El Tribunal ha fijado una cuota de quince euros, cantidad ésta que se estima proporcionada valorando, por un lado, que, como se recoge en la sentencia dictada, las circunstancias concretas del caso dada la edad del menor, justifican que la pena se imponga en su mitad superior, y el hecho de que la cuantía de la cuota diaria se cifre en 15 euros deriva de que el acusado es titular de un inmueble y ha prestado una fianza de 10.000 euros que indican su capacidad económica. Por otra parte, la cuota diaria de multa impuesta, pudiendo establecerse desde los 2 a los 400 euros, se ha establecido en un tramo inferior de la cuantía posible (no llega al 5% de la cantidad máxima); por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación de tal cuota no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales.

viernes, 25 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2011.

TERCERO.- El cuarto motivo, configurado al amparo del art. 5.4 CE, se basa también en vulneración del principio de presunción de inocencia (24.2 CE).
1.- A pesar de su enunciado, se concreta la reclamación, en primer lugar, en que no consta el valor de la sustancia por cuya tenencia o posesión se condena al recurrente, de modo que, impugnada por el mismo en sus conclusiones, y no habiéndose practicado sobre ello prueba en el plenario, la multa no puede imponerse. (...)
2.- La sentencia de instancia declara como probado que las sustancias que los acusados tenían dispuesta para la venta a terceras personas estaban valoradas en 758.204 euros (12.679 gr. de cocaína con 41% de pureza) 598.000 euros (10.000 gr. con un 30,7% de pureza) 23.262 euros (389 gr. con 51,3% de pureza) 3894 euros (62,12 gr. con una pureza de 16%) y 7.205 euros (120,49 euros de cocaína con una pureza de 33,9%). Y en cuanto a la imposición de la pena, en el fundamento de derecho séptimo, se establece que la pena de multa se impone de conformidad al valor de la droga incautada y que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal está dentro del cuádruple de la cantidad que permite el art. 379.

Obran en la causa los informes de análisis de las sustancias intervenidas (fº 1961,1962,2031 a 2033, y 2045) que fueron propuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, como prueba documental, interesando igualmente prueba pericial al respecto, que fue llevada a cabo en la vista del juicio oral, según consta en su acta (fº 2vtº, de la sesión de 4-3- 010), con intervención de todas las partes.
Además en el referido escrito de calificación del Ministerio Fiscal, se hizo constar expresamente (fº 134) que "la valoración de las diversas sustancias intervenidas se ha efectuado conforme al Indice de Precios y Purezas Medias de las drogas en el mercado ilícito, en el segundo semestre del año 2007, elaborado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, de la Comisaría General de Policía Judicial, del Ministerio del Interior". Ante ello, la representación del acusado, hoy recurrente, se limitó a manifestar -sin precisar razón alguna- en su escrito de defensa (fº 201) que "impugnaba la valoración de la sustancia que se dice intervenida".
Como ha indicado esta Sala (Cfr STS 73/09, de 29 de enero), "la determinación de la multa a partir del valor de venta en el mercado de la droga aprehendida no está exenta de dificultades. La idea de que su fijación ha de ser objeto de prueba pericial es, cuando menos, discutible. Su conocimiento no exige estar en posesión de especiales "... conocimientos científicos o artísticos", cuya carencia es la que da sentido y justifica la práctica de una prueba pericial -art. 456 LECr-.
Es cierto que no estamos en presencia de un mercado oficial en el que el valor de sus productos sea objeto de publicación general. Pero también lo es que para el conocimiento de ese valor puede ser suficiente la simple consulta a numerosas páginas de Internet, algunas de ellas de carácter oficial, en las que esos parámetros son difundidos (Cfr, Informe 2007, Observatorio Español sobre Drogas, Plan Nacional sobre la Droga, Ministerio Sanidad y Consumo, Gobierno de España, en http://www.pnsd.msc.es/home.htm). Además, los precios de venta en el mercado son remitidos por la Comisaría General de Policía Judicial semestralmente a los órganos judiciales.
Aun así, no se trata de aceptar de forma incontrovertible que estamos en presencia de un hecho notorio y, como tal, exento de prueba. La posibilidad de impugnación de esa cuantía está fuera de dudas. El principio de contradicción, cuya naturaleza estructural le convierte en vehículo indispensable para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, ha de permitir, siempre y en todo caso, ofrecer al órgano jurisdiccional una prueba alternativa encaminada a cuestionar el valor ofrecido por el Ministerio Fiscal. Cuestión distinta es que la defensa alegue sobrevenidamente, en fase casacional, que aquellas cifras no se ajustan a la realidad".
Realmente, el caso que nos ocupa no difiere de otros muchos en que los datos de valoración económica de la sustancia tóxica fueron proporcionados en soporte papel para su unión a las actuaciones, aunque procediendo de la misma fuente del Ministerio del Interior. Si en todos los demás casos se concedió valor a tal documentación, no hay razón para no proporcionárselo ahora, aunque varíe la naturaleza del soporte, pudiéndose comprobar, en todo momento, su entidad y alcance en la dirección telemática: http://www.pnsd.msc.es/categoría NUM007 /observa/pdf/Precio y Pureza.pdf:
"Tabla 3.3.1. Precios (euros) y purezas medias (%) de las sustancias psicoactivas en el mercado ilícito.
España, 1998-2008.
1998-1999-2000 -2001-2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008
LSD Unidad Precio (euros) 7,8 8,7 8,8 9,2 8,8 10,1 10,3 10,3 11,3 11,4 11,4
Éxtasis Unidad Precio (euros) 14,1 13,7 11,5 11,4 11,2 10,3 10,0 9,8 9,9 10,7 10,6
Speed Dosis Peso (mg.) 8,1 7,8 8,4 8,7 8,7 8,7 8,8 9,1 9,0 9,6 9,2 Gramo Precio (euros) 24,1 23,3 25,5 25,4 28,8 23,8 24,6 24,2 23,5 25,8 26,4 Kilogramo Precio (euros) 17.955 17.474 16.184 17.479 17.395 17.617 17.389 17.780 17.771 17688,5 17516,0
Resina de Hachís Gramo Precio (euros) 4,0 3,8 3,9 3,9 4,1 4,4 4,4 4,3 4,5 4,5 4,8 Kilogramo Precio (euros) 1.503 1.518 1.456 1.504 1.407 1.362 1.398 1.297 1.299 1386,0 1416,5
Aceite de hachís Gramo Precio (euros) 10,5 12,2 11,6 12,1 12,3 10,8 9,4 10,1 10,8 10,9 11,2 Kilogramo Precio (euros) 3.005 3.110 2.684 2.740 2.516 2.322 2.152 2.166 2040 2061,0 2117,0
Grifa/marihuana Gramo Precio (euros) 2,5 2,5 2,5 2,8 2,9 2,8 2,9 2,8 3,0 3,1 3,1 Kilogramo Precio (euros) 1.232 1.127 1.064 1.094 1.106 1.064 833 816 796 805,0 790,5
Heroína Dosis Pureza (%) 24 25 25 26 26 22 22,5 24 22 22 22,5 Precio (euros) 9,5 9,2 10,2 9,2 9,3 9,8 9,6 9,9 10,1 10,5 10,3 Gramo Pureza (%) 32 33 32 34 34 32 29 30 32 32,5 32,5 Precio (euros) 73,6 70,2 66,4 64,0 64,5 66,0 64,2 63,7 62,4 62,7 62,6 Kilogramo Pureza (%) 66 63 64 51 53 49 49 47,5 47,5 47,5 46,0 Precio (euros) 40.418 42.747 38.738 41.965 43.298 42.845 36.927 37.193 37.756 35.791 34.474
Cocaína Dosis Pureza (%) 39 44 45 44 43 40 42 43 46 41,5 40,5 Precio (euros) 13,4 12,1 11,7 13,6 13,2 13,9 13,2 13,3 14,1 14,2 15,1 Gramo Pureza (%) 51 55 53 52 50 51 51 53 54 50,5 49,5 Precio (euros) 60,9 59,1 57,2 59,7 58, 61,9 61,9 61 60,7 60,8 60,0 Kilogramo Pureza (%) 73 76 74 73 71 74 75 75 73 72,5 72,0 Precio (euros) 35.159 36.211 33.358 34.640 34.570 34.364 33.653 32.758 33.365 33.771 33.122
Fuente: Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Comisaría General de la Policía Judicial."

domingo, 16 de enero de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
PRIMERO.- (...) C) No discute el recurrente haber sido sorprendido por los agentes actuantes con las sustancias citadas en el relato fáctico (a saber, once bellotas de hachís con un peso global de 67'46 gramos y un THC del 3'4 %, así como cinco papelinas de cocaína con un peso conjunto de 3'81 gramos y pureza del 30 %, según pericial analítica. Cuestiona, en cambio, que portara tales sustancias con fines de venta, como afirma la Sala de instancia, así como su valoración en 304’50 y 231’50 euros.
No obstante, las razones por las que la Audiencia llega a dicha conclusión aparecen fundadas en suficientes datos indiciarios, que resultan de la prueba practicada y figuran descritos en el F.J. 1º de la sentencia: así, las explicaciones proporcionadas por el propio acusado son tildadas por el Tribunal de «increíbles» y «disparatadas», y ciertamente resulta inverosímil que, negando entonces la detentación de las drogas descritas, fueran los agentes quienes las portaban, procediendo éstos a llevarse al recurrente en el coche policial a un punto de venta con el objetivo de que, actuando como testigo, se reconociera comprador de otras sustancias que supuestamente en dicho lugar le hubieran vendido aquellos sujetos que allí fueran posteriormente detenidos, manifestándole los agentes ante su negativa a aceptar tal propuesta que entonces "iba a comerse el marrón".

Su versión, amén de rocambolesca, aparece desmentida por la ofrecida en la vista por uno de los agentes actuantes, que la Audiencia considera no sólo sensiblemente más ajustada a las reglas de la lógica, sino también "clara, precisa y detallada", de conformidad con la cual estaban realizando funciones de vigilancia en la zona cuando observaron una anómala actitud en el acusado mientras conversaba con otra persona, por lo que decidieron acercarse y vieron cómo el hoy recurrente arrojaba al suelo una de las bolsitas, sobresaliéndole asimismo algo del pantalón que resultaron ser las bellotas de hachís y las papelinas de cocaína antes descritas.
La inferencia del destino al tráfico de tales sustancias se ajusta asimismo a las reglas de la lógica: en primer lugar, no hay constancia de que el acusado sea consumidor, por lo que, confirmada la tenencia, no hay explicación que legitime su porte; en segundo lugar, el número de dosis y la variedad de sustancias poseídas llevan a esa misma deducción de preordenación al tráfico; finalmente, el comportamiento del acusado observado por los agentes apunta en la misma dirección.
Por último, en relación con el valor atribuido a las sustancias incautadas y, derivado de ello, la pena de multa impuesta, ha de reconocerse al recurrente la falta de aportación al procedimiento del habitual informe de valoración que, con carácter meramente aproximativo, elabora con periodicidad semestral la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (OCNE) de la Comisaría General de Policía Judicial, remitido con esa misma frecuencia a los Juzgados, Tribunales y Fiscalías. Pero ello no significa que estemos ante una ausencia absoluta de prueba sobre el extremo en cuestión: así, al F. 6 del atestado consta atribuido un inicial valor de mercado al hachís incautado de 289 euros, sin especificarse ciertamente el valor que cabría presumir también para las papelinas con cocaína; el Fiscal, en la conclusión primera de su escrito de acusación, señaló que "el valor de la droga intervenida se ha establecido en 231'50 euros", interesando como pena conjunta para todas las sustancias detentadas por el acusado una multa de 650 euros y proponiendo como prueba documental el citado folio del atestado.
La Audiencia, por su parte, sin superar ese máximo acusatorio, fija una multa de 535 euros, que prácticamente se corresponde con la suma aritmética de los valores dados a las sustancias en el relato de hechos (304'50 euros para el hachís y 231'50 euros para la cocaína), valores que aparecen justificados en el F.J. 4º de la sentencia "conforme a las tablas de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes". Dicho esto, debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que sin determinación del valor de la droga no es posible la imposición de multa alguna (STS nº 1184/2009, de 20 de Noviembre, y las que en ella se mencionan). Pero, ante la propia ilicitud en que se desarrollan las ventas de sustancias ilícitas, la STS nº 889/2008, de 17 de Diciembre, reconoce que la concreción de la pena de multa no está exenta de dificultades, ofreciendo diversas soluciones para su determinación, entre las que se incluye la referencia a la página web http://www.pnsd.msc.es/home.htm, correspondiente al Observatorio español sobre Drogas del Plan Nacional sobre la Droga, ubicado en el Ministerio de Sanidad y Consumo. En esta misma línea, la STS nº 354/2007, de 27 de Abril, admite como presupuesto habitual para la fijación de la multa la referencia al informe sobre valores de venta en el mercado ilícito, proceder al que se ajusta la Sala de instancia, como queda dicho.
No hay, pues, arbitrariedad ni irracionalidad alguna en la inferencia incriminatoria expuesta por la Sala de instancia, ni respecto de los hechos, ni en cuanto al precio de la droga. (...)
CUARTO.- Por último, de nuevo a través del artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia una infracción de derecho ante la que se considera una indebida aplicación del artículo 368 e inaplicación del artículo 377, ambos del Código Penal.
A) Insiste el recurrente en negar que las sustancias estuvieran destinadas a la venta, y no al autoconsumo. Alternativamente, propone la aplicación del inciso típico correspondiente a las sustancias menos lesivas para la salud, pues sólo respecto del hachís se habría superado el acopio aceptable para el consumo personal. En tercer término, discute la valoración de las sustancias como premisa de la pena de multa que le ha sido impuesta.
B) La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere: a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación en el B.O.E. se han convertido en normas legales internas (artículo 96.1º CE); y, c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito (STS nº 356/2007, de 30 de Abril).
C) Dados los hechos declarados probados, resulta patente que tampoco esta queja cuenta con mínimos visos de prosperabilidad, ya que en ellos se afirma que el recurrente llevaba consigo todas las sustancias antes referidas "para su venta ilícita y posterior consumo por terceros": tal conducta es perfectamente incardinable en el art. 368 del CP, que, abarcando aquéllas que causan grave daño a la salud, hace posible la aplicación del subtipo más riguroso, con las penas correspondientes. Sobre esto último, los cuatro años de prisión objeto de condena en la instancia vienen a coincidir con la petición acusatoria, estando además oportunamente justificada por la Audiencia esa separación respecto del mínimo legal de los tres años en la propia cantidad de sustancias que le fueron intervenidas (F.J. 4º).

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