Mostrando entradas con la etiqueta Delitos contra la Salud Pública. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Delitos contra la Salud Pública. Mostrar todas las entradas

sábado, 1 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 (D. José Manuel Maza Martín).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la Resolución de instancia, que absolvió al acusado de un delito contra la Salud pública, y apoya su único motivo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la infracción en que habría incurrido la Audiencia con la indebida inaplicación a los Hechos declarados probados del artículo 368 del Código Penal, por considerar ese Tribunal que la conducta enjuiciada, a pesar de tratarse sin duda de un acto de posesión de substancias de tráfico prohibido destinadas a su entrega a tercero, en concreto de cocaína, la misma ha de resultar impune toda vez que el destinatario era un hijo del acusado, consumidor de la referida substancia.
En tal sentido el motivo alegado (art. 849.1º LECr) supone la comprobación, por parte de este Tribunal de Casación, acerca de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que ha de partir de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.
Y así, en el presente supuesto, el Recurso del Fiscal respeta escrupulosamente la narración fáctica realizada por la Audiencia, sobre la convicción que alcanza tras el examen y la correcta motivación, en el Fundamento Jurídico Primero de su Sentencia, del material probatorio de que dispuso, llegando incluso ese mismo Tribunal a afirmar en su relato de Hechos Probados que, en efecto, la substancia poseída por el acusado tenía como destino la entrega a tercero, en concreto su hijo, consumidor de la misma.



No obstante lo cual, como ya se ha dicho, se produce la absolución al entender que la tenencia y ulterior entrega de la cocaína no sólo no suponía intención de tráfico ni ánimo de lucro, sino que estaba destinada en exclusiva a un consumidor ya habitual y elevado, que no era otro que el hijo del propio acusado y para su exclusivo y particular consumo, con lo que nos encontraríamos ante un supuesto de los que esta misma Sala, en Resoluciones anteriores, como la de 28 de Junio de 2004, califica en términos de " actividad altruista y compasiva de sustancias estupefacientes sin contraprestación económica " (FJ 2º).
Y si bien es cierto que esta misma Sala, en las Sentencias mencionada en la Resolución de instancia y en otras anteriores y posteriores a esas, ha venido acogiendo, en efecto, la tesis de la ausencia de antijuridicidad, en ciertos supuestos de entrega de drogas a parientes o allegados, no debe olvidarse que siempre se ha tratado de casos de facilitación de pequeñas cantidades destinadas a aliviar los padecimientos propios del síndrome de abstinencia que sufre el destinatario de la misma y no, como en el propio " factum " de la recurrida se refiere, de un suministro continuado en el tiempo, de una elevada cantidad de droga (105 grs.), lo que no puede en modo alguno aceptarse, en el caso que nos ocupa, ya que ello supone facilitar el mantenimiento de la situación de consumidor del destinatario, existiendo, como existen, otras opciones o alternativas terapéuticas tendentes, a medio o largo plazo, a la superación del trastorno por consumo abusivo de substancias tóxicas de ilícito tráfico que el hijo de Antonio sufría.

Argumentos por los que procede la estimación del Recurso, al hallarnos ante un delito contra la Salud pública de dicho artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de posesión para el tráfico de substancias que causan grave daño a la salud, y, por consiguiente, procede el dictado de una nueva Sentencia que, sustituyendo a la recurrida, extraiga las consecuencias legales correspondientes a dicha estimación. 

domingo, 8 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
NOVENO.- (...) Y en relación con la complicidad ha de estimarse que la colaboración del recurrente con María Angeles es permanente y continua, y va más allá de los supuestos muy limitados que esta Sala admite como cómplices en los delitos de tráfico de droga.
Como recuerdan las STS de 31 de octubre de 2012, núm. 869/2012 y STS de 8 de marzo de 2008, núm. 141/2008, la doctrina de esta Sala reduce de modo muy significativo la aplicación de la figura de la complicidad en los delitos contra la salud pública de los arts. 368 y ss. del Código Penal como consecuencia necesaria de los amplios términos en que aparece redactado el tipo sancionado en el citado art. 368. En consecuencia, conductas que, para otra clase de delitos, podrían calificarse como constitutivas de cooperación no necesaria -complicidad del art. 29 del Código Penal - en los relativos al tráfico de drogas deben sancionarse como autoría por tratarse de comportamientos que encajan en los amplios términos en los que aparece tipificado el delito antes referido.
El art. 368 prevé como delito los actos que de cualquier modo " promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas ", lo que determina que conforme a la literalidad de este texto es preciso sancionar a todos los que favorecen o facilitan de cualquier modo este consumo ilegal, como autores en sentido estricto y no como simples cómplices. Por ello esta Sala ha reducido el ámbito de la complicidad en sentido estricto, en los actos relativos al tráfico de drogas, a casos de auxilio mínimo, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor". Es decir, se opta por permitir la aplicación del art 29 con la consiguiente rebaja de la pena en un grado prevista en el art. 63 solo cuando se trata de supuestos de colaboración de muy escasa relevancia, a través de comportamientos realizados, de modo ocasional, por personas que no tiene una relación directa y personal con el tráfico.
Entre los supuestos en que se ha aceptado, de modo excepcional y restrictivo, la aplicación de la complicidad, pueden citarse, por ejemplo, los casos de mera tenencia de la droga que se guarda para otro, que es el verdadero autor, de modo ocasional y con duración instantánea o casi instantánea, el hecho de indicar el lugar donde se vende la droga, sin participación en el negocio, o el mero acompañamiento a ese lugar (Sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1987, 30 de mayo de 1991, 14 de abril de 1992, 21 de marzo de 1995, 9 de julio de 1997, 27 de abril de 1999, 1991/2002, 11/2005 y 198/2006, entre otras muchas).

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

lunes, 4 de noviembre de 2013

Narcotráfico y Drogas de Abuso. Ricardo Magaz.

Ricardo Magaz


http://www.tirant.com/libreria/libro/narcotrafico-y-drogas-de-abuso-9788415603184


Fecha publicación: 2013
Editorial: Eolas Ediciones
Colección:
1ª Edición / 107 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788415603184


La delincuencia internacional o crimen organizado transnacional posee en el narcotráfico, manejado tradicionalmente por bandas, cárteles, mafias o clanes, su instrumento cardinal globalizado y una de las principales fuentes generadoras de dinero negro, por delante de la ?trata de blancas? y el tráfico de armas.
El ensayista y profesor de fenomenología criminal Ricardo Magaz acomete en este nuevo libro que se suma a su ya extensa bibliografía, publicado por Eolas Ediciones, que ha contado con el aval académico de la Sociedad Científica Española de Criminología, el examen del ?crimen sin fronteras? para diseccionar seguidamente el alcance de su eje vertebral: el narcotráfico, sus vertientes y evolución.
Así, el autor expone procedimientos y capacidades para luchar contra ?las multinacionales de la droga y el delito?, sin soslayar el considerable problema de España como país receptor de fugitivos punibles clandestinos, oriundos de esas órbitas del hampa internacional. El pujante fenómeno del cibercrimen como herramienta de tráficos ilícitos, incluido principalmente el narcotráfico, es otra de las materias que se pone de manifiesto en las páginas de esta obra rigurosa.
Tampoco deja Magaz de lado un hecho de suma importancia en el luctuoso mundo de las drogas: el deterioro que originan en la salud. De tal modo, consagra algún capítulo a su clasificación, efectos y teoría acerca de la conveniencia o no de la legalización, con especial referencia a las drogas de diseño por el avance y peligro que éstas representan en la actualidad. Introduce, por último, un análisis sinóptico del vigente Plan de Acción sobre Drogas en España. 





domingo, 23 de junio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

TERCERO.- El segundo motivo, por infracción de ley, alega vulneración, por falta de aplicación, del párrafo segundo del art 368 CP, conforme a la redacción establecida por la LO 5/2010, de 22 de junio.
Estima el recurrente que se debió aplicar el subtipo atenuado dada la escasa cantidad de droga vendida, y su escaso valor (cinco euros), y atendiendo a las circunstancias personales del autor, extranjero, sin antecedentes penales e integrante del último escalón del tráfico, al que no se le ocupó ninguna otra cantidad de droga aparte de la escasísima objeto del tráfico (0,023 gramos de heroína).
La doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias 33/201 de 26 de enero, 482/2011 de 31 de Mayo, 542/2011 de 14 de Junio, 646/2011 de 16 de junio, 1359/2011 de 15 de diciembre, 193/2012 de 22 de marzo, 397/2012 de 25 de mayo, 506/2012 de 11 de junio, 869/2012 de 31 de octubre, 904/2012 de 27 de noviembre, 97/2013, de 14 de febrero y 270/2013, de 5 de abril, como se señala en esta última resolución, respecto del nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, lo califica como un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado, en la medida en que se asocia legalmente a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable"), cuya concurrencia puede y debe ser valorada racionalmente en la sentencia, y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.
La jurisprudencia de esta Sala (STS 646/2011, de 16 de junio y 270/2013, de 5 de abril, entre otras), añade que la necesidad de que se valoren los dos elementos de los que depende la aplicación del subtipo (entidad del hecho y circunstancias personales del culpable) debe conjugarse con la exigencia de que se pondere la distinta intensidad y cualificación de cada uno.
Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no puede estar condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, en tanto éstas han de operar en el marco de la culpabilidad por la gravedad del hecho cometido, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.
Esta Sala (STS 270/2013, de 5 de abril) ha considerado que concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como "el último escalón del tráfico". CUARTO.- Como reitera la STS 270/2013, de 5 de abril, las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, que son factores que permiten modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, debiendo jugar en su favor el hecho de que no consten circunstancias de carácter negativo.
En relación con los supuestos de venta de papelinas aisladas, que hemos denominado como "último escalón del tráfico", la aplicación del subtipo en casos de ocupación de cantidades muy reducidas de cocaína o heroína son muy numerosos.
QUINTO.- Aplicando esta doctrina al caso actual, en el que nos encontramos claramente ante un supuesto de último escalón del tráfico, por tratarse de venta ambulante en la vía pública de una papelina aislada, en el que la cantidad ocupada es de 0,023 gramos netos de heroína, vendida por solo cinco euros, y las circunstancias personales del acusado no denotan una especial peligrosidad, pues el recurrente carece de antecedentes penales y no le fue ocupada más cantidad de droga que la exigua que fue vendida, procede acoger el motivo, por lo que debe apreciarse la aplicación del art. 368.2º del Código Penal vigente, con estimación del recurso en este extremo.

domingo, 29 de abril de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 376 del Código Penal.
Se alega que debió apreciarse, en el delito contra la salud pública, el tipo privilegiado de arrepentido previsto en ese artículo del Código Penal dada su colaboración y arrepentimiento desde la fase de instrucción.
El artículo 376 del Código Penal dispone lo siguiente: En los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.
Esta Sala se ha pronunciado sobre los requisitos que deben concurrir para apreciar esta atenuante privilegiada y así en la Sentencia923/2005, de 13 de julio, se declara que se exigen tres tipos de actividades o presupuestos que debe realizar el inculpado y que detentan un carácter conjunto (..), que el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado y haya colaborado activamente con éstas, bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, o para impedir el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado Y estos presupuestos de ningún modo pueden afirmarse en los hechos imputados al ahora recurrente que fue detenido tras observarse por agentes policiales que se dedicaba, en continua actividad, a la venta de sustancias estupefacientes, tratando de justificar, en sus primeras declaraciones un menor tráfico por su drogadicción, sin atribuir conducta delictiva alguna a los otros imputados, lo que hizo con posterioridad y en el acto del juicio oral cuando ya se habían incorporado a las diligencias pruebas que acreditaban la participación de los otros acusados, sin que pueda olvidarse que en su escrito de conclusiones provisionales, elevados a definitivas en el acto del juicio oral, se negó por su defensa actividad de venta de sustancias estupefacientes y eso se tuvo en cuenta por el Tribunal de instancia que rechazó la solicitud de que se apreciase esta atenuante privilegiada razonando con acierto que no hubo abandono de sus actividades delictivas para colaborar con las autoridades ni la rehabilitación posterior.
Los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, no permiten apreciar la atenuante que se postula y el motivo no puede prosperar.

martes, 24 de abril de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art.849.1 LECr., al haberse infringido el art 368 y concordantes del CP .
1. El recurrente alega que el delito considerado requiere que la conducta del sujeto esté dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de estupefacientes, y en el caso es aplicable el reformado 368.2 CP por ser más beneficioso para el reo, atendiendo a la venta al menudeo realizada de escasa entidad, y aún las circunstancias personales del acusado que si fue condenado precedentemente, lo fue también por pequeñas ventas al menudeo.
2. En el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta cuanto quedó probado, surge en relación con la LO 5/2010, de 22 de junio, y con lo dispuesto en su Disposición Transitoria primera, la aplicabilidad del margen legal del nuevo 368 CP, cuyo 2º párrafo, que autoriza la rebaja de la pena en grado, teniendo en cuenta dos elementos fundamentales: la escasa entidad de la droga ocupada, y que las circunstancias personales del acusado no lo impidan.
Al respecto ha señalado esta Sala que procede la aplicación del mencionado tipo atenuado, cuando se trata de una vendedora de dos papelinas de cocaína que constituye el último escalón de venta al menudeo (STS 242/2011, de 6 de abril); o en el caso de una papelina de cocaína de 0´51 grs y concentración del 49´93 %, por importe de 30 euros (STS 298/2001, de 19 de abril); y también en el supuesto de venta de una sola papelina de cocaína de 0´090 grs y una concentración del 85´5%, con un valor en el mercado de 13´07 grs (STS 337/2011, de 18 de abril). E igualmente se ha puntualizado (STS 448/2011, de 19 de mayo), que basta la concurrencia de uno de los elementos señalados en el art 368.2, y la inoperancia del otro, para que se pueda aplicar el descenso de pena. A este respecto ha de significarse que el aspecto personalmente negativo, que supone la reincidencia apreciada, ha de entenderse desvanecido a los efectos dichos, en razón a la entidad de los hechos delictivos (ventas al menudeo) de las sentencias precedentemente recaídas, tal como apunta el recurrente.
En nuestro caso, si bien la cantidad objeto de la venta es exigua, 0´302 grs de cocaína, con pureza del 36´6%, no puede obviarse la concurrencia de la agravante de reincidencia (plenamente vigente tal como se explica en el fundamento tercero de la sentencia de instancia), que no está limitada a un hecho anterior aislado y lejano en el tiempo, sino a nada menos que a tres condenas, por el mismo delito, y alguna de ellas con penas verdaderamente importantes.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

sábado, 21 de abril de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 9.3 y 24.2 de la CE en relación con el art. 2.2 del Código Penal.
La parte recurrente alega que al acusado se le impuso la pena mínima conforme a la redacción anterior a la entrada en vigor de la LO5/2010, de 22 de junio, en atención, precisamente, a la escasa entidad o gravedad del hecho y a las circunstancias personales del reo.
El recurrente estima que el Auto de la Audiencia Provincial desconoce la posibilidad de aplicar una pena inferior conforme al art. 368.2 del C.penal y que mantener la pena originaria vulneraría el principio de proporcionalidad, en cuanto los mismos hechos recibirían penas distintas en base a una aplicación arbitraria del art. 368.2 del C.penal. La LO5/2010, de 22 de junio, introdujo un segundo párrafo al artículo 368 en el que permite a los tribunales imponer la pena inferior en grado en los delitos contra la salud pública, cuando los hechos fuesen de escasa entidad y concurriesen especiales circunstancias personales en el autor. Como se decía en la sentencia de esta Sala STS 33/2011, de 26 de enero, la facultad otorgada en el art. 368.2 del C.penal tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, ha de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable (art. 24.1 de la CE) (STS 600/2011, de 9 de junio).
Además, declara la jurisprudencia de esta Sala (véase por vía de ejemplo la Sentencia 646/2011, de 16 de junio) que la exigencia de que se hagan constar los dos elementos de los que depende la aplicación del art. 368.2 del C.penal (entidad del hecho y circunstancias personales del culpable) deben conjugarse, en su distinta jerarquía valorativa, con la que han de ponderarse y con la distinta intensidad y cualificación que han de presentar cada uno de ellos.
En el caso presente Florencio fue condenado a la pena mínima de tres años de prisión, como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368 del C.penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La base fáctica sobre la que se asentaba el pronunciamiento condenatorio venía dada por la participación, según los hechos declarados probados, de Florencio junto a otras dos personas más, no recurrentes, en la venta de pequeñas cantidades de droga en las inmediaciones de un bar de la localidad de Cuntis. En concreto, el Tribunal incriminó a los acusados por la realización en concierto de actos de ventas no concretados, pero sí en el caso de Mateo, concretamente un acto de venta de una papelina de cocaína con un peso de 0,753 gramos y riqueza del 69,265% y la incautación en poder de la misma persona de 7,043 gramos de cocaína con riqueza del 65,50 % y 2,995 gramos de cocaína con riqueza del 65,98%. En el momento de su detención, al citado Mateo se le incautaron 21 bolsitas que contenían 7,043 gramosde cocaína con una grado de pureza del 65,50% y 2,995 gramos, también de cocaína, con un grado de pureza del 65,98% con un valor en el mercado de 630 euros, destinadas al posterior tráfico, un teléfono móvil vinculado al núm. NUM003, intervenido e interceptada sus comunicaciones en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción de la Estrada y la cantidad de 202,90 euros procedentes del tráfico ilícito. En el registro practicado en el garaje y domicilio del acusado Mateo, sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Cuntis, fueron encontradas varias básculas de precisión y numerosas bolsitas con recortes para la distribución de la droga en pequeñas dosis, efectos utilizados para el pesaje, medición y dosificación de la droga. Sin embargo, respecto al recurrente Florencio, se acredita que en el registro efectuado en su domicilio, sito en el núm. NUM001 NUM002 de la RUA000 de la localidad de Cuntis, se incautaron unas bolsitas de plástico de las utilizadas para la dosificación de la droga, y asimismo se le ocupó la cantidad de 742,25 euros, procedentes de la venta de la droga.
Las cantidades y circunstancias mencionadas, en lo que respecta al recurrente principal, Florencio, no son especialmente abultadas y pueden calificarse de escasa entidad. No así en el caso de Mateo, como acabamos de dejar constancia de ello, por lo que el tratamiento debe también ser diferenciado.
Por otra parte, no constan en la sentencia circunstancias personales que puedan interpretarse de forma negativa. Es cierto que en los hechos probados, se hace constar que los acusados se dedicaban de forma habitual a la venta de sustancia estupefaciente aunque en pequeñas dosis, pero también lo es que la Sala tomó en consideración como criterio moderador la ausencia de antecedentes penales del acusado ahora recurrente.
Por todo ello, se estima el motivo, aplicando el mencionado subtipo atenuado o privilegiado a Florencio, sin que pueda mantenerse el mismo criterio respecto al adherido.

miércoles, 11 de abril de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2012 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).

SEGUNDO.- 1.- En el segundo de los motivos alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando vulnerado el artículo 16.1 del Código Penal en relación al artículo 368 del mismo en la medida que no se califica su comportamiento como mera tentativa de dicho delito.
Niega el recurrente que precediera ninguna suerte de pacto del mismo con las personas que hicieron el envío de la droga ocupada. Discute el valor indiciario de la ocupación en su poder de una libreta en la que figuraba la anotación de los datos de una persona que coincide con la que figuraba también como remitente en otro envío abortado policialmente.
Y añade que tampoco llegó a disfrutar de ningún tipo de disponibilidad respecto de la droga intervenida ya que hubo un dispositivo de entrega vigilada y la detención ocurre cuando recoge los avisos pero no los paquetes continentes de la droga que se encontraba retenida en las instalaciones de Correos.
2.- En la Sentencia nº 672/2010 de 5 de julio, dejamos expuesto como, prescindiendo de consideraciones de política criminal o dogmáticas, es claro que, pese a la distancia entre algunos comportamientos y la efectiva lesión del bien jurídico protegido, el legislador ha optado, de manera poco dudosa, por anticipar el momento de la consumación de algunos delitos relativos a drogas tóxicas y estupefacientes. De suerte que constituyen la consumación no solamente el cultivo, elaboración o tráfico, sino los actos cuya realización se traduzca en la promoción, favorecimiento o mera facilitación del consumo ilegal.
Incluso se tipifica la mera posesión, si el poseedor destina la droga a los fines de consumo ilegal por terceros.
Tal opción legislativa se traduce en una Jurisprudencia reacia a la admisión de modalidades imperfectas de ejecución (Sentencias de 15 de Junio de 2010 resolviendo el recurso: 11511/2009, 457/2010 de 25 de mayo, y las en ella citadas de este Tribunal núms. 24/2007 de 25 de enero y 323/2006, y las de fechas 4.3.92, 16.7.93, 3.4.97, 7.12.98, 29.9.2002, 23.1.2003, 3.6.2005). La restricción se justifica, dogmáticamente, desde la calificación de los tipos como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación, relevante en lo político criminal, de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal.
Dado ese punto de partida, el delito solo admite, al menos en principio, formas consumadas y así se excluye la aplicación del artículo 16.1 del Código Penal cuando el autor no ha conseguido la finalidad perseguida, atendiendo como criterio determinante al concepto de disponibilidad, que se estima concurrente incluso cuando el sujeto no tiene una posesión entendida como tenencia física o material.
Por otra parte, se vincula la cuestión del grado de ejecución al de la autoría cuando los sujetos criminalmente responsables son varios. En los casos de coautoría material por varios sujetos todos responderán del delito consumado si la acción de alguno de ellos alcance la consumación de la conducta típica. Y si, siendo varios lo hacen con diversidad de grado de participación, se llega a diferenciar los casos que algún sector doctrinal denomina tentativa de participación, de aquellos otros en que se trata de una participación en delito intentado. Habrá tentativa de participación cuando el comportamiento del partícipe no implique consecuencias que incidan en la realización del comportamiento tipificado como principal. Aunque el delito sea consumado por el autor, no lo será por el participe. Si se trata de participación en delito intentado, no obstante culminar el partícipe su contribución, el delito principal no llega a consumarse. Algún sector aún distingue el supuesto en que la ejecución del hecho principal ni siquiera llega a comenzar. En esa tercera categoría se habla de participación intentada.
De lo anterior deriva la necesidad de examinar el grado de ejecución, no solamente del delito principal, sino de la conducta participativa .
Cuando se trata de supuestos que consisten en introducir la droga en territorio español, importada desde el extranjero, aunque ello implica una indudable consumación, las dudas pueden surgir sobre a quienes han de considerarse autores de tal tráfico. Es entonces cuando cobra sentido examinar el comportamiento que cada sujeto asumió e, incluso, el momento desde el cual efectúa su compromiso.
Recordábamos en la citada Sentencia nº 672/2010 que: En los casos de complejidad ejecutiva, mediante actuaciones imputables a múltiples sujetos, la autoría no se desvanece por la circunstancia de la diversidad de funciones que esos plurales sujetos asumen en el programa delictivo. Ni siquiera cabe exigir, como hizo una abandonada jurisprudencia, un acuerdo que sea necesariamente previo. Pero sí un plan conjunto. Aunque sea tácitamente asumido. Si todos conocen la plural contribución y la aceptan. En tales supuestos operará el principio de imputación recíproca. Y de esa manera, si se alcanza la consumación, se alcanzará para todos. Hayan tenido o no una detentación física de la droga.
Es desde esta perspectiva que cobran sentido las exigencias jurisprudenciales para admitir la imputación a título de tentativa, referidas a solamente algunos de los múltiples sujetos intervinientes, consistentes en: a) que no se trate de autores mediatos con efectivo dominio del hecho, o de los que asumen en la operación de transporte, especialmente el internacional y b) que no se trate de sus finales destinatarios de la remesa. A unos y otros se les califica de autores y, en tales casos de envíos se considera que, como recuerda la Sentencia de 15 de Junio de 2010, en los envíos internacionales de drogas desde que el estupefaciente es remitido..... desprendiéndose de él el suministrador y entrando en el circuito de transporte, se ha consumado el delito, tanto respecto del último como del destinatario, aunque finalmente no llegue a su poder por el seguimiento e intervención policial (SSTS. 19.4.88, 18.4.89, 6.390, 2.11.92, 15.2, 8.3, 29.6, 26.11 y 23.12.93, 24.1 y 23.2.94).
La consumación no se desvanece porque, en un momento del trayecto que el transporte sigue, el logro de la llegada al destinatario final haya sido abortado. Iniciado el transporte, la consumación se habrá producido.
Por ello ha podido establecerse: que la policía tuviese conocimiento de la operación y estuviera vigilando a los otros acusados no sitúa necesariamente el delito en la fase de la tentativa ya que -como precisa la STS. 933/2008 de 18 de diciembre - durante un tiempo se realizó íntegramente el tipo penal y la intervención de la policía pudo fracasar, por lo que no se puede escudar en un hecho ajeno a la conducta del autor para introducir un factor externo como interruptivo de la comisión. Cabe en tal sentido examinarse las Sentencias de 6 de Mayo de 2010 resolviendo el recurso: 11232/2009 y la Sentencia de 23 de Marzo de 2010 resolviendo el recurso 11173/2009 .
Por un lado puede considerarse bastante para la exclusión de la consumación el dato de que el sujeto no llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (Sentencia del día 12 de Abril del 2010 resolviendo el recurso: 11276/2009). Pero, por otro lado, si tal exclusión no se hace acompañar con la exclusión también de integración en el plan conjunto habrá coautoría y el delito se considera consumado para todos los que planearon el envío.
3.- En el caso que juzgamos el motivo debió ser inadmitido, y ahora debe ser rechazado, en la medida que comienza, pese al cauce procesal elegido, que es el del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuestionar el hecho declarado probado, debate que es ajeno a lo que el precepto invocado autoriza a cuestionar en la casación.
En todo caso la sentencia de instancia justifica atinadamente la premisa determinante de la atribución de la consumación al recurrente que, por otra parte, no cuestiona la autoria como grado de contribución al delito. Así da cuenta de cómo el acusado "conoce el proceso de envío, pregunta y recoge los avisos a nombre de una persona que no corresponde a él". O la posesión de una anotación con el nombre de persona que ya figura como remitente de otros envíos. El propio acusado ni siquiera alega que recibiera un encargo de recogida por persona o en condiciones que le alejen del plan de envío. Y tampoco alega nada que permita discutir que fuera el destinatario final de la droga. Por lo que la premisa fáctica de acuerdo previo al momento del intento de recogida demuestra una disponibilidad, siquiera mediata, que lleva a justificar la imputación de la autoría en grado de consumación del favorecimiento del tráfico tipificado como delito.
El motivo se rechaza.

domingo, 8 de abril de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 4ª) de 12 de marzo de 2012 (D. EDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS).

TERCERO.- (...) No concurre la eximente de extrema necesidad, completa o incompleta, alegada por la defensa del acusado, pues la jurisprudencia ha venido rechazando tal aplicación de los delitos contra la salud pública por entender que este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las fatales consecuencias que desencadena, con un amplio espectro negativo las personas afectadas y en sus familias (STS 233/02, 15 -2; 641/02, 18 -4; 888/02, 14 -5; 111/03, 3 -2; 924/03, y tres - 6; 1026/03, 11 -7 entre otras).3 Aun cuando en algún caso excepcional puede reconocerse la estimación de la circunstancia referida, la regla es que el mal causado por el tráfico de sustancias como la intervenida en este proceso es de mayor rango que el que se trata de evitar (STS 641/02, 18 -4; 643/02, 17 -4; 1446/02, 10 -9; 1911/02, 18 -11; 722/03, 12 -5; 873/03, 13 -6; 1026/03, 11 -7).
Por otro lado, es una suposición lógica que a quien tan arriesgado transporte se presta no debe ser alguien que pueda conseguir lo necesario para la subsistencia en forma más fácil y menos arriesgada. Pero no basta para aprobar un apremiante estado de necesidad, meras suposiciones, sino que ha de quedar suficientemente probado cosa que no es fácil, que en el caso del recurrente, existiera una situación de necesidad para mantenerse en él y quienes de él pudieran depender para su mantenimiento, de inminente peligro y de la que, como única alternativa para resolverla, no quedará otra solución que participar en el ilícito tráfico (STS 23/02, 22 -1).
La jurisprudencia viene exigiendo que la realidad, la gravedad y la inminencia del mal que podría haberse tratado de conjurar mediante la lesión de un bien jurídico, se acrediten probatoriamente de forma adecuada para que el grado de afectación y la calidad de los intereses en conflicto puedan ser objeto de la necesaria ponderación (STS 1449/02, 13 -9; 873/03, 13 -6).
Y en el caso que nos ocupa, las alegaciones del acusado y de su defensa son inconsistentes, carecen de fundamento y de motivación, están vacías de contenido y no han sido respaldadas por ningún comportamiento por parte del acusado que avale tal tesis, (no ha solicitado refugio al entrar en nuestro país, no ha formulado denuncia por los hechos y ni siquiera al ser detenido expuso a la policía tales amenazas de muerte; ni siquiera este tribunal tiene conocimiento de la familia que pudiera tener el acusado en México, pues ninguna alegación se ha realizado sobre tal extremo en el acto del plenario etc.) por lo que consideramos sin fundamento la extrema necesidad alegada por el acusado y su defensa.

martes, 3 de abril de 2012

Auto de la Audiencia Provincialde Barcelona (s. 3ª) de 15 de febrero de 2012 (D. JOSE GRAU GASSO).

PRIMERO.- (...) La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dicho que el Código Penal no contenía una definición auténtica, previa y concreta, de los términos organización o asociación, siendo la LO.5/2010 de 22.6 la que en el nuevo art. 570 bis ha considerado a los efectos de este código, organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan tareas o funciones con el fin de cometer delitos.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha considerado que en tal concepto debe incluirse "cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo", aunque no cabe pasar por alto las expresiones que el Código incorpora al configurar este subtipo agravado refiriéndose a la "transitoriedad" de la asociación o la "ocasionalidad" en la consecución de los fines perseguidos por ésta, lo que puede ampliar las posibilidades subjuntivas de dos o más personas que respondan a los criterios jurisprudenciales señalados, cuyas notas distintivas serían: a) la forma jerárquica de la misma en la que unas personas, con mayor responsabilidad dan las órdenes que otras ejecutan. Las primeras normalmente están más apartadas del objeto del delito. b) el reparto de papeles o funciones, lo que hace que un miembro con un cometido pueda ser reemplazado por otro sin que resulte afectado el grupo. c) que posea vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo, sin perjuicio de la evolución o acomodación de su estructura originaria a las circunstancias sobrevenidas en busca de una mayor eficacia en sus objetivos ilícitos y mayores obstaculizaciones o dificultades en el descubrimiento de la red criminal (SSTS. 808/2005 de 23.6, 978/2006 de 28.9 y 8.1.2008).
Respecto a esta estabilidad temporal, la Salaha interpretado los términos de transitoriedad y ocasionalidad utilizados en el precepto. Y así la STS.16.10.98, indica que ambos términos se encuentran referidos a la organización o asociación y no a la relación del culpable con la misma. La agravante pretende sancionar el aprovechamiento que el sujeto activo realiza de una red estructurada con independencia de la duración en el tiempo de la red o de que los fines perseguidos por la organización o asociación no sean exclusivamente los de traficar con droga, pudiendo confluir con otros, incluso hasta legales.
Por ello como el legislador incluye expresamente los supuestos de organizaciones transitorias es claro que no se requiere una organización estable, ni que la asociación u organización se haya creado formalmente, sino que habitualmente serán organizaciones de facto sin cobertura jurídico-formal; siendo suficiente una "mínima permanencia" que permita distinguir estos supuestos de los de mera codelincuencia. Cabe incluso la organización constituida para una operación específica, siempre que concurran los elementos propios de la organización criminal: un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros Es cierto que la pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de codelincuencia, pues la existencia de personas coordinadas -sin sujeción jerárquica- no supone la existencia de organización, ésta es un aliud y un plus frente a la mera codelincuencia (STS. 1.3.2000), que no se satisface con la mera reunión de personas para delinquir (STS. 12.9.2003) y así en STS. 278/2006 de 10.3 se reconoce una situación de codelincuencia en un supuesto de tres participes, escasa cuantía de la droga ocupada y sin más medios que los propios para la manipulación.
Por tanto, es necesario que esta pluralidad de personas previamente puestas de acuerdo para difundir la droga se encuentran coordinadas entre sí, normalmente con una estructura jerárquica que determina la existencia de unos jefes, administradores o encargados, cuya mayor responsabilidad penal está prevista en la legislación ahora vigente, con distintas tareas encomendadas a cada uno de los partícipes que no tienen porqué ser siempre las mismas para cada persona, todo ello con una cierta duración o permanencia en el tiempo, requisito este último atenuado en la norma penal actual que trata de ampliar el ámbito de aplicación de esta agravación específica al haber añadido las expresiones "incluso de carácter transitorio" y "aún de modo casacional.
Debe añadirse que aunque por desgracia sea frecuente y ello constituya la forma más grave en esta modalidad de delito, no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, a veces con conexiones a nivel internacional o mundial, ni tampoco que tenga un organigrama complejo tipo "mafia", ni menos aún que se adopte una determinada forma jurídica que sirva de fachada para tapar estas actividades que necesitan de la clandestinidad para poder ser más eficaces y burlar así mejor la vigilancia de los distintos Estados, así como que tampoco se excluye esta especial figura delictiva por el hecho de que la misma organización se dedique, además, a otras actividades lícitas (STS. 57/2003 de 23.1).3 En definitiva no depende esta figura delictiva del mayor o menor número de personas que las integran - puede estimarse aunque sean dos los condenados (STS. 16.7.2003)-, de reglas o estatutos preestablecidos, de siglas o nominaciones expresas, ni de cualquier otro formalismo constituyente (STS. 5.12.2006).
En el presente caso, el Ministerio Fiscal se limita a afirmar que del atestado policial se desprende la existencia de una organización delictiva, pero lo cierto es que no analiza la concurrencia de cada uno de los requisitos enumerados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder aplicar el subtipo agravado antes mencionado, siendo patente que, por la especial gravedad de las posibles penas a imponer, no cabe hacer una interpretación amplia del art. 370 del Código Penal.
En todo caso, lo cierto es que el Ministerio Fiscal no ha desvirtuado los motivos que tuvo el Magistrado de instancia para acordar la libertad provisional de Carlos Ramón. Por un lado, no ha explicitado las razones que le han llevado a pensar que el imputado pertenece a una organización delictiva de las características antes mencionadas y, por otra parte, no existen razones para pensar que intentara sustraerse a la acción de la justicia y prueba de ello es que, cuando supo que estaba siendo buscado por la policía, se presentó voluntariamente ante los agentes de la autoridad, aparte de que tiene domicilio conocido y residencia legal en España.

miércoles, 28 de marzo de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 3ª) de 13 de febrero de 2012 (D. JUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS).

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, de sustancia gravemente dañosa para la salud y en cantidad de notoria importancia.
Concurren la totalidad de los requisitos configuradotes del tipo básico del artículo 368 del Código Penal.
a) El elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promocionar, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que se concrete o tenga lugar mediante actos de cultivo, fabricación, tráfico o posesión de sustancias para este último fin.
b) El objeto material son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico penal. En el presente caso se trata de cocaína comprendida en la Lista I y IV del Convenio Único de 1961, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia que causa grave daño a la salud.
c) La ejecución ilegítima de los actos expuestos, por carecer de participación o refrendo legal o administrativo o reglamentario.
d) El ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo de injusto, representado por la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera de la tipicidad los supuestos de autoconsumo que en el presente caso, dada la cantidad intervenida y la no acreditación de la condición de adicto, o de mero consumidor en los acusados o alguno de ellos, no es ni imaginable.
La cualificación por notoria importancia, artículo 369.1.5º, concurre por exceder la cantidad de 750 gramos, fijada como límite en los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001,atendiendo no sólo a la cantidad total del producto sino también a la mayor o menor riqueza de la sustancia tóxica. Atendiendo al informe pericial nos encontramos en la primera partida analizada con mas de diez kilogramos de cocaína base (10.328,23 gramos) en la segunda con mas de nueve kilogramos de cocaína base(9.599,04 gramos) y en la tercera con ochocientos sesenta y un gramos de cocaína base (exactamente 861,6 gramos). Aplíquese el coeficiente de variación de riqueza media, del +/- 5%, y el correspondiente al pesaje de la sustancia, del +/- 0,15%, según ha expuesto la perito, y en cualquier caso se supera ampliamente los 750 gramos de cocaína pura.

lunes, 30 de enero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).

SEGUNDO.- En el Segundo motivo de Casación se alega infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 368 CP. En este motivo se mantiene una situación de consumo compartido de droga y por tanto atípica, exponiéndose así la jurisprudencia de esta Sala sobre dicha causa de atipicidad y añadiendo que a estos efectos hay que tener en cuenta que los 13,35 grs de cocaína pura han de ser divididos entre dos que eran los acusados.
(...) Antes de nada, se ha de precisar que el acudir a esta causa de atipicidad ha de ser con carácter excepcional o restrictivo (STS 2023/02, 4-12; 502/04, 15-4), por lo que se han de cumplir rigurosamente los requisitos jurisprudenciales, que son (SSTS de 21 de Julio de 2003 y de 8 de Marzo de 2002, con abundante cita de doctrina anterior):
a) Los consumidores han de ser adictos, pues de no serlo, se corre el riesgo de crear en alguno su adicción.
b) Los consumidores deben ser conocidos, llevándose el consumo compartido en un lugar cerrado, en evitación de que terceros se inmiscuyan, siendo lo relevante que no hagan ostentación de dicho consumo.
c) Que la cantidad a consumir sea pequeña y apta para el consumo inmediato y totalmente sin acopios para posteriores consumos.
d) Que la acción sea "esporádica e íntima, sin trascendencia social".
Desde un plano puramente formal, el motivo ha de ser inadmitido, puesto que el relato fáctico de la Sentencia no describe ninguno de los elementos de la causa de atipicidad mantenida por la defensa. Por tanto, no existe infracción de Ley.
Desde el punto de vista del derecho a la presunción de inocencia, como ya hemos expuesto en el anterior Fundamento jurídico, los razonamientos en los que se basa la Audiencia Provincial de instancia, para no dar por probado un consumo compartido de droga, se muestran razonables y lógicos.
TERCERO.- (...) En el presente caso y con respecto a este recurrente, la finalidad de traficar con al menos parte de la droga intervenida, tal y como establece expresamente la Sentencia de instancia, se deduce de la cantidad de estupefaciente intervenida.
Efectivamente, tal y como consta en el "factum" de la Sentencia recurrida y como ya hemos expuesto, se trata de 37,73 grs. de cocaína con una riqueza del 35,4% y, por tanto, eran 13,35 grs de cocaína pura.
Con respecto a la cocaína, se considera dosis diaria de consumo la de un gramo y medio y se presume la finalidad de tráfico en la tenencia que exceda de del acopio de más de tres o cinco días, esto es de 7,5 grs (para cinco días) (SSTS 832/97, 5-6; 1628/02, 9-10; 841/03, 12-6)). Por tanto, la cantidad intervenida supera con creces el límite que acabamos de señalar.
Debiendo añadir además, que dichos 13 grs de cocaína no se pueden dividir entre los dos acusados puesto que tal y como subraya el órgano judicial a quo, no existe constancia objetiva de que el otro acusado sea consumidor de drogas. En definitiva, este indicio es por sí solo suficiente para deducir razonablemente el elemento subjetivo específico exigible en el art. 368 del Código Penal .
Por todo lo cal, los dos primeros motivos han de ser desestimados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

SEPTIMO.- En el séptimo motivo del recurso se invoca infracción por falta de aplicación del artículo 16 del Código Penal.
Se defiende que, en caso de no estimarse los motivos anteriores, el delito se habría cometido en grado de tentativa afirmándose que no era la destinataria del paquete, no había intervenido en la operación previa destinada a traer la droga ni llegó a tener disposición de la misma.
No es eso lo que se declara probado. La ahora recurrente era la efectiva destinataria de la sustancia estupefaciente intervenida.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1415/2005, de 28 de octubre, que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, siempre que se consigue una disponibilidad de la misma, el delito queda consumado. En los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero su colaboración para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero:
1º) Sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero.
2º) Sin ser el destinatario de la mercancía.
3º) Sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas.
Cuando se remite la droga por correo o cualquier otro sistema de transporte, y el acusado ha participado en la solicitud u operación de importación, o bien figura como destinatario de la misma, una reiterada doctrina jurisprudencial considera que quien así actúa es autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga remitida y por constituir un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico.
En consecuencia, en los supuestos de envíos de droga a larga distancia, sea cual sea el medio utilizado, siempre que exista un pacto o convenio para llevar a cabo la operación como sucede en este caso, el tráfico existe como delito consumado desde el momento en que el remitente pone en marcha el mecanismo de transporte previamente convenido con el receptor, por entenderse que la droga quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios en virtud del acuerdo alcanzado (STS 688/2005, de 3 de junio).
En definitiva, los verbos nucleares promover, favorecer o facilitar son tan amplios que anticipan sobremanera la estructura de la consumación delictiva, de tal modo que difícilmente puede concebirse que la operación proyectada en el "factum" pueda ser calificada de tentativa delictiva. Al contrario, de la lectura de los hechos probados hemos de convenir, sin esfuerzo dialéctico alguno, que cada uno de los intervinientes ya había realizado por su parte todo el contenido de la acción delictiva, y la situación de peligro abstracto para el bien jurídico protegido (el tráfico de sustancias estupefacientes) ya se había consumado.
Este último motivo tampoco puede ser estimado.

viernes, 20 de enero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

PRIMERO.- El primer motivo se basa, al amparo del art 849.1 LECr, en infracción de ley, y del art 368.2 CP.
(...) 3. Pues bien, ante ello debe significarse que la cualidad de subtipo atenuado, del previsto en el art 368.2 CP, tras la reforma introducida por la LO 5/2010, le excluye del supuesto de no revisabilidad, por ejercicio del arbitriojudicial, al que alude la Disposición Transitoria Segunda de esta norma.
Como ha indicado esta Sala, en STS nº 1129/2011, de 3 de noviembre, seguida por otras muchas, "el reparo,que de consuno oponen el Auto recurrido y el Fiscal, de que la aplicación de este segundo párrafo del art. 368 C.P. no puede realizarse por entrañar el ejercicio del arbitrio judicial, no puede compartirse por esta Sala. En primer lugar, porque el subtipo atenuado establece una disposición "taxativamente" más favorable.
Y en segundo término, porque la decisión de su aplicación no depende del arbitrio judicial, tratándose en realidad de una discrecionalidad reglada. Pero, sobre todo, porque si así se entendiera, el subtipo atenuado no podría aplicarse nunca, y la voluntad expresa del legislador de mitigar la pena en acciones delictivas de exigua gravedad, quedaría burlada. Así, pues, lo que corresponde a esta Sala -y correspondió en su día a la Audiencia- es verificar si en el caso concreto se dan o no los requisitos legales para la aplicación del tan repetido subtipo penal atenuado".
Pues bien, siendo así, al respecto ha de tenerse en cuenta cuanto quedó probado en la sentencia objeto de revisión, sobre que el acusado " tras contactar con Belarmino y David...entregó a los mismos la cantidad de 0´731 gramos de cocaína (con una riqueza base de 49´33%) y 0´391 gramos netos de la3 misma sustancia (con riqueza base del 48´51%, repartidas en tres envoltorios de pequeño tamaño, recibiendo a cambio de dichos objetos cierta cantidad de dinero en billetes. Una vez efectuada la transacción, salieron del bar los 3 individuos,siendo interceptados los compradores con la sustancia adquirida en su poder, así como el acusado, en cuyo poder fue ocupada la suma de 125 euros,procedente del tráfico ilícito. La aludida sustancia estupefaciente intervenida habría adquirido en el mercado ilícito la suma de 86´73 euros.".
De este modo, surge en relación con la LO 5/2010, de 22 de junio, y con lo dispuesto en su Disposición Transitoria primera, la aplicabilidad del margen legal del nuevo 368 CP, cuyo 2º párrafo, autoriza la rebaja de la pena en grado, teniendo en cuenta la escasa entidad de la droga ocupada, y que las circunstancias personales del acusado no lo impiden.
Al respecto ha señalado esta Sala que procede la aplicación del mencionado tipo atenuado, en casos diversos, como cuando se trata de una vendedora de dos papelinas de cocaína que constituye el último escalón de venta al menudeo (STS 242/2011, de 6 de abril); o en el caso de una papelina de cocaína de 0´51 grs y concentración del 49´93 %, por importe de 30 euros (STS 298/2001, de 19 de abril); y también en el supuesto de venta de una sola papelina de cocaína de 0´090 grs y una concentración del 85´5%, con un valor en el mercado de 13´07 grs (STS 337/2011, de 18 de abril). E igualmente se ha puntualizado (STS 448/2011, de 19 de mayo), que basta la concurrencia de uno de los elementos señalados en el art 368.2, y la inoperancia del otro, para que se pueda aplicar el descenso de pena. (Cfr. STS nº 1323 /2011, de 7 de diciembre)
or todo ello, el motivo sólo parcialmente puede ser estimado, con los efectos penológicos que se determinará en segunda sentencia.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares