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miércoles, 7 de agosto de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

QUINTO.- (...) La cuestión planteada no es de carácter procesal, sino sustantivo en cuanto se refiere directamente al tema de fondo. En todo caso el contenido de los artículos 401 y 404 del Código Civil no se refiere a realidades distintas, tratándose de normas que se complementan. En este sentido, la sentencia núm. 1/2013, de 22 enero, dice que «la división material se practica cuando la cosa común es divisible y se puede adjudicar una porción a cada comunero; y la división económica, mediante la venta y el reparto del precio en proporción a la cuota de cada uno, cuando la cosa es indivisible físicamente o jurídicamente o por resultar inservible para el uso a que se destina o por desmerecer su valor». De ahí que la aplicación por el tribunal de lo dispuesto por el artículo 401 del Código Civil en ejercicio de la facultad que concede el "iura novit curia" conduce a la misma solución: la venta de la cosa en pública subasta.
(...)
SÉPTIMO.- El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 401 del Código Civil en cuanto establece que los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando, de hacerla, el bien resulte inservible para el uso a que se destina.
El motivo se desestima pues, como ya se ha razonado, el artículo 401 del Código Civil impide la división material de la cosa en determinados casos, pero no la económica mediante la cual el bien se mantiene íntegro -por lo que no cambia su sustancia ni su posible aprovechamiento- repartiéndose el precio obtenido entre los partícipes tras su venta en pública subasta, por lo que - como también se dijo- los artículos 401 y 404 del Código Civil no se contraponen sino que se complementan.
Como afirma la sentencia de esta Sala núm.1/2013, de 22 enero «la división material se practica cuando la cosa común es divisible y se puede adjudicar una porción a cada comunero; y la división económica, mediante la venta y el reparto del precio en proporción a la cuota de cada uno, cuando la cosa es indivisible físicamente o jurídicamente o por resultar inservible para el uso a que se destina o por desmerecer su valor».
Por su parte, la sentencia núm. 422/1999,de 11 mayo, precisa que «el artículo 401 no excluye, pues ni lo refiere y menos lo prohíbe expresamente, la extinción de la comunidad por la venta pública de su objeto común y no se genera desequilibrio alguno o situación abusiva para los interesados, pues las partes ante la misma mantienen posturas de igualdad jurídica (Sentencia de 27-12-1994), ya que todos ceden su posición de condueños plurales que pasa por entero al adjudicatario vencedor en la subasta, lo que no está preordenado lo sea a favor de uno de ellos, ya que puede alcanzar estado de adjudicatario tanto un tercero como cualquiera de los integrantes de la comunidad que, de esta forma, se extingue, y lo que en realidad se divide entonces es el precio obtenido de la venta»; doctrina que resulta de plena aplicación al caso sin que se acredite la existencia de obstáculo alguno para que la cosa común pueda ser vendida en pública subasta.
OCTAVO.- El motivo tercero denuncia la infracción, por indebida aplicación, de lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil.
El motivo se desestima ya que la declaración de dicha norma es terminante en el sentido de que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad» y que «cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común», mediante una acción de carácter imprescriptible, según dispone el artículo 1965 del Código Civil, lo que únicamente admite como excepción la existencia de un pacto temporal de indivisibilidad entre los partícipes. Ello no es obstáculo para que, como se ha repetido, en los casos de indivisibilidad física o jurídica, no se haga efectiva una división material y sí, por el contrario, una división de carácter económico mediante la venta de la cosa -que se mantiene íntegra- en pública subasta con reparto del precio entre los condóminos según su respectiva participación.
El motivo cuarto viene a reproducir -ahora en casación- los mismos argumentos llevados al primer motivo de los formulados por infracción procesal. Ninguna infracción existe de los artículos 400 y 404 del Código Civil. El demandante solicitó la división de la cosa común al amparo de lo dispuesto en el primero de los artículos citados y la sentencia la ha decretado mediante su venta en pública subasta, pues no se ha formulado pretensión alguna para su división física o material, sin perjuicio de que la Audiencia entienda que es posible y que -como resulta evidente- podría realizarse si convinieren en ello todos los partícipes.
Por ello, el motivo se desestima y también el quinto -y último- que se refiere a la infracción del artículo 402 del Código Civil, según el cual la división -material- de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes. Otra vez vuelve la parte recurrente a plantear el sofisma acerca de la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa, pretendiendo que si la Audiencia ha considerado que la cosa podría dividirse materialmente ha de aplicar necesariamente lo dispuesto por el artículo 402; conclusión inaceptable si se tiene en cuenta -como se ha reiterado- que ninguna pretensión se ha formulado en tal sentido acerca de que se proceda a la división material, solución que incluso chocaría con la propia posición de los demandados recurrentes en cuanto impediría la adjudicación íntegra de la finca a alguno de los partícipes y que, desde luego, habría conducido al dictado de una sentencia claramente incongruente.

miércoles, 20 de marzo de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm. 835/2009, de 15 diciembre, que son tres las maneras que se pueden dar de indivisibilidad: indivisibilidad física, inservibilidad y desmerecimiento, siendo un concepto valorativo deducible de unos hechos (sentencia de 7 de marzo de 1985). A lo que añade que «la indivisibilidad puede resultar de que la cosa, en caso de división, quede inservible para el uso a que se la destina, o bien porque produzca un anormal desmerecimiento, o bien ocasione un gasto considerable (SSTS 7 de marzo de 1985, 13 de julio de 1996, 12 de marzo de 2004, 7 de julio de 2006 etc.).....».
En un sentido similar, la sentencia núm. 38/2005, de 3 de febrero, decía que la determinación de la indivisibilidad, inservibilidad o desmerecimiento de la cosa desde la perspectiva de la verificación casacional presenta dos aspectos: el fáctico, integrado por los hechos y descripciones que configuran la situación juzgada, de modo que las premisas sentadas solo pueden ser atacadas en casación mediante el error en la valoración de la prueba, y el jurídico -«questio iuris»-, que comprende las valoraciones o calificaciones deducidas de aquellas premisas inconmovibles, de forma que el Tribunal de casación siempre puede controlar el contenido puramente axiológico de la resolución de la instancia (Sentencias, entre otras, 11 junio 1976, 30 noviembre 1979, 7 marzo 1985).
En consecuencia nos encontramos, como ha puesto de manifiesto la Audiencia en la sentencia hoy recurrida, ante un supuesto de indivisibilidad jurídica por desmerecimiento de la cosa siendo principio propio de la doctrina jurisprudencial sobre la división de la cosa común aquél según el cual no puede quedar a la decisión de alguno de los comuneros el hecho de llevar a cabo una división física cuando ello comporta una notable depreciación económica del bien considerado en su conjunto.
CUARTO.- Como lógica consecuencia de lo razonado procede rechazar los siete primeros motivos del recurso de casación, que coinciden en denunciar la infracción de los artículos 400, 401, 402, 404, 406, 1061 y 1062 del Código Civil, relacionándolos con la vulneración de normas de carácter administrativo que son traídas a colación por la parte recurrente para pretender justificar, frente a ciertos razonamientos de la sentencia impugnada, la posibilidad jurídica de que efectivamente se llevara a cabo la división material de una parte de la isla -la que podría considerarse como de propiedad privada sin condicionamientos de orden jurídicoadministrativo- sin violentar la legislación aplicable. Pero, como ya se ha adelantado, ni siquiera la admisión de tales razonamientos contrarios a lo resuelto por la Audiencia significarían la estimación del recurso -por carencia de efecto útil- pues el argumento que se considera definitivo para decidir sobre la indivisibilidad de la cosa común consiste en la consideración de la pérdida de valor del inmueble si se procede a su división; argumento cuya realidad incluso vino a ser reconocida por el perito de la parte demandada en el acto del juicio.
QUINTO.- También ha de ser rechazado el motivo octavo, que denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto por el artículo 1061 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica, sin duda por la remisión que hace el artículo 406 a las normas propias de la división de la herencia, entre las que se encuentra el citado artículo 1061, ya que -de modo coherente- la sentencia impugnada, al considerar que la cosa resulta jurídicamente indivisible por la pérdida de valor que supondría la división efectiva, prescinde lógicamente de la aplicación de las normas que disciplinan materialmente la operación divisoria y concretamente de aquélla -como la citada- que simplemente obliga a guardar la posible igualdad entre los lotes permitiendo, en consecuencia, los suplementos en metálico a favor de uno u otro de los partícipes.
El motivo noveno vuelve a denunciar la infracción del artículo 1061 del Código Civil, junto con los artículos 400, 401, 402, 406 y 1062, alegando vulneración del principio de equivalencia de lotes, apartándose otra vez de la razón que se ha considerado fundamental para determinar la indivisibilidad jurídica del inmueble, lo que priva de sentido a la discusión que el motivo pretende plantear acerca de si la diferencia a satisfacer en metálico por un comunero al otro -en caso de división efectiva- concretada en la cantidad de 235.309,75 euros supone en realidad -dada su importancia- una efectiva indivisibilidad, ya que no es ese el tema planteado como verdadera "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.
Igual sucede con el motivo décimo, que reitera la infracción de las mismas normas y centra su argumentación en la vulneración del artículo 1062 del Código Civil, también aplicable a la división de la cosa común por remisión del artículo 406. El citado artículo 1062 del Código Civil dispone que cuando una cosa sea indivisible "o desmerezca mucho por su división", podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, bastando que uno solo de los herederos (o partícipes) pida su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga. Esto es lo ocurrido en el caso presente ya que tal solicitud es la que ha sido formulada por el demandante y, una vez aceptada por ambas partes -según recoge la sentencia impugnada- la existencia de una oferta por parte de tercero de compra del inmueble por un precio de 30.050.000 euros, no cabe discutir ahora el desmerecimiento que la división supondría respecto de dicha suma por el hecho evidente de que, al no haberse celebrado aún la subasta, se ignora cuál va a ser el precio finalmente ofertado y, en todo caso, el que podría atribuirse a cada uno de los inmuebles resultantes en caso de división material.

jueves, 28 de febrero de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en cinco motivos. En los cuatro primeros cita por este orden la infracción del artículo 348 CC, por entender que el recurrido ha de abonar la mitad de la suma recibida por la disposición ilícita de acciones y fondos de inversión, de la cuenta corriente de la cual es cotitular la recurrente; del artículo 397 CC, al haber dispuesto el recurrido de bienes que pertenecían conjuntamente a ambas partes; del artículo 392 CC, manteniendo la existencia de comunidad de bienes sobre los fondos existentes en la cuenta común de la Banca March creada para ingresar el dinero obtenido con el premio de la lotería y del artículo 393 CC, insistiendo en que los bienes sobre los que dispuso el recurrido eran de titularidad conjunta. Todos ellos se analizan conjuntamente para desestimarlos.
Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar.
Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (SSTS 31 de octubre de 1996, 23 de mayo de 1992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de mayo 2000, 14 de marzo y 12 de noviembre 2003).

Pues bien, como quiera que los hechos probados en la sentencia de instancia establecen como datos fácticos, inatacables en casación, que los fondos de que el dinero que ha abastecido la cuenta bancaria litigiosa eran de la exclusiva pertenencia del actor, que los recibió de su madre y de su compañero sentimental, procedentes de un premio de la lotería, y que la creación de la cuenta no supuso ni significó acto de donación del dinero aportado a la misma por uno de los cónyuges (ningún motivo tiene que ver con una posible donación que la sentencia niega y que tampoco puede deducirse de los hechos probados en la instancia), quedando tan sólo limitada tal operación a facultar a su esposa la condición de cotitular de la cuenta, las conclusiones resultan obvias en cuanto a la inexistencia de una comunidad de bienes sujeta a los artículos 392 y siguientes del CC, cuya parte pueda reivindicar uno de los partícipes, estando como estaban los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, que precisamente pretende evitar la vinculación patrimonial que ahora se quiere hacer efectiva mediante la asimilación de este régimen al de la sociedad legal de gananciales por parte de quien solo figura como cotitular y no demostró ostentar la propiedad del dinero depositado, lo que tampoco se justifica por las declaraciones fiscales.

lunes, 5 de noviembre de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- En el recurso se alega la infracción de los artículos 401, 404, 406, 1061 y 1062 del Código Civil, por cuanto fundamentalmente el artículo 1061 del Código Civil ("en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie"), que la Audiencia cita, sólo es aplicable a una comunidad universal de bienes de tipo germánico, y no al condominio romano que es el que existe en el caso presente, y el 404 ("cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio") requiere acuerdo de los condueños, debiendo considerarse que cada uno de los pisos resulta indivisible, y efectivamente se trata de dos inmuebles distintos en el aspecto físico y registral.
El recurso se estima ya que efectivamente, tratándose de una comunidad de tipo romano, las cuotas de participación corresponden a los condóminos sobre cada uno de los bienes sobre los que existe la titularidad común y no sobre el conjunto de ellos, como sucedería en una comunidad de tipo germánico.
El artículo 400 del Código Civil dispone, en su párrafo primero, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»; y, en su párrafo segundo, que «esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención».
Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad. El Código Civil, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división ("actio communi dividundo") es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla (sentencia de 5 junio 1989). Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.
De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa.
Esta Sala, en sentencia de 30 julio 1999, afirmó que «excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros ». Por su parte, la sentencia de 16 de febrero de 1991, establece, en su quinto fundamento jurídico, que «mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque esa es la esencia del condominio de tipo romano, que sigue nuestro Código Civil, a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto del condominio [....] y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños (arts. 404 y 1062 Código Civil)».
De ahí que debió ser estimada plenamente la pretensión formulada por el demandado en vía reconvencional, sin que pueda ser compartida la afirmación de la Audiencia en el sentido de que tal solución contradice el designio legal contrario a la adjudicación a terceros de la cosa común. Efectivamente es así porque prevalece el acuerdo de los partícipes en cuanto a la adjudicación a uno de ellos de la cosa común; pero, si tal acuerdo no existe, se impone -en caso de indivisibilidad- la venta en pública subasta "con admisión de licitadores extraños", lo que no impide a cada uno de los partícipes pujar en la subasta para la adjudicación del bien, obteniendo la plena propiedad del mismo mediante el pago al resto de partícipes de la parte proporcional que les corresponda en el precio de adjudicación.

viernes, 7 de septiembre de 2012


Sentencia de la Audiencia Provincialde A Coruña (s. 4ª) de 19 de julio de 2012 (D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ).

TERCERO.- Conocida es la jurisprudencia que viene estimando, en relación con las cuentas bancarias, ya citada en la sentencia apelada, que el hecho de figurar como titular indistinto en cuenta corriente o libreta de ahorro no atribuye la condición de propietario de los fondos, ni presuponen comunidad de dominio sobre los saldos y efectos depositados, ya que éste vendría determinado por las relaciones internas entre los titulares y en definitiva por la originaria pertenencia de los fondos, según las normas sobre adquisición del derecho de propiedad, ya que el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a quienes figuran como titulares, lo que expresan es una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran titulares de las mismas contra el Banco que los retiene (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003; 5 de julio de 1999; 29 de septiembre de 1997; 7 de junio de 1996; 19 de diciembre de 1995; 21 de noviembre de 1994; 15 de julio de 1993; 15 de diciembre de 1993; 23 de mayo de 1992; 6 de febrero de 1991, entre otras muchas); ni tampoco pueden configurarse como donaciones (STS 29 de mayo de 2000 y 5 de julio de 1999).

lunes, 26 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 5 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA SOLEDAD GUERRA VALES).

TERCERO.- (...) De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las cuentas corrientes bancarias, "expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares" (STS de 5 de julio de 1999). Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa «prima facie», es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. SSTS 7 de noviembre y 29 de mayo de 2000 y 7 de febrero de 2003."
En este caso, pese a las alegaciones que el recurrente vierte acerca de la supuesta pertenencia de los saldos que arroja la cuenta y su origen, así como de las cédulas hipotecarias no logra probar que dichas cantidades pertenezcan única y exclusivamente al causante, ya que si realmente el hecho de que aparezca  Alejandro  como titular en la cuenta tan solo se debía a razones administrativas, tal función podría desempeñarla a título de ejemplo con una simple firma autorizada o cualquier otra fórmula similar que autorizase la disposición pero no a la titularidad. Como consecuencia de ello, no se aprecia infracción alguna de ley o jurisprudencia ya que en ausencia de prueba de las relaciones internas entre los cotitulares que demuestren la inexistencia de cotitularidad en los saldos, ha de ser aplicado el artículo 1138, tal y como se hace en la sentencia de instancia, atribuyendo el 50% de los saldos bancarios a cada uno de los cotitulares y, por tanto, limitando el haber de D. Isaac al 50% de los saldos acreditados.
El recurso ha de ser desestimado.

lunes, 12 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 19 de octubre de 2011 (D. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT).

TERCERO.- El recurrente alega que la sentencia de primera instancia ha declarado incorrectamente demostrada la prescripción adquisitiva extraordinaria por no ajustarse a los preceptos aplicables (artículos 394, 444, 447, 609, 1.930, 1.941, 1.042 y 1.949 todos del Código Civil) a la jurisprudencia y a la doctrina científica concretamente porque según la jurisprudencia que establece que no adquiere por usucapión quien posee una finca no en concepto de dueno sino de condueño, ni cuando sus acatos han sido realizados por permiso concedido por el dueno de la finca o se deben a amera tolerancia. (...)
CUARTO.- Los argumentos del apelante no son de ser acogidos porque los codemandados en el interrogatorio de amera tajante manifestaron que el codemandado Esteban y su cónyuge venían poseyendo y ocupando la planta NUM001 desde hacía mucho más de treinta anos, y concretamente el hermano del actor Roque y del demandado Esteban, expuso claramente que la totalidad de la NUM001 planita pertenecía a su hermano Esteban ya antes de la muerte de la progenitora de los hermanos Anton  Esteban  Inmaculada Roque, razón por la que aún en vida de ésta, el único hijo que vivía en dicho edificio era Esteban quien al fallecer su madre unió las dos viviendas ocupando y poseyendo al NUM001 planta completa, extremos confirmados por el propio demandante, (...)
El animo de dueño aparece reflejado en ese mismo "informe familiar" no sólo ya expresamente mediante el término "se aduenó de toda la planta" sino también en el primer párrafo de su primera página cuando recoge "Por entonces tuve una desagradable experiencia con él, puesto que reaccionó de forma violenta y furiosa cuando le hice saber la conveniencia de que un tasador valorara la vivienda que ya ocupaba... Su desaforada reacción echó por los suelos mi propósito de favorecerle..." que es muestra de de la reacción propia de quien se sabe y gobierna la cosa poseída como su dueno y que reacciona cuando se cuestiona esa condición.
Tampoco es de recibo el argumento del apelante de querer minimizar o relativizar el empleo de la expresión de que "en agosto de 1974 Esteban se aduenó de toda la planta" pues en la misma página del informe el actor utilizó el mismo término refiriéndose a otro interesado en el edificio al escribir que " Pelayo, como cabeza de familia, se aduenó del suyo", y que no era ese el sentido no lo pudo mantener el juicio el propio don Roque debido a su estado de salud.
De lo anterior también se concluye que no es correcto el alegato del apelante de que su hermano Esteban y su consorte no poseyeron como propietarios exclusivos y excluyentes pues esta admitida por al jurisprudencia la posibilidad de usucapir entre condóminos (por uno o más de ellos frente a otro u otros) siempre que el poseedor con actos calaros y manifiestos evidencie que esa su posesión de la cosa común lo es en concepto de único y exclusivo dueno ante la pasividad de los demás condóminos, tal y como resulta de las sentencias de fecha 15/12/1993 (Nº de Recurso: 524/91, Nº de Resolución: 1194) y la de fecha de 4 de diciembre de 1969.

viernes, 9 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 20 de septiembre de 2011 (D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ).

PRIMERO.- (...) esta misma Sección 25ª también se ha pronunciado en el mismo sentido expresando un criterio doctrinal que exponemos en el siguiente fundamento (S. 23 Septiembre 2010).
"SEGUNDO. - La cuestión relativa a la legitimación para ejercitar acción instando la denegación de la prórroga forzosa en contratos donde la vivienda arrendada pertenece en copropiedad a varios, fue resuelta de antiguo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo argumentando que el arrendamiento es un acto de administración que puede realizar cualquiera de los condueños, pudiendo de ese modo uno solo de ellos ejercitar la acción resolutoria del arrendamiento cuando necesite la vivienda para sí, lo cual tiene fundamento en la facultad del artículo 394 CC de servirse de las cosas comunes conforme a su destino, sin que la manera de hacerlo pueda ser intervenida por los extraños (entre otras SSTS de 26 de abril de 1951, 25 de enero de 1958 y 27 de enero de 1970).
Esta posición de partida se ha sostenido hasta ahora, existiendo únicamente matizaciones para casos donde consta la voluntad contraria de los demás condueños, como así aparece en las Sentencias mencionadas y parcialmente transcritas en la resolución apelada. Así lo confirma el Alto Tribunal en su sentencia de 6 de marzo de 1997 negando continuidad al criterio mantenido en la de 20 de diciembre de 1.989 fraguado con la tesis desarrollada en otra de 17 de junio de 1927, donde se razonaba que " si bien cualquiera de de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada a su favor aprovechará a sus compañeros, sin embargo, ello no es posible si la acción se ejercita en el propio nombre de un comunero sin citar a los demás condueños ", concluyendo que " serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, salvo, según aquella interpretación judicial, que el acuerdo o actuación minoritaria o individual, beneficie a los demás ".
En definitiva, en cuanto ese criterio, afirmado en la sentencia apelada, no es el imperante en nuestra Jurisprudencia, puede concluirse que cualquiera de los condueños tiene legitimación para ejercitar acciones relacionadas con la cosa común pidiéndola para sí y sin perjuicio del derecho que pudieran tener los demás para ejercer el mismo uso, facultad que no puede ser cuestionada, y menos regulada, por un tercero, presumiéndose que actúa de acuerdo o con la aceptación de los demás condóminos. De ese modo, sólo estaría reducido el caso de exclusión a supuestos donde conste la oposición de uno de los comuneros, situación que no se da en el caso estudiado".

lunes, 7 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 27 de septiembre de 2011. Pte: FERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ. (1.515)

SEGUNDO.- Con respecto a la divisibilidad de la cosa común es constante la jurisprudencia, pudiendo señalar la STS de 7 de julio de 2006, según la cual, "...La apreciación de la divisibilidad o indivisibilidad es un concepto jurídico valorativo, deducible de unos hechos (sentencia de 7 de marzo de 1985, 13 de julio de 1996 y las que se citan en ellas); cuya indivisibilidad puede ser física e indiscutible, o que de dividirse la cosa resulte inservible para el uso a que se destina (artículo 401 y sentencia de 10 de noviembre de 1995) o que desmerezca mucho por su división (aplicando el artículo 1062 por remisión del 406), o cuya división acarree gastos excesivos (sentencias de 22 de julio de 2002 y 3 de febrero de 2005). La indivisibilidad de la cosa no excluye la división, ya que ésta puede ser material, adjudicándose cada parte una porción de la misma o económica mediante la venta y reparto del precio, lo que prevé tanto el artículo 404 como el 1062...", añadiendo más adelante la misma sentencia que "La doctrina jurisprudencial sobre el concepto de indivisibilidad jurídica es pacífica, habiendo declarado numerosas Sentencias (entre las que cabe citar las de 7 de marzo de 1.985, 13 de julio de 1.996 y 12 de marzo de 2.004) que la misma puede obedecer, bien a resultar (caso de división) inservible la cosa para el uso a que se destina, bien un anormal desmerecimiento, ora a la originación del gasto considerable a los partícipes".
En relación con este requisito, al cual previamente se habían referido, entre otras la sentencia AP Murcia de 30 de diciembre de 2000 y la de 17 de mayo de 2000, esta última con cita del TSupremo de 11 de mayo de 1999, que a su vez refiere las de 26-11- 1932, 11-6-1976, 7-3-1985, 26-6-1990, 25-1-1993, 3-4-1995 y 13-7-1996, recuerda cómo la jurisprudencia de la Sala ha estimado la concurrencia de un supuesto de indivisibilidad jurídica " cuando la división a practicar origina necesariamente un gasto considerable entre los partícipes".
Aplicando dicho presupuesto al supuesto de autos, procede señalar que el demandado pretende solventar el mismo, aludiendo a que sean los hermanos del actor los que se hagan cargo del pago- los cuales no han asumido compromiso alguno en esta cuestión, por lo que difícilmente podrá una resolución fundamentarse en imponer a terceros, ajenos al proceso, una obligación de la que carecen-, refiriendo en el escrito de recurso la capacidad económica del actor derivada de la interposición del presente procedimientocuyas costas dado el resultado desestimatorio de la apelación corresponderá abonarlas al demandado, y cuya cuantía se convino en la audiencia previa se fijase en el valor catastral-, argumento no atendible ya  que incurriría en el contrasentido de que al ejercitar un derecho, debe por ello presuponérsele capacidad económica suficiente para asumir las consecuencias de las pretensiones postuladas por la demandada..
Asimismo, a la nula capacidad económica del actor- cuyos ingresos son inferiores a los 700 euros mensuales, siendo ayudado económicamente por su familia-, debe adicionarse la cuestión fundamental consistente en la indeterminación de la cuantía total del desembolso a realizar para dividir las viviendas en la forma señalada por el perito, compartiendo la Sala la apreciación de la juzgadora relativa a que el definitivo desembolso económico resultante- que en modo alguno puede calificarse como menor- no resulta factible efectuarlo por el actor.
TERCERO.- La solución ofrecida en el informe pericial propuesto por la demandada en apoyo de su petición de divisibilidad, conlleva que el garaje y el trastero sigan siendo elementos comunes.
El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2010, resolvió que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes y no contempla la creación de nuevas situaciones de comunidad sobre las porciones resultantes de la división, que únicamente resultaría posible si media el acuerdo de todos los interesados, artículo 402 del Código Civil (sentencia de esta Sala de 1 abril 2009, que cita en igual sentido las de 16 febrero 1991 y 30 julio 1999).
En igual sentido se pronunció el T Supremo en sentencia de 15 de diciembre de 2009, al declarar que l a actio communi dividundo tiene la función de cesar la comunidad y no cabe que se divida una parte y se mantenga la indivisión de otra; es decir, no se acepta la división parcial, tal como se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en sentencias de 26 de septiembre de 1990 y 17 de noviembre de 2003; ésta dice claramente que no resulta división de comunidad efectiva cuando la misma perdura en una parte.
No obstante lo anterior, se plantea la aplicación de la posibilidad contenida en el art. 401.2 C.Civil, y en este sentido el TSupremo en sentencia de 13 de julio de 2007 resolvió que la consideración de si el edificio es o no susceptible de división para salir de la situación de comunidad, mediante la creación de una propiedad horizontal como permite el párrafo 2º del art. 401 C.c., es una cuestión de hecho de exclusiva apreciación de la Sala de instancia (sentencias entre otras, de 17-IV-86, 21-III-88, 10-V-90, 12-VII-93).
Tal apreciación puede ver combatida en casación solamente cuando es irracional, arbitraria o incursa en un inequívoco error de hecho.
Ante esta cuestión debe señalarse que si bien es cierto que el precepto indicado es acorde con la persistencia de la propiedad horizontal en elementos comunes tales como escalera común anterior a las puertas de entrada independientes a cada vivienda, cubierta, elementos estructurales, bajantes, etc, el garaje podría dar lugar al mantenimiento de una copropiedad ordinaria, "uso colectivo" - ajena por lo tanto a la contenida en el art. 396 C.Civil, ya que el sótano o las plazas de garaje no puede deducirse deban suponer un elemento común, ni por naturaleza ni por su destino -, lo cual a su vez sería contrario a la finalidad pretendida con la división interesada consistente en que la esencia del derecho de propiedad independiente, que se pretende con la división, trata proporcionar seguridad jurídica y evitar contiendas judiciales, lo cual a su vez unido a las desavenencias señaladas con acierto por la juzgadora, derivadas de la relación anterior que concluyó en el divorcio celebrado entre las partes, debe inferirse que la división sería contraria a la situación armónica que la acción de división pretende, por lo que en virtud del conjunto de los razonamientos expresados en esta resolución, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

martes, 24 de mayo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011.

QUINTO.- Desestimados los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y entrando a conocer por tanto del recurso de casación, su único motivo, denominado "primero" en el escrito de interposición, se funda en infracción de los arts. 400, 401, 404, 406, 1061 y 1062 CC incluso en el caso "de quedar incólumes los hechos probados en la segunda instancia".
Su alegato se estructura en cuatro apartados: el A) invoca los arts. 33 de la Constitución y 400 CC para considerar preferente la división de la cosa sobre su venta; el B) se apoya en los arts. 401, 402, 406, 1061 y 1062 CC para defender la solución de la división de las fincas en dos lotes, propugnada en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal; el C) se funda en el art. 1061 CC en relación con "valores como el arraigo de mi mandante con el pueblo, con las fincas, la edad de aquella, su vinculación emocional, y la posibilidad física de división, evitándose desagradables subastas judiciales"; y el D), en fin, vuelve a pedir la fórmula de realización prevista en el art. 641 LEC.
Procediendo rechazar esta última alegación por las razones ya indicadas en el fundamento jurídico precedente, tampoco las demás pueden justificar la estimación de este motivo ya que, amén de fundarse en la divisibilidad "física" de los inmuebles, desconociendo así que la división exige también su posibilidad jurídica, lo que realmente se propone no es la solución jurídicamente procedente sino la que más conviene a la parte recurrente, que por ende elude cuestiones tan relevantes como la del necesario consentimiento de un tercero para que sea viable la formación de dos lotes.
En cualquier caso, la ya citada sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2010 explica cómo la de 27 de diciembre de 1994 rechazó que la venta en pública subasta, como fórmula para poner fin a la indivisión, fuera contraria al art. 33 de la Constitución, o cómo la sentencia de 17 de noviembre de 2003 declaró esto mismo y, además, que si de la formación de lotes resultan dos lotes no homogéneos, lo procedente será la venta en pública subasta. Y a continuación la propia sentencia de 29 de marzo de 2010, con apoyo en las de 3 de febrero de 2005, 7 de julio de 2006 y 30 de abril de 1999, de un lado rechaza que puedan imponerse agrupaciones registrales y posteriores segregaciones de resultado incierto, por exigir autorizaciones administrativas urbanísticas y comportar gastos excesivos, no garantizando la decisión judicial, por sí sola, la efectividad de la división proyectada; y de otro, reitera que "en definitiva, ante la falta de acuerdo entre los comuneros para dividir el objeto del condominio compensando económicamente a uno de ellos, la única solución posible es la venta, pues como señala la sentencia de 3 de febrero de 2005, ya citada, "la divisibilidad de una comunidad no está en función del interés y apreciación subjetiva de una parte, que no puede pretender un criterio de divisibilidad que no conste dé respuesta de igualdad objetiva a las respectivas cuotas", de suerte que ante la falta de acuerdo de los interesados es ajustada a derecho la decisión judicial que ordena la división en pública subasta porque los tribunales no pueden imponer soluciones que requieren el acuerdo de las partes", razón esta última contenida también en las sentencias de 7 de julio de 2006 (rec. 3990/99) y 1 de abril de 2009 (rec. 1056/04)."

miércoles, 13 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011.

CUARTO. El núcleo central del problema en el presente recurso de casación se centra en determinar si el actor, D. Aureliano, estaba o no legitimado para ejercer la acción de división de los bienes que ostentaba en copropiedad con sus hermanos, aun antes de haberse liquidado la disuelta sociedad de gananciales, dado que sus cuotas formaban parte del activo de la sociedad.
Lo primero que debe afirmarse es que el marido recurrente D. Aureliano es titular de la acción de división de los bienes comunes y ello con independencia de que se haya o no liquidado la sociedad de gananciales, porque de acuerdo con el Art. 400 CC, que se alega como infringido, ningún copropietario estará obligado a permanecer en la indivisión, regla que no tiene excepciones y a la que no puede oponerse el hecho de que las cuotas sean o no gananciales o no se haya liquidado aun la sociedad, porque también sería titular de la acción en el caso de que no se hubiese producido la crisis matrimonial y no debiera liquidarse dicha sociedad.
Dicho esto, el problema se plantea a continuación en relación a la consideración jurídica que deba tener el acto divisorio: si de trata de un acto de disposición debería aplicarse lo dispuesto en los Arts. 1375 y 1377.1 CC, que exigen la actuación conjunta de ambos cónyuges; si se trata de un acto de defensa de los bienes gananciales, como afirma el recurrente como argumento complementario al básico de su recurso, correspondería a cada cónyuge individualmente el ejercicio de la acción. La doctrina entiende que el "acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de una situación jurídica anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes", por lo que debe ser calificado como "un acto dispositivo y de verdadera atribución patrimonial".
Llegamos así al núcleo del problema planteado en este recurso, que se refiere, pues, a si uno de los cónyuges, en este caso el marido, puede ejercitar solo la acción de división o bien debe actuar conjuntamente con la esposa, tal como disponen los Arts. 1375 y 1377.1 CC. La conclusión a que se llega es que deben seguirse las reglas normales de la acción de división, es decir, que o bien actúan conjuntamente frente a los demás copropietarios, o bien debe demandarse al otro cónyuge, aquí a la esposa conjuntamente con los demás, en su cualidad de copropietaria como parte de la sociedad de gananciales. Esta es la situación ocurrida en el presente supuesto, por lo que la esposa demandada no puede oponer al demandante la necesidad de liquidación previa de la sociedad de gananciales para que pueda procederse a la división de los bienes de titularidad común con terceros propietarios.

martes, 1 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
TERCERO. El Motivo único del recurso señala la infracción en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación analógica del Art. 1355 CC e inaplicación analógica de los Arts. 1281 y 1282 CC.
Igualmente aplicación inadecuada del Art. 1398 CC. Se considera infringida la doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido de que pueda aplicarse el régimen de gananciales, dependiendo de las circunstancias del caso, que concurren en el presente según la recurrente, de modo que puede aplicarse por analogía iuris. Además, a partir de la ruptura hay que tener en cuenta las aportaciones de uno y otro a los pagos pendientes, es decir, las del préstamo hipotecario y otros préstamos que en cualquier caso, solo deberán atribuirse a la conviviente cuando sean anteriores a la ruptura.
El motivo se desestima.

El motivo intenta que se apliquen las reglas de la liquidación del régimen de gananciales en un supuesto de liquidación de las relaciones económicas mantenidas por dos personas que han formado una unión de hecho y que han adquirido una serie de bienes en común, por acuerdos voluntarios que han llevado a la creación de distintas comunidades particulares sobre los bienes adquiridos.
Las razones que llevan a la inaplicación de las reglas que rigen la comunidad matrimonial son las que se expresan a continuación:
1º. Esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada que la unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12 septiembre 2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8 mayo 2008 dice que "[...] no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27 mayo 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos" y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22 febrero y 19 octubre 2006, que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes.
2º. En este caso consta la voluntad de los convivientes de adquirir conjuntamente una serie de bienes constante la convivencia, ya que se pusieron a nombre de ambos, independientemente de quién hubiera pagado la contraprestación en la adquisición.
3º. Consecuencia de ello, acabada la convivencia, se ejercita una acción de división de las cosas comunes, en la que el conviviente pide a efectos de la valoración de los bienes y su posterior adjudicación, que se tengan en cuenta una serie de créditos que él ostentaba y que afectaban al valor final y estas operaciones son las que llevan a cabo tanto el Juzgado de 1ª Instancia, como la Audiencia Provincial en la sentencia que ahora se recurre.
4º. Todo ello lleva a la conclusión que lo pedido en la demanda origen de este recurso se refiere pura y exclusivamente a la acción de división de cosas comunes, ejercitada a través del Art. 400 CC y no de las normas sobre régimen de gananciales, que no se han aplicado porque lo impide la propia naturaleza de la unión de hecho que, como antes se ha dicho, excluye el régimen económico. Sin embargo, admite la comunidad romana de bienes cuando así lo pacten las partes convivientes, que es lo que ha ocurrido en el presente supuesto. Por lo que no es este el procedimiento adecuado para discutir si caben o no entre los convivientes compensaciones de otra naturaleza, derivadas de enriquecimiento injusto o de otro tipo de desequilibrios.

miércoles, 12 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- (...)  los tres motivos del recurso, desconociendo los acertados argumentos de la sentencia impugnada, insisten en afirmar que la misma ha vulnerado las normas del Código Civil sobre la división de la cosa común y, en concreto, los artículos 400, 401, 404, 406, 1061 y 1062 del citado código, en cuanto ha de considerarse prevalente la solución que consiste en la división material o física del inmueble siempre que ello fuera posible, solicitando en el "suplico" del escrito de interposición que así se declare y que se divida el inmueble, de un lado, en cinco octavas partes de 55 metros cuadrados cada una -fragmentación que tomaría diez metros de fachada- y, al otro lado, en tres octavas partes de 55 metros cuadrados cada una -que tomarían seis metros de fachada-, para subsidiariamente, en el caso de que no se estime adecuada u oportuna la división física del inmueble en la forma expuesta, se declare la divisibilidad indicando esta Sala la forma en que dicha división debe llevarse a cabo. (...)
CUARTO.- Pues bien aunque, aceptados los hechos que se han fijado en la instancia, quepa otorgar una cierta dimensión jurídica a la valoración de tales hechos en orden a establecer la divisibilidad o indivisibilidad jurídica de la cosa en aquellos supuestos en que lo fuera desde un punto de vista estrictamente material, no cabe imputar a la Audiencia la infracción de los citados preceptos del Código Civil pues aun cuando efectivamente pueda desprenderse de los mismos que resulta preferible la división material siempre que sea posible, no sólo la sentencia impugnada razona los motivos por los que resultaría jurídicamente inadecuada la división del inmueble en ocho partes, sino que además la parte ahora recurrente no lo interesó así al contestar a la demanda y solicitar entonces que se establecieran dos nuevas comunidades donde antes existía sólo una, de modo que por un lado se creara una comunidad nueva sobre 5/8 partes del inmueble, y otra sobre las 3/8 partes restantes; solución divisoria mediante la creación de nuevas comunidades que esta Sala ha rechazado en anteriores resoluciones.

El artículo 400 del Código Civil dispone, en su párrafo primero, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»; y, en su párrafo segundo, que «esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención».
Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad.
El Código Civil, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división ("actio communi dividundo") es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla (sentencia de 5 junio 1989). Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.
De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes y no contempla la creación de nuevas situaciones de comunidad sobre las porciones resultantes de la división, que únicamente resultaría posible si media el acuerdo de todos los interesados (artículo 402 del Código Civil (sentencia de esta Sala de 1 abril 2009, que cita en igual sentido las de 16 febrero 1991 y 30 julio 1999).

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