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domingo, 6 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO .- (...) 4.- El motivo tercero alega la infracción de los artículos 1344 (concepto de la comunidad de gananciales) y 1404 (liquidación de la misma) en relación con el artículo 1061, todos del Código civil que establece este último el principio de igualdad ("posible igualdad" dice el texto legal) en la partición de la herencia. En este motivo, en su desarrollo, se distinguen dos partes: la primera es la valoración de los bienes y la segunda, es el principio de igualdad; aquélla se refiere a la comunidad de gananciales, ésta a la partición de la herencia.
Sobre la valoración de los bienes respecto a la comunidad de gananciales, todo el motivo choca contra los hechos probados que ha declarado la sentencia (esencialmente en el fundamento sexto) que trata del avaluó, la prueba pericial y la homogeneidad de la valoración. No cabe impugnar la valoración de la prueba, tanto más cuanto ha declarado expresamente que se usaron criterios homogéneos. Son innumerables las sentencias que, con referencia expresa a la prueba pericial, insisten en que no procede su revisión ante esta Sala, sentencias siempre relativas al recurso por infracción procesal: 16 septiembre 2010, 5 mayo 2011, 30 junio 2011, 20 febrero 2012, 28 febrero 2013.
Sobre él principio de igualdad, este motivo del recurso niega directamente lo que ha sido declarado probado, lo que no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, es decir, contradecir lo probado o estimar probado lo contrario a lo declarado en la instancia, lo que no cabe en casación: sentencias de 13 mayo 2011, 9 febrero 2012, 11 julio 2013 y otras muchísimas.
La sentencia recurrida afirma "la constatación de la valoración homogénea" en estos términos:
"el artículo 1061 del C.C ., tiene un carácter orientativo (STS de 30 de noviembre de 1974 y 15 de marzo de 1995)porque, no puede pretenderse la igualdad sea absoluta o matemática, de ahí que se preconice que los lotes se compongan de cosas de la misma naturaleza, especie o calidad; y en este sentido, la constatación de la valoración homogénea impide que puede llegarse a la conclusión del demandante".
Las sentencias de 15 marzo de 1995 y de 1 de junio de 2006 son elocuentes en este sentido:
"La jurisprudencia viene entendiendo, respecto al principio de igualdad cuantitativa a que alude el precepto, tomando en cuenta que habla de la "posible igualdad" y las excepciones que contempla el art. siguiente, que el art. 1061 del Cc . tiene un carácter más bien facultativo que imperativo, cual se contempla en las sentencias de 16 de junio de 1902, 30 de enero de 1951, 13 de junio de 1970, 8 de febrero de 1974, 30 de noviembre de 1974 y 25 de junio de 1977, 13 de junio de 1980, 17 de junio de 1981 o21 de junio de 1986, citando esta última alguna de las anteriores, y el tener literal del precepto al hablar de la "posible igualdad", antes aludida; y la mas reciente de 7 de enero de 1991, que claramente establece que el art. 1061 tiene mas bien carácter facultativo y orientativo que de imperativa observancia."

Lo que reiteran las sentencias de 6 octubre 2000, 25 noviembre 2004, 2 noviembre 2005, 28 noviembre 2007, 16 enero 2008, 26 mayo 2011. 

domingo, 1 de junio de 2014



http://www.tirant.com/editorial/libro/disolucion-y-liquidacion-de-la-sociedad-de-gananciales-juan-montero-aroca-9788490535349



Fecha publicación: 01/2014
Editorial: Tirant lo Blanch
Colección: Tratados, Comentarios y Practicas Procesales
4ª Edición / 547 págs. / Tapa dura / Castellano / Libro
ISBN13:9788490535349

Índice Capítulo 1º La disolución del régimen económico matrimonial 1. LA DISOLUCIÓN DE LOS REGÍMENES COMUNITARIOS 19 2. LAS CAUSAS DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 20 A) Causas de pleno derecho 20 a) En general 21 b) Disolución del matrimonio 24 c) Declaración de nulidad del matrimonio 25 d) Sentencia de separación de los cónyuges 29 a'') Nuevo régimen de separación de bienes 29 b'') La reconciliación 32 e) Acuerdo de los cónyuges 35 B) Causas por decisión judicial 36 a) Resolución judicial previa 37 b) Realización de actos de riesgo 37 c) Separación de hecho 37 d) Incumplimiento del deber de informar 40 e) Embargo de la parte de uno de los cónyuges 40 a'') Actitudes del cónyuge no deudor 41 b'') Procedimiento para exigir la sustitución de los bienes 42 c'') Procedimiento para la división del patrimonio a instancia del cónyuge no deudor 44 3. LA FECHA DE LA DISOLUCIÓN 45 A) La sentencia firme 46 B) Petición de inventario pendiente el proceso matrimonial 46 C) Fecha de admisión de la demanda matrimonial 47 D) No fecha de medidas provisionales 48 E) Sentencia de apelación 50 a) Con la LEC de 1881 50 b) Con la LEC de 2000 51 F) Sentencia de casación 52 G) Con sentencia eclesiástica 53 4. LA INCIDENCIA DE LA SEPARACIÓN DE HECHO EN EL MOMENTO DE LA DISOLUCIÓN 54 A) La evolución jurisprudencial 54 a) Inclusión de bienes concretos 55 b) Los pronunciamientos generales sobre la disolución 57 B) Los requisitos necesarios 61 a) Consentimiento de los dos cónyuges 61 b) Largo periodo de tiempo 62 c) Ruptura económica 63 d) Abuso de derecho 65 C) La adecuación a la realidad 66 5. NO DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES ECONÓMICAS ENTRE CÓNYUGES 68 Capítulo 2º La comunidad postganancial o postmatrimonial 1. COMUNIDAD POR CUOTAS 73 2. LA ADMINISTRACIÓN ENTRE LA DISOLUCIÓN Y LA LIQUIDACIÓN 78 A) Con pronunciamiento expreso en la sentencia 78 B) Sin ese pronunciamiento 80 a) Existiendo medida provisional 80 b) No existiendo medida provisional 81 C) El contenido de la medida de administración 84 D) El artículo 809 LEC y lo procedente sobre la administración y la disposición 86 3. EL PAGO DE DEUDAS DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 86 4. GASTOS Y MEJORAS EN LOS BIENES INMUEBLES GANANCIALES 89 5. LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN 91 A) Nulidad del acto unilateral de disposición 92 B) Imposibilidad de la acción de división de la cosa común 94 C) La imposibilidad de usucapión entre comuneros 96 D) La venta con autorización judicial 97 6. EL CASO DEL ÚNICO BIEN (INEXISTENCIA DE COMUNIDAD POSTMATRIMONIAL) 99 Capítulo 3º Las liquidaciones convencionales 1. LAS CLASES DE LIQUIDACIÓN 105 2. LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS 107 A) Escritura pública 107 B) Documento privado 108 C) Convenio regulador no ratificado 112 D) Transacción 114 3. CONVENIO REGULADOR O ACUERDO ESPECÍFICO 116 A) Convenio regulador y liquidación 118 a) Convenio sin liquidación 119 b) Necesidad de la liquidación 120 c) Admisión, por fin, de convenio sin liquidación 122 d) Acuerdo de no liquidación en plazo determinado 126 B) Complemento o adición del convenio 128 a) De activo 129 b) De pasivo 131 4. IMPUGNACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN CONVENCIONAL 132 A) Nulidad y rescisión: dos títulos jurídicos diferentes 132 B) Nulidad 138 a) De convenio regulador 138 b) Por acuerdo privado 141 C) Rescisión por lesión 141 a) Admisión en general 142 b) La posibilidad de renuncia a la misma 143 c) El caso de convenio regulador complejo 145 d) Algunas matizaciones 146 D) Cauce procesal 148 a) Proceso ordinario 148 b) Caducidad 149 5. ARBITRAJE 150 Capítulo 4º La liquidación judicial 1. NO EN LA MISMA SENTENCIA MATRIMONIAL 155 2. LA «PENOSA'' PARTICIÓN HEREDITARIA 159 3. EL NUEVO SISTEMA PROCESAL 164 A) Ámbito del mismo 164 a) Entre cónyuges o ex cónyuges 166 b) Masa común de bienes 170 c) Materias no incluidas 174 d) Pérdida del objeto 178 B) Competencia 178 a) Síntesis de la situación anterior 179 b) El artículo 807 de la LEC 182 a'') Competencia funcional 182 b'') Un proceso matrimonial 184 c'') El caso de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer 185 d'') Otra actuación judicial 188 e'') Sin actuación judicial 190 c) La aplicación del artículo 22, 3.ª de la LOPJ 190 Capítulo 5º La formación del inventario 1. LA SOLICITUD DE SU FORMACIÓN 195 A) Legitimación 197 B) Requisitos de contenido 201 a) Requisitos subjetivos 202 a'') Determinación del órgano judicial 202 b'') Designación de las partes 202 b) Fundamentación 203 a'') Hechos 203 b'') Fundamentos de derecho 204 c) Petición 204 d) Fecha y firmas 204 C) Documentos a acompañar 205 a) Procesales 205 b) Materiales 206 c) Presentación de copias 207 d) Tasa judicial 207 2. EL INTENTO DE ACUERDO SOBRE LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO 208 A) Admisión de la demanda 208 B) Citación 209 a) No personalísima 209 b) Del demandado 210 C) Oposición de óbices procesales por el demandado 212 a) Declinatoria 212 b) En general, falta de presupuestos e incumplimiento de requisitos 213 D) Comparecencia 214 a) Naturaleza de la misma 214 b) Presencia de los cónyuges 218 c) Incomparecencia 220 d) Realización el acto 223 e) Conclusión con acuerdo total 225 f) Acuerdo parcial 226 3. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DEL INVENTARIO 229 A) Ámbito objetivo 229 B) Ámbito jurídico 232 4. La vista del juicio verbal 233 A) Tramitación 235 a) Preparación de la prueba 235 b) La vista 236 a'') Incomparecencia 237 b'') Desarrollo general 237 B) Sentencia y recursos 240 C) La adición o complemento 243 5. MEDIDAS SOBRE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN 245 FORMULARIOS 251 Capítulo 6º El contenido del inventario 1. LOS BIENES GANANCIALES Y LA LLAMADA PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD 259 A) Los bienes gananciales 259 B) Regla especial de carga de la prueba 263 C) La aplicación de la regla 265 D) La naturaleza según la norma aplicable 273 E) La confesión de privaticidad 274 F) La admisión en los actos procesales 277 2. LOS BIENES EXISTENTES 278 A) No los bienes consumidos antes de la disolución 278 B) Existentes en el momento de la disolución 280 3. CRÉDITOS DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CONTRA LOS CÓNYUGES 282 A) Por el valor de bienes enajenados ilegal o fraudulentamente 283 B) Por el importe actualizado de cantidades y créditos 289 a) Por la compra de un bien privativo del que la sociedad de gananciales pagó parte del precio 289 a'') Vivienda 289 b'') Camiones 290 c'') Automóvil 292 b) Por el incremento del valor de un inmueble por haberse invertido en él fondos comunes 292 c) Por las cantidades abonadas como primas de seguro de vida 292 d) Pago de alimentos a cargo de uno de los cónyuges 293 e) Daños causados dolosamente 294 f) La operación de cirugía estética como lucro de uno de los cónyuges 295 4. LAS DEUDAS A CARGO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 295 A) Deuda existente y a favor de tercero 297 a) Deuda pendiente 297 b) Carga de la prueba 298 B) No deudas posteriores a la disolución 300 a) Responsabilidad extracontractual 302 b) Honorarios del contador 304 c) Pago de gastos del otro cónyuge 306 5. CRÉDITOS DE LOS CÓNYUGES CONTRA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 306 A) En general 307 a) Gastos e impuestos de la vivienda 307 b) Gastos extraordinarios 310 c) Mejoras necesarias 311 d) Alquiler de otra vivienda 313 B) En especial 313 a) Por el valor de bienes privativos 313 b) Por las cantidades adelantadas 315 a'') En mejoras de la vivienda común 315 b'') En la compra de la vivienda común 316 c'') En traspaso para negocio familiar 318 d'') En pago de préstamo 319 e'') El caso especial de la hipoteca 320 f'') Litis expensas 326 C) Las deudas de aparición posterior a la liquidación 327 6. LAS DEUDAS ENTRE UNO Y OTRO CÓNYUGE (EN ESPECIAL PENSIONES) 329 7. LAS DEUDAS DE UNO DE LOS EX CÓNYUGES 333 Capítulo 7º Valoración 1. EL MOMENTO DE REFERENCIA DE LA MISMA EN GENERAL 337 2. LA VIVIENDA FAMILIAR Y EL USO DE LA MISMA 340 A) Adjudicación al cónyuge que tiene el uso 341 B) Adjudicación pro indiviso 342 C) Subsistencia del uso 344 D) No es carga 347 3. LAS VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL 349 4. LOS NEGOCIOS EN LOS QUE ES DETERMINANTE EL TRABAJO DE UN PROFESIONAL 357 5. EL CAUCE PROCESAL 359 A) Avalúo en la propuesta de inventario 359 B) Avalúo al final de la liquidación 360 C) La interpretación asumida en la práctica 361 a) Activo 362 a'') Bienes inmuebles y muebles 362 b'') Importes actualizados 366 b) Pasivo 369 Capítulo 8º Partidas concretas del activo 1. INMUEBLES 373 A) Adquiridos con dinero privativo 373 B) Garaje 374 C) Panteón adjudicado por el ayuntamiento 375 D) Adquisición con pago aplazado (con o sin hipoteca) 376 a) Antes del matrimonio 376 a'') Por uno de los posteriores cónyuges 376 b'') Por los dos posteriores cónyuges 379 b) Durante el matrimonio 380 E) El artículo 1359 CC (construcción y mejora) 382 a) Suelo privativo y construcción ganancial 382 b) Edificio privativo y mejora ganancial 384 F) Construcción sobre suelo o vuelo ajeno 386 a) Suelo de terceros 386 b) Vuelo sobre edificación ajena 386 G) Vivienda de cooperativa 387 H) Vivienda de protección oficial 389 2. MUEBLES 390 A) Vehículos 390 B) Joyas 393 C) Ajuar y mobiliario 394 a) Existencia y carga de la prueba 396 b) Ganancialidad 397 c) Valoración 399 D) Aperos de labranza 400 E) Colección de sellos 401 F) Obras de propiedad intelectual 401 3. La incierta naturaleza de la casa móvil 402 4. ACTIVOS FINANCIEROS Y ACCIONES 403 A) Planes de pensiones 403 B) Plan de pensiones constituido a favor del trabajador 408 C) Carteras de valores 410 D) Acciones 411 E) Socio en sociedades recreativas 414 5. DINERO Y SALDOS DE CUENTAS CORRIENTES 414 A) Dinero ganancial 416 B) Disposición fraudulenta 419 a) Momento de la disposición 420 a'') En los días en que ya se trataba de la separación 420 b'') Cuando se produce la separación de hecho 421 c'') Poco antes de presentar la demanda de separación 423 d'') El mismo día de abandonar el domicilio conyugal 424 e'') Pocos días antes de la sentencia 425 b) Con intereses 425 c) Disposición no fraudulenta 426 d) Debate en liquidación, no en proceso ordinario 426 6. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y SIMILARES 427 A) Percibida antes de la disolución 427 a) Doctrina tradicional 427 b) Inicio del cambio 431 c) La vuelta al redil 434 d) Ni sí, ni no; término medio 435 B) Después de la disolución 437 a) General 437 b) Especial 439 c) La prueba del destino 442 7. OTRAS INDEMNIZACIONES 442 A) Daños personales por accidente (de tráfico, de trabajo) 442 B) Incapacidad de uno de los cónyuges 443 C) Muerte de un hijo 446 D) Indemnización por robo 450 E) Indemnización por fin de arrendamiento 450 F) Indemnización del «Prestige'' 452 8. SUELDOS, SALARIOS, BENEFICIOS, RENTAS, PENSIONES 453 A) Retribuciones del trabajo por cuenta ajena 453 B) Pensión de jubilación 455 C) Ingresos de explotación de negocio 458 D) Beneficios de negocio o empresa 460 E) Devolución de IRPF 461 F) Rentas de arrendamientos 461 9. OFICINA DE FARMACIA 462 A) La farmacia 462 B) Los elementos materiales 463 10. LICENCIA DE TAXI 464 11. TARJETA DE TRANSPORTE 468 12. ADMINISTRACIÓN LOTERÍAS 469 13. Negocio familiar 470 Capítulo 9º El procedimiento de la liquidación 1. INTRODUCCIÓN 473 2. LA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN 474 A) Presupuestos 475 B) Requisitos de contenido 477 a) Subjetivos 477 a'') Determinación del órgano judicial 477 b'') Designación de las partes 477 b) Fundamentación 478 a'') Hechos 478 b'') Fundamentos de derecho 479 c) Petición 480 d) Fecha y firmas 480 C) Documentos a acompañar 480 a) Procesales 480 b) Materiales 482 c) Presentación de copias 482 d) Tasa judicial 482 3. EL INTENTO DE ACUERDO SOBRE LA LIQUIDACIÓN 483 A) Admisión de la demanda 483 B) Citación 484 a) No personalísima 484 b) Del demandado 485 C) Comparecencia 486 a) Presencia de los cónyuges 487 b) Incomparecencia 487 c) Realización del acto 489 d) Conclusiones 490 a'') Acuerdo de liquidación 491 b'') Designación de contador y, en su caso, de perito o peritos 492 4. LA LIQUIDACIÓN CONTENCIOSA 493 A) La designación de contador y perito o peritos 493 a) El contador 494 b) El o los peritos 496 c) La aceptación 497 a'') Del contador 497 b'') Del o de los peritos 497 B) Las operaciones divisorias 498 a) La ley y los principios aplicables 499 b) Avalúo, liquidación, división y adjudicación 504 C) La aprobación de las operaciones 511 5. LA OPOSICIÓN A LAS OPERACIONES DIVISORIAS 514 A) El escrito de oposición 514 a) Motivos procesales 515 b) Motivos de fondo 515 B) Comparecencia 516 a) En general 516 b) Con conformidad 518 c) Sin conformidad 518 C) El juicio verbal 518 6. El final de la liquidación 522 FORMULARIOS 525 Capítulo 10º Liquidación en nulidad y con mala fe LA OPCIÓN DEL CÓNYUGE DE BUENA FE 543 

viernes, 14 de marzo de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) 1. Esta Sala ha resuelto la cuestión objeto de la presente litis en dos ocasiones por medio de las SSTS núm. 150/1992, de 19 de febrero y núm. 514/2005, de 21 de julio, y las citadas en ella.
En ambas sentencias ha sentado la doctrina de la ganancialidad de las deudas tributarias procedentes de una sociedad mercantil, de la que era administrador uno de los esposos, cuando las deudas son anteriores a las capitulaciones matrimoniales de la que era administrador uno de ellos. Por esta razón la Agencia Tributariapudo embargar bienes que fueron gananciales, y que en el momento de la traba ya eran privativos como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales.
2. Este es el supuesto de la presente litis.
Las obligaciones tributarias surgieron en los años 1989 a 1995(la última referida al IVA 1994-1995).
Las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los esposos mediante escritura pública que modifica el régimen económico- matrimonial tuvo lugar el día 16 de mayo de 1995.
Las actuaciones de la inspección en la persona del ex administrador de la Sociedad LOPEZCUBERO S.L., Sr. Juan tuvieron lugar un mes antes de otorgar la escritura de capitulaciones matrimoniales.
El objeto de la demanda era la determinación de la ganancialidad de la deuda tributaria interesada por la Abogacía del Estado, materia que corresponde a los tribunales del orden civil, pero, como señala la sentencia recurrida, determinar la deuda y su exigibilidad corresponde a los tribunales del orden contencioso-administrativo.
3. Dice la STS de 19 de febrero de 1992, a los efectos del presente recurso: " se declaró embargadas las fincas rústicas antes descritas, "pues aun, cuando se reconocen que son privativas de la tercerista, se estima que así procede por ser las deudas anteriores a los capítulos matrimoniales»
>> [...] al ser las deudas contraídas por el esposo anteriores a la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales, responde los bienes adjudicados a la mujer de las deudas contraídas por el mismo;
>> [...] es intrascendente a estos efectos que, con posterioridad al nacimiento de la obligación, los bienes, antes gananciales, que ya estaban afectados conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del texto refundido del Impuesto sobre Tráfico de Empresas, pasaran a ser titularidad dominical de un solo de los cónyuges, como en el caso de autos, al ser de titularidad de la esposa, [...] y que en tal aspecto el artículo 1.317 del Código Civil señala que "la modificación del régimen económico matrimonial no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros... por lo que, se subraya, que según la jurisprudencia para el caso en que los bienes adjudicados a uno de los cónyuges respondan por deudas anteriores a cargo de la sociedad matrimonial, sea innecesario declarar la nulidad o invalidez total o parcial de las capitulaciones modificativas, puesto que no se trata de cuestionar la propiedad de unos bienes anteriormente gananciales y después adjudicados a la esposa, sino hacer efectivos sobre ellos los derechos de terceros adquiridos con anterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial;
>> [...] por las características de la deuda que funda el embargo de los bienes de que es propietaria la tercerista (y sin perjuicio de reconocer tal titularidad), deben los mismos estar afectos al pago de tal deuda, por cuanto que, por lo expuesto, siendo las deudas anteriores al cambio de régimen capitular, es obvio que, en origen (no existen elementos en contrario) tenían carácter ganancial, por lo cual, es viable la traba o la afectación que se decretó con las medidas acordadas en el juicio efectivo y ello, como se dice, no exige, de forma taxativa, que por el codemandado se intercale una acción autónoma reconviniendo para que expresamente se declare el carácter ganancial de la citada deuda, por que el motivo ha de rehusarse.
>> [...] toda modificación del régimen económico matrimonial implica que los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido por las deudas por éste contraídas, señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de esa atribución, lo que determina que, aun después de la disolución de la sociedad puedan accionar los acreedores, contra los bienes consorciales que hubiesen, incluso, sido adjudicados a cada uno de los cónyuges no deudor, en exacta cobertura aplicatoria delartículo 1.401 del Código Civil que dice así: "mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial», supuesto de hecho, cabalmente, extensible a la problemática del conflicto, lo que dentro del juego de la inoponibilidad del cambio capitular frente a los acreedores de la sociedad de gananciales y del principio de conservación de los negocios, explica la confirmación de la tesis de la sentencia apelada"
>> [...] siguiendo así una doctrina especializada que afirma: "frente al fraude de acreedores la acción rescisoria debe tener efecto "en la parte necesaria" para satisfacer los derechos de un tercero» y cabe negar la nulidad absoluta de las capitulaciones suscritas en fraude de acreedores, pues, parece que ha de buscarse la subsistencia del acto en virtud del principio del "favor negotii»
>> [...] el artículo 1.401 en su párrafo 1 perpetúa el crédito de los terceros aun disuelta la sociedad de gananciales y, por consiguiente, el que los bienes con los que se respondía antes de la liquidación sigan sujetos a las mismas responsabilidades;
>> [...] la responsabilidad de los bienes consorciales persiste "ex legem», es evidente que, a través del expediente liquidatorio y ulterior adjudicación del activo consorcial a uno de los cónyuges, los bienes comunes pasan a ser sustantiva y registralmente privativos con la incuestionable alteración del régimen de responsabilidad de los mismos exigente de la destrucción de esa nueva configuración dominical que ejercita mediante la oportuna declaración jurisdiccional»)."
A efectos de doctrina jurisprudencial, la también citada STS núm. 514/2005, de 21 de junio, sienta las mismas bases que la anterior, confirmándola: " [...] tal como establece esta norma, los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.
>> [...] El tema planteado no es, como se ha dicho, de la responsabilidad de los bienes gananciales, sino de la aplicación de los artículos 1317 (la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros) y 1401 (mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor).
>> [...] Las fincas embargadas, al tiempo de nacer el crédito a favor de la Administracióntributaria, eran fincas gananciales, ya que no se ha probado que fueran privativas a efectos de destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código civil. Los impuestos derivados del trabajo, bienes o industria de los dos o de uno de los cónyuges son a cargo de la comunidad de gananciales; el concepto básico es que son carga de ésta, las obligaciones necesarias para la conservación de los patrimonios ganancial y privativo: así lo disponen los números 2 º y 3º del artículo 1362 del Código civil. Así, la deuda tributaria (años 1984 a 1987) es a cargo de la comunidad de gananciales y la modificación del régimen económico-matrimonial de gananciales a separación de bienes (en 1987) no perjudica a tercero, sino que éste conserva sus créditos contra el cónyuge deudor y no deudor, a quien han sido adjudicados bienes de aquella comunidad y es válido el embargo (de 1991).
>> En consecuencia, los bienes que eran gananciales y que han sido adjudicados a la esposa, actual tercerista, responden de las deudas tributarias que son a cargo de la comunidad de gananciales, habiendo nacido cuando estaba vigente este régimen. No se ha infringido así el artículo 1367 del Código civil, se desestiman los motivos primero y segundo, manteniendo el criterio de las sentencias de instancia.
Por consiguiente, el motivo se desestima.

miércoles, 6 de noviembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

TERCERO.- (...) Como se alega en el recurso, existía una discrepancia doctrinal y jurisprudencial respecto a la situación jurídica del cónyuge que, casado, formalizaba un contrato de arrendamiento para uso de vivienda, cuando el otro esposo no lo suscribía. La consideración o no del carácter de coarrendatario del cónyuge que no suscribía el contrato centra el presente debate. Sin embargo, la duda ha sido resuelta por esta Sala en sentido negativo. Primero, la STS de 3 de abril de 2009, RC 1200/2004 y, recientemente, la de 22 de abril de 2013, RC 356/2010 han solventado estas discrepancias " al declarar como doctrina jurisprudencial, que el contrato de arrendamiento, suscrito por uno de los cónyuges constante matrimonio, no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Leyde Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa del cónyuge titular del arrendamiento.
El fundamento esencial de esta decisión, posteriormente reiterada, (SSTS de 10 de marzo de 2010 y 24 de marzo de 2011), se encuentra en la naturaleza del contrato de arrendamiento, generador de derechos personales y celebrado entre dos partes, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario y, los derechos y obligaciones creados, afectan solo a las mismas y sus herederos.
Si el contrato de arrendamiento para uso de vivienda se celebrara por un cónyuge constante el matrimonio, ello no supondrá que las situaciones contractuales de cada uno formaran parte de la sociedad de gananciales, porque son derechos personales, cuya conclusión es compatible con el régimen de subrogación impuesto por el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y del vigente artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, de manera que cabe la sustitución de una de las partes del contrato por el óbito del titular, en aplicación de la normativa específica reguladora del arrendamiento".

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Sentencia de la Audiencia Provincialde Valencia (s. 10ª) de 18 de julio de 2013 (D. CARLOS ESPARZA OLCINA).

PRIMERO.- (...) Pide también el recurrente que se excluya del activo del inventario la licencia de taxi 942, así como el propio vehículo. Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, no sólo la procedente de las Audiencias Provinciales invocada por la apelada, sino también la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2.007, la licencia de taxi puede tener la condición de bien ganancial, pues como dijo literalmente esta sentencia: "En atención a lo expuesto, configurándose la licencia en el primer sentido expuesto como una "titularidad formal o simplemente administrativa", y estando además acreditada su posibilidad de transmisión, con arreglo al artículo 14 del referido Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en automóviles ligeros, aprobado por Real Decreto 763/79, de 16 de marzo, y su contenido económico expuesto, no sólo cabe negar el carácter personalísimo de los derechos anudados a ella sino que debe considerarse la licencia como un bien ganancial en cuanto base económico-necesaria de la explotación del negocio, como así lo ha considerado la sentencia impugnada, en razón al dato objetivo incontrovertido de que se ha tratado de un bien adquirido en constante matrimonio y con fondos gananciales"
Consta que fue adquirida, junto con el vehículo, el día 6 de octubre de 2.005, (folio 37), bajo la vigencia del régimen de gananciales, y el crédito que ostenta el demandado contra la sociedad de gananciales al amparo del artículo 1.398-3 del Código Civil no puede ser superior al reconocido de 25.835 euros, habida cuenta de que no están acreditadas las aportaciones de más dinero no ganancial procedente de la madre y la tía del demandado, porque no es prueba suficiente la testifical de estas personas, ni los documentos de los folios 71 y siguientes, y 95 y siguientes, de los que no se desprende cuál fue el destino de las extracciones. La constitución de un condominio de la sociedad de gananciales y del demandado sobre la licencia y el vehículo ha sido planteado por el recurrente en el recurso de apelación, de modo que constituye una cuestión nueva no planteada en su propuesta de inventario, en la que planteó, por el contrario, el reconocimiento del carácter privativo de la licencia de taxi, y el de un crédito a la sociedad de gananciales por las cantidades pagadas por ella (folio 52).

Procede en cambio la estimación del recurso por lo que concierne a la equiparación del tratamiento del préstamo obtenido para el pago de la licencia de taxi, con el resto de deudas gananciales, en el sentido de precisar que el demandado ostenta un crédito frente a la sociedad de gananciales, al amparo del artículo 1.398-3 del Código Civil, por las cantidades pagadas por él de ese préstamo desde la fecha del auto de medidas provisionales previas.

martes, 12 de marzo de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).  

PRIMERO. -En procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, y en lo que aquí interesa, quien ahora recurre en casación, Doña Covadonga, solicitó que se le adjudicara la vivienda que el matrimonio tiene en Burriana y a su marido la vivienda sita en Madrid, respetando el uso establecido en la sentencia de separación matrimonial de fecha 1 de marzo de 1991 a favor de la hija común que continúa con sus estudios y se le compense por el exceso de valor que dicha vivienda tiene. Recurre, en definitiva, la sentencia de la Audiencia Provincialque acordó adjudicar a cada litigante un inmueble, correspondiéndole a ella el piso de Madrid porque constituye su residencia " compensando por el exceso de adjudicación al demandante D. Luis Angel ".
El único motivo del recurso cita como infringidos los artículos 1061 y 1062, ambos del Código Civil, y las sentencias de esta sala de 2 y 25 de noviembre de 2005, porque no se ha respetado la necesaria equidad puesto que se ha privilegiado a quien tenía más capacidad económica en contra del más desvalido.
SEGUNDO.- El recurso se desestima. El artículo 1061 del Código Civil, aplicable a la sociedad de gananciales, establece que en la partición deberán hacerse lotes en los que se guarde la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad y especie. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que este precepto "tiene un carácter más bien facultativo que imperativo", y proclama el principio de posible igualdad, de equidad o equitativa ponderación (SSTS de 15 marzo 1995, 6 octubre 2000, 25 noviembre 2004 y 2 noviembre 2005, 28 de noviembre 2007, 26 de mayo 2011, entre otras).
Sucede en este caso que en la sociedad de gananciales en liquidación, sólo hay dos bienes inmuebles: uno de ellos, el que ella usa en compañía de su hija, Damaris, como consecuencia de la sentencia de separación, que pretende que se adjudique a Don Luis Angel, con la compensación correspondiente por su mayor valor, manteniendo el derecho de uso hasta que su hija termine los estudios universitarios o se independice económicamente, y otro en Burriana (Castellón) que reclama para ella. Pues bien, una propuesta como la que pretende resulta no solo abusiva respecto a los derechos e intereses de la otra parte sino que va en contra de los principios contenidos en el mencionado artículo 1061 del Código Civil, sobre el que se sustenta básicamente el motivo, toda vez que en la práctica se priva a uno de ellos del derecho a disponer de los inmuebles de los que es titular, no solo del de Burriana, sino del de Madrid, del que sigue y seguirá disponiendo la recurrente durante un periodo de tiempo imprevisible si es que finalmente se mantiene el uso en la forma interesada en la propuesta de partición. Lo que la sentencia hace es precisamente respetar, con un criterio de absoluta equidad, la regla de igualdad que la norma previene, haciéndolo mediante la entrega a uno y a otro bienes de semejantes características procurando, además, que esta igualdad se mantenga mediante la compensación por el exceso de adjudicación; todo ello sin referencia a la situación económica de quien recurre puesto que no fue objeto de alegación y prueba salvo lo que se refiere a las facilidades de pago de la cantidad con la que debe ser compensado ofrecidas por el recurrido. 

miércoles, 19 de septiembre de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. Liquidación de la sociedad de gananciales y partición de los bienes hereditarios.
Motivo primero. Infracción de los Arts. 659, 661, 1.056 y 1.057 del Código Civil, en relación con los artículos 1.261, 2, 1.344, 1.379, 1.392 y 1.396, también del Código Civil, en relación con la jurisprudencia contenida en las STS de 20-10-52, 7-12-88, 8- 03-95, 22-02-97 y 17-10-02. Manifiesta que la sala estima que no es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales porque no se adjudica un bien ganancial, sino los derechos que corresponden a la causante, y que tanto la jurisprudencia citada como los preceptos referidos como infringidos se pronuncian en sentido contrario al decidido, porque no se podrá trasmitir más de lo que se tiene.
El motivo se desestima.
La partición tiene como objeto las titularidades de la herencia, aunque no se dividan materialmente; por tanto, se efectúa una división jurídica, que no debe ser necesariamente una división material.
Cuando el matrimonio del causante se había regido por el régimen de gananciales, se suele proceder a la división de la sociedad, lo cual obliga a dividir y liquidar a su vez dos comunidades. La razón se encuentra en que hay que determinar, a los efectos del art. 659 CC, cuál es el objeto de la herencia, es decir, los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan con la muerte. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que entre las titularidades que integran el caudal relicto se encuentra la cuota que el causante casado ostentaba en la sociedad que se ha extinguido con su muerte (art. 1392.1 CC), de modo que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, cuando se produce el supuesto que determina la disolución de la sociedad, se transforma en una comunidad por cuotas sobre todos y cada uno de los bienes gananciales (SSTS 523/2004, de 10 junio; 591/1998, de 19 junio, 17 febrero 1992 y 21 noviembre 1987, entre otras). Por ello, serán dichas cuotas las que formarán parte del patrimonio relicto, a pesar de que no se haya procedido a la disolución de los gananciales.
Esta regla general, sin embargo, no es imperativa, de modo que la no liquidación previa de los gananciales no comporta la nulidad de la partición realizada, cuando de las circunstancias concurrentes pueda identificarse el objeto de la partición, es decir, el caudal relicto. Este supuesto concurre en el presente litigio, ya que:
1º Existe una única finca ganancial. Los derechos que corresponden a la causante sobre esta finca, se han atribuido a los dos hijos, legatarios de los tercios de mejora y libre disposición, con la siguiente fórmula: "una mitad indivisa de los derechos gananciales que pertenezcan a la causante en la finca inventariada bajo el número 1".
2º En virtud de la transformación de la comunidad de gananciales en comunidad por cuotas a consecuencia de la finalización de la sociedad, lo único que puede atribuirse es el derecho que la causante ostenta en dicha comunidad, que en el caso litigioso, será el que se determine en la posterior división de la comunidad subsistente entre el cónyuge supérstite y los atributarios de este derecho en la partición.
3º Aunque no se haya partido la sociedad, se cumple con atribuir el derecho que tiene el difunto en los bienes gananciales, porque esto es lo que tiene en su patrimonio.
4º Las disposiciones citadas como infringidas no se refieren a la cuestión que plantea, porque ninguna disposición en el Código civil exige la previa liquidación de los gananciales, que normalmente existirá, pero puede no coincidir con la de la herencia.
5º Las sentencias que se aportan como infringidas no imponen esta liquidación. En efecto, en la STS de 20 octubre 1952 se efectúa al mismo tiempo la partición de ambos patrimonios; en la STS de 7 diciembre 1988 se discutía si unas casas tenían o no el carácter ganancial y no aclarado este extremo, se afirma que nadie puede disponer de lo que no tiene; en las SSTS de 8 marzo 1995, 120/1997, de 22 febrero y 968/2002, de 17 octubre se discuten problemas de liquidación de la anterior sociedad de gananciales, ya que el causante habría contraído dos matrimonios y no se había liquidado el régimen correspondiente al primero, de donde la jurisprudencia de esta Sala entiende que no se había determinado el patrimonio del difunto. Ninguna de ellas se ajusta al actual litigio, en el que la albacea contadora partidora se ha limitado a adjudicar la parte correspondiente a los derechos que se ostenten en la sociedad de gananciales, con lo que el caudal hereditario está definido.
TERCERO. Las operaciones particionales y la lesión de la legítima.
Motivo segundo. En el motivo segundo las recurrentes alegan la infracción de los artículos 806, 813, 1.056, 1.057, 1.075 y 1.079 del Código Civil en relación con la doctrina del T.S. contenida en las sentencias de 20-11-90, 16-05-97, 25-11-04, entre otras. Defiende la parte recurrente que la modificación del valor de los bienes integrantes del caudal hereditario afecta a la legítima, y que ello supone, conforme a los preceptos citados, la vulneración de la intangibilidad de la misma, lo que implica la infracción de tales preceptos, siendo la consecuencia de este perjuicio la nulidad o en su caso la anulabilidad de las operaciones particionales.
El motivo se desestima.
1º Se distinguen dos tipos de intangibilidad de la legítima: la cuantitativa y la cualitativa. Con el segundo tipo, la ley impide al testador imponer un gravamen al legitimario, mientras que en virtud de la intangibilidad cuantitativa, se impide otorgar menos de lo que por legítima corresponda. El primer tipo está previsto en el art. 813.2 CC, y su incumplimiento produce la anulación del gravamen, mientras que el segundo se encuentra en el art. 815 CC y da lugar al complemento de la legítima. Por tanto, ninguno de estas lesiones produce la nulidad. Si las recurrentes se están refiriendo a los valores de los bienes de la herencia a los efectos del cálculo de la misma, deberían haber denunciado la inaplicación del art. 815 CC y no del art. 813, por lo que se acaba de decir. Pero en cualquier caso, la intangibilidad afecta al causante, que no puede ni gravar al legitimario, ni dejarle menos de lo que por legítima le corresponda y abre las acciones que éste tiene para corregir las disposiciones que le perjudican. Cuando la lesión la produce la partición, no se puede hablar de intangibilidad, sino de corrección de las operaciones particionales.
2º La atribución de valores que perjudiquen la cuantía debida por legítima es una cuestión referida a su cálculo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 818 CC, pero no a los artículos citados como infringidos, ya que el art. 1056 CC regula la partición hecha por el testador, lo que no ha sucedido en este litigio, y lo mismo debe decirse del art. 1075 CC, que se refiere al mismo supuesto. El art. 1057 CC no contiene ninguna norma referida al cálculo de la legítima, cuando se haya facultado a una persona para ejercer las funciones de contador partidor y el art. 1079 CC obliga a adicionar los objetos o valores omitidos en la partición antes de proceder a su rescisión. De aquí se deduce que las disposiciones citadas como infringidas no tienen ninguna relación con el aparente problema planteado en este motivo.
3º En realidad, la cuestión la centran las recurrentes en la revisión de la prueba pericial, lo que no es posible efectuar en casación. Si la legitima se ha lesionado en las operaciones particionales, se conceden a los legitimarios las acciones de complemento de legítima, sin que ello comporte declarar la nulidad de las operaciones particionales. Así, por ejemplo, la STS de 31 mayo 1980 dijo que "El perjuicio de la legítima en la partición efectuada por el testador (art. 1075) exige la rectificación particional aunque no excediere de la cuarta parte".
4º Las sentencias que cita la parte recurrente como infringidas no resultan aplicables a este razonamiento. Así, la de 20 noviembre 1990 resolvió un caso en el que la legitimaria denunció la omisión de determinados bienes y la infravaloración de los demás, manteniendo la sentencia citada la nulidad por los defectos detectados; la STS 1115/2004, de 21 noviembre trataba de "[...]la determinación de si, a los efectos de la nulidad solicitada en la demanda, en la confección de la partición de la herencia de doña Rocío, donde no intervinieron los actores como legatarios de parte alícuota bajo condición, se quebrantó o no la proporcionalidad de los lotes y se incurrió o no en error sustancial del contador partidor en la valoración de los bienes", por tanto, se trataba de un legado de parte alícuota, distinto también del actual. Finalmente, la STS 410/1997, de 16 mayo es un caso de liquidación de la sociedad de gananciales.
Por los mismos argumentos, si bien referidos a la rescisión, debe desestimarse también el motivo tercero,planteado como subsidiario del anterior. En el motivo las recurrentes alegan la infracción de los artículos 1.074, 1.075, 1.077 y 1.079 todos ellos del Código Civil. Defiende que si el perjuicio a la legítima no es considerado como causa de nulidad ha de ser considerado como causa de rescisión.
CUARTO. Pago de la legítima en dinero.
En el motivo cuarto alegan la infracción de los arts. 841, 842, 843 y 844 del Código Civil, y de los artículos 1.056, 1.061 y la doctrina del T.S. contenida en las Sentencias de 14-12-57, 31-03-70, 5-06-85, 7-12-88, 8-05-89, 18-03-91, 22-02-97 y 26-04-97. Matizan las recurrentes que se infringen los preceptos referidos al imponer a los herederos que liquiden el exceso de adjudicación con bienes propios, no provenientes de lo heredado.
En realidad, el motivo está dividido en dos submotivos: el primero se refiere a la infracción de los Arts. 841, 842, 843 y 844 CC, en relación con el pago en metálico de las legítimas autorizado por la causante. No se ha efectuado el pago, ni ha habido consignación y además no se ha aprobado judicialmente la partición, por lo que la petición de aprobación de las operaciones particionales era extemporánea. En el segundo submotivo se preguntan las recurrentes si la contadora partidora podía pagar con efectivo metálico ajeno a la herencia, por ser la legítima una pars hereditatis y no una pars valoris. La asignación de todos los bienes de la herencia a uno de los interesados, con la obligación de pagar las legítimas a los demás, transforma la condición de estos en la de titulares de un derecho de crédito. Esta decisión vulnera asimismo el Art. 1061 CC, porque habiendo tres inmuebles en la herencia pudo respetarse el principio de equidad. No se dieron los requisitos que el Art. 841 CC posibilita el pago de la legítima en metálico.
El motivo cuarto, con sus dos submotivos, se desestima.
La naturaleza del pago de las legítimas en dinero.
Aunque se citan como infringidos diversos artículos reguladores del pago de la legítima en dinero, en la redacción actual que fue introducida por la ley 11/1981, de 13 mayo, en realidad la argumentación se centra en la vulneración del art. 841 CC. El art. 841 CC permite al testador autorizar al contador partidor o a los demás herederos efectuar el pago en metálico de las legítimas y ello cuando adjudique los bienes relictos a uno o varios de los descendientes, supuesto que concurre en el presente litigio. Hay que tener en cuenta que el testador solo atribuye una facultad a quienes reciben el caudal hereditario frente a quienes no lo reciben. Para que esta opción sea eficaz, se requiere que la partición en que se ejecute la opción autorizada por el testador, sea aprobada por los hijos o descendientes y en su defecto, debe concurrir aprobación judicial (art. 843 CC).
La autorización del pago de las legítimas en dinero permite al hijo obligado a pagar a optar por atribuir bienes en lugar del dinero; esta posibilidad no se puede ejercer por los legitimarios afectados por la opción, ya que el art. 842 CC, cuya infracción se ha denunciado, establece que "cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia", lo cual excluye la denunciada infracción, porque las recurrentes pretenden que se declare que son ellas quienes están capacitadas para efectuar esta elección.
En consecuencia y para resumir lo dicho hasta aquí, los requisitos para que se produzca un pago en dinero de las legítimas son: a) que el testador lo haya autorizado; b) que estén de acuerdo en la conmutación o que se autorice judicialmente; c) que se atribuya a los autorizados el patrimonio relicto.
Estos requisitos concurren por lo que es válida la cláusula que atribuye la opción a los hijos descendientes, para pagar a las otras legitimarias su legítima en dinero.
La posición del legitimario afectado por la autorización de conmutar.
Las recurrentes entienden que esta autorización convierte en un crédito la legítima pars hereditatis. Y desde el análisis puramente teórico llevan razón, porque según la doctrina, dicha autorización convierte al legitimario en un acreedor, que recibe la condición de legatario de crédito en la herencia donde esta posibilidad se ha establecido. Esta consecuencia es la que deriva de las normas que permiten esta conmutación. La configuración legal de la legítima en este caso impide la infracción del art. 841 CC, porque es la propia ley la que que produce el cambio de naturaleza de la posición del legitimario en la herencia.
El objeto de la conmutación.
El heredero o contador partidor autorizado para pagar las legítimas en dinero, puede hacerlo con dinero no hereditario. Es evidente que cuando el testador ha previsto la posibilidad de conmutación, ha tenido presente un interés más general que el pago de las correspondientes legítimas, como ocurre, por ejemplo, en el supuesto del art. 1056 CC. Preservando este interés, la ley permite cambiar la cualidad con que el legitimario va a participar en la sucesión y por ello autoriza este legado de crédito. Al ser un acreedor, no se requiere que el dinero que sirve para pagar la legítima forme parte del caudal relicto, teniendo en cuenta, además, el carácter fungible del dinero. Como conclusión de lo dicho hasta aquí, debe declararse que no se han infringido las normas que encabezan el motivo que se está examinando. Respecto a las sentencias alegadas en el fundamento de este motivo, tratan cuestiones no relacionadas con la problemática del pago en dinero, por lo que no son aplicables al caso.
QUINTO. El pago en metálico.
De acuerdo con el art. 844 CC, los autorizados para efectuar el pago de las legítimas en dinero, deben comunicarlo a los afectados en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión y a partir de aquí, tienen otro año de plazo para realizar el pago.
Las recurrentes dicen que este pago no se ha realizado de acuerdo con las reglas del art 844 CC, puesto que no ha habido consignación de las cantidades ofrecidas. La prueba obrante en autos determina lo siguiente: 1º Una vez realizada la partición, se ofreció a las nietas de la causante, ahora recurrentes, el pago de las cantidades resultantes, de acuerdo con las operaciones de cálculo llevadas a cabo por la contadora partidora y que este pago fue rechazado.
2º Como consecuencia de la sentencia de la 1ª instancia, se modificaron las cantidades a abonar, pero la sentencia aun no es firme porque las nietas han seguido recurriendo. Solo en el momento en que sea firme la sentencia que condena al pago de la cantidad de 43.424,05# a cada legitimaria, empezará a contar el segundo plazo de un año para el pago en metálico de la legítima.
SEXTO. Los gastos efectuados en interés común.
El Motivo quinto alega la infracción del art. 1.064 del Código Civil, con carácter subsidiario a la inadmisión de los anteriores. Dicen que no pueden estimarse gastos deducibles de la herencia los notariales.
Con ello se infringe el Art. 1064 CC porque solo pueden deducirse los gastos de la partición hechos en el interés común, no los hechos en el interés particular de uno de los herederos.
El motivo se desestima.
El art. 1064 CC recoge una regla general en todo este tipo de operaciones particionales: los gastos generados en interés común deben correr a cargo de los beneficiados por dicho interés. La parte recurrente entiende que los gastos notariales no son deducibles, porque no era necesario el otorgamiento del cuaderno particional en escritura pública, pero esta alegación es demasiado simple, puesto que la escritura no favoreció solo a los herederos que la otorgaron, sino a todos los interesados en la herencia, de donde debe deducirse que no se trata de un gasto generado en interés particular de uno de los herederos. Lo mismo debe concluirse en relación con el peritaje realizado para la valoración de los bienes, que era necesario para fijar la cuantía de las legítimas.
SÉPTIMO. Los intereses de la legítima.
En el motivo sexto alegan las recurrentes la infracción del art. 847 CC, también con carácter subsidiario.
Manifiestan que lo intereses aplicables, conforme al precepto citado, han de ser los legales.
El motivo se desestima.
Es cierto que el art. 847 CC establece que desde la liquidación, el crédito de la legítima devengará el interés legal y ello es lo que ahora piden las recurrentes, que no pidieron los intereses en la demanda rectora de este pleito. Se trata, por tanto, de una nueva petición, que como tal, no puede aceptarse en casación, teniendo en cuenta, además, que las legitimarias recurrentes rechazaron en su momento el pago que les fue ofrecido, cuya aceptación no les impedía pedir el complemento de legítima, si como ocurrió, las valoraciones llevadas a cabo arrojaban un importe superior de la cantidad a percibir.

martes, 27 de marzo de 2012

Auto de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 11ª) de 23 de febrero de 2012 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).

SEGUNDO.- Así extractados los términos de la resolución apelada y del recurso el objeto de debate no es otro que la consecuencia de la aplicación y alcance que haya de tener el artículo 541 de la LEC, y de la determinación del carácter de la deuda que se ejecuta contra el fiador respecto del que se habrían embargado bienes obrantes en el Registro de la Propiedad a su nombre, o en la proporción del 50% y en todo caso como bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales.
El artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento civil, bajo la rúbrica "Ejecución en bienes gananciales" dispone: "1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales. 2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición3 a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. 3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes. 4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales".
Acerca de la cuestión suscitada en el presente incidente conviene traer a colación las resoluciones siguientes: Auto de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 14 de enero de 2008: "En el seno de la sociedad de gananciales y a los efectos de la responsabilidad o vinculación patrimonial de los bienes de dicha sociedad o de los privativos de los cónyuges, es preciso distinguir: a) obligaciones contraídas por ambos cónyuges en el ejercicio de la potestad compartida de gestión y administración; b) obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en el ejercicio de los poderes individuales que sobre la sociedad de gananciales reconoce la ley; y c) obligaciones puramente personales contraídas por uno solo de los cónyuges de las que responde solamente el esposo deudor, con la posibilidad de que el otro utilice la facultad que le concede el artículo 1373 del Código Civil.
Así pues, ante el ejercicio por los acreedores de una acción frente a la sociedad conyugal o alguno de sus miembros habrá de precisarse cuál es el origen y naturaleza de la deuda (consorcial o privativa) a fin de concretar patrimonialmente la responsabilidad exigida. Mientras que la actuación conjunta del marido y la mujer legitima toda actuación en el sistema de cogestión y codisposición instaurado por la Ley11/1981 (artículos 1367 en relación con el artículo 1375 del Código Civil), solo en contadas ocasiones servirá la actuación individual para desencadenar la garantía (responsabilidad) del acervo común, rigiendo el principio general de considerar que el débito contraído por uno solo de los cónyuges tiene carácter privativo en tanto que no pruebe el acreedor que tal actuación queda subsumida en el ámbito de los artículos 1365 (ejercicio de la potestad domestica), 1366 (objeción extracontractual), y 1368 (sostenimiento, atención y educación de los hijos) - Sentencia del Tribunal Supremo 9 de julio de 1998 y auto de esta misma Sección de 27 de abril de 1998.
Auto de esta misma Audiencia, sección 21ª, de 17 de marzo de 2009: "En cuanto a la afectación de los bienes gananciales por las deudas de uno solo de los cónyuges, el artículo 1.365 del Código Civil tras disponer que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes, declara que si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. El artículo 6 del Código de Comercio establece que en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pero para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. Se trata de un consentimiento no para que el cónyuge comerciante ejerza el comercio, que no lo precisa de su cónyuge no comerciante, sino para que los bienes comunes distintos de los adquiridos a resultas del ejercicio del comercio queden obligados de las resultas de tal ejercicio; siendo cuestión distinta que los artículos 7 y 8 del Código de Comercio presuman dicho consentimiento, insistimos que para que los demás bienes gananciales queden obligados a las resultas del ejercicio del comercio, cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge no comerciante o cuando al contraer matrimonio se hallase uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro".
Auto de esta Audiencia, sección 20ª, de 15 de diciembre de 2008:4 "El artículo 1362 del Código Civil, señala que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por "4º la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge", y el 1365 del mismo cuerpo legal establece que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge "2º en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios. Si uno de los cónyuges fuese comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. Por su parte, el Código de Comercio dispone en el artículo 6 que "en caso de ejercicio de comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges", indicando el artículo 7 del mismo cuerpo legal que "se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo". En el aspecto procesal, se ha de tener en cuenta el artículo 541. 2 y 3 de la Leyde Enjuiciamiento civil, que en materia de ejecución de bienes gananciales indica que (...). También resulta a colación el artículo 1373.1 del Código Civil, que dispone que "cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias, y si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso, el embargo llevará consigo la disolución de aquella".
Por otra parte, es unánime la jurisprudencia que vincula los bienes comunes a la deuda asumida por uno de los cónyuges mediante aval o fianza, cuando tal negocio jurídico obedece al tráfico ordinario del comercio o negocios de que se nutre la economía familiar y a cuyo ejercicio del comercio se ha prestado asentimiento expreso o tácito por parte del cónyuge que ni avala ni afianza (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 y de 28 de septiembre de 2001, entre otras).
El auto de la Audiencia Provincialde Madrid, sección 10ª, de 30 de enero de 2006, recuerda: "Es cierto que alguna sentencia del Tribunal Supremo (como las que cita la apelante) atribuye el carácter personal a la fianza prestada por uno de los cónyuges sin el consentimiento de otro, pero ello es porque la base o el carácter negocial del afianzamiento no constaba o era ajeno a cualquier consideración o relación con los bienes gananciales; solución diferente es la que se adopta cuando el aval se presta precisamente en atención a determinadas circunstancias conectadas directamente con los bienes gananciales; así ocurre, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 en la que la fianza se prestaba en garantía del cumplimiento de unas obligaciones de la sociedad en la que el capital mayoritario era de la sociedad de gananciales, pero también en la sentencia del mismo Tribunal de 2 de julio de 1990 en la que se señala que el marido, al avalar, hizo uso de su facultad de contratar, de la que gozan ambos esposos y que en modo alguno queda limitada por el matrimonio; actuó en favor de la explotación regular de los negocios, pues en tal concepto ha de entenderse el aval prestado a una sociedad, cuyas acciones son propiedad de la sociedad conyugal, y cuyos beneficios son beneficio para el consorcio; es lo que ocurre en este caso, en el que la fianza se prestó en consideración (y como base negocial) a la actividad empresarial de la sociedad (... S.A.), constituida por D. (...) el 20/1/98, estando vigente el matrimonio y ostentado la condición de administrador solidario desde (...), reportando beneficios que redundarían evidentemente en el consorcio matrimonial. Debe tenerse en cuenta, que como señala acertadamente la sentencia de instancia en su fundamento cuarto, el ejecutado, al concertar la póliza y el aval por el que se le ha demandado en el juicio ejecutivo, procedía en situación equiparable a la del comerciante, según el artículo 6 del Código de Comercio, al que se presume otorgado el consentimiento del otro cónyuge para obligar los bienes comunes, de manera que respondería de dicha deuda también a tenor de lo establecido en el artículo 1365 del Código Civil, según el cual los bienes gananciales responden directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por su cónyuge, cuando según el número 2, éste las contraiga en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, todo ello además de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la sentencia de 15 de marzo de 1991 (...)".
TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso ahora enjuiciado no permite sino concluir el acierto del juzgador al resolver estimar la causa de oposición invocada y dejar sin efecto los embargos trabados sobre los bienes gananciales que son objeto del proceso. No es ya como señala la ejecutante que tales bienes estuvieran en el Registro de la Propiedad a nombre del ejecutado fiador de la póliza de crédito que se ejecuta, sino que lo estaban como bienes gananciales que es su naturaleza indiscutida, no siendo la discusión este carácter sino si los mismos como tales bienes gananciales han de responder de las deudas del Sr. Anselmo como fiador de la póliza, y esta cuestión ha sido resuelta con acierto por el juzgador.
En efecto no sólo se habría acreditado que por capitulaciones matrimoniales inscritas en el Registro Civil se habría adoptado por los cónyuges el régimen de separación de bienes en fecha 16 de mayo de 2006, más de un año antes de la firma de la póliza ejecutada, sino que ninguna prueba se habría practicado sobre la vinculación de dicha póliza con la actividad del ejecutado ni menos aun sobre el hecho de que ello fuera realizado en el ejercicio de las potestades domésticas y en beneficio de la esposa o con su conocimiento siquiera, condiciones estas que hacen acertada la respuesta judicial, al margen de que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales y pueda actuarse contra el patrimonio resultante para el ejecutado en la parte que le corresponda.
Debe rechazarse el recurso en sus alegaciones de fondo, pues además no es la atribución del uso del inmueble que sería domicilio conyugal el que determina la estimación de la oposición.

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