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martes, 12 de noviembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

SEXTO.- Estimación de los tres motivos por infracción procesal. Los efectos de la cosa juzgada.
1. El tema esencial que se plantea en los tres motivos del recurso por infracción procesal es el efecto de la cosa juzgada material de las resoluciones judiciales, en concreto, (I) la que resulta de las sentencias de remate de los juicios ejecutivos seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Valencia, autos 129 y 140/1988, con los argumentos sustentados por jurisprudencia de esta Sala (desde las STS de 8 de junio de 1968, y la más reciente invocada, la STS de 30 de abril de 2003), (II) la referida a la desestimación de la excepción de cosa juzgada en cuanto a la compensación declarada por Auto de 2 de febrero de 2002, autos 176/2001 de ejecución provisional de sentencia, la dictada por la Audiencia Provincialde Valencia, Sección Sexta, pese a darse los presupuestos para apreciar la compensación, sustantivos y procesales, y no haberse opuesto a la misma el Sr. Alonso, sin que exista en la sentencia recurrida ningún razonamiento que contraríe los alegados por el recurrente y (III) la excepción de la cosa juzgada derivada de la repetida Sentencia de la Audiencia Provincialde Valencia, Sección Sexta, confirmada más tarde por esta Sala, STS nº 970/2006, de 5 de octubre de 2006, por la que condenó a indemnizar al Sr. Alonso en la suma de 10.760.851 ptas, importe de los nominales de las letras de cambio entregadas a descuento objeto de la presente litis, y todo ello como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el BANCO en el contrato de préstamos con pignoración de las letras de cambio, lo que a juicio de la recurrente, la causa de pedir es exactamente la misma.
En particular el incumplimiento consistió precisamente en la falta de ingreso de las cambiales, en la cuenta del Sr. Alonso. Pese a las diferencias en la forma de pedir, las pretensiones son las mismas, y la sentencia recurrida no hace más que señalar las diferencias entre la regulación anterior - art. 1252 del Código Civil - y la actual, art. 400.2 LEC vigente. Entiende la recurrente que los daños derivados del mismo incumplimiento contractual deben entenderse completamente resarcidos, invocando la STSde 12 de junio de 2008.
2. Vistos los razonamientos sobre los que descansan los tres motivos, atendida su conexión, nos referiremos seguidamente al alcance de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales, según doctrina de esta Sala. Siguiendo la STS nº 853/2004, de 15 de julio, con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002: "resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos:
"A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC.
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96)."
Más recientemente, la STS núm. 309/2009, de 21 de mayo señala que: " Dos son las razones que llevan a la desestimación del presente motivo: La primera se refiere a la jurisprudencia reiterada sobre la situación de cosa juzgada que se produce en el procedimiento ejecutivo. Esta Sala ha formulado la doctrina constante de acuerdo con la cual "el artículo 1479 LEC debe entenderse limitado a aquellas excepciones y causas de nulidad que no pudieron proponerse en el juicio ejecutivo (STS 4-11- 1997, así como 26-11-2001, 24-2-2003, 5-4-2006, 8-6-2006, 10-10-2006, entre muchas otras)". De este modo, cuando en el procedimiento ejecutivo se han alegado determinadas causas de oposición y excepciones o bien pudieron alegarse y no se ha hecho, no pueden éstas volver a repetirse en un procedimiento ordinario posterior. El Art. 1479 LEC que se cita en la sentencia de 12 febrero 2008 y que era el aplicable en aquel momento, tiene su paralelo en el Art. 827.3 LEC/2000, que establece que "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondientes", regla que confirma la jurisprudencia de esta Sala. Por tanto, habiéndose podido plantear las cuestiones relativas a la transacción sin que ello se hubiera efectuado en el procedimiento ejecutivo, queda afectado por la excepción de cosa juzgada y no puede plantearse de nuevo en el procedimiento ordinario. En consecuencia, tal como se contiene en las sentencias de esta Sala, no sólo se trata de incluir dentro de la excepción de cosa juzgada aquellas alegaciones que se realizaron en el propio juicio ejecutivo, sino aquellas que pudiendo haberse efectuado, no se alegaron".
A) La excepción de cosa juzgada de los procedimientos ejecutivos nº 129 y 140/1988.
En el caso concreto, sobre la nulidad de los dos juicios ejecutivos, aparte de las sentencias reproducidas del Tribunal Supremo, la propia sentencia recurrida señala que el conocimiento exacto a los efectos de formular oposición en los juicios ejecutivos, dadas las complejas relaciones existentes entre las partes y la sumariedad de estos procesos, " no tuvo lugar si no hasta que aquellos saldos y liquidación se determinaron en el complejo informe pericial realizado en las diligencias penales... " (Fundamento de Derecho Tercero A). Pues bien, sin perjuicio de que el actor no compareciese o no le interesase comparecer formulando oposición en dos juicios ejecutivos, esa posición procesal fue voluntariamente elegida. Es más, en la fase posterior de ejecución de la sentencia de remate sí lo hizo para oponerse al exceso de embargos, a lo que dio lugar el Juzgado que dictó la sentencia de remate.
Es pacífico que una de las primeras excepciones que cabía oponer al despacho de ejecución en la derogada LEC, era la disconformidad de saldo, basándose precisamente, como en el caso particular, en la falta de abono en la cuenta de los efectos entregados en garantía al BANCO. A partir de tal oposición podía haber solicitado el Dictamen o informe pericial, que solicitó y obtuvo en las diligencias penales a consecuencia de la querella interpuesta contra los representantes del Banco, o bien, como hizo, plantear tempestivamente la causa penal que hubiera dado lugar a la emisión del dictamen de referencia. Con ello, hubiera obtenido apoyo a su oposición, o con invocación del art. 114 LECr, hubiera alcanzado la suspensión de la ejecución, consiguiendo este grado de conocimiento que arrojó el informe pericial.
En definitiva, no era ningún asunto complejo y pudo alegarse en el juicio ejecutivo, como acertadamente alega la recurrente con cita de la STS de 8 de junio de 1968.
La excepción de cosa juzgada debe apreciarse.
B) La compensación operada por Auto de 2 de febrero de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia de Torrent nº 2, en el procedimiento de ejecución provisional de sentencia.
Como se ha dicho, la STS núm. 853/2004 de 15 de julio, las SSTS de 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996 que cita señalan que la cosa juzgada se extiende a cuestiones, no deducidas expresamente en el proceso pero que resultan cubiertas por la excepción, impidiendo su reproducción en ulterior proceso. Como sucede con las peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un enlace o conexión. Es evidente que tras obtener el actor una sentencia ejecutable provisionalmente, como la de la Audiencia Provincialde Valencia, Sección Sexta, posteriormente confirmada por esta Sala, en la ejecución seguida, tras alegaciones de las partes, el Auto de 2 de febrero de 2002 dio lugar a la compensación invocada por el BANCO. La compensación, como forma legal de extinción de obligaciones, por así establecerlo el art. 1156 Cc, basta con que sea solicitada por una de las partes y, por supuesto, que se den los presupuestos para precisos, como señala la STS de 15 de febrero de 2005, con cita de otras muchas. La deuda que mantenía el Banco con el Sr. Alonso fue compensada, en la cantidad concurrente, con la que éste mantenía con aquél, por tratarse ambas cantidades, líquidas, vencidas y exigibles.
La compensación operó jurídicamente y extinguió parcialmente la obligación y el ahora recurrido no se opuso a tal declaración. En el presente pleito se pretende que la cantidad que compensó el BANCO, en méritos de sendos juicios ejecutivos, se declare nula como consecuencia de la pretendida nulidad de éstos. Pero la parte recurrida, que, además, no se opuso a la compensación, permitió que operara automáticamente en virtud de lo establecido en el art. 1156 Cc y el auto deviniera firme. Pero, conforme se ha razonado precedentemente se ha estimado el motivo cuarto del BANCO (la validez de los juicios ejecutivos), por lo que procede ahora aceptar la compensación que opera como forma de extinción de obligaciones en el proceso de ejecución provisional de sentencia y, estimar el motivo de infracción procesal alegado.
C) La excepción de la cosa juzgada derivada de la sentencia de la Audiencia Provincialde Valencia, Sección Sexta, núm. 999, de 20 de setiembre de 1999, en relación a la pretensión principal deducida por el actor.
No cabe la menor duda de que la cantidad a cuyo pago condenó al BANCO la referida Sentencia de la Audiencia Provincialde Valencia fue por el principal de las letras descontadas y no abonadas, es decir, la suma de 10.760.351 Ptas (Apartado Primero, A) del Fallo), más otras cantidades que ahora no interesan para la resolución del motivo. La ratio decidendi de la sentencia no fue otra que el incumplimiento del contrato de descuento, vinculado al préstamo, que debía servir para su amortización, en la medida que el Banco cobrara las letras descontadas y las abonara en la cuenta del Sr. Alonso. Ahora, el recurrente insiste, como punto de partida de la indemnización de daños y perjuicios, en la misma cantidad (expresada en las pp. 11, in fine, 12 en el hecho quinto, 13 párrafo cuarto y quinto, 15 en el hecho sexto, 16 párrafo segundo, etc del escrito rector).
La expresada cantidad, junto con otras partidas reconocidas en la sentencia de la Audiencia Provincialde Valencia, hizo que el crédito del actor ascendiera a 13.658.067 ptas, pero con la cantidad que se compensó por el crédito que tenía el Banco contra él, por importe 10.870.159 Ptas, sólo cobró 2.787.908 Ptas. Y así, en el Hecho Noveno de la demanda, fija como primera partida a indemnizar la cantidad compensada por el Banco, por incumplimiento contractual, pues parte de la base que los juicios ejecutivos no tienen autoridad de cosa juzgada y, por tanto, el crédito deriva de juicios ejecutivos cuya nulidad también postula.
No podemos aceptar el razonamiento de la sentencia recurrida que, cuando la primera (la que dictó la Audiencia Provincialde Valencia) había decidido sobre un incumplimiento contractual (con devolución del importe del nominal de las letras) admite que ahora, en el presente, se reclamen, por el mismo incumplimiento, las consecuencias declaradas en aquél (Fundamento de Derecho tercero B, apartado 1), que si bien se pudieron formular en el primer juicio, " no precluye la posibilidad de hacerlo en el segundo", pues, en la derogada LEC no había precepto equivalente al art. 400.2 LEC vigente.
Es acaso en el presente motivo donde queda más patente la excepción de la cosa juzgada material, con efectos negativos y positivos, de la primera resolución y que la STS de 12 de junio de 2008, invocada por el recurrente, sienta tal excepción. Con la mejor doctrina participamos en que la cosa juzgada material presupone la formal. Es el estado jurídico de una concreta materia o cuestión cuando se ha dictado una resolución con fuerza o autoridad de cosa juzgada material. La función negativa, hace inútil un ulterior proceso sobre el mismo objeto; la función positiva, con fundamento en el non bis in idem, vincula a todos los tribunales lo decidido en una resolución firme en que lo decidido sea parte del objeto de esos procesos.
En el presente caso, se pretende que la partida indemnizatoria, por incumplimiento del contrato de descuento, no tenga en cuenta ni la compensación operada ni la validez de los juicios ejecutivos de los que dimana el crédito que compensó el Banco, sin perjuicio de que, éste ya fue condenado a devolver las cambiales descontadas, que ni entregó al descontante, Sr. Alonso ni las abonó en su cuenta. Las restantes pretensiones, desestimadas en las instancias, y la estimación de los tres motivos aducidos de contrario, nos llevan a concluir que la demanda debe ser totalmente desestimada.
La estimación de los tres motivos examinados por infracción de la excepción de cosa juzgada hace innecesario examinar los restantes motivos de infracción procesal y los de casación. 

domingo, 20 de octubre de 2013

La Defensa de los Consumidores en las Ejecuciones Hipotecarias. José María Fernández Seijo.

José María Fernández Seijo


http://www.tirant.com/libreria/libro/la-defensa-de-los-consumidores-en-las-ejecuciones-hipotecarias-9788497907330


Fecha publicación: 2013
Editorial: Editorial Bosch
Colección:
1ª Edición / 312 págs. / Tapa dura / Castellano / Libro
ISBN13:9788497907330


La obra examina una cuestión de máxima actualidad como es la protección de los intereses de los consumidores en las ejecuciones hipotecarias, haciendo especial hincapié en la estipulación de cláusulas abusivas en los contratos de hipoteca por parte de las entidades financieras.

Las ejecuciones hipotecarias han experimentado transformaciones importantes cuando el ejecutado es ?consumidor?, frente a otros supuestos en los que actúa como tal una promotora inmobiliaria, empresa industrial, etc.

La reforma hipotecaria, en vigor desde junio de 2013, entre otras novedades faculta la intervención judicial si se identifican cláusulas abusivas en los contratos hipotecarios; autoriza al notario para impedir la firma de una hipoteca con cláusulas abusivas; amplía de uno a tres meses el impago de las cuotas antes de que se inicie una ejecución hipotecaria; se limitan los intereses de demora a tres veces el tipo de interés legal del dinero; etc.




La obra analiza en detalle los citados cambios legislativos que, en gran medida, han sido impulsados por el propio autor que denunció diversas transgresiones de la normativa comunitaria por parte de la legislación hipotecaria española.

Uno de los aspectos más relevantes que derivan de la reforma hipotecaria ?en vigor desde el pasado mes de junio- y sobre el que se fundamenta la obra, es la posibilidad de intervención judicial si se observan cláusulas abusivas en los contratos hipotecarios.

Además se analizas otras herramientas que ahora ofrece la legislación hipotecaria para la mayor protección de los consumidores:

El notario puede impedir la firma de una hipoteca con cláusulas abusivas.
El hipotecado debe firmar un documento en el que corrobore que ha sido advertido de los riesgos.
Ampliación del plazo estipulado de impago que debe abonar el deudor antes de que se inicie una ejecución.
Tasaciones independientes (hasta ahora el banco decidía qué empresa tasaba el inmueble). 



I.
Introducción
II.
Marco legislativo básico
III.
Concepto de consumidor
1.
Concepto de consumidor
2.
Modos de integrar el concepto: «ámbito ajeno a una actividad empresarial o
profesional»
3.
Consumidor persona física y consumidor persona jurídica
....
4.
El
consumidor en la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social
5.
Los problemas de identificación del consumidor en los procedimientos de
ejecución
IV.
Las condiciones generales
de la contratación
1.
Concepto legal de condiciones generales
2.
Traslado de estas cuestiones a los procedimientos de ejecución
V.
La identificación de las cláusulas abusivas
1.
Introducción
2.
Concepto legal de cláusula abusiva
3.
Cómo debe medirse el gr
ado de aceptación de las condiciones por el consumidor
4.
Limitaciones al concepto de cláusula abusiva
5.
Tipos de control
6.
Relación indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas
abusivas
7.
Pronunciamientos judiciales sobre el caráct
er abusivo de determinadas condiciones
generales que tienen incidencia en los procedimientos de ejecución
8.
La referencia a las cláusulas abusivas no inscribibles en el Registro de la
Propiedad
VI.
Los efectos de la declaración de abusividad
1.
Considerac
iones generales
2.
Margen de actuación del juez en orden a la declaración de nulidad del contrato
3.
El principio de integración
4.
Sobre el modo de dotar de contenido al término situación no equitativa en la
posición de las partes
5.
Los efectos de los ef
ectos
VII.
Los mecanismos de protección jurisdiccional al consumidor
......
1.
Tutela en acciones individuales y acciones colectivas
2.
Tutela en procedimientos declarativos, en procedimientos de ejecución y en
procedimientos especiales
3.
Tutela a instancia
del consumidor o de oficio por el juez
VIII. Consumidor y procedimientos de ejecución
1.
Ejecución de títulos judiciales
2.
Ejecución de títulos no judiciales
IX.
Especial referencia a las particularidades de la ejecución sobre bienes
hipotecados y pignor
ados
1.
Antecedentes
2.
Régimen legal tras la reforma de la Ley 1/2013
Anexo I.
Cuestiones prejudiciales en tramitación ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea que tendrán incidencia en estas materias
Anexo II. Relación de resoluciones citadas
Se
ntencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Conclusiones de los Abogados Generales a las cuestiones prejudiciales
Sentencias y autos del Tribunal Constitucional
Sentencias y autos del Tribunal Supremo
Resoluciones de la Dirección General de Regis
tros y del Notariado
Sentencias y autos de las Audiencias Provinciales
Resoluciones de los Juzgados mercantiles y de los de primera instancia
Anexo III. Jurisprudencia seleccionada y reseñada
Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Conclusi
ones de los Abogados Generales a las cuestiones prejudiciales
Sentencias y autos del Tribunal Constitucional
Sentencias y Autos de las audiencias provinciales
Resoluciones de los juzgados mercantiles y de los de primera instancia 


martes, 27 de marzo de 2012

Auto de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 11ª) de 23 de febrero de 2012 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).

SEGUNDO.- Así extractados los términos de la resolución apelada y del recurso el objeto de debate no es otro que la consecuencia de la aplicación y alcance que haya de tener el artículo 541 de la LEC, y de la determinación del carácter de la deuda que se ejecuta contra el fiador respecto del que se habrían embargado bienes obrantes en el Registro de la Propiedad a su nombre, o en la proporción del 50% y en todo caso como bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales.
El artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento civil, bajo la rúbrica "Ejecución en bienes gananciales" dispone: "1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales. 2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición3 a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. 3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes. 4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales".
Acerca de la cuestión suscitada en el presente incidente conviene traer a colación las resoluciones siguientes: Auto de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 14 de enero de 2008: "En el seno de la sociedad de gananciales y a los efectos de la responsabilidad o vinculación patrimonial de los bienes de dicha sociedad o de los privativos de los cónyuges, es preciso distinguir: a) obligaciones contraídas por ambos cónyuges en el ejercicio de la potestad compartida de gestión y administración; b) obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en el ejercicio de los poderes individuales que sobre la sociedad de gananciales reconoce la ley; y c) obligaciones puramente personales contraídas por uno solo de los cónyuges de las que responde solamente el esposo deudor, con la posibilidad de que el otro utilice la facultad que le concede el artículo 1373 del Código Civil.
Así pues, ante el ejercicio por los acreedores de una acción frente a la sociedad conyugal o alguno de sus miembros habrá de precisarse cuál es el origen y naturaleza de la deuda (consorcial o privativa) a fin de concretar patrimonialmente la responsabilidad exigida. Mientras que la actuación conjunta del marido y la mujer legitima toda actuación en el sistema de cogestión y codisposición instaurado por la Ley11/1981 (artículos 1367 en relación con el artículo 1375 del Código Civil), solo en contadas ocasiones servirá la actuación individual para desencadenar la garantía (responsabilidad) del acervo común, rigiendo el principio general de considerar que el débito contraído por uno solo de los cónyuges tiene carácter privativo en tanto que no pruebe el acreedor que tal actuación queda subsumida en el ámbito de los artículos 1365 (ejercicio de la potestad domestica), 1366 (objeción extracontractual), y 1368 (sostenimiento, atención y educación de los hijos) - Sentencia del Tribunal Supremo 9 de julio de 1998 y auto de esta misma Sección de 27 de abril de 1998.
Auto de esta misma Audiencia, sección 21ª, de 17 de marzo de 2009: "En cuanto a la afectación de los bienes gananciales por las deudas de uno solo de los cónyuges, el artículo 1.365 del Código Civil tras disponer que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes, declara que si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. El artículo 6 del Código de Comercio establece que en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pero para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. Se trata de un consentimiento no para que el cónyuge comerciante ejerza el comercio, que no lo precisa de su cónyuge no comerciante, sino para que los bienes comunes distintos de los adquiridos a resultas del ejercicio del comercio queden obligados de las resultas de tal ejercicio; siendo cuestión distinta que los artículos 7 y 8 del Código de Comercio presuman dicho consentimiento, insistimos que para que los demás bienes gananciales queden obligados a las resultas del ejercicio del comercio, cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge no comerciante o cuando al contraer matrimonio se hallase uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro".
Auto de esta Audiencia, sección 20ª, de 15 de diciembre de 2008:4 "El artículo 1362 del Código Civil, señala que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por "4º la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge", y el 1365 del mismo cuerpo legal establece que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge "2º en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios. Si uno de los cónyuges fuese comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. Por su parte, el Código de Comercio dispone en el artículo 6 que "en caso de ejercicio de comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges", indicando el artículo 7 del mismo cuerpo legal que "se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo". En el aspecto procesal, se ha de tener en cuenta el artículo 541. 2 y 3 de la Leyde Enjuiciamiento civil, que en materia de ejecución de bienes gananciales indica que (...). También resulta a colación el artículo 1373.1 del Código Civil, que dispone que "cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias, y si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso, el embargo llevará consigo la disolución de aquella".
Por otra parte, es unánime la jurisprudencia que vincula los bienes comunes a la deuda asumida por uno de los cónyuges mediante aval o fianza, cuando tal negocio jurídico obedece al tráfico ordinario del comercio o negocios de que se nutre la economía familiar y a cuyo ejercicio del comercio se ha prestado asentimiento expreso o tácito por parte del cónyuge que ni avala ni afianza (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 y de 28 de septiembre de 2001, entre otras).
El auto de la Audiencia Provincialde Madrid, sección 10ª, de 30 de enero de 2006, recuerda: "Es cierto que alguna sentencia del Tribunal Supremo (como las que cita la apelante) atribuye el carácter personal a la fianza prestada por uno de los cónyuges sin el consentimiento de otro, pero ello es porque la base o el carácter negocial del afianzamiento no constaba o era ajeno a cualquier consideración o relación con los bienes gananciales; solución diferente es la que se adopta cuando el aval se presta precisamente en atención a determinadas circunstancias conectadas directamente con los bienes gananciales; así ocurre, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 en la que la fianza se prestaba en garantía del cumplimiento de unas obligaciones de la sociedad en la que el capital mayoritario era de la sociedad de gananciales, pero también en la sentencia del mismo Tribunal de 2 de julio de 1990 en la que se señala que el marido, al avalar, hizo uso de su facultad de contratar, de la que gozan ambos esposos y que en modo alguno queda limitada por el matrimonio; actuó en favor de la explotación regular de los negocios, pues en tal concepto ha de entenderse el aval prestado a una sociedad, cuyas acciones son propiedad de la sociedad conyugal, y cuyos beneficios son beneficio para el consorcio; es lo que ocurre en este caso, en el que la fianza se prestó en consideración (y como base negocial) a la actividad empresarial de la sociedad (... S.A.), constituida por D. (...) el 20/1/98, estando vigente el matrimonio y ostentado la condición de administrador solidario desde (...), reportando beneficios que redundarían evidentemente en el consorcio matrimonial. Debe tenerse en cuenta, que como señala acertadamente la sentencia de instancia en su fundamento cuarto, el ejecutado, al concertar la póliza y el aval por el que se le ha demandado en el juicio ejecutivo, procedía en situación equiparable a la del comerciante, según el artículo 6 del Código de Comercio, al que se presume otorgado el consentimiento del otro cónyuge para obligar los bienes comunes, de manera que respondería de dicha deuda también a tenor de lo establecido en el artículo 1365 del Código Civil, según el cual los bienes gananciales responden directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por su cónyuge, cuando según el número 2, éste las contraiga en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, todo ello además de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la sentencia de 15 de marzo de 1991 (...)".
TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso ahora enjuiciado no permite sino concluir el acierto del juzgador al resolver estimar la causa de oposición invocada y dejar sin efecto los embargos trabados sobre los bienes gananciales que son objeto del proceso. No es ya como señala la ejecutante que tales bienes estuvieran en el Registro de la Propiedad a nombre del ejecutado fiador de la póliza de crédito que se ejecuta, sino que lo estaban como bienes gananciales que es su naturaleza indiscutida, no siendo la discusión este carácter sino si los mismos como tales bienes gananciales han de responder de las deudas del Sr. Anselmo como fiador de la póliza, y esta cuestión ha sido resuelta con acierto por el juzgador.
En efecto no sólo se habría acreditado que por capitulaciones matrimoniales inscritas en el Registro Civil se habría adoptado por los cónyuges el régimen de separación de bienes en fecha 16 de mayo de 2006, más de un año antes de la firma de la póliza ejecutada, sino que ninguna prueba se habría practicado sobre la vinculación de dicha póliza con la actividad del ejecutado ni menos aun sobre el hecho de que ello fuera realizado en el ejercicio de las potestades domésticas y en beneficio de la esposa o con su conocimiento siquiera, condiciones estas que hacen acertada la respuesta judicial, al margen de que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales y pueda actuarse contra el patrimonio resultante para el ejecutado en la parte que le corresponda.
Debe rechazarse el recurso en sus alegaciones de fondo, pues además no es la atribución del uso del inmueble que sería domicilio conyugal el que determina la estimación de la oposición.

lunes, 26 de marzo de 2012

Auto de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 9ª) de 6 de febrero de 2012 (D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA).

Primero.- Tanto por la representación del Consorcio de Compensación como por la representación procesal de CORIS ESPAÑA S.A., se alega como primer motivo del recurso de apelación y oposición a la ejecución despachada la nulidad del titulo, por entender que no cabe en base al artículo 10 de la ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en su redacción vigente en la fecha en que se produjo el siniestro, que el auto que debe dictarse en los supuestos previstos en dicho precepto, es decir cuando un procedimiento penal, incoado por un hecho de la circulación y cubierto por el seguro obligatorio, se declare la rebeldía del acusado, recayere sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin, definitiva o provisionalmente sin declaración de responsabilidad, se deba dictar el auto en el que se determine la cantidad máxima a reclamar como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, entienden que no cabe que en dicho auto se recoja la cantidad correspondiente a daños materiales, quedando reservado dicho auto solo para fijar la cantidad correspondiente a los daños corporales.
Sobre esta cuestión existe una importante divergencia tanto doctrinal, como en las resoluciones de las Audiencias provinciales. Posturas que aparecen recogidas en el auto de Secc. 10 de la APde Madrid de fecha 11-11-2010 al señalar "La cuestión relativa a la inclusión de los daños materiales en los autos de cuantía máxima y a la posibilidad de obtener el resarcimiento de los mismos en el seno del proceso de ejecución subsiguiente no ha merecido una solución unánime en la doctrina científica y de la denominada jurisprudencia menor.
A favor de la inclusión, aun cuando gravan al ejecutante con la prueba de la culpabilidad del ejecutado se han pronunciado, entre otras, las SSAAPP de León, de 7 de enero de 1994 (Pte.: Ilmo. Sr. García Prada); A. Secc. 3.ª, núm. 12, de 2 de febrero de 2005 /2004; Pte.: Ilmo. Sr. Mallo Mallo); de Palencia, de 23 de junio de 1994 (Pte.: Ilma. Sra. Domínguez-Viguera Fernández); de Murcia, de 6 de junio de 1995 (Pte.: Ilmo. Sr. Belmonte Cervantes), 7 de noviembre de 1995 (Pte.: Ilmo. Sr. López del Amo González), Secc. 4.ª, núm. 362, de 28 de noviembre de 1998 /1998; Pte.: Ilmo. Sr. López Auguy); Secc. 5.ª, núm. 54, de 17 de mayo de 2000 (; Pte.: Ilmo. Sr. Nicolás Manzanares), Secc. 5.ª, núm. 103, de 25 de abril de 2001 (; Pte.: Ilma. Sra. Fresneda Andrés); de Barcelona, Secc. 16.ª, de 20 de octubre de 1995 (Pte.: Ilma. Sra. Zamora Pérez), Secc. 17.ª, de 10 de julio de 1998 (; Pte.: Ilma. Sra. Mateo Marco), y Secc. 11.ª de 19 de octubre de 2000 /1999; Pte.: Ilmo. Sr. Oro Pulido); de Toledo, Secc. 2.ª, de 24 de noviembre de 1994, núm. 98, de 3 de marzo de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Gutiérrez Sánchez-Caro), núm. 250, de 26 de mayo de 1999 /1998; Pte.: Ilmo. Sr. Cruz Mora); de Castellón, Secc. 2.ª, núm. 120, de 7 de marzo de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Belbís Pereda); Secc. 1.ª, núm. 211, de 5 de junio de 1999 (; Pte.: Ilmo. Sr. Tintoré Loscos), núm. 143, de 11 de abril de 2001 (; Pte.: Ilmo. Sr. Martínez Sanz); Secc. 2.ª, núm. 435, de 15 de septiembre de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Domínguez Domínguez), Secc. 3.ª, núm. 395, de 8 de octubre de 1999 (; Pte.: Ilma. Sra. Gil Marqués) y núm. 269, de 8 de mayo de 2000 (; Pte.: Ilmo. Sr. Marco Cos); Secc. 2.ª, núm. 572, de 31 de diciembre de 1999 /1998; Pte.: Ilmo. Sr. Antón Blanco); de Valencia, Secc. 7.ª, núm. 211, de 26 de marzo de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Lahoz Rodrigo), Secc. 8.ª núm. 841, de 19 de octubre de 1998 (, Pte.: Ilmo. Sr. Arolas Romero), Secc. 6.ª, núm. 158, de 23 de febrero de 1999 (; Pte.: Ilma. Sra. Castillo Martínez); Secc. 9.ª núm. 170, de 6 de marzo de 2002 (; Pte.: Ilma. Sra. Gaitón Redondo); de Pontevedra, núm. 90, de 3 de abril de 1998 /1997; Pte.: Ilmo. Sr. Núñez Vide); de Madrid, Secc. 13.ª, de 28 de abril de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Bustos Gómez-Rico), Secc. 21.ª, de 26 de enero de 1999 (; Pte.: Ilmo. Sr. Belo González); Secc. 8.ª, de 3 de mayo de 1999 /1998; Pte.: Ilmo. Sr. Asís Garrote); A. Secc. 25.ª, núm. 149, de 22 de septiembre de 2003 (RA; Pte.: Ilma. Sra. García de Ceca); de Córdoba, Secc. 3.ª, núm. 168, de 12 de junio de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Baena Ruiz); Secc. 1.ª, núm. 242, de 15 de julio de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Palacios Duque); Secc. 2.ª, de 19 de marzo de 2001 /2001; Pte.: Ilmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre) y 14 de marzo de 2003 (; Pte.: Ilmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre); de Cantabria, Secc. 1.ª, núm. 265, de 15 de junio de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Fínez Ratón); de Málaga, Secc. 4.ª, núm. 527, de 28 de septiembre de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Pazos Calvos); de Baleares, Secc. 4.ª, núm. 908, de 28 de octubre de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Artola Fernández), núm. 484, de 11 de julio de 2000 (Pte.: Ilma.3 Sra. Perelló Jorquera); de Burgos, Secc. 3.ª, núm. 674, de 30 de diciembre de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Barcalá Fernández de Palencia); de Ciudad Real, Secc. 2.ª, núm. 240, de 31 de julio de 1999 /1999; Pte.: Ilmo. Sr. Fernández García); núm. 287, de 19 de octubre de 1999 /1999; Pte.: Ilmo. Sr. Fernández García); núm. 41, de 13 de febrero de 2001 /2000; Pte.: Ilma. Sra. Catalán Martín de Bernardo; de Bizkaia, Secc. 3.ª, núm. 348, de 30 de marzo de 2001 /2000; Pte.: Ilma. Sra. Gutiérrez Gegundez); de Cádiz, Secc. 7.ª, núm. 344, de 18 de diciembre de 2000 /2000; Pte.: Ilmo. Sr. Pérez de Vargas Gil); de Guadalajara, núm. 16, de 13 de enero de 2001 (; Ilma. Sra. Serrano Frías) EDJ2001/1633; y 19, de 18 de enero de 2001 /2000; Pte.: Ilma. Sra. Espejel Jorquera); de Almería, de 26 de febrero de 2002 (; Pte.: Ilmo. Sr. García Laraña).
En estas resoluciones se afirma, en sustancia, que si bien la regulación normativa permite que los daños materiales sean incluidos en los autos de cuantía máxima y reclamados en el seno de proceso ejecutivo, el ejecutante debe demostrar la concurrencia en el ejecutado de la negligencia prevista en los arts. 1902 y ss. Código Civil, a diferencia de los daños corporales, sobre los cuales solamente cabe excepcionar la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor ajena a la conducción.
En contra de la admisibilidad se han pronunciado, entre otras, las SSAAPP de Almería, de 27 de enero de 2003 (Pte.: Ilmo. Sr. Ruiz-Rico Ruiz-Morón); y 3 de febrero de 1994 (Pte.: Ilma. Sra. Martínez Ruiz); de Granada, Secc. 3.ª, de 27 de enero de 1998 (Pte.: Ilmo Sr. Mascaró Lazcano), núm. 352, de 7 de mayo de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Bravo Gutiérrez), y núm. 400, de 31 de mayo de 1999 /1998; Pte.: Ilmo. Sr. Bravo Gutiérrez); de Castellón, Secc. 1.ª, núm. 39, de 28 de enero de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Tintoré Loscos); de Cádiz, Secc. 2.ª, de 15 de julio de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Grosso de la Herrán); de Valencia, Secc. 7.ª, núm. 729, de 30 de noviembre de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Lahoz Rodrigo); de Barcelona, Secc. 14.ª, de 10 de mayo de 2000 (; Pte.: Ilmo. Sr. Martín Villa); de Sevilla, Secc. 6.ª, núm. 267, de 6 de abril de 2000 (; Pte.: Ilmo. Sr. Núñez Ispa) EDJ2000/46947; de Córdoba, Secc. 2.ª, núm. 55, de 19 de marzo de 2001 (; Ilmo. Sr. Berdugo y Gómez de la Torre); de Madrid, Secc. 14.ª, núm. 327, de 19 de mayo de 2003 /2001; Pte.: Ilmo. Sr. Uceda Ojeda), A. núm. 96, de 8 de mayo de 2006 /2005; Pte.: Ilma. Sra. Camazón Linacero), núm. 146, de 25 de julio de 2006 /2006; Pte.: Ilma. Sra. Camazón Linacero; entre otras.
Los principales argumentos que sustentan esta orientación son, en extrema síntesis, los siguientes: En primer término, la dicción de la norma al establecer formalmente dos regímenes de responsabilidad diferenciados, uno cuasi-objetivo para los daños corporales y otro más atento a la culpa respecto de los daños materiales, como evidencia la remisión a lo establecido en los arts. 1902 y ss. CC EDL1889/1, art. 19 CP EDL1995/16398, que comporta un tratamiento distinto de la carga de la prueba; y al favorecimiento de la oponibilidad en el seno del juicio ejecutivo de excepciones causales derivadas de la culpa extracontractual, lo que se considera repugna a la esencia de este proceso y a que quede sin contenido el proceso declarativo posterior, al haber quedado resuelto todo el tema debatido en el ejecutivo precedente".
Segundo.- Sobre esta cuestión esta sección en auto de fecha 12-12-2005 tiene declarado "La posibilidad de reclamar en vía ejecutiva la indemnización atinente a daños materiales cuando ésta, junto con la de los personales, se haya fijado en el auto que establezca la cantidad máxima reclamable dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, no ha merecido opinión conteste por nuestros órganos jurisdiccionales, y así, mientras que algunos la admiten decididamente, por entender, en síntesis y sustancialmente, que el Seguro Obligatorio cubre la responsabilidad exigible por ambos tipos de daños, que la remisión legal cuando de los materiales se trata al régimen de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil no empece su exacción por vía ejecutiva habida cuenta de la reiterada jurisprudencia que tiende a la objetivación de la culpa extracontractual mediante la inversión de la carga de la prueba y de la denominada teoría del riesgo, y al indudable perjuicio que se causaría al perjudicado de obligarle a seguir una doble vía procesal según la indemnización reclamada, otros la rechazan al tener en cuenta, también con carácter sustancial y resumido, que el régimen general de los artículos 1902 y siguientes del Código Civiles incompatible con la vía ejecutiva propia de los daños personales que exonera al ejecutante de la prueba de la culpabilidad del ejecutado y limita las excepciones que éste pueda oponer al respecto, al margen de las comunes, a la culpa exclusiva del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
Esta Sección siguió la segunda de las opiniones expuestas en su sentencia de 14 de noviembre de 1994, y aunque se apartó de tal criterio en la de 3 de noviembre de 1999, entiende debe retomarla, al menos en aquellos supuestos, como el ahora enjuiciado, en los que se trate de colisión recíproca de vehículos de motor en que no quepa aplicar el principio jurisprudencial de la inversión de la carga de la prueba por ser varios los agentes generadores de riesgo intervinientes y tener que acreditar cada cual la negligencia que impute a4 su oponente (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1990, 11 de febrero de 1993 y 17 de junio de 1996), y no se disponga más que de las versiones contradictorias".
En este sentido el auto de fecha 12-4-2005 se manifestó " Como señaló ya esta Sección en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1994, con independencia de que si los daños materiales tiene o no cabida en el auto a que alude el Art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros de Vehículos de Motor, lo cierto es que dicha Ley somete a un régimen distinto los daños corporales y los daños materiales, toda vez que con relación a los daños corporales el Art. 1.1 párrafo 1º de dicha Ley sólo exonera al conductor del vehículo, y por lo tanto a su compañía de seguros de hacer frente a los daños corporales, cuando se trate de culpa exclusiva de la víctima, o bien a fuerza mayor, mientras con relación a los daños materiales el Art. 1.1 párrafo 2 de dicha ley, el conductor, y por lo tanto su compañía de seguros, sólo responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable de acuerdo con lo establecido en el Art. 1902 del Código Civil, es decir, en los supuestos de daños materiales debe ser el actor el que acredite la existencia de culpa o negligencia en el conductor asegurado en la entidad aseguradora contra la que se ejercita la acción, no existiendo en modo alguno inversión de la carga de la prueba, cuando como en el caso presente se trata de la colisión de dos vehículos de motor".
Esta sección en auto de fecha 14-5-2008 tiene declarado " Aunque no es un concepto pacífico, pero como se reconoce incluso en el propio escrito de apelación, el régimen de responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor es distinta según los daños sean personales o materiales, pues si bien ambos tipos de daños se encuentran cubiertos por el seguro obligatorio, con relación a los daños personales el artículo 1 la Leysobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece una responsabilidad de carácter objetiva, debiendo responder el conductor de tales daños, salvo que se causen por caso fortuito, fuerza mayor, o culpa exclusiva de la víctima; por el contrario de los daños materiales el conductor sólo responde cuando sea civilmente responsable en base a los artículos 1902 del Código Civil y artículo 1902 del Código Penal, de lo que se deduce que cuando se reclamen daños materiales con cargo al seguro obligatorio de vehículos en vía civil, es necesario que el actor acredite la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1902 del Código Civil, y entre dichos requisitos debe probarse la culpa o negligencia del conductor asegurado en la entidad frente a la que se formula la reclamación, sin que en tales casos pueda entenderse ni que exista una responsabilidad de tipo objetivo, ni tampoco una inversión de la carga de la prueba. De lo expuesto debe llevar a la estimación de dicha excepción al reclamarse una cuantía que excede de los limites y ámbito de aplicación del artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulaciónde Vehículos a Motor ".
Tercero.- Ante estas dos posturas y la necesidad de mantener esta sección un criterio uniforme sobre la inclusión o no de los daños materiales en el auto de cuantía máxima se ha inclinado por la tesis negativa en base a los siguientes motivos:
1º) El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Leysobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor hace responsable al conductor de un vehículo de motor, de los todos los daños que cause como consecuencia de su circulación, pero somete a un régimen distinto los daños personales y a los daños materiales; se consagra una responsabilidad objetiva respecto a los daños personales, debiendo proceder a su resarcimiento, tanto el conductor, como su aseguradora, salvo que los daños se deban a culpa exclusiva de la víctima, o fuerza mayor, extraña a la conducción del vehículo. Respecto a los daños materiales consagra un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa, al remitir al artículo 1902 del Código Civil.
2º) El auto que se dicta en el ámbito de un proceso penal fijando las cantidades a reclamar por cada perjudicado por un hecho de la circulación, sirve de titulo para despachar ejecución en base al artículo 517.8 de la ley de Enjuiciamiento Civil, frente al auto por el que se despache ejecución solo pueden oponerse los motivos previstos en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que alude a los motivos de oposición en consonancia con el artículo 1 de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, respecto de los daños personales.
Por el contrario, dado el sistema subjetivo o por culpa que se establece respecto de los daños materiales, el perjudicado que reclama su resarcimiento debe, en base al artículo 1902 del C. civil, acreditar la existencia de culpa o negligencia en el demandado, la existencia y extensión de los daños, y la relación de causalidad entre los dos anteriores elementos; requisitos cuya prueba solo puede hacerse en el juicio verbal o juicio ordinario correspondiente, sin que sea el proceso de ejecución un cauce adecuado para la reclamación de esos daños materiales, dada su naturaleza y limite de los motivos de oposición, y por tanto de los medios de prueba; puesto que en el proceso de ejecución derivado de los daños personales causados como consecuencia de un5 hecho de la circulación se parte de esa responsabilidad objetiva o por riesgo, frente a la necesidad de probar la culpa o negligencia en los supuestos de daños materiales.
3º) El diferente sistema de prueba que existe respecto a los daños personales y daños materiales, así mientras que de los daños personales debe responder el conductor causante de los mismos y su entidad aseguradora de manera objetiva, salvo que pruebe la entidad aseguradora frente a la que se despacha ejecución la existencia de culpa de la víctima o fuerza mayor; respecto a los daños materiales debe ser el actor el que proponga los correspondientes medios de prueba a fin de acreditar la existencia de culpa o negligencia del conductor del vehículo, a cuya aseguradora se reclama el resarcimiento de los daños materiales causados.
4º) El diferente régimen de unos y otros daños, así respecto de los daños personales existe una objetivación y presunción de responsabilidad del conductor del vehículo, por el contrario en los daños materiales, ni existe esa presunción de culpa, ni ningún tipo de inversión de carga de la prueba, debiendo ser el que reclama la indemnización de daños y perjuicios el que acredite la culpa o negligencia del conductor al que se le imputa la causación de los daños.

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