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domingo, 27 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
5. (...) Partimos del hecho probado en la instancia de que el pagaré que propició la demanda de juicio cambiario no contiene ninguna mención al lugar de emisión y junto al nombre del firmante no aparece domicilio o lugar alguno.
La acción ejercitada es la cambiaria, que exige que el titulo invocado tenga todos los requisitos previstos legalmente para que pueda tener la consideración de pagaré (art. 819 LEC).
El art. 94 LCCh enumera las menciones que debe contener un pagaré, entre las que aparece, en el núm. 6, " la fecha y el lugar en que se firme el pagaré ". La omisión de alguno de estos requisitos impide que el título pueda ser considerado pagaré, salvo en los casos previstos en el art. 95 LCCh . Entre estas excepciones legales, se encuentra la prevista en la letra c): " El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante". Este precepto permite considerar subsanada la omisión de la indicación del lugar de emisión con la mención de un lugar junto al nombre del firmante, porque la ley entiende que este lugar es el de emisión. Pero si el titulo carece también de esta referencia de un lugar junto al nombre del firmante, entonces la ausencia del requisito legal de la indicación del lugar de emisión impide que aquel título pueda ser considerado pagaré.

La Geria, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

6. Este criterio ha sido seguido ya por esta Sala en otras ocasiones, no sólo en las Sentencias 108/2006, de 10 de febrero, y 793/2009, de 9 de diciembre, invocadas en el recurso de casación, sino también en la más reciente 417/2012, de 3 de julio.
La Sentencia 793/2009, de 9 de diciembre, en un supuesto idéntico al presente, después de advertir que el pagaré "constituye en nuestro ordenamiento un título formal, pues sólo la promesa de pago que reúna los requisitos exigidos por la Ley 19/1.985, de 16 de julio, puede ser calificado como tal", explica el origen y el sentido de la exigencia de la mención del lugar de emisión prevista en el art. 94.6º LCCh: proviene de "lo dispuesto por los artículos 75, ordinal 6 º, y 76 del Convenio de 7 de junio de 1.930, por el que se estableció la Ley Uniforme referente a las letras de cambio y pagarés a la orden"; y es "la consecuencia de haberse convertido el lugar de emisión del pagaré en punto de conexión en caso de conflicto de leyes sobre determinados extremos de su régimen jurídico - artículos 99 y 100 de aquella Ley-".
No cabe, como argumentamos en la sentencia 417/2012, de 3 de julio, "entender plenamente equivalentes el lugar de emisión del pagaré y el lugar de pago. El art. 95 b) LCCh permite considerar el lugar de emisión como lugar de pago, en caso de omisión de esta última mención, pero no al revés, porque el art. 95 c) LCCh prevé expresamente el supuesto de falta de indicación de lugar de emisión y tan sólo lo entiende subsanado con la mención al lugar que aparezca junto al nombre del firmante".

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, y, con ello, la demanda de oposición cambiaria.

domingo, 20 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Fecha: 30/06/2014
SEGUNDO.- La Audiencia viene a decir, como fundamento de su resolución desestimatoria, que «cuando se alegue como sustento de la oposición, la excepción de cumplimiento defectuoso, relativo a la cantidad, calidad o tiempo de la ejecución, (en el presente supuesto el representante legal de la entidad apelada manifestó en juicio, que la apelante no terminó todo lo contratado, que no le habían sido entregados todos los paneles contratados, o que los pagarés fueron devueltos a conciencia porque no se había terminado el trabajo completo...) en tales casos, no puede prosperar la excepción, pues exigiría un estudio pormenorizado de alegaciones y pruebas lo que no cabe efectuar, sin desnaturalizarlo, en el juicio cambiario (arts. 816 y ss. L.E.C .)....».
El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque según la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala en sus sentencias núm. 892/2010, de 23 de diciembre (Recurso 942/2006) y núm. 894/2010, de 18 de enero de 2011, declarando con carácter de doctrina jurisprudencial que «en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario».


En igual sentido se pueden citar las posteriores núms. 342/2012, de 4 junio; 724/2012, de 5 diciembre y 455/2013, de 10 julio.
Esta última viene a decir que lo anterior no significa que, como ya declaró la sentencia 21/2012, de 23 de enero, pueda debatirse en el juicio cambiario «toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial»; ya que, como también recordaba la sentencia 724/2012, de 5 de diciembre, «el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible».

TERCERO.- Procede por ello la estimación del presente recurso por vulneración del artículo 67 de la Ley 19/1985, de 19 julio, Cambiaria y del Cheque, casando la sentencia recurrida y, con reiteración de la doctrina sentada en las sentencias citadas, confirmar la dictada en primera instancia sin que proceda resolver en el presente proceso sobre si resulta debido por la entidad emisora de los pagarés una cantidad menor de la reclamada, puesto que tal pretensión ni siquiera fue incorporada por la acreedora Serobra 99 SL a su escrito de apelación, en el que simplemente interesó la desestimación de la oposición cambiaria por no tratarse de un caso de incumplimiento total del contrato subyacente.

sábado, 7 de diciembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. (...) En la sentencia 894/2010, de 18 de enero, señalamos que el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque - a cuyo tenor "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él" -, aplicable al pagaré, de conformidad con el artículo 96 de la misma Ley, establecía "un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario " y que, por ello, era posible oponer al pago del mismo, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente.
Añadimos en la misma sentencia que la consecuencia de lo expuesto era que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente era " admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero ".
II. El Tribunal de apelación no ha desconocido esa doctrina, sino que la ha seguido, aunque su conclusión hubiera sido contraria a la perseguida con su planteamiento por la ahora recurrente, dado que declaró que el título cambiario a que se refería la demanda de la contratista tenía su causa en una parte de la obra ya recibida por la comitente. Se lee en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que, " si bien efectivamente existe un precio final pactado [...], lo cierto es que los pagos parciales, que lógicamente se integran en el precio final global, vienen dados no por unos plazos concretos, sino por la necesaria existencia anterior de una certificación de obra concreta que conste aprobada y por la cual se entregaría a la propiedad una factura desglosada, que se abonaría por la propiedad mediante la entrega de un pagaré ", razón por la que la cuestión del incumplimiento " debe examinarse, no en relación al cumplimiento y buen fin del contrato total, sino como referido a las obras concretas que son objeto de abono [...] ".
Ante esa argumentación no cabe hablar de incongruencia omisiva y, menos, de infracción de las normas sobre la cosa juzgada.

martes, 12 de noviembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

SEXTO.- Estimación de los tres motivos por infracción procesal. Los efectos de la cosa juzgada.
1. El tema esencial que se plantea en los tres motivos del recurso por infracción procesal es el efecto de la cosa juzgada material de las resoluciones judiciales, en concreto, (I) la que resulta de las sentencias de remate de los juicios ejecutivos seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Valencia, autos 129 y 140/1988, con los argumentos sustentados por jurisprudencia de esta Sala (desde las STS de 8 de junio de 1968, y la más reciente invocada, la STS de 30 de abril de 2003), (II) la referida a la desestimación de la excepción de cosa juzgada en cuanto a la compensación declarada por Auto de 2 de febrero de 2002, autos 176/2001 de ejecución provisional de sentencia, la dictada por la Audiencia Provincialde Valencia, Sección Sexta, pese a darse los presupuestos para apreciar la compensación, sustantivos y procesales, y no haberse opuesto a la misma el Sr. Alonso, sin que exista en la sentencia recurrida ningún razonamiento que contraríe los alegados por el recurrente y (III) la excepción de la cosa juzgada derivada de la repetida Sentencia de la Audiencia Provincialde Valencia, Sección Sexta, confirmada más tarde por esta Sala, STS nº 970/2006, de 5 de octubre de 2006, por la que condenó a indemnizar al Sr. Alonso en la suma de 10.760.851 ptas, importe de los nominales de las letras de cambio entregadas a descuento objeto de la presente litis, y todo ello como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el BANCO en el contrato de préstamos con pignoración de las letras de cambio, lo que a juicio de la recurrente, la causa de pedir es exactamente la misma.
En particular el incumplimiento consistió precisamente en la falta de ingreso de las cambiales, en la cuenta del Sr. Alonso. Pese a las diferencias en la forma de pedir, las pretensiones son las mismas, y la sentencia recurrida no hace más que señalar las diferencias entre la regulación anterior - art. 1252 del Código Civil - y la actual, art. 400.2 LEC vigente. Entiende la recurrente que los daños derivados del mismo incumplimiento contractual deben entenderse completamente resarcidos, invocando la STSde 12 de junio de 2008.
2. Vistos los razonamientos sobre los que descansan los tres motivos, atendida su conexión, nos referiremos seguidamente al alcance de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales, según doctrina de esta Sala. Siguiendo la STS nº 853/2004, de 15 de julio, con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002: "resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos:
"A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC.
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96)."
Más recientemente, la STS núm. 309/2009, de 21 de mayo señala que: " Dos son las razones que llevan a la desestimación del presente motivo: La primera se refiere a la jurisprudencia reiterada sobre la situación de cosa juzgada que se produce en el procedimiento ejecutivo. Esta Sala ha formulado la doctrina constante de acuerdo con la cual "el artículo 1479 LEC debe entenderse limitado a aquellas excepciones y causas de nulidad que no pudieron proponerse en el juicio ejecutivo (STS 4-11- 1997, así como 26-11-2001, 24-2-2003, 5-4-2006, 8-6-2006, 10-10-2006, entre muchas otras)". De este modo, cuando en el procedimiento ejecutivo se han alegado determinadas causas de oposición y excepciones o bien pudieron alegarse y no se ha hecho, no pueden éstas volver a repetirse en un procedimiento ordinario posterior. El Art. 1479 LEC que se cita en la sentencia de 12 febrero 2008 y que era el aplicable en aquel momento, tiene su paralelo en el Art. 827.3 LEC/2000, que establece que "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondientes", regla que confirma la jurisprudencia de esta Sala. Por tanto, habiéndose podido plantear las cuestiones relativas a la transacción sin que ello se hubiera efectuado en el procedimiento ejecutivo, queda afectado por la excepción de cosa juzgada y no puede plantearse de nuevo en el procedimiento ordinario. En consecuencia, tal como se contiene en las sentencias de esta Sala, no sólo se trata de incluir dentro de la excepción de cosa juzgada aquellas alegaciones que se realizaron en el propio juicio ejecutivo, sino aquellas que pudiendo haberse efectuado, no se alegaron".
A) La excepción de cosa juzgada de los procedimientos ejecutivos nº 129 y 140/1988.
En el caso concreto, sobre la nulidad de los dos juicios ejecutivos, aparte de las sentencias reproducidas del Tribunal Supremo, la propia sentencia recurrida señala que el conocimiento exacto a los efectos de formular oposición en los juicios ejecutivos, dadas las complejas relaciones existentes entre las partes y la sumariedad de estos procesos, " no tuvo lugar si no hasta que aquellos saldos y liquidación se determinaron en el complejo informe pericial realizado en las diligencias penales... " (Fundamento de Derecho Tercero A). Pues bien, sin perjuicio de que el actor no compareciese o no le interesase comparecer formulando oposición en dos juicios ejecutivos, esa posición procesal fue voluntariamente elegida. Es más, en la fase posterior de ejecución de la sentencia de remate sí lo hizo para oponerse al exceso de embargos, a lo que dio lugar el Juzgado que dictó la sentencia de remate.
Es pacífico que una de las primeras excepciones que cabía oponer al despacho de ejecución en la derogada LEC, era la disconformidad de saldo, basándose precisamente, como en el caso particular, en la falta de abono en la cuenta de los efectos entregados en garantía al BANCO. A partir de tal oposición podía haber solicitado el Dictamen o informe pericial, que solicitó y obtuvo en las diligencias penales a consecuencia de la querella interpuesta contra los representantes del Banco, o bien, como hizo, plantear tempestivamente la causa penal que hubiera dado lugar a la emisión del dictamen de referencia. Con ello, hubiera obtenido apoyo a su oposición, o con invocación del art. 114 LECr, hubiera alcanzado la suspensión de la ejecución, consiguiendo este grado de conocimiento que arrojó el informe pericial.
En definitiva, no era ningún asunto complejo y pudo alegarse en el juicio ejecutivo, como acertadamente alega la recurrente con cita de la STS de 8 de junio de 1968.
La excepción de cosa juzgada debe apreciarse.
B) La compensación operada por Auto de 2 de febrero de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia de Torrent nº 2, en el procedimiento de ejecución provisional de sentencia.
Como se ha dicho, la STS núm. 853/2004 de 15 de julio, las SSTS de 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996 que cita señalan que la cosa juzgada se extiende a cuestiones, no deducidas expresamente en el proceso pero que resultan cubiertas por la excepción, impidiendo su reproducción en ulterior proceso. Como sucede con las peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un enlace o conexión. Es evidente que tras obtener el actor una sentencia ejecutable provisionalmente, como la de la Audiencia Provincialde Valencia, Sección Sexta, posteriormente confirmada por esta Sala, en la ejecución seguida, tras alegaciones de las partes, el Auto de 2 de febrero de 2002 dio lugar a la compensación invocada por el BANCO. La compensación, como forma legal de extinción de obligaciones, por así establecerlo el art. 1156 Cc, basta con que sea solicitada por una de las partes y, por supuesto, que se den los presupuestos para precisos, como señala la STS de 15 de febrero de 2005, con cita de otras muchas. La deuda que mantenía el Banco con el Sr. Alonso fue compensada, en la cantidad concurrente, con la que éste mantenía con aquél, por tratarse ambas cantidades, líquidas, vencidas y exigibles.
La compensación operó jurídicamente y extinguió parcialmente la obligación y el ahora recurrido no se opuso a tal declaración. En el presente pleito se pretende que la cantidad que compensó el BANCO, en méritos de sendos juicios ejecutivos, se declare nula como consecuencia de la pretendida nulidad de éstos. Pero la parte recurrida, que, además, no se opuso a la compensación, permitió que operara automáticamente en virtud de lo establecido en el art. 1156 Cc y el auto deviniera firme. Pero, conforme se ha razonado precedentemente se ha estimado el motivo cuarto del BANCO (la validez de los juicios ejecutivos), por lo que procede ahora aceptar la compensación que opera como forma de extinción de obligaciones en el proceso de ejecución provisional de sentencia y, estimar el motivo de infracción procesal alegado.
C) La excepción de la cosa juzgada derivada de la sentencia de la Audiencia Provincialde Valencia, Sección Sexta, núm. 999, de 20 de setiembre de 1999, en relación a la pretensión principal deducida por el actor.
No cabe la menor duda de que la cantidad a cuyo pago condenó al BANCO la referida Sentencia de la Audiencia Provincialde Valencia fue por el principal de las letras descontadas y no abonadas, es decir, la suma de 10.760.351 Ptas (Apartado Primero, A) del Fallo), más otras cantidades que ahora no interesan para la resolución del motivo. La ratio decidendi de la sentencia no fue otra que el incumplimiento del contrato de descuento, vinculado al préstamo, que debía servir para su amortización, en la medida que el Banco cobrara las letras descontadas y las abonara en la cuenta del Sr. Alonso. Ahora, el recurrente insiste, como punto de partida de la indemnización de daños y perjuicios, en la misma cantidad (expresada en las pp. 11, in fine, 12 en el hecho quinto, 13 párrafo cuarto y quinto, 15 en el hecho sexto, 16 párrafo segundo, etc del escrito rector).
La expresada cantidad, junto con otras partidas reconocidas en la sentencia de la Audiencia Provincialde Valencia, hizo que el crédito del actor ascendiera a 13.658.067 ptas, pero con la cantidad que se compensó por el crédito que tenía el Banco contra él, por importe 10.870.159 Ptas, sólo cobró 2.787.908 Ptas. Y así, en el Hecho Noveno de la demanda, fija como primera partida a indemnizar la cantidad compensada por el Banco, por incumplimiento contractual, pues parte de la base que los juicios ejecutivos no tienen autoridad de cosa juzgada y, por tanto, el crédito deriva de juicios ejecutivos cuya nulidad también postula.
No podemos aceptar el razonamiento de la sentencia recurrida que, cuando la primera (la que dictó la Audiencia Provincialde Valencia) había decidido sobre un incumplimiento contractual (con devolución del importe del nominal de las letras) admite que ahora, en el presente, se reclamen, por el mismo incumplimiento, las consecuencias declaradas en aquél (Fundamento de Derecho tercero B, apartado 1), que si bien se pudieron formular en el primer juicio, " no precluye la posibilidad de hacerlo en el segundo", pues, en la derogada LEC no había precepto equivalente al art. 400.2 LEC vigente.
Es acaso en el presente motivo donde queda más patente la excepción de la cosa juzgada material, con efectos negativos y positivos, de la primera resolución y que la STS de 12 de junio de 2008, invocada por el recurrente, sienta tal excepción. Con la mejor doctrina participamos en que la cosa juzgada material presupone la formal. Es el estado jurídico de una concreta materia o cuestión cuando se ha dictado una resolución con fuerza o autoridad de cosa juzgada material. La función negativa, hace inútil un ulterior proceso sobre el mismo objeto; la función positiva, con fundamento en el non bis in idem, vincula a todos los tribunales lo decidido en una resolución firme en que lo decidido sea parte del objeto de esos procesos.
En el presente caso, se pretende que la partida indemnizatoria, por incumplimiento del contrato de descuento, no tenga en cuenta ni la compensación operada ni la validez de los juicios ejecutivos de los que dimana el crédito que compensó el Banco, sin perjuicio de que, éste ya fue condenado a devolver las cambiales descontadas, que ni entregó al descontante, Sr. Alonso ni las abonó en su cuenta. Las restantes pretensiones, desestimadas en las instancias, y la estimación de los tres motivos aducidos de contrario, nos llevan a concluir que la demanda debe ser totalmente desestimada.
La estimación de los tres motivos examinados por infracción de la excepción de cosa juzgada hace innecesario examinar los restantes motivos de infracción procesal y los de casación. 

jueves, 8 de agosto de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

5. (...) Sobre el alcance de las excepciones personales oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré, nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores (Sentencias 892/2010, de 23 de diciembre; 894/2010, de 18 de enero de 2011; 342/2012, de 4 de junio; y 724/2012, de 5 de diciembre).
El art. 67 LCCh, aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh, legitima al deudor cambiario a oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Como recordábamos en la Sentencia 342/2012, de 4 de junio, esta previsión normativa "comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente - incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario".
En principio, no existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juicio cambiario, pues el art. 824.2 LEC expresamente prevé que "(e)l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Leycambiaria y del cheque ", y esta oposición da paso "a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite" (Sentencia 342/2012, de 4 de junio).
Lo anterior no significa que, como declaramos en la Sentencia 21/2012, de 23 de enero, pueda debatirse en el juicio cambiario "toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial"; ya que, como recordábamos en la Sentencia 724/2012, de 5 de diciembre, "el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible".
En la medida en que la sentencia recurrida infringe esta jurisprudencia que interpreta el art. 67 LCCh, estimamos el recurso de casación. Como ya hemos hecho en otras ocasiones (Sentencias 892/2010, de 23 de diciembre, 894/2010, de 18 de enero de 2011, y 342/2012, de 4 de junio), procede devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que valore motivadamente la prueba sobre el alcance de las deficiencias constatadas de la obra y dicte una nueva sentencia en la que, con plenitud de cognición, se pronuncie sobre si la libradora del pagaré adeuda a la tomadora todo o parte del principal consignado en el pagaré.

miércoles, 24 de julio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

5. (...) Sobre el alcance de las excepciones personales oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré, nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores (Sentencias 892/2010, de 23 de diciembre; 894/2010, de 18 de enero de 2011; 342/2012, de 4 de junio; y 724/2012, de 5 de diciembre).
El art. 67 LCCh, aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh, legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Como recordábamos en la Sentencia 342/2012, de 4 de junio, esta previsión normativa "comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario".
En principio, no existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juicio cambiario, pues el art. 824.2 LEC expresamente prevé que "(e)l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Leycambiaria y del cheque ", y esta oposición da paso "a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite" (Sentencia 342/2012, de 4 de junio).
Lo anterior no significa que, como declaramos en la Sentencia 21/2012, de 23 de enero, pueda debatirse en el juicio cambiario "toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial"; ya que, como recordábamos en la Sentencia 724/2012, de 5 de diciembre, "el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible".
6. Consecuencias de la estimación del recurso de casación. En la medida en que la sentencia recurrida infringe esta jurisprudencia que interpreta el art. 67 LCCh, procede estimar el recurso de casación. En consecuencia, casamos la sentencia y resolvemos teniendo en cuenta que ya ha quedado firme la decisión judicial que determina que, como consecuencia de los defectos de ejecución de la obra, la liquidación de las obligaciones asumidas en el contrato de obra que mediaba entre las partes y que justificó la emisión de los tres pagarés, aflora un crédito a favor de Incoga de 46.994,17 euros.
De este modo, procede estimar en parte la oposición al juicio cambiario y declarar que sólo puede continuar la ejecución para cubrir la cantidad realmente adeudada (46.994,17 euros), más el interés previsto en el art. 58 LCCh, que es el legal incrementado en dos puntos.

jueves, 7 de marzo de 2013



Emilio Beltrán Sánchez Carmen Senés Motilla Ana Belén Campuzano Laguillo Alexis Bañuls Gómez Fernando Carbajo Gascón Marta Casado Abarquero Alberto Díaz Moreno Fernando Fernández Marín Octavio García Pérez Gemma Garcia-Rostan Calvin Luis Gomez AmigoJosé Luis Iriarte Ángel Jorge Moya Ballester Pablo Luis Núñez Lozano Mª Ángeles Cuscó

http://www.tirant.com/editorial/libro/derecho-cambiario-9788490333945#


Fecha publicación: 02/2013
Editorial: Tirant lo Blanch
Colección: Tratados, Comentarios y Practicas Procesales
1ª Edición / 663 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788490333945 


Transcurrido más de un cuarto de siglo desde la entrada en vigor de la Ley Cambiaría y del Cheque la praxis judicial de los títulos cambíanos nos devuelve una realidad compleja y, en ocasiones, no exenta de contradicción, que dificulta su comprensión. Muchos son los factores que hacen del régimen jurídico de la letra de cambio, el pagaré y el cheque un terreno abonado para la enjundia, y a la vez, la inseguridad jurídicas. En primer lugar, el entramado de relaciones y de sujetos que se superponen en el denominado tráfico cambiarlo, cuya delimitación deviene esencial para concluir sobre la responsabilidad de éstos; en segundo lugar, las distintas funciones que los títulos cambíanos pueden desempeñar en el tráfico jurídico, que arrastra la controversia sobre la posible causa de su libramiento o transmisión; en tercer lugar, la virtualidad doble de la letra de cambio para funcionar como título abstracto o causal según que los sujetos entre los que se entabla la relación cambiaría sean o no acreedor y deudor en la relación causal; en fin, la falta de simetría entre la Ley Cambiaría y Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que al ejercicio de las acciones cambiarías se refiere, que trae consigo la revitalización de viejas polémicas, la necesaria revisión de criterios jurisprudenciales ya obsoletos, y la siempre encomiable tarea de tener que barajar conceptos y categorías jurídicas como vía para "diseccionar" la compleja realidad que nos devuelve la circulación de los títulos cambiarlos.
La obra que el lector tiene en sus manos es un estudio integral sobre letra de cambio, pagaré y cheque. Está presidida por un sentido eminentemente práctico, aunque sin renuncia al rigor técnico-jurídico. Sus rasgos más notables son la claridad expositiva y la incorporación de una amplia jurisprudencia sobre títulos cambíanos, que debidamente seleccionada, se incorpora al texto con el propósito de favorecer la tarea del lector.

domingo, 6 de enero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

TERCERO: SEGUNDO MOTIVO
1. Enunciado y desarrollo del segundo motivo 22. El segundo motivo de casación se enuncia en los siguientes términos: Se alega infracción del Art. 67 y ss de la Ley Cambiaria y del Cheque, por cuanto la alegación de incumplimiento parcial del contrato subyacente excede del ámbito del juicio cambiario, debiendo producirse en el seno del procedimiento declarativo correspondiente 23. En su desarrollo la recurrente afirma que, en el juicio cambiario, la oposición queda ceñida a las excepciones enumeradas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque por lo que no cabe oponer el cumplimiento irregular o defectuoso de la prestación en la relación causal ya que, como indica la sentencia de 9 febrero de 1977, "el juicio ejecutivo no debe convertirse en un juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente, a menos que se quiera desvirtuar su propia naturaleza".
2. Valoración de la Sala2.1. Posibilidad de alegar el defectuoso cumplimiento de la obligación subyacente frente a la acción cambiaria.
24. La posibilidad de alegar como causa de oposición en el juicio cambiario el defectuoso cumplimiento del contrato cuando la condición de acreedor y obligado cambiario se superpone a la de acreedor y deudor en la relación subyacente determinante de la emisión de la declaración cambiaria y entrega del título, ha sido abordada por esta Sala, entre otras, en las sentencias 892/2010, de 23 de diciembre, 894/2010, de 18 de enero de 2011 y 342/2012, de 4 junio, cuyo contenido reproduciremos en lo menester.
25. El artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él", de tal forma que -como afirmaron las sentencias 1119/2003, de 20 de noviembre y 366/2006, de 17 de abril - "frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".26. Este régimen es aplicable al pagaré, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Cambiariay del Cheque, -a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a60 y 62 a68)" - lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso en el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, en el de exceso de la reclamación, cuando el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente que le sirve como causa externa -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que puedan amparar su crédito en el título depurado de los vicios o defectos de dicho negocio o su ejecución, derivados de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso; es decir, cuando el acreedor cambiario no adquiere los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sino los del que tuviere, si tenía, el cedente.
2.2. Limitaciones procesales a la alegación de "excepciones causales" en el "juicio ejecutivo".
27. La conveniencia de facilitar la efectividad de los "créditos cambiarios" reconociéndoles un tratamiento procesal privilegiado, sin someterles a los trámites de los juicios ordinarios, como fórmula indirecta de potenciar la transmisión de los créditos materializados en los "títulos valores", se manifestó históricamente en la "ejecutividad" de los mismos -sus orígenes los sitúa la doctrina en el processus executivus o mandatum de solvendo sine clausula del Derecho intermedio- con la correlativa restricción de las excepciones oponibles características del proceso de ejecución, sin perjuicio de ciertas peculiaridades, lo que daba lugar a la existencia de excepciones no oponibles en el "juicio sumario" que necesariamente debían ventilarse en "el juicio" plenario.
2.3. Inexistencia de limitaciones procesales a la alegación de "excepciones causales" en el "juicio cambiario".
28. La Ley de Enjuiciamiento Civil vigente dispone en el artículo 824.2 que "[e]l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "[p]resentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal dicha oposición, sino exclusivamente sustantiva. Dicho de otra forma, no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 acuyo tenor "[l]a sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se discute cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiariay de Cheque, ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
29. En definitiva, del tenor literal del precepto lleva a entender que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro.
En definitiva, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario. Y suprimiendo el inutilis circuitus que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero cuya naturaleza plenaria -por la falta de límite alguno de alegación, prueba y cognición- quedaría totalmente desvirtuada.
30. Lo expuesto no se halla en contradicción con la afirmación de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual el juicio cambiario comporta un sistema jurisdiccional "de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada" pues, al optar por remitir al cauce del juicio verbal sin diferenciar entre el trámite para el tratamiento de las excepciones puramente cambiarias y las personales, optó por un régimen no idéntico, sino equivalente.
31. Tampoco está en contradicción con la sentencia 21/2012, de 23 de enero, según la que en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario "toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial", ya que el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible.

miércoles, 19 de septiembre de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

6. El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 96 y 94 LCCh, en relación con el art. 69 LCCh, y la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta sala de 17 de abril de 2006, según la cual no cabe aplicar la excepción de falta de provisión de fondos al pagaré. En el desarrollo del recurso se argumenta que según esta jurisprudencia, "la única excepción causal admisible es la acreditación de la inexistencia de causa o la desaparición de la misma".
El recurso insiste en que el pagaré trae causa de la relación comercial que existía entre las partes, derivada del contrato de franquicia, en el curso del cual el titular de la franquicia entregó una maquinaria que debía ser pagada por el franquiciado, a través del pago del 3% de la facturación mensual. Con ello justifica la existencia de causa en la emisión del pagaré.
Y añade el recurrente que no cabe apreciar la falta de provisión de fondos en razón de un supuesto incumplimiento contractual previo del ejecutante, sino cuando se trate de un incumplimiento total de la obligación del tenedor, único equiparable a la inexistencia de causa.
7. El recurso debe desestimarse por las razones que a continuación exponemos.
En virtud de la remisión contenida en el art. 96 LCCh, resultan de aplicación al pagaré las excepciones cambiarias previstas en el art. 67 LCCh, y en concreto la posibilidad que se reconoce al deudor cambiario de oponer las excepciones basadas en las relaciones personales con el tenedor, así como las que tuviera frente a los tenedores anteriores si al adquirir el pagaré el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
La citada Sentencia 366/2006, de 17 de abril, expone con claridad el alcance de las excepciones basadas en las relaciones personales con el tenedor: "Esta expresión es más amplia que la tradicional de «falta de provisión de fondos», pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última (artículo 69 LCCh), pero no respecto del pagaré (artículo 96 LCCh, el cual no comprende el artículo 69 LCCh entre los aplicables al pagaré)".
A la vista de lo cual, concluye que "frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor".
8. Esta doctrina, reiterada en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia (Sentencia 412/2012, de 2 de julio), no ha resultado infringida por la sentencia recurrida, que, al confirmar la sentencia de primera instancia, aprecia la inexistencia actual de la causa invocada en la demanda para justificar la obligación cambiaria.
La demanda expresamente afirma que el pagaré había sido firmado para el pago de las siguientes obligaciones: i) el canon del 3% de la facturación mensual; ii) el coste de la instalación de la máquina de café, el molinillo y el dispensador (480.023 Ptas.); iii) el coste del material servido (vitrinas, máquina de café con motor bomba, mueble cafetero, molinillo café, dosificador café, platos, tazas, ceniceros, vasitos, uniformes), reseñado en tres facturas que se mencionan; y iv) el coste de los suministros de productos y mercancías, respecto de los que la propia demanda especifica los distintos importes y las facturas.
La sentencia de primera instancia declara que el firmante del pagaré ha probado que no adeuda los conceptos reclamados, sin que ello haya sido contradicho en apelación y, también, sin perjuicio de que además se declare que el pagaré había sido entregado en garantía de la obligación contenida en la estipulación nona in finem del contrato de franquicia, esto es, del canon del 3% de la facturación mensual, que no se llegó a generar, al frustrarse desde el principio la relación de franquicia. Es la ausencia de causa subyacente al título emitido, porque no existe ninguna obligación de pago actual ni futura del firmante frente al tenedor que justifique la obligación cambiaria, la que realmente se opuso por el firmante y fue apreciada en primera y segunda instancia.
Recurso extraordinario por infracción procesal: alteración de las reglas sobre la carga de la prueba.
9. El único motivo admitido del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 217, 821.2 y 824 LEC, en relación con el art. 1277 CC, y la jurisprudencia concordante, en cuanto a la valoración de la carga de la prueba. El recurso trae a colación la doctrina contenida en la citada Sentencia 366/2006, de 17 de abril, según la cual "la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula excepción", si bien mezcla esta cuestión con la valoración de la prueba practicada, y contradice la realizada por el tribunal de instancia.
10. El recurso debe desestimarse, porque en nuestro caso el tribunal de instancia no ha llegado a aplicar las reglas de la carga de la prueba, sino que ha valorado la practicada y ha llegado a la conclusión antes mencionada de la ausencia de causa que justifique la obligación cambiaria.
Como recuerda la Sentencia 333/2012, de 18 de mayo, "las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala pues no son normas de valoración de prueba (SSTS 14 de junio 2010, por todas). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas (STS 10 de julio de 2003, RC núm. 3511/1997)". Razón por la cual, tampoco procede la revisión de la prueba practicada, como pretende el recurrente, al desarrollar el motivo del recurso.

jueves, 9 de agosto de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

Motivos de casación: exceptio doli
5. El primer motivo de casación entiende que la sentencia recurrida infringe los arts. 67.1 º y 20 LCCh, relativos a la inoponibilidad al endosatario de las excepciones relativas a la falta de provisión de fondos, aplicables por la remisión del art. 97 LCCh.
El interés casacional, discutido por la otra parte, se justifica en el recurso por la infracción de la doctrina jurisprudencial, contenida en las Sentencias de 23 de septiembre de 1986, 15 de octubre de 1986, 4 de febrero de 1988, 20 de noviembre de 2003 y 17 de abril de 2006, según la cual la "exceptio doli " permite que el deudor esgrima frente al tenedor las excepciones extracambiarias que hubiera podido oponer al endosante, pero, en todo caso, corresponde al deudor la carga de la prueba de lo que en tal supuesto excepcione, y al tribunal de instancia la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de la provisión de fondos.
En el desarrollo del motivo, la recurrente admite que la inoponibilidad de las excepciones personales a quienes no hayan sido parte del negocio causal no es absoluta, pues cabe oponerlas en caso de " exceptio doli ". Y, en relación con el presente supuesto, admite, porque así se declara probado en la instancia, que el endosatario ejecutante, en su condición de letrado de la entidad endosante, conocía, antes del vencimiento de los pagarés y de su endoso, la existencia de discrepancias entre la endosante y la ejecutada, obligada cambiaria. Pero argumenta que la consecuencia de ello no es estimar sin más la oposición, como hizo la sentencia de primera instancia y confirmó la de apelación, sino permitir que la ejecutada pueda esgrimir frente al endosatario ejecutante, las excepciones causales que le hubieren correspondido frente al endosante, como si el endoso no se hubiera producido. De tal forma que, como en el presente caso no se ha acreditado la falta de provisión de fondos, esto es, el incumplimiento del contrato causal que justificó la emisión de los pagarés, no debía estimarse la oposición, pues el art. 67.3 LCCh exige la justificación de este incumplimiento.
6. El motivo debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.
En virtud de la remisión contenida en el art. 96 LCCh, resultan de aplicación al pagaré las excepciones cambiarias previstas en el art. 67 LCCh, y en concreto la posibilidad que se reconoce al deudor cambiario de oponer las excepciones basadas en las relaciones personales con el tenedor, así como las que tuviera frente a los tenedores anteriores si al adquirir el pagaré el tenedor hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
En nuestro caso, es cierto que la apreciación de la exceptio doli, derivada de la relación que el endosatario tenía con el endosante (era su letrado) y de las circunstancias que concurrieron al tiempo de realizarse el endoso (antes de que vencieran los pagares y después de que la obligada cambiaria hubiera comunicado la resolución por incumplimiento del negocio causal y la voluntad de no abonar los dos pagarés), no justifica sin más la estimación de la oposición cambiaria. Lo que habilita la estimación de esta excepción es que la ejecutada pueda oponer frente al endosatario las excepciones personales que tiene frente a la entidad endosante.
7. Así lo ha entendido la jurisprudencia, contenida en la citada Sentencia 366/2006, de 17 de abril, que recoge la doctrina sobre la oponibilidad de las excepciones personales contenida en la anterior Sentencia 119/2003, de 20 de noviembre.
La Sentencia 366/2006, de 17 de abril, además de declarar que "la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción", advierte que, cuando el tenedor sea una tercera persona, quien opone la excepción deberá acreditar también la exceptio doli,esto es, "que -el tenedor- había procedido en la adquisición de los pagarés en perjuicio del deudor a sabiendas de la concurrencia de aquella falta de causa o incurriendo en cualquier otro género de maquinación fraudulenta".
De esta forma, la apreciación de la exceptio doli no conlleva directamente la estimación de la oposición cambiaria sino que tan sólo permite entrar a analizar la excepción formulada.
8. En la instancia, no sólo no se ha acreditado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la endosante en el negocio causal, lo que justificaría apreciar la oposición cambiaria, sino que la sentencia de primera instancia valora la prueba documental, en concreto las dos comunicaciones formuladas por VISERGAR a PROTECTORA URBANA, de 6 de junio de 2008 (los documentos 8 y 9) por las que le hace saber las razones para no atender al pago de estos dos pagarés, y rechaza que haya existido un incumplimiento total y absoluto.
Aunque el tribunal de instancia no acierta a calificar correctamente el contenido de la excepción, pues se refiere expresamente a la falta de acreditación de un incumplimiento total y absoluto de la obligación causal que motivó la emisión de los dos pagarés, en vez de la desaparición de la causa como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones para cuyo pago se entregaron los dos pagarés, en realidad se refiere a esto último. Así es porque menciona expresamente las dos liquidaciones de las obras que PROTECTORA URBANA estaba realizando para VISER-GAR, de las que concluye que en ambos casos la diferencia entre el total a pagar por la obra realmente ejecutada y lo pagado hasta entonces aflora un saldo a favor de PROTECTORA URBANA que cubre el importe de los dos pagarés.
Esta valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser ahora revisada en casación. Todo lo cual, en una correcta interpretación del art. 67 LC, lleva a la desestimación de la oposición cambiaria, pues no consta acreditada la desaparición de la causa que motivó la emisión de los dos pagarés.

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