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domingo, 13 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 7 de abril de 2014 (Dª. María Fe Ortega Mifsud).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- La parte apelante alega como primer motivo del recurso la inexistencia de cosa juzgada y ello porque la falsedad y nulidad que se invocó como motivo de oposición en el procedimiento de ejecución de titulo no judicial no hacia referencia a la novación y la misma se intento alegar en la vista y no se admitió por el juez. El motivo ha de ser desestimado porque como se ha declarado en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2006 "La cosa juzgada en relación con el juicio ejecutivo se produce en cuanto en este último se han alegado o podido alegar excepciones o motivos de nulidad; en Sentencia de 5 de abril de 2006, se expresa que según reiteradísima doctrina de esta Sala, interpretativa del articulo 1252 Código Civil en relación con el articulo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ambos hoy derogados, el juicio ordinario "sobre la misma cuestión " según este último precepto se refiere a que no puede versar sobre las excepciones o causas de oposición ya planteadas en el juicio ejecutivo o que pudieron plantearse en el mismo (SSTS 6-10-77, 6-11-81, 29-5-84, 15-7-95, 20-10-00, 18-4-02, 25-5-02, 18-7-02, 20-2-03, 30-4-03, 26-10-03, 13-11-03, 7-5-04, 23-12-04).


En el mismo sentido, las sentencias de 4 de noviembre de 1997 y 26 de noviembre de 2001 declaran que es doctrina de esta Sala la de que el articulo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hay que entenderlo limitado a las excepciones y causas de nulidad que no pudieron promoverse en el juicio ejecutivo, y la de 8 de marzo de 2005, que afirma ser doctrina consolidada de esta Sala que no pueden ser planteadas en el posterior juicio ordinario a que se refiere el artículo 1479 aquellas cuestiones relativas a la validez formal del título y a su integración que podrían ser plenamente debatidas en el ejecutivo precedente, con independencia de si han sido o no suscitadas en el mismo, pues respecto a las mismas sí que la sentencia de remate produce efecto de cosa juzgada (sentencias de 30 de abril de 2003, 18 de julio de 2002, 28 de febrero de 2001 y 7 de septiembre de 2000).
La cosa juzgada material se extiende a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido (STS 11-3-2003). En otra Sentencia del mismo Tribunal, ésta de fecha 23 de diciembre de 2004 se insistió en que "es jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que la posibilidad de juicio ordinario ulterior no equivale a negar totalmente los efectos de cosa juzgada de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo. Antes bien, según dicha jurisprudencia el juicio declarativo posterior sólo podía fundarse en razones no oponibles en el juicio ejecutivo, con independencia de que el ejecutado las hubiera opuesto efectivamente o no (SSTS 7-5-04, 26-10-03, 30-4-03, 20-2-03, 18-7-02, 25-5-02, 18-4-02, 19-11-01, 20-10-00, 15-7-95 y 13-11-03 entre otras)".
Criterio que reitera la sentencia del mismo Tribunal de 10 de octubre del mismo año 2006. No cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo siendo toda esta jurisprudencia aplicable al actual procedimiento ejecutivo. Pues bien, en el caso de autos, desde la jurisprudencia expuesta, la conclusión no puede ser otra en coincidencia con el juzgador de instancia en la apreciación de la cosa juzgada y ello porque las ahora demandantes al ser demandados en el juicio en ejecución de la póliza de noviembre de 2005 y de la que eran garantes podían haber alegado en aquel procedimiento como causa de oposición la extinción de la obligación por venta de sus participaciones y la salida de la empresa y ello con independencia o no de que conocieran de la existencia de la suscripción de la nueva póliza y ello por que no hay que olvidar que los demandantes según se desprende de la demanda se constituyeron como garantes al ser titulares de un porcentaje del capital social y que al vender sus participaciones parece ser que ya no tenían por que responder, por ello si entendían que al salirse de la empresa por la venta de sus participaciones se extinguía también la garantía prestada, dicho motivo de oposición y extinción de la obligación debieron alegarlo en el juicio ejecutivo y al no hacerlo pudiendo, los efectos de la cosa juzgada se proyectan sobre lo que pudo alegarse y no se alegó .
Pero es que a mayor abundamiento visto el suplico de la demanda la parte demandante lo que realmente pretende es que se declare la nulidad del juicio ejecutivo anterior y para ello deberá invocarse por el solicitante la causa de nulidad invocada y la Sala al examinar la virtualidad de la ineficacia que se denuncia, forzosamente habrá de limitarla al estricto cauce que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, no admitiendo que bajo la cobertura de este incidente se altere su naturaleza, convirtiéndolo en una tercera instancia para los asuntos que no admitan recurso alguno, excluyendo, por tanto, aquellas peticiones de nulidad encaminadas a que el órgano judicial efectúe una nueva valoración de prueba o una reconsideración de su decisión por motivos de fondo.

En esta situación habría que incluir la nulidad que ahora se examina, a la vista del contenido del escrito que se promueve de la demanda presentada pues habiendo tenido oportunidad procesal en el procedimiento ejecutivo de alegar la venta de participaciones y por tanto la extinción de la obligación no pueden ahora invocar un abuso de derecho y fraude de ley. Pero es más por la parte demandante no se cita infracción procedimental alguna en el procedimiento ejecutivo ni se indican cuales son los artículos que supuestamente se infringieron sino que lo que se pretende es a través de un juicio ordinario que se efectúe una revisión de otro procedimiento lo que no resulta procedente . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia resultando innecesario el estudio del motivo relativo a la novación habida cuenta del sentido de la presente resolución .

martes, 12 de noviembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

SEXTO.- Estimación de los tres motivos por infracción procesal. Los efectos de la cosa juzgada.
1. El tema esencial que se plantea en los tres motivos del recurso por infracción procesal es el efecto de la cosa juzgada material de las resoluciones judiciales, en concreto, (I) la que resulta de las sentencias de remate de los juicios ejecutivos seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Valencia, autos 129 y 140/1988, con los argumentos sustentados por jurisprudencia de esta Sala (desde las STS de 8 de junio de 1968, y la más reciente invocada, la STS de 30 de abril de 2003), (II) la referida a la desestimación de la excepción de cosa juzgada en cuanto a la compensación declarada por Auto de 2 de febrero de 2002, autos 176/2001 de ejecución provisional de sentencia, la dictada por la Audiencia Provincialde Valencia, Sección Sexta, pese a darse los presupuestos para apreciar la compensación, sustantivos y procesales, y no haberse opuesto a la misma el Sr. Alonso, sin que exista en la sentencia recurrida ningún razonamiento que contraríe los alegados por el recurrente y (III) la excepción de la cosa juzgada derivada de la repetida Sentencia de la Audiencia Provincialde Valencia, Sección Sexta, confirmada más tarde por esta Sala, STS nº 970/2006, de 5 de octubre de 2006, por la que condenó a indemnizar al Sr. Alonso en la suma de 10.760.851 ptas, importe de los nominales de las letras de cambio entregadas a descuento objeto de la presente litis, y todo ello como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el BANCO en el contrato de préstamos con pignoración de las letras de cambio, lo que a juicio de la recurrente, la causa de pedir es exactamente la misma.
En particular el incumplimiento consistió precisamente en la falta de ingreso de las cambiales, en la cuenta del Sr. Alonso. Pese a las diferencias en la forma de pedir, las pretensiones son las mismas, y la sentencia recurrida no hace más que señalar las diferencias entre la regulación anterior - art. 1252 del Código Civil - y la actual, art. 400.2 LEC vigente. Entiende la recurrente que los daños derivados del mismo incumplimiento contractual deben entenderse completamente resarcidos, invocando la STSde 12 de junio de 2008.
2. Vistos los razonamientos sobre los que descansan los tres motivos, atendida su conexión, nos referiremos seguidamente al alcance de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales, según doctrina de esta Sala. Siguiendo la STS nº 853/2004, de 15 de julio, con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002: "resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos:
"A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC.
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96)."
Más recientemente, la STS núm. 309/2009, de 21 de mayo señala que: " Dos son las razones que llevan a la desestimación del presente motivo: La primera se refiere a la jurisprudencia reiterada sobre la situación de cosa juzgada que se produce en el procedimiento ejecutivo. Esta Sala ha formulado la doctrina constante de acuerdo con la cual "el artículo 1479 LEC debe entenderse limitado a aquellas excepciones y causas de nulidad que no pudieron proponerse en el juicio ejecutivo (STS 4-11- 1997, así como 26-11-2001, 24-2-2003, 5-4-2006, 8-6-2006, 10-10-2006, entre muchas otras)". De este modo, cuando en el procedimiento ejecutivo se han alegado determinadas causas de oposición y excepciones o bien pudieron alegarse y no se ha hecho, no pueden éstas volver a repetirse en un procedimiento ordinario posterior. El Art. 1479 LEC que se cita en la sentencia de 12 febrero 2008 y que era el aplicable en aquel momento, tiene su paralelo en el Art. 827.3 LEC/2000, que establece que "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondientes", regla que confirma la jurisprudencia de esta Sala. Por tanto, habiéndose podido plantear las cuestiones relativas a la transacción sin que ello se hubiera efectuado en el procedimiento ejecutivo, queda afectado por la excepción de cosa juzgada y no puede plantearse de nuevo en el procedimiento ordinario. En consecuencia, tal como se contiene en las sentencias de esta Sala, no sólo se trata de incluir dentro de la excepción de cosa juzgada aquellas alegaciones que se realizaron en el propio juicio ejecutivo, sino aquellas que pudiendo haberse efectuado, no se alegaron".
A) La excepción de cosa juzgada de los procedimientos ejecutivos nº 129 y 140/1988.
En el caso concreto, sobre la nulidad de los dos juicios ejecutivos, aparte de las sentencias reproducidas del Tribunal Supremo, la propia sentencia recurrida señala que el conocimiento exacto a los efectos de formular oposición en los juicios ejecutivos, dadas las complejas relaciones existentes entre las partes y la sumariedad de estos procesos, " no tuvo lugar si no hasta que aquellos saldos y liquidación se determinaron en el complejo informe pericial realizado en las diligencias penales... " (Fundamento de Derecho Tercero A). Pues bien, sin perjuicio de que el actor no compareciese o no le interesase comparecer formulando oposición en dos juicios ejecutivos, esa posición procesal fue voluntariamente elegida. Es más, en la fase posterior de ejecución de la sentencia de remate sí lo hizo para oponerse al exceso de embargos, a lo que dio lugar el Juzgado que dictó la sentencia de remate.
Es pacífico que una de las primeras excepciones que cabía oponer al despacho de ejecución en la derogada LEC, era la disconformidad de saldo, basándose precisamente, como en el caso particular, en la falta de abono en la cuenta de los efectos entregados en garantía al BANCO. A partir de tal oposición podía haber solicitado el Dictamen o informe pericial, que solicitó y obtuvo en las diligencias penales a consecuencia de la querella interpuesta contra los representantes del Banco, o bien, como hizo, plantear tempestivamente la causa penal que hubiera dado lugar a la emisión del dictamen de referencia. Con ello, hubiera obtenido apoyo a su oposición, o con invocación del art. 114 LECr, hubiera alcanzado la suspensión de la ejecución, consiguiendo este grado de conocimiento que arrojó el informe pericial.
En definitiva, no era ningún asunto complejo y pudo alegarse en el juicio ejecutivo, como acertadamente alega la recurrente con cita de la STS de 8 de junio de 1968.
La excepción de cosa juzgada debe apreciarse.
B) La compensación operada por Auto de 2 de febrero de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia de Torrent nº 2, en el procedimiento de ejecución provisional de sentencia.
Como se ha dicho, la STS núm. 853/2004 de 15 de julio, las SSTS de 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996 que cita señalan que la cosa juzgada se extiende a cuestiones, no deducidas expresamente en el proceso pero que resultan cubiertas por la excepción, impidiendo su reproducción en ulterior proceso. Como sucede con las peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un enlace o conexión. Es evidente que tras obtener el actor una sentencia ejecutable provisionalmente, como la de la Audiencia Provincialde Valencia, Sección Sexta, posteriormente confirmada por esta Sala, en la ejecución seguida, tras alegaciones de las partes, el Auto de 2 de febrero de 2002 dio lugar a la compensación invocada por el BANCO. La compensación, como forma legal de extinción de obligaciones, por así establecerlo el art. 1156 Cc, basta con que sea solicitada por una de las partes y, por supuesto, que se den los presupuestos para precisos, como señala la STS de 15 de febrero de 2005, con cita de otras muchas. La deuda que mantenía el Banco con el Sr. Alonso fue compensada, en la cantidad concurrente, con la que éste mantenía con aquél, por tratarse ambas cantidades, líquidas, vencidas y exigibles.
La compensación operó jurídicamente y extinguió parcialmente la obligación y el ahora recurrido no se opuso a tal declaración. En el presente pleito se pretende que la cantidad que compensó el BANCO, en méritos de sendos juicios ejecutivos, se declare nula como consecuencia de la pretendida nulidad de éstos. Pero la parte recurrida, que, además, no se opuso a la compensación, permitió que operara automáticamente en virtud de lo establecido en el art. 1156 Cc y el auto deviniera firme. Pero, conforme se ha razonado precedentemente se ha estimado el motivo cuarto del BANCO (la validez de los juicios ejecutivos), por lo que procede ahora aceptar la compensación que opera como forma de extinción de obligaciones en el proceso de ejecución provisional de sentencia y, estimar el motivo de infracción procesal alegado.
C) La excepción de la cosa juzgada derivada de la sentencia de la Audiencia Provincialde Valencia, Sección Sexta, núm. 999, de 20 de setiembre de 1999, en relación a la pretensión principal deducida por el actor.
No cabe la menor duda de que la cantidad a cuyo pago condenó al BANCO la referida Sentencia de la Audiencia Provincialde Valencia fue por el principal de las letras descontadas y no abonadas, es decir, la suma de 10.760.351 Ptas (Apartado Primero, A) del Fallo), más otras cantidades que ahora no interesan para la resolución del motivo. La ratio decidendi de la sentencia no fue otra que el incumplimiento del contrato de descuento, vinculado al préstamo, que debía servir para su amortización, en la medida que el Banco cobrara las letras descontadas y las abonara en la cuenta del Sr. Alonso. Ahora, el recurrente insiste, como punto de partida de la indemnización de daños y perjuicios, en la misma cantidad (expresada en las pp. 11, in fine, 12 en el hecho quinto, 13 párrafo cuarto y quinto, 15 en el hecho sexto, 16 párrafo segundo, etc del escrito rector).
La expresada cantidad, junto con otras partidas reconocidas en la sentencia de la Audiencia Provincialde Valencia, hizo que el crédito del actor ascendiera a 13.658.067 ptas, pero con la cantidad que se compensó por el crédito que tenía el Banco contra él, por importe 10.870.159 Ptas, sólo cobró 2.787.908 Ptas. Y así, en el Hecho Noveno de la demanda, fija como primera partida a indemnizar la cantidad compensada por el Banco, por incumplimiento contractual, pues parte de la base que los juicios ejecutivos no tienen autoridad de cosa juzgada y, por tanto, el crédito deriva de juicios ejecutivos cuya nulidad también postula.
No podemos aceptar el razonamiento de la sentencia recurrida que, cuando la primera (la que dictó la Audiencia Provincialde Valencia) había decidido sobre un incumplimiento contractual (con devolución del importe del nominal de las letras) admite que ahora, en el presente, se reclamen, por el mismo incumplimiento, las consecuencias declaradas en aquél (Fundamento de Derecho tercero B, apartado 1), que si bien se pudieron formular en el primer juicio, " no precluye la posibilidad de hacerlo en el segundo", pues, en la derogada LEC no había precepto equivalente al art. 400.2 LEC vigente.
Es acaso en el presente motivo donde queda más patente la excepción de la cosa juzgada material, con efectos negativos y positivos, de la primera resolución y que la STS de 12 de junio de 2008, invocada por el recurrente, sienta tal excepción. Con la mejor doctrina participamos en que la cosa juzgada material presupone la formal. Es el estado jurídico de una concreta materia o cuestión cuando se ha dictado una resolución con fuerza o autoridad de cosa juzgada material. La función negativa, hace inútil un ulterior proceso sobre el mismo objeto; la función positiva, con fundamento en el non bis in idem, vincula a todos los tribunales lo decidido en una resolución firme en que lo decidido sea parte del objeto de esos procesos.
En el presente caso, se pretende que la partida indemnizatoria, por incumplimiento del contrato de descuento, no tenga en cuenta ni la compensación operada ni la validez de los juicios ejecutivos de los que dimana el crédito que compensó el Banco, sin perjuicio de que, éste ya fue condenado a devolver las cambiales descontadas, que ni entregó al descontante, Sr. Alonso ni las abonó en su cuenta. Las restantes pretensiones, desestimadas en las instancias, y la estimación de los tres motivos aducidos de contrario, nos llevan a concluir que la demanda debe ser totalmente desestimada.
La estimación de los tres motivos examinados por infracción de la excepción de cosa juzgada hace innecesario examinar los restantes motivos de infracción procesal y los de casación. 

martes, 29 de noviembre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 11 de octubre de 2011 (D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO).

SEGUNDO.- Se insta la oposición en base al artículo 559.1.3 de la LEC (que no del art. 557.1 LEC), por lo que procede entrar en el estudio de los motivos de oposición vertidos, y que son los siguientes, afectantes a la nulidad de las siguientes cláusulas de la póliza de crédito:
A) La cláusula de vencimiento anticipado: Como ya ha tenido ocasión de indicar esta Sala en anteriores resoluciones esta cuestión ha dado lugar a varias resoluciones de la denominada jurisprudencia menor que tanto antes como después de la introducción del artículo 10 bis en la Ley Defensa de los Consumidores y Usuarios, operada a través de la ley 7/10998 de 13 de abril, reguladora de las condiciones generales de contratación, y de la Disposición Adicional primera, han entendido que la referida cláusula es válida si se  funda en justa causa, objetiva, debidamente concretada, conforme con la naturaleza del contrato y de entidad suficiente (véase en este sentido la SAP Asturias de 3 de diciembre de 2009 que contiene la cita de otras resoluciones de diversas Audiencias Provinciales).

Y por el Tribunal Supremo se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 que al tratar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado "cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo" concluyó que "la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1255 del Código civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo", citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 .
En el préstamo concertado por las partes ahora litigantes, consta la inclusión de la cláusula designada con el número 10a de vencimiento anticipado, en que se acordó que la Caixa de Terrassa podrá resolver este préstamo y dar por vencida la obligación en caso de impago en el tiempo correspondiente. Lo cual ha sucedido en el presente caso, en seis recibos vencidos al tiempo de la certificación; por lo que se ha dado el supuesto previsto en la póliza, en clausula admitida por la jurisprudencia, que conlleva la desestimación de éste motivo de apelación.

domingo, 16 de octubre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 15 de julio de 2011. Pte: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO. (1.350)

SEGUNDO.- Como ya hemos tenido ocasión de señalar en resoluciones anteriores (Secc. 4a Auto de 18 de septiembre de 2006; Rollo 86/06; Secc. 4a Auto de 12 de julio de 2007; Rollo 325/2007; Secc. 5a Auto de 16 de julio de 2010, Rollo 366/2009; Secc 5a Auto de 10 de diciembre de 2010, Rollo 688/2009) las causas de oposición en el procesos de ejecución vienen estrictamente tasadas por la ley por lo que cualquier alegación que no pueda integrarse en dichas causas podrá hacerse valer en el declarativo correspondiente. Así incluso lo senala la propia exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que "Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución".
Siendo así, la causa alegada por la ejecutada: «fuerza mayor por culpa exclusiva de un tercero» es la forzada titulación de la alegación de no haber participado culpablemente en el siniestro el conductor del vehículo por ella asegurado. Tal alegación no es factible en el proceso de ejecución del auto de cuantía máxima al no hallarse en ninguna de las causas, ni de fondo, ni procesales, previstas en los arts. 556 a 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La fuerza mayor alegable como causa de oposición es la "extrana a la conducción o al funcionamiento del vehículo", no cualquier circunstancia obstativa a la participación en el hecho descrito en el auto ejecutado que quedará reservada al juicio declarativo que corresponda. Por ello debió, como así se hizo, rechazarse la oposición formulada.
TERCERO.- No ignoramos que diversas resoluciones de Audiencias Provinciales vienen admitiendo en el seno del proceso de ejecución de auto de cuantía máxima la posibilidad de articular la oposición de no intervención o participación causal en un siniestro ocurrido con motivo de la circulación de vehículos a motor como un supuesto de "fuerza mayor" en interpretación de lo razonado en la STS de 17 de noviembre de 1989. Así, AP Murcia, sec. 5a, A 15-5-2007, no 36/2007.
Sin embargo, dicha sentencia de nuestro Alto Tribunal, que no constituye jurisprudencia, no puede servir para articular toda defensa de falta de participación causal en el resultado producido con motivo de la circulación rodada y ello porque el supuesto que juzgaba (en puro proceso declarativo) tenía por origen la intervención de un tercero ajeno por completo a la circulación: un peatón que irrumpe súbitamente en la calzada provocando la colisión entre vehículos, lo que no sucede en el supuesto litigioso, y por ello en dicha sentencia se decía que: «es evidente que en el presente caso la fuerza mayor ha existido, o porque el resultado se ha producido por virtud de la actividad de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes en el evento; o porque en todo caso la acción de ese tercero, visto lo que se ha dejado expuesto en el fundamento segundo de esta sentencia, además de simplemente imprevista, dando con ello lugar a un supuesto de caso fortuito y por ello fuera del marco del art. 1 del Texto Refundido citado, ha provocado la inevitabilidad de la maniobra que condujo a que el evento muerte se hubiera producido, rompiéndose así radicalmente, y por virtud de una "vis maior", el vínculo entre la conducta inicial y el resultado producido, razones una y otra que conducen inexorablemente a la desestimación del motivo». Vemos pues que dicha sentencia aprecia la falta de responsabilidad del conductor del vehículo demandado 1) bien por la existencia de "fuerza mayor completamente ajena a la conducción", 2) bien, en todo caso, por no existir la necesaria relación causal entre el hecho y el resultado.
En el supuesto enjuiciado el resultado danoso no se produce porque un evento completamente extrano a la conducción provoque el accidente y con él el resultado danoso reclamado, bien por accidentes naturales (desprendimiento, inundación) o la existencia de fenómenos atmosféricos extraordinarios (rayo, huracán, alud); todos ellos supuestos claros de "fuerza mayor", ni tampoco siquiera por la intervención de un tercero ajeno a la circulación [la irrupción de un peatón sobre la calzada, que era lo que se juzgaba en la sentencia referida del Tribunal Supremo]. El supuesto del que deriva el título ejecutivo es un caso de colisión entre dos vehículos por lo que cualquier alegación de ausencia de "relación causal" (por inexistencia del hecho base imputable del que deriva el dano) no podría tener encaje, ni aun forzando la interpretación realizada por la sentencia referida del TS, en supuesto de "fuerza mayor extrana a la conducción", sin perjuicio, claro está, de que tal alegación pueda ser debatida en un proceso declarativo lo que determinaría eventualmente la falta de legitimación pasiva del conductor y con ello la liberación de su companía aseguradora.

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