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lunes, 1 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Para resolver el recurso hay que partir en principio de los términos del artículo 806 del Código Civil, que define la legítima como porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados forzosos, en el sistema que dicho cuerpo legal sanciona la legítima no constituye una pars reservata bonorum, dado que el testador puede disponer de estos, inter vivos y mortis causa, bien que con una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa que de su legítima haga el legitimario (Sentencias de 31 de marzo de 1970 y 20 de noviembre de 1990), el cual puede recibir por cualquier título apto el contenido patrimonial a que tiene derecho (artículo 815 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1986 y 9 de mayo de 1990 y no solo como heredero.
El sistema se califica como de reglamentación negativa, dado que la Ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y confiere al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil, para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento (artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código Civil y Sentencia de 24 de julio de 1986). o, en su caso, de las donaciones inoficiosas (artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (Sentencia de 14 de noviembre de 1986). Como consecuencia, la legítima se calcula adicionando al valor del relictum el del donatum (artículo 818 del Código Civil y Sentencias de 17 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1999 y 28 de febrero de 2002), y se imputan a ella las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejora (artículo 819 del Código Civil y Sentencia de 21 de abril de l997). Del mismo modo, el legitimario que hubiera recibido íntegramente la legitima por herencia, legado o donación, carece del derecho a reclamarla como heredero forzoso, independientemente del título de su atribución por el causante, pues no ha sido favorecido por una delación legal inmediata y directa. De la legítima se predica, conforme a lo expuesto, la intangibilidad cualitativa (Artículos 813 del Código Civil) y cuantitativa (artículo 815), y esta última debe ser respetada en todo caso por el causante. Si la partición lesionara los derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio. El artículo 494 de la Ley Aragonesa señala sobre este particular: " Lesión de la legítima . 1. No alcanzando los beneficios percibidos por el conjunto de los descendientes la cuantía de la legítima colectiva, podrán reducirse las liberalidades hechas en favor de no descendientes en la forma regulada a continuación", añadiendo el artículo 497 siguiente que lo que falte para alcanzar la cuantía de la legítima "Faculta individualmente a los legitimarios afectados para pedir que la parte proporcional que en las diferencia le corresponda les sea entregada en bienes relictos por lo extraños que los han recibido...", y estas son en su conjunto las razones por las que los actores solicitan la reducción de las disposiciones económicas realizadas por el testador a favor de su esposa, en cuanto que afirman que perjudican los derechos que por disposición legal han de corresponderles.

Auditorio Alfredo Kraus, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



TERCERO.- El procedimiento para determinar si existe perjuicio a la legítima es sencillo, y conforme al mismo ha procedido el Sr. Juez en su Sentencia al consignar los fundamentos en que la asienta, por lo que a las operaciones que en ella se contienen habrá de estarse pues ninguna alegación se ha realizado que acredite error o confusión, siendo por lo tanto de plena aceptación en esta alzada. Se trata, de forma muy sencilla, de averiguar el importe total de los bienes del causante al momento de su fallecimiento, y determinar la cuantía de la legítima en la cuantía que se determina por la Ley - Artículo 486 del Código Aragonés --, y así señalar si la cuantía de las mandas dispuestas a favor del cónyuge disminuyen a aquella de modo que vulneren las disposiciones citadas, teniendo en cuenta también por otro lado el importe de las posibles donaciones que se hayan podido realizar en vida por el causante para imputarlas a aquel concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 819 del Código Civil (artículo 490 del Código Aragonés) y demás concordantes, apreciando al mismo tiempo el valor de los bienes colacionables a que se refiere en el artículo 1035 del Código Civil, quedando por estas operaciones precisada la cuantía de la legítima y la posible reducción de las disposiciones que pudieran perjudicarla, quedando de tal modo precisados los conceptos de colación, computación e imputación, aclarando así un cierto confusionismo terminológico que las partes pretenden introducir en sus escritos de recurso y oposición, cuando se trata de una labor de total sencillez y perfecta lógica. Naturalmente, tales operaciones revisten un claro carácter técnico, para cuya realización el Sr. Juez se ha auxiliado de los informes técnicos practicados en las actuaciones, por un lado de arquitectos para precisar el valor de los bienes que componían la herencia, siguiéndose de modo preferente el emitido por el perito judicial, a quien se ha de atribuir mayor imparcialidad que la de los nombrados por las partes, más cuando la diferencia en sus apreciaciones con el designado por las actoras es ciertamente insignificante, y también se ha tenido en cuenta al perito actuario, al objeto de dictaminar el importe de los bienes que pueden quedar en disposición de la esposa, una vez objeto de la necesaria reducción para proteger la legítima, atendiendo a su expectativa de vida, con unos cálculos relativamente sencillos o al menos no de gran dificultad, siendo de preferir, por las mismas razones antes apuntadas, al informante de nombramiento judicial, tanto más cuanto nada se ha alegado contra su actuación ni se ha demostrado sufriera error o equivocación alguna. Por lo demás, este Tribunal esta plenamente de acuerdo con el razonamiento que se contiene en el considerando sexto de la Sentencia del Juzgado, negando que existieran ciertas donaciones importantes de dinero del padre a las hijas que hayan de computarse a la legítima, con fundamento de los documentos que se aportaron al juicio que acreditan la inversión en la adquisición en una vivienda familiar, que si bien el recurrente manifiesta que aquellos no son acordes con la realidad de los hechos, no expone los motivos del desacuerdo ni que el dinero que se dice empleado en ese fin fuera empleado en otro destino, no existiendo prueba que de este modo se acredite.
Como también se ha de demostrar conformidad con lo expuesto respecto de las donaciones referidas en la última parte del mismo fundamento, destinadas fundamentalmente a costear ciertos gastos educativos y otros de neto contenido familiar, ciertamente insignificantes y de no excesivo valor, sobre todo en consideración al elevado e importante nivel económico de la familia, por lo que han de considerase liberalidades usuales, que no han de comprometer la parte intocable de la legítima, todo ello conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 a) del artículo 489 del Código aragonés: "Por excepción, no se computan: a) Las liberalidades usuales".
CUARTO.- Por lo demás, no existe duda de que lo que se instituye en el testamento es un legado de cantidad mensual vitalicia, por los conceptos y cuantía que antes se han señalado. Por tanto, no se puede confundir con un usufructo de naturaleza vidual, ni resulta por ello de aplicación el artículo 192 del Código Aragonés -"La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del primero que fallezca..."-ni el 171.1 posterior -"El fallecimiento de un cónyuge atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes de premuertp, así como de los enajenados en vida sobre los que subsista el derecho expectante de viudadedad...". El derecho de viudedad quedó extinguido por renuncia de la beneficia, señalando el artículo 301 del Derecho Foral "Del usufructo vidual. 1. Se extingue el usufructo de viudedad:...b) Por renuncia explícita que conste en escritura pública...", y el artículo 86.1.1° de la Compilación del Derecho Civil de Aragón añadía que para que se extinga el usufructo vidual se precisa renuncia expresa que asimismo deberá constar en documento público, y cualquier interpretación que deba hacerse de la viudedad, es voluntad del legislador, "Se entienda siempre en sentido favorable a la misma", es el "favor viduitatis" consagrado en el artículo 75.2 de ese Texto, constituyendo doctrina coherente con el Derecho histórico aragonés, cuya síntesis fue recogida por el Apéndice al Código Civil de 1925 en cuyo artículo 63, párrafo 2° se admitía que ningún cónyuge puede por su propia autoridad privar del derecho de viudedad al otro cónyuge añadiendo que tan sólo el consentimiento del derechohabiente interesado puede dar validez a disposiciones semejantes. Siendo legado contenido en disposición testamentaria, y por tanto sometida a las limitaciones que encaminadas a la protección de la legítima ya han quedado dichas, al afectar sin duda alguna a la misma, deben ser reducidas por tanto en la cuantía necesaria.
QUINTO.- El artículo 284 del Código Aragonés señala que: " Explotaciones económicas. 1. El titular de empresas o explotaciones económicas privativas que se transmitan a hijos o descendientes podrá ordenar, en testamento o escritura pública, la sustitución del usufructo vidual del sobreviviente sobre las mismas por una renta mensual a cargo del adquirente. 2. La renta será equivalente al rendimiento medio que hubiera producido la explotación durante los cinco años anteriores al fallecimiento. 3. La renta se actualizará anualmente en función de las variaciones del índice general de precios al consumo y se extinguirá por las mismas causas que el usufructo vidual. 4. El cónyuge viudo y el titular de la explotación económica podrán, en cualquier momento, acordar la sustitución del régimen previsto en este precepto por el ordinario del usufructo vidual".
Los términos empleados en la redacción de la disposición -empresas o explotaciones privativas-- deben entenderse, naturalmente, en un sentido propio, tendiendo el precepto a asegurar la unidad en su dirección sin posibles injerencias algunas por concesión de un usufructo, que es supuesto que no concurre en el presente, en el que no existe empresa, sino arrendamiento de locales, ni usufructo, sino participación en ciertos beneficios, por lo que no cabe sustitución por el pago de una renta mensual. En suma, el artículo carece de aplicación en el caso que se enjuicia, pues no existe el supuesto que aquel regula ni el fin que pretende conseguir, no existiendo posibilidad de una compensación económica en un usufructo vidual que es inexistente: se trata, simplemente, de reducir las mandas dispuestas en el testamento en tanto que perjudican cuantitativamente la legítima, que es la parte de bienes sobre la que no se puede disponer en testamento, como ha quedado demostrado por el resultado de las pruebas periciales de anterior comentario, que ha sido correctamente valorado por la Sentencia de instancia y en modo alguno desvirtuado por los razonamientos contenidos en el recurso.
SEXTO.- Los alegatos vertidos sobre la consideración de una pretendida existencia de una cláusula conteniendo una cautela Socini están fuera de lugar. En primer lugar, y ante todo, porque no fueron expuestos en la primera instancia, no teniendo cabida por tanto en el recurso de apelación, al tratarse de hecho nuevo sobre el que la parte contraria ni pudo contraatacar ni probar lo procedente. Por lo demás, la cautela Socini, como dice la Sentencia de 27 de mayo de 2010, es llamada comúnmente cláusula o cautela Socini así como Gualdense (por apoyarse en un dictamen emitido por el jurisconsulto italiano del S.XVI Mariano Socini Gualdense) o cláusula angélica (por atribuirse dicha fórmula a Ángelo Ubaldi) es la que puede emplear el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario no acepta expresamente dichas cargas o limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de la legítima estricta.
Ciertamente, el artículo 820, número 3º, del Código Civil, único que la contempla en dicho Texto, se refiere sólo al usufructo o renta vitalicia, pero doctrina y jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2001 y 10 de julio de 2003, entre otras) la aplican a toda carga o limitación que se establezca con tal previsión. La norma del Código Civil impone la cautela al caso que contempla, sancionando la validez de la cautela Socini si bien no se plantean que pueda alcanzar a la legítima propiamente dicha, dado que la cautela Socini no puede afectar a la legítima estricta, o, lo que es lo mismo, el causante puede poner limitaciones o prohibiciones y dar la opción al legitimario de aceptarlas o verse reducido a percibir la legítima estricta; pero ésta es intocable, intangible. Por tanto, no cabe una prohibición que la afecte y si se trata de prohibir la intervención judicial, nunca podrá impedir que la persona legitimaria acuda a los Tribunales en protección de la legítima estricta. En todo caso, el testador no puede evitar ni sancionar el que acuda a la vía judicial el legitimario que se ve perjudicado en su legítima estricta. Además, para poner fin a esta cuestión, en el Derecho Aragonés, el artículo 500 de la Ley regional expresa: " Cautelas de opción compensatoria. 1. Para que sea válida la facultad concedida por el causante a algún legitimario de optar entre una determinada atribución por causa de muerte libre de gravamen y otra de mayor importe pero sujeta a gravamen que infrinja lo dispuesto en el artículo 498, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que si se optara por la atribución libre de gravamen, no haya lesión en la legítima colectiva. b) Y que si se optara por la atribución gravada, el conjunto de liberalidades recibidas por los legitimarios cubra además la mitad de la parte de libre disposición.
2. La opción que incumpla los requisitos del apartado 1 es ineficaz y al gravamen impuesto se le aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior", se ha de partir de una facultad expresamente concedida por el causante concediendo la opción como pago de la legítima entre una cierta cantidad libre de gravamen y otra gravada con el mismo, sancionando con pena de nulidad cuando se incumplan las normas que se establecen, facultad aquella de opción concedida por el causante que no existe en el caso presente, por lo que resulta innecesaria cualquier otra reflexión sobre la cuestión.

SÉPTIMO.- Insistiendo sobre la cláusula insertada en el testamento por la que se anudan determinados efectos --"...La institución de heredero efectuada a su favor quedará reducida al cincuenta por ciento del patrimonio del testador, en tanto que el restante cincuenta por ciento se entenderá legado, a título de libre disposición, a su esposa Virtudes, sustituyéndola por quienes resulten ser sus leg#timos herederos...-- para el caso que se promoviera cualquier actuación judicial por parte de sus dos hijas, que da lugar al motivo consignado en el número noveno de los reseñados en el recurso, se hace oportuna la cita de aquella Jurisprudencia, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1967 y 8 de junio de 1999, entre otras, cuando razonan que no puede impedirse la reclamación judicial frente a una posible lesión en los derechos legitimarios, y por tanto, la cláusula de la testadora que prohíbe la intervención judicial y que sanciona el quebrantamiento de la misma con la percepción exclusiva de "la proporción o cuota que en concepto de legítima estricta o corta señala la Ley..." carece de eficacia cuando las legitimarias, en el proceso anterior que ha sido reseñado, reclamaron exclusivamente su legítima estricta y los demás pronunciamientos venían referidos al cálculo de la misma, y así dice en concreto la primera Sentencia citada que: "...La de la Audiencia ha seguido la reiterada línea jurisprudencial en esta materia, amén de que, como la voluntad del causante constituye la regla principal en la sucesión testamentaria, la cuestión relativa a la prohibición de la intervención judicial en los espacios de la partición y distribución de bienes hereditarios, cuando dichos actos son efectuados por el testador o se atribuyen al contador-partidor, se admite, en general, como válida en la doctrina científica, pero si la partición adoleciera de algún vicio de nulidad o lesionase derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio, como ocurre en este caso, donde obra acreditado la falta de la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre don Jose Miguel . y doña Palmira . y, sin embargo, los bienes de la misma se han incorporado a la partición efectuada....". Por lo demás, la previsión contenida en el mismo testamento para el caso de que las actoras vendiesen alguno de los locales que se expresan, exigiendo en tal caso el pago único y acumulado de todas las rentas que quedasen por percibir, según la expectativa de vida entonces vigente, es supuesto que se establece con carácter sustitutivo, en previsión de que aconteciera el descrito evento, que no ha llegado a suceder, pero la lesión de los derechos legitimarios existe en tiempo vigente, por lo que los legados deben reducirse en la manera indicada, como también ocurriría si la venta llegara a producirse, con obligación de pagar de una vez todas rentas que quedasen vigentes, con igual riesgo potencial de la legítima.

lunes, 21 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

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SEGUNDO.- Para resolver el recurso hay que partir en principio de los términos del artículo 806 del Código Civil, que define la legítima como porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados forzosos, en el sistema que dicho cuerpo legal sanciona la legítima no constituye una pars reservata bonorum, dado que el testador puede disponer de estos, inter vivos y mortis causa, bien que con una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa que de su legítima haga el legitimario (Sentencias de 31 de marzo de 1970 y 20 de noviembre de 1990), el cual puede recibir por cualquier título apto el contenido patrimonial a que tiene derecho (artículo 815 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1986 y 9 de mayo de 1990 y no solo como heredero.
El sistema se califica como de reglamentación negativa, dado que la Ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y confiere al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil, para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento (artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código Civil y Sentencia de 24 de julio de 1986). o, en su caso, de las donaciones inoficiosas (artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (Sentencia de 14 de noviembre de 1986). Como consecuencia, la legítima se calcula adicionando al valor del relictum el del donatum (artículo 818 del Código Civil y Sentencias de 17 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1999 y 28 de febrero de 2002), y se imputan a ella las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejora (artículo 819 del Código Civil y Sentencia de 21 de abril de l997). 


Del mismo modo, el legitimario que hubiera recibido íntegramente la legitima por herencia, legado o donación, carece del derecho a reclamarla como heredero forzoso, independientemente del título de su atribución por el causante, pues no ha sido favorecido por una delación legal inmediata y directa. De la legítima se predica, conforme a lo expuesto, la intangibilidad cualitativa (Artículos 813 del Código Civil) y cuantitativa (artículo 815), y esta última debe ser respetada en todo caso por el causante. Si la partición lesionara los derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio. El artículo 494 de la Ley Aragonesa señala sobre este particular: " Lesión de la legítima . 1. No alcanzando los beneficios percibidos por el conjunto de los descendientes la cuantía de la legítima colectiva, podrán reducirse las liberalidades hechas en favor de no descendientes en la forma regulada a continuación", añadiendo el artículo 497 siguiente que lo que falte para alcanzar la cuantía de la legítima "Faculta individualmente a los legitimarios afectados para pedir que la parte proporcional que en las diferencia le corresponda les sea entregada en bienes relictos por lo extraños que los han recibido...", y estas son en su conjunto las razones por las que los actores solicitan la reducción de las disposiciones económicas realizadas por el testador a favor de su esposa, en cuanto que afirman que perjudican los derechos que por disposición legal han de corresponderles.
TERCERO.- El procedimiento para determinar si existe perjuicio a la legítima es sencillo, y conforme al mismo ha procedido el Sr. Juez en su Sentencia al consignar los fundamentos en que la asienta, por lo que a las operaciones que en ella se contienen habrá de estarse pues ninguna alegación se ha realizado que acredite error o confusión, siendo por lo tanto de plena aceptación en esta alzada. Se trata, de forma muy sencilla, de averiguar el importe total de los bienes del causante al momento de su fallecimiento, y determinar la cuantía de la legítima en la cuantía que se determina por la Ley - Artículo 486 del Código Aragonés --, y así señalar si la cuantía de las mandas dispuestas a favor del cónyuge disminuyen a aquella de modo que vulneren las disposiciones citadas, teniendo en cuenta también por otro lado el importe de las posibles donaciones que se hayan podido realizar en vida por el causante para imputarlas a aquel concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 819 del Código Civil (artículo 490 del Código Aragonés) y demás concordantes, apreciando al mismo tiempo el valor de los bienes colacionables a que se refiere en el artículo 1035 del Código Civil, quedando por estas operaciones precisada la cuantía de la legítima y la posible reducción de las disposiciones que pudieran perjudicarla, quedando de tal modo precisados los conceptos de colación, computación e imputación, aclarando así un cierto confusionismo terminológico que las partes pretenden introducir en sus escritos de recurso y oposición, cuando se trata de una labor de total sencillez y perfecta lógica. Naturalmente, tales operaciones revisten un claro carácter técnico, para cuya realización el Sr. Juez se ha auxiliado de los informes técnicos practicados en las actuaciones, por un lado de arquitectos para precisar el valor de los bienes que componían la herencia, siguiéndose de modo preferente el emitido por el perito judicial, a quien se ha de atribuir mayor imparcialidad que la de los nombrados por las partes, más cuando la diferencia en sus apreciaciones con el designado por las actoras es ciertamente insignificante, y también se ha tenido en cuenta al perito actuario, al objeto de dictaminar el importe de los bienes que pueden quedar en disposición de la esposa, una vez objeto de la necesaria reducción para proteger la legítima, atendiendo a su expectativa de vida, con unos cálculos relativamente sencillos o al menos no de gran dificultad, siendo de preferir, por las mismas razones antes apuntadas, al informante de nombramiento judicial, tanto más cuanto nada se ha alegado contra su actuación ni se ha demostrado sufriera error o equivocación alguna. Por lo demás, este Tribunal esta plenamente de acuerdo con el razonamiento que se contiene en el considerando sexto de la Sentencia del Juzgado, negando que existieran ciertas donaciones importantes de dinero del padre a las hijas que hayan de computarse a la legítima, con fundamento de los documentos que se aportaron al juicio que acreditan la inversión en la adquisición en una vivienda familiar, que si bien el recurrente manifiesta que aquellos no son acordes con la realidad de los hechos, no expone los motivos del desacuerdo ni que el dinero que se dice empleado en ese fin fuera empleado en otro destino, no existiendo prueba que de este modo se acredite.
Como también se ha de demostrar conformidad con lo expuesto respecto de las donaciones referidas en la última parte del mismo fundamento, destinadas fundamentalmente a costear ciertos gastos educativos y otros de neto contenido familiar, ciertamente insignificantes y de no excesivo valor, sobre todo en consideración al elevado e importante nivel económico de la familia, por lo que han de considerase liberalidades usuales, que no han de comprometer la parte intocable de la legítima, todo ello conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 a) del artículo 489 del Código aragonés: "Por excepción, no se computan: a) Las liberalidades usuales".
CUARTO.- Por lo demás, no existe duda de que lo que se instituye en el testamento es un legado de cantidad mensual vitalicia, por los conceptos y cuantía que antes se han señalado. Por tanto, no se puede confundir con un usufructo de naturaleza vidual, ni resulta por ello de aplicación el artículo 192 del Código Aragonés -"La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del primero que fallezca..."-ni el 171.1 posterior -"El fallecimiento de un cónyuge atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes de premuertp, así como de los enajenados en vida sobre los que subsista el derecho expectante de viudadedad...". El derecho de viudedad quedó extinguido por renuncia de la beneficia, señalando el artículo 301 del Derecho Foral "Del usufructo vidual. 1. Se extingue el usufructo de viudedad:...b) Por renuncia explícita que conste en escritura pública...", y el artículo 86.1.1° de la Compilación del Derecho Civil de Aragón añadía que para que se extinga el usufructo vidual se precisa renuncia expresa que asimismo deberá constar en documento público, y cualquier interpretación que deba hacerse de la viudedad, es voluntad del legislador, "Se entienda siempre en sentido favorable a la misma", es el "favor viduitatis" consagrado en el artículo 75.2 de ese Texto, constituyendo doctrina coherente con el Derecho histórico aragonés, cuya síntesis fue recogida por el Apéndice al Código Civil de 1925 en cuyo artículo 63, párrafo 2° se admitía que ningún cónyuge puede por su propia autoridad privar del derecho de viudedad al otro cónyuge añadiendo que tan sólo el consentimiento del derechohabiente interesado puede dar validez a disposiciones semejantes. Siendo legado contenido en disposición testamentaria, y por tanto sometida a las limitaciones que encaminadas a la protección de la legítima ya han quedado dichas, al afectar sin duda alguna a la misma, deben ser reducidas por tanto en la cuantía necesaria.
QUINTO.- El artículo 284 del Código Aragonés señala que: " Explotaciones económicas. 1. El titular de empresas o explotaciones económicas privativas que se transmitan a hijos o descendientes podrá ordenar, en testamento o escritura pública, la sustitución del usufructo vidual del sobreviviente sobre las mismas por una renta mensual a cargo del adquirente. 2. La renta será equivalente al rendimiento medio que hubiera producido la explotación durante los cinco años anteriores al fallecimiento. 3. La renta se actualizará anualmente en función de las variaciones del índice general de precios al consumo y se extinguirá por las mismas causas que el usufructo vidual. 4. El cónyuge viudo y el titular de la explotación económica podrán, en cualquier momento, acordar la sustitución del régimen previsto en este precepto por el ordinario del usufructo vidual".
Los términos empleados en la redacción de la disposición -empresas o explotaciones privativas-- deben entenderse, naturalmente, en un sentido propio, tendiendo el precepto a asegurar la unidad en su dirección sin posibles injerencias algunas por concesión de un usufructo, que es supuesto que no concurre en el presente, en el que no existe empresa, sino arrendamiento de locales, ni usufructo, sino participación en ciertos beneficios, por lo que no cabe sustitución por el pago de una renta mensual. En suma, el artículo carece de aplicación en el caso que se enjuicia, pues no existe el supuesto que aquel regula ni el fin que pretende conseguir, no existiendo posibilidad de una compensación económica en un usufructo vidual que es inexistente: se trata, simplemente, de reducir las mandas dispuestas en el testamento en tanto que perjudican cuantitativamente la legítima, que es la parte de bienes sobre la que no se puede disponer en testamento, como ha quedado demostrado por el resultado de las pruebas periciales de anterior comentario, que ha sido correctamente valorado por la Sentencia de instancia y en modo alguno desvirtuado por los razonamientos contenidos en el recurso.
SEXTO.- Los alegatos vertidos sobre la consideración de una pretendida existencia de una cláusula conteniendo una cautela Socini están fuera de lugar. En primer lugar, y ante todo, porque no fueron expuestos en la primera instancia, no teniendo cabida por tanto en el recurso de apelación, al tratarse de hecho nuevo sobre el que la parte contraria ni pudo contraatacar ni probar lo procedente. Por lo demás, la cautela Socini, como dice la Sentencia de 27 de mayo de 2010, es llamada comúnmente cláusula o cautela Socini así como Gualdense (por apoyarse en un dictamen emitido por el jurisconsulto italiano del S.XVI Mariano Socini Gualdense) o cláusula angélica (por atribuirse dicha fórmula a Ángelo Ubaldi) es la que puede emplear el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario no acepta expresamente dichas cargas o limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de la legítima estricta.
Ciertamente, el artículo 820, número 3º, del Código Civil, único que la contempla en dicho Texto, se refiere sólo al usufructo o renta vitalicia, pero doctrina y jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2001 y 10 de julio de 2003, entre otras) la aplican a toda carga o limitación que se establezca con tal previsión. La norma del Código Civil impone la cautela al caso que contempla, sancionando la validez de la cautela Socini si bien no se plantean que pueda alcanzar a la legítima propiamente dicha, dado que la cautela Socini no puede afectar a la legítima estricta, o, lo que es lo mismo, el causante puede poner limitaciones o prohibiciones y dar la opción al legitimario de aceptarlas o verse reducido a percibir la legítima estricta; pero ésta es intocable, intangible. Por tanto, no cabe una prohibición que la afecte y si se trata de prohibir la intervención judicial, nunca podrá impedir que la persona legitimaria acuda a los Tribunales en protección de la legítima estricta. En todo caso, el testador no puede evitar ni sancionar el que acuda a la vía judicial el legitimario que se ve perjudicado en su legítima estricta. Además, para poner fin a esta cuestión, en el Derecho Aragonés, el artículo 500 de la Ley regional expresa: " Cautelas de opción compensatoria. 1. Para que sea válida la facultad concedida por el causante a algún legitimario de optar entre una determinada atribución por causa de muerte libre de gravamen y otra de mayor importe pero sujeta a gravamen que infrinja lo dispuesto en el artículo 498, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que si se optara por la atribución libre de gravamen, no haya lesión en la legítima colectiva. b) Y que si se optara por la atribución gravada, el conjunto de liberalidades recibidas por los legitimarios cubra además la mitad de la parte de libre disposición.
2. La opción que incumpla los requisitos del apartado 1 es ineficaz y al gravamen impuesto se le aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior", se ha de partir de una facultad expresamente concedida por el causante concediendo la opción como pago de la legítima entre una cierta cantidad libre de gravamen y otra gravada con el mismo, sancionando con pena de nulidad cuando se incumplan las normas que se establecen, facultad aquella de opción concedida por el causante que no existe en el caso presente, por lo que resulta innecesaria cualquier otra reflexión sobre la cuestión.
SÉPTIMO.- Insistiendo sobre la cláusula insertada en el testamento por la que se anudan determinados efectos --"...La institución de heredero efectuada a su favor quedará reducida al cincuenta por ciento del patrimonio del testador, en tanto que el restante cincuenta por ciento se entenderá legado, a título de libre disposición, a su esposa Virtudes, sustituyéndola por quienes resulten ser sus leg#timos herederos...-- para el caso que se promoviera cualquier actuación judicial por parte de sus dos hijas, que da lugar al motivo consignado en el número noveno de los reseñados en el recurso, se hace oportuna la cita de aquella Jurisprudencia, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1967 y 8 de junio de 1999, entre otras, cuando razonan que no puede impedirse la reclamación judicial frente a una posible lesión en los derechos legitimarios, y por tanto, la cláusula de la testadora que prohíbe la intervención judicial y que sanciona el quebrantamiento de la misma con la percepción exclusiva de "la proporción o cuota que en concepto de legítima estricta o corta señala la Ley..." carece de eficacia cuando las legitimarias, en el proceso anterior que ha sido reseñado, reclamaron exclusivamente su legítima estricta y los demás pronunciamientos venían referidos al cálculo de la misma, y así dice en concreto la primera Sentencia citada que: "...La de la Audiencia ha seguido la reiterada línea jurisprudencial en esta materia, amén de que, como la voluntad del causante constituye la regla principal en la sucesión testamentaria, la cuestión relativa a la prohibición de la intervención judicial en los espacios de la partición y distribución de bienes hereditarios, cuando dichos actos son efectuados por el testador o se atribuyen al contador-partidor, se admite, en general, como válida en la doctrina científica, pero si la partición adoleciera de algún vicio de nulidad o lesionase derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio, como ocurre en este caso, donde obra acreditado la falta de la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre don Jose Miguel . y doña Palmira . y, sin embargo, los bienes de la misma se han incorporado a la partición efectuada....". Por lo demás, la previsión contenida en el mismo testamento para el caso de que las actoras vendiesen alguno de los locales que se expresan, exigiendo en tal caso el pago único y acumulado de todas las rentas que quedasen por percibir, según la expectativa de vida entonces vigente, es supuesto que se establece con carácter sustitutivo, en previsión de que aconteciera el descrito evento, que no ha llegado a suceder, pero la lesión de los derechos legitimarios existe en tiempo vigente, por lo que los legados deben reducirse en la manera indicada, como también ocurriría si la venta llegara a producirse, con obligación de pagar de una vez todas rentas que quedasen vigentes, con igual riesgo potencial de la legítima.
OCTAVO.- Respecto de las cantidades que se traspasaron a la cuenta de la Sra. Puertotas, -- contestando ahora a la objeción que se formula en el motivo décimo del recurso--, en atención a su elevado importe y al que se alude en la Sentencia del Juzgado, es imposible presumir -que supone, básicamente, establecer de un hecho cierto y probado una consecuencia lógica con un enlace recto y preciso según las reglas del razocinio humano-- que se destinaran a cubrir necesidades o atenciones familiares, por regla general, atendiendo a su destino, a comprar bienes perecederos por lo normal de escaso o muy pequeño o despreciable valor, y en todo caso, atendiendo al principio de facilidad probatoria, que viene consignado en el número 7º del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento, sobre carga probatoria, correspondía a la demandada, a cuya persona efectuaron los señalados traspasos, quedando en su poder y disponiendo de los mismos, la carga de probar que se habían dedicado a pequeños enseres que no tenían otra utilidad más que atender utilidades familiares de insignificante precio u otros gastos de semejante entidad, presentando las facturas que se le hubieran entregado, haciendo así prueba de sus afirmaciones, como era su obligación procesal, y que por el contrario aquellas sumas no habían ingresado en su patrimonio. Respecto de las pruebas periciales practicadas, ya se ha dicho que debe atenderse preferentemente a las emitidas por los peritos judiciales a quienes se les considera con mayor imparcialidad que las procedentes de aquellos que fueron nombrados por las partes, con un cierto interés en el pleito en relación a la parte que paga sus honorarios, sin que se haya notado -o al menos las partes no lo han puesto de relieve-- error o apreciación equivocada, formulando las correspondientes y fundadas objeciones, basadas en pruebas obrantes en las actuaciones, que pudieran suponer una valoración inexacta de las fincas que componían el caudal relicto, de modo que las mandas efectuadas en el testamento carecieran de repercusión en la cuantía de la legítima, no afectando a la misma, y máxime cuando las propias partes estuvieron asesoradas por sus propios peritos, que sin duda les hubieran puesto en su conocimiento cualquier defecto en la elaboración del dictamen susceptible de alterar las premisas que se contienen en la demanda, que fundamentalmente han tenido acogida en la Sentencia del Juzgado, y que en esta alzada vuelven a reproducirse por ser acomodadas a Derecho, sin que por todo ello puedan acogerse las correcciones que sin la debida acreditación se proponen en el recurso, aludiendo a datos estimativos que se han tenido en cuanta en los informes, o a otros simplemente imprecisos, o no debidamente detallados, que no fueron expuestos al emisor del informe para su aclaración y precisión de las dudas que pudieran presentarse, no permitiendo las objeciones alegadas introducir variaciones en los informes judiciales que fueron en su tiempo presentados. Por todos estos razonamientos, este recurso debe ser desestimado.

NOVENO.- Recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Isiegas Gerner. En dicho recurso se pone de relieve la adquisición por la demandada de un vehículo Mercedes, por un precio de 71.400 euros, con dinero de propiedad exclusiva del actor, que es hecho que se formuló como alegación complementaria en la audiencia previa, y que luego fue objeto de prueba en el periodo correspondiente, acreditando el pago y la procedencia del dinero con la documentación que fue aportada, sin que exista por el contrario hecho obstativo que reste valor a dicha prueba. Pero, no obstante ello, parece que el Derecho Aragonés establece una prelación en el orden de disminución de las liberalidades concedidas en cuanto perjudiquen la legítima. Así, el artículo 495 del Código regional establece en primer lugar que las liberalidades lesivas se reducirán en el orden que el causante hubiera dispuesto, y si no se procederá de la siguiente forma: en primer lugar, las liberalidades por causa de muerte a prorrata, con independencia de su título de atribución; en segundo lugar, si no fuera suficiente, las liberalidades entre vivos, empezando por las de fecha más reciente, y las de la misma fecha se reducirán a prorrata. En el caso, conforme a las pruebas periciales que se han practicado en el procedimiento, cuyo resultado ha sido comentado, reducidas las participaciones en los locales en la forma acordada, no existe ya perjuicio en la cuantía de la legítima, que queda indemne, con absoluto respeto a lo dispuesto en el artículo 494 que ha sido citado, por lo que no es necesario entrar en la consideración de la posible reducción de otras liberalidad, que no afectan a la intangibilidad cuantitativa, ya perfectamente determinada.

lunes, 7 de enero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

CUARTO.- (...) En este motivo se afirma que la donación remuneratoria no se computa a efectos de la fijación de la legítima. No es así.
El donatum comprende, a efectos del cómputo de la legítima, todas las atribuciones a título gratuito.
No es baldío recordar algunos conceptos, como ya hizo la sentencia del 24 enero 2008:
· El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990, 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997. Artículo 818 del Código civil.
· La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. Artículos 815 y 819 del Código civil.
· La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. A ella se refieren las sentencias citadas, de 31 de abril de 1990 y 28 de septiembre de 2005. Artículo 819 del Código civil, que se refiere a la imputación de las donaciones.

miércoles, 14 de noviembre de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

PRIMERO.- (...) Lo que sí lo ha sido es la quaestio iuris que se ha opuesto a lo largo del proceso. Se centra en tres puntos.
El primero es la pretensión de que no cabía hacer la partición conjunta de padre y madre, a la muerte de ambos, sino que se había de liquidar previamente la sociedad de gananciales.
Ya esta Sala se ha pronunciado al respecto en la sentencias de 28 de mayo de 2004 y 19 de enero de 2012, en el sentido de que es válida y no contravienen norma alguna, el que se haga la partición conjunta de los patrimonios hereditarios del padre y de la madre cuando fallece el último de ellos. Así, la segunda de las citadas sentencias dice: " Ya se ha dicho que sí cabe y que es frecuente en la realidad social, evitando así que tenga que practicarse la de uno y, después, la del otro o bien, lo que puede ser peor, practicar la del primero que fallece con todos los inconvenientes (que pueden ser graves) para el supérstite (pago de impuestos, atribución de la legítima, etc.). Procesalmente, nada se opone a la acumulación de acciones, como ha sido dicho al resolver y rechazar el motivo segundo del recurso por infracción procesal. Materialmente, sólo podría impugnarse si se alegara y probara violación de la intangibilidad cuantitativa y cualitativa de la legítima o vulneración del principio de equidad en la correcta formación de lotes o, incluso, adjudicación indeferenciada de bienes sin concretar los tercios de libre disposición y mejora, como es el caso que contempla la sentencia de 14 de diciembre de 2005. " 
El segundo es la omisión de algún bien en el inventario y partición. Lo cual no la anula, a no ser que se pruebe su capital importancia. Simplemente, conforme al favor partitionis y el artículo 1079 del Código civil, se soluciona mediante una partición adicional (así, sentencias de 20 de enero de 2012 y 13 de marzo de 2012).
El tercero es el que realmente se plantea ante esta Sala: la nulidad de la partición practicada sin intervención del tutor o, habiendo conflicto de intereses, del defensor judicial cuando un menor o incapacitado es legitimario.
En el presente caso, se ha realizado una partición convencional, ya que han sido los cinco hermanos herederos los que han acordado la división de la comunidad hereditaria, a presencia de los albaceas pero sin la autoría de éstos. Pero, como dice la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, refiriéndose al hermano incapacitado: "el legatario que es también legitimario, no fue citado al inventario, con lo que no ha podido saber si el legado atribuido a él cubre la legítima, pues no ha podido intervenir ni consentir el defensor judicial que debiera haber actuado en su nombre por existir conflicto de intereses con el tutor, pues, como se desprende del artículo 818 del Código civil, la presencia de representante del incapaz era esencial en ese momento, pues lo contrario podría permitir que se repartiese la herencia sin tener en cuenta los derechos legitimarios, y en este caso no consta que se hayan perjudicado, pero precisamente porque no se ha efectuado el avalúo correctamente y no ha intervenido dicho legitimario." 
SEGUNDO.- Los hermanos demandantes han formulado el presente recurso de casación frente a la sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla que, confirmando la de primera instancia, ha desestimado la demanda que pretendía la validez de su partición convencional, lo que se ha denegado porque ha entendido que media la causa de nulidad, por aplicación del artículo 6.3 del Código civil en relación con el principio de intangibilidad de la legitima que se plasma en los artículos 806 y siguientes del Código civil. Causa de nulidad que es apreciable para desestimar la demanda, alegada en la contestación a la misma, pese a no haber formulado reconvención.
Todos los motivos del recurso giran alrededor de la afirmación de que los cinco hijos, sin contar con su hermano, incapacitado, dividieron el dominio de los bienes que eran suyos, lo que es cierto. Pero lo que también es cierto es que tales bienes procedían del patrimonio del padre y de la madre, por donación, por legado y por herencia; por lo cual era partícipe, mal que les pese, el hermano incapacitado. Y en esta división -verdadera partición convencional- no lo representó el tutor, que era su hermano mayor y, al haber oposición de intereses, era precisa la intervención del defensor judicial. Al no hacerse así, la partición no es válida y fue desestimada la demanda. No puede obviarse que el legitimario puede ser instituido heredero (caso de los cinco hermanos) o no, por más que el Código civil emplea con harta frecuencia el término de "herederos forzosos"; al legitimario se le puede atribuir la legítima por cualquier título, dice el artículo 815 del Código civil, por lo que, además de herencia, la puede percibir como donación o como legado, que puede ser el caso presente. En todo caso, conforme al artículo 818, es preciso fijarla sumando el relictum con el donatum.

miércoles, 19 de septiembre de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. Liquidación de la sociedad de gananciales y partición de los bienes hereditarios.
Motivo primero. Infracción de los Arts. 659, 661, 1.056 y 1.057 del Código Civil, en relación con los artículos 1.261, 2, 1.344, 1.379, 1.392 y 1.396, también del Código Civil, en relación con la jurisprudencia contenida en las STS de 20-10-52, 7-12-88, 8- 03-95, 22-02-97 y 17-10-02. Manifiesta que la sala estima que no es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales porque no se adjudica un bien ganancial, sino los derechos que corresponden a la causante, y que tanto la jurisprudencia citada como los preceptos referidos como infringidos se pronuncian en sentido contrario al decidido, porque no se podrá trasmitir más de lo que se tiene.
El motivo se desestima.
La partición tiene como objeto las titularidades de la herencia, aunque no se dividan materialmente; por tanto, se efectúa una división jurídica, que no debe ser necesariamente una división material.
Cuando el matrimonio del causante se había regido por el régimen de gananciales, se suele proceder a la división de la sociedad, lo cual obliga a dividir y liquidar a su vez dos comunidades. La razón se encuentra en que hay que determinar, a los efectos del art. 659 CC, cuál es el objeto de la herencia, es decir, los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan con la muerte. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que entre las titularidades que integran el caudal relicto se encuentra la cuota que el causante casado ostentaba en la sociedad que se ha extinguido con su muerte (art. 1392.1 CC), de modo que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, cuando se produce el supuesto que determina la disolución de la sociedad, se transforma en una comunidad por cuotas sobre todos y cada uno de los bienes gananciales (SSTS 523/2004, de 10 junio; 591/1998, de 19 junio, 17 febrero 1992 y 21 noviembre 1987, entre otras). Por ello, serán dichas cuotas las que formarán parte del patrimonio relicto, a pesar de que no se haya procedido a la disolución de los gananciales.
Esta regla general, sin embargo, no es imperativa, de modo que la no liquidación previa de los gananciales no comporta la nulidad de la partición realizada, cuando de las circunstancias concurrentes pueda identificarse el objeto de la partición, es decir, el caudal relicto. Este supuesto concurre en el presente litigio, ya que:
1º Existe una única finca ganancial. Los derechos que corresponden a la causante sobre esta finca, se han atribuido a los dos hijos, legatarios de los tercios de mejora y libre disposición, con la siguiente fórmula: "una mitad indivisa de los derechos gananciales que pertenezcan a la causante en la finca inventariada bajo el número 1".
2º En virtud de la transformación de la comunidad de gananciales en comunidad por cuotas a consecuencia de la finalización de la sociedad, lo único que puede atribuirse es el derecho que la causante ostenta en dicha comunidad, que en el caso litigioso, será el que se determine en la posterior división de la comunidad subsistente entre el cónyuge supérstite y los atributarios de este derecho en la partición.
3º Aunque no se haya partido la sociedad, se cumple con atribuir el derecho que tiene el difunto en los bienes gananciales, porque esto es lo que tiene en su patrimonio.
4º Las disposiciones citadas como infringidas no se refieren a la cuestión que plantea, porque ninguna disposición en el Código civil exige la previa liquidación de los gananciales, que normalmente existirá, pero puede no coincidir con la de la herencia.
5º Las sentencias que se aportan como infringidas no imponen esta liquidación. En efecto, en la STS de 20 octubre 1952 se efectúa al mismo tiempo la partición de ambos patrimonios; en la STS de 7 diciembre 1988 se discutía si unas casas tenían o no el carácter ganancial y no aclarado este extremo, se afirma que nadie puede disponer de lo que no tiene; en las SSTS de 8 marzo 1995, 120/1997, de 22 febrero y 968/2002, de 17 octubre se discuten problemas de liquidación de la anterior sociedad de gananciales, ya que el causante habría contraído dos matrimonios y no se había liquidado el régimen correspondiente al primero, de donde la jurisprudencia de esta Sala entiende que no se había determinado el patrimonio del difunto. Ninguna de ellas se ajusta al actual litigio, en el que la albacea contadora partidora se ha limitado a adjudicar la parte correspondiente a los derechos que se ostenten en la sociedad de gananciales, con lo que el caudal hereditario está definido.
TERCERO. Las operaciones particionales y la lesión de la legítima.
Motivo segundo. En el motivo segundo las recurrentes alegan la infracción de los artículos 806, 813, 1.056, 1.057, 1.075 y 1.079 del Código Civil en relación con la doctrina del T.S. contenida en las sentencias de 20-11-90, 16-05-97, 25-11-04, entre otras. Defiende la parte recurrente que la modificación del valor de los bienes integrantes del caudal hereditario afecta a la legítima, y que ello supone, conforme a los preceptos citados, la vulneración de la intangibilidad de la misma, lo que implica la infracción de tales preceptos, siendo la consecuencia de este perjuicio la nulidad o en su caso la anulabilidad de las operaciones particionales.
El motivo se desestima.
1º Se distinguen dos tipos de intangibilidad de la legítima: la cuantitativa y la cualitativa. Con el segundo tipo, la ley impide al testador imponer un gravamen al legitimario, mientras que en virtud de la intangibilidad cuantitativa, se impide otorgar menos de lo que por legítima corresponda. El primer tipo está previsto en el art. 813.2 CC, y su incumplimiento produce la anulación del gravamen, mientras que el segundo se encuentra en el art. 815 CC y da lugar al complemento de la legítima. Por tanto, ninguno de estas lesiones produce la nulidad. Si las recurrentes se están refiriendo a los valores de los bienes de la herencia a los efectos del cálculo de la misma, deberían haber denunciado la inaplicación del art. 815 CC y no del art. 813, por lo que se acaba de decir. Pero en cualquier caso, la intangibilidad afecta al causante, que no puede ni gravar al legitimario, ni dejarle menos de lo que por legítima le corresponda y abre las acciones que éste tiene para corregir las disposiciones que le perjudican. Cuando la lesión la produce la partición, no se puede hablar de intangibilidad, sino de corrección de las operaciones particionales.
2º La atribución de valores que perjudiquen la cuantía debida por legítima es una cuestión referida a su cálculo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 818 CC, pero no a los artículos citados como infringidos, ya que el art. 1056 CC regula la partición hecha por el testador, lo que no ha sucedido en este litigio, y lo mismo debe decirse del art. 1075 CC, que se refiere al mismo supuesto. El art. 1057 CC no contiene ninguna norma referida al cálculo de la legítima, cuando se haya facultado a una persona para ejercer las funciones de contador partidor y el art. 1079 CC obliga a adicionar los objetos o valores omitidos en la partición antes de proceder a su rescisión. De aquí se deduce que las disposiciones citadas como infringidas no tienen ninguna relación con el aparente problema planteado en este motivo.
3º En realidad, la cuestión la centran las recurrentes en la revisión de la prueba pericial, lo que no es posible efectuar en casación. Si la legitima se ha lesionado en las operaciones particionales, se conceden a los legitimarios las acciones de complemento de legítima, sin que ello comporte declarar la nulidad de las operaciones particionales. Así, por ejemplo, la STS de 31 mayo 1980 dijo que "El perjuicio de la legítima en la partición efectuada por el testador (art. 1075) exige la rectificación particional aunque no excediere de la cuarta parte".
4º Las sentencias que cita la parte recurrente como infringidas no resultan aplicables a este razonamiento. Así, la de 20 noviembre 1990 resolvió un caso en el que la legitimaria denunció la omisión de determinados bienes y la infravaloración de los demás, manteniendo la sentencia citada la nulidad por los defectos detectados; la STS 1115/2004, de 21 noviembre trataba de "[...]la determinación de si, a los efectos de la nulidad solicitada en la demanda, en la confección de la partición de la herencia de doña Rocío, donde no intervinieron los actores como legatarios de parte alícuota bajo condición, se quebrantó o no la proporcionalidad de los lotes y se incurrió o no en error sustancial del contador partidor en la valoración de los bienes", por tanto, se trataba de un legado de parte alícuota, distinto también del actual. Finalmente, la STS 410/1997, de 16 mayo es un caso de liquidación de la sociedad de gananciales.
Por los mismos argumentos, si bien referidos a la rescisión, debe desestimarse también el motivo tercero,planteado como subsidiario del anterior. En el motivo las recurrentes alegan la infracción de los artículos 1.074, 1.075, 1.077 y 1.079 todos ellos del Código Civil. Defiende que si el perjuicio a la legítima no es considerado como causa de nulidad ha de ser considerado como causa de rescisión.
CUARTO. Pago de la legítima en dinero.
En el motivo cuarto alegan la infracción de los arts. 841, 842, 843 y 844 del Código Civil, y de los artículos 1.056, 1.061 y la doctrina del T.S. contenida en las Sentencias de 14-12-57, 31-03-70, 5-06-85, 7-12-88, 8-05-89, 18-03-91, 22-02-97 y 26-04-97. Matizan las recurrentes que se infringen los preceptos referidos al imponer a los herederos que liquiden el exceso de adjudicación con bienes propios, no provenientes de lo heredado.
En realidad, el motivo está dividido en dos submotivos: el primero se refiere a la infracción de los Arts. 841, 842, 843 y 844 CC, en relación con el pago en metálico de las legítimas autorizado por la causante. No se ha efectuado el pago, ni ha habido consignación y además no se ha aprobado judicialmente la partición, por lo que la petición de aprobación de las operaciones particionales era extemporánea. En el segundo submotivo se preguntan las recurrentes si la contadora partidora podía pagar con efectivo metálico ajeno a la herencia, por ser la legítima una pars hereditatis y no una pars valoris. La asignación de todos los bienes de la herencia a uno de los interesados, con la obligación de pagar las legítimas a los demás, transforma la condición de estos en la de titulares de un derecho de crédito. Esta decisión vulnera asimismo el Art. 1061 CC, porque habiendo tres inmuebles en la herencia pudo respetarse el principio de equidad. No se dieron los requisitos que el Art. 841 CC posibilita el pago de la legítima en metálico.
El motivo cuarto, con sus dos submotivos, se desestima.
La naturaleza del pago de las legítimas en dinero.
Aunque se citan como infringidos diversos artículos reguladores del pago de la legítima en dinero, en la redacción actual que fue introducida por la ley 11/1981, de 13 mayo, en realidad la argumentación se centra en la vulneración del art. 841 CC. El art. 841 CC permite al testador autorizar al contador partidor o a los demás herederos efectuar el pago en metálico de las legítimas y ello cuando adjudique los bienes relictos a uno o varios de los descendientes, supuesto que concurre en el presente litigio. Hay que tener en cuenta que el testador solo atribuye una facultad a quienes reciben el caudal hereditario frente a quienes no lo reciben. Para que esta opción sea eficaz, se requiere que la partición en que se ejecute la opción autorizada por el testador, sea aprobada por los hijos o descendientes y en su defecto, debe concurrir aprobación judicial (art. 843 CC).
La autorización del pago de las legítimas en dinero permite al hijo obligado a pagar a optar por atribuir bienes en lugar del dinero; esta posibilidad no se puede ejercer por los legitimarios afectados por la opción, ya que el art. 842 CC, cuya infracción se ha denunciado, establece que "cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia", lo cual excluye la denunciada infracción, porque las recurrentes pretenden que se declare que son ellas quienes están capacitadas para efectuar esta elección.
En consecuencia y para resumir lo dicho hasta aquí, los requisitos para que se produzca un pago en dinero de las legítimas son: a) que el testador lo haya autorizado; b) que estén de acuerdo en la conmutación o que se autorice judicialmente; c) que se atribuya a los autorizados el patrimonio relicto.
Estos requisitos concurren por lo que es válida la cláusula que atribuye la opción a los hijos descendientes, para pagar a las otras legitimarias su legítima en dinero.
La posición del legitimario afectado por la autorización de conmutar.
Las recurrentes entienden que esta autorización convierte en un crédito la legítima pars hereditatis. Y desde el análisis puramente teórico llevan razón, porque según la doctrina, dicha autorización convierte al legitimario en un acreedor, que recibe la condición de legatario de crédito en la herencia donde esta posibilidad se ha establecido. Esta consecuencia es la que deriva de las normas que permiten esta conmutación. La configuración legal de la legítima en este caso impide la infracción del art. 841 CC, porque es la propia ley la que que produce el cambio de naturaleza de la posición del legitimario en la herencia.
El objeto de la conmutación.
El heredero o contador partidor autorizado para pagar las legítimas en dinero, puede hacerlo con dinero no hereditario. Es evidente que cuando el testador ha previsto la posibilidad de conmutación, ha tenido presente un interés más general que el pago de las correspondientes legítimas, como ocurre, por ejemplo, en el supuesto del art. 1056 CC. Preservando este interés, la ley permite cambiar la cualidad con que el legitimario va a participar en la sucesión y por ello autoriza este legado de crédito. Al ser un acreedor, no se requiere que el dinero que sirve para pagar la legítima forme parte del caudal relicto, teniendo en cuenta, además, el carácter fungible del dinero. Como conclusión de lo dicho hasta aquí, debe declararse que no se han infringido las normas que encabezan el motivo que se está examinando. Respecto a las sentencias alegadas en el fundamento de este motivo, tratan cuestiones no relacionadas con la problemática del pago en dinero, por lo que no son aplicables al caso.
QUINTO. El pago en metálico.
De acuerdo con el art. 844 CC, los autorizados para efectuar el pago de las legítimas en dinero, deben comunicarlo a los afectados en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión y a partir de aquí, tienen otro año de plazo para realizar el pago.
Las recurrentes dicen que este pago no se ha realizado de acuerdo con las reglas del art 844 CC, puesto que no ha habido consignación de las cantidades ofrecidas. La prueba obrante en autos determina lo siguiente: 1º Una vez realizada la partición, se ofreció a las nietas de la causante, ahora recurrentes, el pago de las cantidades resultantes, de acuerdo con las operaciones de cálculo llevadas a cabo por la contadora partidora y que este pago fue rechazado.
2º Como consecuencia de la sentencia de la 1ª instancia, se modificaron las cantidades a abonar, pero la sentencia aun no es firme porque las nietas han seguido recurriendo. Solo en el momento en que sea firme la sentencia que condena al pago de la cantidad de 43.424,05# a cada legitimaria, empezará a contar el segundo plazo de un año para el pago en metálico de la legítima.
SEXTO. Los gastos efectuados en interés común.
El Motivo quinto alega la infracción del art. 1.064 del Código Civil, con carácter subsidiario a la inadmisión de los anteriores. Dicen que no pueden estimarse gastos deducibles de la herencia los notariales.
Con ello se infringe el Art. 1064 CC porque solo pueden deducirse los gastos de la partición hechos en el interés común, no los hechos en el interés particular de uno de los herederos.
El motivo se desestima.
El art. 1064 CC recoge una regla general en todo este tipo de operaciones particionales: los gastos generados en interés común deben correr a cargo de los beneficiados por dicho interés. La parte recurrente entiende que los gastos notariales no son deducibles, porque no era necesario el otorgamiento del cuaderno particional en escritura pública, pero esta alegación es demasiado simple, puesto que la escritura no favoreció solo a los herederos que la otorgaron, sino a todos los interesados en la herencia, de donde debe deducirse que no se trata de un gasto generado en interés particular de uno de los herederos. Lo mismo debe concluirse en relación con el peritaje realizado para la valoración de los bienes, que era necesario para fijar la cuantía de las legítimas.
SÉPTIMO. Los intereses de la legítima.
En el motivo sexto alegan las recurrentes la infracción del art. 847 CC, también con carácter subsidiario.
Manifiestan que lo intereses aplicables, conforme al precepto citado, han de ser los legales.
El motivo se desestima.
Es cierto que el art. 847 CC establece que desde la liquidación, el crédito de la legítima devengará el interés legal y ello es lo que ahora piden las recurrentes, que no pidieron los intereses en la demanda rectora de este pleito. Se trata, por tanto, de una nueva petición, que como tal, no puede aceptarse en casación, teniendo en cuenta, además, que las legitimarias recurrentes rechazaron en su momento el pago que les fue ofrecido, cuya aceptación no les impedía pedir el complemento de legítima, si como ocurrió, las valoraciones llevadas a cabo arrojaban un importe superior de la cantidad a percibir.

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