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martes, 14 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Legado de cantidad. Cautela socini: caracterización y alcance de su validez testamentaria. Régimen jurídico y doctrina jurisprudencial aplicable. Facultades del albacea contador partidor (artículo 902 del Código Civil). Naturaleza de la ineficacia derivada.
SEGUNDO .- 1. Contra la anterior resolución los demandados, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interponen recurso de casación con base a tres motivos, de los que resulta inadmitido el primero de ellos. En el segundo motivo, se aduce la infracción del art. 675 párrafo 2.° CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. En este motivo alega la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en tal infracción al considerar que la cláusula quinta del testamento que prohíbe la intervención judicial de la herencia se opone al derecho tutela judicial efectiva y contradice la doctrina jurisprudencia! contenida en las SSTS de 8 de junio de 1999 y 15 de febrero de 1911 en relación con las de 1 de junio de 1946, 29 de enero de 1955 y 25 de abril de 1963 que establecen que como la voluntad del causante constituye la regla principal en la sucesión testamentaria, la cuestión relativa a la prohibición de la intervención judicial en los ámbitos de la partición y distribución de bienes hereditarios, cuando dichos actos son efectuados por el testador o se atribuyen al contador partidor, se admite en general, pero si la partición adoleciera de algún vicio de nulidad o anulabilidad o afectase a derechos reconocidos en una norma imperativa puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio. De esta forma se pretende que se declare que la aplicación de la cláusula testamentaria de prohibición de intervención judicial de la herencia, so pena de pérdida de lo legado en el testamento no es una cláusula que de por sí sea contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva, sino que es plenamente válida y eficaz salvo que se oponga a alguna norma de carácter imperativo o impida la acción de nulidad o anulabilidad del testamento.

Vegueta, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



En el motivo tercero, se invoca la infracción de los artículos 901 y 902.3° CC y la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS de 13 de abril de 1992 y 20 de febrero de 1993 respecto de las facultades del albacea contador partidor, toda vez que la sentencia recurrida insiste en que el albacea carece de facultades para declarar nulas disposiciones testamentarias, como sucede con la institución del legado previsto para la demandante. Alega la parte recurrente que el albaceazgo es un cargo especial testamentario tendente a la ejecución de la voluntad del testador estando facultado para realizar cualquier actividad en ejecución del testamento que considere que da cumplimiento a la voluntad testamentaria del causante y, en el caso que nos ocupa, para aplicar la cláusula sexta del testamento, prohibitiva de la intervención judicial de la herencia con las consecuencias previstas en la misma.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser estimados.
2. En relación al primer motivo planteado, y dada la complejidad y el carácter controvertido de la cuestión en la propia alegación de la doctrina jurisprudencial al respecto, debe señalarse que esta Sala, sentencia de 10 de junio de 2014 (núm. 838/2013), se ha ocupado recientemente de la caracterización y alcance de la validez testamentaria de la denominada cautela socini, por lo que resulta pertinente reseñar la doctrina jurisprudencial allí expuesta a los efectos de su correcta aplicación al caso ahora enjuiciado, particularmente de lo declarado en los apartados 6 a 11 del Fundamento de Derecho Segundo de la citada sentencia: "... 6. En el contexto doctrinal debe señalarse que aunque la figura de la cautela socini goza de un cumplido reconocimiento en la práctica testamentaria que desarrolla el contenido dispositivo del testador, de suerte que su previsión no resulta extraña o inusual a la misma, conforme también a la estela mas reciente de las denominadas cautelas de opción compensatoria; no obstante, tampoco puede desconocerse la polémica que en el ámbito de la doctrina científica ha acompañado (prácticamente desde la época de su valedor, el jurista Mario Socino, autor a mediados del XVI de un dictamen a su favor) la aplicación de esta cautela ante su posible ilicitud por comprometer o gravar, indebidamente, la legítima de los herederos.
Esta polémica tampoco ha sido cerrada o resuelta, con carácter general, por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, enfocada, primordialmente, desde la perspectiva casuística de las características del supuesto en cuestión, y centrada particularmente en torno al alcance del condicionante de la prohibición del recurso a la intervención judicial; con pronunciamientos que han ido desde la admisión y validez de esta cautela hasta su inaplicación; SSTS 6 de mayo de 1953, 12 de diciembre de 1958, 8 de noviembre de 1967 y8 de junio de 1999, entre otras.
7. Para abordar correctamente la cuestión planteada en el marco de la inter relación señalada, debe partirse de las perspectivas metodológicas que aporta el sistema de legítimas con incidencia en la libertad de testar, esto es, tanto de su función o papel de límite a la libertad dispositiva y distributiva del testador, como su función de derecho subjetivo del legitimario con extensión a las acciones que en beneficio propio, y a su arbitrio, pueda ejercitar en defensa de su legítima.
Una vez indicado este punto de partida, el siguiente paso metodológico consiste, precisamente, en diferenciar la proyección de estas perspectivas en atención al plano de análisis que tenemos por referencia . En efecto, en esta línea debe señalarse que la proyección de la función de la legítima, como límite o freno a la libertad dispositiva y distributiva del testador, queda residenciada o resulta mas adecuada al plano valorativo de la posible validez conceptual de esta cautela en el contenido dispositivo del testamento; mientras que, por su parte, la proyección de la función de la legítima, como derecho subjetivo propiamente dicho, entronca directamente con el marco de ejercicio o actuación del legitimario en orden a solicitar la intervención judicial en defensa de su derecho: La delimitación de estos planos y funciones resulta necesaria para la interpretación sistemática de la cuestión planteada .
8. Esta interpretación sistemática se inicia con el plano prioritario de la posible validez conceptual de esta figura en el marco del contenido dispositivo del testamento. En este sentido, y atendida la función de la legítima como límite o freno a la libertad dispositiva y distributiva del testador, la respuesta debe ser favorable a la admisión testamentaria de la cautela socini.
En efecto, conceptualmente analizada, y pese a su usual redacción bajo una formulación de sanción, la cautela socini, al amparo de la voluntad del testador como eje vertebrador de la ordenación dispuesta (STS de 6 de mayo de 2013, núm. 280/2013) no constituye un fraus legis (fraude de ley) dirigido a imponer una condición ilícita (coacción) o gravamen directo sobre la legítima (813 del Código Civil), pues su alcance en una sucesión abierta y, por tanto, diferida, se proyecta en el plano del legitimario configurada como un derecho de opción o facultad alternativa que, sujeta a su libre decisión, puede ejercitar en uno u otro sentido conforme a sus legítimos intereses, esto es, ya aceptando la disposición ordenada por el testador, extremo que ya le sirve para calcular la posible lesión patrimonial de su derecho hereditario, o bien ejercitando la opción de contravenir la prohibición impuesta por el testador y solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, decisión que le llevará a recibir únicamente lo que resulte de su legítima estricta, acreciendo el resto a los legitimarios conformes. Libertad de decisión que, en suma, una vez abierta la sucesión puede llevar, incluso, a la propia renuncia de la herencia ya diferida. Desde el plano conceptual señalado no se observa, por tanto, que la potestad dispositiva y distributiva del testador infrinja el límite dispositivo que a estos efectos desempeña la función de la legítima, pues la opción que necesariamente acompaña la configuración testamentaria de esta cautela, determina la salvaguarda de su esencial atribución patrimonial en la herencia, es decir, su derecho a recibir la legítima estricta. Obsérvese, que en el ámbito particional se alcanza la misma conclusión cuando la partición la realice el propio testador (artículo 1056 y 1075 del Código Civil).
9. En la línea de argumentación expuesta, y conforme a la relevancia que la reciente jurisprudencia de esta Sala otorga al principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, no sólo como mero criterio hermeneútico, sino como auténtico principio general (STS 25 de enero de 2013, núm. 827/2013), debe señalarse que esta Sala también ha resaltado recientemente su proyección en el ámbito del Derecho de sucesiones particularmente en la aplicación del principio de "favor testamenti" (conservación de la validez del testamento), SSTS 30 de octubre de 2012, (núm. 624/2012), 20 de marzo de 2013 (núm. 140/2013) y 28 de junio de 2013 (núm. 423/2013).
10. Llegados a este punto, y siguiendo con la interpretación sistemática que venimos realizando, se comprende mejor que el segundo plano de análisis tomado como referencia o perspectiva metodológica, esto es, la aplicación de la legítima como derecho subjetivo del legitimario, particularmente en orden a solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, no pueda valorarse desde un contexto dialéctico con el plano conceptual anteriormente expuesto.
En efecto, desde el desarrollo lógico-jurídico de la figura, se observa que la prohibición impuesta por el testador de recurrir a la intervención judicial, en las operaciones de ejecución testamentaria llevadas a cabo por el comisario contador-partidor, no afecta directamente al plano material de ejercicio del derecho subjetivo del legitimario, que conserva, de modo intacto, las acciones legales en defensa de su legítima, pues su incidencia se proyecta exclusivamente en el marco de la disposición testamentaria como elemento condicionante que articula el juego de la correspondiente opción que da sentido a la cautela socini. No hay, por tanto, contradicción o confusión de planos en orden a la eficacia estrictamente testamentaria de la cautela dispuesta.
11. De la delimitación señalada se desprende que la correcta relación que cabe establecer de los planos en liza es la de su complementariedad en el plano formal de la disposición testamentaria de la cautela, particularmente de la configuración o alcance de su elemento condicionante como clave de la sanción impuesta. Extremo que, por lo demás, concilia la posible disparidad de criterios, tanto jurisprudenciales como doctrinales, que se denuncian en el debate planteado.
En este sentido, desde la razón de complementariedad señalada, lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, pues no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cautela socini. En efecto, desde la validez conceptual de la figura, se debe indicar que solo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede imbricarlas, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción".
Aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado.
3. Con carácter previo debe señalarse las siguientes precisiones. En primer lugar, hay que tener en cuenta que la condición de legataria de la demandante en la sucesión testada que se analiza en el presente caso no constituye, en sí misma considerada, obstáculo alguno para la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta pues la cautela socini, como declaración testamentaria, puede alcanzar a cualquier beneficiario de la herencia, ya sea este heredero o, como el caso que nos ocupa, legatario de la misma. En este sentido la interpretación de la cláusula testamentaria (cuarta del testamento) no ofrece lugar a dudas "al prohibir la intervención judicial en la herencia", esto es, con independencia de que dicha intervención sea operada por los herederos o por los legatarios.
En segundo lugar, sentada esta precisión, y ya en el ámbito de la delimitación de la cuestión jurídica que plantea el presente caso en el motivo formulado, también interesa puntualizar que el objeto de la aplicación de la cautela socini, esto es, el recurso a la intervención judicial en el presente caso, no queda referenciado en la propia acción de petición o entrega del legado de cantidad que dio curso a la demanda ejercitada, pues en su correcto entendimiento la petición del legado y su ejercicio justificado constituye una facultad inherente a la posición jurídica del legatario que el testador no puede abrogar o limitar ya que, en su caso, articula el derecho del legatario a obtener, conforme a la disposición testamentaria, el pago de su legado. Como tampoco lo sería, por extensión, respecto del derecho del legatario de cantidad de anotar preventivamente su legado en el Registro de la Propiedad (artículo 48 LH). Por el contrario, tal y como alega la parte recurrente, la aplicación de la cautela socini en el presente caso no guarda relación con el carácter justificado o no del ejercicio de la acción de petición del legado, sino que trae causa de la previa intervención judicial provocada por la legataria en su demanda de remoción o separación del cargo del albacea, de 8 de mayo de 2009, contrariando de esta forma lo dispuesto por el testador (cláusula sexta del testamento).
4. Una vez centrado el contexto interpretativo, y a tenor de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, debe analizarse, como criterio determinante, si en el presente caso el fundamento del contenido impugnatorio que determinó el recurso a la intervención judicial, esto es, la acción de remoción, se dirigió realmente a combatir el ámbito dispositivo ordenado por el testador, incurriendo en la prohibición establecida y en la consecuente extinción del legado, o por el contrario se dirigió a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de la ejecución testamentaria que por ser contrarias a la norma quedaban fuera del alcance sancionador de la cautela socini.
En el presente caso, la demanda de remoción del cargo de albacea, interpuesta tan solo dos meses después del fallecimiento del causante, fue desestimada en ambas Instancias manifestándose una carencia de causa concreta y de prueba en orden a la remoción del albacea por su ejecución testamentaria en relación al legado de cantidad objeto de la presente litis, de forma que en el desarrollo fáctico y jurídico de la demanda no se constata la imputación concreta del albacea respecto ya de conductas dolosas, civiles o penales, o bien, de una actividad inoperante e ineficaz derivada de la negligencia grosera o de omisión o desatención constatada como, en su caso, de una colisión clara y precisa con los propios intereses del albacea, que pudieran afectar al legado en cuestión, tal y como exige la interpretación extensiva que esta Sala realiza del artículo 910 del Código Civil; por lo que debe valorarse como injustificado el recurso a la intervención judicial, con la consiguiente contravención de lo dispuesto por el testador en aras a forzar injustificadamente la remoción del albacea contador partidor y, con ella, alterar la ejecución testamentaria ordenada y querida por el mismo.
5. En relación al segundo motivo planteado, como se ha hecho respecto del primero, cabe señalar, al menos, una precisión conceptual de partida que afecta a la delimitación de la cuestión debatida pues, contrariamente a lo considerado por la sentencia recurrida, la ejecución testamentaria llevada a cabo por el albacea en el presente caso, esto es, el no proceder al pago o entrega del legado de cantidad, no puede reconducirse conceptualmente a un supuesto declarativo de la nulidad del legado efectuado; entre otras razones, porque su competencia carece de función jurisdiccional alguna y porque, además, dicha actuación resultaría frontalmente opuesta a la función esencial que tiene el albacea que, precisamente, no es otra que dirigir su actuación en orden a proveer la propia ejecución del testamento y, con ella, la defensa y validez del testamento y de sus respectivas cláusulas. De ahí, que en el presente caso la actuación del albacea al respecto debe de ser valorada, necesariamente, en el marco de la ineficacia del legado que trae causa de la propia voluntad declarada por el testador.

6. Centrado el contexto interpretativo, y una vez considerada tanto la validez de la cautela socini dispuesta, como el carácter injustificado de la intervención judicial a raíz de la acción de remoción ejercitada, cabe plantearse si el albacea contador partidor actuó en el presente caso conforme a las facultades de su cargo, bien respecto de las previstas legalmente, o bien con relación a las conferidas testamentariamente. La respuesta en el presente caso debe ser afirmativa en ambos sentidos pues tanto de la disposición testamentaria aplicable (cláusula sexta), en donde se le nombra albacea "con las más amplias facultades, incluso para entregar legados", como de lo dispuesto por el artículo 902 del Código Civil, regla 3ª: "vigilar la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él", se observa que el albacea contador partidor al no proceder al pago o entrega del legado de cantidad lo hizo conforme a lo dispuesto en el testamento ante el incumplimiento de la prohibición ordenada, lícitamente, por el testador (cláusula quinta), de forma que el presente caso se encuadra, técnicamente, en los supuestos de ineficacia derivada de la extinción de un legado, válido ab initio, pero ineficaz por no darse las circunstancias o condiciones prevista a tal efecto. 

lunes, 1 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

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SEGUNDO.- Para resolver el recurso hay que partir en principio de los términos del artículo 806 del Código Civil, que define la legítima como porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados forzosos, en el sistema que dicho cuerpo legal sanciona la legítima no constituye una pars reservata bonorum, dado que el testador puede disponer de estos, inter vivos y mortis causa, bien que con una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa que de su legítima haga el legitimario (Sentencias de 31 de marzo de 1970 y 20 de noviembre de 1990), el cual puede recibir por cualquier título apto el contenido patrimonial a que tiene derecho (artículo 815 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1986 y 9 de mayo de 1990 y no solo como heredero.
El sistema se califica como de reglamentación negativa, dado que la Ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y confiere al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil, para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento (artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código Civil y Sentencia de 24 de julio de 1986). o, en su caso, de las donaciones inoficiosas (artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (Sentencia de 14 de noviembre de 1986). Como consecuencia, la legítima se calcula adicionando al valor del relictum el del donatum (artículo 818 del Código Civil y Sentencias de 17 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1999 y 28 de febrero de 2002), y se imputan a ella las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejora (artículo 819 del Código Civil y Sentencia de 21 de abril de l997). Del mismo modo, el legitimario que hubiera recibido íntegramente la legitima por herencia, legado o donación, carece del derecho a reclamarla como heredero forzoso, independientemente del título de su atribución por el causante, pues no ha sido favorecido por una delación legal inmediata y directa. De la legítima se predica, conforme a lo expuesto, la intangibilidad cualitativa (Artículos 813 del Código Civil) y cuantitativa (artículo 815), y esta última debe ser respetada en todo caso por el causante. Si la partición lesionara los derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio. El artículo 494 de la Ley Aragonesa señala sobre este particular: " Lesión de la legítima . 1. No alcanzando los beneficios percibidos por el conjunto de los descendientes la cuantía de la legítima colectiva, podrán reducirse las liberalidades hechas en favor de no descendientes en la forma regulada a continuación", añadiendo el artículo 497 siguiente que lo que falte para alcanzar la cuantía de la legítima "Faculta individualmente a los legitimarios afectados para pedir que la parte proporcional que en las diferencia le corresponda les sea entregada en bienes relictos por lo extraños que los han recibido...", y estas son en su conjunto las razones por las que los actores solicitan la reducción de las disposiciones económicas realizadas por el testador a favor de su esposa, en cuanto que afirman que perjudican los derechos que por disposición legal han de corresponderles.

Auditorio Alfredo Kraus, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



TERCERO.- El procedimiento para determinar si existe perjuicio a la legítima es sencillo, y conforme al mismo ha procedido el Sr. Juez en su Sentencia al consignar los fundamentos en que la asienta, por lo que a las operaciones que en ella se contienen habrá de estarse pues ninguna alegación se ha realizado que acredite error o confusión, siendo por lo tanto de plena aceptación en esta alzada. Se trata, de forma muy sencilla, de averiguar el importe total de los bienes del causante al momento de su fallecimiento, y determinar la cuantía de la legítima en la cuantía que se determina por la Ley - Artículo 486 del Código Aragonés --, y así señalar si la cuantía de las mandas dispuestas a favor del cónyuge disminuyen a aquella de modo que vulneren las disposiciones citadas, teniendo en cuenta también por otro lado el importe de las posibles donaciones que se hayan podido realizar en vida por el causante para imputarlas a aquel concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 819 del Código Civil (artículo 490 del Código Aragonés) y demás concordantes, apreciando al mismo tiempo el valor de los bienes colacionables a que se refiere en el artículo 1035 del Código Civil, quedando por estas operaciones precisada la cuantía de la legítima y la posible reducción de las disposiciones que pudieran perjudicarla, quedando de tal modo precisados los conceptos de colación, computación e imputación, aclarando así un cierto confusionismo terminológico que las partes pretenden introducir en sus escritos de recurso y oposición, cuando se trata de una labor de total sencillez y perfecta lógica. Naturalmente, tales operaciones revisten un claro carácter técnico, para cuya realización el Sr. Juez se ha auxiliado de los informes técnicos practicados en las actuaciones, por un lado de arquitectos para precisar el valor de los bienes que componían la herencia, siguiéndose de modo preferente el emitido por el perito judicial, a quien se ha de atribuir mayor imparcialidad que la de los nombrados por las partes, más cuando la diferencia en sus apreciaciones con el designado por las actoras es ciertamente insignificante, y también se ha tenido en cuenta al perito actuario, al objeto de dictaminar el importe de los bienes que pueden quedar en disposición de la esposa, una vez objeto de la necesaria reducción para proteger la legítima, atendiendo a su expectativa de vida, con unos cálculos relativamente sencillos o al menos no de gran dificultad, siendo de preferir, por las mismas razones antes apuntadas, al informante de nombramiento judicial, tanto más cuanto nada se ha alegado contra su actuación ni se ha demostrado sufriera error o equivocación alguna. Por lo demás, este Tribunal esta plenamente de acuerdo con el razonamiento que se contiene en el considerando sexto de la Sentencia del Juzgado, negando que existieran ciertas donaciones importantes de dinero del padre a las hijas que hayan de computarse a la legítima, con fundamento de los documentos que se aportaron al juicio que acreditan la inversión en la adquisición en una vivienda familiar, que si bien el recurrente manifiesta que aquellos no son acordes con la realidad de los hechos, no expone los motivos del desacuerdo ni que el dinero que se dice empleado en ese fin fuera empleado en otro destino, no existiendo prueba que de este modo se acredite.
Como también se ha de demostrar conformidad con lo expuesto respecto de las donaciones referidas en la última parte del mismo fundamento, destinadas fundamentalmente a costear ciertos gastos educativos y otros de neto contenido familiar, ciertamente insignificantes y de no excesivo valor, sobre todo en consideración al elevado e importante nivel económico de la familia, por lo que han de considerase liberalidades usuales, que no han de comprometer la parte intocable de la legítima, todo ello conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 a) del artículo 489 del Código aragonés: "Por excepción, no se computan: a) Las liberalidades usuales".
CUARTO.- Por lo demás, no existe duda de que lo que se instituye en el testamento es un legado de cantidad mensual vitalicia, por los conceptos y cuantía que antes se han señalado. Por tanto, no se puede confundir con un usufructo de naturaleza vidual, ni resulta por ello de aplicación el artículo 192 del Código Aragonés -"La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del primero que fallezca..."-ni el 171.1 posterior -"El fallecimiento de un cónyuge atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes de premuertp, así como de los enajenados en vida sobre los que subsista el derecho expectante de viudadedad...". El derecho de viudedad quedó extinguido por renuncia de la beneficia, señalando el artículo 301 del Derecho Foral "Del usufructo vidual. 1. Se extingue el usufructo de viudedad:...b) Por renuncia explícita que conste en escritura pública...", y el artículo 86.1.1° de la Compilación del Derecho Civil de Aragón añadía que para que se extinga el usufructo vidual se precisa renuncia expresa que asimismo deberá constar en documento público, y cualquier interpretación que deba hacerse de la viudedad, es voluntad del legislador, "Se entienda siempre en sentido favorable a la misma", es el "favor viduitatis" consagrado en el artículo 75.2 de ese Texto, constituyendo doctrina coherente con el Derecho histórico aragonés, cuya síntesis fue recogida por el Apéndice al Código Civil de 1925 en cuyo artículo 63, párrafo 2° se admitía que ningún cónyuge puede por su propia autoridad privar del derecho de viudedad al otro cónyuge añadiendo que tan sólo el consentimiento del derechohabiente interesado puede dar validez a disposiciones semejantes. Siendo legado contenido en disposición testamentaria, y por tanto sometida a las limitaciones que encaminadas a la protección de la legítima ya han quedado dichas, al afectar sin duda alguna a la misma, deben ser reducidas por tanto en la cuantía necesaria.
QUINTO.- El artículo 284 del Código Aragonés señala que: " Explotaciones económicas. 1. El titular de empresas o explotaciones económicas privativas que se transmitan a hijos o descendientes podrá ordenar, en testamento o escritura pública, la sustitución del usufructo vidual del sobreviviente sobre las mismas por una renta mensual a cargo del adquirente. 2. La renta será equivalente al rendimiento medio que hubiera producido la explotación durante los cinco años anteriores al fallecimiento. 3. La renta se actualizará anualmente en función de las variaciones del índice general de precios al consumo y se extinguirá por las mismas causas que el usufructo vidual. 4. El cónyuge viudo y el titular de la explotación económica podrán, en cualquier momento, acordar la sustitución del régimen previsto en este precepto por el ordinario del usufructo vidual".
Los términos empleados en la redacción de la disposición -empresas o explotaciones privativas-- deben entenderse, naturalmente, en un sentido propio, tendiendo el precepto a asegurar la unidad en su dirección sin posibles injerencias algunas por concesión de un usufructo, que es supuesto que no concurre en el presente, en el que no existe empresa, sino arrendamiento de locales, ni usufructo, sino participación en ciertos beneficios, por lo que no cabe sustitución por el pago de una renta mensual. En suma, el artículo carece de aplicación en el caso que se enjuicia, pues no existe el supuesto que aquel regula ni el fin que pretende conseguir, no existiendo posibilidad de una compensación económica en un usufructo vidual que es inexistente: se trata, simplemente, de reducir las mandas dispuestas en el testamento en tanto que perjudican cuantitativamente la legítima, que es la parte de bienes sobre la que no se puede disponer en testamento, como ha quedado demostrado por el resultado de las pruebas periciales de anterior comentario, que ha sido correctamente valorado por la Sentencia de instancia y en modo alguno desvirtuado por los razonamientos contenidos en el recurso.
SEXTO.- Los alegatos vertidos sobre la consideración de una pretendida existencia de una cláusula conteniendo una cautela Socini están fuera de lugar. En primer lugar, y ante todo, porque no fueron expuestos en la primera instancia, no teniendo cabida por tanto en el recurso de apelación, al tratarse de hecho nuevo sobre el que la parte contraria ni pudo contraatacar ni probar lo procedente. Por lo demás, la cautela Socini, como dice la Sentencia de 27 de mayo de 2010, es llamada comúnmente cláusula o cautela Socini así como Gualdense (por apoyarse en un dictamen emitido por el jurisconsulto italiano del S.XVI Mariano Socini Gualdense) o cláusula angélica (por atribuirse dicha fórmula a Ángelo Ubaldi) es la que puede emplear el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario no acepta expresamente dichas cargas o limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de la legítima estricta.
Ciertamente, el artículo 820, número 3º, del Código Civil, único que la contempla en dicho Texto, se refiere sólo al usufructo o renta vitalicia, pero doctrina y jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2001 y 10 de julio de 2003, entre otras) la aplican a toda carga o limitación que se establezca con tal previsión. La norma del Código Civil impone la cautela al caso que contempla, sancionando la validez de la cautela Socini si bien no se plantean que pueda alcanzar a la legítima propiamente dicha, dado que la cautela Socini no puede afectar a la legítima estricta, o, lo que es lo mismo, el causante puede poner limitaciones o prohibiciones y dar la opción al legitimario de aceptarlas o verse reducido a percibir la legítima estricta; pero ésta es intocable, intangible. Por tanto, no cabe una prohibición que la afecte y si se trata de prohibir la intervención judicial, nunca podrá impedir que la persona legitimaria acuda a los Tribunales en protección de la legítima estricta. En todo caso, el testador no puede evitar ni sancionar el que acuda a la vía judicial el legitimario que se ve perjudicado en su legítima estricta. Además, para poner fin a esta cuestión, en el Derecho Aragonés, el artículo 500 de la Ley regional expresa: " Cautelas de opción compensatoria. 1. Para que sea válida la facultad concedida por el causante a algún legitimario de optar entre una determinada atribución por causa de muerte libre de gravamen y otra de mayor importe pero sujeta a gravamen que infrinja lo dispuesto en el artículo 498, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que si se optara por la atribución libre de gravamen, no haya lesión en la legítima colectiva. b) Y que si se optara por la atribución gravada, el conjunto de liberalidades recibidas por los legitimarios cubra además la mitad de la parte de libre disposición.
2. La opción que incumpla los requisitos del apartado 1 es ineficaz y al gravamen impuesto se le aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior", se ha de partir de una facultad expresamente concedida por el causante concediendo la opción como pago de la legítima entre una cierta cantidad libre de gravamen y otra gravada con el mismo, sancionando con pena de nulidad cuando se incumplan las normas que se establecen, facultad aquella de opción concedida por el causante que no existe en el caso presente, por lo que resulta innecesaria cualquier otra reflexión sobre la cuestión.

SÉPTIMO.- Insistiendo sobre la cláusula insertada en el testamento por la que se anudan determinados efectos --"...La institución de heredero efectuada a su favor quedará reducida al cincuenta por ciento del patrimonio del testador, en tanto que el restante cincuenta por ciento se entenderá legado, a título de libre disposición, a su esposa Virtudes, sustituyéndola por quienes resulten ser sus leg#timos herederos...-- para el caso que se promoviera cualquier actuación judicial por parte de sus dos hijas, que da lugar al motivo consignado en el número noveno de los reseñados en el recurso, se hace oportuna la cita de aquella Jurisprudencia, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1967 y 8 de junio de 1999, entre otras, cuando razonan que no puede impedirse la reclamación judicial frente a una posible lesión en los derechos legitimarios, y por tanto, la cláusula de la testadora que prohíbe la intervención judicial y que sanciona el quebrantamiento de la misma con la percepción exclusiva de "la proporción o cuota que en concepto de legítima estricta o corta señala la Ley..." carece de eficacia cuando las legitimarias, en el proceso anterior que ha sido reseñado, reclamaron exclusivamente su legítima estricta y los demás pronunciamientos venían referidos al cálculo de la misma, y así dice en concreto la primera Sentencia citada que: "...La de la Audiencia ha seguido la reiterada línea jurisprudencial en esta materia, amén de que, como la voluntad del causante constituye la regla principal en la sucesión testamentaria, la cuestión relativa a la prohibición de la intervención judicial en los espacios de la partición y distribución de bienes hereditarios, cuando dichos actos son efectuados por el testador o se atribuyen al contador-partidor, se admite, en general, como válida en la doctrina científica, pero si la partición adoleciera de algún vicio de nulidad o lesionase derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio, como ocurre en este caso, donde obra acreditado la falta de la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre don Jose Miguel . y doña Palmira . y, sin embargo, los bienes de la misma se han incorporado a la partición efectuada....". Por lo demás, la previsión contenida en el mismo testamento para el caso de que las actoras vendiesen alguno de los locales que se expresan, exigiendo en tal caso el pago único y acumulado de todas las rentas que quedasen por percibir, según la expectativa de vida entonces vigente, es supuesto que se establece con carácter sustitutivo, en previsión de que aconteciera el descrito evento, que no ha llegado a suceder, pero la lesión de los derechos legitimarios existe en tiempo vigente, por lo que los legados deben reducirse en la manera indicada, como también ocurriría si la venta llegara a producirse, con obligación de pagar de una vez todas rentas que quedasen vigentes, con igual riesgo potencial de la legítima.

lunes, 21 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Para resolver el recurso hay que partir en principio de los términos del artículo 806 del Código Civil, que define la legítima como porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados forzosos, en el sistema que dicho cuerpo legal sanciona la legítima no constituye una pars reservata bonorum, dado que el testador puede disponer de estos, inter vivos y mortis causa, bien que con una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa que de su legítima haga el legitimario (Sentencias de 31 de marzo de 1970 y 20 de noviembre de 1990), el cual puede recibir por cualquier título apto el contenido patrimonial a que tiene derecho (artículo 815 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1986 y 9 de mayo de 1990 y no solo como heredero.
El sistema se califica como de reglamentación negativa, dado que la Ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y confiere al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil, para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento (artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código Civil y Sentencia de 24 de julio de 1986). o, en su caso, de las donaciones inoficiosas (artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (Sentencia de 14 de noviembre de 1986). Como consecuencia, la legítima se calcula adicionando al valor del relictum el del donatum (artículo 818 del Código Civil y Sentencias de 17 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1999 y 28 de febrero de 2002), y se imputan a ella las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejora (artículo 819 del Código Civil y Sentencia de 21 de abril de l997). 


Del mismo modo, el legitimario que hubiera recibido íntegramente la legitima por herencia, legado o donación, carece del derecho a reclamarla como heredero forzoso, independientemente del título de su atribución por el causante, pues no ha sido favorecido por una delación legal inmediata y directa. De la legítima se predica, conforme a lo expuesto, la intangibilidad cualitativa (Artículos 813 del Código Civil) y cuantitativa (artículo 815), y esta última debe ser respetada en todo caso por el causante. Si la partición lesionara los derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio. El artículo 494 de la Ley Aragonesa señala sobre este particular: " Lesión de la legítima . 1. No alcanzando los beneficios percibidos por el conjunto de los descendientes la cuantía de la legítima colectiva, podrán reducirse las liberalidades hechas en favor de no descendientes en la forma regulada a continuación", añadiendo el artículo 497 siguiente que lo que falte para alcanzar la cuantía de la legítima "Faculta individualmente a los legitimarios afectados para pedir que la parte proporcional que en las diferencia le corresponda les sea entregada en bienes relictos por lo extraños que los han recibido...", y estas son en su conjunto las razones por las que los actores solicitan la reducción de las disposiciones económicas realizadas por el testador a favor de su esposa, en cuanto que afirman que perjudican los derechos que por disposición legal han de corresponderles.
TERCERO.- El procedimiento para determinar si existe perjuicio a la legítima es sencillo, y conforme al mismo ha procedido el Sr. Juez en su Sentencia al consignar los fundamentos en que la asienta, por lo que a las operaciones que en ella se contienen habrá de estarse pues ninguna alegación se ha realizado que acredite error o confusión, siendo por lo tanto de plena aceptación en esta alzada. Se trata, de forma muy sencilla, de averiguar el importe total de los bienes del causante al momento de su fallecimiento, y determinar la cuantía de la legítima en la cuantía que se determina por la Ley - Artículo 486 del Código Aragonés --, y así señalar si la cuantía de las mandas dispuestas a favor del cónyuge disminuyen a aquella de modo que vulneren las disposiciones citadas, teniendo en cuenta también por otro lado el importe de las posibles donaciones que se hayan podido realizar en vida por el causante para imputarlas a aquel concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 819 del Código Civil (artículo 490 del Código Aragonés) y demás concordantes, apreciando al mismo tiempo el valor de los bienes colacionables a que se refiere en el artículo 1035 del Código Civil, quedando por estas operaciones precisada la cuantía de la legítima y la posible reducción de las disposiciones que pudieran perjudicarla, quedando de tal modo precisados los conceptos de colación, computación e imputación, aclarando así un cierto confusionismo terminológico que las partes pretenden introducir en sus escritos de recurso y oposición, cuando se trata de una labor de total sencillez y perfecta lógica. Naturalmente, tales operaciones revisten un claro carácter técnico, para cuya realización el Sr. Juez se ha auxiliado de los informes técnicos practicados en las actuaciones, por un lado de arquitectos para precisar el valor de los bienes que componían la herencia, siguiéndose de modo preferente el emitido por el perito judicial, a quien se ha de atribuir mayor imparcialidad que la de los nombrados por las partes, más cuando la diferencia en sus apreciaciones con el designado por las actoras es ciertamente insignificante, y también se ha tenido en cuenta al perito actuario, al objeto de dictaminar el importe de los bienes que pueden quedar en disposición de la esposa, una vez objeto de la necesaria reducción para proteger la legítima, atendiendo a su expectativa de vida, con unos cálculos relativamente sencillos o al menos no de gran dificultad, siendo de preferir, por las mismas razones antes apuntadas, al informante de nombramiento judicial, tanto más cuanto nada se ha alegado contra su actuación ni se ha demostrado sufriera error o equivocación alguna. Por lo demás, este Tribunal esta plenamente de acuerdo con el razonamiento que se contiene en el considerando sexto de la Sentencia del Juzgado, negando que existieran ciertas donaciones importantes de dinero del padre a las hijas que hayan de computarse a la legítima, con fundamento de los documentos que se aportaron al juicio que acreditan la inversión en la adquisición en una vivienda familiar, que si bien el recurrente manifiesta que aquellos no son acordes con la realidad de los hechos, no expone los motivos del desacuerdo ni que el dinero que se dice empleado en ese fin fuera empleado en otro destino, no existiendo prueba que de este modo se acredite.
Como también se ha de demostrar conformidad con lo expuesto respecto de las donaciones referidas en la última parte del mismo fundamento, destinadas fundamentalmente a costear ciertos gastos educativos y otros de neto contenido familiar, ciertamente insignificantes y de no excesivo valor, sobre todo en consideración al elevado e importante nivel económico de la familia, por lo que han de considerase liberalidades usuales, que no han de comprometer la parte intocable de la legítima, todo ello conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 a) del artículo 489 del Código aragonés: "Por excepción, no se computan: a) Las liberalidades usuales".
CUARTO.- Por lo demás, no existe duda de que lo que se instituye en el testamento es un legado de cantidad mensual vitalicia, por los conceptos y cuantía que antes se han señalado. Por tanto, no se puede confundir con un usufructo de naturaleza vidual, ni resulta por ello de aplicación el artículo 192 del Código Aragonés -"La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del primero que fallezca..."-ni el 171.1 posterior -"El fallecimiento de un cónyuge atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes de premuertp, así como de los enajenados en vida sobre los que subsista el derecho expectante de viudadedad...". El derecho de viudedad quedó extinguido por renuncia de la beneficia, señalando el artículo 301 del Derecho Foral "Del usufructo vidual. 1. Se extingue el usufructo de viudedad:...b) Por renuncia explícita que conste en escritura pública...", y el artículo 86.1.1° de la Compilación del Derecho Civil de Aragón añadía que para que se extinga el usufructo vidual se precisa renuncia expresa que asimismo deberá constar en documento público, y cualquier interpretación que deba hacerse de la viudedad, es voluntad del legislador, "Se entienda siempre en sentido favorable a la misma", es el "favor viduitatis" consagrado en el artículo 75.2 de ese Texto, constituyendo doctrina coherente con el Derecho histórico aragonés, cuya síntesis fue recogida por el Apéndice al Código Civil de 1925 en cuyo artículo 63, párrafo 2° se admitía que ningún cónyuge puede por su propia autoridad privar del derecho de viudedad al otro cónyuge añadiendo que tan sólo el consentimiento del derechohabiente interesado puede dar validez a disposiciones semejantes. Siendo legado contenido en disposición testamentaria, y por tanto sometida a las limitaciones que encaminadas a la protección de la legítima ya han quedado dichas, al afectar sin duda alguna a la misma, deben ser reducidas por tanto en la cuantía necesaria.
QUINTO.- El artículo 284 del Código Aragonés señala que: " Explotaciones económicas. 1. El titular de empresas o explotaciones económicas privativas que se transmitan a hijos o descendientes podrá ordenar, en testamento o escritura pública, la sustitución del usufructo vidual del sobreviviente sobre las mismas por una renta mensual a cargo del adquirente. 2. La renta será equivalente al rendimiento medio que hubiera producido la explotación durante los cinco años anteriores al fallecimiento. 3. La renta se actualizará anualmente en función de las variaciones del índice general de precios al consumo y se extinguirá por las mismas causas que el usufructo vidual. 4. El cónyuge viudo y el titular de la explotación económica podrán, en cualquier momento, acordar la sustitución del régimen previsto en este precepto por el ordinario del usufructo vidual".
Los términos empleados en la redacción de la disposición -empresas o explotaciones privativas-- deben entenderse, naturalmente, en un sentido propio, tendiendo el precepto a asegurar la unidad en su dirección sin posibles injerencias algunas por concesión de un usufructo, que es supuesto que no concurre en el presente, en el que no existe empresa, sino arrendamiento de locales, ni usufructo, sino participación en ciertos beneficios, por lo que no cabe sustitución por el pago de una renta mensual. En suma, el artículo carece de aplicación en el caso que se enjuicia, pues no existe el supuesto que aquel regula ni el fin que pretende conseguir, no existiendo posibilidad de una compensación económica en un usufructo vidual que es inexistente: se trata, simplemente, de reducir las mandas dispuestas en el testamento en tanto que perjudican cuantitativamente la legítima, que es la parte de bienes sobre la que no se puede disponer en testamento, como ha quedado demostrado por el resultado de las pruebas periciales de anterior comentario, que ha sido correctamente valorado por la Sentencia de instancia y en modo alguno desvirtuado por los razonamientos contenidos en el recurso.
SEXTO.- Los alegatos vertidos sobre la consideración de una pretendida existencia de una cláusula conteniendo una cautela Socini están fuera de lugar. En primer lugar, y ante todo, porque no fueron expuestos en la primera instancia, no teniendo cabida por tanto en el recurso de apelación, al tratarse de hecho nuevo sobre el que la parte contraria ni pudo contraatacar ni probar lo procedente. Por lo demás, la cautela Socini, como dice la Sentencia de 27 de mayo de 2010, es llamada comúnmente cláusula o cautela Socini así como Gualdense (por apoyarse en un dictamen emitido por el jurisconsulto italiano del S.XVI Mariano Socini Gualdense) o cláusula angélica (por atribuirse dicha fórmula a Ángelo Ubaldi) es la que puede emplear el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario no acepta expresamente dichas cargas o limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de la legítima estricta.
Ciertamente, el artículo 820, número 3º, del Código Civil, único que la contempla en dicho Texto, se refiere sólo al usufructo o renta vitalicia, pero doctrina y jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2001 y 10 de julio de 2003, entre otras) la aplican a toda carga o limitación que se establezca con tal previsión. La norma del Código Civil impone la cautela al caso que contempla, sancionando la validez de la cautela Socini si bien no se plantean que pueda alcanzar a la legítima propiamente dicha, dado que la cautela Socini no puede afectar a la legítima estricta, o, lo que es lo mismo, el causante puede poner limitaciones o prohibiciones y dar la opción al legitimario de aceptarlas o verse reducido a percibir la legítima estricta; pero ésta es intocable, intangible. Por tanto, no cabe una prohibición que la afecte y si se trata de prohibir la intervención judicial, nunca podrá impedir que la persona legitimaria acuda a los Tribunales en protección de la legítima estricta. En todo caso, el testador no puede evitar ni sancionar el que acuda a la vía judicial el legitimario que se ve perjudicado en su legítima estricta. Además, para poner fin a esta cuestión, en el Derecho Aragonés, el artículo 500 de la Ley regional expresa: " Cautelas de opción compensatoria. 1. Para que sea válida la facultad concedida por el causante a algún legitimario de optar entre una determinada atribución por causa de muerte libre de gravamen y otra de mayor importe pero sujeta a gravamen que infrinja lo dispuesto en el artículo 498, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que si se optara por la atribución libre de gravamen, no haya lesión en la legítima colectiva. b) Y que si se optara por la atribución gravada, el conjunto de liberalidades recibidas por los legitimarios cubra además la mitad de la parte de libre disposición.
2. La opción que incumpla los requisitos del apartado 1 es ineficaz y al gravamen impuesto se le aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior", se ha de partir de una facultad expresamente concedida por el causante concediendo la opción como pago de la legítima entre una cierta cantidad libre de gravamen y otra gravada con el mismo, sancionando con pena de nulidad cuando se incumplan las normas que se establecen, facultad aquella de opción concedida por el causante que no existe en el caso presente, por lo que resulta innecesaria cualquier otra reflexión sobre la cuestión.
SÉPTIMO.- Insistiendo sobre la cláusula insertada en el testamento por la que se anudan determinados efectos --"...La institución de heredero efectuada a su favor quedará reducida al cincuenta por ciento del patrimonio del testador, en tanto que el restante cincuenta por ciento se entenderá legado, a título de libre disposición, a su esposa Virtudes, sustituyéndola por quienes resulten ser sus leg#timos herederos...-- para el caso que se promoviera cualquier actuación judicial por parte de sus dos hijas, que da lugar al motivo consignado en el número noveno de los reseñados en el recurso, se hace oportuna la cita de aquella Jurisprudencia, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1967 y 8 de junio de 1999, entre otras, cuando razonan que no puede impedirse la reclamación judicial frente a una posible lesión en los derechos legitimarios, y por tanto, la cláusula de la testadora que prohíbe la intervención judicial y que sanciona el quebrantamiento de la misma con la percepción exclusiva de "la proporción o cuota que en concepto de legítima estricta o corta señala la Ley..." carece de eficacia cuando las legitimarias, en el proceso anterior que ha sido reseñado, reclamaron exclusivamente su legítima estricta y los demás pronunciamientos venían referidos al cálculo de la misma, y así dice en concreto la primera Sentencia citada que: "...La de la Audiencia ha seguido la reiterada línea jurisprudencial en esta materia, amén de que, como la voluntad del causante constituye la regla principal en la sucesión testamentaria, la cuestión relativa a la prohibición de la intervención judicial en los espacios de la partición y distribución de bienes hereditarios, cuando dichos actos son efectuados por el testador o se atribuyen al contador-partidor, se admite, en general, como válida en la doctrina científica, pero si la partición adoleciera de algún vicio de nulidad o lesionase derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio, como ocurre en este caso, donde obra acreditado la falta de la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre don Jose Miguel . y doña Palmira . y, sin embargo, los bienes de la misma se han incorporado a la partición efectuada....". Por lo demás, la previsión contenida en el mismo testamento para el caso de que las actoras vendiesen alguno de los locales que se expresan, exigiendo en tal caso el pago único y acumulado de todas las rentas que quedasen por percibir, según la expectativa de vida entonces vigente, es supuesto que se establece con carácter sustitutivo, en previsión de que aconteciera el descrito evento, que no ha llegado a suceder, pero la lesión de los derechos legitimarios existe en tiempo vigente, por lo que los legados deben reducirse en la manera indicada, como también ocurriría si la venta llegara a producirse, con obligación de pagar de una vez todas rentas que quedasen vigentes, con igual riesgo potencial de la legítima.
OCTAVO.- Respecto de las cantidades que se traspasaron a la cuenta de la Sra. Puertotas, -- contestando ahora a la objeción que se formula en el motivo décimo del recurso--, en atención a su elevado importe y al que se alude en la Sentencia del Juzgado, es imposible presumir -que supone, básicamente, establecer de un hecho cierto y probado una consecuencia lógica con un enlace recto y preciso según las reglas del razocinio humano-- que se destinaran a cubrir necesidades o atenciones familiares, por regla general, atendiendo a su destino, a comprar bienes perecederos por lo normal de escaso o muy pequeño o despreciable valor, y en todo caso, atendiendo al principio de facilidad probatoria, que viene consignado en el número 7º del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento, sobre carga probatoria, correspondía a la demandada, a cuya persona efectuaron los señalados traspasos, quedando en su poder y disponiendo de los mismos, la carga de probar que se habían dedicado a pequeños enseres que no tenían otra utilidad más que atender utilidades familiares de insignificante precio u otros gastos de semejante entidad, presentando las facturas que se le hubieran entregado, haciendo así prueba de sus afirmaciones, como era su obligación procesal, y que por el contrario aquellas sumas no habían ingresado en su patrimonio. Respecto de las pruebas periciales practicadas, ya se ha dicho que debe atenderse preferentemente a las emitidas por los peritos judiciales a quienes se les considera con mayor imparcialidad que las procedentes de aquellos que fueron nombrados por las partes, con un cierto interés en el pleito en relación a la parte que paga sus honorarios, sin que se haya notado -o al menos las partes no lo han puesto de relieve-- error o apreciación equivocada, formulando las correspondientes y fundadas objeciones, basadas en pruebas obrantes en las actuaciones, que pudieran suponer una valoración inexacta de las fincas que componían el caudal relicto, de modo que las mandas efectuadas en el testamento carecieran de repercusión en la cuantía de la legítima, no afectando a la misma, y máxime cuando las propias partes estuvieron asesoradas por sus propios peritos, que sin duda les hubieran puesto en su conocimiento cualquier defecto en la elaboración del dictamen susceptible de alterar las premisas que se contienen en la demanda, que fundamentalmente han tenido acogida en la Sentencia del Juzgado, y que en esta alzada vuelven a reproducirse por ser acomodadas a Derecho, sin que por todo ello puedan acogerse las correcciones que sin la debida acreditación se proponen en el recurso, aludiendo a datos estimativos que se han tenido en cuanta en los informes, o a otros simplemente imprecisos, o no debidamente detallados, que no fueron expuestos al emisor del informe para su aclaración y precisión de las dudas que pudieran presentarse, no permitiendo las objeciones alegadas introducir variaciones en los informes judiciales que fueron en su tiempo presentados. Por todos estos razonamientos, este recurso debe ser desestimado.

NOVENO.- Recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Isiegas Gerner. En dicho recurso se pone de relieve la adquisición por la demandada de un vehículo Mercedes, por un precio de 71.400 euros, con dinero de propiedad exclusiva del actor, que es hecho que se formuló como alegación complementaria en la audiencia previa, y que luego fue objeto de prueba en el periodo correspondiente, acreditando el pago y la procedencia del dinero con la documentación que fue aportada, sin que exista por el contrario hecho obstativo que reste valor a dicha prueba. Pero, no obstante ello, parece que el Derecho Aragonés establece una prelación en el orden de disminución de las liberalidades concedidas en cuanto perjudiquen la legítima. Así, el artículo 495 del Código regional establece en primer lugar que las liberalidades lesivas se reducirán en el orden que el causante hubiera dispuesto, y si no se procederá de la siguiente forma: en primer lugar, las liberalidades por causa de muerte a prorrata, con independencia de su título de atribución; en segundo lugar, si no fuera suficiente, las liberalidades entre vivos, empezando por las de fecha más reciente, y las de la misma fecha se reducirán a prorrata. En el caso, conforme a las pruebas periciales que se han practicado en el procedimiento, cuyo resultado ha sido comentado, reducidas las participaciones en los locales en la forma acordada, no existe ya perjuicio en la cuantía de la legítima, que queda indemne, con absoluto respeto a lo dispuesto en el artículo 494 que ha sido citado, por lo que no es necesario entrar en la consideración de la posible reducción de otras liberalidad, que no afectan a la intangibilidad cuantitativa, ya perfectamente determinada.

domingo, 25 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- 1.- La cautela socini, tal como dice la sentencia de 27 de mayo de 2010 es llamada comúnmente cláusula o cautela Socini así como Gualdense (por apoyarse en un dictamen emitido por el jurisconsulto italiano del S.XVI Mariano Socini Gualdense) o cláusula angélica (por atribuirse dicha fórmula a Ángelo Ubaldi) es la que puede emplear el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario no acepta expresamente dichas cargas o limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de la legítima estricta.
Ciertamente, el artículo 820, número 3º, del Código civil, único que la contempla, se refiere sólo al usufructo o renta vitalicia, pero doctrina y jurisprudencia (como la citada sentencia) la aplican a toda carga o limitación que se establezca con tal previsión. La norma del Código civil impone la cautela al caso que contempla; cualquier otra carga o limitación la impone el testador. Y las sentencias de 3 de diciembre de 2001 y 10 de julio de 2003 sancionan la validez de la cautela socini si bien no se plantean -por ser obvio- que no pueda alcanzar a la legítima estricta.
2.-
De la legítima se predica, conforme a lo expuesto, la intangibilidad cualitativa (artículo 813 del Código civil) y cuantitativa (artículo 815) y esta última debe ser respetada en todo caso por el causante. Tal como dice la sentencia de 8 de junio de 1999, si la partición lesionara los derechos de los legítimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio.
3.- Poniendo en relación ambos conceptos, es claro que la cautela socini no puede alcanzar a la legítima estricta; es decir, el causante puede poner limitaciones o prohibiciones y dar la opción al legitimario de aceptarlas o verse reducido a percibir la legítima estricta; pero ésta es intocable, intangible. Por tanto, no cabe una prohibición que la afecte y si se trata de prohibir la intervención judicial, nunca podrá impedir que la persona legitimaria acuda a los Tribunales en protección de la legítima estricta.
En todo caso, el testador no puede evitar ni sancionar el que acuda a la vía judicial el legitimario que se ve perjudicado en su legítima estricta. No puede olvidarse que la demanda que en su día (en 1996) fue presentada por las hermanas doña Luisa y Doña Ángela tuvo por exclusivo objeto el cómputo y la subsiguiente reclamación de la legítima estricta y que, por tal actuación judicial, la sentencia objeto de los presentes recursos ha declarado que quebrantaron las prohibiciones impuestas por la testadora. No hay que olvidar tampoco que la demanda rectora del proceso actual pretende, también exclusivamente, la declaración de haber quebrantado las aludidas prohibiciones y de que tienen derecho las hermanas demandadas solamente a la legítima estricta.
TERCERO.- 1.- Consecuencia de todo lo dicho y con relación al caso concreto que se plantea a esta Sala, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial, acorde con los principios que presiden la regulación de la legítima en general y de la legítima estricta en particular, que proclama no sólo que es intangible, sino también que el testador no puede limitarla en el sentido de imponer la cautela socini respecto a la misma. Así, la sentencia de 19 de noviembre de 1901 dijo: "la cláusula testamentaria prohibitiva de la intervención judicial bajo la pérdida de los derechos hereditarios adquiridos en virtud del testamento por el heredero... que promoviere juicio de testamentaría o suscite reclamación judicial de cualquier clase no es aplicable al caso de que, terminadas las operaciones testamentarias, uno de aquellos demandase un derecho no procedente de la voluntad del testador sino de la ley..." Cuya doctrina, reiterada posteriormente, se culmina en las sentencias de 8 de noviembre de 1967 y 8 de junio de 1999 en el sentido de que no puede impedirse la reclamación judicial frente a una posible lesión en los derechos legitimarios. Por tanto, la cláusula de la testadora que prohíbe la intervención judicial y que sanciona el quebrantamiento de la misma con la percepción exclusiva de "la proporción o cuota que en concepto de legítima estricta o corta señala la Ley..." carece de eficacia cuando las legitimarias, en el proceso anterior que ha sido reseñado, reclamaron exclusivamente su legítima estricta y los demás pronunciamientos venían referidos al cálculo de la misma.
2.- Al no entenderlo así y estimar la demanda aplicando la cautela socini, la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso, confirmatoria en parte de la dictada en primera instancia, ha infringido las normas sobre intangibilidad absoluta de la legítima estricta al calificar y aplicar la cláusula de aquella cautela erróneamente. Ha infringido pues, los artículos 675 del Código civil al calificar como válida y eficaz la cautela impuesta en el testamento y el artículo 743 al no declararla ineficaz y procede, asumiendo la instancia, la desestimación de la demanda.
Se estiman por ello, los motivos primero de los dos recursos de casación formulados por doña Ángela y doña Luisa, sin que tenga interés el análisis de los demás, ya que ello comporta la estimación de los recursos de casación, con la aplicación, en cuanto a las costas, que prevén los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La legítima, como limitación de derechos sucesorios a la facultad de disponer del causante o, como dice la sentencia de 28 de septiembre de 2005, sistema de reglamentación negativa, el sistema se califica como de reglamentación negativa, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y confiere al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento (artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código Civil y sentencia de 24  de julio de 1.986) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas (artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (sentencia de 14 de noviembre de 1.986).

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