Mostrando entradas con la etiqueta Unión de Hecho. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Unión de Hecho. Mostrar todas las entradas

lunes, 17 de septiembre de 2012


Sentencia de la Audiencia Provincialde Granada (s. 3ª) de 18 de mayo de 2012 (Dª. ANGELICA AGUADO MAESTRO).

TERCERO: La recurrente solicita que los hijos de quien fuera su pareja sentimental y con cargo a los bienes que han heredado de su padre, la indemnicen por cualquier concepto: por vía de comunidad de bienes, por vía de compensación, indemnización en evitación del enriquecimiento injusto o "cualquier otra de las soluciones que aplica en cada caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo" ante lo que califica de "tan injusta situación en aplicación de los principios generales del derecho", y que debía fijarse en el valor correspondiente a la tercera parte de los bienes del finado, a determinar en ejecución de sentencia (fol. 576). Todo ello, teniendo en cuenta que la recurrente, como acción principal lo que solicitaba era que fuera declarado su derecho de propiedad sobre el 30% del piso de Gijón y, solo como acción subsidiaria pedía una indemnización por el 30% del valor de todos los bienes del causante y no del tercio a que se refiere en el recurso y en ningún caso inferior "al valor del usufructo del tercio destinado a mejora".
El enriquecimiento injusto consistiría en que la recurrente aportó sus ingresos e incluso dejó de ser propietaria de una finca propia que vendió para que el padre de los actores pudiera adquirir primero una vivienda en Motril que inscribió a su nombre y más tarde, la vivienda en Gijón que también la inscribió a su nombre.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia (sentencias de 19 de diciembre de 1996, 5 de mayo de 1997, 25 de septiembre de 1997, 31 de octubre de 2001, 27 de noviembre de 2004, 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010, que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.
También se recogen en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 febrero 2008: recuerda la reiterada doctrina de esta Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz (Sentencia de 10 de octubre de 2007, que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007,que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007).
En el presente procedimiento no puede prosperar la indemnización por enriquecimiento injusto que se solicita al no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción, carga de la prueba que corresponde a la recurrente que es quien lo alega y no existe ni una sola prueba que justifique el empobrecimiento de la Sra. María a costa de las posibles aportaciones a favor de su pareja ni el enriquecimiento de éste y, en todo caso, como reconoce la propia recurrente, si realizó algún pago, que no se concreta, se hizo a plena voluntad, de forma libre y a sabiendas de que se realizaba, lo que excluye la figura del enriquecimiento injusto. Destacar que se desconoce de qué forma pudo contribuir la Sra. María a que mejorara la economía de su pareja, pues en ningún momento ha explicado su situación económica, los ingresos con los que contaba ni cuales eran sus obligaciones y lo único que sabemos es que era viuda, que ha trabajado siempre en una empresa de limpieza de Motril y que con ella vivían sus dos hijos.
Por el contrario, no se discute que el Sr. Santiago, después de hacer frente a sus cargas familiares como consecuencia de su matrimonio anterior y los seis hijos, aún contaba con ingresos que superaban los 1.600 euros mensuales, cantidad que parece suficiente para poder hacer frente a su economía, en concreto, comprarse una casa con un préstamo hipotecario.
Finalmente, insiste una y otra vez la defensa de la Sra. María que ella contribuyó económicamente para que su pareja comprara su casa en Motril y para ello vendió un inmueble de su propiedad. Sin embargo, esta afirmación genérica y sin ningún dato al menos referente a la cantidad con la que supuestamente contribuyó para que el Sr. Santiago comprara su casa, no sólo no está acreditada de ninguna forma, carga que le corresponde de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC, es que ha resultado no ser cierta, pues con la prueba practicada lo que sí se acredita es que la recurrente era dueña de una vivienda en Motril, junto con sus dos hijos, que la vendieron el 15 de noviembre del año 2001 (fols. 230 y ss), por ocho millones de pesetas. A esta venta se refiere la recurrente en la declaración prestada como imputada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granada (fol. 80), donde explica que ese piso era de su exclusiva propiedad y lo vendió "para darle a su hijo su parte", y si bien manifiesta que con la parte que a ella le correspondía se compró Santiago la casa en calle DIRECCION000 nº NUM000, resulta que para cuando ella vendió su piso, Santiago había adquirido el suyo varios meses antes, en concreto el 19 de julio de 2001 (fols. 146 y ss) y para pagarla solicitó un préstamo hipotecario que le fue concedido ese mismo día (fol. 158 y ss), en el que también figura como deudora la Sra. María pero no justifica que con cargo a su patrimonio se pagara ni una sola cuota del préstamo a pesar de admitir que vivía en la casa de su pareja, de donde se deduce que el padre de los actores también contribuyó con su vivienda, a la economía de esta relación.
Reconoce la propia recurrente en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción (fol. 80), que cuando el Sr. Santiago compró esta vivienda en Motril, la inscribió a su exclusivo nombre "por el temor que tenía éste de que volviera a quedarse en la ruina como cuando se divorció", es decir, el Sr. Santiago tenía la clara voluntad de no comprar la vivienda en copropiedad con su pareja, de tener una economía privada e individual, lo que confirmó la recurrente en la declaración prestada en el acto del juicio (minutos 4:10, 8:50), al reconocer que su pareja, por los motivos que él le explico y que ella respetaba, no estaba de acuerdo en adquirir los bienes en común.
CUARTO: De la prueba practicada se deduce que ni hay enriquecimiento injusto a favor de los herederos del causante ni existió entre la Sra. María y el Sr. Lázaro Josefina Iván Luis Jeronimo Julián una economía común ni, desde luego, una voluntad de que los bienes adquiridos por el fallecido lo fueran en proindiviso con su pareja, lo que nos lleva a desestimar el segundo motivo del recurso, pues la resolución recurrida se ajusta tanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde el momento en que la sentencia dictada en primera instancia no equipara la relación sentimental de pareja con el matrimonio en régimen de gananciales. En este sentido la sentencia de 30 de octubre de 2008: la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio... Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia "more uxorio", la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común (Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos (Sentencia de 8 de mayo de 2008).
Insistiendo en lo anterior, se ha de significar que esta Sala... ha acudido al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - "el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio. La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnun cessans"); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro...
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se debe rechazar a límine la aplicación analógica - analogía legis- de las normas reguladoras de las consecuencias jurídico-patrimoniales del cese de la convivencia marital, habida cuenta de la falta de identidad de razón entre el matrimonio y las uniones estables de pareja que permita dicha extensión normativa. Dicho lo cual, cobran especial importancia los datos fácticos de los que se nutre el proceso, t al y como se recogen en la sentencia de instancia, entre los que destaca la falta de constancia de un acuerdo de los convivientes, ya expreso, ya implícito, inferido de hechos concluyentes, que tuviese por objeto la constitución de un patrimonio común con los bienes adquiridos durante la convivencia, y la ausencia de un pacto regulador de las consecuencias de la ruptura de la pareja y la extinción de la unión de hecho. No existe la debida constancia, pues, de la formación de un patrimonio común que deba liquidarse, resultado de un esfuerzo económico común, que se haya visto frustrado por la finalización de la convivencia, en perjuicio de uno de los convivientes: ambos mantuvieron su independencia en ese sentido, conservaron sus trabajos -en el caso de la actora, mientras lo permitió su estado de salud-, y contribuyeron equilibradamente a sufragar los gastos propios de la convivencia. Tampoco se ha acreditado la mayor dedicación de la actora a su pareja o la familia, entendida ésta en los amplios términos en que constitucionalmente es considerada, ni que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, la demandante haya quedado perjudicada en comparación con la situación anterior a la extinción de la unión al modo marital, o que se halle en situación de desequilibrio respecto del otro conviviente tras el cese de la convivencia, y, en suma, que ocupe una posición más débil, digna, por ello, de protección. Y tampoco hay constancia, visto lo anterior, de la existencia de un enriquecimiento en el varón que conlleve el correlativo empobrecimiento de la demandante, aun entendido en sentido amplio, que, por ser injustificado, autorice a una reparación económica.
Faltan, por tanto, los presupuestos necesarios para reconocer el derecho de la solicitante a una indemnización equivalente al 50% del valor de los bienes adquiridos durante la convivencia, toda vez que, sentada la improcedencia de la aplicación analógica de las normas reguladoras de la disolución y liquidación del régimen matrimonial de gananciales, no hay constancia de la voluntad de formar un patrimonio común, ni se aprecia el perjuicio de la demandante que sirve de base a dicha pretensión indemnizatoria.Igualmente improcedente resulta el abono de la pensión compensatoria y la atribución del uso de la vivienda familiar que reclama: la aplicación analógica de los artículos 96 y 97 está excluida; y el reconocimiento de tales derechos mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía "iuris" pasa ineludiblemente por verificar la existencia de un perjuicio y un desequilibrio en la posición de la demandante respecto del otro conviviente y en comparación con la situación de convivencia, una vez cesada ésta, que justifique la compensación pretendida y la atribución del derecho de uso de la vivienda por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección, presupuestos éstos que, sin embargo, no concurren en el caso considerado. Y, en fin, las circunstancias expuestas conducen del mismo modo a rechazar cualquier indemnización, y más aun compensación de todo género, con base en el enriquecimiento injusto, pues impiden apreciar desplazamiento patrimonial alguno y el empobrecimiento de la demandante, siquiera en un sentido lato del término, equivalente a una pérdida de oportunidades como consecuencia de la dedicación familiar, que, sobre la base de su carácter injusto, sirvan para asentar la reclamación económica y patrimonial que se contiene en la demanda.
En el caso ahora analizado, como ocurre en el supuesto a que se refiere la sentencia del TS antes mencionada, resulta acreditado que la actora reconvencional tenía su propio trabajo en Motril, su vivienda primero en copropiedad con sus hijos y más tarde otra que le pertenece a ella en exclusiva donde tiene su domicilio (fol. 415) y si bien el padre de los actores llegó a vivir en la primera casa propiedad de la Sra.
María, al comprarse una casa ya de su propiedad se fueron allí a vivir y más tarde la Sra. María vendió su piso y distribuyó el dinero con sus hijos, siendo clara la voluntad del causante de no formar un patrimonio común con su pareja como se demuestra porque todo lo que compró lo hizo a su nombre y que esta era su voluntad lo reconoce la propia recurrente en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción (fol. 80) y en el acto del juicio. Tampoco se aprecia que como consecuencia de la ruptura de la relación motivada por el fallecimiento del Sr. Santiago la actora reconvencional sufriera un perjuicio económico porque, entre otras cosas, se desconoce su situación antes de iniciar esta relación sentimental en el año 1999 y de qué forma cambió cuando finalizó nueve años más tarde.
QUINTO: En el motivo tercero del recurso se plantean distintas cuestiones ante la variedad de acciones principales y subsidiarias por las que se reclama en el suplico de la demanda reconvencional y, en concreto, en el apartado 4, no obstante su redacción bastante confusa, en la audiencia previa celebrada el 20 de junio de 2011 se aclaró que la acción entablada tenía por finalidad que los hermanos Lázaro Josefina Iván Luis Jeronimo Julián se hicieran cargo del coche Volvo, matrícula.... PWS y del préstamo concertado para su compra y pagaran a la Sra. María las cuotas que había afrontado para el pago de este préstamo por un total de 7.913 euros, con los ingresos realizados desde el 25 de septiembre de 2009 hasta el 14 de junio de 2011.
Sobre esta cuestión los demandados reconvencionales prácticamente no hacen ninguna alegación ni en el escrito de contestación a la demanda reconvencional ni en el escrito de oposición al recurso de apelación, si bien reconocen que en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 19 de febrero de 2009 habían incluido el vehículo en el haber hereditario con un valor de 18.000 euros (fol. 380), y entre el pasivo el préstamo nº NUM001 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Sucursal de Motril a nombre del causante y de otra titular,con un saldo a favor del Banco de 18.414,44 euros, "por lo que corresponde a esta herencia una deuda de nueve mil doscientos siete euros veintidós céntimos" (fols. 399 y 400), es decir, la mitad del saldo deudor. Si comparamos estos datos recogidos por los actores en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia con la información facilitada por el Banco con el oficio de 8 de julio de 2011 (fol. 536), se comprueba que se trata de mismo préstamo concedido al causante para la adquisición del coche propiedad en la actualidad de los demandados reconvencionales, préstamo en el que figuran como prestatarios el padre de los actores y doña María, como así se reconoce en la escritura de aceptación y partición de herencia, que se venía abonando a través de la cuenta vinculada nº NUM002 en la misma entidad, en la también aparecen doña María y don Santiago como titulares.
Pues bien, en el presente procedimiento no se discute que el vehículo está en posesión de doña María que en distintas ocasiones y de forma fehaciente (fols. 103 y ss), lo ha puesto a disposición de los propietarios que, de hecho, se han negado a recibirlo; de la misma forma, está acreditado con el oficio del Banco (fol. 536) y los justificantes de ingresos aportados en la audiencia previa (fols. 448 a 470) que es la actora reconvencional la que se viene haciendo cargo del pago de las cuotas del préstamo concedido para la compra del vehículo Volvo propiedad de los demandados como cotitular del préstamo y de la cuenta ligada al mismo.
Por esta razón, el recurso en este punto debe ser estimado y los hermanos Lázaro Josefina Iván Luis Jeronimo Julián deberán hacerse cargo del vehículo que han adquirido por herencia y del préstamo concertado para su compra, abonando a la actora reconvencional las cuotas que haya sufragado a determinar en ejecución de sentencia y que hasta el 14 de julio de 2011 han supuesto la cantidad de 7.913 euros, pago realizado porque aparece como prestamista y como cotitular de la cuenta vinculada al préstamo, si bien los herederos del causante, en lo que respecta a este préstamo sólo han incluido el 50% en el pasivo de la herencia, cuando, al igual que el vehículo, les corresponde el 100%.
Finalmente en el punto 5 del suplico de la demanda reconvencional se solicita que "se condene a los demandantes herederos de don Santiago a devolver a mi representada la posesión de aquel piso en Gijón, en perfecto estado de conservación y mobiliario, como se encontraba cuando forzaron la cerradura y lo ocuparon, por un periodo no inferior a cinco años" y considera la defensa de la Sra. María que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no contener ningún pronunciamiento referido a esta pretensión, alegación que no puede prosperar pues precisamente la sentencia dictada en primera instancias destaca por el completo análisis que realiza de la cuestión debatida, explicando de forma clara y ordenada las razones que le llevan a desestimar esta última acción que está vinculada a lo pedido en el apartado 2 del mismo suplico de la reconvención, y a cuyo contenido nos remitimos, pues en el escrito de demanda reconvencional no se hace ninguna referencia a este derecho que luego reclama en el suplico para ocupar un inmueble por cinco años, por esta razón, se ha analizado dentro del ámbito del enriquecimiento injusto que como no se ha acreditado, no se le puede reconocer el derecho a ocupar una vivienda titularidad exclusiva del causante y que sus hijos han adquirido por herencia. Como la recurrente no tiene ningún derecho sobre el inmueble, ni por copropiedad ni enriquecimiento injusto, cuestiones ya examinadas en los anteriores fundamentos de esta resolución, su pretensión no puede prosperar.

jueves, 20 de octubre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011. Pte: ENCARNACION ROCA TRIAS. (1.376)

TERCERO. Motivo único. Inaplicación del Art. 96.3 CC, en relación con la analogía establecida en el Art. 4.1 y 4.3 CC. Se considera vulnerado el principio general de protección del conviviente de hecho. Alega las SSTS 10 marzo 1998 y 16 diciembre 1996. Opina que la crisis de la convivencia de hecho es equiparable en relación al domicilio con las crisis matrimoniales, por lo que es indiscutible que el miembro de la pareja que no sea titular de la vivienda no puede ser considerado como un simple precarista y se le deben reconocer derechos a la posesión de la vivienda. Se vulnera la línea jurisprudencial en el sentido que propugna.
El motivo se desestima.
La principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS 611/2005, de 12 septiembre, que proclama: a) "[...] que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - STC 184/1990  y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias"; b) "Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los  arts. 97, 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio".
Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo, sentencia esta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama "disímiles", para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio.
2º Al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, únicamente si la concreta ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre los convivientes, se aplicara la correspondiente solución que se haya acordado. En el Código civil no existen normas reguladoras de esta situación por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el Art. 96 CC , que exige el matrimonio, porque está regulando la atribución del domicilio tras el divorcio. En consecuencia, no puede alegar la recurrente que tiene un derecho a ocupar la vivienda, puesto que su situación es diversa, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha citado.
3º Antes se ha hecho referencia a la STS 240/2008 , que resuelve un supuesto muy semejante, aunque la discusión se produjo entre el conviviente que ocupó el piso propiedad de su pareja premuerta y quienes pidieron la devolución fueron los herederos de ésta última. En esta sentencia se dice que "[...] no puede considerarse que el recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda propiedad de la premuerta. No alega ningún título que justifique su posesión y le permita oponerla frente a la acción de desahucio por precario interpuesta por los titulares de la vivienda. Esta falta es determinante para el éxito de la acción ejercitada por los herederos". Esta doctrina debe aplicarse también al presente recurso.

domingo, 16 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (s. 3ª) de 8 de julio de 2011. Pte: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ. (1.365)

SEGUNDO.- (...) Con respecto al régimen aplicable a la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia "more uxorio" el Tribunal Supremo en Sentencia de S 7 de julio de 2010 señalaba que "Esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada que la unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12 septiembre 2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8 mayo 2008 dice que "(...) no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27 mayo 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos" y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22 febrero y 19 octubre 2006, que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes."
En esta misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 DE MAYO DE 2008 señalaba que "Las sentencias de esta Sala con relación a los problemas que plantea la liquidación de las convivencias de hecho han utilizado diversos criterios, que deben resumirse aquí a los efectos de la solución del presente recurso. Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. La sentencia de esta Sala de 12 septiembre 2005 declara que "la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio- Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad".
Es cierto que esta última sentencia se pronuncia en un supuesto de reclamación de una cantidad semejante a la de la pensión compensatoria del art. 97 CC, pero sus planteamientos generales son coincidentes con sentencias anteriores relacionadas con reclamaciones relativas a la liquidación económica de los bienes adquiridos durante la convivencia, ya sea de forma individual por uno de los convivientes, ya sea en comunidad. Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:
1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones (STS de 18 febrero 2003). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".
2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento (SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992, 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la "aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".
3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27 mayo 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.
4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad."
En el caso de autos sostiene la apelante que existía un pacto expreso de ambos litigantes de declarar comunes todos los bienes adquiridos durante su convivencia, entre los que se encontraría la vivienda litigiosa. Sin embargo dicho documento no aparece en autos, sin que pueda considerarse como prueba de su existencia la mera manifestación de la representación letrada de la propia apelante en el sentido de que fue ella quien redactó el aludido documento.
Ante la falta de acreditación de esa voluntad expresa, se han intentado aportar otras pruebas tendentes a justificar el carácter común de los bienes litigiosos, pruebas que el juez a quo valora de forma pormenorizada y llega a la conclusión de la inexistencia de esa justificación pretendida por la parte.
(...)
TERCERO.- En el motivo séptimo del recurso se discrepa de la resolución recurrida sobre la falta de concesión a la actora de una prestación de 500 € mensuales en concepto de pensión compensatoria.
Sobre el extremo de pensiones o compensaciones a uno de los litigantes como consecuencia de la ruptura de una convivencia "more uxorio" debe de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 2008 al señalar que
"La adecuada respuesta a la cuestión suscitada en el recurso, y, por tanto, en la demanda, pasa, ante todo, por poner de manifiesto que la jurisprudencia de esta Sala se ha esforzado en destacar que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy recientes de toda consideración jurídica, lo que no significaba que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la sentencia de 19 de diciembre de 2006, la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica - sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos sentencia de 27 de marzo de 2001-, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001 -. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004, recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general, ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005, esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico -artículo 1.1 de la Constitución-, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad -artículo 9.2 de la Constitución- y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005, que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás -artículo 10.1 de la Constitución, sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio -artículo 14 de la Constitución- y la expresa protección a la familia - artículo 39.1 de la Constitución-, no solo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia "more uxorio". Esta Sala - cfr. Sentencia de 12 de septiembre de 2005, de Pleno- ha acudido expresamente al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio. La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnun cessans"); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. Hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona -artículo 10.1 de la Constitución-, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia "more uxorio" de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97, 98 y 1438 - con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional (STC 222/1992)- que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto."
En el caso de autos, como acertadamente valora el juez a quo, falta la prueba de los presupuestos que, en aplicación -como principio inspirador- de la doctrina del enriquecimiento injusto, justifican la compensación por el desequilibrio económico sufrido a resultas del cese de la relación; del mismo modo que, dada esa resultancia probatoria, la pretensión de la recurrente se encuentra injustificada desde la aplicación del principio de la protección del conviviente perjudicado, o desde la consideración de la procedencia de la compensación con fundamento en la extensión de las consecuencias previstas para la disolución del vínculo matrimonial, pues en todo caso falta el presupuesto que habilita el reconocimiento de tal derecho, cual es la constancia del desequilibrio económico sobrevenido al final de la relación, que aquí, precisamente, se encuentra carente de toda prueba.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (s. 4ª) de 28 de junio de 2011. Pte: MARIA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ. (1.357)

SEGUNDO.- Centrados en los términos expresados el objeto del debate, hemos de partir, para la solución de la controversia planteada, de la naturaleza de la relación familiar que vincula a los litigantes, ya que su catalogación como 'unión de hecho' o 'more uxorio', resulta decisiva a la hora de resolver la presente controversia, ya que ha sido precisamente en el marco de esta convivencia, durante la vigencia de la misma, y al amparo de la libertad contractual, que consagra nuestro ordenamiento jurídico civil en el art. 1.255 del Código Civil que los litigantes formalizaron, en el pleno ejercicio de sus derechos, de forma libre y consciente, primero, la compra por mitad y proindiviso del inmueble litigioso en el documento privado, de fecha 11 de octubre de 2005, y después, en la escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca, de fecha de 28 de diciembre de 2006; documentación pública que tuvo acceso al Registro de la Propiedad, en el que se hace constar que el inmueble pertenece a ambos litigante en un 50%.
Pues bien y como senala la STS de 5 de julio de 2001, las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" "constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por esta Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS de 21 de octubre de 1992, 11 de diciembre de 1992, 18 de febrero de 1993) sino por el propio Tribunal Constitucional (SSTC de 18 de enero de 1993 y 8 de febrero de 1993)", constatando que "tales uniones matrimoniales y las "more uxorio" no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les serán aplicables a tales uniones normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía. Por ello, tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial" (SSTS de 21 de octubre de 1992, 27 de mayo de 1994, y 22 de enero de 2001),expresando esta última sentencia de dicho Alto Tribunal de 22 de enero de 2001 " que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho", reiterando la doctrina mantenida en la STS de 27 de mayo de 1998, según la cual "del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio.
Doctrina jurisprudencial sobre las uniones estables, o convivencia more uxorio que como acertadamente recoge la SAP de Tarragona de 7 de marzo de 2011, puede sintetizarse en las siguientes declaraciones:
'1º) Que la protección constitucional de la familia que consagra el art. 39.1 de la Constitución Espanola EDL 1978/3879 se extiende no sólo al matrimonio, sino a las uniones no matrimoniales por imperativo del art. 14 de la Constitución Espanola, sin dejar de reconocer que no son situaciones equivalentes, como tiene dicho el Tribunal Constitucional en los AATC 156/1987 y 788/1987, y en las Sentencias del Tribunal Constitucional 260/1988, 184/1990, 222/1992, 6/1993, 47/1993 y 66/1994. Así mientras las "uniones de hecho" o "more uxorio" son simplemente fácticas y están al margen del acto formal matrimonial, las matrimoniales no, lo que da lugar a que respecto de estas últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obligaciones, tal acontece, por ejemplo con la creación de "estatus iuris" casado/a que tampoco es de aplicación a las uniones paramatrimoniales, y lo mismo sucede con los requisitos y efectos que la disolución de las matrimoniales requieren y que no juegan para las de puro hecho.
2º) Que la admisión de esta realidad social ha motivado interesantes cambios en orden a la solución de los problemas de ella derivados, que desde luego no vienen facilitados por la aplicación analógica de las normas reguladoras del matrimonio, pues además de no darse la misma situación ni concurrir la semejanza o identidad de razón, el uso de la analogía supondría subvertir los principios informadores del derecho e incidir en una auténtica creación judicial de derecho.
3º) Que esa falta de equivalencia de las uniones de hecho con el matrimonio impide la aplicación de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales, de ahí que sean los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados los que patenticen o exterioricen su voluntad de regir las relaciones patrimoniales por uno u otro de los regímenes legales del Código Civil o de los derechos forales, o de constituir un condominio o una sociedad particular o universal - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1.994, 24 de Noviembre de 1.994, 30 de Diciembre de 1.994 EDJ 1994/9915, 16 de Diciembre de 1.996 y 4 de Marzo de 1.997 -.
4º) Que, por tanto, de la unión de hecho no surge una comunidad de bienes ni una sociedad universal de gananciales por el mero hecho de su existencia, lo que no empece su aplicación si así se pactó, o el nacimiento de una comunidad o de una sociedad particular (mercantil o civil) respecto a bienes o negocios concretos adquiridos o explotados en común - Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Septiembre de 1.991, 18 de Mayo de 1.992 y 22 de Julio de 1.993 -. '
TERCERO.- Dicho lo anterior, y partiendo de la existencia entre las partes de una convivencia familiar, en su modalidad de pareja estable, o more uxorio, que después de haber sido negada en la instancia, viene el recurrente a reconocer en esta alzada, y que resulta corroborada por la abundante prueba obrante en las actuaciones, es por lo que esta Sala comparte plenamente los razonamientos expuestos por la juzgadora a quo en el sentido de que fue precisamente en el marco de esta convivencia familiar que las partes convinieron expresamente el nacimiento de una comunidad ordinaria sobre el inmueble adquirido en común, mediante el otorgamiento de una escritura pública, que con acceso tabular, expresa que la adquisición se hace en común y pro indiviso. Carácter común, que no se obtiene a partir de la interpretación de los comportamientos negociales de las partes, o del pacto tácito o expreso o por sus "facta concludentia", sino de la voluntad libremente expresada, primero en un documento privado, y después en una documental pública, al amparo de una libertad contractual que nuestro ordenamiento jurídico civil patrimonial ha elevado a la categoría de dogma, y que evidencia de forma expresa la inequívoca voluntad de los litigantes de hacer común el bien adquirido durante la vigencia de la unión de hecho. Documental pública, cuya autenticidad ni ha sido objeto de debate jurídico en estos autos, ni impugnada por adolecer de vicios del consentimiento o cualquiera otra anomalía negocial, que la invalide o enerve su eficacia jurídica.
Del mismo modo que tampoco se ha combatido la presunción de exactitud de que gozan los asientos registrales, ex art. 38 de la Ley Hipotecaria, al disponer que 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos', y en este caso, la inscripción registral, en que expresamente se hace constar que el inmueble litigioso pertenece en un 50% a cada uno de los litigantes.
Asiento registral cuya rectificación no se ha interesado en ningún momento por el demandado, ni ha sido objeto de debate en este procedimiento.
Nada obsta a lo expresado, como pretende el recurrente, la naturaleza o el carácter de las respectivas aportaciones, ya que a la contribución dineraria por el demandado de una parte del precio de compra del inmueble, se une la aportación económica de la actora que representa el trabajo doméstico y la asunción por ésta del pago de todas las cargas familiares y gastos ordinarios de la misma, así como el mantenimiento y atención de aquélla, y de uno de los hijos del actor, afectado por una incapacidad. Esto es, como ya razonara la resolución recurrida, en apoyo del carácter común del inmueble discutido 'las partes convinieron que el demandado se haría cargo de la hipoteca, y la actora de los gastos ordinarios o comunes de la convivencia, por lo que teniendo en cuenta que una comunidad de vida en común implica una comunidad no sólo económica sino también concurren aportaciones personales generadas por la convivencia, dona Socorro, no sólo contribuyó económicamente a la vida familiar, sino también con la realización de trabajos domésticos, y atención y cuidado de un hijo del demandado, de manera que nos encontramos ante una pareja estable y duradera, con una contribución económica y personal de la actora, haciéndose cargo el demandado de las cuotas de la hipoteca'.
Del mismo modo no puede pretenderse, como alega el recurrente, la aplicación automática al caso que nos ocupa del criterio legal, que en el ámbito de la sociedad de gananciales, supedita, en línea de principio, la naturaleza del bien adquirido al origen privativo o ganancial de la aportación, ya que dicho criterio legal, que efectivamente lo es (arts. 1344 y siguientes del C.c.) es uno de los expedientes seguidos por nuestro legislador para decidir la naturaleza del bien, dentro del orden económico matrimonial, no extrapolable, como se pretende, a otras relaciones patrimoniales diversas de las propiamente matrimoniales, y menos aún a un negocio jurídico, formalizado en una documental pública, en la que las partes libremente deciden atribuir naturaleza común a un bien adquirido durante la vida en común.
CUARTO.- Por lo demás, resulta de interés por la conexión con el supuesto litigioso, la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2003, por razón del valor que se atribuye a la atención al hogar y cuidado de la familia como elemento ponderable en la liquidación del acervo patrimonial común adquirido durante la convivencia more uxorio, toda vez que la valoración de dicha contribución fue el criterio fundamental para, en la liquidación del patrimonio común generado durante los anos de convivencia, reconocer a la mujer una participación dominical en un tercio de los bienes adquiridos durante dicha convivencia. Se trataba de una situación en la que procedía valorar la participación de una persona en un patrimonio en cuyo logro había intervenido con su capital humano, con su esfuerzo, con su trabajo, pero de forma no monetarizada, como sucede con el que realiza, por definición, el ama de casa. Y el Tribunal Supremo accediendo a la petición de la actora que se siente perjudicada, cuando tras la ruptura, todos los bienes de los que había disfrutado hasta entonces, incluida la vivienda familiar, se hallaban exclusivamente a nombre de quien ha sido su pareja en estable y pública convivencia revoca las resoluciones de instancia denegatorias de su pretensión, acudiendo a dos ideas fundamentales:
a) En primer lugar, la afirmación de que «tras una larga convivencia no puede quedar una de las partes en situación absolutamente desfavorable respecto a la otra, en el sentido de que todos los bienes hayan sido formalmente adquiridos por uno solo, como si el otro no hubiera colaborado con su atención personal y colaboración en trabajo fuera o dentro de casa»;
b) Y de otra parte, la consideración de que «no se trata de imponer una normativa a una situación de hecho, sino de evitar el perjuicio injusto a la parte más débil de una relación».
Aunque las conclusiones de esta sentencia no sean extrapolables al caso enjuiciado en estos autos, ya que aquí son las propias partes las que, mediante acuerdo expreso al respecto, atribuyen un concreto valor al esfuerzo y dedicación a la familia, así como a la asunción por la mujer de las cargas familiares con cargo a sus ingresos, es lo cierto que en ambos casos, el reconocimiento de una titularidad común sobre un bien, no se hace depender, en todo caso, de la exigencia de una aportación de igual naturaleza por parte de ambos coparticipes.
QUINTO.- También cuestiona el recurrente el pronunciamiento de la sentencia recurrida que ordena el reparto por mitad del precio obtenido por la venta del bien en pública subasta, al que tacha de incongruente. Impugnación que no puede tener favorable acogida, si tenemos en cuenta la previsión legal contenida en el art. 404 del Código Civil al ordenar que 'Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los conduenos no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio'. Difícilmente puede admitirse el vicio de incongruencia o incoherencia que se achaca a una sentencia que se limita a recoger en su fallo un pronunciamiento cuya expresión responde al exacto e íntegro cumplimiento de un mandato legal que ordena al juzgador proveer la solución adoptada. En efecto, del mismo modo que la división de la cosa común, debe ser contemplada como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado, si la división fuese posible, o económicamente viable, la atribución a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad del precio resultante de la subasta, no es más que la mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

jueves, 21 de julio de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011.

QUINTO. El recurrente inicia su recurso haciendo un resumen de la antigua jurisprudencia de la Sala relativa a las parejas de hechos y sus consecuencias económicas en el momento de su disolución. Esta introducción no forma parte de los motivos del recurso de casación.
Motivo primero. Infracción del art. 4.1 CC, en relación con el art. 1.1 CC. Deben abordarse las consecuencias económicas de la ruptura y el reparto del posible patrimonio común: es de aplicación analógica el art. 4.1 CC en relación con el art. 1.1 CC, por semejanza o identidad de razón. La sentencia recurrida ha dejado de aplicar la jurisprudencia definidora de la normativa aplicable a la resolución de las cuestiones objeto del proceso y ha infringido el derecho sustantivo citado en el art. 4.1 CC.
El motivo se desestima.
El Art. 4.1 CC establece un sistema para integrar las lagunas que presenta un texto legal, sistema que se basa en un argumento de probabilidad que tiene su fundamento en una razón de semejanza, no de igualdad, de modo que dada una norma que predica una determinada calificación normativa de un objeto, se debe extraer el significado, que comprenda también aquellos sujetos que no están estrecha ni literalmente incluidos, pero presentan con los previstos una semejanza, asumida como relevante en orden a la identidad de las situaciones. La regla del art. 4.1 CC es por tanto, instrumental, por lo que debe citarse como infringida acompañada de la norma que debería haberse aplicado dada la semejanza entre las situaciones, regulada y no regulada. Y aquí solo se cita como infringido el art. 1.1 CC, que establece las fuentes del ordenamiento jurídico, pero no se aporta la disposición concreta que, a juicio del recurrente debería haberse aplicado.
La analogía se pretende entre matrimonio y pareja de hecho, lo que ha sido objeto de discusiones en los diversos tribunales que se han ocupado de la cuestión. La más reciente decisión corresponde a la Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo, de 10 febrero 2011, en el asunto Korosidou vs Grecia, resuelto por la sección primera del citado Tribunal. En esta sentencia se niega la asimilación pedida con el siguiente argumento: "las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles (Burden precitado §65).[...]".
En esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La STS 611/2005, de 12 septiembre, del pleno de esta Sala, dice claramente que la configuración de la unión de hecho "[...] aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003, cuando dice que las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción". Los argumentos se fundamentan asimismo en la doctrina del TC, que se cita en la sentencia y se omite aquí para mayor claridad en la redacción.
Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia. Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre, dice que "Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia "more uxorio" el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 ". (Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre).
A partir de esta doctrina, que se ha relegado totalmente en todo el procedimiento, para el éxito de su pretensión, el recurrente debería haber probado que hubo un pacto entre los convivientes dirigido a crear una comunidad respecto al dinero obtenido con el premio de la lotería de la ONCE, o bien demostrar que de los hechos ocurridos se deducía claramente que había habido una intención de crearla, cosa que aquí no ha sucedido según la prueba producida y valorada por quien tiene competencia para ello.
Con esta argumentación se desestima también el motivo tercero, que denuncia la infracción de los artículos que regulan la comunidad de bienes, el buen uso de los bienes que conforman la misma y su liquidación, es decir, los Arts. 1441, 392, 393, 394, 400 y 404 CC. Dice el recurrente que habiendo una unión de hecho, surge la necesidad de la liquidación de las cotitularidades creadas, porque la comunidad de bienes aparece como la institución más apropiada para resolver el conjunto de derechos y obligaciones que surgen de este tipo de uniones. Aparte de caer en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, una vez se ha demostrado que no se creó ninguna comunidad, dejan de ser aplicables los artículos que cita como infringidos.
SEXTO. Motivo segundo. Infracción, por no aplicación, del Art. 1351 CC. Si debe aplicarse por analogía a las parejas de hecho el régimen de los gananciales, debe aplicarse el Art. 1351 CC a los convivientes de hecho, porque lo contrario constituye una vulneración de todas las normas constitucionales citadas en el motivo primero.
El motivo se desestima.
La desestimación es una consecuencia de lo dicho en el anterior Fundamento. Puede aportarse, además, la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que se citan a continuación: la STS 31/2010, de 4 febrero, en un caso muy semejante al que es objeto de este recurso, niega el derecho de la recurrente a obtener una parte del billete de lotería que había sido premiado y dice que "La Sala no sólo se atiene a lo declarado probado (no hubo comunidad, ni siquiera cuando había convivencia), sino que comparte la apreciación del Tribunal a quo de que la convivencia cesó tras la firma de aquel documento. No puede ahora la recurrente pretender interpretar de otra forma aquellas declaraciones, ni mucho menos, revisar la actividad probatoria y llegar a negar lo que ha declarado probado la sentencia de instancia, contrariando, una vez más, la función de la casación". A su vez, la STS de 31 octubre 1996 admitió que ambos convivientes compartieran dicho premio, porque se había probado la existencia de la comunidad de bienes, argumento que debe aplicarse al presente recurso, puesto que no probada la comunidad, no hay derecho a compartir un premio en el que en ningún sentido produjo ninguna participación por parte del recurrente.

martes, 1 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
TERCERO. El Motivo único del recurso señala la infracción en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación analógica del Art. 1355 CC e inaplicación analógica de los Arts. 1281 y 1282 CC.
Igualmente aplicación inadecuada del Art. 1398 CC. Se considera infringida la doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido de que pueda aplicarse el régimen de gananciales, dependiendo de las circunstancias del caso, que concurren en el presente según la recurrente, de modo que puede aplicarse por analogía iuris. Además, a partir de la ruptura hay que tener en cuenta las aportaciones de uno y otro a los pagos pendientes, es decir, las del préstamo hipotecario y otros préstamos que en cualquier caso, solo deberán atribuirse a la conviviente cuando sean anteriores a la ruptura.
El motivo se desestima.

El motivo intenta que se apliquen las reglas de la liquidación del régimen de gananciales en un supuesto de liquidación de las relaciones económicas mantenidas por dos personas que han formado una unión de hecho y que han adquirido una serie de bienes en común, por acuerdos voluntarios que han llevado a la creación de distintas comunidades particulares sobre los bienes adquiridos.
Las razones que llevan a la inaplicación de las reglas que rigen la comunidad matrimonial son las que se expresan a continuación:
1º. Esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada que la unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12 septiembre 2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8 mayo 2008 dice que "[...] no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27 mayo 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos" y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22 febrero y 19 octubre 2006, que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes.
2º. En este caso consta la voluntad de los convivientes de adquirir conjuntamente una serie de bienes constante la convivencia, ya que se pusieron a nombre de ambos, independientemente de quién hubiera pagado la contraprestación en la adquisición.
3º. Consecuencia de ello, acabada la convivencia, se ejercita una acción de división de las cosas comunes, en la que el conviviente pide a efectos de la valoración de los bienes y su posterior adjudicación, que se tengan en cuenta una serie de créditos que él ostentaba y que afectaban al valor final y estas operaciones son las que llevan a cabo tanto el Juzgado de 1ª Instancia, como la Audiencia Provincial en la sentencia que ahora se recurre.
4º. Todo ello lleva a la conclusión que lo pedido en la demanda origen de este recurso se refiere pura y exclusivamente a la acción de división de cosas comunes, ejercitada a través del Art. 400 CC y no de las normas sobre régimen de gananciales, que no se han aplicado porque lo impide la propia naturaleza de la unión de hecho que, como antes se ha dicho, excluye el régimen económico. Sin embargo, admite la comunidad romana de bienes cuando así lo pacten las partes convivientes, que es lo que ha ocurrido en el presente supuesto. Por lo que no es este el procedimiento adecuado para discutir si caben o no entre los convivientes compensaciones de otra naturaleza, derivadas de enriquecimiento injusto o de otro tipo de desequilibrios.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares