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martes, 7 de agosto de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2000, Fabrega, Empresa Constructora S.A -demandante- y Ericsson España S.A - demandada-, suscribieron un contrato de arrendamiento urbano sobre el edificio denominado Merrimack-III, sito en las calle Josefa Valcárcel núm. 26 y Telémaco núm. 7 de Madrid, propiedad de Fabrega. Ericsson España se fusionó sucesivamente con Ericsson, S.A., el 7 de julio de 2000; con Ericsson Servicios Informáticos, S.A., el 24 de julio de 2002; con Ericsson Multimedia Móvil, S.A.U, el 26 de mayo de 2003, y con Ericsson Innova, S.A. el 12 de julio de 2004, sociedades todas ellas que fueron absorbidas por la demandada.
Partiendo de estos hechos, la sociedad actora solicitó a través de la demanda que se reconociese su derecho a elevar la renta pactada con base, tanto en el artículo 32.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, como en la cláusula decimotercera del contrato de arrendamiento, la cual, bajo el epígrafe "cesión y subarriendo" dispone lo siguiente: " (...) Necesitan de la autorización previa, escrita y expresa de la arrendadora. El subarriendo o cesión realizado sin disponer de la misma podrá ser causa de resolución del contrato de arrendamiento a instancia de la arrendadora. A estos efectos se reputará cesión el cambio producido en la persona de la arrendataria por consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la Sociedad arrendataria. No obstante lo anterior, la arrendadora autoriza a la arrendataria para que subarriende total o parcialmente las fincas objeto de arrendamiento a empresas que formen parte del Grupo Ericsson, entendiendo por éstas las que acredita la mente demuestren estar participadas en su capital social mayoritariamente por la sociedad TELEFOAKTIEBOLAGET LM ERICSSON, empresa matriz de la contratante arrendataria".
La sentencia de primera instancia, acogió las alegaciones de la mercantil demandada y desestimó la demanda considerando que la cláusula decimotercera del contrato excluía la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y que aquélla no contemplaba la posibilidad del incremento de la renta, sólo facultaba al arrendador para resolver el contrato; que, por otra parte, en el presente caso, la sociedad absorbente era titular de todas las acciones de la absorbida; y que, finalmente la actora conoció las distintas fusiones operadas y, sólo cuando la arrendataria le comunicó su intención de desistir del contrato una vez transcurridos seis años, pretendió elevar la renta.
Por el contrario, la Audiencia Provincialconsideró plenamente aplicable el artículo 32 LAU 1994.
Entiende acreditado que la arrendadora no tuvo conocimiento de las fusiones hasta que obtuvo la información necesaria en el registro mercantil y formuló su primera reclamación extrajudicial mediante burofax de fecha 28 de enero de 2005, pese a lo cual declara que la actualización debe operar únicamente a partir de ese requerimiento, y no a partir del momento en que cada una de las fusiones tuvo lugar. Para llegar a tal conclusión tiene en cuenta la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2009 (RC 1014/2004) que establece la irretroactividad de las actualizaciones de la renta en los arrendamientos de vivienda, dado el carácter imperativo, para estos contratos, del artículo 18.3 LAU 1994. Por este motivo únicamente estima la reclamación de cantidad relativa a los incrementos de renta del 20% por cada fusión (artículo 34.3 LAU), desde la fecha del citado burofax, hasta febrero de 2005.
La parte actora ha formalizado recurso de casación.
SEGUNDO.- 1.-Se formulan dos motivos. El primero por la vulneración del artículo 4 del CC, en relación con los artículos 18.3 y 32 de la Ley. Considera el recurrente que la sentencia de la Audiencia es contraria a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 28 de junio de 2004, 18 de mayo de 2006, entre otras), relativa a los presupuestos que deben concurrir para llevar a efecto una aplicación analógica de las normas jurídicas.
Expone que la decisión de la Audiencia Provincial, respecto al carácter no retroactivo de la elevación de rentas por cesión o fusión inconsentida de un local de negocio, no puede fundarse en el artículo 18.3 LAU 1994 y en la jurisprudencia que lo desarrolla al tratarse de supuestos de hecho completamente diferentes, pues el caso que se examina lo es de un arrendamiento para uso distinto de la vivienda, lo que supone que el artículo 18.3 LAU 1994 no resulta de aplicación ni aún de modo supletorio. Además el precepto indicado examina y regula la actualización de rentas, mientras que el caso objeto de debate se centra en una elevación por un incumplimiento del arrendatario consistente en una fusión inconsentida (equiparada a una cesión por el contrato de arrendamiento, hecho este no discutido).
El segundo se funda en la vulneración del principio general del derecho, reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, relativo a que donde la Ley no distingue no debe distinguir el interprete. Cita las sentencias de 28 de febrero de 1993 y 11 de mayo de 1964. Entiende que la Ley de Arrendamientos Urbanos fijó expresamente el momento a partir del cual eran debidas las rentas actualizadas en los arrendamientos de vivienda (artículo 18.3 LAU), pero no así el supuesto en los casos de locales de negocio (artículo 32.4 LAU).
Ambos se analizan conjuntamente para estimarlos.
2.-La analogía no presupone la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible por consideraciones de identidad o similitud al supuesto no previsto; se condiciona así la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados (SSTS 20 de febrero de 1998; 13 de junio de 2003; 18 de mayo 2006; 22 de junio 2007, entre otras).
Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1988, y reitera la de 21 de noviembre 2011, si la analogía como medio de integración normativa es un método o procedimiento delicado, pues en definitiva no es más que el uso de un argumento lógico, habrá que exigirse en su aplicación, por evidentes razones de seguridad y certeza jurídica, un mayor rigor y cuidadoso empleo.
Pues bien, demandante y demandada introdujeron en el contrato una cláusula, la tercera, referida a la "legislación de aplicación", del tenor literal siguiente: " (...) El presente contrato se otorga al amparo de la Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, sometiendo su relación arrendataria a lo que libremente pactan en este contrato. Exclusivamente respecto de aquello que en este contrato no se contemple o del mismo no pudiera inferirse serán de aplicación los Títulos I, III, IV y V de la Ley29/94 y, en su defecto, el Código Civil." Esta y no otra es la razón por la que la sentencia considera que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 32 de la Leyde Arrendamientos Urbanos, en el que tras disponer que "cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional, el arrendatario puede subarrendar la cinta o ceder el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador" (apartado 1); y que "el arrendador tiene derecho a una elevación de renta del 10% de la renta en vigor en el caso de producirse un subarriendo parcial, y del 20 en el caso de producirse la cesión del contrato o en subarriendo total de la finca arrendada" (apartado 2), añade en su apartado 3 que "no se reputa cesión el cambio producido en la persona del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador tendrá derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado anterior".
El artículo que cita pertenece al Título IV de la Leyde Arrendamientos Urbanos, al que las partes expresamente se habían remitido, por lo que es claro que el arrendador ostenta el derecho a elevar la renta que la norma establece. El que no está ni en este, ni en los demás Títulos de referencia, es el artículo 18.3 de la LAU, incardinado en el Título II, referido a arrendamiento de vivienda, y en el que se regula el momento a partir del cual resulta exigible, bien por el arrendador, bien por el arrendatario, la renta actualizada, según los párrafos anteriores.
Uno de los principios básicos de la regulación de uno y otro, resulta, como expresa la Exposición de Motivos de "la clara diferenciación de trato entre los arrendamientos de vivienda y los destinados a cualquier otro uso distinto del de vivienda, por entender que las realidades económicas subyacentes son sustancialmente distintas y merecedoras, por tanto, de sistemas normativos disímiles que se hagan eco de esa diferencia", y ello se concreta, de un lado, en el carácter tuitivo de la regulación de los arrendamientos de vivienda, y de otro, en una regulación basada de forma absoluta en el libre acuerdo de las partes, caso de los arrendamientos destinados a otros usos, y en la existencia de medidas de protección al arrendatario sólo allí donde la finalidad del arrendamiento sea la satisfacción de la necesidad de vivienda del individuo y de su familia, pero no en otros supuestos en los que se satisfagan necesidades económicas, recreativas o administrativas.
El artículo 18 de la Ley de 1994, es una buena muestra de lo que se expone en cuanto se refiere a viviendas y se justifica desde la idea de que se trata de garantizar al arrendatario una estabilidad económica en el contrato durante la duración a que tiene derecho.
El contrato que suscribieron las partes es de arrendamiento de local de negocio y no de vivienda y no estamos ante un supuesto de actualización de la renta sino ante el derecho del arrendador a percibir por disposición legal una elevación o incremento de la renta pactada y en vigor como consecuencia de las fusiones efectuadas por la arrendataria con otras entidades de su grupo, como así resulta del contrato y de la propia Ley - artículo 32 de la LAU -, lo que impide utilizar la analogía para aplicar una normativa prevista para un caso tan concreto, como es el de la renta de vivienda, a un arrendamiento de local de negocio que las partes excluyeron de su ámbito material.
Sin duda, entre uno y otro supuesto no hay identidad de razón porque, precisamente, el legislador quiso que así fuera estableciendo un régimen legal distinto para uno y otro arrendamiento, que las partes conocían y aceptaban desde el momento en que remiten su contenido a la voluntad de una y otra y, en su defecto, a los Títulos I, III y V de la Leyde 1994 y, supletoriamente, a lo dispuesto en el Código Civil. En ningún caso pactaron una remisión ni al Título, ni al artículo que se aplica, ni la previsión de retorno a la propia ley especial, por lo que tampoco resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2009, referida a un supuesto de actualización y no de incremento de la renta derivado de una fusión previa, como tampoco la sentencia citada por el recurrido de 20 de mayo de 2004, en un supuesto distinto de desistimiento de contrato de local de negocio, conforme al artículo 56 de la LAUde 1964, en el que sin negar la posibilidad de indemnizar al arrendador los daños producidos, su aplicación no es automática, sino que está en función de otros parámetros o criterios indemnizatorios derivados del carácter bilateral del arrendamiento, con arreglo al régimen general en materia de obligaciones y contratos - artículos 1258 y 1124 CC -, previa valoración de las circunstancias en las que se produjo el desistimiento contractual.
TERCERO.- La naturaleza de los efectos que la fusión provoca en la relación arrendaticia se producen desde el momento en tuvieron tuvo lugar, al margen de que fuera o no conocida por la sociedad arrendadora, que no lo fue, cuando resultaba procedente, según lo pactado, como declara la sentencia. Tanto la cesión, como el subarriendo -dice la sentencia- "requerían, según lo expresamente pactado en la cláusula decimotercera del contrato locativo, la autorización previa, escrita y expresa de la arrendadora. En el mismo sentido el artículo 32.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos exige que tanto la cesión como el subarriendo se notifiquen de forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes desde que aquellos se hubieran concertado.
De este modo, ni contractual ni legalmente cabe equiparar el presunto conocimiento del contenido del Registro Mercantil con la notificación escrita, expresa, ni mucho menos fehaciente de la cesión". El incremento de la renta no está sujeto al arbitrio de una de las partes, supone un derecho establecido a favor del arrendador ("tendrá derecho", dice el artículo 32 LAU), cuyo ejercicio es determinante para la elevación de la renta desde el momento en que se produjeron los hechos determinantes de tal incremento, que no es otro que el de la inscripción de cada una de las fusiones en el registro, que tiene a estos efectos eficacia constitutiva, como así se pidió en la demanda, siempre que no haya prescrito la acción correspondiente, haya pacto en contrario o el arrendador hubiera renunciado a ella o a las cantidades que se hubieren devengado desde el momento en que aquella fuera exigible, lo que no sucede en este caso.
Por lo demás, el arrendatario conocía, tanto porque así se deduce del contrato, como de la propia ley a cuya aplicación supletoria se remitieron las partes, el derecho del arrendador a incrementar la renta y a hacerlo desde el cumplimiento de los hechos que determinaron la elevación, por lo que desde ese momento debió realizar las previsiones económicas oportunas para poder adaptarse a esta nueva situación, sin que la actuación del arrendador suponga en forma alguna la aplicación retroactiva de la norma y, sí por el contrario, un beneficio para el arrendatario que no comunicó las fusiones y que no sufrió en su momento el incremento que legalmente podía haberle aplicado el arrendador.
CUARTO.- En lo que aquí interesa, la sentencia deberá ser casada y, por efecto de la estimación del recurso, la estimación integra y no parcial de la demanda, en lo que se refiere a la pretensión contenida en el apartado 2.b) del suplico de la demanda, relativa a fijar en 7.661.608,05 euros el importe del incremento de renta, no así respecto de los intereses reclamados, que serán los intereses previstos en el artículo 576 de la Leyde Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de segunda instancia puesto que ninguno concreta la sentencia recurrida, que condena al pago de una cantidad inferior, y a ninguno distinto se refiere el recurso, que no asocia motivo alguno en cuanto a la desestimación de aquellos que argumentaba en su demanda, soluciones todas ellas acordes tanto con la naturaleza procesal o sancionadora de los intereses en cuestión como con las facultades que al tribunal del recurso le atribuye el párrafo segundo del artículo 576 LEC para el caso de revocación parcial de la condena.

lunes, 28 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 6 de octubre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Segundo.- (...) En relación con la referida aplicación por analogía y la supuesta infracción del artículo 4.1 del Código Civil debe ponerse de relieve que, como establece la STC 14 de julio de 1988 "...la analogía como medio de integración normativa es un método o procedimiento delicado, pues en definitiva no es más que el uso de un argumento lógico, habrá que exigirse en su aplicación, por evidentes razones de seguridad y certeza jurídica, un mayor rigor y cuidadoso empleo. Esto es aún más claro y evidente cuando se está en presencia de derechos constitucionales y cuando la integración por analogía puede repercutir en su ejercicio y reconocimiento en la realidad...", señalando la STS 10 de mayo de 1996 "Se trata del claro supuesto contemplado en el art. 4.1 del C. Civil, en donde se determina que, "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón".
La Jurisprudencia ha interpretado esta norma exigiendo para la aplicación de la analogía, que exista semejanza entre el supuesto de hecho no regulado y el regulado, entendiéndose que se produce esta semejanza, cuando en el primero están los elementos sobre los que descansa la regulación del segundo; debiendo traducirse este principio en las siguientes circunstancias: a) que la norma no contemple un supuesto específico, pero si otro semejante; b) que entre ambos se aprecie la identidad de razón; y c) que no se trate de leyes penales o de leyes de ámbito excepcional".
En idéntico sentido la STS de 21 de noviembre de 2000 indica "La Exposición de Motivos del Decreto 31 de mayo de 1974 que aprobó el Texto Articulado del Título Preliminar del Código Civil, refiriéndose a la analogía dice que "no presupone la falta absoluta de una norma, sino la previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible por consideraciones de identidad o similitud al supuesto no previsto"; se condiciona así la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados (sentencia 20 febrero 1998); la sentencia de 18 de mayo de 1992 hace mención de su aplicación necesaria "ya que su empleo viene impuesto de manera determinada a la presente controversia, pues no obstante tratarse de una operación jurídica muy delicada que exige mesura, ponderación, meditado y cuidado uso, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1988, ante el problema de anomia que el tema presenta, al no ser el ordenamiento jurídico previsor, la analogía evidentemente es la técnica adecuada ante una realidad social que se presenta dinámica y con profusión en los tiempos actuales"; por su parte, dice la sentencia de 10 de mayo de 1996 que "la jurisprudencia ha interpretado esta norma (se refiere al art. 4.1 del Código Civil) exigiendo para la aplicación de la analogía que exista semejanza entre el supuesto de hecho no regulado y el regulado, entendiéndose que existe esta semejanza cuando en el primero están los elementos sobre los que descansa la regulación del segundo; debiendo traducirse este principio en las siguientes circunstancias:
a) Que la norma no contemple un supuesto especifico, pero sí otro semejante.
 b) Que entre ambos se aprecie la identidad de razón.
c) Que no se trate de leyes penales o de ámbito excepcional" y la STS de 5 de febrero de 2004 "La analogía consiste en aplicar a un supuesto no regulado una norma prevista para otro con el que aquel guarda semejanza (artículo 4.1 del Código Civil).
En las Sentencias de 10 de mayo de 1996 y 21 de noviembre de 2000 se condicionó la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, esto es, una identidad de razón entre ambos". Así pues, en el presente caso se considera que existe una cierta identidad de razón entre el supuesto regulado en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1627/1997, atribuyéndose la necesaria coordinación en materia de seguridad y salud la promotora, y la necesaria coordinación entre las obras de urbanización y las de edificación en caso de ejecución simultánea que, respondiendo a una cierta lógica debe corresponder, como se ha dicho, igualmente a la promotora, pero aun cuando no se considerara aplicable por analogía esa normativa no significa que tampoco lo sean las reglas generales de protección de la buena fe (art. 7 del Código Civil), considerando que no puede ampararse la actuación de la promotora que, en función de sus propios intereses, viene a entorpecer la labor de urbanización encomendada a la entidad a la que se contrató para tales menesteres.

jueves, 21 de julio de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011.

QUINTO. El recurrente inicia su recurso haciendo un resumen de la antigua jurisprudencia de la Sala relativa a las parejas de hechos y sus consecuencias económicas en el momento de su disolución. Esta introducción no forma parte de los motivos del recurso de casación.
Motivo primero. Infracción del art. 4.1 CC, en relación con el art. 1.1 CC. Deben abordarse las consecuencias económicas de la ruptura y el reparto del posible patrimonio común: es de aplicación analógica el art. 4.1 CC en relación con el art. 1.1 CC, por semejanza o identidad de razón. La sentencia recurrida ha dejado de aplicar la jurisprudencia definidora de la normativa aplicable a la resolución de las cuestiones objeto del proceso y ha infringido el derecho sustantivo citado en el art. 4.1 CC.
El motivo se desestima.
El Art. 4.1 CC establece un sistema para integrar las lagunas que presenta un texto legal, sistema que se basa en un argumento de probabilidad que tiene su fundamento en una razón de semejanza, no de igualdad, de modo que dada una norma que predica una determinada calificación normativa de un objeto, se debe extraer el significado, que comprenda también aquellos sujetos que no están estrecha ni literalmente incluidos, pero presentan con los previstos una semejanza, asumida como relevante en orden a la identidad de las situaciones. La regla del art. 4.1 CC es por tanto, instrumental, por lo que debe citarse como infringida acompañada de la norma que debería haberse aplicado dada la semejanza entre las situaciones, regulada y no regulada. Y aquí solo se cita como infringido el art. 1.1 CC, que establece las fuentes del ordenamiento jurídico, pero no se aporta la disposición concreta que, a juicio del recurrente debería haberse aplicado.
La analogía se pretende entre matrimonio y pareja de hecho, lo que ha sido objeto de discusiones en los diversos tribunales que se han ocupado de la cuestión. La más reciente decisión corresponde a la Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo, de 10 febrero 2011, en el asunto Korosidou vs Grecia, resuelto por la sección primera del citado Tribunal. En esta sentencia se niega la asimilación pedida con el siguiente argumento: "las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles (Burden precitado §65).[...]".
En esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La STS 611/2005, de 12 septiembre, del pleno de esta Sala, dice claramente que la configuración de la unión de hecho "[...] aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003, cuando dice que las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción". Los argumentos se fundamentan asimismo en la doctrina del TC, que se cita en la sentencia y se omite aquí para mayor claridad en la redacción.
Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia. Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre, dice que "Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia "more uxorio" el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 ". (Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre).
A partir de esta doctrina, que se ha relegado totalmente en todo el procedimiento, para el éxito de su pretensión, el recurrente debería haber probado que hubo un pacto entre los convivientes dirigido a crear una comunidad respecto al dinero obtenido con el premio de la lotería de la ONCE, o bien demostrar que de los hechos ocurridos se deducía claramente que había habido una intención de crearla, cosa que aquí no ha sucedido según la prueba producida y valorada por quien tiene competencia para ello.
Con esta argumentación se desestima también el motivo tercero, que denuncia la infracción de los artículos que regulan la comunidad de bienes, el buen uso de los bienes que conforman la misma y su liquidación, es decir, los Arts. 1441, 392, 393, 394, 400 y 404 CC. Dice el recurrente que habiendo una unión de hecho, surge la necesidad de la liquidación de las cotitularidades creadas, porque la comunidad de bienes aparece como la institución más apropiada para resolver el conjunto de derechos y obligaciones que surgen de este tipo de uniones. Aparte de caer en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, una vez se ha demostrado que no se creó ninguna comunidad, dejan de ser aplicables los artículos que cita como infringidos.
SEXTO. Motivo segundo. Infracción, por no aplicación, del Art. 1351 CC. Si debe aplicarse por analogía a las parejas de hecho el régimen de los gananciales, debe aplicarse el Art. 1351 CC a los convivientes de hecho, porque lo contrario constituye una vulneración de todas las normas constitucionales citadas en el motivo primero.
El motivo se desestima.
La desestimación es una consecuencia de lo dicho en el anterior Fundamento. Puede aportarse, además, la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que se citan a continuación: la STS 31/2010, de 4 febrero, en un caso muy semejante al que es objeto de este recurso, niega el derecho de la recurrente a obtener una parte del billete de lotería que había sido premiado y dice que "La Sala no sólo se atiene a lo declarado probado (no hubo comunidad, ni siquiera cuando había convivencia), sino que comparte la apreciación del Tribunal a quo de que la convivencia cesó tras la firma de aquel documento. No puede ahora la recurrente pretender interpretar de otra forma aquellas declaraciones, ni mucho menos, revisar la actividad probatoria y llegar a negar lo que ha declarado probado la sentencia de instancia, contrariando, una vez más, la función de la casación". A su vez, la STS de 31 octubre 1996 admitió que ambos convivientes compartieran dicho premio, porque se había probado la existencia de la comunidad de bienes, argumento que debe aplicarse al presente recurso, puesto que no probada la comunidad, no hay derecho a compartir un premio en el que en ningún sentido produjo ninguna participación por parte del recurrente.

sábado, 19 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010.

TERCERO.- (...) ha de recordarse la doctrina sentada por esta Sala en sentencia de 30 junio 2009 en un supuesto en que igualmente se discutía sobre la procedencia del precio pactado en relación con la edificabilidad del inmueble transmitido. Allí se dijo: «La parte recurrente pretende, con esta alegación, resolver a su favor la pretensión a base de la aplicación por medio de la analogía de lo previsto para las diferencias de cantidad y calidad en la entrega de los inmuebles en los artículos 1469 y 1470 del Código civil a la cuestión de diferencias en la edificabilidad. Lo cual no es posible. La analogía pretende resolver el caso de la laguna de la Ley y no puede considerarse tal cosa, cuando en un contrato se produce una discordancia, un error o una falta de previsión. El tema de la edificabilidad es importante económica y socialmente y está sumamente regulado en la normativa administrativa, pero no lo está en la civil. Siendo la base de la analogía la identidad de razón (semejanza que es destacada por las sentencias de 21 de noviembre de 2000, 5 de febrero de 2004, 28 de junio de 2004) -ubi eadem ratio est, ibi eadem iuris dispositio esse debet- que comprende los dos presupuestos de falta de norma e igualdad esencial, no se da en el caso presente. La normativa no regula los excesos o defectos de edificabilidad, al igual que no regula tantas otras cuestiones de divergencia que se pueden dar en la compraventa, tanto de inmuebles como de cosas muebles. El que no contemple una determinada cuestión no permite que se pueda aplicar por analogía otra distinta ».

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