Mostrando entradas con la etiqueta Cuenta Corriente. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Cuenta Corriente. Mostrar todas las entradas

jueves, 28 de febrero de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en cinco motivos. En los cuatro primeros cita por este orden la infracción del artículo 348 CC, por entender que el recurrido ha de abonar la mitad de la suma recibida por la disposición ilícita de acciones y fondos de inversión, de la cuenta corriente de la cual es cotitular la recurrente; del artículo 397 CC, al haber dispuesto el recurrido de bienes que pertenecían conjuntamente a ambas partes; del artículo 392 CC, manteniendo la existencia de comunidad de bienes sobre los fondos existentes en la cuenta común de la Banca March creada para ingresar el dinero obtenido con el premio de la lotería y del artículo 393 CC, insistiendo en que los bienes sobre los que dispuso el recurrido eran de titularidad conjunta. Todos ellos se analizan conjuntamente para desestimarlos.
Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar.
Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (SSTS 31 de octubre de 1996, 23 de mayo de 1992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de mayo 2000, 14 de marzo y 12 de noviembre 2003).

Pues bien, como quiera que los hechos probados en la sentencia de instancia establecen como datos fácticos, inatacables en casación, que los fondos de que el dinero que ha abastecido la cuenta bancaria litigiosa eran de la exclusiva pertenencia del actor, que los recibió de su madre y de su compañero sentimental, procedentes de un premio de la lotería, y que la creación de la cuenta no supuso ni significó acto de donación del dinero aportado a la misma por uno de los cónyuges (ningún motivo tiene que ver con una posible donación que la sentencia niega y que tampoco puede deducirse de los hechos probados en la instancia), quedando tan sólo limitada tal operación a facultar a su esposa la condición de cotitular de la cuenta, las conclusiones resultan obvias en cuanto a la inexistencia de una comunidad de bienes sujeta a los artículos 392 y siguientes del CC, cuya parte pueda reivindicar uno de los partícipes, estando como estaban los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, que precisamente pretende evitar la vinculación patrimonial que ahora se quiere hacer efectiva mediante la asimilación de este régimen al de la sociedad legal de gananciales por parte de quien solo figura como cotitular y no demostró ostentar la propiedad del dinero depositado, lo que tampoco se justifica por las declaraciones fiscales.

viernes, 7 de septiembre de 2012


Sentencia de la Audiencia Provincialde A Coruña (s. 4ª) de 19 de julio de 2012 (D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ).

TERCERO.- Conocida es la jurisprudencia que viene estimando, en relación con las cuentas bancarias, ya citada en la sentencia apelada, que el hecho de figurar como titular indistinto en cuenta corriente o libreta de ahorro no atribuye la condición de propietario de los fondos, ni presuponen comunidad de dominio sobre los saldos y efectos depositados, ya que éste vendría determinado por las relaciones internas entre los titulares y en definitiva por la originaria pertenencia de los fondos, según las normas sobre adquisición del derecho de propiedad, ya que el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a quienes figuran como titulares, lo que expresan es una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran titulares de las mismas contra el Banco que los retiene (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003; 5 de julio de 1999; 29 de septiembre de 1997; 7 de junio de 1996; 19 de diciembre de 1995; 21 de noviembre de 1994; 15 de julio de 1993; 15 de diciembre de 1993; 23 de mayo de 1992; 6 de febrero de 1991, entre otras muchas); ni tampoco pueden configurarse como donaciones (STS 29 de mayo de 2000 y 5 de julio de 1999).

viernes, 6 de enero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).

QUINTO.- En el enunciado del motivo segundo se alega infracción del artículo 1101 del Código Civil y del artículo 306 del Código de Comercio.
No se discute por la parte recurrente la obligación de la entidad bancaria, en virtud del contrato de depósito en cuenta corriente, de conservar y devolver los fondos depositados respondiendo de los daños y perjuicios que haya podido sufrir el cliente por negligencia de la entidad, sino que niega la existencia de esta negligencia.
La disposición de fondos depositados en una cuenta corriente o de depósito bancaria por parte de una persona que no podía hacerlo por no ser la titular ni estar autorizada por ésta supone un incumplimiento contractual (SS., entre otras, 23 de noviembre de 2000, 26 de noviembre de 2003, 9 de marzo de 2006) dada la obligación esencial del Banco de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos, que, caso de incumplirse, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios conforme a los arts. 1101 y 1106 del Código Civil. En el caso la disposición se produjo mediante una orden escrita -orden de transferencia- que era una forma idónea de disposición, pero tuvo lugar por persona distinta del titular que imitó la firma de éste. La falsedad de la firma constituye un hecho vinculante para la casación, al no estimarse desvirtuado en el recurso extraordinario por infracción, si bien la recurrente entiende que al no tratarse de una imitación burda, y dado el conocimiento por el sujeto agente de datos del titular de la cuenta que solo éste debería conocer, no existe negligencia por parte de Bankinter y sí, en cambio, por parte del cliente Dn. Francisco.
La Sentencia
Francisco  no concretándose los actos culposos de Dn.  Francisco  que demuestren una inobservancia de su deber de custodia de sus datos bancarios... ni aunque se le añada el dato, ciertamente llamativo, de la coincidencia exacta de la cantidad transferida con la depositada en la cuenta, y sin que pueda calificarse, su actitud en la causa penal, de "reticente"».
No desvirtuado en modo alguno los aspectos fácticos de la anterior argumentación, el juicio casacional debe limitarse a la apreciación de la razonabilidad en relación con la calificación judicial. Y en tal perspectiva de "questio iuris", la función de este Tribunal no consiste en sustituir el juicio por otro, sino ponderar si la apreciación efectuada resulta ajustada a un criterio razonable de diligencia exigible en relación con la naturaleza de la obligación y circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Y al efecto, teniendo en cuenta las irregularidades apreciadas, a las que aún cabría añadir otros datos significativos como que en ningún caso anteriormente el cliente había dado órdenes escritas de transferencia y que la de autos suponía la cancelación de la cuenta de depósito, no cabe considerar que la decisión de la Audiencia carezca de razonabilidad al apreciar que la entidad bancaria no desplegó toda la diligencia exigible al buen comerciante en el sector del tráfico de que se trata.
Por todo ello se desestima el motivo.
recurrida estima que el actuar culposo o negligencia de la entidad demandada, al dar cumplimiento a la orden de transferencia bancaria sin cerciorarse de la veracidad de la firma, se revela en no haberse apreciado las "llamativas irregularidades observadas en la orden [consistentes en] el primer apellido escrito con una sola ese, el número incorrecto de la cuenta y no constar el número de pasaporte y sí el de cédula de identidad". Y por contra declara que «no se ha probado la conducta culposa o negligente del Sr.

lunes, 26 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 5 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA SOLEDAD GUERRA VALES).

TERCERO.- (...) De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las cuentas corrientes bancarias, "expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares" (STS de 5 de julio de 1999). Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa «prima facie», es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. SSTS 7 de noviembre y 29 de mayo de 2000 y 7 de febrero de 2003."
En este caso, pese a las alegaciones que el recurrente vierte acerca de la supuesta pertenencia de los saldos que arroja la cuenta y su origen, así como de las cédulas hipotecarias no logra probar que dichas cantidades pertenezcan única y exclusivamente al causante, ya que si realmente el hecho de que aparezca  Alejandro  como titular en la cuenta tan solo se debía a razones administrativas, tal función podría desempeñarla a título de ejemplo con una simple firma autorizada o cualquier otra fórmula similar que autorizase la disposición pero no a la titularidad. Como consecuencia de ello, no se aprecia infracción alguna de ley o jurisprudencia ya que en ausencia de prueba de las relaciones internas entre los cotitulares que demuestren la inexistencia de cotitularidad en los saldos, ha de ser aplicado el artículo 1138, tal y como se hace en la sentencia de instancia, atribuyendo el 50% de los saldos bancarios a cada uno de los cotitulares y, por tanto, limitando el haber de D. Isaac al 50% de los saldos acreditados.
El recurso ha de ser desestimado.

lunes, 26 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 6ª) de 14 de julio de 2011. (1.188)

CUARTO.- Incumplimiento del contrato de cuenta corriente.-
La cuestión central del recurso consiste, una vez aclaradas las anteriores cuestiones, en determinar si CAIXANOVA podía "hacerse pago" de su crédito cambiario detrayendo unilateralmente los fondos pertinentes de la cuenta corriente de MATERIALES Y ACCESORIOS LOURO SL, contra la expresa orden dada por escrito por la actora de que dicho pagaré fuese devuelto por no conformidad.
Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida habría incurrido, por un lado, en una inadecuada comprensión del contrato de cuenta corriente, por cuanto sostiene la apelante la existencia de un incumplimiento del contrato de cuenta corriente. Por otro lado, estima que el Magistrado-Juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que ninguna prueba se habría practicado que acreditase que el contrato suscrito por las partes permitiese una aplicación de los fondos de la cuenta a las deudas contraídas con CAIXANOVA.
En cuanto al contrato de cuenta corriente, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2006 que "sea cual fuere la naturaleza jurídica que, en definitiva, se atribuya a la cuenta corriente bancaria (como contrato autónomo, un contrato ómnibus, como contrato mixto con prevalencia de la idea de comisión o de mandato, como un pacto accesorio dentro del contrato de depósito o siguiendo la tesis unitaria, como subespecie de la «cuenta corriente mercantil») parece que el llamado « servicio de caja » ha de ser encuadrado en nuestro sistema dentro del marco general del contrato de comisión mercantil (sentencias de 15 de julio de 1993, de 19 de diciembre de 1995, de 9 de octubre de 1997) que, en definitiva pertenece al que pudiéramos llamar «género del mandato»: una relación gestoría, un contrato de gestión, en utilidad del cliente que implica un servicio (un facere útil, caracterizado por la alienidad del resultado) por cuyo desarrollo la entidad bancaria o financiera percibe una remuneración. De tal relación derivan los deberes de rendición de cuentas, de información (artículos 263 Código de Comercio y 1720 Código Civil, un deber reforzado por la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Ordenación bancaria e intervención de las Entidades de Crédito), y entre ellos los deberes de actuar conforme a las instrucciones recibidas y, en todo caso, con la diligentia quam in suis (artículo 255 Código de Comercio), pues se responde por culpa, cuyo rigor será medido por el parámetro de que se trate o no de un mandato retribuido (artículo 1726 Código Civil)".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 16 de noviembre de 2002 indica, en este sentido que, como expresa la Sentencia del TS de 15 de julio de 1988, la diligencia exigible a una entidad bancaria no es la diligencia de un buen padre de familia, sino la de un "comerciante experto" que aconseja "gran tacto", "cuidado extremo" a la hora de llevar a cabo las órdenes del cliente, y que "en este punto aparece un criterio objetivo a tener en cuenta a la hora de delimitar responsabilidades, que no es otro que el constituido por las concretas instrucciones dadas por el cliente, en este sentido se invoca la Sentencia del T.S de 20 de mayo de 1988 (...)". El banco, en cuanto mandatario, debe ejecutar las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos (SSTS 15 de julio de 1993, 19 de diciembre de 1995, 21 de noviembre de 1997).
La STS de 30 de junio de 2005 hace referencia a que el "artículo 255 del Código de Comercio establece que en el contrato de comisión mercantil -en el que puede encuadrarse el servicio de Caja, elemento fundamental del contrato de cuenta corriente- en lo no previsto por el comitente debe ser consultado éste por el comisionista y que los contratos de comercio han de ser ejecutados de buena fe, según el artículo 57 del mismo Cuerpo legal".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de julio del 2000 (ponente, Sr. Valls Gombáu), en un supuesto de incumplimiento de las obligaciones que correspondían al Banco e incidiendo en lo ya expuesto por el Tribunal Supremo, indica que "el Banco asume, conforme ha reiterado la jurisprudencia - SSTS. 3 Feb. 1983, 15 Julio 1993, 19 Dic. 1995 y 21 Nov. 1997, entre otras-, las obligaciones derivadas del contrato de comisión mercantil -art. 254 Ccom, aplicable por analogía- y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones. De conformidad con lo expuesto, el Banco debe facilitar al cuentacorrentista los extractos de las operaciones realizadas y los gastos por intereses devengados a favor o en contra, comisiones y demás autorizados ejecutando, en su consecuencia, las instrucciones del cliente como abonos y cargos conforme a las órdenes recibidas que para el caso de autos se contenían en las correspondientes autorizaciones para atender determinados recibos" En el presente caso, es evidente que ha existido un incumplimiento por parte de CAIXANOVA a la hora de ejecutar las instrucciones de su mandante en la gestión del servicio de caja. La propia sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Segundo, parece admitir que, al menos en principio, existió incumplimiento, cuando indica que la demandada hace efectivo el pagaré "cargando el crédito en la cuenta corriente del demandado contra su orden expresa (...). Aun considerando que este proceder suponga un incumplimiento del contrato de cuenta corriente, hay que tener en cuenta que dicho incumplimiento no ha producido perjuicio puesto que se debía esta cantidad. Por otra parte, no existe tal incumplimiento pues el contrato de cuenta corriente permite la aplicación de los fondos existentes a las deudas que se mantienen con la propia entidad".
Para salvaguardar la acción del Banco de gestionar el servicio de caja contra los expresos mandatos del cuentacorrentista, la sentencia de instancia parte de un hecho que no está probado, a saber, que el contrato de cuenta corriente suscrito por las partes consienta la aplicación de los fondos existentes a las deudas contraídas con CAIXANOVA. Efectivamente, se alega en la demanda la vinculación de las partes mediante un contrato de cuenta corriente, hecho admitido por CAIXANOVA, quien sin embargo -sin aportar el contrato de cuenta corriente- alega que la actuación de la entidad financiera contra las concretas instrucciones del cuentacorrentista no supone incumplimiento del servicio de caja en cuanto se trata del cobro de un crédito a favor de la propia CAIXANOVA, pero, como decimos, sin que la demandada haya aportado el contrato de cuenta corriente suscrito en el que constase expresamente previsto que, efectivamente, la entidad financiera podía aplicar los fondos de la cuenta corriente para satisfacer las deudas contraídas con la demandada. Y como de la propia naturaleza del contrato de cuenta corriente no cabe extraer una facultad tal a favor del banco-comisionista (antes bien, un deber de gestión rigurosa según las instrucciones del gestionado de acuerdo con las obligaciones del mandato y de la comisión), la carga de la prueba le correspondía a quien pretendía beneficiarse de tal prerrogativa, lo que no ha sucedido.
Por otro lado, en el presente caso la complejidad puede provenir de que las partes litigantes vienen vinculadas específicamente por dos tipos de relaciones jurídicas, a saber, por una parte, una relación jurídica contractual de gestión (comisión, contrato de cuenta corriente), donde la actora es la comitente y CAIXANOVA la comisionista, y, por otra parte, una relación jurídica obligacional, donde la actora es la parte deudora y CAIXANOVA la parte acreedora. CAIXANOVA, en su rol de acreedora, tiene derecho a reclamar su crédito y, si la deudora no lo hace por sí, podrá reclamar judicialmente su derecho. En este caso, CAIXANOVA, en tanto acreedora MATERIALES Y ACCESORIOS LOURO SL, pretendió de ésta el pago del pagaré endosado a su favor, pero la deudora se negó (por orden dada antes del vencimiento) a atender el pago del mismo, con lo cual CAIXANOVA, en su rol de gestora vinculada por el servicio de caja a las órdenes del competente, no podía, por muy fácil que le resultase, incumplir las estrictas obligaciones que le imponía su posición en el contrato de cuenta corriente y aplicar fondos ajenos (los de su deudor, a los cuales tiene fácil acceso, por cuanto los gestiona) a la satisfacción de su propio crédito.
Ninguna otra novedad encierra el presente caso, que contiene, por lo demás, un supuesto normal de incumplimiento de las obligaciones que corresponden al banco de cumplir con las órdenes del cuentacorrentista. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de julio de 2000: "En el caso expuesto, justificado que el actor no había autorizado el cargo del recibo en la cuenta corriente, hemos de concluir que la actuación del Banco no se ajusta a las buenas prácticas bancarias, tal como igualmente consta resuelto por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España (f. 30 ss.). Nótese que los arts. 254 y 255 Ccom establecen que el comisionista debe sujetarse a las instrucciones recibidas y solo quedará exento de responsabilidad cuando las cumpla, precisando el último de los citados preceptos que en lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá consultar al comisionista cuando lo permita la naturaleza del negocio y en su defecto lo que la prudencia le dicte, siempre que se encuentre autorizado para obrar a su arbitrio, y sea conforme al uso del comercio, cuidando el negocio como propio.
Aplicando el contexto normativo jurisprudencial al caso de autos resulta que la Entidad crediticia se excedió de sus facultades al abonar un recibo en la cuenta corriente del autor sin hallarse autorizado (...).
Asimismo, hemos de indicar que si además existió una comunicación del deudor, en tiempo oportuno, para que procediera a su devolución lo que no pudo ser llevado a cabo por la Entidad Bancaria debido a problemas internos, como afirmo en la demanda y en el recurso, solo a ésta le es imputable el resultado de una gestión incorrecta".
QUINTO.- Responsabilidad.-
Indica la sentencia de instancia que en caso de haber habido incumplimiento (lo cual, por lo expuesto, ha quedado acreditado), no se ha producido perjuicio, porque la actora debe hacer frente a sus deudas.
Sin embargo, la asunción o no de una deuda por el deudor y la oportunidad del cómo y cuándo del pago, así como su imputación a una u otra eventual deuda del comitente, le corresponde al propio comitente, y CAIXANOVA, como comisionista, debía respetar sus instrucciones, omitiendo actuar en su propio interés, arrogándose una actuación que no le correspondía. La entidad actora se ha visto privada, en consecuencia, de 38.000 euros de que disponía para la gestión de la actividad empresarial y administración de sus cuentas, y ello por la indebida aplicación por CAIXANOVA de los fondos del comitente contra sus expresas instrucciones.
En este sentido, la STS de 19 de diciembre de 1995 indica que "el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista", debiéndose tener en cuenta, en consecuencia, la regulación del contrato de comisión en los artículos 256 y 264 del Código de Comercio, a cuyo tenor, el comisionista que diera a los fondos recibidos un destino distinto del de la comisión, abonará al comitente el capital y su interés legal y será responsable de los daños y perjuicios causados. Y en este mismo sentido regula el Código Civil la responsabilidad del mandatario que sin autorización aplica a usos propios los bienes recibidos del mandante, art. 1724 y 1726 del Código Civil.
En consecuencia, y sin necesidad de entrar en otras alegaciones vertidas por la apelante, el recurso debe prosperar y la demanda ha de ser estimada, debiendo CAIXANOVA devolver los 38.000 euros detraídos de cuenta de la actora quebrantando las obligaciones que le imponía el servicio de caja, junto con los intereses correspondientes, a los que nos referimos a continuación.
SEXTO.- Intereses.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 63.2 del Código de Comercio para las obligaciones mercantiles, la suma reclamada de 38.000 euros devengará los intereses legales desde "el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial autorizado para admitirla". En el presente caso, a falta de intimación ante Juez, Notario u otro oficial autorizado, se computarán los intereses desde la interposición judicial de la demanda el 10.10.2008.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares