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martes, 26 de febrero de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) El problema en este caso consiste, pues, en determinar si la decisión adoptada en ambas instancias ha tenido en cuenta ese interés superior del niño, de aplicación obligatoria, en el momento en que se dictan, partiendo para ello de la norma que se dice infringida en el motivo - artículo 776.3 LEC -. Dice esta lo siguiente: "El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas".
Esta norma constituye un aspecto importante en la determinación de los derechos y deberes de las partes en orden a posibilitar el régimen de visitas y comunicaciones de los hijos con el progenitor no custodio y de garantizar, en suma, el principio constitucional de protección de la familia y de la infancia que se proclama en el artículo 39 de la Constitución, con la consecuente posibilidad de modificar la medida acordada, no como sanción, sino como una más de las circunstancias que se deben ponderar para justificar el cambio del régimen de guarda y visitas pues, en definitiva, tampoco se presta a una aplicación automática, sino facultativa ante los incumplimientos tanto del guardador como del no guardador.
Lo que la norma defiende no es la autoridad de la resolución judicial que la acuerda, sino el interés de los menores en verse y comunicarse con el progenitor no custodio, evitando que la ruptura del contacto con el hijo, especialmente si este es de corta edad, pueda conducir a una alteración creciente de la relación con su padre. Sin duda el paso del tiempo puede tener como efecto convertir en definitiva una situación de falta de comunicación, en la medida en que se le priva de estos contactos periódicos y se amenazan estos intereses y derechos que resultan de la relación con sus progenitores.
La decisión judicial se protege a través de otras vías, bien coercitivas bien convencionales, que en el caso no han sido utilizadas. De un lado, las multas coercitivas (artículo 776.2 LEC) y la responsabilidad penal al haberse incumplido una resolución judicial clara y terminante acordada por la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, conducta que se incardina en un delito de desobediencia grave, según resulta de los artículos 556 y 622 del CP. De otro, más beneficiosa si cabe para el menor en cuanto no compromete a la madre en actuaciones que a la postre podrían perjudicarle, pero con el efecto disuasorio que pueden producir en aquellos padres que se sintieran tentados a recurrir al secuestro, evitando los abusos y fraudes que se pudieran cometer con motivo del derecho de visitas, están instrumentos como el Convenio de la Haya de 26 de octubre de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores dirigido, entre otros fines, a "velar por que los derechos de custodia y visitas vigente en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes" (artículo 1.2), regulándose en el artículo 22 el procedimiento para hacer efectivo este derecho. Posiblemente, en esta clase de asuntos el carácter adecuado de una medida depende de la celeridad en su aplicación.
Como complemento, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que, para un padre y su hijo, estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar, aunque la relación entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que lo impidan constituyen una injerencia en el derecho protegido por el artículo 8 del Convenio (ver, entre otras, Sentencias Johansen contra Noruega de 7 agosto 1996, y Bronda contra Italia de 9 junio 1998); de donde concluye el Tribunal que "el demandante ha sufrido un daño moral cierto, que no queda suficientemente indemnizado con la constatación de violación al Convenio", Como precisa la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2009, al resolver sobre una demanda del padre por incumplimiento del regimen de visitas por parte del cónyuge custodio, en realidad, el Tribunal Europeo no condenó al otro progenitor sino al Estado alemán. "Pero de estas sentencias se debe extraer la doctrina según la cual constituye una violación del derecho a la vida familiar reconocida en el Convenio, el impedir que los padres se relacionen con sus hijos habidos dentro o fuera del matrimonio (sentencia coincidente con la STEDH de Estrasburgo, Sala 1ª, de 11 julio 2000, caso Ciliz vs Países Bajos). En consecuencia de lo dicho, hay que concluir que el daño a indemnizar en este caso es exclusivamente el daño moral ocasionado por quien impide el ejercicio de la guarda y custodia atribuida al otro en una decisión judicial e impide las relaciones con el otro progenitor y ello con independencia de que se pueda, al mismo tiempo y de forma independiente, ejercitar las acciones penales por desobediencia".
TERCERO.- Resta por ver si estas reglas dirigidas a procurar el bienestar del niño, pueden ponerse realmente en practica en este caso y, en definitiva, valorar las consecuencias que produciría la modificación de la decisión recurrida en la situación del menor.
Son hechos probados de la sentencia que a la madre se había atribuido inicialmente la guarda y custodia de su hijo, permitiéndose además el cambio de residencia a los Estados Unidos de América, y que dejó sin cumplir los compromisos asumidos en orden a facilitar las comunicaciones del hijo con el padre, pese a las múltiples actuaciones judiciales que se llevaron con tal finalidad desde el año 2006 en que se evitó cualquier contacto con su padre.
Con independencia del reproche que se pudiese realizar del comportamiento de la progenitora custodia, lo que debe primar es el interés del menor. Y es evidente, y especialmente relevante, que en ninguno de los hechos que refiere la demanda de modificación de medidas, se alude o justifica el beneficio que para el menor representa el cambio. Lo que sometió a la consideración judicial es el incumplimiento del régimen establecido, con la única base fáctica y jurídica de los requerimientos judiciales en los que se apercibió a la Sra. Rita de la plena efectividad del artículo 776.3 LEC. Nada más se dice salvo la petición de que se le conceda la custodia del hijo y se establezca un régimen de visitas amplio favorable a Doña Rita, junto a las repercusiones económicas que ello conlleva la manutención del menor. Y si no fuera por los precedentes anteriores, de su lectura no se conocería ni el nombre ni la edad de su hijo, pues tampoco nada dice. El menor se llama Miguel y tiene en la actualidad 10 años (nació en Pontevedra el día NUM000 de 2002), seis de los cuales permaneció con su madre en Estados Unidos, país en el que está integrado en todos los aspectos (alimentación, hábitos sociales y circulo de amigos), con fuerte vinculo afectivo hacia su madre.
La sentencia justifica la medida entre otras cosas porque considera que el artículo 776 es una concreción del concepto jurídico indeterminado del interés superior del menor, y así puede ser, ciertamente, pero no siempre. Es cierto que, sea cual fuere el miembro de la pareja parental con el que conviva en niño, debe asegurase que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque de ambas funciones precisa el niño para un correcto desarrollo emocional. Ocurre, sin embargo, que se han creado unos vínculos muy distintos del menor con el padre que ahora pretenden reforzase a través de un cambio de custodia que tiene como punto de partida una primera etapa de acercamiento progresivo del padre con su hijo en Pontevedra en el que la madre seguirá con la custodia, lo que exige que tanto este como su madre se trasladen a España para cumplimentar el régimen de visitas que se establece a favor del padre, y una fase posterior que concluye con la madre residiendo en España con el hijo ya bajo la custodia del padre. La primera parte tiene una duración de dos años. La segunda de cuatro. Una y otra prorrogables, sin que este periodo intermedio de transición hacia el sistema de custodia paterno, a desarrollar en España, ofrezca ninguna garantía de que pueda materializarse en una nueva relación, hasta ahora prácticamente inexistente del padre con su hijo.
Iniciativas de esta clase, con el padre en Pontevedra y la madre y el hijo en Estados Unidos donde están perfectamente integrados desde hace tiempo, no son aconsejables en estos momentos. Para el menor, dice el voto particular, que se acepta, "supondrá un auténtico trauma el verse sometido al cambio de custodia, con lo que ello a mayores conlleva el traslado de su lugar de residencia a otro país muy distante del anterior y de imposición de convivencia con una persona (su padre) a la que, por las circunstancias que fueren, prácticamente desconoce".

viernes, 20 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.
1º D. Carlos Daniel y Dª Leocadia obtuvieron el divorcio en marzo de 2006, por sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, en un procedimiento por violencia de género.
2º El padre había sido condenado por el mismo juzgado como autor de un delito del art. 153.1 y 2 CP, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión y prohibición de comunicar con Dª Leocadia por el tiempo de 19 meses y 15 días.
3º Después de la sentencia de divorcio, se han pronunciado diversas sentencias en procedimientos de modificación de medidas instados por el padre y relativos al derecho de visitas. La SAP de Madrid, sección 22, de fecha 7 octubre 2008, acordó mantener las limitaciones a las visitas por las anomalías que presentaba el carácter del padre.
4º En fecha 26 enero 2009, D. Carlos Daniel presentó una nueva demanda de modificación de la medida consistente en el régimen de visitas de su hija menor. Con ella aportó un peritaje en el que se constataba la mejoría del demandante y que las visitas que se estaban llevando a cabo resultaban beneficiosas para la niña.
Dª Leocadia se opuso, alegando las razones de la oposición a las visitas, porque el riesgo que quedaba constatado en la sentencia de octubre de 2008 no había desaparecido, por lo que no había ningún motivo que justificara el cambio de las medidas adoptadas. Pidió la desestimación de la demanda.
5º La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 5 Alcalá de Henares, de 7 octubre 2009, estimó la demanda del padre. Después de recordar los supuestos en que puede producirse una modificación de las medidas acordadas, dijo que: (a) la prueba había demostrado, "[...]sin ningún género de dudas que el comportamiento del actor goza actualmente de una estabilidad y una corrección contrastadas a lo largo del tiempo"; (b) se había probado la magnífica relación de la niña con el padre y con la familia paterna, y (c) "en interés del vínculo paterno filial, es aconsejable establecer en todo caso un régimen que facilite su desarrollo y beneficie, prevalentemente, al menor lo que en nuestro caso se consigue mediante una intensificación del tiempo que pasa con su padre y con su familia paterna".
6º Apeló Dª Leocadia. La SAP de Madrid, sección 22, de 31 marzo 2011, confirmó la sentencia de 1ª instancia. El Tribunal examinó la prueba producida en el actual procedimiento, especialmente la de dos psicólogos, que examinaron la conducta del padre en la actualidad y el informe de desarrollo del régimen de visitas, elaborado por la Asociación de protección del menor en los procesos de separación. En todos los peritajes se ponía de relieve la buena evolución del padre, la buena relación de la niña con su padre y familia paterna y la conveniencia de un avance en el régimen de visitas, porque no se habían detectado problemas. En consecuencia, la Sala de instancia declaró que "valorando la progresiva normalización de aquellos encuentros paternofiliales que sin duda han de beneficiar a la menor", debía confirmarse la sentencia recurrida.
Se produjo un complemento de la sentencia recurrida en la que, en interés de la menor, se modificaron unos aspectos del régimen de visitas.
7º Dª Leocadia presenta recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron admitidos por ATS de 8 noviembre 2011.
(...)
CUARTO. Régimen de visitas acordado en interés de la hija menor.
Motivo único. Infracción de los arts. 94, 158.4 y 161 CC y, además, oposición a la jurisprudencia del TS, que se cita, respecto a la apreciación de las circunstancias que deben determinar la configuración del régimen de visitas por parte del progenitor no custodio. Dice la recurrente que es imprescindible que se valore el interés del menor y la posible concurrencia de circunstancias graves para justificar las alteraciones del régimen de visitas. Insiste en que además de concurrir los antecedentes violentos del padre, el cumplimiento del régimen tal como se diseña "supone serios problemas para la Sra. Leocadia, problemas incluso de índole laboral, lo cual puede acabar redundando en perjuicio de la propia menor". Aporta las siguientes sentencias, para justificar la concurrencia del interés casacional: SSTS de 11 febrero 2011, 21 noviembre 2005 y 21 julio 1993.
El motivo se desestima.
Debe repetirse lo dicho por esta Sala en la STS261/2012, de 27 abril: Esta Sala ha venido repitiendo que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse [...] si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo, con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio. La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este". "[...] La interdicción del nuevo examen de la prueba en casación se mantiene en estos procesos, tal como se ha dicho repetidamente por esta Sala y solo cuando se haya decidido sin tener en cuenta dicho interés, podrá esta Sala examinar, como ha hecho ya, las circunstancias más adecuadas para dicha protección".
" En conclusión, la sentencia recurrida ha examinado las pruebas aportadas, cuya evaluación se ha producido dentro de los criterios establecidos para la valoración de la prueba en la LEC, y que, además, no se ha impugnado por el cauce establecido para ello, es decir el recurso extraordinario por infracción procesal".
Esta doctrina debe aplicarse también al presente recurso, puesto que la Audiencia Provincialha tenido en cuenta el interés de la menor, que se relaciona con su padre y familia paterna de forma satisfactoria y que cumple el derecho de visitas con recogida en un punto de encuentro, por tanto, con garantías adicionales para la efectividad de las visitas. Es la menor quien presenta el interés preferente a relacionarse con su padre, siempre que no se produzcan episodios que puedan perjudicarla, debiendo obviarse otros intereses, como el manifestado por la madre.
QUINTO. Falta de interés casacional.
Las sentencias aportadas para probar la concurrencia de interés casacional no cumplen los parámetros exigidos. Así la STS54/2011, de 11 febrero, negó el derecho de visitas a un padre cuya conducta violenta había sido objeto de prueba y confirmado por el propio juez en el acto del juicio oral; en el caso actual, de los documentos que constan en el procedimiento, se deduce precisamente la progresiva mejoría de la conducta del padre, por lo que los supuestos de hecho son absolutamente dispares. La STS 903/2005, de 21 noviembre, trataba de un supuesto en que se había condenado al padre por maltrato al propio hijo, privándole de la patria potestad, argumentando la sentencia citada que "El derecho de visitas ha de ceder ante los supuestos de presentarse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor (Sentencias de 30-4-1991, 19-10-1992, 22-5 y 21-7-1993) y en este sentido se ha pronunciado el Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, aunque con referencia a los divorcios de parejas europeas que no tuviesen la misma nacionalidad, para establecer que el derecho de visitas ha de suspenderse cuando se pone con elevada probabilidad directa y seriamente en peligro la salud del hijo en todas sus dimensiones y lo mismo si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto". Finalmente, la STS 779/1993, de 21 julio, aparece dictada en un caso en que los peritos judiciales consideraron que sería perjudicial para el menor la relación con la madre, lo que es precisamente lo contrario a lo planteado en el caso actual.
Por tanto, la sentencia recurrida no se opone a ninguna de las sentencias aportadas como doctrina jurisprudencial, por lo que no pueden servir de referencia, dada la disimilitud de los casos enjuiciados.

lunes, 16 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 2ª) de 20 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO ACIN GAROS).

CUARTO.- En la alegación segunda de su recurso dice la recurrente que la sentencia, con alteración del principio dispositivo o de rogación, introduce en sede de vacaciones y visitas unos parámetros nuevos que, no habiendo sido planteados por ninguno de los litigantes ni por el Ministerio Fiscal, no han podido ser argumentados o defendidos por ella:
A) Una primera incongruencia resultaría, según la demandada, en tema de las vacaciones de la Semana Blanca, que se otorgan completas al padre a pesar de que este solicitó en su demanda que fuesen para la madre, y de Semana Santa, que se otorgan cada año al padre no obstante haber solicitado un régimen rotatorio. Una segunda cuando, excediéndose de lo solicitado por las partes, amplia los fines de semana con los puentes escolares que puedan unirse a los mismos, y cuando permite al padre que los fines de semana mensuales no sean alternos, avisándolo previamente. Y otra cuando le reconoce la posibilidad, previa propuesta y aprobación por el juzgado, de "recuperar los días no disfrutados por cualquier causa", añadiéndolos al periodo vacacional o de Navidad, decisión que se dice contradictoria con lo establecido en el FJ 1º, en el que el incremento de los días de vacaciones cuando por cualquier razón no se realicen las visitas se prevé únicamente para el caso de haber mediado desplazamiento a Marbella del Sr. Ovidio, diciéndose también que es igualmente contradictoria con lo solicitado por el actor en su demanda, en la que se dice que "Las visitas dependerán de la posibilidad de desplazamiento del padre, quien podrá recuperar el fin de semana no disfrutando el siguiente fin de semana".
En este punto señalar que cuando se trata de relaciones paterno-filiales, el Juez nunca puede incurrir en incongruencia "ultra petita" ni "extra petita", pues, siendo el proceso matrimonial un instrumento al servicio del Derecho de familia, en el que se dan elementos de "ius cogens" derivados de su especial naturaleza, los principios dispositivo y de rogación característicos del proceso civil quiebran y son sustituidos por el de oficio o inquisitivo, de modo que las medidas tuitivas relativas a los hijos del matrimonio deberán ser resueltas por el Juez como estime más conveniente al interés del menor aun cuando las partes no se lo hubieran solicitado (STC 120/84 de 10 de diciembre y SSTS 2-12-87 y 16/7/04). Que es lo que en el caso ha sucedido con las vacaciones de la Semana Blanca y Semana Santa, con las que el Juez ha querido compensar los tiempos de que el padre se ve privado intersemanalmente, acumulándolos a las vacaciones y favoreciendo el interés de la menor, que es, tal y como ella desea, estar con su padre el mayor tiempo posible. Igualmente, con la posibilidad de que los fines de semana no sean alternos, instrumento destinado a facilitar al padre el aprovechamiento de los puentes escolares, que permitirán periodos de convivencias más largos y favorecerán además la relación con su familia extensa. Y con la posibilidad de "recuperar los días no disfrutados por cualquier causa", cuya justificación, visto el historial de la ejecución, ha quedado demostrada en autos.

miércoles, 4 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 18ª) de 18 de octubre de 2011 (Dª. MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE).

PRIMERO.- La sentencia deniega el establecimiento de un régimen de comunicación y visitas entre el demandante y sus hijos menores, nacidos respectivamente en agosto de 1998 y en mayo de 2001 y contra dicho pronunciamiento se alza el actor alegando en síntesis el bien de los menores y del actor y el interés en fomentar la relación paterno filial que resulta beneficiosa para los hijos.
La sentencia de divorcio de 21 de septiembre de 2005 que se pretende modificar no estableció régimen de comunicación entre el padre y los menores con fundamento en la ausencia de relación existente entre ambos y no haberse establecido régimen alguno en la sentencia de separación de 22 de marzo de 2004. En dicha sentencia se recogió la conducta injuriosa y vejatoria del padre hacia su esposa y hacia los menores, así como la situación personal del padre que se encontraba en prisión por un delito contra la salud pública.
En los presentes autos de modificación, contrariamente a lo que se alega en el recurso, no consta que haya variación alguna de las circunstancias, ni que el interés de los hijos requiera la reanudación de la relación paterno filial. Por contra se constata que la relación entre padre e hijos sigue siendo perjudicial para los menores, por lo que sigue estando justificada la suspensión de la relación.
Como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, el régimen de comunicación o de permanencias entre el menor y el progenitor con el que no convive, constituye un derecho que ha de hacerse efectivo en interés del hijo para procurarle su desarrollo integral, derecho que viene reconocido en la legislación internacional -Artículo 9 de la Convención sobre los derechos del niño de 1989 - y en la legislación interna -art. 39,2 de la Constitución, y 135 del Codi de Familia- de manera que su limitación o supresión solo podrá acordarse cuando concurra causa grave que así lo justifique, debiendo estar a las circunstancias concurrentes en cada supuesto para establecer aquel régimen de comunicación que venga a satisfacer de la mejor manera el interés del menor y que si bien es cierto que la medida de suspensión de las visitas resulta con carácter general muy restrictiva y contraria a los intereses de los menores, ello no significa que deba mantenerse en todo caso, máxime cuando no resulta beneficiosa para los hijos menores.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2011 señala que "la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa: así el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 («Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño»); así también el art. 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 («En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño»); igualmente cabe citar el art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea («Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses»)." Y contempla como uno de los supuestos en los que está justificada la suspensión "cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita".
En el caso de autos la suspensión inicial del régimen de visitas entre padre e hijo en la sentencia de separación, tiene por causa la conducta vejatoria e injuriosa del padre hacia la madre y hacia sus hijos y la situación de privación de libertad. No se ha acreditado un cambio en la actitud del demandante que pese a encontrarse en libertad en el momento de presentarse la demanda, fue ingresado en prisión por la presunta autoría de un delito de homicidio en grado de tentativa. Los antecedentes del caso, la ausencia de relación entre padre e hijos durante los últimos años y la nueva situación de privación de libertad del demandante aconsejan sin lugar a duda el mantenimiento de la suspensión de la relación entre el padre y los menores, por exigirlo el interés de estos últimos para los que se reputa muy desaconsejable la reanudación de la relación.
Y en consecuencia procede la desestimación del recurso.

martes, 3 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 24ª) de 1 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ).

CUARTO.- Como quiera que el final motivo de recurso va referido al sistema de contactos entre dos menores de edad y su padre no guardador, en aspectos relativos aquel, se ha de reseñar que en esta materia el interés del menor es el principio esencial que debe atenderse, básicamente en aplicación de los artículos 39.3 de la Constitución Española. Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).
En esta línea, debe de recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV, y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española, 94 y 160 esencialmente del Código Civil, que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes  con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991, se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil. Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.
La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo (STS 21-7-1993) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, como principio general que debe informar su aplicación.
"el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E. así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como limites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993, que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución mas idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.
Atendida esta premisa, ha de puntualizarse que para la adecuada consecución de estabilidad familiar, personal, social, escolar y de todo orden de los menores, es necesaria la referencia del progenitor no custodio, de cuya presencia se ven privados los hijos ahora en lo cotidiano, por consecuencia de la crisis del matrimonio de sus progenitores, de manera que solo de concurrir razones graves, o incumplimientos también graves y reiterados, procede imponer restricciones a las comunicaciones y contactos (artículo 94 del vigente Código Civil), siendo lo adecuado diseñar, desde lo general, y en previsiones de mínimos, en sede de proceso, el optimo régimen de visitas que compense o contrarreste tal ausencia y permita contar con la adecuada  presencia paterna, en función de las concretas circunstancias concurrentes, para garantizar el mantenimiento del vinculo afectivo entre el progenitor no custodio y los niños, o a restaurarlo, fomentando el apego.
En general y en previsiones de mínimos, el sistema de comunicaciones paternofiliales diseñado en la instancia, responde a esta finalidad y es acertado, en todo prudente, como beneficioso y conveniente a los intereses prioritarios de Andrea y Jaime, a los que da prevalencia la Juez "a quo" frente a otros, aún legítimos de su progenitor masculino a permanecer más tiempo en compañía de estos niños, deduciendo en el escrito de recurso una propuesta excesiva para las visitas intersemanales y las de fines de semana alternos, sin perjuicio, claro está, de los pactos que al respecto las partes alcancen extrajudicialmente en beneficio de sus hijos, en el bien entendido que no es dable inflexibilidad que derive de quedarse en la semántica, de concurrir factores que justifiquen otros criterios de desarrollo, a los que ahora no podemos responder, pues dependerán en exclusiva de la casuística, debiendo en sede de proceso limitarnos, como ya se ha dicho, a lo general, esto es, a lo conveniente para la mayor parte de los sistemas de visitas paternofiliales, a lo mínimo para garantizar el afecto y el apego hacia la figura del padre, y al beneficio superior de los menores, invitando en lo restante a los adultos al diálogo, reiteramos, en beneficio de Andrea y Jaime, propios hijos de estos litigantes.
En el supuesto de autos, se han compatibilizado todos los intereses en juego, en atención a las circunstancias concurrentes, sin que derive de ello perturbación o perjuicio para los menores, bien al contrario, la resolución apelada es modulada y prudente, ha salvado y cubierto los mínimos para garantizar el mantenimiento de la relación con el padre, evitando perturbaciones no deseables que pudieran derivar de una mayor amplitud de los contactos, y que bien pudieran acabar interfiriendo en la normalidad de la relación paternofilial, en cuanto desestabilizaran o descentraran a los niños, perfectamente adaptados a la nueva situación post-ruptura y al sistema de visitas que se viene llevando a cabo desde la fecha del auto de medidas provisionales, lo que ahora no garantiza el padre.
Hoy por hoy no se considera oportuno, con el único amparo en el deseo, desde luego loable del padre, ampliar las comunicaciones a pernoctas en el día intersemanal del miércoles con los hijos, ni en los contactos de fines de semana alternos hasta el lunes.

viernes, 23 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 21 de noviembre de 2011 (D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES).

TERCERO.- La guarda y custodia compartida tiene una serie de efectos positivos:
a) se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática;
b) se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación; etc.,
c) se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos;
e) se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor y la desmotivación que se deriva cuando debe abonarse la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello, una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos;

f) no se cuestiona la idoneidad de ninguno de lo progenitores;
g) hay una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional, con lo que se evitan de esta manera dinámicas de dependencia en la relación con los hijos, pues en ocasiones el dolor y vacío que produce una separación se tiende a suplir con la compañía del hijo o hija que se convierte así en la única razón de vivir de un progenitor; y
h) los padres han de cooperar necesariamente, por lo que el sistema de guarda compartida favorece la adopción de acuerdos, lo que se convierte asimismo en un modelo educativo de conducta para el menor.
Sin embargo no puede afirmarse que la guarda y custodia compartida constituya una solución única que valga para todas las situaciones de ruptura matrimonial con hijos, sin perjuicio de que de "lege ferenda" pudiera constituirse en el futuro como una solución preferencial, como viene haciéndose en otros países de nuestro entorno.
El padre tiene capacidad para ostentar la guarda y custodia y ha participado activamente en la educación del hijo, así en el interrogatorio practicado en primera instancia la demandada afirmó (minuto 33) que han compartido los dos el cuidado del niño. Ahora bien el establecimiento de una guarda y custodia compartida requiere como presupuesto una situación de entendimiento y flexibilidad entre los progenitores, la cual en el supuesto enjuiciado está ausente de una manera casi total, llegando a la conflictividad judicial. Así en la audiencia practicada en esta alzada el demandante reconoció que la comunicación entre ambos se produce básicamente por escrito, señalando que la comunicación directa es muy escasa y calificó la comunicación como pobre (minuto 3). En base a lo expuesto y atendido el criterio del beneficio del menor que es el criterio prevalente en esta materia la guarda y custodia compartida debera revocarse. Y atendiendo a dicho principio y que el hijo ha permanecido con la madre desde que se produjo la ruptura fáctica de los litigantes sin que  conste consecuencia negativa para el mismo procede acordar la atribución de la guarda y custodia a favor de la madre.
CUARTO.- Para el análisis de la cuestión suscitada en materia de régimen de visitas hay que tener en cuenta que el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y sus mentados hijos, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil. Derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extrapatrimonial, innegociable e imprescriptible.
Y para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que el derecho de visita no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses. Así pues el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 del Código Civil, en concordancia asimismo con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de Octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de Noviembre de 1990, B.O.E., 313, de 31 de Diciembre de 1990.
El hijo necesita una presencia sólida de la figura paterna y existe una buena vinculación afectiva entre ambos, por lo que proyectando la doctrina expuesta al caso enjuiciado no se acogerá el régimen de visitas propugnado por la parte apelante, manteniéndose el establecido en la sentencia recurrida a favor del progenitor no custodio que es de mayor amplitud con la variación que en los años pares el padre elige periodo vacacional en verano y Navidad y le corresponde la Semana Santa y en los impares la elección corresponde a la madre que disfrutará íntegramente de la Semana Santa.
Ambos progenitores como titulares de la patria potestad podrán comunicarse con el hijo cuando no estén con él siempre que no interfieran sus actividades de formación u ocio.

lunes, 28 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 24ª) de 13 de octubre de 2011 (Dª. MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ).

SEGUNDO.- Dado que el recurso afecta a la guarda y custodia de los dos hijos comunes de los litigantes, menores de edad, ha de precisarse previamente que la cuestión debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
Tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad consistente para los padres en "tener a los hijos en su compañía" (art. 154 del Código Civil), se desdobla en dos nuevas funciones:
- La atribución de la custodia a un progenitor, y
- El establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro.
Por tanto los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.
De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que: a) la convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o el divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,  c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no deben mezclarse con el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 del Código Civil, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo, sino en el futuro, decidiendo sobre la custodia. (...)
CUARTO.- Por lo que respecta al uso del domicilio familiar, la cuestión habrá de resolverse en consonancia con las previsiones del artículo 96 del Código Civil, a cuyo tenor: "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial".
A la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse en interés de los hijos comunes de los litigantes, menores de edad, y no tanto en beneficio de uno u otro de los consortes, aunque indirectamente se vea favorecido aquel al que se le ha confiado la guarda y custodia. Es acertada esta postura del legislador de dar preeminencia a los hijos a la hora de decidir sobre el uso de la vivienda familiar, ya que sus intereses son los más necesitados de protección, y asimismo, es acertado que atraigan hacia sí al cónyuge que va a convivir y cuidar de ellos, pues de ese modo se consigue una cierta continuidad en la cohesión familiar, remediando, en la medida de lo posible, el quebranto de la convivencia familiar. Quedará el uso de la vivienda familiar para los hijos y se aprovechará de ello el progenitor al que se le confíe su cuidado, evitándose así que la prole inicie tras la separación de sus padres, una peregrinación domiciliaria (en este sentido, sentencia de esta misma Audiencia, entre otras muchas, de 24 de marzo de 2.006).

domingo, 30 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 2ª) de 19 de abril de 2011. Pte: RAFAEL MARQUEZ ROMERO. (1.444)

PRIMERO.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones cualquier medida que se adopte respecto de los hijos menores del matrimonio ha de venir condicionada por la perspectiva que permita dilucidar qué sea más favorable para el menor («favor filii»), y por lo tanto prescindiendo de los particulares intereses de los progenitores, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que el derecho de los menores de relacionarse con su progenitor no custodio no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos.
Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor, (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1991, 19 de Octubre de 1992, 22 de Mayo y 21 de Julio de 1993) pues el Artículo 160 del Código Civil en cuanto establece el derecho del padre o de la madre a relacionarse con sus hijos es precepto imperativo al declarar que no podrán impedirse o limitarse las relaciones personales sin justa causa y, conviene tener presente que el régimen de visitas debe, en beneficio del menor, ser para el progenitor no custodio lo más amplio posible, y sólo cuando se advierta algún elemento o hecho nocivo o perjudicial tendrá justificación una restricción del régimen de visitas, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1992 este régimen se establece a favor no sólo del padre sino también de los hijos, ya que el derecho de visitas constituye continuación o reanudación de la relación paterno filial, «evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos», argumento sólidamente establecido que sólo cede como el propio fundamento de derecho subraya «en caso de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del hijo», pues, como hemos declarado en otras ocasiones el régimen de visitas y estancias con sus hijos del progenitor a quien no se atribuya su guarda y custodia como consecuencia de la ruptura matrimonial, no tiene otra finalidad que la de posibilitar el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, fundamentalmente el que contempla el artículo 154.1 del citado Código, buscando que aquella ruptura no conlleve necesariamente la desvinculación del hijo del progenitor a quien no se atribuya su guarda permanente, propiciando de tal modo el contacto paterno-filial.
SEGUNDO.- En el presente caso teniendo en cuenta la pericial practicada no puede estimarse acreditada circunstancia alguna que aconseje la restricción del régimen de visitas, sin que puedan considerarse como circunstancias que puedan limitar este derecho el hecho de que los progenitores residan en distintos domicilios por lo que se estima perfectamente adecuado el régimen establecido, teniendo en cuenta que la menor ya ha alcanzado la edad de cinco años, debiendo extenderse a la madre la posibilidad de comunicación telefónica con la menor en los periodos vacacionales en que se encuentre con el padre, y estableciendo el día 30 de Diciembre como día de inicio del segundo periodo en las vacaciones de Navidad, así como establecer que en todas las vacaciones escolares a falta de acuerdo de las partes corresponderá elegir al padre los años pares y a la madre los impares, igualmente procede aclarar que las vacaciones de feria se refieren a las vacaciones escolares del menor y por tanto del lugar de residencia del mismo.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

viernes, 21 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES. (1.392)

TERCERO.- Para el análisis de la cuestión suscitada en relación con el régimen de visitas hay que tener en cuenta que el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y sus mentados hijos, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil. Derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extrapatrimonial, innegociable e imprescriptible. Y para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que el derecho de visita no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses. Así pues el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 del Código Civil, en concordancia asimismo con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de Octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de Noviembre de 1990, B.O.E., 313, de 31 de Diciembre de 1990.
La corta edad del menor no es motivo por si sola para establecer la limitación acordada en el régimen de visitas, pero si al aunarse a la escasa edad el hecho de que el padre sigue un tratamiento de deshabituación con metadona y no consta que haya concluído satisfactoriamente.
Por ello aplicando la doctrina expuesta el régimen de visitas es conforme a Derecho, debiendo destacarse que en la sentencia de instancia se contempla la posibilidad de ampliación en el futuro si concurrieran circunstancias favorables.

domingo, 16 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (s. 1ª) de 18 de junio de 2011. Pte: JOSE RAMON NAVARRO MIRANDA. (1.355)

SEGUNDO.- Cabe significar que es sabido que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos (arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 C.C EDL1889/1.) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos (art. 39.2 CE.) y responde a la nueva configuración de la patria potestad (art. 154.2 C.C.), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitre fórmulas con que garantizar o servir aquel interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaron los doce anos (art. 92.2 CC en relación con los arts. 154.3 y 156.2, C.C art.154.3, art.156.2.).

Aparte de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero sobre Protección Jurídica del Menor, donde se proclama en el art. 2o la primacía del interés de los menores sobre cualquier otro interés legítimo, y en el art. 9 el derecho de ser oídos en los procedimientos familiares o de otra índole en que estén directamente implicados y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social. Asimismo, el sentido proteccionista hacia los menores de edad se manifiesta en la Convención sobre el Derecho del Nino, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, en cuanto que su art. 9o, en relación con el 3o, permite incluso a los Tribunales decretar la separación del nino de sus padres cuando, conforme a la Ley y procedimientos aplicables, tal separación sea necesaria, en el interés superior del nino. Estamos ante una cláusula general, que permite una mayor intervención judicial, y legitima su actuación, justificando su autonomía para solucionar los problemas familiares, buscando en todo momento la solución más idónea para el menor, o, si hemos de concentrarnos en las peculiaridades y circunstancias del caso que ahora enjuiciamos, la menos perjudicial para el mismo y lo más conveniente para el menor (STS. 24 de abril de 2000; 12 de febrero de 1992 y 22 de mayo de 1993).
Respecto al derecho de visitas, en particular, debe indicarse que, en cuanto derivado del derecho de relacionarse los padres con sus hijos (vid artículos 39-1 y 39-3 de la Constitución), y a la vista del artículo 160 del Código Civil, se viene considerando por la doctrina y jurisprudencia, no como un propio y verdadero derecho, sino un complejo de derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene sólo por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de un desarrollo equilibrado.
El derecho de visitas del progenitor no custodio, constituye pues, no sólo un derecho sino también un deber cuya finalidad principal es la protección de los intereses del menor para cuya educación, desarrollo y formación resulta necesaria una relación fluida, amplia y habitual con ambos progenitores. En la regulación de las cuestiones que afecten a menores, es el interés de éstos el que ha de primar sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir, como establece el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Como senala el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de julio de 1993 "el derecho del progenitor que no convive con su hijo a comunicarse con él, llamado tradicionalmente "de visitas", no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado al interés y beneficio de éste", por lo que, se anade, "puede ser suspendido o limitado "si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial", según dispone el art. 94 del Código Civil ".
Es decir, la exclusión o restricción de tal derecho tiene un carácter excepcional, por cuanto se entiende que, con carácter general, tales relaciones paterno-filiales han de ser beneficiosas para el desarrollo integral y formación de los hijos.
Por tanto, siendo tan conveniente y necesario para los hijos el mantenimiento de una comunicación amplia y habitual con los padres, con ambos en igual medida hasta donde sea posible cuando los progenitores no conviven, las medidas de inflexibilidad, de limitación o de restricción tanto en el tiempo como en la forma de llevar a cabo la relación paterno- filial, solo deben adoptarse cuando concurran graves circunstancias que así lo aconsejen, que resulten debidamente acreditadas, y de las cuales pueda desprenderse un temor razonable de que la comunicación normalizada, sin límites o prevenciones, pudiera constituir un riesgo o perjuicio para la adecuada formación, educación o salud física y mental del hijo.
El progenitor recurrente pretende un régimen normalizado, con pernoctas y en periodos vacacionales, máxime cuando la madre obstaculiza la comunicación con la misma. La madre se opone a ello y solicita la confirmación de la resolución de instancia, la cual, en base al escasísimo contacto del padre con la hija desde su nacimiento (si bien éste alude a la oposición de la madre a ello y a diversas denuncias al efecto presentadas) establece un periodo de tránsito antes de llegar a un régimen normalizado a fin del paulatino acercamiento a la figura paterna, que en el momento de dictarse la resolución recurrida podría considerarse una persona extrana, por lo que el régimen restrictivo lo establece hasta los ocho anos de edad (en estos momentos tiene cinco) 'sin descartarse que pueda ser antes, si se acredita un proceso evolutivo de adaptación favorable a la menor respecto de su relación con el padre previo informe del equipo técnico que corresponda de los servicios Sociales Municipales que lleven el seguimiento y que valore un régimen de vistas alternativo', a cuyo efecto evacuarán en fase de ejecución un seguimiento cuatrimestral a fin de valorar el proceso evolutivo. Por tanto, de forma razonada y razonable, partiendo de un limitado régimen de vistas, se ha establecido por la sentencia recurrida, con estos informes y seguimiento, la posibilidad de modificación cuando lo aconsejen los equipos técnicos, siempre en beneficio de la menor, en cualquier momento, por lo que ha de estimarse que dicha resolución se ajusta a la doctrina legal y jurisprudencial a la que se ha hecho referencia, en beneficio de la menor, y no impidiendo, sino favoreciendo, cuando sea procedente la normalización de las visitas en cualquier momento que así lo aconsejen los técnicos, y en todo caso, en la fecha senalada, por lo que ha de confirmarse.

miércoles, 21 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 27 de junio de 2011. (1.150)

SEGUNDO.- (...) No obstante lo anterior entiende este Tribunal que también resulta de interés de la menor que se amplíe el régimen de visitas respecto al padre. Dice la STS de 12 de julio de 2004 que "Establece el artículo 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1.989 (ratificado el 30 de noviembre de 1.990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1.990) que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de los dos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior. Como recuerda la Sentencia de 17 de septiembre de 1.996, el interés del menor constituye principio inspirador de todo lo relacionado con él y vincula al Juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a su edad y circunstancias, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que pueda ser manipulado y buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social"; y la Sentencia del mismo Tribunal de 9 de julio de 2002 establece que "el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor (Sentencias de 30-4-1991, 19-10-1992 y 22-5 y 21-7-1993 ".

jueves, 24 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011.

SEGUNDO. El único motivo del recurso denuncia la inaplicación de lo dispuesto en los Arts. 94 y 160 CC y la doctrina que los interpreta, en la que funda el interés casacional. La sentencia que acuerda no fijar un régimen de visitas a favor del padre, a pesar de que tal petición no se había introducido en la demanda, supone la infracción de las normas citadas. El derecho que corresponde al padre es innegociable, inalienable, irrenunciable, personalísimo e imprescriptible, debiendo ser graves las circunstancias que lleven a su suspensión, pues el derecho es inherente al parentesco y subsiste aun en los casos de privación de la patria potestad. A su favor alega las sentencias de esta Sala de 9 julio 2002, 19 octubre 1992, 21 julio 1993, por lo que la sentencia recurrida infringe esta doctrina.
No hay alegaciones de la parte demandada.
El Fiscal entiende que debe estimarse el presente recurso de casación.
El motivo se desestima.

TERCERO. Antes de proceder al examen del caso concreto, debe recordarse cuál es la finalidad del derecho de visitas. El Tribunal Constitucional, en la STC 176/2008, de 22 diciembre, señala que "Debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial». Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos". Sin embargo, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, "contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa: así el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 («Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño»); así también el art. 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 («En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño»); igualmente cabe citar el art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea («Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses»).
De esta cita cabe deducir que las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia en los casos en que el padre y la madre del niño no convivan han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está admitida en el Art. 94 CC cuando después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo "[...]podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen[...]". La necesidad de proteger el interés del menor en estas situaciones constituye el elemento determinante de la decisión judicial en el art. 57 de la Ley aragonesa 13/2006, de 27 de diciembre de Derecho de la Persona, que establece que "1. El hijo tiene derecho a relacionarse con ambos padres, aunque vivan separados, así como con sus abuelos y otros parientes y allegados, salvo si, excepcionalmente, el interés del menor lo desaconseja. 2. Los padres y guardadores no podrán impedir la relación personal del hijo con ninguna de las personas mencionadas en el apartado anterior, salvo cuando el interés del menor lo exija". Asimismo, el art. 233-8.3 del Código civil de Cataluña, que establece que "la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, debe atender de manera prioritaria el interés del menor".
CUARTO. Uno de los supuestos admitidos para la suspensión de las visitas del padre se produce cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita. Así el Art. 65 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, dice que " El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera" y el Art. 66 admite que "El Juez podrá ordenar la suspensión de visitas del inculpado por violencia de género a sus descendientes".
En el presente recurso de casación se impugna una sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se considera probada la conducta violenta del recurrente. Así, se acredita que la madre se encuentra en unas circunstancias frente al padre que obligaron en su momento a redactar una orden de protección, que no consta a este Tribunal que en este momento haya sido revocada; se abrieron diligencias penales, aunque se sobreseyeron; el recurrente protagonizó unos episodios de violencia ante los propios tribunales que entendían en los trámites del juicio de guarda y custodia de alimentos del hijo menor. Todo ello ha llevado al Tribunal a negar el régimen de visitas, con base a la protección del interés del menor.
QUINTO. Respecto a las sentencias que el recurrente alega para justificar el interés casacional a cuyo amparo interpone el presente recurso de casación, debe negarse que puedan fundar el presente recurso. Así, la sentencia de 9 julio 2002, estima que concurre falta de prueba de los factores de riesgo de despreocupación por parte del padre y alejamiento temporal y por tanto admitía el recurso porque no se había probado el perjuicio, que en cualquier caso, no tenía nada que ver con episodios de violencia; en la de 19 octubre 1992 no se apreciaron circunstancias de riesgo, así como en la de 21 de julio de 1993. Por ello no puede alegarse un interés casacional que resulta absolutamente artificioso, frente a una apreciación de la prueba por parte de los jueces que han intervenido en el presente procedimiento, que han llegado a la conclusión que la conducta del padre llevada a cabo hasta el momento de presentar el recurso, no permitía apreciar que el interés del menor quedara protegido si se reconocía a dicho padre el derecho de visitas. Y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de la modificación de medidas en el caso de que cambien las circunstancias que ahora han determinado la denegación.

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