Mostrando entradas con la etiqueta Modificación de Medidas. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Modificación de Medidas. Mostrar todas las entradas

jueves, 13 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el recurso es la de si resulta posible la fijación de un plazo temporal para la extinción de la pensión compensatoria, que la Audiencia ha establecido en cinco años, cuando se pactó el abono de la misma en convenio y con carácter indefinido.
La Audiencia viene a decir que «en el presente supuesto, no ha quedado probado, efectivamente, que haya habido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer la pensión en la Sentencia de separación, pero, partiendo de los datos económicos que constata la Sentencia apelada, que no son discutidos, hemos de entender que, de haberse fijado hoy día la pensión compensatoria, se habría establecido con carácter temporal pues la diferencia de ingresos no constituye en este caso obstáculo que impidiese apreciar que Doña Encarna disponía de los medios necesarios para estar en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le correspondía según sus propias aptitudes y capacidades para generar recursos económicos, todo ello en un tiempo prudencial, de modo que, conforme a la doctrina que ha quedado expuesta, hemos de concluir que, si bien no procede denegar la pensión como hemos indicado antes, sí procede limitarla en el tiempo, fijando a tal efecto como límite el de cinco años a partir de la fecha de la presente resolución, por lo que en ésta medida procede estimar en parte el recurso interpuesto, y revocar la Sentencia apelada. ....».



TERCERO.- El único motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil en relación con la doctrina de esta Sala sobre la subsistencia de la pensión compensatoria reconocida con carácter vitalicio, sin que quepa extinguirla por el transcurso del tiempo sin atender al dato de la permanencia o no de la situación de desequilibrio.
La sentencia de esta Sala núm. 641/2013, de 24 de octubre (Recurso de Casación núm. 2159/2012), citada por la parte recurrente, resulta de plena aplicación al caso y fundamenta de modo suficiente la pretensión casacional. Se dice en dicha resolución que «es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional». Se añade a ello que «esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012,entre otras)».
Concluye dicha sentencia afirmando -con razonamientos de plena aplicación al caso enjuiciado- que «la decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó (SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)». En este caso, como la propia Audiencia razonó, la fijación de un plazo de extinción de la pensión compensatoria sin constatar la existencia de modificación de circunstancias, se fundamentó en un criterio distinto cual es la suposición de que en caso de haber sido convenida dicha pensión en la actualidad -pese a concurrir iguales circunstancias- se habría fijado por las partes un plazo de extinción; fundamentación que no se apoya en dato objetivo alguno.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

viernes, 31 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
7. En la STS, nº 325/2012, de 30 de mayo de 2012, citada por la parte recurrente, se sienta como doctrina que los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores por ser también su interés el más necesitado de protección. Y si bien es cierto que lo hace en el marco del artículo 96.1 C.C, esto es, del uso de la vivienda familiar como medida definitiva consecuencia de la separación y el divorcio, también lo es que en la interpretación del precepto se acude a la necesidad de protección de las personas con discapacidad acordada en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Instrumento de 23 de noviembre de 2007, y en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Más recientemente el Tribunal Supremo ha decidido también sobre un supuesto de discapacidad de hijo mayor de edad, pero ya en el marco de la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos, como es el caso que aquí se cuestiona en concreto en la sentencia nº 372/2014 de 7 de julio de 2014 . Establece como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos. Se apoya para ello también en la legislación citada en la Sentencia de 30 de mayo de 2012, apreciándose que en ambas late, como doctrina jurisprudencial, la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores.



8. La sentencia de instancia, aun contemplando la situación de minusvalía de cada hijo, contraviene la doctrina jurisprudencial por cuanto ofrece un tratamiento como si de mayores de edad se tratase, por acudir a argumentos contundentes pero poco matizados: (i) tener ingresos propios y. (ii) no haber demostrado cumplidamente que sus minusvalías les impidan incorporarse al mercado laboral.
Respecto de los ingresos ha de ponderarse la finalidad de ellos, pues la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuada y a la mejora continua de sus condiciones de vida; de lo que se infiere que la pensión no contributiva por minusvalía no puede desplegar los mismos efectos que la que corresponda a los hijos en situación normalizada.
La pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero "per se" no puede conducir, como se recoge en la sentencia recurrida, a una "extinción" de la pensión por tener el alimentista "ingresos propios". No podemos obviar la situación de precariedad del núcleo familiar (madre e hijos) que detalladamente recoge la sentencia de la primera instancia.
El segundo argumento si ya de por sí sería de difícil encaje en situación normalizada, teniendo en cuenta que el obligado es el que plantea la modificación de medidas y quien alega los hechos constitutivos de su pretensión, con mayor motivo en el presente supuesto en el que los mayores de edad presentan minusvalías y, por ende, sus dificultades para acceder al mercado laboral se acrecientan, mercado ya difícil en la actual realidad social laboral.
Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan la "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (STS 5 de noviembre de 2008).
9. La estimación del motivo determina la estimación del recurso de casación y, en funciones de instancia, se casa y anula la sentencia recurrida en el pronunciamiento recurrido pero solo en cuanto al rechazo de la extinción de la pensión alimenticia, acordando, sin embargo, en atención a la reducción de los ingresos del obligado a causa de su jubilación forzosa, que la pensión a que venía obligado a favor de los hijos se reduzca en un 22%.

Se ratifica, pues, la doctrina citada de esta Sala; con lo que se ofrece respuesta al motivo segundo de casación en estrecha relación con la decisión de aquélla respecto del primero, pues a partir de meritada doctrina se ha de llevar a cabo la ponderación en cada caso concreto a la hora de decidir sobre la obligación de prestar pensión por alimentos a los hijos con minusvalías y cuantificación en su caso, aún en los supuestos de que sean preceptores de pensiones no contributivas a causa de su minusvalía.

jueves, 30 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Se funda en un único motivo en el que se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala y contradicción entre las Audiencias Provinciales, con infracción de los artículos 154, 156 del Código Civil, 56 de la Constitución y 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, y artículos 5, 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por vulneración del ejercicio de la patria potestad otorgado a la madre por el juzgado de instancia para el cambio de domicilio y vulneración del principio de interés del menor, porque el cambio de domicilio, ni dificultaría el contacto de los hijos con su padre ni con la familia paterna y repercutiría en beneficio de los menores al alejarlos del foco de tensión por la cercanía de la familia paterna.
Se desestima.
La guarda y custodia de los menores, dice la sentencia de 26 de octubre 2012 "deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70 del Código Civil, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civil, respecto de la obligación de vivir juntos. La ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otra la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda, ante una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura.



Es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19, determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia".
Y si la determinación del domicilio de los menores debe estar presidida por el principio de protección que todos ellos merecen, en el marco del proceso matrimonial, la sentencia recurrida debe mantenerse por sus propios términos:
"... 1º.- Porque supondría un distanciamiento de los menores respecto de la familia paterna con la que los menores asimismo tienen derecho a relacionarse.
2º.- Porque el cambio de residencia a Tolosa no tiene que producir como efecto necesario una relajación en la tensión entre la Sra. Elisabeth y la familia paterna siendo, por contra, y altamente probable, el efecto contrario, esto es, el enconamiento y el aumento de malestar por parte del Sr. Gabino y su familia con merma del estado emocional de los menores y, por consiguiente, en perjuicio de ellos.
Esta circunstancia -probabilidad cierta de aumento de tensión y enconamiento con la familia paterna- no es una elucubración del Tribunal sino que ya ha sido puesta de manifiesto de forma expresa en el Informe del Equipo Psicosocial y, en concreto, en el apartado VALORACION punto tercero párrafo tercero página 5 del Informe.
3º.- El Tribunal igualmente tiene en consideración el contraste que aprecia entre el lugar en el que está ubicada la vivienda familiar (Billabona) y el inmueble pretendido en Tolosa (en las inmediaciones del Polígono Industrial Usabal 29-1).
En el primer caso, Billabona, entiende el Tribunal que ofrece mayores y mejores prestaciones para los menores en áreas tales como parques infantiles, cercanía de los domicilios de los amigos, ikastola, parroquia, lo que favorece a su desarrollo integral.
Y ello en contraste con que las prestaciones que ofrece la CASA000 ubicada en las cercanías del Poligono Industrial Usabal 29-1 de Tolosa".

En definitiva, la Salaha aplicado correctamente el principio de protección del interés de los menores a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, no siendo el recurso de casación una tercera instancia que permita una solución jurídica distinta por una simple cuestión de criterio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Motivo primero.En cuanto a la guarda y custodia del menor: La sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto que no tutela el derecho supremo del menor "favor filii" a mantenerse en el régimen de custodia compartida, porque el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, tal y como afirma el STS 1547/2012 de 9 de marzo con cita de las sentencias del TS 579/2011, de 22 de julio y 5787/2011 de 21 de julio. La razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que es más favorable para el menor.
Se estima el motivo.
Se alega por el recurrente que no concurre ninguna razón para desaconsejar el régimen de custodia compartida, máxime la escasa distancia entre el domicilio de los padres y con el Colegio y por el hecho de haber convenido armoniosamente la flexibilización del sistema de visitas.
De los propios hechos declarados probados en la sentencia recurrida se deduce que tienen un sistema muy similar al de la custodia compartida, en el que no constan conflictos en su desarrollo y al que en parte se ha llegado por la flexibilidad de las partes.
Pese a este aserto se entiende por la Audiencia que ello no es sustancial ni trascendente, tesis que no puede aceptar esta Sala, pues el propio tribunal de apelación reconoce que "lo cierto es que prácticamente está repartida su custodia entre los dos progenitores, lo que demuestra que los padres han sabido ser flexibles y generosos...".



De acuerdo con el art. 92, en relación con el art. 90, ambos del C. Civil se ha de entender que no concurre óbice alguno para la adopción del sistema de custodia compartida, dado que no se aprecia conflictividad entre los padres que lo desaconseje y la relación del padre con el menor es también lo suficientemente entrañable como para posibilitar un contacto más estrecho, que "de facto" ya se viene dando.
Hemos de referir, igualmente, que entre los dos procedimientos judiciales, han cambiado sustancialmente las circunstancias, dado el nuevo régimen legal que amplia la posibilidad de adoptar el sistema de custodia compartida, no siendo necesario contar con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.
En este sentido la STC185/2012, de 17 de octubre, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen.
Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:
La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 ).
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 ).
A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.
Complementario de todo ello es la reforma del C. Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor.
Junto con la modificación de la doctrina del TC, en el caso presente se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias hasta el punto de que padre y madre han flexibilizado el régimen de custodia favoreciendo una mayor estancia con el padre, habiéndose repartido la custodia prácticamente con ambos progenitores ( art. 90 del C. Civil ), concurriendo una situación de armonía entre ellos que facilita la adopción de la custodia compartida.
A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
TERCERO.- Motivo segundo.En cuanto al uso del domicilio familiar: Se interpone el presente recurso de casación en base al motivo contenido en el art. 477.2.3 º y 477.3 de la LEChabida cuenta que la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Se estima el motivo.
Procede la estimación del motivo de acuerdo con el art. 96 del C. Civil, dado que adoptándose el sistema de custodia compartida, el hijo queda en compañía de ambos cónyuges, no constando que la madre precise de una protección especial, dado que la misma según manifiesta ella es secretaria de dirección en un Hospital y según el padre es profesora del colegio del menor y convive en la que era residencia familiar con su actual pareja. Es decir, la vivienda que fue familiar queda sin adscripción expresa dado que ambos padres tienen la custodia y no consta que la madre necesite una especial protección, así que quedará sometido el inmueble al correspondiente proceso de liquidación, en su caso, por lo que esta Sala fija un plazo prudencial a la demandada para desalojarlo de seis meses, la cual al oponerse al recurso ya manifestó que era su intención liquidar la sociedad de gananciales conforme al art. 1404 del C. Civil, para evitar más litigios.
CUARTO.- Esta Sala, en funciones de instancia, acuerda estimar el recurso y establecer el régimen de la guarda y custodia compartida sobre el menor Jeronimo.
El reparto del tiempo se hará, en principio, atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores.
A falta de acuerdo, el reparto del tiempo de custodia será semanal, siendo el día de intercambio el lunes, que el progenitor que ostenta la custodia dejará al menor en el centro escolar, haciéndose ya cargo esa semana el otro progenitor, y así sucesivamente de forma alternada.
Si fuese festivo el lunes, el progenitor que ha de hacer la entrega del niño, lo dejará en el domicilio del otro.
Los períodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir el período concreto, a falta de acuerdo, los años pares, el padre y los impares, la madre.

Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%.

domingo, 28 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 19 de junio de 2014 (Dª. Olga Casas Herraiz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Respecto del motivo de recurso, relativo a la pensión alimenticia fijada para el sostenimiento de las necesidades del hijo común mayor de edad La estimación de la demanda precisa de la concurrencia de los siguientes extremos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art. 146 CC), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- (SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado " mínimo vital " o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.


Paisaje Rural, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/



En el caso presente al tiempo de acordarse la pensión alimenticia la actora se hallaba en desempleo, situación en la que permanece actualmente. El hijo, aun cuando ha finalizado los estudios de secundaria, no dispone de empleo que le permita sostener su subsistencia. La consecuencia, es que ninguna variación se ha producido, pero es más debe tenerse presente que el importe de la pensión alimenticia fijada en su día ni tan siquiera alcanza el importe mínimo que este Tribunal viene considerando mínimo vital y que viene fijándose en una horquilla de 150 a 180.- €/mes; así consta en SAP Valencia de 13 de enero de 2014 "Esta Audiencia Provincial, el llamado " mínimo vital " lo viene fijando en la suma de 180 € mensuales por hijo, al disponer que "pensión de alimentos por importe de ciento ochenta euros mensuales (180 €/mes),... ." Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo, por lo que debe mantenerse la sentencia de instancia en este concreto punto, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.." La consecuencia de lo expuesto ha de ser la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

martes, 2 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 20 de mayo de 2014 (Dª. María del Rosario Hernández Hernández).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, tal y como se reseña por la Juez "a quo", en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Vegueta, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



TERCERO.- Vistos los antecedentes legales y jurisprudenciales, de conformidad con el resultado probatorio obrante en autos, tras un examen detallado de las actuaciones, esta Sala considera más modulada a las actuales circunstancias concurrentes, la decisión del Juez "a quo" de concretar finalmente la contribución paterna en 460 € mensuales, por ser ello más proporcionado a la capacidad económica de una y otra parte y reales necesidades del alimentista, que el mantenimiento de las medidas económicas establecidas en ocasiones anteriores, y que ya no se ajustan al actual panorama económico y social de cada entorno, y ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."
En efecto, por lo que a las necesidades del hijo común respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:
"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."
En el supuesto de autos, 460 € al mes resultan proporcionados a cuantos desembolsos son precisos para el digno y suficiente sustento de Mauricio, tanto por instrucción, cuando ya no se recibe en centro privado, como acontecía en el año 2.000, sino en la Universidad Pública, en la que, por cierto, en nada desmerece la calidad de la enseñanza respecto de la que se imparta en la privada, moderando sin embargo el coste, y aún contando con los de transporte, que ahora mismo no serán importantes, dado que la matricula se ha realizado en la UNED, así como con los restantes de carácter formativo; y todos los referidos a aspectos meramente nutricionales, o por vestuario, calzado, ocio, alojamiento, englobando aquí los precisos para el mantenimiento del hogar, suministros...etc., en su promedio y a prorrata, en función del número de moradores, así como los médico farmacéuticos en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, o por seguro médico privado del que se disponga para este hijo, y que no constituya un extraordinario, en cuanto todos los dichos son básicos e imprescindibles, debiendo procurar el padre que no descienda notoriamente su nivel de vida, ni limitar su contribución a lo perentorio, al mantenimiento de los mínimos vitales, teniendo además en consideración el estatus de la concreta familia, del que ha de hacerse participe al hijo, si bien en situación de patología matrimonial en que nos encontramos, y en la que de ordinario, esta no es una excepción, se reduce la disponibilidad de cada uno de sus miembros por la escisión, a diferencia de lo que acontecía constante la convivencia pacífica, en que confluían dos fuentes de ingresos a la atención y pago de gastos comunes.
A todas las necesidades de Mauricio, así entendidas, da respuesta adecuada la cantidad de 460 € al mes fijados ahora a cargo del padre, sin que sea dable reducir aún más la contribución de este, teniendo en consideración que no existe domicilio familiar atribuido al hijo, de donde la económica es la única aportación alimenticia de Dº. Bernardino .
Dicho ello, no se constata descenso alguno en las necesidades en su día reconocidas, a salvo el gasto de colegio, ni tampoco sustancial incremento por razones sobrevenidas, médicas, por ejemplo, siendo que la mera evolución y crecimiento, no implica aumento ni disminución de las necesidades, en general, sino una simple transformación en las que unas que desaparecen, abren paso a otras que van surgiendo.
Desde luego, no justifica la recurrente preciso para Mauricio un aporte paterno que supera el salario mínimo interprofesional vigente para este año, con el que hoy por hoy se sustentan familias enteras, para su destino a un solo hijo.
Por estas razones expuestas, viene abocado al fracaso el concreto motivo de recurso, como lo viene el de impugnación articulado por el padre, cuya situación económica, por más que no sea tan próspera como en el año 2.000, tampoco se puede calificar de precaria, cuando ya solo con los ingresos que tiene reconocidos le es factible abonar 460 € al mes para su hijo, pues el aporte no supone siquiera el 30 % de sus recibos de nómina o salario, de donde puede sufragarlo sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento.
A nada determina el hecho de que afronte cargas, como pago de hipoteca, al no ser esta prioritaria a la de prestar alimentos a Mauricio, y ello por más que haya formado una nueva familia y sea padre de otro hijo más, menor de edad, pues este ya existía al tiempo de dictarse la sentencia de modificación de 17 de octubre de 2.008, por lo que no se olvida por la Sala el actual criterio del Tribunal Supremo, expresado en reciente sentencia de 30 de abril de 2.013, en la que se razona:
"Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.
Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer (STS 3 de octubre de 2008).
En lo que aquí interesa, supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil, "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo".
CUARTO.- El interés casacional que ha permitido la formulación de este recurso exige casar la sentencia de la Audiencia provincial, en lo que se refiere a este segundo motivo, pese a mantener el criterio desestimatorio de la demanda, y formular como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad; todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas, de ninguna de ambas instancias, ni de las causadas por este recurso."
A mayor abundamiento, aun siendo hoy mayores las obligaciones familiares del impugnante, reiteramos que sus ingresos le permiten destinar 460 € al mes para el hijo común.
La progenitora femenina también obtiene recursos de su trabajo que ascienden a unos 1.310 € netos al mes, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (documento obrante al folio 152 de autos), trabajo que, por cierto, desempeña en jornada reducida, ahora no justificada en el cuidado del hijo que es ya mayor de edad y no precisa de atenciones continuas de su madre. Ha venido además complementando los ingresos dichos con 300 € al mes procedentes del alquiler de una habitación, y realizando una segunda actividad como monitora o profesora de yoga, de donde se encuentra en condiciones de colmar cualquier carencia que deje al descubierto la pensión de alimentos a cargo del padre, si es que detectare alguna, dando cumplimiento a la obligación proporcional que a ella misma viene impuesta en los artículos, entre otros, 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil.

Por todo lo expuesto, procede la anunciada desestimación tanto del motivo de recurso como del de impugnación, con confirmación de la sentencia combatida en este aspecto relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, al no acreditarse en la alzada error en la valoración del material probatorio obrante en autos, o en la aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte de la Juez "a quo", sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez de primera instancia, facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil . 

lunes, 1 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 30 de junio de 2014 (Dª. CRISTINA MIR RUZA).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil .
El artículo 90 del CC establece que "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Esta posibilidad no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
A la luz de tal doctrina y a la vista de las alegaciones de las partes y prueba practicada, se puede anticipar la procedencia de la estimación del recurso respecto del único pronunciamiento impugnado.

Jardín de Cactus, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/



Es sabido que el art. 96 del Código Civil, en relación a la atribución del uso de la vivienda que constituyó el hogar conyugal, determina que se atribuirá al cónyuge que ostente la custodia de los hijos o el interés más necesitado de protección. Pues bien, no conviviendo hijos en la vivienda, existe una circunstancia resaltada por el apelante, sobrevenida, que permite modificar la sentencia en el sentido de corregir la injusta situación que se ha creado, cual es que la vivienda lleva cuatro años sin venderse, por lo que esta Sala considera correcto el planteamiento del actor y recurrente y excesivamente rígida la resolución en su interpretación del art. 775 LEC, del art. 91 C.C ., así como de la Jurisprudencia desarrollada en torno a las mismas, porque sí cabe constatar una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el Convenio y que la Sentencia de Divorcio aprobó. En efecto, en el supuesto concreto que se enjuicia, en ausencia de hijos menores de edad, o mayores aún no independizados, y máxime transcurridos ya más de 4 años desde la crisis matrimonial, no concurren los presupuestos que aconsejaban que la venta no se hiciera en pública subasta.
Se considera que la situación ha quedado fuera del marco de un proceso de familia, debiendo ser las partes remitidas a la segunda fase del proceso de liquidación de la sociedad legal de gananciales. En consecuencia, debe aplicarse el art. 96.3 CC, que prevé que la atribución del uso de la vivienda al cónyuge no titular debe ser la excepción y que en el caso de que se atribuya, debe limitarse en el tiempo, como sin embargo no se hizo en el convenio, que igualmente impide la extinción del condominio por venta en pública subasta ni instando la acción de división de la cosa común. Sin duda la adjudicación del uso a la Sra. Coral se hizo con vocación de temporalidad y provisionalidad.
No puede olvidarse, lo que ocurre en la mayor parte de los casos, que la efectiva liquidación de ese bien ganancial, constituye a su vez, para ambos cónyuges el alivio económico necesario para la reconstrucción de sus vidas ahora ya en forma independiente, por lo que rebasado ampliamente un tiempo prudencial desde el divorcio debe limitarse en el tiempo dicha adjudicación, de modo que transcurridos seis meses desde la fecha de esta sentencia, podrá instarse la disolución del régimen de copropiedad existente sobre la vivienda.
En conclusión, no se trata de analizar si la demandada ha obstaculizado o no la venta sino de no mantener la exclusiva y excluyente asignación del uso que nos ocupa a favor de la demandada hasta la efectividad de la venta por una inmobiliaria, en detrimento de los derechos dominicales compartidos de adverso, y no tanto para evitar comportamientos obstruccionistas a la división, sino para impedir una prolongación indefinida del uso procurando una fluida, fácil y pronta liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, o la enajenación, para la cual manifiesta la parte voluntad, de donde debe haberse representado y previsto la salida del domicilio familiar y la posibilidad de dar cobertura con dignidad a su necesidad de vivienda en otra diversa de la familiar que es excesiva para una sola persona.

De este modo esta Sala considera como más procedente limitar temporalmente esa atribución a la demandada hasta el momento en que se venda, estableciéndose en todo caso un límite máximo de 6 meses desde la fecha de esta resolución, transcurrido este plazo podrá ejecutarse y materializarse la división de la cosa común, ya voluntariamente ya en procedimiento "ad hoc", lo que a su vez permitirá la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales.

miércoles, 27 de agosto de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 20 de mayo de 2014 (Dª. MARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Legislación y Jurisprudencia aplicable en las Modificaciones de Medidas.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 in fine del mismo Código acuerda que "Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Se completa la normativa legal aplicable a la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone "El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas".
La STS de 27 de junio de 2011 recoge la reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

Playa de Cofete, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/



a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
En consecuencia para poder apreciar la solicitud formulada en la demanda, se ha de acreditar en el procedimiento de modificación de medidas, si ha existido o no una alteración sustancial de las circunstancias, carga de la prueba que le corresponde a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC.
TERCERO.- Primer motivo del recurso, sobre la pensión de alimentos.
En relación con la obligación de abonar alimentos no hay que olvidar, como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993, << ".... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......". >> Aparece recogido en la Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, al declarar que el "favor filii" debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.
Para poder considerar si concurren o no los anteriores requisitos para modificar la pensión alimenticia establecida, hemos de poner de manifiesto los siguientes hechos por su especial relevancia
1º Se dictó sentencia de divorcio con fecha 6 de octubre de 2008, que aprobaba el Convenio Regulador de 30 de julio de 2008, en la estipulación CUARTA, establecía una pensión de alimentos para el hijo Abilio, nacido el NUM002 -1990, de 18 años, de 550 € mensuales, cantidad en la que se incluían los gastos de colegio, actividades extraescolares, profesor particular, y seguro médico, además de los gastos corrientes de alimentos, actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE, la primera actualización será con efectos de agosto de 2009; y hasta la independencia económica o cumpla los 27 años.
2º La citada pensión ha sido abonada sin actualizarse voluntariamente y sin que se reclamará por la contraparte la actualización.
3º Ambas partes abonan el 50% de la cuota hipotecaria de la vivienda familiar, por un importe de 504,90 € cada uno de ellos, desde noviembre de 2011.
4º De la declaraciones del IRPF consta que el padre, trabaja desde el 18-10-1989 como Jefe de tienda, en Ibérica Reicomsa, S.A., distribuidora de los vehículos Nissan, desde el año 2007, unas retribuciones dinerarias totales de 66.179,00 y netas de 61.304,85 €; en el año 2008, en la misma empresa con unos ingresos líquidos mensuales de 59.825,10 y netos de 42.987,81 €; en 2009, de 30.774,86 y de 23.626,50; en 2010, de 29.129,44 y de 22.327,88 €; en 2011, de 28.569,44 y de 22.469,91 €;
Del año 2012 se aportan nóminas con unos ingresos totales de 2.099,34 € y netos de 1.548,82 € (julio 2012), de 1.443,16 € (agosto 2012), 2.681,36 € (junio 2012).
5º El padre convive con su madre, sin que se acredite que gastos abona por ello.
Se discute por las partes, si al establecer la cuantía de la pensión alimenticia las partes partieron de la cuantías de todos sus ingresos fijos y de los obtenidos por comisiones como dice el padre, o solo de los ingresos fijos, como defiende la madre. Ni en el Convenio Regulador ni en la demanda, nada hicieron constar las partes, por lo que ponderación el citado Convenio, cada una de sus clausulas y el conjunto de las mismas, interpretando el contrato (arts. 1.281 y ss. del Código Civil), al ser claros los términos no dejan dudas sobre la intención de los partes contratantes, debiendo considerar que no haciéndose ninguna excepción de que solo se parte de unos ingresos, se ha de considerar que se partió de todos sus ingresos, como es lo legal y lo habitual, estar a todos los ingresos de las partes, de cada una de ellas, para poder establecer la cuantía de la pensión alimenticia, lo que nos lleva a la conclusión de que para valorar si se han modificado los ingresos del obligado al pago se han de valorar todos los ingresos obtenidos por el padre desde la época en que se firmó el citado Convenio.
Ponderadas las cantidades obtenidas por el Sr. Edmundo es evidente que desde la época en que se firma el citado Convenio mediados de 2008, se han reducido notablemente los ingresos del mismo, sin que se pueda confirmar que esta reducción sea ni coyuntural ni de escasa importancia, sino por la situación económica generalizada que atravesamos, por lo que debe de verse reflejada en la pensión, y valoradas todas las circunstancias se considera que la pensión debe de fijarse en 350 € mensuales, que sufrirán las variaciones que experimente el IPC cada año, por lo que siendo la actualización en el mes de agosto. Las cantidades abonadas por el Sr. Edmundo para su hijo se han de considera consumidas.
En consecuencia, el motivo del recurso debe de ser estimado.
CUARTO.- Uso de la vivienda familiar.
En el presente procedimiento de modificación de medidas, hemos de partir del acuerdo de las partes en relación con el uso de la vivienda familiar, así, consta en la estipulación TERCERA del Convenio Regulador de 30 de julio de 2008, que fue aprobado en la Sentencia de 6 de octubre de 2008, lo siguiente:
"El uso y disfrute del domicilio familiar, CALLE002, número NUM003, NUM004 y del mobiliario y ajuar existente en el mismo, se atribuya en uso y disfrute al hijo Abilio y en tanto conviva con su madre, también a Dª Belinda .
La atribución de uso y disfrute acordado se mantendrá mientras el hijo Abilio, resida en el mismo sin que haya alcanzado la independencia económica y en todo caso cesará para ambos cuando cumpla veintisiete años de edad.
No obstante lo anterior, cesará igualmente el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar de forma automática, en el momento en que ambos cónyuges decidan proceder de común acuerdo a su adjudicación o venta."
Es evidente, que en el Convenio las partes libremente pactaron unos límites al uso de la vivienda familiar, que ambos decidieran de mutuo acuerdo su venta o adjudicación o que el hijo haya alcanzado la independencia económica, y en todo caso, al cumplir los 27 años. Ninguna de las dos condiciones concurren, ni se ponen de acuerdo en una adjudicación a cualquiera de ellos o en su venta, ni tampoco Antonio alcanzado la independencia económica, ni ha cumplido los 27 años, ya que nacido el NUM002 -1990, tiene en la actualidad 24 años, y al tiempo de la firma del citado Convenio ya era mayor de edad.
En relación con el uso de la vivienda, no se acredita ninguna nueva circunstancia, de carácter sustancial, duradera, imprevisible, y no voluntariamente aceptada, que permita modificar la medida acordada por ambas partes; ya que la manifestación de que ya no puede seguir viviendo con su madre, sin perjuicio de su alegación no se ha probado en ningún momento. Tampoco es de aplicación la nueva doctrina del Tribunal Supremo en relación con el cese del uso de la vivienda familiar acordado en sentencia para los hijos menores al alcanzar estos la mayoría de edad, al tratarse de un acuerdo entre las partes.
Por todo ello el motivo del recurso debe de ser desestimado, sin perjuicio de los acuerdos que puedan llegar las partes previamente a que su hijo Abilio cumpla los requisitos para que finalice el uso de la vivienda familiar.


Entradas populares

Traductor

Entradas populares