domingo, 29 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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CUARTO.- En relación con la prueba indiciaria las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de Mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas como las de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2000), 12 de mayo (649/1998), 14 de mayo (584/1998) y 22 de junio (861/1998) de 1998, 26 de febrero (269/1999), 10 de junio (435/1999) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999, 1 de febrero (83/2000), 9 de febrero (141/2000), 14 de febrero (171/2000), 1 de marzo (363/2000), 24 de abril (728/2000), y 12 de diciembre (1911/2000) de 2000, así como en otras más recientes, como la núm. 193/2013, de 4 de marzo, núm. 359/2014, de 30 de abril, núm. 433/2013 de 29 de Mayo y núm. 533/2013, de 25 de junio, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del Código Civil).
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.
La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.
Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre, señalando que:
"La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' (SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010, FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' (SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 111/2008, de 22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo; 70/2010, de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio ".
QUINTO .- En el caso actual se cumplen los referidos requisitos. En efecto, desde el punto de vista formal la sentencia impugnada relaciona los hechos base, plenamente acreditados a través de declaraciones policiales directas, que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y da cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de estos datos objetivos se ha llegado a la convicción sobre la participación de los recurrentes en la operación de tráfico.
Desde el punto de vista material es clara la concurrencia de indicios plurales, plenamente acreditados, concomitantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados entre sí, que se refuerzan por su pluralidad.
Estos indicios consisten, básicamente:
1º) El hecho de que el portador de la droga, una vez llegado a España, se ponga en contacto inmediatamente con los recurrentes, respondiendo a las reglas de experiencia que ordinariamente los portadores de droga en traslados internacionales tienen sus primeros contactos en España precisamente con los que le han encargado el transporte o con los destinatarios del mismo.
2º) El lugar y la forma en que se produce ese contacto, omitiendo realizarlo en el propio aeropuerto, por razones de seguridad, pues las normas de experiencia también nos indican que la espera en el aeropuerto a los transportistas de la droga genera frecuentes detenciones, lo que es conocido por los traficantes, que establecen otro lugar de encuentro. No tiene sentido que si los recurrentes se han trasladado desde Málaga para recibir a un viajero procedente de Brasil, no le esperen en el aeropuerto, salvo si concurren razones de seguridad, por conocer que transportaba una sustancia ilícita.
3º) El establecimiento de la cita en un Bar de Móstoles, localidad con la que ni los recurrentes ni el portador de la droga tenían relación alguna, por lo que no existe otra razón lógica para que todos ellos se trasladen a dicha localidad que la búsqueda de un lugar aparentemente seguro para realizar el encuentro.
4º) Las precauciones adoptadas por los recurrentes, intentando asegurar su salida del Bar mediante una vigilancia previa realizada por Mariano, que no se explica más que por saber que transportaban una sustancia ilícita.
5º) La marcha de los acusados directamente hacia la estación de ferrocarril de Móstoles, inmediatamente después del encuentro, ratifica que la reunión en esa localidad no respondía a motivación alguna, aparte razones de seguridad. El billete encontrado a uno de los recurrentes, para un viaje desde Málaga a Madrid, la noche anterior, constituye un indicio adicional de que el encuentro con el portador de la maleta fue debidamente preparado, no justificándose el viaje sino fuese por una oportunidad de ganancia relevante.
6º) Las importantes cantidades de dinero en metálico ocupadas a los recurrentes, unidas a la pluralidad de teléfonos móviles que llevaban, refuerza la convicción de su dedicación al tráfico, pues también las reglas de experiencia indican que los traficantes suelen utilizar varios móviles diferentes, para dificultar el control de las llamadas, mientras que en la vida ordinaria generalmente cada persona lleva consigo un solo teléfono móvil.
7º) La huida de la policía refuerza asimismo la convicción de que los acusados estaban realizando una actividad ilícita.
Cada uno de estos indicios analizados individualmente puede ser insuficiente para obtener una convicción sólida sobre la participación de los recurrentes en la operación de tráfico de cocaína realizada por el tercero para introducir en España tres kilos de droga. Pero en su conjunto son claramente demostrativos de que los recurrentes tenían conocimiento del contenido de la maleta que transportaba el tercero con el que se reunieron en Móstoles, y de que los tres se hicieron cargo conjuntamente de la droga.

Esta prueba indiciaria puede considerarse por sí misma suficiente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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SÉPTIMO .- El Tribunal Constitucional, en su STC 123/2002, de 20 de mayo, cuya doctrina se reitera en las STC 142/2012, de 2 de julio y STC 241/2012, de 17 de diciembre, estimó que la entrega de los listados de llamadas telefónicas afecta al derecho al secreto de las comunicaciones y requiere resolución judicial, aunque se trate de una intromisión de menor entidad que la que afecta al contenido de las comunicaciones.
Señala, en síntesis, el Tribunal Constitucional en dicha resolución, que es preciso determinar si el registro de llamadas y la entrega del listado a la policía afecta al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones protegido en el art. 18.3 CE o al derecho a la intimidad personal, art. 18.1 CE; en segundo término si el acceso al listado de llamadas por parte de la policía requiere autorización judicial; y, finalmente si la autorización judicial a la compañía telefónica para entregar los listados a la policía mediante providencia se ajusta a las exigencias constitucionales.
Parte el Tribunal Constitucional de que nuestra Constitución exige que toda limitación de un derecho fundamental esté prevista en la ley (art. 53.1 CE) y que dicha limitación sea adecuada a las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, esto es, necesaria para alcanzar un fin legítimo, proporcionada y respetuosa del contenido esencial del derecho, y tiene en cuenta que si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Malone (o en la STDEH caso Copland c. Reino Unido de 3 de abril de 2007), reconoció que el sistema de recuento de llamadas es por naturaleza distinto a la interceptación de las comunicaciones, también dejó afirmado que los registros de llamadas contienen informaciones que son parte de las comunicaciones telefónicas, por lo que ponerlos en conocimiento de la policía, sin el consentimiento del abonado, se opone al artículo 8 del CEDH .
Considera el Tribunal Constitucional en esta resolución que el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas garantiza a los interlocutores o comunicantes la confidencialidad de la comunicación telefónica que comprende el secreto de la existencia de la comunicación misma y el contenido de lo comunicado, así como la confidencialidad de las circunstancias o datos externos de la conexión telefónica: su momento, duración y destino. De modo que la difusión sin consentimiento de los titulares del teléfono o sin autorización judicial de los datos de esta forma captados supone la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
En consecuencia, la entrega de los listados por las compañías telefónicas a la policía sin consentimiento del titular del teléfono requiere resolución judicial, porque los listados telefónicos incorporan datos relativos al teléfono de destino, al momento en que se efectúa la comunicación y a su duración, para cuyo conocimiento y registro resulta necesario acceder de forma directa al proceso de comunicación mientras está teniendo lugar. Datos que configuran el proceso de comunicación en su vertiente externa y son confidenciales, es decir, reservados del conocimiento público y general, además de pertenecientes a la esfera privada de los comunicantes.
Pero no puede desconocerse la menor intensidad de la injerencia que representa esta forma de afectación en relación con la que materializan las "escuchas telefónicas", dato especialmente significativo en orden a la ponderación de su proporcionalidad. Por ello, aunque como regla general la resolución judicial debe adoptar la forma de Auto, excepcionalmente una providencia puede cumplir las exigencias constitucionales, si dicha providencia, integrada con la solicitud policial a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la limitación del derecho fundamental.
OCTAVO .- Para complementar la doctrina constitucional en esta materia conviene hacer referencia a la más reciente STC (Pleno) 115/2013, de 9 de mayo, que se refiere al acceso por parte de los agentes de la Policía Nacional, sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial, a la relación de números telefónicos contenidos en la agenda de contactos telefónicos de un teléfono móvil (entendiendo exclusivamente por agenda el archivo del teléfono móvil en el que consta un listado de números identificados mediante un nombre) que fue encontrado por los agentes en el lugar de comisión de un delito, y considera que esta actuación no afecta al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) del usuario de dicho aparato de telefonía, sino exclusivamente al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).
Recuerda el Tribunal Constitucional que la intervención de las comunicaciones requiere siempre de autorización judicial, pero el art. 18.1 CE no prevé esa misma garantía respecto del derecho a la intimidad, por lo que se admite la legitimidad constitucional de que la policía realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que exista la suficiente y precisa habilitación legal y se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad.
Estima el Tribunal Constitucional que con el acceso a la agenda de contactos del teléfono móvil del recurrente los agentes de policía no obtienen dato alguno concerniente a un proceso de comunicación emitida o recibida mediante dicho aparato, sino únicamente un listado de números de teléfono introducidos voluntariamente por el usuario del terminal, equiparable a los recogidos en una agenda de teléfonos en soporte de papel, por lo que debe descartarse que el derecho al secreto de las comunicaciones quede afectado por esta actuación policial.
Distinto sería el caso si se hubiese producido el acceso policial a cualquier otra función del teléfono móvil que pudiera desvelar procesos comunicativos, como por ejemplo el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes.
NOVENO .- En el supuesto actual conviene precisar alguna frase de la sentencia de instancia (fundamento jurídico segundo, párrafo tercero, "in fine"), que parece referirse en el análisis de la prueba a datos derivados de un acceso de los agentes policiales a la agenda de los teléfonos móviles, que incluiría el examen del listado de llamadas.
En realidad la declaración policial sobre el análisis de las llamadas entre los teléfonos móviles de los recurrentes y el del portador de la droga, no tiene como presupuesto el examen policial de las agendas (que nunca puede extenderse al listado de llamadas, sino solo a la relación de nombres asociados a sus números telefónicos), sino que se fundamenta en un listado de llamadas obtenido mediante solicitud del Juzgado de Móstoles, que no ha sido cuestionada en el recurso.
En consecuencia, esta prueba es constitucionalmente admisible para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y constituye como ya hemos señalado un indicio adicional de especial relevancia.

El motivo, por todo ello, y como ya hemos adelantado, debe ser desestimado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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DÉCIMO SEGUNDO .- El cuarto motivo, al amparo del art 851 3º alega quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al no haber resuelto el Tribunal sobre las alegaciones referidas al error cometido por la policía al reseñar repetidamente el número de uno de los móviles.
La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2)que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).
En el caso actual no se cumplen los referidos requisitos. En primer lugar la supuesta omisión no versa sobre una cuestión jurídica, sino sobre extremos de hecho. En segundo lugar no consta que la pretensión supuestamente ignorada se haya planteado formalmente en el momento procesal oportuno, pues no consta ninguna referencia en las conclusiones definitivas. En tercer lugar no se trata de una pretensión en sentido propio sino de meras alegaciones. Y, en cuarto lugar, constan implícitamente resueltas en la sentencia, ya que la decisión sobre la irrelevancia de esta alegación se deduce manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, al valorar probatoriamente el informe policial sobre las llamadas entre el resto de los móviles de los acusados.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, lo que conlleva la íntegra desestimación del presente recurso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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PRIMERO . 1. En el único motivo que formula la parte recurrente denuncia, con sustento procesal en el art. 849.1º de la LECr ., la infracción del art. 368 del C. Penal, por considerar atípica la conducta del acusado.
Argumenta este que la dosis mínima psicoactiva que se considera típica y punible por la jurisprudencia de esta Sala es de 50 miligramos de cocaína, cantidad que estima la defensa que no se alcanza en el presente caso debido a que el contenido del envoltorio vendido solo pesó 405 miligramos de cocaína, con una riqueza del 12,4%. Por consiguiente 50,22 miligramos de cocaína. Pero como al porcentaje de riqueza ha de restársele el margen de error del 5% que se aplica en todos los análisis, aunque en este caso no se especifique en la pericia que obra en el folio 49 de la causa, ha de entenderse que la dosis vendida no alcanzó los 50 miligramos, por lo que la conducta debe considerarse atípica.
2. En la reunión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 se consideró necesario disponer de una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales, y fue así como se dio publicidad a tal efecto a unas dosis mínimas psicoactivas que facilitó el Instituto Nacional de Toxicología: 0,66 a 1 miligramo de heroína; 50 miligramos de cocaína; 10 miligramos de hachís y 20 miligramos de MDMA. Estas pautas fueron ratificadas en otro Pleno posterior de 3 de febrero de 2005, en el que se acordó continuar manteniendo los parámetros referidos hasta que se produjera una reforma legal o se adoptaran otros criterios o una decisión alternativa.
En la sentencia de este Tribunal de 28 de enero de 2004, al tratar del concepto de mínimo psicoactivo y sus repercusiones penológicas con respecto al elemento objetivo del delito, se precisa que "los mínimos psico-activos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión".
Este Tribunal con relación a las situaciones en que la droga intervenida presenta una precaria toxicidad tiene reconocida la atipicidad de las conductas de tráfico cuando, debido a su absoluta nimiedad, la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo (SSTS 527/1998, de 15-4; 985/1998, de 20-7; 789/99, de 14-5; 1453/2001, de 16-7; 1081/2003, de 21-7; y 14/2005 de 12-1). Y en otras ocasiones ha afirmado que deben quedar excluidas de la punición por este delito contra la salud pública aquellas conductas en las que, aun cuando aparentemente se realice el comportamiento típico, por las especiales o excepcionales circunstancias que concurren en el caso concreto, puede excluirse totalmente la generación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido. En este ámbito se ha hecho referencia en sentencias de esta Sala al principio de insignificancia: cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo (SSTS 1441/2000, de 22-9; 1889/2000, de 11-12; 1591/2001, de 10-12; 1439/2001, de 18-7; y 216/2002, de 11-5).
En los últimos tiempos, las sentencias de este Tribunal han matizado el uso del término "insignificancia" por generar cierta inseguridad en la aplicación de la norma penal y lo han sustituido por el término "toxicidad", de manera que lo que caería fuera del tipo penal serían las transmisiones de sustancias que por su falta de lesividad no entrañaran el riesgo abstracto de su transmisión a personas; y también se ha advertido que la doctrina de la atipicidad ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva, y concretamente en los supuestos en que la desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada determina que esta carezca absolutamente de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal (SSTS 602/2007, de 4-7; 936/2007, de 21-11; 182/2008, de 21-4; 278/2009, de 18-3; 273/2009, de 25-3; 464/209, de 28-4; y 640/2009, de 10-6). En este contexto, se sigue operando con los criterios establecidos en el Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2003, y así lo constatan las sentencias absolutorias que se vienen dictando en los casos en que la droga intervenida carece de la mínima toxicidad (SSTS 936/2007, de 21-11; 1110/2007, de 19-12; 183/2008, de 29-4; y 1168/2009, de 16-11).
3. En el caso concreto que ahora se juzga, el envoltorio vendido por el acusado contiene 0,405 gramos de cocaína, con una riqueza del 12,4%. Por consiguiente, la cantidad de cocaína vendida por el acusado se cifra en 50,22 miligramos, casi en el límite de los 50 miligramos que se fija como mínica cantidad psicoactiva subsumible en la norma penal. Sin embargo, como en estos casos las pericias fijan un margen de error en torno al 5% del índice de riqueza, este índice ha de operar también aquí, aunque se haya omitido el dato en el dictamen. Ello significa que el porcentaje de riqueza a computar es del 11,78% y no del 12,4%. Y como la aplicación de ese porcentaje determina que la cantidad de cocaína vendida son realmente 47,70 y no 50,22 miligramos, es claro que la operación de tráfico se halla por debajo del mínimo de toxicidad que fija la jurisprudencia de esta Sala.
Este Tribunal de casación tiene establecido como criterio consolidado que solo deberá considerarse droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 C. penal, aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios. Y esto, en función de la cantidad de principio activo registrada en concreto y de la capacidad del producto para incidir negativamente en la salud de un eventual afectado. En aquellos casos en los que la cantidad de principio activo apreciable en la única sustancia transmitida sea tan insignificante que no alcance las dosis mínimas psicoactivas, según han sido establecidas con criterios científicos por el Instituto de Toxicología, no será apreciable la existencia de un riesgo para el bien jurídico.
El Ministerio Fiscal alega en su escrito de impugnación del recurso que al acusado también se le intervinieron en el bolsillo 55 euros, dinero que en la sentencia se dice que "procede de la venta de la sustancia estupefaciente descrita". Sin embargo, esta expresión ha de referirse a la operación que se acababa de realizar, que es por la que se le condena, y no por otras operaciones anteriores que ni constan ni han sido objeto de acusación en el juicio.

Se estima, por tanto, el motivo y se anula la condena dictada en la instancia, declarándose de oficio las costas del recurso (art. 901 de la LECr .). 

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 (D. Andrés Palomo del Arco).

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TERCERO. - El segundo motivo, relegado su análisis por razones sistemáticas, también por infracción de ley, atañe a la individualización de la multa. Pues habiéndose aplicado el párrafo segundo del artículo 368, no sólo debió bajarse en grado la pena de prisión, sino también la multa.
El motivo apoyado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse. Efectivamente, los hechos se han encuadrado en el art. 368.2 CP que impone una rebaja de las penas. La degradación ha de afectar no solo a la pena privativa de libertad sino también a la pecuniaria.
Si el valor de la droga ocupada era de 158,11 euros, la pena de multa debe ser inferior a esa cantidad (cifr. art. 70.1.2º, inciso final). Como indica la STS núm. 346/2014, de 24 de abril, pese a la ausencia de una específica regla legal, el Pleno no jurisdiccional de esta sala Segunda en su acuerdo de 22 de julio de 2008 sentó como criterio la degradabilidad de las multas proporcionales aplicando por analogía las reglas de las otras penas (art. 70.1.2º CP). Es una analogía in bonam partem (entre muchas otras STS núm. 1020/2013, de 27 de diciembre) y, por tanto, admisible.

De acuerdo con ello procede casar la sentencia de instancia en ese particular y dictar segunda sentencia atemperando el importe de la multa, a en cantidad próxima a la mitad del tanto.

sábado, 28 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEXTO .- Se discute el importe concedido para adaptación de vivienda.
El demandante reclama por tal concepto la cantidad de 82.865,58 euros, y acredita mediante facturas el gasto para dicho fin de 21.662,17 euros. El Juzgado concede la totalidad de lo reclamado pues se desconoce si en el futuro será necesario aumentar las obras.
En este aspecto la sentencia del juzgado no es asumible, dado que efectúa unas previsiones no acreditadas y no se aporta un presupuesto de obras a efectuar.
Ciertamente no se puede exigir al lesionado que se hayan efectuado todas la obras al momento de la reclamación, pues bien puede sufrir falta de liquidez, pero ello se podría haber soslayado con un presupuesto e informe técnico que concretase la necesidad de obras futuras y ello no se ha hecho.
Esta Sala ha declarado que:
La Tabla IV del Anexo LRCSVM prevé, como factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en caso de grandes inválidos, una indemnización por los gastos de adecuación de la vivienda. Según esta Sala (STS 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005) el factor de corrección por adecuación de la vivienda exige la prueba de los perjuicios referidos a la adaptación de la vivienda y al coste de las obras que se han de ejecutar en la misma. La norma condiciona la aplicación del factor corrector a que el inmueble objeto de reforma constituya la vivienda del inválido, y su cuantía, al resultado de la valoración de aspectos fácticos tales como las características de la vivienda y las circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades(STS. 9-3-2010, RC. 456 de 2006).
Por tanto, por tal partida se concede exclusivamente la cantidad de 21.662,17 euros.
SÉPTIMO .- Se reclama por el actor el importe de la adquisición de un vehículo nuevo Toyota Corolla por importe de 18.940 €, al quedar inservible el siniestrado y el Juzgado concede la totalidad de dicha partida.
La tabla IV del Baremo establece un máximo por adecuación de vehículo propio.
En el presente caso no se trata solo de adaptar determinados mecanismos de un vehículo nuevo, sino que junto con ello es imprescindible un volumen suficiente para la introducción de la silla de ruedas, lo que queda todo dentro del concepto "adecuación del propio vehículo", no constando por ello enriquecimiento injusto sino compensación del desequilibrio que se causa al perjudicado, que queda en situación sobrevenida de Gran Invalidez, no habiendo acreditado la parte demandada que el gasto en ese modelo de vehículo fuese excesivo.
OCTAVO .- Se alegó falta de legitimación activa del demandante para reclamar el factor relativo a los perjuicios morales a familiares próximos. Pese a lo declarado en la sentencia de instancia dicha excepción se reprodujo tácitamente en el acto de la audiencia previa, por lo que es necesario su análisis.
En la tabla IV del Baremo todos los factores de corrección se recogen bajo la rúbrica de "Grandes inválidos", que son los auténticos perjudicados (apartado 1.4 del anexo), por lo que no se les puede negar legitimación para recurrir incluso los perjuicios morales a familiares, pues como todas es un partida que pretende redundar en beneficio del lesionado, solución que garantiza la indemnidad del perjudicado ante variaciones en el nivel de atención de los familiares (Sentencia, Tribunal Constitucional Sala Primera, 15/2004, de 23 de febrero de 2004 . Recurso de amparo 4068/1998).
NOVENO .- En la sentencia del Juzgado la compañía de seguros fue condenada solidariamente con el titular del coto al pago de la totalidad de la indemnización pese a la limitación cuantitativa existente en la póliza.
La póliza aseguraba la responsabilidad civil del coto de caza mayor con un límite por víctima de 150.253,03 € y una franquicia de 150 € por siniestro.
Esta Sala tiene declarado que el "capital máximo por siniestro" no es una cláusula limitativa, sino un hecho delimitador del riesgo, y como tal oponible a tercero (SSTS 12-1-2013, RC 2524/201 y 30-11-2011, RC 2230/2008 entre otras).
En base a esta doctrina debe estimarse lo argumentado en apelación por la aseguradora en orden a limitar su condena al importe de 150.103,03 €, atendiendo al límite de cobertura por víctima menos la franquicia, suma de la que responde solidariamente con el otro demandado.
Por ello, el demandado Sr. Jesús Luis responderá con exclusividad del resto, es decir, de la cantidad que fue objeto de condena en la primera instancia, menos la que ha sido objeto de cobertura por la aseguradora (150.103,33 €), menos la diferencia entre la partida por adquisición de la vivienda concedida por el Juzgado (78.551,30 €) y la concedida por esta sala (21.662,17 €), de lo que resulta que habrá de indemnizar al demandante, sin cobertura de la aseguradora en 674.903,66 €.
DÉCIMO .- Se alegó que no procedía imposición del recargo del art. 20 de la LCS .
En autos consta que la aseguradora consigna para impedir la ejecución provisional de la sentencia, sin que desde el año 2005 al 2009 haya efectuado consignación alguna.
Esta Sala tiene declarado:
Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso (SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011).
STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 .
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 .

A la vista de lo expuesto, no consta intento alguno de la aseguradora de afrontar la cobertura económica de la responsabilidad civil, durante largo tiempo, quedando incluido el siniestro dentro de la cobertura, por lo que procede su condena al pago de los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro, y por la exclusiva cantidad que es objeto de condena en esta sentencia y hasta el momento del efectivo pago. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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CUARTO.- La intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión como moroso en un fichero automatizado
1.- No es objeto de controversia que los demandantes aparecen como morosos en el fichero del CIRBE en calidad de avalistas de un préstamo hipotecario concedido por Banesto en 1995, que habría resultado impagado.
2.- De acuerdo con su normativa reguladora (art. 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, por el que se creó dicho fichero, y normas reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas.
A tales efectos, estas entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También han de comunicar los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, comunicándolo al afectado cuando se trate de una persona física.
El fichero automatizado de CIRBE, formado con los datos suministrados por las entidades financieras, es por tanto un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera.
Las entidades financieras tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.
3.- Aunque no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en el fichero CIRBE está asociada a informaciones sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias, pues basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación de crédito, dicho fichero también contiene informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, como ocurre cuando la entidad financiera comunique que tales incumplimientos se han producido, puesto que según su normativa reguladora, « entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior [los que las entidades financieras han de comunicar al CIRBE para que consten en su fichero] se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante » (art. 60.2 de la Ley 44/2002, de 22 de de noviembre).
En el caso enjuiciado, no resulta controvertido que en el fichero del CIRBE no solo constaba que los demandantes habían intervenido como avalistas en una operación de crédito, sino que los mismos se encontraban en mora por haber incumplido su obligación de pago respecto de Banesto.
4 .- Esta sala ha declarado de modo reiterado que la inclusión de datos personales en un fichero automatizado, del que resulte la condición de morosa de la persona afectada, faltando a la veracidad, implica una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado si este ha sido incluido en dicho registro indebidamente.
La vulneración del derecho al honor provocada por la inclusión en un registro de morosos viene determinada porque « supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena (artículo 7-7º Ley Orgánica 1/82), por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 » (sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril).
5.- A efectos de entender producida la vulneración en el derecho al honor es indiferente que el fichero automatizado en el que los demandantes aparecen como morosos sea de titularidad pública o privada, o que no solo contenga datos relativos a incumplimiento de obligaciones dinerarias. Lo relevante es que los demandantes han tenido conocimiento de que aparecen como morosos en un fichero cuyo contenido es accesible a terceros.
Ello afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, atentando a su propia estimación, e igualmente les alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de la imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que menoscaba su fama, como aspecto externo. Consta asimismo que tales datos fueron consultados por terceros, hasta el punto de que los demandantes vieron denegada por esa causa la concesión de dos operaciones crediticias, una con La Caixa y otra con Cajamar.
6.- La tesis de las sentencias de instancia de que no es posible determinar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes porque para ello sería necesario que en otro proceso se hubiera determinado previamente « la invalidez del título o la cancelación de la hipoteca » pues en tanto ello no ocurra « la información que consta en el CIRBE a instancias del Banco Español de Crédito S.A. es correcta al figurar una deuda de 72.000 euros » (sentencia de primera instancia), y porque « no puede ser causa a tener en cuenta en este procedimiento las circunstancias que motivaron a los demandantes a figurar como avalistas de la operación hipotecaria y si Don Simón actuó en aquél con poder de los mismos o no, lo que debe ventilarse en otro procedimiento » (sentencia de apelación), no es admisible.
7 .- Cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima derivada de la indebida inclusión de datos personales que menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos.
Esta normativa está constituida básicamente por el art. 18.4 de la Constitución, el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). Las especialidades que se contienen en la Ley núm. 44/2002, de 22 de noviembre, no modifican, en lo que aquí interesa, el régimen que resulta de esta normativa. Además, esta ley ha de ser interpretada conforme al art. 18.4 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional que lo desarrolla, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva comunitaria, y conforme al Convenio del Consejo de Europa ratificado por España, que a su vez sirve de pauta interpretativa del citado art. 18.4 de la Constitución en virtud de lo previsto en el art. 10.2 de la Constitución .
Estas normas (Convenio, Carta de Derechos Fundamentales, Directiva, LOPD) exigen lo que se ha venido a llamar la "calidad" en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, que se concreta en la exigencia de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud de los datos personales objeto del tratamiento automatizado.
El art. 5 del Convenio establece que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD).
Este principio de calidad de los datos se recoge también en la normativa específica reguladora del fichero del CIRBE, pues el art. 60.2 de la Ley 44/2002 dispone: «l os datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración » .
En consecuencia, para justificar que la inclusión de los demandantes como morosos en el fichero del CIRBE no constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, Banesto debió justificar la veracidad, exactitud y pertinencia de los datos relativos a la morosidad de los demandantes que comunicó a dicho organismo. En concreto, debió justificar que los demandantes habían intervenido como avalistas en un préstamo hipotecario concedido por Banesto a un tercero y no habían cumplido las obligaciones derivadas de tal condición ante el impago del préstamo por el prestatario pese a haber sido requeridos de pago.
El enjuiciamiento de este extremo había de hacerse en este proceso, para decidir si el menoscabo del derecho al honor de los demandantes por su inclusión como morosos en un fichero automatizado estaba o no justificado y, por tanto, si había o no existido una intromisión ilegítima en su honor. No podía exigirse a los demandantes que, con carácter previo, interpusieran una demanda para que se declarara la falta de veracidad o exactitud de tales datos, por no ostentar la condición de fiadores solidarios o no haber incumplido su obligación de pago, para, posteriormente, obtenida la sentencia firme en que se hiciera tal declaración, interponer una demanda de protección del derecho al honor. Tanto más cuando los demandantes desconocían incluso cuál era la operación por la que Banesto les había incluido como morosos en el CIRBE, dado que no habían tenido intervención en tal operación y no habían recibido notificación de su inclusión en dicho fichero, ni requerimiento alguno de pago por parte de Banesto.
Tras llegar el 22 de diciembre de 2000 a una transacción con Banesto en los dos asuntos iniciados a instancia de esta entidad bancaria en los años 1998 y 1999, los demandantes solicitaron en 2002 ser dados de baja en el CIRBE. Asimismo, en enero de 2008, tras ver denegada por La Caixa una operación de crédito por figurar como morosos en el fichero del CIRBE, los demandantes solicitaron a Banesto la cancelación de su inclusión como morosos en dicho fichero, y Banesto remitió un correo electrónico a su abogado indicándole que había solicitado al CIRBE la cancelación de los datos de los demandantes.
Las exigencias propias de la buena fe conllevaban que si Banesto consideraba que los demandantes seguían adeudándole una cantidad como avalistas de un préstamo hipotecario, les comunicara que no podía cancelar su inclusión como morosos en el CIRBE por tal circunstancia. No solo no hizo tal comunicación, sino que les informó, a través de su abogado, que había solicitado al CIRBE la cancelación de sus datos. No alega tampoco haberles notificado en su día su inclusión en el fichero como incumplidores de una obligación dineraria, esto es, como morosos. Difícilmente podían los demandantes conocer a qué se debía su inclusión como morosos en tal fichero, dado que en la información facilitada por el CIRBE no se concretaba la operación en virtud de la cual eran incluidos en el fichero, solo constaba claramente que habían sido incluidos a instancias de Banesto, y los pocos datos que figuraban en la información eran difícilmente interpretables para quien no sea profesional de la actividad financiera.
8.- Expuesto lo anterior, es patente el incumplimiento de las exigencias de calidad de los datos que se observa en la inclusión de los demandantes, como morosos, en el fichero del CIRBE. La escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el 2 de febrero de 1995, que Banesto no se había molestado siquiera en aportar a estas actuaciones y que solo conocemos por la copia aportada por lo demandantes en la audiencia previa, no puede constituir obligación alguna como fiadores solidarios para los hoy demandantes, porque quien compareció alegando que los representaba y que asumía, en su nombre y representación, tal obligación, carecía de documento alguno que justificara el otorgamiento de apoderamiento por los hoy demandantes con facultades para obligarse como avalistas, y así lo hizo constar el notario, advirtiendo a los comparecientes que la eficacia de la escritura quedaba pendiente de la prueba de la representación. No solo no ha resultado probada tal representación, ni la ratificación por parte de los demandantes, sino tampoco la existencia de requerimiento alguno de pago por parte de Banesto a los hoy demandantes en su calidad de avalistas en dicho préstamo del que resultara su condición de morosos.
Por lo expuesto, carece de base alguna la imputación de morosos a los demandantes por su calidad de fiadores solidarios de dicho préstamo, y su inclusión como morosos en el fichero del CIRBE infringe las exigencias de la normativa sobre protección de datos.
QUINTO.-Revocación de la sentencia recurrida y estimación del recurso de apelación y de la demanda. La indemnización de los daños producidos por la intromisión ilegítima
1.- Habida cuenta de lo anterior, procede estimar el motivo, puesto que ha existido una grave infracción del derecho al honor de los demandantes al aparecer como morosos en el fichero CIRBE, revocar la sentencia recurrida, estimar el recurso de apelación y estimar la demanda interpuesta por los hoy recurrentes.
2.- Procede, en primer lugar, atender al pedimento de que Banesto realice las actuaciones necesarias para que los datos de los demandantes dejen de estar incluidos en el fichero CIRBE en calidad de deudores morosos.
3.- Solicitan los demandantes en su demanda una indemnización de 60.000 euros por los daños morales y patrimoniales padecidos como consecuencia de la intromisión ilegítima padecida por su inclusión como morosos en el fichero CIRBE.
Al haberse interpuesto la demanda por la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. El art. 9.3 de esta ley prevé que « la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma ».
Este precepto establece una presunción "iuris et de iure", esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y fija los criterios para valorar el daño moral.
La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una "noción dificultosa", le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" [precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional y ha sentado como situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares (sentencia núm. 533/2000, de 31 de mayo y las citadas en ella).
El largo tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero del CIRBE y la difusión de estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, con la afectación que ello ha supuesto a la dignidad de los demandantes en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas; lo infructuoso de las reiteradas solicitudes de cancelación de los datos formuladas por los demandantes a Banesto, pese a las comunicaciones recibidas de los servicios jurídicos de este banco comunicándoles que se procedería a la cancelación de los datos, y la falta de información por parte de este sobre el motivo por el que continuaban incluidos en el fichero, hasta el punto de que solo han logrado saberlo una vez interpuesta esta demanda y han acudido ellos mismos a la notaría a pedir una copia autorizada de la escritura pública mencionada por la demandada, son circunstancias que, valoradas en su conjunto, llevan a considerar que el daño moral padecido ha sido importante.
Ha de recordarse que la valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los tribunales de justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero). Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
4.- En cuanto a los daños patrimoniales, consta que los demandantes han quedado excluidos del crédito bancario a causa de la inscripción como morosos en el fichero del CIRBE, hasta el punto de que han visto denegada en dos ocasiones su solicitud de financiación por su inclusión en tal fichero.
La cuantificación de estos daños y perjuicios patrimoniales es dificultosa. Pero no debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala, en sentencias como las núm. 1163/2001, de 7 de diciembre, y 692/2008, de 17 de julio (y las citadas en las mismas), estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse.
En tal caso, es necesario valorar con prudente arbitrio las diversas circunstancias concurrentes para determinar el alcance de los daños o perjuicios derivados de la incorrecta inclusión del afectado en el registro de morosos y fijar, siquiera de modo estimativo, la indemnización adecuada.

5.- Lo expuesto determina que si bien una indemnización como la solicitada, de 60.000 euros, se considera excesiva pues no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen una indemnización tan elevada, procede fijar una indemnización de 12.000 euros a favor de cada uno de los demandantes, por ser más ajustada a las circunstancias concurrentes, la entidad de la intromisión padecida y la difusión de la misma. 

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