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sábado, 28 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEXTO .- Se discute el importe concedido para adaptación de vivienda.
El demandante reclama por tal concepto la cantidad de 82.865,58 euros, y acredita mediante facturas el gasto para dicho fin de 21.662,17 euros. El Juzgado concede la totalidad de lo reclamado pues se desconoce si en el futuro será necesario aumentar las obras.
En este aspecto la sentencia del juzgado no es asumible, dado que efectúa unas previsiones no acreditadas y no se aporta un presupuesto de obras a efectuar.
Ciertamente no se puede exigir al lesionado que se hayan efectuado todas la obras al momento de la reclamación, pues bien puede sufrir falta de liquidez, pero ello se podría haber soslayado con un presupuesto e informe técnico que concretase la necesidad de obras futuras y ello no se ha hecho.
Esta Sala ha declarado que:
La Tabla IV del Anexo LRCSVM prevé, como factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en caso de grandes inválidos, una indemnización por los gastos de adecuación de la vivienda. Según esta Sala (STS 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005) el factor de corrección por adecuación de la vivienda exige la prueba de los perjuicios referidos a la adaptación de la vivienda y al coste de las obras que se han de ejecutar en la misma. La norma condiciona la aplicación del factor corrector a que el inmueble objeto de reforma constituya la vivienda del inválido, y su cuantía, al resultado de la valoración de aspectos fácticos tales como las características de la vivienda y las circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades(STS. 9-3-2010, RC. 456 de 2006).
Por tanto, por tal partida se concede exclusivamente la cantidad de 21.662,17 euros.
SÉPTIMO .- Se reclama por el actor el importe de la adquisición de un vehículo nuevo Toyota Corolla por importe de 18.940 €, al quedar inservible el siniestrado y el Juzgado concede la totalidad de dicha partida.
La tabla IV del Baremo establece un máximo por adecuación de vehículo propio.
En el presente caso no se trata solo de adaptar determinados mecanismos de un vehículo nuevo, sino que junto con ello es imprescindible un volumen suficiente para la introducción de la silla de ruedas, lo que queda todo dentro del concepto "adecuación del propio vehículo", no constando por ello enriquecimiento injusto sino compensación del desequilibrio que se causa al perjudicado, que queda en situación sobrevenida de Gran Invalidez, no habiendo acreditado la parte demandada que el gasto en ese modelo de vehículo fuese excesivo.
OCTAVO .- Se alegó falta de legitimación activa del demandante para reclamar el factor relativo a los perjuicios morales a familiares próximos. Pese a lo declarado en la sentencia de instancia dicha excepción se reprodujo tácitamente en el acto de la audiencia previa, por lo que es necesario su análisis.
En la tabla IV del Baremo todos los factores de corrección se recogen bajo la rúbrica de "Grandes inválidos", que son los auténticos perjudicados (apartado 1.4 del anexo), por lo que no se les puede negar legitimación para recurrir incluso los perjuicios morales a familiares, pues como todas es un partida que pretende redundar en beneficio del lesionado, solución que garantiza la indemnidad del perjudicado ante variaciones en el nivel de atención de los familiares (Sentencia, Tribunal Constitucional Sala Primera, 15/2004, de 23 de febrero de 2004 . Recurso de amparo 4068/1998).
NOVENO .- En la sentencia del Juzgado la compañía de seguros fue condenada solidariamente con el titular del coto al pago de la totalidad de la indemnización pese a la limitación cuantitativa existente en la póliza.
La póliza aseguraba la responsabilidad civil del coto de caza mayor con un límite por víctima de 150.253,03 € y una franquicia de 150 € por siniestro.
Esta Sala tiene declarado que el "capital máximo por siniestro" no es una cláusula limitativa, sino un hecho delimitador del riesgo, y como tal oponible a tercero (SSTS 12-1-2013, RC 2524/201 y 30-11-2011, RC 2230/2008 entre otras).
En base a esta doctrina debe estimarse lo argumentado en apelación por la aseguradora en orden a limitar su condena al importe de 150.103,03 €, atendiendo al límite de cobertura por víctima menos la franquicia, suma de la que responde solidariamente con el otro demandado.
Por ello, el demandado Sr. Jesús Luis responderá con exclusividad del resto, es decir, de la cantidad que fue objeto de condena en la primera instancia, menos la que ha sido objeto de cobertura por la aseguradora (150.103,33 €), menos la diferencia entre la partida por adquisición de la vivienda concedida por el Juzgado (78.551,30 €) y la concedida por esta sala (21.662,17 €), de lo que resulta que habrá de indemnizar al demandante, sin cobertura de la aseguradora en 674.903,66 €.
DÉCIMO .- Se alegó que no procedía imposición del recargo del art. 20 de la LCS .
En autos consta que la aseguradora consigna para impedir la ejecución provisional de la sentencia, sin que desde el año 2005 al 2009 haya efectuado consignación alguna.
Esta Sala tiene declarado:
Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso (SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011).
STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 .
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 .

A la vista de lo expuesto, no consta intento alguno de la aseguradora de afrontar la cobertura económica de la responsabilidad civil, durante largo tiempo, quedando incluido el siniestro dentro de la cobertura, por lo que procede su condena al pago de los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro, y por la exclusiva cantidad que es objeto de condena en esta sentencia y hasta el momento del efectivo pago. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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TERCERO. -Se formulan dos motivos. En el primero, se denuncia la falta de información e infracción del artículo 1101 CC y 1902 CC . Se alega que a don Ovidio se le debe responsabilizar por no haber extraído de forma inmediata los restos a la paciente, lo que provocó la hipertensión que desencadenó los infartos cerebrales. En el segundo, se denuncia la infracción de los artículos 1902 CC y 1101 CC, y se argumenta sobre la aplicación del principio del daño desproporcionado, lo que supone una inversión de las reglas de distribución de la carga de la prueba que implica que debe ser la parte demandada la que explique qué provocó el vasoespasmo.
El recurso se analiza a partir del segundo motivo, para estimarlo.
La doctrina del daño desproporcionado, permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume (SSTS 16 de abril, rec. nº 1667/2000, y 23 de mayo 2007, rec. nº 1940/2000).
El daño desproporcionado - STS de 19 de julio de 2013, rec. nº 939/2011 -es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del por qué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" "de la relación de causalidad y la presunción de culpa (SSTS 30 de junio 2009, rec. 222/205; 27 de diciembre 2011, rec. nº 2069/2008, entre otras), sin que ello implique la objetivización, en todo caso, de la responsabilidad por actos médico", "sino revelar, traslucir o dilucidar la culpabilidad de su autor, debido a esa evidencia (res ipsa loquitur)" (STS 23 de octubre de 2008, rec. nº 870/2003).
Pues bien, el daño se produce en el curso de una relación que se inicia a partir del parto y concluye con los infartos cerebrales, todo ello en una aproximación temporal indudable entre un hecho y otro, por lo que el resultado sólo se explica atendiendo a este proceso. La paciente dio a luz sin problemas el día 23 de marzo del año 2006, y tuvo unas complicaciones posteriores de las que tiene conocimiento el médico que le atendió, entre otras una hemorragia irregular. Hay pues una evidente aproximación temporal causal entre este hecho inicial y las complicaciones que surgieron a continuación y que determinaron que se le practicara el día 7 de abril un legrado para la evacuación incompleta de productos de la concepción, de la naturaleza que fueran, y, dado que la situación clínica se complicó, una histerectomía con anexectomía izquierda por sangrado de ovario, con el resultado de tres infartos cerebrales que le han dejado secuelas motoras y una minusvalía del 79%
El criterio básico de imputación estriba en la determinación de si se comportó con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médico-quirúrgica, lo que esta Sala ha denominado lex artis ad hoc. Y es evidente que no se ha producido por parte del demandado una explicación o una justificación que excluya la apreciación de negligencia por falta de atención tras el parto a los problemas que presentaba la paciente, salvo una genérica invocación a sucesos que ocurren todos los días a causa de la hipertensión y por el que fallecen miles de personas. No hay una explicación que excluya la imputación de los daños que se han generado en la esfera de acción del demandado, no en la de la paciente, de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente: ni la ofrece el demandado ni tampoco la da la sentencia, de cuya lectura no es posible conocer la causa, ni si quiera aproximada, por la que tras un parto sin complicaciones surgieron problemas tan graves para la salud de una persona que no presentaba ninguna patología previa. Por eso acude, con acierto, el Juzgado de primera instancia a la doctrina del "daño desproporcionado", pues " entre tratar una hipertensión y controlar un sangrado y quedar con una hemiplejia en el lado izquierdo del cuerpo hay demasiada distancia ".
CUARTO.- La estimación del motivo determina que la Sala asuma la instancia y que ratifique la sentencia del juzgado, corregida únicamente en lo que se refiere a la indemnización que resulta de la condena, y que había sido impugnada en apelación. Pues bien, en la fijación de la indemnización que debe satisfacer el Dr. Ovidio, se debe tener en cuenta que la suma inicialmente solicitada en la demanda (900.000 euros), y que también se pide en el escrito de interposición del recurso de casación, no es la que la propia víctima reclamó en apelación, donde consta (FD 4º de la sentencia recurrida) que al impugnar la sentencia de primera instancia "por errónea valoración de las secuelas y falta de motivación de la indemnización por omisión", en concreto, por haber prescindido de los días de curación, por no haber valorado la secuela de histerectomía y anexectomía izquierda, por no conceder el factor corrector por perjuicios económicos y por no conceder indemnización alguna por el daño moral sufrido, la Sra. Lorenza se limitó a solicitar la suma de 466547,79 euros.
La recurrente reclama tanto por el concepto de incapacidad temporal como por las lesiones permanentes o secuelas sufridas, (incluyendo en cada caso el factor corrector por perjuicios económicos y el daño moral) para lo que ha de tomarse en cuenta, con valor orientador, el baremo o sistema legal de valoración que rige para los accidentes de tráfico, conforme a doctrina reiterada de este Sala (SSTS de 16 de diciembre de 2013, rec. nº 2245/2011, y 18 de junio de 2013, rec. nº 368/2011, entre las más recientes).
Igualmente, en la aplicación del baremo, esta Sala, a raíz de las SSTS de 17 de abril de 2007, en rec. nº 2908/2001 y rec. nº 2598/2002, ha sentado doctrina, luego recogida en otras muchas resoluciones (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2008, rec. nº 1927/2002; de 10 de julio 2008, rec. nº 1634/2002 y rec. nº 2541/2003; de 23 de julio de 2008, rec. nº 1793/2004; de 18 de septiembre de 2008, rec. nº 838/2004; de 30 de octubre de 2008, rec. nº 296/2004 y de 9 de marzo de 2010, rec. nº 456/2006) conforme a la cual el momento del siniestro determina únicamente el régimen legal aplicable para la concreción del daño, debiéndose estar para su cuantificación al valor del punto en el momento que se produce el alta definitiva.
Con arreglo a esta doctrina, procede aplicar el sistema legal de valoración vigente en el momento en que se produjo el hecho causante de las lesiones, esto es, el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dado que todas ellas tienen su origen en los actos médicos realizados durante el parto y postparto (el parto tuvo lugar el 23 de marzo de 2006 y las sucesivas lesiones cuya consolidación ha sido determinante de las secuelas tuvieron lugar en los meses posteriores de ese mismo año 2006), siendo este régimen legal de aplicación para la concreción del daño reclamado (determinación de los días de incapacidad, clase de secuela acreditada y puntuación correspondiente) incluyendo el moral, para, seguidamente, realizar su valoración económica con arreglo a las cuantías publicadas por la Dirección General de Seguros para todo el año en que se produjo el alta definitiva, en este caso, la actualización aprobada por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones de 7 de enero de 2007, publicada en el BOE del día 13 de febrero de 2007, por cuanto es un hecho acreditado que no fue hasta ese año cuando se concretaron las secuelas (el dictamen técnico facultativo del equipo técnico de valoración de Guadalajara, incorporado al expediente de incapacidad que dio lugar al reconocimiento de la misma por parte de Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tiene fecha 14 de junio de 2007).
En lo que aquí interesa supone lo siguiente en orden a determinar la indemnización procedente:
1. Indemnización por incapacidad temporal. Consta que a causa de los actos médicos determinantes de la responsabilidad declarada la Sra. Lorenza tuvo que ser hospitalizada durante 28 días (el 7 de abril se le practicó un legrado y el siguiente reingresó en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias donde permaneció, primero en Unidad de Cuidados Intensivos y luego en Neurología, hasta el 4 de mayo de 2006), permaneciendo impedida para sus quehaceres habituales durante todo el tiempo hasta la fecha en que fue vista por el equipo de valoración de incapacidades que emitió el informe que se ha de tomar en cuenta como momento de consolidación de las secuelas. Estos datos permiten fijar el periodo de incapacidad temporal en un total de 415 días, de los cuales, 28 han requerido hospitalización y el resto, 387 días (13 días desde el 27 de marzo, en que se marchó a casa tras el parto, hasta el 6 de abril, y 374, desde el 5 de mayo en que abandonó el hospital y hasta la fecha de alta definitiva con el dictamen de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) ha permanecido impedida para su ocupación o actividad habitual. En consecuencia, multiplicando esos días por el valor económico que resulta de la Tabla V de la actualización correspondiente al año 2007, se obtiene la suma de 28x 61,97 euros=1735,16 euros por días hospitalarios y 387 x 50,35 euros = 19485,45 euros por días impeditivos, es decir, 21220,61 euros en total como indemnización básica por incapacidad temporal.
Esta indemnización básica debe ser incrementada con el 10% (2122,06 euros) como factor corrector por perjuicios económicos, en tanto que se trata de víctima en edad laboral que no ha justificado ingresos, y a la que resulta de aplicación analógica lo previsto en el sistema para el mismo factor corrector con respecto a las lesiones permanentes. Se ha de recordar al respecto que las SSTS de 30 de abril de 2012, rec. nº 1703/2009; 20 de julio de 2011, rec. nº 820/2008 y 18 de junio de 2009, rec. nº 2775/2004 han establecido como doctrina que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.
Por tanto, la indemnización total por incapacidad temporal se fija en la suma de 23342,67 euros.
2. Indemnización por lesiones permanentes. En lo referente estas lesiones, resulta determinante para la concreción del daño corporal el dictamen del equipo de valoración de incapacidades, según el cual a la víctima le quedaron como secuelas las siguientes: "Monoparesia de un miembro inferior", "limitación funcional de miembro superior derecho", "enfermedad del aparato genito-urinario" y "trastorno de la afectividad". Estas limitaciones determinaron que se le reconociera un grado de minusvalía del 79%.
La recurrente, ya en apelación, mostró su disconformidad con el hecho de que no se le hubiera valorado la secuela de histerectomía y anexectomía izquierda.
Esta Sala, a la luz de las secuelas contempladas en el sistema, considera razonables las puntuaciones atribuidas a cada una de ellas por la sentencia de primera instancia (18, 17, 2 y 7 puntos, respectivamente) así como la valoración del factor corrector de incapacidad como absoluta en grado mínimo toda vez que constituye doctrina reiterada que, por pertenecer al juicio fáctico, en ningún caso podrá ser objeto de examen en casación la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró acreditado (entre las más recientes, SSTS de 10 de octubre de 2011, rec.nº 1331/2008 y 30 de abril de 2012, rec. nº 652/2008).
De esta forma, la controversia se reduce a las secuelas no apreciadas en primera instancia (histerectomía -extirpación del útero- y anexectomía izquierda -extirpación de anexos uterinos, en este caso, del lado izquierdo-), las cuales constan acreditadas, tanto su realidad como su vinculación causal con los actos médicos determinantes de la responsabilidad declarada, siendo razonable conceder una puntuación de 40 puntos por la pérdida del útero en mujer no menopáusica y de 22 puntos por la pérdida de un ovario.
En su virtud, aplicando la fórmula legal para el cómputo de secuelas concurrentes (por todas, STS de 15 de julio de 2013, rec. nº 761/2011) se obtiene una puntuación total de 73 puntos, y teniendo en cuenta que la víctima tenía 38 años en el momento de sufrir las lesiones, le correspondería un valor del punto de 2231,11 euros (según actualización del 2007), lo que hace un total de 165.102,14 euros.
Esta indemnización básica se ha de incrementar, en primer lugar, con el porcentaje del 10% por el factor corrector de perjuicios económicos para víctima en edad laboral que no justifica ingresos, esto es, 16510,21 euros.
Así mismo, también se ha de incrementar con el factor de corrección de incapacidad permanente absoluta. Dado que la actualización del 2007 fija una horquilla entre 82685,59 y 165371,17 euros, se estima razonable, a la luz del dictamen que reconoció un grado de minusvalía del 79% conceder por dicho concepto la suma de 140000 euros.
En consecuencia, la indemnización total por lesiones permanentes es de 321612,35 euros.
Sumadas las cantidades reconocidas por incapacidad temporal y secuelas, la indemnización total que deberá satisfacer el condenado se fija en 344955,02 euros.
3. Daño moral. Según jurisprudencia vigente (SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2155/2008 y 19 de septiembre de 2011, rec. nº 1232/2008), aunque el principio de reparación íntegra comprende el resarcimiento de los daños morales y así se infiere del artículo 1.2 LRCSCVM, el cual define como daños y perjuicios determinantes de responsabilidad «[l]os daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales»), por lo general, de aplicarse, como es el caso, el sistema de valoración incorporado en la LRCSCVM, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo, pues, como afirma sentencia de 19 de septiembre de 2011, su indemnización por separado solo es posible dentro del sistema en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente (por ejemplo, en el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos). No existiendo previsión legal para su indemnización por separado, debe estarse a la jurisprudencia fijada a partir de la STS de 25 de marzo de 2010, rec. nº 1741/2004, que viene afirmando que la regulación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, y que, del mismo modo, también el factor de corrección por perjuicios económicos cubre daños morales, aunque no los cubra únicamente (pues en una proporción razonable puede estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima).

Siendo así se ha de considerar que tales factores correctores permiten el íntegro resarcimiento del daño moral reclamado. E incluso en la hipótesis de entender que dicha reclamación comporta, en realidad, una reclamación por las ganancias dejadas de percibir (lucro cesante), tampoco puede estimarse dicha pretensión dado que según la doctrina fijada a raíz de la citada sentencia de Pleno de 25 de marzo de 2010, su resarcimiento solo es posible mediante la acreditación de un lucro cesante futuro, en una proporción suficiente para estimar la existencia de un grave desequilibrio que pueda justificar la aplicación del factor de corrección por elementos correctores de aumento ante la concurrencia de circunstancias excepcionales en los términos indicados por la referida sentencia, lo que no ha sido el caso -nada se ha justificado al respecto por la perjudicada-. 

domingo, 18 de mayo de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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TERCERO.- Motivo segundo. Infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del asunto; en concreto, por interpretación errónea de lo dispuesto en el baremo de valoración de daños, tabla IV (en lo que se refiere al factor de corrección por "grandes inválidos", con necesidad de ayuda de otra persona para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria), del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Se estima el motivo.
Se alega por la recurrente que el factor de corrección referido a los "grandes inválidos", con necesidad de ayuda de otra persona para realizar actividades más esenciales de la vida diaria, y su independencia de la concurrencia de gastos médicos o sanitarios ocasionados por la gran invalidez, solo está supeditado a la concurrencia del supuesto de hecho, con independencia del sitio en el que la afectada se encuentre internada o de quién hace frente a los gastos médicos.
En el supuesto de autos consta que la demandante está internada en un hospital de crónicos, pero sin que se aporte evaluación de si será indefinido, si puede ser dada de alta hospitalaria voluntaria o forzosa, si puede ser rechazado su internamiento por las instituciones de la Seguridad Social, razones todas ella que permiten entender conforme señala la recurrente que la aplicación del factor de corrección sobre ayuda de tercera persona solo está supeditada a la concurrencia del supuesto de hecho, y sin necesidad de otra prueba.
En este sentido declaró esta Sala en supuesto de fallecimiento prematuro de gran inválido que el carácter finalista de las indemnizaciones según la LRCSCVM, no impone limitaciones sobre su empleo ni permite control alguno sobre su destino, y, en términos generales, la falta de empleo de una indemnización por daños en la reparación de éstos no altera su fundamento causal como instrumento de compensación de los daños padecidos y, en consecuencia, no puede dar lugar por sí misma a enriquecimiento injusto si no se prevé expresamente en la ley o concurren circunstancias excepcionales ( STS. 10-12-2009, RC. 1090/2005 ).
También es de tener en cuenta que en la tabla IV del Baremo, el anexo emplea la palabra coste para referirse a los estados de coma vigil o vegetativo; expresiones que se refieren no sólo al aspecto económico de mantenimiento del lesionado, sino también al de dedicación y atención continuada en el caso que lo desempeñen personas ligadas con el incapacitado, que no perciban remuneración.
En función de ello, a la vista de la edad de la demandante 43 años y su estado de coma vigil, procede aceptar la cantidad de 322.000 euros, y dada la contribución en un 70 % a la causación del siniestro se condena, solidariamente, a los demandados al pago de 96.600 euros.
CUARTO.- Motivo tercero. Infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del asunto; en concreto, por interpretación errónea de lo dispuesto en el baremo de valoración de daños, tabla IV (en lo que se refiere al factor de corrección "adecuación de la vivienda"), del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Se desestima el motivo.
Pretende la recurrente que se le conceda la cantidad solicitada para adaptación de la vivienda.
En la sentencia recurrida se deniega al no acompañar presupuesto o factura, ni tan siquiera indicar en qué vivienda será necesaria la adaptación.
Este es un concepto que no es de aplicación automática pues la propia Tabla IV del Baremo lo supedita a "las características de la vivienda y circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades", por lo que no habiéndose acreditado el primer requisito, procede mantener la desestimación de tal petición.
Esta Sala ha declarado que:

La Tabla IV del Anexo LRCSVM prevé, como factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en caso de grandes inválidos, una indemnización por los gastos de adecuación de la vivienda. Según esta Sala (STS 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005 ) el factor de corrección por adecuación de la vivienda exige la prueba de los perjuicios referidos a la adaptación de la vivienda y al coste de las obras que se han de ejecutar en la misma. La norma condiciona la aplicación del factor corrector a que el inmueble objeto de reforma constituya la vivienda del inválido, y su cuantía, al resultado de la valoración de aspectos fácticos tales como las características de la vivienda y las circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades ( STS. 9-3-2010, RC. 456/2006 ). 

martes, 24 de diciembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- (...) en sentencias, entre otras, de 26 octubre 2011 (Rec. 1345/2008), 30 abril 2012 (Rec. núm. 652/2008) y 15 julio 2013 (Rec. Núm. 761/2011) tiene declarado que el apartado Segundo del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sobre la explicación del sistema de indemnización por accidentes de tráfico, dentro de la letra b), que alude a las indemnizaciones por lesiones permanentes, contiene una referencia al modo de proceder para calcular la puntuación conjunta que ha de corresponder al perjudicado que sufra diferentes lesiones permanentes; todas ellas concurrentes por derivar del mismo accidente de tráfico. Con ese fin se fija una fórmula y unas reglas que han de ser observadas para la correcta aplicación del sistema, cuya vulneración es revisable en casación por tratarse de una norma jurídica sustantiva; y las referidas sentencias coinciden en la aplicación de dicha fórmula [ [(100-M) x m] /100 ] +M], precisando que "M" equivale a la secuela con puntuación de mayor valor y "m" a la secuela con puntuación de menor valor; de modo que el valor resultante de la primera operación debe integrar el valor "M" en la segunda y así sucesivamente, sin que la puntuación total pueda exceder de 100 puntos.
Ello responde a una interpretación según el sentido de las palabras empleadas por el legislador (artículo 3 del Código Civil) al definir dicha fórmula y su aplicación, siendo además la que más se ajusta a la lógica del sistema.
Cuando se dice en el Anexo que "si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término «M» se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada" se está refiriendo exclusivamente a la incorporación de una tercera secuela a las operaciones (que será la segunda de mayor valor), pues podría tener sentido que el valor "M" se mantuviera para todas las operaciones sucesivas correspondiéndose con el de la secuela de mayor valor, pero no parece lógico que se hiciera coincidir siempre con el de la primera operación realizada. También opera a favor de la interpretación propugnada el hecho de que la misma norma establece que "si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más alta", pues de seguir la interpretación que sostiene la parte recurrente el redondeo únicamente procedería al principio y, en su caso, al final de las operaciones y no en las "operaciones aritméticas" en general, deduciéndose de la norma que tales "fracciones decimales" pueden resultar e cualquiera de las operaciones sucesivas a realizar por la concurrencia de varias incapacidades concurrentes.

lunes, 23 de diciembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

DECIMO.- (...) Los factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que contempla la Tabla IVdel Anexo - STS 30 de septiembre 2013 - dependen para su concesión de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues solo en ese caso será aplicable (SSTS de 9 de marzo de 2010, (RC núm. 456/2006); 20 de julio de 2009, (RC núm. 173/2005); 19 de septiembre de 2011, (RC núm. 1232/2008), 23 de noviembre de 2011, (RC núm. 1631/2008), 30 de noviembre de 2011, (RC núm. 737/2008) y 9 de enero de 2013, (RC núm. 2072/2009)). Esta Sala viene declarando (SSTS de 20 de abril de 2009, (RC núm. 490/2005) y 23 de noviembre de 2011, (RC núm. 1631/2008)) que la norma diferencia entre el factor corrector de incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima (con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual) y, el de lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras personas para las actividades más esenciales, denominado por eso factor corrector de grandes inválidos, factor este último que permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido.
En consecuencia, el sistema de valoración contempla el factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos, esto es, personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas, en el entendimiento de que sólo en este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a la secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida. En supuestos distintos de la gran invalidez, el único daño moral indemnizable es el de la víctima...".
En el segundo submotivo se dice que la sentencia incurre en vulneración de las reglas de carácter general aplicables a las Tablas V, apartado a), indemnizaciones por incapacidad temporal, y Tabla VI, en cuanto a las secuelas contenidas en el Capítulo I, Capítulo especial (perjuicio estético importante), así como del apartado primero, Punto 7 de los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización, del Anexo del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motos, según la redacción dada por el artículo único del R.D Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, aplicado analógicamente. Todo ello en atención a los días de curación, secuelas y factores de corrección.
En su desarrollo ofrece dos fórmulas para valorar las circunstancias que la sentencia ha puesto de manifiesto respecto de la situación exacta de la lesionada. La primera consistiría en valorar la situación de la lesionada en el momento de producirse la estabilización lesional, coincidente con la solicitada en la demanda.
La segunda, con la mejoría de la lesionada y remisión al baremo del año 2009 coincidente con el de la fecha de la estabilización lesional.
Se desestima.
La secuela sigue siendo lo que era y se estabilizó en su momento en razón a su entidad, acreditando la prueba del pleito que hubo una mejoría de su estado no coincidente con los conceptos de secuelas pretendidos por iniciales informes, lo que la sentencia tuvo necesariamente en cuenta en el momento en que se fijó la indemnización, como una de las circunstancias que influyen en su cuantificación. La secuela, además, no tiene carácter temporal porque no desaparece, al margen de las fluctuaciones posteriores, y lo que realmente se pretende en el motivo es que la Sala haga una nueva valoración de la prueba para hacer de la mejoría del estado de la lesionada un daño indemnizable superior al que le correspondería mediante la ampliación de un numero mayor de días (1.087 días de impedimento) y la aplicación de un baremo distinto, no coincidente con el del alta de las secuelas, que la sentencia toma como referencia, y que de admitirse llevaría a ser indemnizada por días impeditivos todos los días del resto de su vida conforme vaya mejorando la secuela.
Dice Sentencia de 7 de mayo de 2009, que reproducen las de 14 de noviembre de 2012 y 18 de junio de 2013: "El efecto expansivo del Baremo previsto en el Anexo a la Disposición Adicionaloctava de la Ley30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido con reiteración por esta Sala con criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil (SSTS 10 de febrero; 13 de junio, 27 de noviembre de 2006; 2 de julio 2008)".
El baremo no solo no menoscaba el principio de indemnidad de las víctimas, sino que la mayoría de las veces son ellas las que acuden a este sistema de valoración para identificar y cuantificar el daño entendiendo que, en esa siempre difícil traducción a términos económicos del sufrimiento causado, no solo constituye el instrumento más adecuado para procurar una satisfacción pecuniaria de las víctimas, sino que viene a procurar al sistema de unos criterios técnicos de valoración, dotándole de una seguridad y garantía para las partes mayor que la que deriva del simple arbitrio judicial.
Ahora bien, esta regla tiene dos limitaciones. Una, que el Tribunal no puede alterar los términos en que el debate fue planteado, y deberá resolver en atención a las circunstancias concurrentes, determinando la indemnización que corresponda con arreglo a dicho sistema, y otra que aun siendo posible revisar en casación la aplicación de la regla conforme a la cual debe establecerse, en los casos en que se haya inaplicado, se haya aplicado indebidamente o se haya aplicado de forma incorrecta, en ningún caso, en cambio, podrá ser objeto de examen en casación la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró acreditado (SSTS 6 de noviembre 2008; 22 de junio 2009; 29 de mayo de 2012).
El tercer submotivo, sobre la inaplicación del factor de corrección por grandes inválidos, ya ha sido resuelto.
El cuarto se formula por simple desacuerdo con el factor de corrección de incapacidad permanente absoluta para que se le indemnice el máximo. También ha sido resuelto en razón a los hechos y a la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación del baremo, y lo mismo sucede con el quinto, referido una vez más al concepto de incapacidad permanente absoluta y daños morales complementarios.

domingo, 24 de noviembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

QUINTO.- El baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre, está previsto para la siniestralidad vial, y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El propio apartado primero del Anexo establece que "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso ".
El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicionaloctava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil (SSTS Sala 1ª de 10 de Febrero, 13 de Junio, 27 de Noviembre de 2.006 y 2 de Julio 2.008, y STS 596/2013, de 2 de julio o STS núm. 480/2013, de 22 de mayo, entre las más recientes de esta Sala Segunda).
La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, como el aquí enjuiciado, se ha reconocido reiteradamente por esta Sala (STS Sala 2ª, 772/2012, de 22 de octubre).
SEXTO.- En la STSnúm. 480/2013, de 21 de mayo, se resumen los principios, criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil "ex delicto" y los Baremos de Seguro Obligatorio, siguiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, que se sintetizan en las cuatro reglas siguientes:
"1) La aplicación del Baremo a los delitos dolosos es facultativa y orientativa. Es criterio de esta Sala (SSTS núm. 104/2004, núm. 1.207/2004 y núm. 856/2003, entre otras) que el baremo introducido por la Disposición Adicional8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados es solamente obligatorio en el caso de accidentes de tráfico. Sobre el carácter vinculante del Baremo véase Disposición adicional octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados; exposición de motivos de la Ley y art. 1.2 de las Disposiciones Generales. Igualmente STC 181/2000 de 29 de junio y las de esta Sala 2001/2000 de 20 de diciembre y 786/2001 de 8 de febrero.
2) Cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos. En efecto, prevista dicha regulación para los supuestos de accidentes acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no es exigible la aplicación del baremo cuando estemos ante delitos dolosos, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas.
3) La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente. En este sentido, acaba de señalar la STS núm. 47/2007, de 8 de enero, que no se puede establecer un paralelismo absoluto entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. Los primeros no se mueven por criterios de equivalencia o justicia, sino por los parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa y con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles.
4) No es posible en la materia estudiada apartarse de los principios dispositivos de rogación y congruencia en ningún caso. Por otro lado, no se encuentra habilitada esta instancia casacional para controlar el "quantum" indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia salvo en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fijada, debiendo recordarse también que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil, por lo que tampoco puede superarse la concreta petición de las partes acusadoras, debiendo existir el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia (por todas, STS núm 217/2006, con cita de las SSTS núm. 1217/2003 y núm. 1222/2003)".
Aplicando esta doctrina al caso actual, deben igualmente desestimarse las alegaciones que impugnan la cuantía de la indemnización por estimar que es superior a la que se derivaría del baremo, dado el carácter meramente orientativo de éste en las indemnizaciones derivadas de delitos dolosos, y el criterio jurisprudencial de que la responsabilidad civil por delito doloso es superior a la de delito imprudente. 

miércoles, 30 de octubre de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- El primero de los motivos se refiere a la determinación de la cuantía de la indemnización correspondiente al factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, alegando infracción de las normas relativas a las indemnizaciones derivadas de la aplicación del Anexo de la Leysobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante, LRCSVM).
La parte recurrente discrepa de la cuantía concedida en concepto de factor corrector de incapacidad permanente absoluta, por insuficiente. Aduce que la cuantía es susceptible de revisión cuando no se respetan las bases o se aprecia notoria desproporción, presupuestos que, a juicio del recurrente, concurren en este caso, al no concederse la suma máxima contemplada en el sistema sino una suma notoriamente inferior, que entiende insuficiente para resarcir plenamente el perjuicio causado. El motivo debe ser desestimado.
La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. La jurisprudencia ha dicho que todos ellos resultan compatibles entre sí (SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008]) y que su concesión «depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable-» (SSTS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006]; 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005]; 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008], 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008] y 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008]).
Entre estos factores correctores se encuentran los referentes a lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual (SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008]). Del factor corrector por incapacidad permanente, parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004], y SSTS de 19 de mayo de 2011, [RC n.º 1793/2007] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008], entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 [RCU 4367/2005]), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos.
Con relación a la posibilidad de revisar en casación la concreta suma concedida por este factor corrector, ha de recordarse la doctrina de esta Sala (STS de 9 de enero de 2013, [RC n.º 2072/2009], entre las más recientes) según la cual, constituye regla general que solo cabe revisar en casación la cuantía de la indemnización concedida por la Audiencia cuando se aduce respecto de las bases en las que se asienta o cuando existe arbitrariedad o una irrazonable desproporción, en consonancia con la propia naturaleza y objeto del recurso de casación, limitado a examinar la corrección del juicio jurídico sobre la aplicación e interpretación de la norma sustantiva, y donde no se permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia en el ejercicio de una competencia que le es propia. Esta regla general se sigue también en el supuesto particular de discrepancia con la indemnización concedida por los daños personales derivados de un accidente de circulación, y más concretamente, cuando se impugna la cantidad concedida por el factor corrector de invalidez, en cualquiera de sus grados, pues según doctrina reiterada (SSTS de 22 de junio de 2009, [RC 1724/2005], 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006], 5 de mayo de 2010, [RC n.º 556/2006], 15 de diciembre de 2010 [RC n.º 1159/2007], 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008] y la antes citada de 9 de enero de 2013, [RC n.º 2072/2009), «corresponde al tribunal de instancia la valoración de la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los límites que señala la ley, no siendo posible en casación, como regla general, revisar la ponderación de la cuantía realizada por el tribunal de instancia dentro de dichos márgenes más que en caso de arbitrariedad, irrazonable desproporción, o, en cuanto cuestión jurídica, cuando la discrepancia con lo resuelto se funda en la infracción de las bases, requisitos o presupuestos que la ley contempla para poder concretar la indemnización dentro de los referidos márgenes. Puesto que la Tabla IV no contempla una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en función de los hechos probados (SSTS de 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006], 5 de mayo de 2010, [RC n.º 556/2006]; 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008])».
Aplicando esta doctrina no cabe apreciar la vulneración que se denuncia. La sentencia recurrida confirma la decisión de primera instancia en cuanto a conceder al perjudicado un incremento de la indemnización básica por lesiones permanentes mediante la aplicación del factor corrector de incapacidad permanente, en grado de absoluta, confirmando también su cuantía. Para concretar la indemnización por dicho concepto, la sentencia confirmada parte de los límites mínimo y máximo previstos, según cuantías aplicables al momento del alta (2004), y toma en consideración las circunstancias fácticas del caso, referentes a la edad de la víctima, su mejoría y las manifestaciones del perito judicial sobre la menor afectación de la incapacidad a otros ámbitos distintos del laboral. Las conclusiones alcanzadas por el Juzgado a este respecto son corroboradas en apelación, donde se descarta que la invalidez haya excluido al perjudicado de manera «definitiva y total» de las áreas social y familiar. Por tanto la Audiencia actuó con arreglo a derecho pues, al ratificar la decisión de primera instancia, no se aparta de las bases de cálculo legal y jurisprudencialmente pertinentes, ni incurre en arbitrariedad o notoria desproporción al conceder una suma inferior a la pedida, por lo dicho de que la mera constatación de la situación de incapacidad permanente absoluta no le obligaba a conceder la suma máxima al estar facultada para moverse entre esos márgenes con el fin de limitar la suma objeto de indemnización a la cantidad que se realmente se correspondiera con el verdadero perjuicio acreditado.
TERCERO.- El segundo motivo se refiere al factor de corrección por perjuicios morales a familiares.
Se defiende la procedencia del citado factor corrector porque no es exclusivo de grandes inválidos, porque es distinto y compatible con el factor corrector de ayuda de terceras personas, y porque no es discutible el daño moral que para la esposa ha supuesto la invalidez y demás secuelas del esposo, habida cuenta de la dedicación y cuidado que debe prestarle y de haberse visto privada de la posibilidad de llevar una vida y una relación de pareja normal.
El motivo se desestima. Los factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que contempla la Tabla IVdel Anexo dependen para su concesión de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues solo en ese caso será aplicable (SSTS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006]; 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005]; 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008], 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008], 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008] y 9 de enero de 2013, [RC n.º 2072/2009]). Esta Sala viene declarando (SSTS de 20 de abril de 2009, [RC n.º 490/2005] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008]) que la norma diferencia entre el factor corrector de incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima (con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual) y, el de lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras personas para las actividades más esenciales, denominado por eso factor corrector de grandes inválidos, factor este último que permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido. En consecuencia, el sistema de valoración contempla el factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos, esto es, personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas, en el entendimiento de que sólo en este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a la secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida. En supuestos distintos de la gran invalidez, el único daño moral indemnizable es el de la víctima, cuyo resarcimiento se comprende en el montante económico a que tenga derecho (sumando la indemnización básica y la que le corresponda en aplicación de los factores correctores de aplicación al caso).
La anterior interpretación no se ha considerado inconstitucional (la STC 257/2005 deniega el amparo en un supuesto similar) y, por semejantes razones a las ahora expresadas, esta Sala también ha desestimado la indemnización solicitada por alguno de los factores ligados a la situación de gran invalidez -por ejemplo, por los gastos de adecuación de la vivienda- en supuestos en que no concurría dicha situación (SSTS 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005]; 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006] y 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007]).

Por ello el motivo se desestima ya que el actor sufrió a resultas del accidente una incapacidad susceptible de ser calificada como absoluta, no siendo reconocida la calificación de gran inválido que habría permitido aplicar el factor corrector solicitado.

lunes, 23 de septiembre de 2013

Nuevo manual de valoración y baremación del daño corporal. VV.AA.

Varios Autores


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Fecha publicación: 2013
Editorial: Editorial Comares
Colección:
20ª Edición / 416 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788490450888


Por el afecto que manifestó Manuel García Blázquez hacia esta obra a lo largo de los años, se ha trabajado con voluntad y cariño para que esta edición póstuma viera la luz.
Y con exquisito cuidado, siendo fieles al contenido, hemos revisado y actualizado el manual.
Gracias a la colaboración de Don Manuel Martín Vargas y a la experta y lograda orientación que nos aportó el creador de la obra con acierto, se concibe la vigésima edición.
Deseamos a lectores y consultores encuentren en el libro, siempre interesante, un instrumento práctico de trabajo.

Granada, julio 2013


Los autores: MANUEL GARCÍA-BLÁZQUEZ PÉREZ
CRISTINA MARA GARCÍA-BLÁZQUEZ PÉREZ
Asesora y directora: BLANCA PÉREZ PINEDA

PRÓLOGO A LA VIGÉSIMA EDICIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DAÑO CORPORAL
INTRODUCCIÓN
MANIFESTACIONES DEL DAÑO CORPORAL
Lesiones anatómicas
Lesiones funcionales
Daño moral
Lesión de repercusión estética
TIEMPO DE CURACIÓN
Factores determinantes del tiempo de curación
La naturaleza de la propia lesión
Factores en relación con el tratamiento
Factores relativos a la edad de la persona lesionada
Enfermedades preexistentes
Complicaciones
Factores relacionados con el facultativo que dictamina sobre el tiempo de curación
Factores relacionados con situaciones administrativas
CONCLUSIONES RESPECTO A LOS FACTORES QUE INTERVIENEN EN EL TIEMPO DE CURACIÓN DEL DAÑO CORPORAL
IMPORTANCIA DEL TIEMPO DE SANIDAD TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 34/2003 DE 4 DE NOVIEMBRE
TIEMPO DE INCAPACIDAD
Factores que alargan el tiempo de incapacidad laboral medio previsto
SECUELAS
Concepto de secuela
Concepto de sanidad
Clasificación de las secuelas
Anatómicas
Funcionales
Estéticas
Psíquicas
Morales
Extracorpóreas
Clasificación de las secuelas atendiendo a su permanencia
Concepto de secuela temporal
Clasificación de las secuelas atendiendo a su repercusión laboral
Clasificación de las secuelas atendiendo a su tipificación legal y/o baremación
SECUELAS ANATÓMICAS
Generalidades
Amputaciones
Extirpaciones
Pérdida de órganos de los sentidos o sustancias biológicas
Acortamientos de miembros
Callos óseos patológicos
Neoformaciones, displasias y tumoraciones
Enfermedades de base anatómica
Material de osteosíntesis y prótesis en general
Cicatrices, ulceraciones, discronías
SECUELAS FUNCIONALES
Generalidades
Secuelas funcionales a nivel visceral
Secuelas que afectan al esqueleto y mecánica articular
Secuelas funcionales que afectan a esferas de la vida psíquica
Secuelas que afectan a los sentidos
SECUELAS ESTÉTICAS
Generalidades
Cicatrices
Secuelas que afectan a la simetría corporal
Amputaciones y cojeras
Enfermedades y procesos que menoscaben el patrimonio estético del individuo
SECUELAS PSÍQUICAS
Generalidades
Trastornos de memoria
Trastornos de la personalidad
Trastornos del estado de ánimo
Trastornos de la conducta
Trastornos de la adaptación a los medios familiar y social-laboral
Fobias
Neurosis
Psicosis
Estados demenciales
Pérdida total del patrimonio psíquico
SECUELAS MORALES
Generalidades
Dolor físico
Dolor moral
SECUELAS EXTRACORPÓREAS
Generalidades
Sufrimiento moral de familiares
Interrupción de la vida conyugal, en su caso
La función educativa
Abandono de las funciones laborales extracontractuales
Tratamientos médicos en el daño corporal
CAPÍTULO SEGUNDO
ANÁLISIS CRÍTICO DE LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA VALORACIÓN-
BAREMACIÓN DEL DAÑO CORPORAL. BREVE REPASO HISTÓRICO
SOBRE BAREMOS Y LEGISLACIÓN
FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPLEJIDAD DE VALORACIÓN-BAREMACIÓN DEL DAÑO CORPORAL
Factores médicos
Criterios de diagnóstico y tratamiento
Variabilidad en el concepto de normalidad y funcionalidad de los distintos aparatos y sistemas
Falta de criterios estandarizados que permitan cuantificar lo más objetivamente posible el daño corporal especialmente en lo referente a lesiones estéticas, psíquicas y morales
Personales
Legislativas
Aseguradoras
Factor judicial
Resolución de 1 de junio de 1989, de la Dirección General de Seguros, por la se aprueba el baremo de indemnización de los daños corporales a cargo del Seguro de Responsabilidad Civil, derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria
Sistema para la valoración de daños corporales derivados de accidentes de circulación de ICEA investigación Cooperativa entre Entidades Aseguradoras), de abril de 1990
Bareme International de Invalidites Post-Traumatiques
Guía práctica de Traumatología de J. Barssottiy C. Dujardin
Manual de Clasificación Internacional de las deficiencias, discapacidades y minusvalías
Orden de 5 de marzo de 1991, del Ministerio de Economía y Hacienda, «BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 1991
Baremos particulares
Ley 30/1995, de la Jefatura del Estado, de 8 de noviembre sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
TENDENCIA ACTUAL
CAPÍTULO TERCERO
INCAPACIDADES
CLASES DE INCAPACIDADES
Incapacidad transitoria
Incapacidad permanente
Causas de incompatibilidad física
Causas de incapacidad funcional
Causas de incapacidad por riesgo para el trabajador
Causas de incapacidad por riesgos a terceras personas
LA INCAPACIDAD PERMANENTE SEGÚN SU ETIOLOGÍA
Incapacidades ocasionadas con motivo de enfermedad profesional
Incapacidades permanentes por accidentes del trabajo
Incapacidades permanentes debidas a enfermedad común
Incapacidades permanentes como consecuencia de accidentes de circulación
DISTINTOS GRADOS DE INCAPACIDAD
Gran invalidez
Invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo
Incapacidad permanente para el trabajo habitual. Permanente total
Incapacidad permanente parcial
Circunstancias que caracterizan a las incapacidades permanentes como consecuencia de accidentes de circulación
Incapacidad permanente resultante de agresión
PRINCIPALES Y MÁS FRECUENTES ENFERMEDADES Y LESIONES RESPONSABLES DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL TRABAJO, SECUNDARIAS A ACCIDENTES Y AGRESIONES
Craneoencefálicas y psiquiátricas
Causas a nivel medular y raquídeo
Aparato Cardiocirculatorio
Aparato respiratorio
Aparato digestivo
Aparato urinario
Órganos de los sentidos
Órganos de la fonación
Traumatismos con gran afectación epidérmica
Aparato esquelético, excepto raquis
Procesos comunes a cualquier hueso o articulación
CONCEPTOS QUE CONVIENE ACLARAR EN RELACIÓN CON LO DICHO SOBRE INCAPACIDADES A NIVEL DE HUESOS Y ARTICULACIONES
CAPÍTULO CUARTO
VALORES NORMALES DE MOVILIDAD PARA LAS DISTINTAS ARTICULACIONES
(valores medios)
MÉTODO EXPLORATORIO ACONSEJABLE PARA CUANTIFICAR UNA SECUELA ESQUELÉTICA CON RESULTADO DE DISMINUCIÓN DE MOVILIDAD
FÓRMULA QUE PERMITE PASAR DE GRADOS A PORCENTAJES
Ejemplo práctico (1)
Ejemplo práctico (2)
Ejemplo práctico en caso de columna vertebral que por ser órgano único no es posible la exploración contralateral
MÉTODO CUALITATIVO DE VALORACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE MOVILIDAD ARTICULAR
OBSERVACIONES QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO CORPORAL
VALORES MEDIOS NORMALES DE MOVILIDAD RAQUIS
Columna cervical
Columna dorso-lumbar
Articulación del hombro
Articulación del codo
Articulación de la muñeca
Dedos de la mano
Articulación de la cadera
Articulación de la rodilla
Articulación del pie
PREGUNTAS AL MÉDICO-PERITO, QUE DEBEN INTERESAR AL MINISTERIO FISCAL Y AL ABOGADO DEFENSOR
VALORES DE MOVILIDAD QUE ESTABLECE LA NUEVA TABLA VI TRAS LA LEY 34/2003
Miembro superior
Hombro
Codo
Antebrazo y muñeca
Miembro inferior
Cadera
Rodilla
Tobillo
Pie
Comentario y aplicabilidad
CAPÍTULO QUINTO
TIEMPOS MEDIOS DE CURACIÓN, HOSPITALIZACIÓN E INCAPACIDAD
DE LOS PRINCIPALES Y MÁS FRECUENTES PROCESOS PATOLÓGICOS
SECUNDARIOS A LESIONES CORPORALES DE EIOLOGÍA CRIMINAL
O ACCIDENTAL. PREVISIÓN DE SECUELAS E INVALIDEZ
AMPUTACIONES
Amputación de antebrazo
Amputación del brazo
Amputación de una o varias falanges de los dedos de la mano
Amputación de una mama
Amputación de una mano
Amputación de la nariz
Amputación de una oreja
Amputación de pene
Amputación del pie
Amputación de una pierna
Amputación uni o bilateral de testículo
Cistectomía
Colecistectomía
Colostomía
CONTUSIONES
Contusión superficial
Contusiones viscerales
Contusiones abdominales
Contusión del bazo (llámese esplénica)
Contusión gástrica
Contusión hepática
Contusión intestinal
Contusión mesentérica
Contusiones craneoencefálicas
Contusiones torácica
Contusión broncopulmonar
Contusión pericárdica
Contusión vascular
DESGARROS
Desgarro aórtico
Desgarro corneal
Desgarros epidérmicos
Desgarros esofágicos
Desgarro esplénico
Desgarro leve
Desgarros graves
Desgarro gástrico
Desgarro hepático
Desgarros intestinales
Desgarros mesentéricos
Desgarros musculares
Desgarro nasal
Desgarro oreja
Desgarro parpebral
Desgarros renales
Desgarro testicular
Desgarro vesical
ESGUINCES
Esguinces atloidoaxoideos
Esguince cervical inferior
Preguntas prácticas que jueces, fiscales y abogados, deben hacer a los peritos para determinar si el esguince cervical es benigno o grave
Esguince de muñeca
Esguince leve de muñeca
Esguince grave de muñeca
Esguinces columna dorsal
Esguince columna lumbar
Esguinces de los dedos de las manos (esguinces interfalángicos)
Esguinces de los dedos de los pies (esguinces interfalángicos)
Esguinces de rodilla
Esguinces leves
Esguinces graves
Esguince de tobillo
Esguinces leves de tobillo
Esguince grave de tobillo
ESPLENECTOMÍA
ESOFAGITIS
EVENTRACIÓN
FÍSTULAS
Fístulas arteriovenosas
Fístulas biliares
Fístulas entéricas
Fístulas urinarias
FOCOS EPILÉPTICOS
FRACTURAS
Fractura de astrágalo
Fracturas sin desplazamientos de segmentos óseos
Fracturas del cuerpo astragalino con separación de segmentos
Fracturas de atlas
Fracturas leves
Fracturas graves
Fractura del axis
Fractura de calcáneo
Fractura de clavícula
Fractura de cóccix
Fractura de cornete inferior
Fractura de costillas
Fractura de coxal
Fractura del cótilo
Fracturas de cótilo, leves o simples
Fracturas del cótilo graves o complejas
Fractura pélvica
Fracturas leves o habituales del coxal
Fracturas graves y excepcionales del coxal
Consideraciones especiales de secuelas en mujeres
Consideraciones especiales de tipo medicolegal
Preguntas de interés
A quien corresponda contestar
A los peritos médicos
Fractura de cráneo
Fracturas craneales simples, no penetrantes, de frontal, occipital, parietales y temporales
Fracturas penetrantes con separación o pérdida de fragmentos óseos, de parietales, temporales, occipital y frontal
Fracturas esfenoidales con fragmentación
Fracturas de base craneal
Simples y menos complicadas
Complejas y graves
Estallido craneal, machacamiento y fracturas muy complejas
Complicaciones frecuentes en las fracturas craneales
Fractura de cúbito
Fracturas de cúbito a nivel de olécranon
Fracturas de cúbito a nivel de la coronoides
Fracturas del cúbito a nivel de la epífisis inferior
Fracturas de cúbito a nivel diafisiario
Fractura de cuboides
Fractura de cuñas o cuneiformes
Fractura del escafoides carpiano
Fracturas del escafoides tarsiano
Fracturas simples no complicadas
Fracturas complejas
Fractura de la escápula
Fractura del esfenoides
Fracturas del esternón
Fractura de etmoides
Fractura de las falanges de las manos
Fracturas de falanges del pie
Fractura del fémur
Fractura de la cabeza femoral
Fracturas transcervicales del fémur
Fracturas del macizo trocantéreo
Fracturas de la diáfisis femoral
Fracturas de la extremidad inferior del fémur
Fracturas normales
Fracturas complejas
Fractura de ganchoso o unciforme
Fractura del grande del carpo
Fractura de hioides
Fractura del húmero
Fracturas de la extremidad superior del húmero
Fracturas diafisiarias del húmero
Fracturas de la extremidad inferior del húmero
Fracturas complejas del húmero
Fracturas de malar o pómulo
Fractura de maxilar inferior
Fractura de maxilar superior
Fractura de metacarpianos
Fractura del primer metacarpiano
Fractura de los restantes metacarpianos
Fractura articular de Bennet
Fracturas asociadas, múltiples o complejas de metacarpianos
Fractura de metatarsianos
Fractura del occipital
Fracturas del omoplato
Fractura de palatino
Fractura de parietal
Fractura de peroné
Fracturas simples de peroné
Fracturas complejas del peroné
Fractura de piramidal
Fracturas de pisiforme
Fractura propio de la nariz
Fracturas del radio
Fracturas de la cabeza radial
Fracturas de la diáfisis del radio
Fracturas de la extremidad inferior del radio
Fractura de rótula
Fracturas simples de rótula
Fracturas complejas de rótula
Fracturas de sacro
Fracturas simples del sacro
Fracturas complejas-asociadas
Fractura de semilunar
Fractura de temporal
Fracturas de tibia
Fracturas de los platillos tibiales
Fracturas de la diáfisis tibial
Fracturas de la extremidad inferior de la tibia
Fracturas del Trapecio
Fracturas de trapezoide
Fracturas del unguis o lagrimal
Fracturas de vértebras
Fracturas del cuerpo vertebral con afectación articular
Fracturas del cuerpo vertebral con afectación articular
Fracturas de las apófisis transversas
Fracturas de las apófisis espinosas
Fracturas de vértebras con afectación medular
Fracturas complejas, asociadas o múltiples
Fractura del vómer
GASTRECTOMÍA
GASTRITIS
GONORREA
HEPATECTOMÍA
HEPATITIS
HERIDAS
Heridas por arma blanca que no interesen cavidades
Heridas por arma blanca que interesen cavidades
Heridas por arma de fuego
Perdigonadas de escopeta de caza que no interesen cavidades
Perdigonadas de caza que interesen cavidades
Herida por arma larga rayada
Herida por arma de fuego corta
HERNIAS
Hernia crural, diafragmática, epigástrica e inguinal
Hernias discales
Hernias musculares no tratadas anteriormente
HISTERECTOMÍA
INFLAMACIÓN
INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA, SÍNDROME (SIDA)
IRITIS
LACERACIÓN
LALOFOBIA
LALOPLEJIA
LARINGITIS
LOGOPLEJIA
LUXACIÓN
Luxación astrágalo-subastragalina
Luxación del carpo
Luxaciones del codo
Luxación condroesternal
Luxación costovertebral
Luxación coxofemoral
Luxación escápulo humeral
Luxación femorotibial o femorotibiorrotuliana
Luxaciones interfalángicas de la mano
Luxación interfalángica del pie
Luxaciones intervertebrales
Luxación de la rodilla
Luxación del tobillo
Nota respecto a las luxaciones en general
MASTECTOMÍA
MASTITIS
MEDIASTINITIS
MENINGITIS TRAUMÁTICA
MESENTERITIS
NEFRITIS
NEUMONÍA
NEUMOTÓRAX
NEURALGIA
NEURITIS
NEUROSIS
OTITIS TRAUMÁTICA
ORQUITIS TRAUMÁTICA
OSTEÍTIS
OSTEOMIELITIS
PARÁLISIS
PARAPLEJIA
QUISTE TRAUMÁTICO
RADIODERMITIS
RADIOVISCERITIS
SÍNDROME DE
Síndrome de aplastamiento
Síndrome de deshidratación
Síndrome de Jacod
Síndrome de latigazo cervical
Síndrome lumbosacro, irritativo
SINOVITIS
TETRAPLEJIA
TÉTANOS
TIROIDECTOMÍA
VAGINITIS TRAUMÁTICA
CAPÍTULO SEXTO
VALORACIÓN Y DIAGNÓSTICO DE LAS SECUELAS
EN LOS TRAUMATISMOS CRANEOENCEFÁLICOS
GENERALIDADES
PROBLEMÁTICA SOCIO-ECONÓMICA Y LEGAL DE LOS TCE
Atropellos
Motoristas
Automovilistas
MÉTODOS DE EXPLORACIÓN DE LOS TRAUMATISMOS CRANEOENCEFÁLICOS
PECULIARIDADES DE LAS SECUELAS DE LOS TCE
MÉTODO DE VALORACIÓN Y DIAGNÓSTICO DE LAS SECUELAS DE LOS TCE, SIGUIENDO LOS PRINCIPALES CUADROS PATOLÓGICOS RECOGIDOS EN EL ANEXO DEL R.D. LEGISLATIVO 8/2004 DE 29 DE OCTUBRE
Pérdida de sustancia ósea con o sin craneoplastia
Cuero cabelludo. Cicatrices dolorosas o neuralgias (del supraorbitario, occipital)
Síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la líbido?)
Las Disfasias. Afasias
Los denominados, en legislación anterior derogada, síndromes deficitarios (afasia, amnesia retrógrada o postraumática, de fijación, dislalia, disartria, déficit de coordinación psíquica, disminución de atención, capacidad de respuesta disminuida, ataxia-apraxia, coma vigil, disminución del nivel intelectual), se recogen con más identidad en la nueva Tabla VI, aunque faltan procesos que se producen con relativa frecuencia y pueden tener graves repercusiones
Epilepsias
Síndromes cerebelosos, hidrocefalias, derivación cráneo peritoneal, etc.
Grupo de Secuelas psíquicas
OTRAS SECUELAS INCLUIDAS O NO EN LEGISLACIÓN ANTERIOR O ACTUAL, DE INTERÉS EN EL TRATAMIENTO MÉDICO-LEGAL DE LOS TCE
TCE EN RELACIÓN CON LA INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE
LOS TCE EN LACTANTES Y NIÑOS
CAPÍTULO SÉPTIMO
SECUELAS ESTÉTICAS
(Baremo vigente en 2013)
EL PERJUICIO ESTÉTICO EN LA NUEVA TABLA VI DEL ANEXO DE LA LEY 30/95, TRAS DIVERSAS MODIFICACIONES HOY R.D. LEGISLATIVO 8/2004
CAPÍTULO OCTAVO
REPERCUSIÓN DE LAS SECUELAS EN LA VIDA SOCIAL Y FAMILIAR.
LIMITACIONES E INCAPACIDADES
LIMITACIÓN O INCAPACIDAD PARA RELACIONES SOCIOCULTURALES
BREVE ANÁLISIS DE LOS PROCESOS PATOLÓGICOS QUE LIMITAN O INCAPACITAN PARA CADA UNO DE LOS PRINCIPALES GRUPOS O TIPOS DE DEPORTES
Atletismo
Deportes acuáticos
Equitación
Deportes de ataque y defensa (lucha, boxeo, judo, etc.)
Fútbol
Baloncesto
Tenis
Ciclismo
Esquí
PATOLOGÍA MÁS FRECUENTE QUE PUEDEN PADECER DEPORTISTAS CON LIMITACIONES IMPORTANTES, COMO CONSECUENCIA DE SECUELAS TRAUMÁTICAS
PROCESOS QUE LIMITAN O INCAPACITAN PARA PASEO Y CONTEMPLACIÓN DE LA NATURALEZA
PROCESOS QUE LIMITAN O INCAPACITAN PARA LECTURA, MÚSICA Y MEDIOS AUDIOVISUALES
LIMITACIÓN O INCAPACIDAD PARA PARTICIPACIÓN EN ACTOS SOCIOCULTURALES, ESTUDIOS Y PROMOCIÓN SOCIOCULTURAL
LIMITACIÓN O INCAPACIDADES PARA ASUMIR LAS OBLIGACIONES FAMILIARES
Obligaciones conyugales
Obligaciones paterno o materno-filiales
CONCLUSIONES
CAPÍTULO NOVENO
DAÑO MORAL Y DAÑO O SECUELAS EXTRACORPÓREAS ANALIZADO
DE ACUERDO CON EL TEXTO DE LA LEY 30/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE
Y SUS POSTERIORES ACTUALIZACIONES (RDL 8/2004)
CONCEPTO DE DAÑO MORAL
BREVE RECORDATORIO LEGISLATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL DAÑO MORAL
EL DAÑO MORAL EN EL ANEXO DE LA LEY 30/1995, POSTERIORMENTE ACTUALIZADA, EN LA ACTUALIDAD R.D. LEGISLATIVO 8/2004
Conclusión
¿COMO PODRÁ TRATAR DE RESOLVERSE EL PROBLEMA DEL DAÑO MORAL EN UNA LEY VINCULANTE, QUE PRÁCTICAMENTE LO EXCLUYE Y QUE ADEMÁS SE ENCARGA DE REGULAR EL TEXTO DE MODO QUE NO QUEDEN OPCIONES INTERPRETATIVAS EN OTRO SENTIDO?
SECUELAS O DAÑO EXTRACORPÓREO
CAPÍTULO DÉCIMO
MANEJO Y CÁLCULOS INDEMNIZATORIOS A PARTIR DE LAS TABLAS
DEL ANEXO A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA DE LA LEY 30/1995,
DESPUÉS DE LA MODIFICACIÓN DE LA TABLA VI POR LEY 34/2003
EN LA ACTUALIDAD RD LEGISLATIVO 8/2004
(Actualizado a 2013)
LA LEY 30/95, ANEXO A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. MANEJO
TABLA I. INDEMNIZACIONES BÁSICAS POR MUERTE» (INCLUIDOS DAÑOS MORALES)
TABLA II. FACTORES DE CORRECCIÓN PARA LAS INDEMNIZACIONES BÁSICAS POR MUERTE
TABLA III. INDEMNIZACIONES BÁSICAS POR LESIONES PERMANENTES (INCLUIDOS DAÑOS MORALES). ENTIÉNDASE POR LESIONES PERMANENTES LAS SECUELAS
TABLA IV. EQUIVALENTE A LA II, PERO EN EL CASO DE SECUELAS Y SOBREVIVENCIA. «FACTORES DE CORRECCIÓN PARA LAS INDEMNIZACIONES BÁSICAS POR LESIONES PERMANENTES»
TABLA V. INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL. «INDEMNIZACIÓN BÁSICA, INCLUIDOS DAÑOS MORALES»
TABLA VI. LESIONES PERMANENTES
APLICACIÓN DE FÓRMULA PARA EL CASO DE CONCURRIR VARIAS SECUELAS (INCAPACIDADES CONCURRENTES)
Supuesto práctico
CRITERIOS DE VALORACIÓN DE SECUELAS ESTÉTICAS EN LA NUEVA TABLA VI DESDE LA MODIFICACIÓN EFECTUADA VIRTUD DE LA LEY 34/2003 Y EN LA ACTUALIDAD EL R.D. LEGISLATIVO 8/2004
CRITERIOS DE VALORACIÓN DE SECUELAS PSÍQUICAS
CRITERIO DE VALORACIÓN DE LAS SECUELAS EXTRACORPÓREAS
CÁLCULO INDEMNIZATORIO DE SECUELAS EXTRACORPÓREAS MÁS FRECUENTES. TRATAMIENTO LEGAL DESDE LA LEY 30/95. TABLA IV DEL ANEXO
VALORACIÓN DE CASOS QUE REQUIEREN ESPECIAL TRATAMIENTO
Abortos como consecuencia de un accidente
Muerte de mujer embarazada
Niños con larga vida vegetativa
Sordera precoz, capaz de generar sordomudez
EL PROBLEMA ESPECÍFICO DE LA VALORACIÓN DE SECUELAS EN EL ANCIANO
VALORES MEDIOS NORMALES DE MOVILIDAD ARTICULAR QUE DEBEN ESTIMARSE EN PERSONAS MAYORES AFECTAS DE PATOLOGÍA ARTRÓSICA Y/O DEGENERATIVA SENIL EN GENERAL
Movilidad columna cervical
Columna dorso-lumbar
Hombro
Codo
Muñeca
Cadera
Rodilla
Flexión del tronco en carga sobre rodillas-pie
Extensión de la pierna en el plano frontal, con rigidez de rodilla
VALORACIÓN DE PATOLOGÍA CEREBRAL RESIDUAL, COMO SECUELA, EN EL ANCIANO
Conducta a seguir ante lesionados seniles que presentan patología mental atribuible a accidentes
Casos particulares frecuentes que pueden presentarse
Depresiones endógenas
Criterios de valoración de secuelas y repercusiones en el anciano
CAPÍTULO UNDÉCIMO
CONSIDERACIONES MÉDICO-LEGALES SOBRE DELITOS
Y FALTAS DE LESIONES
PROBLEMÁTICA LEGAL. ANTECEDENTES
CONCEPTO DE ASISTENCIA FACULTATIVA
CONCEPTO DE TRATAMIENTO MÉDICO O QUIRÚRGICO
TRATAMIENTOS QUIRÚRGICOS
CRITERIOS SOBRE LA NECESIDAD DE TRATAMIENTO EN LAS CLÍNICAS MÉDICO-FORENSES
CONCEPTO MÉDICO-LEGAL DE LESIÓN
CONCEPTO MÉDICO-LEGAL DE DEFORMIDAD
CONCEPTO MÉDICO-LEGAL DE SANIDAD
REPERCUSIÓN Y PROBLEMÁTICA PENAL DE LAS SECUELAS PSÍQUICAS
PREGUNTAS Y RESPUESTAS DE INTERÉS MÉDICO-LEGAL PARA JUECES, FISCALES Y ABOGADOS, EN RELACIÓN CON LAS LESIONES Y SU REPERCUSIÓN PENAL
CAPÍTULO DUODÉCIMO
VIOLENCIA DOMÉSTICA
INTRODUCCIÓN
EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIGOR DESDE OCTUBRE DE 2003, INTRODUCIDO POR LA REFORMA DE LA LO 11/2003 Y POSTERIORMENTE MODIFICADO POR LA L.O. 1 /2004 Y LA L.O. 5 / 2010. ANÁLISIS MÉDICO LEGAL
COMPETENCIA MÉDICO-LEGAL
EXPLORACIÓN DEL AGRESOR
PELIGROSIDAD SOCIAL Y DOMÉSTICA
EXPLORACIÓN DE LA VÍCTIMA
Esposa o pareja
Lesiones
Violencia
Violencia sexual
Personas especialmente vulnerables: niños, ancianos, disminuidos psíquicos
Psicopatología del testimonio

CAPÍTULO DECIMOTERCERO
DAÑO CORPORAL DERIVADO DE ACTOS MÉDICOS.
CARACTERÍSTICAS, VALORACIÓN Y RESPONSABILIDADES
INTRODUCCIÓN Y CONCEPTOS BÁSICOS
Lex Artis
Malpraxis
Acto médico
Acto médico diagnóstico
Acto médico terapéutico
Actos médicos simples y complejos, individuales y en equipo
Medicina Preventiva
Investigación médica
Exploración
CAUSAS MÁS FRECUENTES DE DENUNCIAS ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, DERIVADAS DE SUPUESTA MALPRAXIS MÉDICA
Riesgos del ejercicio de la Profesión Médica
Responsabilidad del Médico
Responsabilidad penal y civil del médico
NORMAS DE INTERÉS
Responsabilidad Administrativa
Consentimiento informado
MORFOLOGÍA LESIVA Y VALORACIÓN DE LESIONES DERIVADAS DE ACTOS MÉDICOS POR MALPRAXIS
Hacia futuros criterios indemnizatorios del Daño corporal derivado de malpraxis médica
CAPÍTULO DECIMOCUARTO
«MOBBING». TIPOLOGÍA LESIVA DEL ACOSO LABORAL
CONSIDERACIONES MÉDICO-LEGALES PREVIAS
EL ACOSO LABORAL EN EL ÁMBITO DEL FUNCIONARIADO Y LA EMPRESA PRIVADA
TIPOLOGÍA LESIVA DEL ACOSO LABORAL
LA PRUEBA PERICIAL EN EL ACOSO LABORAL
Exploración del acosador
Supuesto práctico
Exploración del acosado
DIAGNÓSTICO DIFERENCIAL DEL ACOSO LABORAL
ACOSO LABORAL Y ACCIDENTE LABORAL
CONCLUSIONES
CAPÍTULO DECIMOQUINTO
ANÁLISIS MÉDICO-LEGAL DE LA TABLA VI TRAS LA LEY 34/2003,
EN LA ACTUALIDAD R.D. LEGISLATIVO 8/2004, DE 29 DE OCTUBRE
ANÁLISIS DE LAS LESIONES PERMANENTES DE CADA UNO DE LOS CAPÍTULOS DE LA NUEVA TABLA VI
Capítulo 1: Cabeza. Cráneo y encéfalo
Capítulo 2: Columna vertebral y pelvis
Capítulo 3: Aparato cardiovascular
Capítulo 4: Extremidad superior y cintura escapular
Capítulo 5: Extremidad inferior y cadera
Capítulo 6: Médula espinal y pares craneales
Capítulo 7: Sistema nervioso periférico
Capítulo 8: Trastornos endocrinos
CONCLUSIÓN TRAS EL ESTUDIO ANALÍTICO DE LA TABLA VI
Tabla VI.?Clasificaciones y valoración de las secuelas

RESOLUCIÓN DE 21 DE ENERO DE 2013, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES, POR LA QUE SE PUBLICAN A LAS CUANTÍAS DE LAS INDEMNIZACIONES POR MUERTE, LESIONES PERMANENTES E INCAPACIDAD TEMPORAL QUE RESULTARÁN DE APLICAR DURANTE 2013 EL SISTEMA PARA LA VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN 




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